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Documento DOUE-L-1987-80224

Directiva del Consejo de 22 de diciembre de 1986 por la que se modifica la Directiva 75/439/CEE relativa a la gestión de aceites usados.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 42, de 12 de febrero de 1987, páginas 43 a 47 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1987-80224

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 100 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la Directiva 75/439/CEE (4) establece que los Estados miembros deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la recogida y la gestión seguras de los aceites usados y para garantizar que, en la medida de lo posible, la gestión de los aceites usados se realice por medio de reciclaje (regeneración y/o combustión con fines distintos a la destrucción);

Considerando que generalmente la forma más racional de volver a utilizar los aceites usados es la regeneración, en vista de los ahorros de energía que pueden obtenerse; que debe darse prioridad al procesamiento de aceites usados mediante regeneración cuando lo permitan los condicionantes técnicos, económicos y organizativos;

Considerando que, en el estado actual del Derecho comunitario, los Estados miembros pueden, bajo determinadas condiciones, prohibir la combustión de aceites usados en su territorio; que la presente Directiva no se propone modificar este estado de la legislación;

Considerando que la combustión de aceites usados genera gases residuales nocivos para el medio ambiente cuando las emisiones superan determinadas concentraciones; que, por consiguiente, deben adoptarse medidas que establezcan las modalidades para la combustión de aceites usados;

Considerando que es deseable mejorar la eficiencia de la recogida de aceites usados y reforzar la inspección en este sector;

Considerando que, en vista del carácter particularmente peligroso de los policlorfenilos y los policloroterfenilos (PCB/PCT), conviene reforzar la legislación comunitaria relativa a la combustión o a la regeneración de los aceites usados contaminados por dichas sustancias;

Considerando que los Estados miembros deben tener la posibilidad, sin menoscabo del respeto de las condiciones del Tratadom de adoptar medidas más estrictas con el fin de proteger el medio ambiente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva 75/439/CEE quedará modificada en los siguientes términos:

1. Los artículos 1 a 6 se sustituirán por los siguientes:

« Artículo 1

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

- aceites usados:

todos los aceites industriales, con base mineral, o lubricantes, que se hayan vuelto inadecuados para el uso que se les hubiera asignado inicialmente y, en particular, los aceites usados de los motores de combustión y de los sistemas de transmisión, así como los aceites minerales lubricantes, aceites para turbinas y sistemas hidráulicos;

- gestión:

el tratamiento o la destrucción de los aceites usados, así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo tierra;

- tratamiento:

las operaciones encaminadas a permitir que se vuelvan a utilizar los aceites usados, es decir la regeración y la combustión;

- regeneración:

cualquier procedimiento que permita producir aceites de base mediante un refinado de aceites usados, en particular, mediante la separación de los contaminantes, los productos de la oxidación y los aditivos que contengan dichos aceites;

- combustión:

la utilización de los aceites usados como combustible con una recuperación adecuada del calor producido;

- recogida:

el conjunto de las operaciones que permitan traspasar los aceites usados de los poseedores a las empresas que gestionan dichos aceites.

Artículo 2

Sin perjuicio de las disposiciones de la Directiva 78/319/CEE (1), los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la recogida y la gestión de los aceites usados sin que ello dé lugar a perjuicios que se puedan evitar para las personas y el medio ambiente.

(1) DO no L 84 de 31. 3. 1978, p. 43.

Artículo 3

1. Cuando los condicionantes de orden técnico, económico y de organización lo permitan, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar prioridad al tratamiento de los aceites usados por regeneración

2. Cuando no se proceda a la regeneración de los aceites usados, debido a las obligaciones mencionadas en el anterior apartado 1, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que cualquier combustión de los aceites usados se realice en condiciones aceptables desde el punto de vista del medio ambiente, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, siempre que dicha combustión sea factible desde el punto de vista técnico, económico y de la organización.

3. Cuando no se proceda a la regeneración, ni a la combustión de los aceites usados debido a los condicionantes mencionados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar su

destrucción sin riesgo o su almacenamiento o depósito controlados.

