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Documento DOUE-L-1983-80369

Reglamento (CEE) nº 2289/83 de la Comisión, de 29 de julio de 1983, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 70 a 78 del Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 220, de 11 de agosto de 1983, páginas 15 a 19 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1983-80369

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 918/83 del Consejo , de 28 de marzo de 1983 , relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (1) y , en particular , su articulo 143 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n 918/83 ha sustituido , mediante sus articulos 70 a 78 , al Reglamento ( CEE ) n 1028/79 del Consejo , de 8 de mayo de 1979 , relativo a la importacion con franquicia de los derechos del arancel aduanero comun de objetos destinados a personas disminuidas (2) ; que por tanto es necesario sustituir el Reglamento ( CEE ) n 2783/79 de la Comision , de 12 de diciembre de 1979 , por el que se establecen las disposiciones de aplicacion del Reglamento ( CEE ) n 1028/79 (3) , por un nuevo Reglamento que establezca las disposiciones de aplicacion de los articulos 70 a 78 del Reglamento ( CEE ) n 918/83 ;

Considerando que las medidas del presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de franquicias aduaneras ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicacion de los articulos 70 a 78 del Reglamento ( CEE ) n 918/83 , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " .

CAPITULO I

DISPOSICIONES APLICABLES A LAS IMPORTACIONES EFECTUADAS POR INSTITUCIONES U ORGANIZACIONES

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

A . Obligaciones de la institucion u organizacion destinataria

Articulo 2

1 . La admision con franquicia de derechos de importacion de los objetos contemplados en el articulo 71 , en los apartados 1 y 2 del articulo 72 , y en el articulo 74 del Reglamento de base , llevara consigo la obligacion para la institucion u organismo destinatario :

- de hacer llegar directamente estos objetos hasta el lugar de destino declarado ,

- anotarlos en su inventario ,

- utilizarlos exclusivamente en los fines previstos en dichos articulos ,

- facilitar todos los controles que las autoridades competentes consideren necesario efectuar con objeto de asegurarse de que se cumplen en todo momento las condiciones exigidas para la concesion de la franquicia .

2 . El director de la institucion u organizacion destinataria , o su representante legal , estara obligado a presentar a las autoridades competentes una declaracion en la que manifieste que conoce todas las obligaciones enumeradas en el apartado 1 , y que se compromete a cumplirlas .

Las autoridades podran establecer que la declaracion a que se refiere el parrafo anterior sea presentada para cada importacion , o bien para varias importaciones , o , incluso , para el conjunto de las importaciones que vaya a efectuar la institucion u organizacion destinataria .

B . Disposiciones aplicables en caso de préstamo , alquiler o cesion

Articulo 3

1 . Cuando se aplique lo dispuesto en la frase primera del parrafo segundo del apartado 2 del articulo 77 del Reglamento de base , la institucion u organizacion beneficiaria del préstamo , del alquiler o de la cesion de un objeto destinado a personas disminuidas estara sujeta , a partir de la fecha de su recepcion , a las mismas obligaciones que las contempladas en el articulo 2 .

2 . Cuando la institucion u organizacion beneficiaria del préstamo , del alquiler o de la cesion de un objeto esté situada en un Estado miembro distinto de aquél en el que se encuentre la institucion u organizacion que efectue el préstamo , alquiler o cesion , el envio de dicho objeto con destino al primer Estado miembro dara lugar a la expedicion por la aduana competente del Estado miembro de partida de un ejemplar de control T n 5 , de conformidad con las modalidades definidas en el Reglamento ( CEE ) n 223/77 , con el fin de garantizar que dicho objeto sera destinado a un uso que dé derecho a conservar la franquicia . A tal efecto , el ejemplar de control debera llevar en la casilla 104 , bajo la rubrica " Otros " , una de las indicaciones siguientes :

- " Importafgiftsfrit indfoert genstand bestemt til handicappede ( UNESCO ) .

