EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 43 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 1 ) ,
Visto el dictamen del Comité economico y social ( 2 ) ,
Considerando que , con arreglo al apartado 1 , del articulo 10 del Tratado , en la Comunidad , el despacho a libre practica de mercancias procedentes de terceros paises supone la percepcion de los derechos de importacion a que estén sujetas estas mercancias ; que , en aplicacion de las disposiciones contenidas en la Directiva 78/453/CEE del Consejo , de 22 de mayo de 1978 , referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al aplazamiento del pago de los derechos de importacion o de exportacion ( 3 ) , el pago de estos derechos de importacion puede diferirse bajo ciertas condiciones ;
Considerando que la cuantia de los derechos de importacion pagados , o cuyo pago haya sido diferido , puede resultar superior a la que legalmente corresponda , como consecuencia de un error de calculo o de transcripcion , o por haber tomado en consideracion elementos de tasacion inexactos o incompletos , en particular en lo que se refiere a la naturaleza , el valor o el origen tomados en cuenta para la determinacion de esta cuantia ; que puede suceder igualmente que , por un error , el despacho a libre practica de una mercancia dé lugar a la liquidacion de unos derechos de importacion a
los que , en virtud de las disposiciones en vigor , no esté sujeta esta mercancia ; que , en estos casos , esta justificado proceder a la devolucion o a la condonacion de las cantidades indebidamente liquidadas ;
Considerando que , teniendo en cuenta las facilidades ofrecidas por la normativa aduanera y principalmente por la existencia de los regimenes de deposito franco y admision temporal , los importadores normalmente pueden proceder al despacho en libre practica de una mercancia con todo conocimiento de causa ; que , en consecuencia , el despacho a libre practica de una mercancia debe tener en principio caracter irreversible ;
Considerando , sin embargo , que puede suceder , principalmente cuando el declarante no es el destinatario real de las mercancias , que éstas sean declaradas por error en régimen de libre practica cuando estaban destinadas a quedar sometidas a otro régimen aduanero que no implicara la percepcion de derecho alguno de importacion ; que , siempre que se presente ante las autoridades competentes la prueba de este error y de que las mercancias reciban el destino inicialmente previsto , esta justificado en casos semejantes proceder a la devolucion de los derechos de importacion cuando su pago haya sido diferido ;
Considerando , por otra parte , que , pueden presentarse ciertas situaciones especiales que no supongan negligencia o maniobra alguna por parte del declarante y que tengan por efecto impedir la utilizacion de las mercancias despachadas a libre practica a los fines para los que hayan sido importadas ; que tal es el caso , en particular , de las mercancias que sean rechazadas por su importador por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato mediante el que se han importado ; que , sin perjuicio de que estas situaciones sean definidas con precision para que el presupuesto de las Comunidades no sufra las consecuencias de operaciones comerciales arriesgadas , esta justificado igualmente proceder a la devolucion o a la condonacion de los derechos correspondientes a estas mercancias , siempre que sean reexportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad o destruidas bajo el control de las autoridades competentes ;
Considerando que , a fin de facilitar la practica de obras de beneficencia , es deseable igualmente autorizar la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion correspondientes a mercancias que , no habiendo podido venderse en el territorio aduanero de la Comunidad después de haber sido despachadas a libre practica en el mismo , sean entregadas gratuitamente para obras de beneficencia ; que la donacion de tales mercancias a establecimientos benéficos que ejerzan sus actividades en el territorio aduanero de la Comunidad solo podra , sin embargo , motivar la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion cuando estos establecimientos de beneficiencia puedan a su vez disfrutar de una franquicia en caso de importacion a libre practica de mercancias similares procedentes de terceros paises ;
Considerando que unicamente las situaciones concretas comprobadas mas frecuentemente en la practica pueden ser objeto , en el momento actual , de una regulacion en materia de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion ; que es conveniente prever la posibilidad de recurrir a un procedimiento comunitario para definir , en su caso , otras situaciones que
justifiquen igualmente la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion ;