Artículo 4

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que se prohíba:

a) todo vertido de aceites usados en las aguas superficiales interiores, en aguas subterráneas, en las aguas marítimas jurisdiccionales y en los sistemas de evacuación;

b) todo depósito y/o vertido de aceites usados con efectos nocivos sobre el suelo, así como todo vertido incontrolado de residuos derivados del tratamiento de aceites usados;

c) todo tratamiento de aceites usados, que provoque una contaminación atmosférica superior al nivel establecido por las disposiciones vigentes.

Artículo 5

1. Si resultare necesario para los objetivos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, los Estados miembros establecerán campañas de información pública y de promoción destinadas a lograr un adecuado almacenamiento y una recogida de los aceites usados tan completa como sea posible.

2. En caso de que no pudieran alcanzarse de otro modo los objetivos definidos en los artículos 2, 3 y 4, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que una o varias empresas efectúen la recogida de los aceites usados ofrecidos por quienes los tengan y/o la gestión de dichos aceites, en su caso, en la zona que les haya sido atribuida por las autoridades competentes.

3. Para alcanzar los objetivos definidos en los artículos 2 y 4, los Estados miembros podrán decidir sobre la aplicación a los aceites de los distintos modos de tratamiento recogidos en el artículo 3. Con esa finalidad, los propios Estados miembros podrán establecer los controles adecuados.

4. Para garantizar el cumplimiento de las medidas adoptadas en virtud del artículo 4, toda empresa que recoja aceites usados deberá ser sometida a un registro y a un control adecuado por parte de las autoridades nacionales competentes, incluido, en su caso, un sistema de autorización.

Artículo 6

1. Para dar cumplimiento a las medidas tomadas en virtud del artículo 4, toda empresa que gestione aceites usados deberá obtener una autorización. Dicha autorización se concederá, en caso necesario, previo examen de sus instalaciones.

2. Sin perjuicio de los requisitos establecidos por las disposiciones nacionales y comunitarias referentes a objetivos distintos del la presente Directiva, no podrá concederse autorización a las empresas que regeneren aceites usados o que los utilicen como combustible más que cuando la autoridad competente se haya cerciorado de que se han tomado todas las medidas apropiadas de protección de la salud y del medio ambiente, incluida la utilización de la mejor tecnología disponible que no implique costes excesivos.

Artículo 7

Cuando se efectúe la regeneración de aceites usados, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que: a) El funcionamiento de la instalación en que tenga lugar la regeneración de los aceites no cause daños

innecesarios al medio ambiente.

Con este fin, los Estados miembros se cerciorarán de que los riesgos relacionados con la cantidad de los residuos de regeneración y con sus características tóxicas y peligrosas queden reducidos al mínimo, y de que dichos residuos sean gestionados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE.

b) Los aceites de base procedentes de la regeneración no constituyan un residuo tóxico y peligroso según lo define el artículo 1, letra b), de la Directiva 78/319/CEE y no contengan policlorfenilos y los policloroterfenilos (PCB/PCT) en concentraciones superiores a las estipuladas por el artículo 10.

Los Estados miembros comunicarán estas medidas a la Comisión. Basándose en esta información, la Comisión, en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva, presentará al Consejo un informe acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas.

Artículo 8

1. Sin perjuicio de los dispuesto en la Directiva 84/360/CEE (1) y en el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva, cuando los aceites usados se utilicen como combustible, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la explotación de la instalación no engendre contaminación atmosférica de un nivel significativo, en particular a causa de la emisión de las sustancias enumeradas en el Anexo. A tal efecto:

a) Los Estados miembros se asegurarán de que, en el caso de la combustión de los aceites en instalaciones con una potencia térmica igual o superior a 3 MW, tomando por base el poder calorífico inferior (PCI), se respeten los valores límite de emisión fijados en el presente Anexo.

Los Estados miembros podrán fijar en cualquier momento valores límite más estrictos que los señalados en el Anexo. También podrán fijar valores límite para sustancias y parámetros distintos de los enumerados en el Anexo;

b) Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la combustión de los aceites usados en instalaciones con una potencia térmica inferior a 3 MW, tomando por base el poder calorífico inferior (PCI), se someta a un control adecuado.

