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Documento DOUE-L-1985-80652

Reglamento (CEE) nº 2194/85 del Consejo, de 25 de julio de 1985, que adopta las reglas generales relativas a las medidas especiales para los granos de soja.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 204, de 2 de agosto de 1985, páginas 1 a 4 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1985-80652

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1491/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, que establece medidas especiales para los granos de soja (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2 y el segundo párrafo de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1491/85, es necesario adoptar los criterios de determinación del precio del mercado mundial; que este precio debe determinarse sobre la base de las ofertas más favorables,

Considerando que es necesario a tal fin tomar en consideración las ofertas

hechas en el mercado mundial y los precios cotizados en las bolsas importantes para el comercio internacional, con excepción de las ofertas y precios que no puedan considerarse representativos de la tendencia real del mercado;

Considerando que, a fin de asegurar el buen funcionamiento del régimen de ayudas contemplado en el artículo 2 de dicho Reglamento, debe establecerse el precio del mercado mundial para un punto de paso fronterizo de la Comunidad; que, para la determinación de dicho punto conviene tener en cuenta su representatividad para la importación de dichos granos; que por tanto conviene elegir el puerto de Rotterdam; que las ofertas y precios elegidos deberán ajustarse si se refieren a otro punto de paso fronterizo;

Considerando que, para las ofertas y precios elegidos, también resulta conveniente efectuar ajustes destinados a compensar las eventuales diferencias en la presentación y la calidad con relación a los criterios elegidos para la fijación del precio objetivo;

Considerando que, en virtud del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85, es necesario adoptar las reglas generales de concesión de ayuda a toda persona física o jurídica que haya celebrado con los productores un contrato en el cual se estipule el pago al productor de un precio cuanto menos igual al precio mínimo de los granos de soja de la calidad estándar que, en el caso en el que dicha persona sea también el elaborador del grano, se concederá la ayuda cuando se aporte prueba de dicha elaboración; que resulta necesario fijar las condiciones de dicha prueba;

Considerando que en los otros casos se concederá la ayuda a dichas personas cuando éstas cumplan ciertas condiciones que deben determinarse, y cuando aporten prueba de la venta o la entrega de los granos de soja a un elaborador; que dichas condiciones y las exigencias relativas a la prueba de la venta deben por tanto determinarse;

Considerando que, a fin de que el régimen de ayuda sea eficaz, resulta conveniente que un sistema de control garantice que no se otorguen ayudas más que a los productos que tengan derecho a ello; que es necesario que dicho sistema incluya en particular un control por muestreo de las superficies cultivadas, de la contabilidad de existencias y eventualmente de la contabilidad financiera de los peticionarios de la ayuda;

Considerando que el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85 establece, como excepción a las reglas válidas para el resto de la Comunidad, que la ayuda a los productores de granos de soja de los departamentos franceses de ultramar se otorgarán sobre la base de un rendimiento representativo aplicado a las superficies donde se han sembrado y cosechado los granos;

Considerando que el rendimiento representativo debe determinarse para cada cosecha sobre la base de la localización de las superficies sembradas de soja en los departamentos franceses de ultramar y según el método de cultivo practicado;

Considerando que conviene establecer la posibilidad de recurrir a medidas transitorias para el paso del régimen en vigor al nuevo sistema;

Considerando que resulta por tanto necesario modificar el Reglamento (CEE) no 1724/80 (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no

2154/84 (3), pero que, para mayor claridad, la mejor forma de proceder consiste en sustituir dicho Reglamento por el presente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La Comisión determinará el precio del mercado mundial para los granos de soja, con relación a los granos a granel de calidad estándar, para la cual se ha fijado el precio guía, entregados en Rotterdam.

Para ofertas y precios que no cumplan las condiciones establecidas en el primer párrafo, se procederá a los necesarios ajustes.

2. Se determinará el precio del mercado mundial sobre la base de las posibilidades de compra reales más favorables, a excepción de las ofertas y precios que no puedan considerarse representativos de la tendencia real del mercado.

3. Para la determinación del precio del mercado mundial se tendrán en cuenta las ofertas hechas en el mercado mundial y los precios cotizados en las bolsas importantes para el comercio internacional.

Artículo 2

Se otorgará la ayuda establecida en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1491/85 a todo primer comprador de granos de soja recogidos y elaborados en la Comunidad que lo solicite y que:

a) cumpla al menos las condiciones siguientes:

- que posea una contabilidad de existencias conforme a normas que deben determinarse,

- que se comprometa a entregar otros documentos justificativos que sean eventualmente necesarios para el control del derecho a recibir ayuda;

b) deposite, antes de una fecha que ha de establecerse y en el organismo competente del Estado miembro en el cual se recolectarán los granos:

- un contrato estipulado con el productor precisando ciertas condiciones,

- una declaración que indique la cantidad auténtica de granos de soja entregada; este documento deberá estar firmado por las dos partes.

Para el caso en el que el primer comprador sea diferente del elaborador, deberá también ser reconocido por el organismo competente del Estado miembro en el cual se cosechen los granos y someter a dicho organismo una declaración que indique la cantidad de granos de soja vendida o entregada a un elaborador.

Artículo 3

Se pagará la ayuda al primer comprador una vez se haya verificado que los granos de soja:

a) para el caso en el que el primer comprador es asimismo elaborador, hayan sido elaborados en la Comunidad para la producción de aceite o para otros usos en la alimentación humana o animal

b) para el caso en el que el primer comprador es diferente del elaborador, hayan sido vendidos o entregados a un elaborador dentro de la Comunidad para la producción de aceite o para otros usos en la alimentación humana o animal.