Considerando que las disposiciones relativas a la devolucion o a la condonacion de los derechos de importacion deben aplicarse igualmente , en la medida necesaria , a la devolucion o condonacion de los derechos de exportacion ;
Considerando que es necesario precisar las demas condiciones de fondo y de forma a las que se subordine la concesion de la devolucion o de la condonacion de los derechos de importacion o de exportacion ; que conviene , en particular , fijar los plazos en los que el interesado pueda presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades competentes ;
Considerando que el articulo 19 del Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2891/77 del Consejo , de 19 de diciembre de 1977 , referente a la aplicacion de la Decision , de 21 de abril de 1970 , relativa a la sustitucion de las contribuciones financieras de los Estados miembros por recursos propios de las Comunidades ( 4 ) prevé que las disposiciones del Derecho comunitario aplicables a las materias a las que se refiere el apartado 1 del articulo 2 de dicha Decision , seran aplicables para la comprobacion de los recursos propios por las autoridades competentes de los Estados miembros ;
Considerando que es necesario garantizar la aplicacion uniforme de las disposiciones del presente Reglamento y prever con este fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ; que convendria hacer uso del Comité de franquicias aduaneras creado por el Reglamento ( CEE ) n 1798/75 del Consejo de 10 de julio de 1975 , relativo a la importacion con franquicia de los derechos del arancel aduanero comun de objetos de caracter educativo , cientifico o cultural ( 5 ) , con el fin de organizar una estrecha y eficaz colaboracion entre los Estados miembros y la Comision en esta materia ;
Considerando que , antes de la adhesion de Dinamarca a las Comunidades Europeas , el régimen de deposito aduanero habia sido derogado en este Estado miembro y que las mercancias reexportadas sin perfeccionar se beneficiaban en Dinamarca de franquicia bajo la forma de devolucion de los derechos de importacion ( régimen del handelstoldgodtgoerelse ) ; que este régimen permite la devolucion de los derechos de importacion por motivos diferentes a los previstos por el presente Reglamento ; que , teniendo en cuenta los plazos necesarios para el restablecimiento del régimen de deposito aduanero en este Estado miembro , es conveniente autorizar el mantenimiento del régimen de handelstoldgodtgoerelse durante un periodo transitorio que no podra , sin embargo , prolongarse mas alla del 31 de diciembre de 1982 ;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento afectan a la devolucion o a la condonacion de los diferentes derechos de importacion o de exportacion , que resulten de la aplicacion de las disposiciones del Tratado relativas a la union aduanera ; que , bajo este segundo aspecto , el Tratado no confiere a las instituciones de las Comunidades el poder de adoptar disposiciones obligatorias en materia de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion o de exportacion ; que , por ello , parece necesario basar el presente Reglamento igualmente en el articulo 235 del Tratado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Articulo 1
1 . El presente Reglamento establece las condiciones a las que se subordinara la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion o de exportacion .
2 . A los efectos del presente Reglamento , se entendera por :
a ) " derechos de importacion " : Tanto los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente como las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes de importacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables con arreglo al articulo 235 del Tratado a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;
b ) " derechos de exportacion " : las exacciones reguladoras agricolas y demas gravamenes de exportacion previstos en el marco de la politica agricola comun o en el de los regimenes especificos aplicables con arreglo al articulo 235 del Tratado a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas ;
c ) " devolucion " : la restitucion , total o parcial , de los derechos de importacion o de exportacion que hayan sido pagados ;
d ) " condonacion " : la no percepcion de todo o parte de los derechos de importacion o de exportacion que hayan sido contraidos por las autoridades encargadas de su recaudacion pero que no hayan sido aun pagados ;
e ) " contraccion " : el acto administrativo por el cual se determina debidamente la cuantia de los derechos de importacion o de exportacion que deban percibir las autoridades competentes ;
f ) " deuda aduanera " : la obligacion de una persona fisica o juridica de pagar la cuantia de los derechos de importacion o de exportacion aplicables , en virtud de las disposiciones en vigor , a las mercancias sujetas a tales derechos .