Los Estados miembros comunicarán tales medidas a la Comisión. Basándose en dichas informaciones, y en un plazo de cinco años a partir de la notificación de la presente Directiva, la Comisión presentará al Consejo un informe, acompañado, en su caso, de las oportunas propuestas.

2. Asimismo, los Estados miembros se encargarán de que:

a) los residuos de combustión de los aceites usados se gestionen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 78/319/CEE;

b) los aceites usados utilizados como combustible no constituyan un residuo tóxico y peligroso, según lo define el artículo 1, letra b), de la Directiva 78/319/CEE, y no contengan policlorfenilos y los policloroterfenilos (PCB/PCT) en concentraciones superiores a 50 ppm.

3. La observancia de los valores límite señalados en el Anexo podrá alternativamente garantizarse mediante un apropiado sistema de control de concentraciones de sustancias contaminantes contenidas en los aceites usados, o en las mezclas de aceites usados y de otros combustibles, que

tengan por fin su combustión, habida cuenta de las características técnicas de la instalación.

En el caso de instalaciones en las que las emisiones de las sustancias enumeradas en el Anexo puedan producirse además por el calentamiento de productos, los Estados miembros velarán por que, mediante el establecimiento de un sistema de control, la proporción de dichas sustancias derivadas de la combustión de aceites usados no supere los valores límite fijados en el Anexo.

(1) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 20. »

2. El artículo 7 pasa a ser el artículo 9.

3. Se suprimen los artículos 8 y 9.

4. Se añade el siguiente artículo 10:

« Artículo 10

1. En el almacenamiento y la recogida, los poseedores y los recolectores no deberán mezclar los aceites usados con PCB y PCT, tal y como los define la Directiva 76/403/CEE (1), ni tampoco con residuos tóxicos tal y como los define la Directiva 78/319/CEE.

2. Salvo lo dispuesto en el apartado 3, a los aceites usados que contengan más de 50 ppm de PCB/PCT les serán aplicables las disposiciones de la Directiva 76/403/CEE.

Los Estados miembros adoptarán además todas las medidas especiales de tipo técnico que resulten necesarias para garantizar que todo aceite usado que contenga PCB/PCT se gestione de forma que no se produzcan perjuicios evitables para las personas y el medio ambiente.

3. La regeneración de los aceites usados que contengan PCB/PCT podrá permitirse si los procedimientos de regeneración permiten bien destruir los policlorfenilos y los policloroterfenilos bien reducirlos de manera que los aceites regenerados no contengan PCB/PCT por encima de un límite máximo que, en ningún caso, podrá sobrepasar de las 50 ppm.

4. Los métodos de medición de referencia para determinar el contenido de PCB/PCT de los aceites usados serán fijados por la Comisión, previa consulta al Comité de adaptación al progreso técnico contemplado en el Artículo 18 de la Directiva 78/319/CEE. 5. Los aceites usados contaminados por sustancias que respondan a la definición de residuos tóxicos y peligrosos de conformidad con la letra b) del artículo 1 de la Directiva 78/319/CEE se gestionarán de acuerdo con lo dispuesto en dicha Directiva.

(1) DO no L 108 de 26. 4. 1976, p. 41. »

5. El artículo 10 pasa a ser el artículo 11.

6. El artículo 11 pasa a ser el artículo 12 y queda redactado como sigue:

« Artículo 12

Toda empresa que recoja, posea y/o gestione aceites usados deberá comunicar a las autoridades competentes, cuando así lo soliciten, cualquier información relativa a la recogida y/o a la gestión o al depósito de los aceites usados o de sus residuos. »

7. El artículo 12 pasa a ser el artículo 13 y queda redactado como sigue:

« Artículo 13

1. Las empresas contempladas en el artículo 6 serán controladas periódicamente por el Estado miembro y, en particular, en lo que se refiere

al complimiento de las condiciones de su autorización.

