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Documento DOUE-L-1986-80168

Reglamento (CEE) nº 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 1 de marzo de 1986, páginas 47 a 50 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1986-80168

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 94 del Acta de adhesión prevé, hasta el 31 de diciembre de 1990, el establecimento de un régimen de control de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas con el objeto de mantener estas cantidades a un nivel establecido sobre la base del consumo medio de los años 1983 y 1984 y adaptado en función de la evolución previsible de las necesidades; que, por lo tanto, es conveniente fijar cada año las cantidades de productos en cuestión que vayan a despacharse al consumo en España y establecer un balance de abastecimiento;

Considerando que, para los productos o grupos de productos cuyo balance sea deficitario, procede establecer un sistema de restricciones cuantitativas tal como se prevé en el artículo 94 de la mencionada Acta; que, sin embargo, estas restricciones no deberán aplicarse a las importaciones de productos que no vayan a destinarse al mercado interior y que dichas restricciones deberán permitir, dentro del marco del conjunto de cantidades que serán importadas de países terceros, el ejercicio de la preferencia de que gozan algunos de esos productos;

Considerando que el artículo 94 del Acta prevé, por lo que se refiere a la soja, que el régimen de control se aplicará a los aceites, pero no a las semillas; que por lo tanto resulta conveniente definir los criterios del reparto entre los operadores de la cantidad de aceite que se pondrá al consumo en el mercado español; que a este respecto es conveniente tener en cuenta la situación existente antes de la adhesión y las ventas por exportación realizadas cada año;

Considerando que, por el hecho de la adhesión, determinadas ventajas de que disfrutaban los operadores españoles por sus exportaciones desaparecerán, que esta brusca desaparición puede provocar dificultades, más aún cuando el régimen de control que deberá establecerse continuará imponiendo a dichos operadores la obligación de exportar una parte importante de su producción; que, por lo tanto, resulta conveniente prever la posibilidad de conceder, si fuera necesario, una ayuda nacional decreciente;

Considerando que, a fin de asegurar el aprovisionamiento del mercado español en circunstancias excepcionales, conviene, desde ahora, prever, en aplicación del apartado 3 del artículo 94 del Acta, la posibilidad de limitar las exportaciones; que, no obstante, se debe prever un sistema de seguimiento de las exportaciones para el caso de que las condiciones del mercado sean normales;

Considerando que, a fin de asegurar el control de los precios a que se refiere el apartado 1 del artículo 94 del Acta, conviene prever los medios apropiados; que éstos pueden ser aportados por la fijación de precios límites o por la compensación de la diferencia entre los precios españoles y los precios de los productos importados;

Considerando que, en el caso de que la producción española de semillas de girasol exceda el consumo interior, las semillas que se exporten de España y sean trituradas en la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 se beneficiarán del ajuste de la ayuda contemplada en el apartado 3 del artículo 95 del Acta; que esta situación puede dar lugar a una desviación del tráfico comercial;

Considerando que el artículo 89 del Acta prevé la posibilidad de adoptar las medidas adecuadas para evitar, en particular, las desviaciones del tráfico comercial entre España y los demás Estados miembros; que a este fin conviene conceder una ayuda compensatoria a los operadores españoles para permitirles triturar las semillas de girasol y exportar su aceite en igualdad de competencia con los demás operadores comunitarios,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reino de España aplicará, hasta el 31 de diciembre de 1990, el régimen de control a que se refiere el artículo 94 del Acta de adhesión en las condiciones definidas por el presente Reglamento.

Artículo 2

El régimen de control se aplicará a los productos siguientes:

Número del arancel........Designación de la mercancía

aduanero común

ex 12.01 B ...............Semillas y frutos oleaginosos, incluso

..........................quebrantados, que no se destinen a la

..........................siembra, excepto las semillas de soja

12.02 ....................Harinas de semillas y de frutos oleagi-

..........................nosos, sin desgrasar, excepto la de

..........................mostaza

15.04 ....................Grasas y aceites de pescado y de

..........................mamíferos marinos, incluso refinados

15.07 ....................Aceites vegetales, fijos, fluidos o con

B,C y D ..................cretos, brutos, purificados o refinados,

..........................excepto el aceite de oliva

15.12 ....................Aceites y grasas animales o vegetales,

..........................parcial o totalmente hidrogenados y

..........................aceites y grasas animales o vegetales

..........................solidificados o endurecidos por cualquier

..........................otro procedimiento, incluso refinados,

..........................pero sin preparación ulterior

15.13 ....................Margarina, sucedáneos de la manteca

..........................de cerdo y demás grasas alimenticias

..........................preparadas

Artículo 3

Para cada año civil, las cantidades de aceites vegetales, de pescado y de mamíferos marinos disponibles para el consumo en el mercado interior español, directamente o en forma de margarina, o para ser usados en la producción de otros productos, serán determinadas con arreglo a los criterios contemplados en el apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión, haciendo una distinción entre las cantidades destinadas, directa o indirectamente, a la alimentación humana y a otros usos. Dichas cantidades podrán revisarse a lo largo del año.