3 . A los efectos del apartado 2 del articulo 2 , del apartado 2 del articulo 3 , del apartado 2 del articulo 5 , del apartado 2 del articulo 10 y de los articulos 16 y 17 , se entendera por " oficina de aduanas " toda oficina publica competente en la que se efectue la contraccion de las cantidades devengadas en concepto de derechos de importacion o de exportacion , incluso si esta oficina no perteneciere a la administracion de aduanas .
TITULO I
DEVOLUCION O CONDONACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION
A . Inexistencia de deuda aduanera o determinacion de su importe en cuantia superior a la legalmente debida
Articulo 2
1 . Procedera la devolucion o condonacion de los derechos de importacion en la medida en que , a satisfaccion de las autoridades competentes , se compruebe que la cantidad contraida de estos derechos :
- corresponda a mercancias para las que no se haya producido el nacimiento de deuda aduanera o para las que la deuda aduanera se haya extinguido por forma distinta al pago de su importe , o por prescripcion ,
- sea superior , por cualquier motivo , a la cantidad que legalmente
corresponderia percibir .
2 . La devolucion o la condonacion de los derechos de importacion por los motivos indicados en el apartado 1 se concedera previa peticion presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiracion de un plazo de tres anos a contar desde la fecha de contraccion de dichos derechos por la autoridad encargada de su recaudacion .
Las autoridades competentes procederan de oficio a la devolucion o a la condonacion cuando comprueben por si mismas , durante este plazo , la existencia de cualquiera de los casos descritos en el apartado 1 .
B . Mercancias declaradas por error para libre practica
Articulo 3
1 . Se procedera a la devolucion o a la condonacion de los derechos de importacion en la medida en que pruebe , a satisfaccion de las autoridades competentes , que las cantidades contraidas en concepto de estos derechos corresponden a mercancias despachadas como consecuencia de un error , a libre practica en lugar de quedar sujetas a otro régimen aduanero .
2 . La devolucion o la condonacion de los derechos de importacion por los motivos indicados en el apartado 1 se concedera previa peticion presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiracion de un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de contraccion de dichos derechos por la autoridad encargada de su recaudacion .
Sin embargo , las autoridades competentes podran autorizar una ampliacion de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados .
Articulo 4
La devolucion o la condonacion de los derechos de importacion correspondientes a las mercancias mencionadas en el apartado 1 del articulo 3 , se subordinara al cumplimiento de las condiciones siguientes :
a ) debera probarse , a satisfaccion de las autoridades competentes :
- que las mercancias no han sido utilizadas en condiciones distintas a las previstas por el régimen aduanero bajo el que debian haber sido colocadas ;
- que , en el momento en que hayan sido declaradas para su despacho en libre practica , las mercancias estaban destinadas a otro régimen aduanero para el que cumplian todas las condiciones requeridas ;
- que las mercancias para las que se solicite este otro régimen aduanero son las mismas que han sido despachadas a libre practica ;
b ) las mercancias deberan ser inmediatamente objeto de una nueva declaracion correspondiente al régimen aduanero al que estaban destinadas .
C . Mercancias rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes con las estipulaciones del contrato .
Articulo 5
1 . Se procedera a la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion en la medida en que se pruebe , a satisfaccion de las autoridades competentes , que la cuantia contraida en concepto de tales derechos corresponde a mercancias rechazadas por el importador por defectuosas o no conformes , por cualquier motivo , con las estipulaciones del contrato que haya dado lugar a la importacion de estas mercancias .
Para la aplicacion del presente Reglamento se asimilaran a las mercancias defectuosas , las mercancias danadas durante su transporte hasta la aduana
en la que hayan sido declaradas para su despacho a libre practica ( o a cualquier otro lugar designado a estos efectos por las autoridades competentes ) o durante su permanencia en aduana ( o en cualquier otro lugar designado a estos efectos por las autoridades competentes ) .