2. Las autoridades competentes examinarán la evolución del estado de la tecnología y/o del medio ambiente con miras a la revisión, si fuere necesario, de la autorización concedida a una empresa de conformidad con la presente Directiva. »

8. El artículo 14 se convierte en los artículos 14 y 15.

9. Se añade un nuevo artículo 16 con el siguiente texto:

« Artículo 16

A fin de proteger el medio ambiente, los Estados miembros podrán, sin menoscabo del respeto de las disposiciones del Tratado, adoptar medidas más estrictas que las contempladas en la presente Directiva.

Tales medidas podrán incluir, entre otras, y con arreglo a las mismas disposiciones, la prohibición de la combustión de aceites usados. »

10. Los artículos 15 y 16 pasan a ser los artículos 17 y 18, respectivamente.

11. Se añade el Anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva con efectos a partir del 1 de enero de 1990 e informarán de ello immediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Las disposiciones adoptadas por los Estados miembros en virtud de la presente Directiva podrán aplicarse progresivamente a las empresas contempladas en el artículo 6 de la Directiva 75/439/CEE y existentes en el momento de la notificación de la presente Directiva, en un plazo de siete años a partir de dicha notificación (1).

Artículo 4

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de legislación nacional que adoptaren en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

G. SHAW

(1) DO no C 58 de 6. 3. 1985, p. 3.

(2) DO no L 255 de 13. 10. 1986, p. 269.

(3) DO no C 330 de 20. 12. 1985, p. 32.

(4) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 31.

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 13 de enero de 1987.

ANEXO

Valores límite (1) de emisión para determinadas sustancias emitidas en la combustión de aceites usados en las centrales de potencia térmica igual o superior a 3 MW (PCI)

1,3.4,6 // // // Contaminante // Valor límite mg/Nm3 // // // 1.2,3.4,6 // // Cd // 0,5 // // Ni // 1 // // // 1.2.3.4.5.6 // // // // ó (2) // ó (2)

// // // // // // // // // Cr // // // Cr // // // Cu // // 1,5 // Cu // // // V // // // V // 5 // // Pb // // 5 // Pb 1.2.3.4,6 // // Cl // (3) // 100 // // F // (4) // 5 // // SO2 // (5) // - 1,2.3.4,6 // Polvo (total) // (5) // -

// // // (1) Estos valores límite, que no se podrán sobrepasar cuando se quemen aceites usados, se refieren, para las sustancias mencionadas, a la concentración en masa de las emisiones de los gases residuales, tomando como referencia un volumen de gases residuales en condiciones normales de temperatura y de presión (273 k, 1013 mbar) tras deducción del contenido de humedad en vapor de agua, y tomando como referencia un contenido volumétrico de oxígeno del 3 % en los gases residuales. En el caso que se contempla en el segundo subapartado del apartado 3 del artículo 8 el contenido en oxígeno será el correspondiente a condiciones normales de funcionamiento en los procesos específicos de que se trate.

(2) A los Estados miembros corresponderá establecer cuál de estas opciones se aplicará en sus respectivos países.

(3) Compuestos inorgánicos gaseosos del cloro, expresados en cloruro de hidrógeno.

(4) Compuestos inorgánicos gaseosos del flúor, expresados en floruro de hidrógeno.

(5) No es posible determinar valores límite para estas sustancias en la etapa actual. Los Estados miembros establecerán de manera independiente las normas de emisión para vertidos de dichos sustancias, tomando en cuenta las exigencias de la Directiva 80/779/CEE (DO no L 229 de 30. 8. 1980, p. 30).

DECLARACION QUE CONSTARA EN EL ACTA DEL CONSEJO

Apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 75/439/CEE

« El Consejo considera que el límite que se fija en el apartado 3 del artículo 10 es en realidad un límite máximo para las emisiones del proceso de regeneración. Habida cuenta de la conveniencia de que se elimine el PCB/PCT del medio ambiente siempre que sea posible, invita a los Estados miembros a procurar por todos los medios posibles mantenerse por debajo de dicho límite. Invita además a la Comisión a que revise este límite y presente propuestas adecuadas para la fijación de un nuevo límite en el plazo de 5 años a partir de la notificación de la presente Directiva. »

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 12/02/1987
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 98/2008, de 19 de noviembre; (Ref. DOUE-L-2008-82319).
  • Fecha de derogación: 12/12/2010
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites
  • Gestión de residuos

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