Anvendelseaf artikel 77 , stk. 2 , andet afsnit i forordning ( EOEF ) nr. 918/83 " ;

- " Abgaben freier Gegenstand fuer Behinderte ( UNESCO ) .

Anwendung von Artikel 77 , Absatz 2 zweiter Unterabsatz der Verordnung ( EWG ) Nr. 918/83 ) " ;

- !

- " Article for handicapped persons to be admitted free of import duties ( UNESCO ) .

Implementation of Article 77 ( 2 ) ( second subparagraph of Regulation ( EEC ) n 918/83 " ;

- " Objet destiné aux personnes handicapées , en franchise des droits à l'importation ( UNESCO ) .

Application de l'article 77 paragraphe 2 deuxième alinéa du règlement ( CEE ) n 918/83 " ;

- " Oggetto destinato ai minorati , in franchigia dai dazi all'importazione ( UNESCO ) .

Applicazione dell'articolo 77 , paragrafo 2 , secondo comma del regolamento ( CEE ) n . 918/83 " ;

- " Vorrwerp bestemd voor gehandicapten , met vrijstelling van rechten bij invoer ( UNESCO ) .

Toepassing van artikel 77 , lid 2 , tweede alinea , van Verordening ( EEG ) nr. 918/83 " .

3 . Las disposiciones de los apartados 1 y 2 seran aplicables , mutatis

mutandis , al préstamo , al alquiler o a la cesion de piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos que se adapten a los objetos destinados a personas disminuidas asi como a las herramientas que se utilicen para el mantenimiento , control , calibracion o reparacion de dichos objetos que hayan sido admitidos con franquicia en virtud del parrafo segundo del articulo 71 y del apartado 2 del articulo 72 del Reglamento de base .

TITULO II

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE OBJETOS EN VIRTUD DEL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 71 DEL REGLAMENTO DE BASE

Articulo 4

1 . Para obtener la admision con franquicia de un objeto destinado a los ciegos , de acuerdo con lo dispuesto en el parrafo primero del articulo 71 del Reglamento de base , el director de la institucion u organizacion destinataria , o su representante habilitado , debera formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida dicha institucion u organizacion .

Dicha solicitud debera ir acompanada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones requeridas para la concesion de la franquicia .

2 . La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institucion u organizacion destinataria resolvera directamente sobre la solicitud contemplada en el apartado 1 .

TITULO III

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE OBJETOS EN VIRTUD DEL APARTADO 1 DEL ARTICULO 72 DEL REGLAMENTO DE BASE

Articulo 5

Mientras no se establezca , por una decision de la Comision adoptada de conformidad con el procedimiento previsto en los apartados 3 o 4 del articulo 8 , que la admision con franquicia de los objetos mencionados en el apartado 1 del articulo 72 del Reglamento de base , puede causar perjuicios a la produccion comunitaria de objetos equivalentes , la franquicia sera concedida sin que proceda efectuar la comprobacion de la condicion prevista en la letra b ) del apartado 1 del articulo 72 .

Articulo 6

1 . Para obtener la admision con franquicia de un objeto destinado a las personas disminuidas en virtud del apartado 1 del articulo 72 del Reglamento de base , el director de la institucion u organizacion destinataria , o su representante habilitado , deberan formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada esta institucion u organizacion .

2 . La solicitud contemplada en el apartado 1 , debera contener las informaciones siguientes relativas al objeto considerado :

a ) la designacion comercial precisa utilizada por el fabricante , su probable clasificacion arancelaria , y las caracteristicas técnicas objetivas que permitan considerarlo como especialmente concebido para la educacion , el empleo o la promocion social de las personas disminuidas ;

b ) el nombre o razon social y la direccion del fabricante y , en su caso , del proveedor ;

c ) el pais de origen del objeto ;

d ) el lugar de destino del objeto ;

e ) el uso al que se destinara el objeto ;

f ) el precio de este objeto o su valor en aduana ;

g ) el numero de ejemplares del mismo objeto ;

h ) el plazo previsto para la entrega ;

i ) la fecha del pedido , si se ha efectuado ya .

