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Documento DOUE-L-1986-81732

Directiva del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 344, de 6 de diciembre de 1986, páginas 24 a 27 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-81732

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que los programas de acciones de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente de 1973 (4) y de 1977 (5) ponen en evidencia la importancia del problema de los daños acústicos y en particular la necesidad de actuar sobre las fuentes ruidosas;

Considerando que conviene informar al público, por un medio tan comprensible y uniforme como sea posible, del nivel de ruido emitido por los aparatos domésticos; que una información exacta, pertinente y comparable puede orientar su elección en provecho de los aparatos domésticos menos ruidosos; que los fabricantes están llamados, por consiguiente, a adoptar medidas para reducir las emisiones sonoras de los aparatos domésticos que fabrican;

Considerando que, por razones prácticas y para evitar una multiplicidad de etiquetas sobre los aparatos domésticos, conviene incluir las informaciones acerca del nivel de ruido sobre la etiqueta prevista en las directivas de aplicación adoptadas en virtud de la Directiva 79/530/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1979, relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos (6), cuando una misma familia de aparatos domésticos se encuentre afectada;

Considerando que, en el caso presente, la armonización legislativa debe limitarse únicamente a los requisitos necesarios para medir el ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos y para efectuar la verificación del nivel declarado; que dichos requisitos deben sustituir a las prescripciones nacionales en la materia;

Considerando que la presente Directiva sólo define los requisitos necesarios; que la presunción de conformidad a los mismos está garantizada cuando se apliquen las normas armonizadas; que por lo tanto es indispensable disponer de dichas normas relativas a la medición y la verificación del nivel declarado del ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos durante su funcionamiento;

Considerando que el Comité Europeo de Normalización (CEN) y el Comité Europeo de Normalización Electrotécnica (Cenelec) están reconocidos como los organismos competentes para elaborar y adoptar las normas armonizadas (normas europeas o documentos de armonización), previo mandato de la

Comisión, conforme a la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (7) y a las orientaciones generales para la cooperación entre la Comisión y dichos dos organismos, firmadas el 13 de noviembre de 1984;

Considerando que, en espera de la adopción de las normas armonizadas, la libre circulación de mercancías queda garantizada al aceptar los productos que responden a las normas y reglas técnicas nacionales que se reconozca, por medio de un procedimiento de control, que responden a los requisitos de la presente Directiva;

Considerando que, el Comité permanente creado por el artículo 5 de la Directiva 83/189/CEE está designado para garantizar el control de conformidad de las normas armonizadas así como las normas y reglas técnicas nacionales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva tiene por objeto las disposiciones relativas a:

- los principios generales relativos a la publicación de la información sobre el ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos,

- los métodos de medición para la determinación del ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos,

- las modalidades de control del ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

- los aparatos, equipos o máquinas concebidos exclusivamente para usos industriales o profesionales;

- los aparatos que formen parte integrante de edificios o instalaciones de edificios, tales como las instalaciones de aire acondicionado, de calefacción o de ventilación (con excepción de los ventiladores domésticos, de las campanas extractoras de las cocinas y de los aparatos de calefacción independientes), los quemadores de gasóleo doméstico para calefacción central así como las bombas para alimentación de agua y para los sistemas de evacuación;

- los componentes de equipos tales como los motores;

- los aparatos electroacústicos.

Artículo 2

A los fines de la presente Directiva se entenderá por:

a) aparatos domésticos: cualquier máquina, parte de máquina o instalación fabricada principalmente para ser utilizada en el interior de viviendas, incluidos sótanos, garages y demás dependencias, y en particular los aparatos domésticos de mantenimiento, de limpieza, de preparación y de conservación de alimentos, de producción y de difusión de calorías y de frigorías, de acondicionamiento de aire y de otros aparatos utilizados para fines no profesionales;

b) familia de aparatos domésticos: el conjunto de los modelos (o tipos) de diferentes aparatos domésticos concebidos para realizar la misma función y alimentados por una fuente de energía principal idéntica. Generalmente una familia abarca varios modelos (o tipos);