Sin embargo, a petición del primer comprador, puede pagarse la ayuda con antelación si se presenta la declaración de entrega contemplada en el punto b) del artículo 2, a condición que se constituya una fianza equivalente al

importe de la ayuda.

Artículo 4

1. El importe de la ayuda será aquel importe válido el día en el que el interesado presente en el organismo competente del Estado miembro productor una solicitud de ayuda.

2. La solicitud de ayuda deberá referirse a la totalidad de la producción a entregar en virtud de uno o de varios contratos, o la totalidad de la cantidad recibida en virtud de una o de varias declaraciones de entrega referidas a uno o varios contratos y firmadas por el productor y el primer comprador. La solicitud de ayuda deberá entregarse tras la presentación de dichos contratos o declaraciones. Si la solicitud es presentada:

a) por el primer comprador que elabora los granos de soja, dicha demanda le obliga a elaborar la producción o la cantidad indicada en un plazo que debe determinarse.

Debe presentarse la solicitud de ayuda antes de producirse la elaboración;

b) por un primer comprador distinto del elaborador, dicha solicitud le obliga a entregar o a vender la producción o la cantidad indicada a un elaborardor en un plazo que debe determinarse.

Debe presentarse la solicitud de ayuda antes de la expedición de los productos.

3. La solicitud de ayuda deberá ir acompañada de una fianza que garantice la ejecución de las obligaciones establecidas en los puntos a) y b) del apartado 2.

Salvo caso de fuerza mayor, esta fianza quedará confiscada total o parcialmente si las condiciones antes mencionadas no son satisfechas o lo son sólo parcialmente en el plazo fijado.

Artículo 5

1. Sin perjuicio del Artículo 6, se calculará el importe de la ayuda a otorgar sobre la base del peso indicado en la declaración de entrega. Este peso se ajustará en función de las diferencias que puedan existir entre los porcentajes de humedad y de impurezas resultantes del análisis contemplado en el apartado 2 y los porcentajes elegidos para la definición de la calidad estándar para la cual se ha fijado el precio guía.

2. La determinación del peso de los granos contemplada en el apartado 1 y la toma de muestras se efectuarán cuando se produzca la entrega del productor al primer comprador.

3. En el curso de las campañas 1985/86 y 1986/87, se efectuará la toma de muestras para el análisis y la determinación del contenido en impurezas y en humedad según uno o varios métodos que deberán determinar los Estados miembros, los cuales permitan obtener resultados equivalentes a los que se deriven de la aplicación del método único por la Comunidad definido en los Anexos I a IV del Reglamento (CEE) no 1470/68 (4). Sin embargo, a petición de la parte interesada, las operaciones antes mencionadas se efectuarán según dicho método único.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión los métodos que empleen.

A partir de la campaña 1987/88 se utilizarán exclusivamente los métodos comunitarios.

Artículo 6

1. Los Estados miembros productores establecerán un sistema de control a fin de garantizar que sólo los productos que tengan derecho a ayuda se beneficien de la misma. Este sistema incluirá en particular un control por muestreo de las superficies cultivadas, de la contabilidad de existencias y, si es necesario, de la contabilidad financiera de los solicitantes de ayuda.

2. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua.

Artículo 7

1. Como excepción a los artículos 2 a 6, se otorgará una ayuda a todo productor de granos de soja cosechados en los departamentos franceses de ultramar que lo solicite sobre la base de una cifra de producción establecida aplicando un rendimiento representativo a las superficies de siembra y recolección.

2. Se determinará el rendimiento representativo según el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 231/85 (6), para cada cosecha de granos de soja de calidad estándar. El rendimiento podrá diferenciarse en función de los métodos de cultivo empleados y de los rendimientos registrados en los diferentes departamentos franceses de ultramar.

3. En sus departamentos de ultramar, Francia instituirá un sistema de control para verificar la equivalencia entre las superficies para las que se han presentado solicitudes de ayuda a la producción de granos de soja y las superficies de siembra y recolección.

Con el objeto de llevar a cabo dichos controles, Francia introducirá un sistema de declaración de las superficies donde se han sembrado y cosechado granos de soja.

Artículo 8

Los Estados miembros productores comunicarán a la Comisión, antes de su entrada en vigor, las disposiciones adoptadas por ellos para garantizar la aplicación del régimen establecido por el presente Reglamento.

Artículo 9

Si resultase necesario tomar medidas transitorias, dichas medidas se adoptarán por el procedimiento establecido en el artículo 38 del Reglamento (CEE) no 136/66/CEE.

Artículo 10

Queda abolido el Reglamento (CEE) no 1724/80 con efecto a partir del 1 de septiembre de 1985.

Sin embargo, continúa siendo aplicable a los granos de soja cosechados antes del 1 de enero de 1985.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1985.

Por el Consejo

El Presidente

J. POOS

(1) DO no L 151 de 10. 6. 1985, p. 15.(2) DO no L 170 de 3. 7. 1980, p. 1.(3) DO no L 197 de 27. 7. 1984, p. 6.(4) DO no L 239 de 28. 9. 1968, p. 2.(5) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.(6) DO no L 26 de 31. 1. 1985, p. 12.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1985
  • Fecha de publicación: 02/08/1985
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1985
  • Fecha de derogación: 01/01/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el art. 1 bis y se modifica el art. 3, por Reglamento 1102/88, de 25 de abril (Ref. DOUE-L-1988-80367).
  • SE MODIFICA el art. 5.3, por Reglamento 2809/87, de 17 de septiembre (Ref. DOUE-L-1987-81153).
  • SE AÑADE el art. 1 bis, por Reglamento 2133/87, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-1987-80874).
Referencias anteriores
Materias
  • Análisis
  • Ayudas
  • Fianza
  • Leguminosas
  • Precios
  • Soja
  • Venta

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