2 . La devolucion o la condonacion de los derechos de importacion por los motivos indicados en el apartado 1 se concedera previa peticion presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiracion de un plazo de doce meses contados a partir de la fecha de la contraccion de dichos derechos por la autoridad encargada de su recaudacion .
Sin embargo , las autoridades competentes podran autorizar una ampliacion de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados .
Articulo 6
1 . La devolucion o la condonacion de los derechos de importacion correspondientes a las mercancias mencionadas en el apartado 1 del articulo 5 , se subordinara a la reexportacion de estas mercancias fuera del territorio aduanero de la Comunidad , bajo el control de las autoridades competentes .
Sin embargo , el interesado podra ser autorizado , cuando las circunstancias lo permitan , a sustituir la reexportacion de las mercancias por su destruccion bajo el control de las autoridades competentes , corriendo de su cuenta los gastos que se ocasionen .
Cuando como consecuencia de la destruccion autorizada de las mercancias , se obtengan residuos o desperdicios que no se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad , el calculo de los derechos de importacion a los que estos residuos o desperdicios estén eventualmente sujetos se efectuara conforme a los elementos de tasacion que les corresponden , tal como sean reconocidos o admitidos por las autoridades competentes en la fecha de la destruccion .
2 . Las autoridades competentes podran fijar un plazo , a contar desde la fecha de la decision que ellas hayan tomado sobre el acuerdo de la devolucion o condonacion de los derechos de importacion , para el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la reexportacion de las mercancias o para su destruccion , en las condiciones previstas en el apartado 1 .
Cuando las autoridades competentes lo estimen posible podran autorizar , a solicitud del interesado , el cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes a la reexportacion de las mercancias o a su destruccion antes de haber decidido sobre la solicitud de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion . Tal autorizacion no prejuzga en nada la decision de las autoridades competentes respecto a esta solicitud .
3 . Ademas , debera quedar probado a satisfaccion de las autoridades competentes :
a ) que los defectos de las mercancias o su no conformidad con las estipulaciones del contrato existian ya en el momento del levante de las mercancias o de cualquier otro acto que tenga los mismos efectos juridicos que este ultimo con arreglo a las disposiciones en vigor ;
b ) que las mercancias no han sido utilizadas , a menos que haya sido necesario un comienzo de utilizacion para comprobar sus defectos o su
disconformidad con las estipulaciones del contrato ;
c ) que las mercancias para las que se solicite la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion son las mismas que han sido importadas a libre practica .
Articulo 7
Cuando la reexportacion o la destruccion , no afecte a un material completo sino a una o varias partes separadas o a uno o varios elementos de este material , la devolucion o la condonacion consistira en la diferencia entre la cuantia de los derechos de importacion correspondientes al material completo y la cuantia de los derechos de importacion correspondientes al material restante si este ultimo hubiere sido despachado a libre practica sin perfeccionar en la fecha en la que se haya realizado la puesta en libre practica del material completo .
Articulo 8
No se concedera la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion a las mercancias :
a ) que , antes de su declaracion en libre practica , hayan sido importadas temporalmente para ensayos , a no ser que se pruebe , a satisfaccion de las autoridades competentes , que el defecto de estas mercancias o su disconformidad con las estipulaciones del contrato no podia descubrirse en el transcurso de estos ensayos ;
b ) que hayan sido despachadas a libre practica como consecuencia de un contrato de venta cuyos términos y , particularmente , el precio de venta , se hayan establecido teniendo en cuenta el caracter defectuoso de estas mercancias .
Articulo 9
Los articulos 5 a 8 , no se aplicaran a las mercancias vendidas por el importador después de haberse comprobado su defecto o su disconformidad con las estipulaciones del contrato .