c) serie de aparatos domésticos: el conjunto de los aparatos domésticos que pertenezcan a un mismo modelo (o tipo), de características definidas, producido por un mismo fabricante;

d) lote de aparatos domésticos: cantidad definida de una serie determinada, fabricada o producida en condiciones uniformes;

e) ruido aéreo emitido: el nivel de potencia acústica ponderada A, LWA, del aparato doméstico, expresado en decibelios (dB) con referencia a la potencia acústica de un picovatio (1 pW), transmitido por vía aérea.

Artículo 3

1. Los Estados miembros podrán imponer la publicación, para determinadas familias de aparatos, de una información sobre el ruido aéreo emitido por dichos aparatos.

Esta información será facilitada por el fabricante de dichos aparatos o, en caso de estar establecido el fabricante fuera de la Comunidad, por el importador establecido en la Comunidad.

En tal caso:

a) el nivel de ruido destinado a la información se determinará en las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 6;

b) cualquier control de la información podrá llevarse a cabo mediante sondeo sobre la base de los principios enunciados en el apartado 2 del artículo 6. El estado miembro interesado podrá tomar cualquier medida útil para que la información facilitada se ajuste a las prescripciones de la presente Directiva;

c) el fabricante o el importador serán responsables de la veracidad de la información facilitada;

2. Cuando un Estado miembro no exija la publicación de la información sobre el ruido aéreo emitido, el fabricante o el importador podrán no obstante proceder a tal publicación, pero seguirán siendo aplicables las letras a), b) y c) del párrafo tercero del apartado 1.

Artículo 4

Cuando para una familia de aparatos domésticos esté prevista una etiqueta sobre diferentes informaciones, tales como las previstas en virtud de una directiva especial adoptada en el marco de la Directiva 79/530/CEE, se hará constar en dicha etiqueta la información sobre el ruido aéreo emitido.

Artículo 5

1. Los Estados miembros no podrán rechazar, prohibir o restringir la comercialización de los aparatos domésticos por motivos relacionados con la información sobre el ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos, cuando para esos aparatos se facilite dicha información con arreglo a las prescripciones de la presente Directiva.

2. Sin perjuicio de los resultados de los controles por sondeo que puedan efectuarse nada más exhibirse los aparatos domésticos a los compradores potenciales, los Estados miembros considerán que la publicación de la información sobre el ruido aéreo emitido es conforme a la presente Directiva. Artículo 6

1. a) El método general de medición destinado a determinar el ruido aéreo emitido por los aparatos domésticos deberá tener una precisión tal que la incertidumbre de las mediciones efectuadas conduzca, para los niveles de

potencia acústica ponderados A, a desviaciones normales que no excedan de 2 dB.

Las desviaciones normales contempladas en el párrafo primero reflejarán los efectos acumulados de todas las causas de incertidumbre de las mediciones, con excepción de las variaciones de la emisión de ruido de la fuente sonora del aparato de una prueba a otra.

b) El método general contemplado en la letra a) se completará, para cada familia de aparatos, con una descripción de la ubicación, del montaje, de la carga y del funcionamiento de los aparatos domésticos en las condiciones de medición que simulen la utilización normal y que aseguren una repetibilidad y una reproductibilidad satisfactorias. La desviación estándar de reproductibilidad deberá precisarse para cada familia de aparatos.

2. El método estadístico para la verificación del nivel de ruido declarado de los aparatos de un lote consistirá en un control por medición de una muestra por lotes aislados de aparatos, con utilización de pruebas unilaterales.

Los parámetros estadísticos fundamentales del método estadístico contemplado en el párrafo primero serán tales que la probabilidad de aceptación sea del 95 % cuando el 6,5 % de los valores de emisión acústica de un lote superen el valor anunciado. El efectivo de una muestra simple o equivalente será igual a 3. El método estadístico elegido requerirá la utilización de una desviación estándar total de referencia igual a 3,5 dB.