A la solicitud debera adjuntarse documentacion que contenga todos los datos importantes sobre las caracteristicas y las especificaciones técnicas del objeto .

Articulo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 9 , la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institucion u organizacion destinataria resolvera directamente sobre la solicitud contemplada en el articulo 6 .

Articulo 8

1 . Las autoridades competentes de los Estados miembros comunicaran a la Comision , por su propia iniciativa o a solicitud de esta ultima , todas las informaciones , incluida la documentacion técnica de que dispongan , con objeto de permitirle apreciar si la admision con franquicia de derechos de un objeto determinado puede ocasionar perjuicios a la produccion comunitaria de objetos equivalentes .

2 . Cuando la Comision , teniendo en cuenta las informaciones de que disponga , considere que la importacion con franquicia de derechos de un objeto puede ocasionar perjuicios a la produccion comunitaria de objetos equivalentes , la Comision , en el plazo mas breve posible , convocara a un grupo de expertos integrados por representantes de todos los Estados miembros que se reunira en el marco del Comité de franquicias aduaneras con objeto de examinar el caso o los casos considerados .

Las informaciones que se encuentren en poder de la Comision seran comunicadas a los expertos en el plazo mas breve posible .

3 . Cuando del examen efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 resulte que la importacion con franquicia de derechos de un objeto puede ocasionar perjuicios a la produccion comunitaria de objetos equivalentes , la Comision adoptara una decision que establezca que el objeto considerado no cumple las condiciones exigidas para ser admitido con franquicia .

4 . En caso de urgencia , la Comision podra adoptar la decision a que se refiere el apartado 3 sin esperar la consulta a los expertos de los Estados miembros prevista en el apartado 2 .

Esta decision tendra caracter provisional y debera ser confirmada o revocada por la Comision después del examen previsto en el apartado 2 .

Mientras dure la tramitacion de este procedimiento , las autoridades competentes podran autorizar la importacion del objeto indicado en la solicitud con exencion provisional de derechos de importacion con el compromiso por parte de la organizacion o institucion destinataria de satisfacer los derechos en el caso de que fuera confirmada la decision de la Comision .

Las autoridades competentes podran subordinar la concesion de esta exencion provisional a la constitucion de una garantia en las condiciones que establezcan .

5 . Las decisiones de la Comision seran notificadas al Estado o a los Estados miembros interesados inmediatamente después de su adopcion . Esta notificacion sera publicada , eventualmente en forma abreviada , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , en el plazo mas breve posible .

6 . Una vez al ano al menos , la Comision procedera a efectuar , sobre base de las informaciones facilitadas por los Estados miembros interesados , un examen en profundidad de la situacion con el grupo de expertos contemplado en el apartado 2 , con objeto de determinar si es necesario derogar la totalidad o parte de las decisiones que excluyan ciertos objetos del beneficio de la franquicia .

Articulo 9

1 . Cuando la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institucion u organizacion destinataria no pueda determinar si el objeto indicado en la solicitud a que se refiere el articulo 6 debe ser considerado como especialmente concebido para la educacion , el empleo o la promocion social de las personas disminuidas , dicha solicitud , asi como la documentacion técnica correspondiente , se hara llegar a la Comision para permitir a ésta iniciar el procedimiento previsto en los apartados 2 a 6 .

Mientras dure la tramitacion de este procedimiento , la autoridad competente podra autorizar la importacion del objeto indicado en la solicitud con exencion provisional de derechos de importacion con el compromiso por parte de la institucion u organizacion destinataria de satisfacer los derechos en el caso de que la franquicia no sea concedida .

La autoridad competente podra subordinar la concesion de esta exencion provisional a la constitucion de una garantia en las condiciones que establezca .