D . Mercancias que se encuentren en una situacion especial
Articulo 10
1 . Se procedera a la devolucion o a la condenacion de los derechos de importacion en la medida en que , a satisfaccion de las autoridades competentes , se pruebe que el importe contraido de estos derechos corresponde a mercancias que se encuentran en una de las situaciones especiales siguientes :
a ) mercancias que hayan sido despachadas a libre practica por un declarante facultado para proceder asi de oficio y que , por un motivo no imputable a este declarante , no hubieran podido ser enviadas a su destinatario ;
b ) mercancias que hayan sido enviadas al destinatario por un error del expedidor ;
c ) mercancias que resulten inadecuadas para el uso previsto por el destinatario como consecuencia de un error material evidente que se haya producido en el pedido ;
d ) mercancias cuya utilizacion para los fines previstos por el destinatario es imposible o considerablemente limitada , como consecuencia de medidas de caracter general adoptadas , con posterioridad a la fecha en que haya tenido lugar el levante de las mercancias despachadas a libre practica por una
autoridad u organismo que tenga poder de decision en la materia ;
e ) mercancias para las que , una exencion total o parcial de los derechos de importacion solicitada por el interesado , en base a las disposiciones en vigor , no pueda , por motivos no imputables al interesado , ser concedida por las autoridades competentes , las cuales , por tanto , contraigan los derechos de importacion exigibles ;
f ) mercancias llegadas al destinatario fuera de los plazos forzosos de entrega previstos en el contrato a raiz del cual se han despachado a libre practica estas mercancias ;
g ) mercancias que , no habiendo podido venderse en el territorio aduanero de la Comunidad , sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficencia :
- que ejerzan sus actividades en terceros paises , siempre que tales establecimientos dispongan de representacion en la Comunidad ;
- que ejerzan sus actividades en el territorio aduanero de la Comunidad , siempre que puedan beneficiar de una franquicia en casos de importacion a libre practica de mercancias similares procedentes de terceros paises .
2 . La devolucion o la condonacion de los derechos de importacion por alguno de los motivos indicados en el apartado 1 , se concedera previa peticion presentada ante la aduana correspondiente antes de la expiracion de un plazo de tres meses a contar desde la fecha de contraccion de dichos derechos por la autoridad encargada de su recaudacion .
Sin embargo , las autoridades competentes podran autorizar una ampliacion de este plazo en casos excepcionales debidamente justificados .
Articulo 11
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 , la devolucion o condonacion de los derechos de importacion correspondientes a las mercancias mencionadas en el apartado 1 del articulo 10 , se subordinara a su reexportacion fuera del territorio aduanero de la Comunidad , bajo el control de las autoridades competentes , excepto en el caso de que dichas mercancias sean destruidas por orden de la autoridad publica o sean entregadas gratuitamente a establecimientos de beneficencia que ejerzan sus actividades en la Comunidad .
Sin embargo , el interesado podra ser autorizado , cuando las circunstancias lo permitan , a sustituir la reexportacion de las mercancias por su destruccion bajo el control de las autoridades competentes , corriendo de cuenta de aquél los gastos que se ocasionen .
Cuando , como consecuencia de la destruccion autorizada de las mercancias , se obtengan residuos o desperdicios que no se exporten fuera del territorio aduanero de la Comunidad , el calculo de los derechos de importacion a los que estos residuos o desperdicios estén eventualmente sujetos se efectuara conforme a los elementos de tasacion que les correspondan , tal como sean reconocidos o admitidos por las autoridades competentes en la fecha de la destruccion .
2 . En el caso de las mercancias que se encuentren en una de las situaciones previstas en las letras b ) y c ) del parrafo 1 del articulo 10 , la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion estara obligatoriamente subordinada a su reexportacion al domicilio del proveedor
originario o a otra direccion senalada por este ultimo .
3 . Las autoridades competentes podran fijar un plazo , a contar desde la fecha en que hayan adoptado la decision de autorizar la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion , para el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la reexportacion de las mercancias o a su destruccion en las condiciones previstas en el apartado 1 .
Cuando las autoridades competentes lo estimen posible , podran autorizar , a solicitud del interesado , el cumplimiento de las formalidades aduaneras correspondientes a la reexportacion de las mercancias o a su destruccion antes de haber decidido sobre la solicitud de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion . Tal autorizacion no prejuzga en nada la decision de las autoridades competentes respecto a esta solicitud .