Artículo 4

1. Para cada año civil, antes de una fecha que deberá fijarse, se establecerá un balance del aprovisionamiento estimado del mercado español sobre la base:

a) de la cantidad de aceite destinado a la alimentación humana, contemplada en el artículo 3;

b) de la producción de aceite elaborado con semillas producidas en España:

c) de la producción de aceite de soja elaborado con semillas importadas que se admita para su consumo en el mercado español;

d) de la necesidad de aceites para usos que no sean la alimentación humana y de su producción correspondiente.

Sin embargo, el primer balance se referirá al período que va desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 1986.

2. A la hora de establecer el balance, se podrán tener en cuenta las eventuales exportaciones e importaciones tradicionales.

3. El saldo entre la producción contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 y las necesidades contempladas en la letra a) del mismo apartado, así como el saldo relativo a los productos contemplados en la letra d) del apartado 1, se establecerán globalmente.

No obstante, para determinados productos o usos particulares se podrá establecer un saldo separado.

4. Si, para un producto, o grupo de productos, el saldo fuera negativo, la cantidad correspondiente a ese saldo constituirá el límite del volumen anual de importaciones que se autorizarán en el marco de los artículos 6 y 7;

5. El balance estimado se revisará periódicamente y el límite anual a que hace referencia el apartado 4 podrá fraccionarse.

6. Por lo que respecta a los países terceros preferenciales en el caso de que los protocolos contemplados en el artículo 179 del Acta de adhesión o, en su defecto, las medidas autónomas adoptadas en virtud del artículo 180 de esta Acta prevean restricciones cuantitativas, las cantidades resultantes de la aplicación de las anteriormente citadas disposiciones se determinarán antes de que se fijen las cantidades para los otros países terceros, respetando el marco establecido para el conjunto de países terceros en aplicación del presente Reglamento.

Artículo 5

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por importación y exportación los intercambios de España tanto con los miembros de la Comunidad en su composición del 12 de diciembre de 1985 como con Portugal y los países terceros.

Artículo 6

El Reino de España subordinará el despacho a libre prática en su territorio, de los productos a que se refiere el artículo 2 a la presentación de un documento de importación.

Artículo 7

1. El Reino de España expedirá el documento de importación a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

2. Cada solicitud de documento de importación irá acompañada de una garantía que cubrirá el compromiso de importar los productos en cuestión durante el período de validez del documento, garantía que se perderá total o parcialmente si no se realiza la operación en dicho periodo o si se lleva a cabo sólo parcialmente.

3. Los documentos de importación se expedirán hasta el límite de la cantidad indicada en las solicitudes. Cuando el conjunto de las cantidades de aceite resultantes de las cantidades de productos indicados en las solicitudes alcance el límite previsto en el apartado 4 del artículo 4, el Reino de España suspenderá la expedición de documentos sin perjuicio de la aplicación del artículo 9.

4. En caso de que movimientos especulativos causen perturbaciones o perjudiquen el buen funcionamiento del mercado español, se adoptarán medidas adecuadas para remediarlo.

Artículo 8

Para la aplicación de los artículos 7, 13 y 14, se tendrá en cuenta el contenido en aceite de los diferentes productos contemplados en el artículo 2, fijándose dicho contenido a tanto alzado.

Artículo 9

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 7, cualquier operador que se comprometa a exportar en un determinado plazo una cantidad de producto contemplada en el artículo 2 se beneficiará, en las condiciones que se determinarán, de la posibilidad de importar una cantidad equivalente de producto. Este compromiso se acompañará de una garantía.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del Artículo 13, cualquier operador que se comprometa a importar en un determinado plazo una cantidad de producto contemplada en el artículo 2 se beneficiará, en las condiciones que se determinarán, de la posibilidad de exportar una cantidad equivalente de producto. Este compromiso se acompañará de una garantía.

3. No obstante, en lo que se refiere al girasol, las compensaciones contempladas en los apartados 1 y 2 no podrán hacerse con otros productos y queda excluido compensar la exportación de semillas con la importación de aceite.

Artículo 10

1. Por lo que respecta a la importación de habas de soja, el compromiso a que se refiere el apartado 2 del artículo 94 del Acta de adhesión irá acompañado de una garantía que cubra la exportación de los aceites producidos por encima de la cantidad contemplada en el artículo 3 dentro de un plazo que deberá determinarse.