2 . En las dos semanas siguientes a la fecha de recepcion de la solicitud , la Comision enviara una copia a los Estados miembros junto con la documentacion correspondiente .

3 . Si transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de envio de esta documentacion , ningun Estado miembro ha dirigido a la Comision objeciones en cuanto a la admision con franquicia del objeto considerado , se considerara que dicho objeto cumple las condiciones exigidas para su admision con franquicia . La Comision notificara esta situacion al Estado miembro interesado dentro del plazo de dos semanas a partir de la fecha en que haya expirado el primer plazo . Esta notificacion sera publicada , eventualmente en forma abreviada , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , en el mas breve plazo posible .

4 . Si en el plazo de tres meses a que se refiere el apartado anterior , un Estado miembro presenta a la Comision objeciones en cuanto a la importacion con franquicia del objeto considerado , la Comision convocara en el mas breve plazo posible a un grupo de expertos integrado por representantes de todos los Estados miembros que se reunira en el marco del Comité de franquicias aduaneras con objeto de examinar el caso .

Las objeciones a las que se refiere el parrafo precedente deberan ser motivadas . La motivacion debera destacar las razones por las que dicho objeto no debe ser considerado como especialmente concebido para la educacion , el empleo o la promocion social de las personas disminuidas .

La Comision transmitira estas objeciones a los demas Estados miembros , inmediatamente después de recibidas .

5 . Cuando del examen efectuado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 , resulte que el objeto para el que se solicita la franquicia debe ser considerado como especialmente concebido para la educacion , el empleo o la promocion social de las personas disminuidas , la Comision adoptara una decision que establezca que el objeto considerado cumple las condiciones exigidas para ser admitido con franquicia .

En caso contrario , la Comision adoptara una decision que establezca que el objeto considerado no cumple las condiciones exigidas para ser admitido con franquicia .

La decision de la Comision sera notificada al Estado miembro interesado en el plazo de dos semanas . Esta decision sera publicada , eventualmente en forma abreviada , en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas , serie C , en el mas breve plazo posible .

6 . Si , transcurrido un plazo de seis meses contado a partir de la fecha de recepcion de la solicitud por la Comision , ésta no ha adoptado la decision a que se refiere el apartado 5 , se considerara que el objeto indicado en la solicitud cumple las condiciones exigidas para ser admitido con franquicia .

Articulo 10

El plazo de validez de las autorizaciones de admision con franquicia sera de seis meses .

Las autoridades competentes podran sin embargo senalar un plazo superior , teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada operacion .

TITULO VI

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE OBJETOS EN VIRTUD DEL ARTICULO 74 DEL REGLAMENTO DE BASE

Articulo 11

1 . Para obtener la admision con franquicia de derechos de un objeto destinado a las personas disminuidas en virtud del articulo 74 del Reglamento de base , el director de la institucion u organizacion destinataria , o su representante habilitado , debera formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada dicha institucion u organizacion .

2 . La solicitud a que se refiere el apartado 1 debera contener las mismas indicaciones mencionadas en los apartados 2 , a ) a e ) del articulo 6 junto con la documentacion que contenga todas las informaciones importantes sobre las caracteristicas y especificaciones técnicas del objeto considerado .

Ademas , la solicitud debera contener :

a ) el nombre o la razon social y la direccion del donante ;

b ) la declaracion del solicitante de que los objetos para los que solicita la franquicia son ofrecidos efectivamente a la institucion u organizacion considerada sin contrapartida comercial de ninguna clase , especialmente de caracter publicitario .

Articulo 12

1 . La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institucion u organizacion destinataria resolvera directamente sobre la solicitud a que se refiere el articulo 11 .

2 . La autoridad competente no autorizara la admision con franquicia de derechos de dicho objeto mas que cuando compruebe que el donante no obtiene ninguna ventaja comercial , directa o indirecta , de su donacion a la institucion u organizacion destinataria .

