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Documento DOUE-L-1984-80162

Reglamento (CEE) nº 865/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de una ayuda a la leche desnatada concentrada destinada a la alimentación animal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 90, de 1 de abril de 1984, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1984-80162

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 865/84 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 856/84 (2) , y en particular , el apartado 2 del artículo 12 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que , según el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , pueden adoptarse medidas distintas de las previstas en los artículos 6 a 11 de dicho Reglamento a fin de facilitar la comercialización de la leche cuando se produzcan o haya peligro de que se produzcan excedentes ;

Considerando que la situación actual del mercado de los productos lácteos se caracteriza por una importante progresión de la recogida de leche , que provoca un aumento sensible de los excedentes de productos lácteos , que , teniendo en cuenta esta situación , existen motivos para crear la posibilidad de conceder una ayuda a la leche desnatada concentrada destinada a la alimentación de animales que no sean terneros ;

Considerando que , para garantizar la realización del objetivo contemplado por dicha ayuda , a saber la utilización de la mayor cantidad posible de leche desnatada concentrada para la alimentación animal , conviene subordinar el pago de la ayuda a la condición de que el precio de cesión de la leche desnatada concentrada por la empresa que realice la desnaturalización no pase de un precio máximo ;

Considerando que el objetivo mismo de las operaciones arriba contempladas implica la adopción de medidas adecuadas para garantizar que dicho producto no se aparte de su destino particular ;

Considerando que las exigencias de control hacen que se conceda la ayuda a la empresa que garantice la desnaturalización del producto y que conviene subordinar el pago de la ayuda a la demostración de que se ha desnaturalizado el producto ;

Considerando que , por motivos relacionados con la técnica administrativa , conviene prever que cada Estado miembro designe un organismo de intervención facultado para aplicar la normativa referente a las ayudas ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Podrá decidirse la concesión de una ayuda a fin de permitir la utilización de leche desnatada concentrada en la alimentación de animales distintos de los terneros .

Artículo 2

1 . Se concederá la ayuda a la empresa que garantice la desnaturalización del producto vendido a explotaciones donde se utilice para la alimentación de los animales contemplados en el artículo 1 , a un precio máximo fijado en conformidad con el artículo 4 .

2 . El producto que se beneficie de la ayuda sólo se podrá utilizar para la alimentación de los animales contemplados en el artículo 1 .

3 . En el momento de la exportación del producto desnaturalizado se percibirá un importe igual a la ayuda .

Artículo 3

1 . La ayuda para la leche desnatada concentrada se fijará teniendo en cuenta la ayuda a la leche desnatada utilizada para la alimentación de animales que no sean terneros .

2 . La ayuda se fijará cada año para la campaña lechera siguiente , inmediatamente después de la fijación de los precios de intervención para la nueva campaña , dentro de un margen que deberá determinar el Consejo , que decide a propuesta de la Comisión según el procedimiento de votación previsto en el artículo 43 del Tratado .

La ayuda sólo se modificará dentro de una campaña lechera en la medida en que lo exija un cambio sensible de la ayuda para la leche desnatada utilizada para la alimentación de animales distintos de los terneros , contemplada en el apartado 1 .

Artículo 4

El precio máximo contemplado en el apartado 1 del artículo 2 se fijará teniendo en cuenta :

a ) el valor del producto contemplado en el artículo 1 ;

b ) la ayuda concedida para dicho producto ;

c ) los precios de los piensos comparables .

Artículo 5

1 . El importe de la ayuda será entregado por el organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la empresa que haya desnaturalizado el producto .

2 . El importe de la ayuda se entregará únicamente cuando se presente prueba de que el producto ha sido desnaturalizado y se ha vendido a explotaciones que lo utilizan para la alimentación de los animales contemplados en el artículo 1 .

Artículo 6

Las modalidades de aplicación del presente Reglamento afectarán , en particular , a las características del producto , al importe de la ayuda , al precio máximo de venta , a las medidas de control que garanticen el destino particular del producto y , en su caso , a las condiciones suplementarias para el pago de la ayuda .

Artículo 7

1 . Cada Estado miembro designará un organismo de intervención facultado para aplicar las medidas previstas por el presente Reglamento .

2 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación del presente Reglamento . Con este fin , podrán prever , en particular , la posibilidad de controlar a toda empresa que utilice o comercialice el producto contemplado en artículo 1 .

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Será aplicable a partir del comienzo de la campaña lechera 1984/85 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(2) DO n º L 90 de 1 . 4 . 1984 , p. 10 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 31/03/1984
  • Fecha de publicación: 01/04/1984
  • Fecha de entrada en vigor: 01/04/1984
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Alimentos para animales
  • Ayudas
  • Leche
  • Precios
  • Productos lácteos

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