4 . Ademas , debera quedar probado a satisfaccion de las autoridades competentes :
a ) que las mercancias no hayan sido ni utilizadas ni vendidas por el interesado ;
b ) que las mercancias para las que se solicite la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion sean exactamente las mismas que han sido importadas a libre practica .
Articulo 12
Cuando la reexportacion o la destruccion no afecte a un material completo sino a una o varias partes separadas o a uno o varios elementos de este material , se aplicara lo dispuesto en el articulo 7 .
E . Otras situaciones que podran dar lugar a la devolucion o a la condonacion de los derechos de importacion
Articulo 13
Se procedera a la devolucion o a la condonacion de los derechos de importacion en situaciones que resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado .
Los casos en los que deba aplicarse lo dispuesto en el primer parrafo , asi como las modalidades de procedimiento que deban seguirse , se determinaran segun el procedimiento previsto en el articulo 25 .
TITULO II
DEVOLUCION O CONDONACION DE LOS DERECHOS DE EXPORTACION
Articulo 14
Los articulos 2 y 13 se aplicaran , mutatis mutandis , en materia de devolucion o condonacion de los derechos de exportacion .
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE DEVOLUCION O DE CONDONACION DE LOS DERECHOS DE IMPORTACION O DE EXPORTACION
Articulo 15
La devolucion o condonacion de los derechos de importacion o de exportacion solo se concedera a la persona que haya pagado tales derechos o que esté obligada a pagarlos , o a las personas que le hayan sucedido en sus derechos y obligaciones .
Cuando la devolucion o la condonacion esté subordinada a la formulacion de una solicitud ante las autoridades competentes , esta solicitud podra presentarse por la persona senalada en el primer parrafo o por su
representante .
Articulo 16
Sin perjuicio de lo establecido en el articulo 17 , la solicitud de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion o de exportacion debera ser presentada en la oficina de aduanas en la que hayan sido contraios estos derechos , a menos que las autoridades competentes senalen otra oficina con este fin .
La solicitud debera estar acompanada de todos los elementos de prueba de que disponga el solicitante con el fin de permitir a las autoridades competentes decidir sobre esta solicitud , teniendo en cuenta los motivos invocados . Las autoridades competentes , cuando lo consideren necesario , podran senalar un plazo al solicitante para la presentacion de elementos de prueba complementarios .
Articulo 17
Cuando las mercancias se encuentren en un Estado miembro distinto de aquél en el que hayan sido contraidos los derechos de importacion o de exportacion correspondiente , la aduana en la que debera ser presentada la solicitud de devolucion o de condonacion de los derechos , asi como las condiciones en las que los Estados miembros interesados se prestaran asistencia para la tramitacion de esta solicitud , se fijaran segun el procedimiento previsto en el apartado 2 del articulo 25 .
Articulo 18
En todos los casos , las autoridades competentes para decidir sobre las peticiones de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion o de exportacion seran las del Estado miembro en el que dichos derechos hayan sido contraidos .
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Articulo 19
Sin perjuicio de lo dispuesto en el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 3 ; en el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 5 y en el parrafo segundo del apartado 2 del articulo 10 , los plazos previstos por el presente Reglamento para la presentacion de la solicitud de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion o de exportacion no seran susceptibles de prorroga alguna , excepto cuando el interesado aporte la prueba de que la falta de presentacion de esta solicitud dentro de dichos plazos haya sido debido a caso fortuito o fuerza mayor .
Articulo 20
Solo se procedera a la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion o de exportacion en las condiciones previstas por el presente Reglamento , si el importe a reembolsar o a condonar excede de 10 unidades de cuenta europeas .
Sin embargo , en los casos previstos en el apartado 1 del articulo 2 , los Estados miembros podran tramitar una solicitud de devolucion o de condonacion que corresponda a una suma inferior a esa cuantia .