3 . Cuando la autoridad competente del Estado en el que esté situada la institucion u organizacion destinataria no pueda apreciar , sobre la base de informaciones de que disponga , si el objeto para el que se solicita la franquicia debe ser considerando como especialmente concebido para la educacion , el empleo o la promocion social de las personas disminuidas , se aplicara el procedimiento contemplado en el articulo 9 .

TITULO V

DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LA ADMISION CON FRANQUICIA DE PIEZAS DE REPUESTO , ELEMENTOS O ACCESORIOS ESPECIFICOS Y HERRAMIENTAS EN VIRTUD DEL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 71 Y DEL APARTADO 2 DEL ARTICULO 72 DEL REGLAMENTO DE BASE

Articulo 13

A efectos del parrafo segundo del articulo 71 y del apartado 2 del articulo 72 del Reglamento de base , se entendera por accesorios especificos , los articulos especialmente concebidos para ser utilizados con un objeto determinado a fin de mejorar su rendimiento o sus posibilidades de utilizacion .

Articulo 14

Para obtener la admision con franquicia de piezas de repuesto , elementos o accesorios especificos y herramientas en virtud del parrafo segundo del articulo 71 o del apartado 2 del articulo 72 del Reglamento de base , el director de la institucion u organizacion destinataria , o su representante habilitado , debera formular la solicitud ante la autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada dicha institucion u organizacion .

Esta solicitud debera ir acompanada de todas las informaciones que la autoridad competente considere necesarias para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en el parrafo segundo del articulo 71 o en el apartado 2 del articulo 72 del Reglamento de base .

Articulo 15

La autoridad competente del Estado miembro en el que esté situada la institucion u organizacion destinataria resolvera directamente sobre la solicitud a que se refiere el articulo 14 .

CAPITULO II

IMPORTACIONES EFECTUADAS POR LOS CIEGOS , Y OTRAS DISPOSICIONES APLICABLES A LAS PERSONAS DISMINUIDAS

Articulo 16

Para la admision con franquicia de derechos de importacion de los objetos contemplados en los parrafos primero y segundo del articulo 71 del Reglamento de base , importados por los mismos ciegos y para su propio uso , seran aplicables mutatis mutandis las disposiciones de los articulos 4 , 13

, 14 y 15 respectivamente .

Articulo 17

Para la admision con franquicia de derechos de importacion de objetos importados por las mismas personas disminuidas y para su propio uso , seran aplicables mutatis mutandis :

- las disposiciones de los articulos 5 a 10 , si se trata de los objetos contemplados en el apartado 1 del articulo 72 del Reglamento de base ;

- las disposiciones de los articulos 11 y 12 , si se trata de objetos contemplados en el articulo 74 del Reglamento de base ;

- las disposiciones de los articulos 13 , 14 y 15 , si se trata de objetos contemplados en el apartado 2 del articulo 72 del Reglamento de base .

Articulo 18

Las autoridades competentes podran permitir que la solicitud contemplada en los articulos 4 , 6 y 11 se haga en forma simplificada cuando se refiera a objetos importados en las condiciones mencionadas en los articulos 16 y 17 .

CAPITULO III

DISPOSICIONES FINALES

Articulo 19

Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n 2783/79 .

Articulo 20

El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1984 .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 29 de julio de 1983 .

Por la Comision

Karl-Heinz NARJES

Miembro de la Comision

(1) DO n L 105 de 23 . 4 . 1983 , p. 1 .

(2) DO n L 134 de 31 . 5 . 1979 , p. 8 .

(3) DO n L 318 de 13 . 12 . 1979 , p. 27 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 29/07/1983
  • Fecha de publicación: 11/08/1983
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1984
  • Fecha de derogación: 19/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Reglamento 2783/79, de 12 de diciembre (DOCE L 318, de 13.12.1979).
  • CITA:
Materias
  • Arrendamientos
  • Certificaciones
  • Discapacidad
  • Franquicia arancelaria
  • Herramientas
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Préstamos

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