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Documento DOUE-L-1985-81311

Decisión del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se modifica, en razón de la adhesión de España y Portugal, la Decisión 85/356/CEE referente a la equivalencia de las semillas producidas en terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 372, de 31 de diciembre de 1985, páginas 47 a 47 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-81311

TEXTO ORIGINAL

( 85/588/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y , en particular , su artículo 396 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , mediante la Decisión 85/356/CEE (1) , el Consejo ha comprobado que las semillas de determinadas especies producidas en veintiún terceros países son equivalentes a las semillas correspondientes producidas en la Comunidad ; que dicha comprobación de equivalencia afecta asimismo a España y Portugal ;

Considerando que , en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Tratado de adhesión de España y de Portugal , las instituciones de las Comunidades podrán adoptar , antes de la adhesión , las medidas contempladas en el artículo 396 del Acta de adhesión ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

El 1 de marzo de 1986 , a condición de que entre en vigor el Tratado de adhesión de España y de Portugal , en Anexo de la Decisión 85/356/CEE quedará modificado de la forma siguiente :

1 ) En la parte I título 1 punto 1.1 se suprimirán las menciones :

« E = España »

« P = Portugal » .

2 ) En la parte I título 2 , se añadirán las menciones siguientes en el encabezamiento del cuadro :

« País - País Servicio - Serviço Especie - Espécie Categoría Observaciones - Observações

País tercero - País terceiro CEE - CEE

1 2 3 4 5 6 »

3 ) Se suprimirá la octava rúbrica del cuadro ( referente a España ) .

4 ) En la duodécima rúbrica del cuadro ( referente a Nueva Zelanda ) , se añadirá el texto siguiente en la nota 1 correspondiente a Beta Vulgaris :

« Solamente para remolacha azucarera .

Unicamente para a beterraba açucareira » .

5 ) En la duodécima rúbrica del cuadro ( referente a Nueva Zelanda ) se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Linum usitatissimum :

« Solamente para el lino oleaginoso .

Unicamente para o linho oleaginoso » .

6 ) La decimotercera rúbrica del cuadro ( referente a Portugal ) quedará suprimida .

7 ) En la decimocuarta rúbrica del cuadro ( referente a Polonia ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Brassica rapa ( partim ) , Brassica napus ssp. oleifera et Sinapis alba :

« Destinadas a la obtención de forraje .

Destinada à produção de forragem » .

8 ) En las rúbricas dieciocho y diecinueve del cuadro ( referentes respectivamente a Turquia y a Estados Unidos de América ) , se añadirá el texto siguiente a la nota 1 correspondiente a Beta Vulgaris :

« Solamente para remolacha azucarera .

Unicamente para a beterraba açucareira » .

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1985 .

Por el Consejo

El Presidente

R. STEICHEN

(1) DO n º L 195 de 26 . 7 . 1985 , p. 20 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/12/1985
  • Fecha de publicación: 31/12/1985
  • Entrada en vigor: 1 de marzo de 1986, Si se Cumple lo Exigido.
Referencias anteriores
Materias
  • Embalajes
  • España
  • Etiquetas
  • Plantas
  • Portugal
  • Semillas

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