2. La atribución de las cantidades contempladas en la letra e) del apartado 1 del artículo 4 se realizará sobre la base de las cantidades atribuidas a cada operador de acuerdo con el régimen nacional en vigor antes de la adhesión y en función de las exportaciones realizadas por aquél.

Artículo 11

1. En el caso de que resulte necesario y a fin de permitir, hasta el nivel de las corrientes tradicionales, la exportación de aceites de soja producidos por encima de la cantidad contemplada en la letra c) del apartado 1 del artículo 4, el Reino de España podrá conceder, hasta el 31 de diciembre de 1990, ayudas nacionales a las empresas de trituración.

2. Para el período que va del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1986, el importe de la ayuda concedida por cada tonelada exportada no podrá superar el importe de las ayudas que se hubieran concedido a la misma cantidad de producto durante 1985.

3. Para cada uno de los años siguientes, el importe por tonelada de la ayuda concedida no podrá superar el 90 %, 80 %, 70 % y 60 % de la ayuda contemplada en en el apartado 2, respectivamente.

4. Los importes contemplados en los apartados 2 y 3 serán fijados según el procedimiento previsto en el artículo 16.

Artículo 12

El Reino de España subordinará la salida de su territorio de los productos a que se refiere el artículo 2 a la presentación de un documento de exportación.

Artículo 13

1. El Reino de España expedirá el documento de exportación a todo interesado que lo solicite, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad.

2. Cada solicitud de documento de exportación irá acompañada de una garantía que cubrirá el compromiso de exportar los productos en cuestión durante el período de validez del documento, garantía que se perderá total o parcialmente si no se realiza la operación en dicho periodo o si se lleva a cabo sólo parcialmente.

3. Los documentos de exportación se expedirán hasta el límite de la cantidad indicada en las solicitudes.

4. Cuando la situación lo haga necesario a fin de la realización de los objetivos contemplados en el artículo 94 del Acta de adhesión, podrá decidirse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE, fijar, para un período determinado, un límite a la cantidad de aceite de oliva para la que se expiden los documentos de exportación. En este caso, cuando la cantidad de aceite resultante de las cantidades de los productos indicados en las solicitudes alcance dicho límite, el Reino de España suspenderá, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, la expedición de documentos hasta el final del período considerado.

5. Las cantidades de aceite resultantes de los documentos expedidos se tendrán en cuenta con ocasión de las revisiones periódicas del balance previstas en el apartado 5 del artículo 4.

Artículo 14

En el caso de que para el aceite de girasol, de colza y de nabina, el balance establecido con arreglo al artículo 4 dé un saldo positivo, y hasta el límite de una cantidad que no supere ese saldo, las semillas de girasol, de colza y de nabina recolectadas en España y dedicadas a la producción de aceite para la exportación disfrutarán de una ayuda compensatoria que cubra la diferencia entre los precios de las semillas españolas y el precio mundial, deducida la incidencia de los derechos de aduana percibidos por la importación en España de la cantidad de tortas correspondientes a la utilización de las semillas en cuestión. La Comisión fijará periódicamente el importe de dicha ayuda. Las exportaciones realizadas en el marco del presente artículo no podrán beneficiarse de las disposiciones del artículo 9.

Artículo 15

El control de los precios al consumo a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 94 del Acta de adhesión podrá llevar consigo, en la medida en que resulte necesario, y en particular en el caso del artículo 4, para los productos contemplados en el artículo 2:

- la fijación de precios, mínimos y máximos, a un nivel de comercialización que deberá determinarse;

- el establecimiento de una cotización que cubra la diferencia entre los precios españoles y los de los productos importados.

Artículo 16

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 3768/85 (2).

Artículo 17

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO nº L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/02/1986
  • Fecha de publicación: 01/03/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE AÑADE el apartado 3 al art. 14, por Reglamento 387/90, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1990-80120).
  • SE MODIFICA los arts. 2 y 14, por Reglamento 198/90, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-1990-80047).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • regulando las Exportaciones Compensadas: Orden de 11 de septiembre de 1990 (Ref. BOE-A-1990-22803).
    • regulando importaciones Compensadas: Orden de 29 de marzo de 1990 (Ref. BOE-A-1990-8410).
  • SE MODIFICA el párrafo segundo del art. 4.1, por Reglamento 1930/88, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1988-80664).
Referencias anteriores
Materias
  • Aceites de origen animal
  • Aceites vegetales
  • España
  • Exportaciones
  • Grasas
  • Importaciones
  • Precios
  • Semillas

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