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Documento DOUE-L-1987-81703

Reglamento (CEE) nº 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel y Jordania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 382, de 31 de diciembre de 1987, páginas 22 a 23 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-81703

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que los Protocolos Adicionales de los Acuerdos de Asociación o de Cooperación entre, por una parte, la Comunidad Económica Europea y, por otra, Chipre, Israel y Jordania establecen que las rosas y los claveles se beneficiarán a su importación en la Comunidad de la aplicación de derechos de aduana preferenciales, dentro del límite de

contingentes arancelarios abiertos para la impotación del conjunto de las flores frescas cortadas de la subpartida 0603 10 de la nomenclatura combinada, originarias de dichos Estados; que dichas ventajas arancelarias únicamente se aplicarán a las importaciones respecto de las cuales se respeten determinadas condiciones de precios; Considerando que conviene indicar en el presente Reglamento, por una parte, las condiciones de precio que deben reunir las rosas y los claveles importados para beneficiarse de la aplicación de un derecho de aduana preferencial y, por otra, las condiciones con arreglo a las cuales se suspenderá dicha preferencia arancelaria, cuando dejen de reunirse dichas condiciones, así como las condiciones de su posterior restablecimiento; Considerando que las condiciones de precios que se deben respetar respecto a los productos importados se establecen en función de los precios comunitarios al productor; que, teniendo en cuenta las fluctuaciones muy sensibles y a muy corto plazo de las cotizaciones de los productos de que se trata en la Comunidad, conviene establecer los precios al productor por períodos de dos semanas, basándose en una media de los precios registrados en los mercados representativos durante los tres años precedentes, prescindiendo, por otra parte, de las fluctuaciones excesivas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial para las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña los claveles de una flor (estándar) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad del conjunto de flores frescas cortadas del código 0603 10 de la nomenclatura combinada, originarias de Chipre, Israel y Jordania.

Artículo 2

1. Para un producto y un origen dados, el derecho de aduana preferencial únicamente se aplicará cuando el precio del producto importado sea al menos igual al 85 % del precio comunitario al productor contemplado en el artículo 3.El precio del producto importado será el registrado en los mercados representativos de importación de la Comunidad, sin deducir el derecho de aduana preferencial. 2. Se suspenderá el derecho de aduana preferencial, salvo en casos excepcionales, y se aplicará el derecho del arancel aduanero común, para un producto y un origen dados:a) si durante dos días consecutivos de mercado, los precios del producto importado, con respecto por lo menos al 30 % de las cantidades para las que se disponga de cotizaciones en los mercados representativos de importación, sean inferiores al 85 % del precio comunitario al productor, ob)si, durante un período de cinco a siete días consecutivos de mercado, los precios del producto importado, con respecto por lo menos al 30 % de las cantidades para las que se disponga de cotizaciones en los mercados representativos de importación sean alternativamente superiores e inferiores al 85 % del precio comunitario al productor y cuando, durante tres días en el transcurso de dicho período, los precios del producto importado hayan permanecido por debajo de dicho nivel. 3. El derecho de aduana preferencial volverá a aplicarse, para un producto y un origen dados, cuando los precios del producto importado (sin

deducir el derecho de aduana total), con respecto por lo menos al 70 % de las cantidades para las que se disponga de cotizaciones en los mercados representativos de importación de la Comunidad, sean iguales o superiores al 85 % del precio comunitario al productor durante un período, a partir de la aplicación efectiva de la medida de suspensión del derecho de aduana preferencial:- de dos días consecutivos de mercado, después de una suspensión en aplicación de la letra a) del apartado 2;-de tres días consecutivos de mercado, después de una suspensión en aplicación de la letra b) del apartado 2.A falta de cotizaciones disponibles, el derecho de aduana preferencial volverá a aplicarse si no hubiere cotizaciones durante seis días laborables consecutivos a partir de la aplicación efectiva de la medida. 4. En relación con las importaciones realizadas en España y en Portugal de productos originarios de los países mencionados en el artículo 1,- el derecho de aduana preferencial aplicable resultará de las condiciones especiales de aplicación de los acuerdos entre la Comunidad Económica Europea y los países mencionados en el artículo 1, con motivo de la adhesión de España y de Portugal;-durante el período de suspensión del derecho de aduana preferencial, el derecho de aduana aplicable resultará de la aplicación de los artículos 75 y 243 del Acta de adhesión de España y de Portugal.

Artículo 3

1. Se fijarán, para cada uno de los cuatro productos mencionados en el artículo 1, precios comunitarios al productor, que se aplicarán durante períodos de dos semanas. Estos precios se fijarán dos veces al año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre. 2. Para cada uno de los cuatro productos, el precio comunitario al productor corresponderá a la media de los precios al productor registrados en los mercados representativos de producción, en el curso del período correspondiente durante los tres años que preceden a la fecha de establecimiento contemplada en el apartado 1.La media de las cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo las cotizaciones que, en función de modalidades que se determinen, puedan considerarse como excesivamente elevadas o excesivamente bajas en relación con las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado.

Artículo 4

La Comisión seguirá regularmente, en función de los datos que le comunicarán periódicamente los Estados miembros o de los datos que recabe, la evolución, por una parte, de las cotizaciones de los productos importados para cada origen en los mercados de importación, y, por otra, de los precios al productor en los mercados de la Comunidad.

Artículo 5

1. La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) n° 234/68 (1) las modalidades de aplicación del presente Reglamento y, en particular:- la definición de los artículos contempladas en el artículo 1,-la lista de los mercados representativos de producción y de los mercados representativos de importación de la Comunidad,-los datos que los Estados miembros le comuniquen periódicamente para la aplicación del presente Reglamento. 2. Con arreglo al procedimiento

previsto en el apartado 1, la Comisión:a) determinará los precios comunitarios al productor, de conformidad con el artículo 3,b)suspenderá, según el caso, el derecho de aduana preferencial y volverá a aplicar el derecho del arancel aduanero común o restablecerá el derecho de aduana preferencial. No obstante, en el período intermedio entre las reuniones periódicas del Comité de gestión, tales medidas serán adoptadas por la Comisión.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a los productos originarios de cada uno de los tres países afectados a partir de la aplicación del respectivo protocolo adicional.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1987. Por el Consejo El Presidente B. HAARDER

(1) DO n° L 55 de 2. 3. 1968, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1988
  • Fecha de derogación: 01/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1234/2007, de 22 de octubre (Ref. DOUE-L-2007-82055).
  • SE SUSTITUYE los arts. 2, 3, 4 y 5.2, por Reglamento 1300/97, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1997-81353).
  • SE MODIFICA por Reglamento 539/96, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1996-80426).
  • SE SUSPENDE el Derecho Aduanero por Reglamento 24/89, de 5 de enero (Ref. DOUE-L-1989-80004).
  • SE MODIFICA el título y el art. 1, por Reglamento 3551/88, de 14 de noviembre (Ref. DOUE-L-1988-81287).
Referencias anteriores
Materias
  • Aduanas
  • Arancel Aduanero Común
  • Chipre
  • Flores
  • Floricultura
  • Importaciones
  • Israel
  • Jordania

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