Antes del 1 de enero de 1991, el Consejo, a propuesta de la Comisión, fijará nuevos valores de efectivo y de desviación estándar de referencia por familia de aparatos domésticos.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que el fabricante o el importador, si no optaren por retirar del mercado el lote defectuoso, corrijan sin demora la información, cuando se detecte, con motivo de un control efectuado con arreglo al apartado 2 del artículo 6, que el nivel de ruido aéreo del lote de aparatos es superior al nivel declarado.

Artículo 8

1. Los Estados miembros presumirán que la indicación del ruido aéreo emitido por un aparato doméstico cumple las prescripciones de la presente Directiva y que los controles efectuados por los Estados miembros lo han sido de modo apropiado, si las mediciones para la determinación del nivel de ruido aéreo emitido y los controles han sido ejecutados:

a) con arreglo a las normas nacionales que recojan las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido objeto de publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Los Estados miembros publicarán las referencias de dichas normas nacionales; o

b) con arreglo a las normas y reglas técnicas nacionales contempladas en el apartado 2, en la medida en que, en los ámbitos cubiertos por tales normas y reglas, no existan normas armonizadas.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de sus normas y reglas técnicas nacionales contempladas en la letra b) del apartado 1, que consideren que cumplen las prescripciones del artículo 6. La Comisión comunicará dicho texto inmediatamente a los demás Estados miembros. Según el

procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 9, la Comisión notificará a los Estados miembros aquellos de dichas normas y reglas técnicas nacionales que se beneficien de las presunción de conformidad con las prescripciones del artículo 6.

Los Estados miembros tendrán obligación de asegurar la publicación de las referencias de estas normas y reglas técnicas ncaionales. La Comisión asegurará la publicación de las mismas en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Arículo 9

1. Cuando un Estado miembro o la Comisión estimen que las normas armonizadas contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 no cumplen totalmente las prescripciones del artículo 6, el Estado miembro o la Comisión acudirán al Comité Permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, denominado en su sucesivo « Comité », exponiendo los motivos. El Comité emitirá un dictamen urgente.

A la vista del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros la necesidad de retirar o no las normas de que se trate de las publicaciones contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 8.

2. En lo que se refiere a las normas y técnicas nacionales contempladas en el apartado 2 del artículo 8, el Comité actuará según el procedimiento siguiente:

a) El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que se deberán adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente puede fijar en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos; los votos de los Estados miembros se ponderarán con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no participará en la votación.

b) La Comisión adoptará las medidas previstas siempre que sean conformes con el dictamen del Comité. c) En el caso de que las medidas previstas no sean conformes con el dictamen del Comité o no se haya recibido el dictamen, la Comisión someterá al Consejo, sin demora, una propuesta relativa a las medidas que se deberán adoptar. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

d) Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta al Consejo éste no se hubiera pronunciado, las medidas propuestas serían adoptadas por la Comisión.

Artículo 10

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para adecuarse a la presente Directiva en un plazo de treinta y seis meses a partir de su notificación (1). Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 1 de diciembre de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

A. CLARK

(1) DO no C 181 de 19. 7. 1982, p. 1, y

DO no C 334 de 10. 12. 1983, p. 15.

(2) DO no C 277 de 17. 10. 1983, p. 166.

(3) DO no C 205 de 9. 8. 1982, p. 13.

(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 3.

(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 3.

(6) DO no L 145 de 13. 6. 1979, p. 1.

(7) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8.

(1) La presente Directiva ha sido notificada a los Estados miembros el 4 de diciembre de 1986.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 01/12/1986
  • Fecha de publicación: 06/12/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Directiva 2005/32, de 6 de julio (Ref. DOUE-L-2005-81324).
  • SE TRANSPONE, por el Real Decreto 213/1992, de 6 de marzo (Ref. BOE-A-1992-6106).
Referencias anteriores
Materias
  • Contaminación acústica
  • Electrodomésticos
  • Ruidos

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