Articulo 21
1 . Cuando las circunstancias lo permitan , la reexportacion de las mercancias a las que , en aplicacion del presente Reglamento , se subordine
la autorizacion de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion , podra sustituirse , con la autorizacion de las autoridades competentes y en las mismas condiciones , por su almacenamiento en un deposito aduanero o en una zona franca .
Sin embargo , tal autorizacion podra ser concedida si previamente hubiera sido resuelta de manera favorable la solicitud de devolucion o de condonacion de los derechos de importacion .
Las autoridades competentes adoptaran todas las disposiciones necesarias para que las mercancias almacenadas en deposito aduanero o en zona franca puedan ser posteriormente consideradas como mercancias que no cumplan las condiciones previstas en los articulos 9 y 10 del Tratado .
2 . Cuando se haga uso de lo dispuesto en el apartado 1 , se aplicaran , mutatis mutandis , los apartados 2 y 3 del articulo 6 , los apartados 3 y 4 del articulo 11 y el articulo 17 .
Articulo 22
1 . Las mercancias que , en el marco de la politica agricola comun , sean despachadas a libre practica al amparo de un certificado de importacion o de un certificado de fijacion anticipada , solo disfrutaran de los beneficios previstos en los articulos 3 , 5 y 10 si se prueba , a satisfaccion de las autoridades mencionadas en el articulo 16 , que han sido adoptadas por las autoridades competentes las medidas necesarias para anular los efectos del despacho a libre practica en lo que se refiere al certificado bajo cuyo amparo se haya realizado esta operacion de importacion .
2 . El apartado 1 se aplicara igualmente en caso de reexportacion , de almacenamiento en deposito aduanero o en zona franca , o de destruccion de las mercancias , en aplicacion de lo dispuesto en el articulo 13 .
Articulo 23
Cuando haya sido percibido o concedido un montante compensatorio monetario por el Estado miembro en el que haya tenido lugar el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la importacion de productos agricolas o de las mercancias que resulten de su transformacion , solo se aplicaran los articulos 3 , 5 y 10 si se cumplen en este mismo Estado miembro las formalidades aduaneras relativas a la exportacion de estos productos o mercancias .
Articulo 24
Cuando proceda la devolucion o la condonacion de los derechos de importacion o de exportacion , en aplicacion del presente Reglamento , los Estados miembros procederan a una nueva liquidacion reduciendo los recursos propios correspondientes , con arreglo al Reglamento ( CEE , Euratom , CECA ) n 2891/77 .
Articulo 25
1 . El Comité de franquicias aduaneras previsto en el articulo 7 de Reglamento ( CEE ) n 1798/75 podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion del presente Reglamento y suscitada por su presidente , por su propia iniciativa o a solicitud de un Estado miembro .
2 . Las disposiciones necesarias para la aplicacion de los articulos 2 , 3 , 5 , 6 , 10 , 11 , 13 , 14 , 16 , 17 y 22 del presente Reglamento se adoptaran segun el procedimiento establecido en los apartados 2 y 3 del
articulo 9 del Reglamento ( CEE ) n 1798/75 .
Articulo 26
El presente Reglamento no sera obstaculo para el mantenimiento por Dinamarca del régimen de handelstoldgodtgoerelse hasta la sustitucion de este régimen por el de deposito aduanero , a mas tardar el 31 de diciembre de 1982 .
Articulo 27
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1980 .
El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .
Hecho en Bruselas , el 2 de julio de 1979 .
Por el Consejo
El Presidente
M . O'KENNEDY
( 1 ) DO n C 125 de 8 . 6 . 1976 , p . 50 .
( 2 ) DO n C 197 de 23 . 8 . 1976 , p . 14 .
( 3 ) DO n L 146 de 2 . 6 . 1978 , p . 19 .
( 4 ) DO n L 336 de 27 . 12 . 1977 , p . 1 .
( 5 ) DO n L 184 de 15 . 7 . 1975 , p . 1 .
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