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Documento DOUE-L-1978-80401

Directiva del Consejo, de 27 de noviembre de 1978, referente a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al régimen de intercambios standard de mercancías exportadas para su reparación.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 349, de 13 de diciembre de 1978, páginas 33 a 35 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1978-80401

TEXTO ORIGINAL

( 78/1018/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , su articulo 100 ,

Vista la propuesta de la Comision ( 1 ) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ( 2 ) ,

Visto el dictamen del Comité economico y social ( 3 ) ,

Considerando que el Consejo adopto , el 18 de diciembre de 1975 , la Directiva 76/119/CEE referente a la armonizacion de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al régimen de perfeccionamiento pasivo ( 4 ) ; que el beneficio de este régimen solo puede concederse cuando les sea posible a las autoridades competentes identificar en los productos compensadores las mercancias exportadas ;

Considerando que esta justificado economicamente permitir , en ciertos casos limitados , recurrir a un régimen de intercambios standard , es decir a la importacion , con exencion total o parcial de derechos de importacion , de productos de sustitucion que se emplean en lugar de las mercancias exportadas para su reparacion , incluidas su restauracion y su puesta a punto ; que , sin embargo , no puede concederse el régimen de intercambios standard cuando las mercancias exportadas no se encuentren en una de las situaciones previstas por el apartado 2 del articulo 9 del Tratado ;

Considerando que , por su propia naturaleza , los productos agricolas o las mercancias que resultan de la transformacion de productos agricolas en general no son susceptibles de reparacion ; que , por lo demas , el régimen de intercambios standard no es compatible con los mecanismos de la politica agricola comun o con los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias que resultan de la transformacion de productos agricolas ; que los productos y mercancias sometidos a esta politica o a estos regimenes deben , por consiguiente , quedar excluidos del campo de aplicacion de este régimen ;

Considerando que es necesario establecer en los Estados miembros normas comunes relativas al régimen de intercambios standard ; que este régimen por

su finalidad y por sus modalidades esta proximo al régimen de perfeccionamiento pasivo y que en estas condiciones debe quedar sometido a las normas previstas por la Directiva 76/119/CEE excepto en lo referente a las disposiciones particulares de la presente Directiva ; que estas disposiciones particulares afectan principalmente al ambito de aplicacion del régimen , asi como a la posibilidad de importar productos de sustitucion ( compensacion por equivalencia ) y de proceder a la importacion de productos de sustitucion antes de efectuada la exportacion de las mercancias ; que en el marco del régimen de intercambios standard no esta permitido , por razones de control , recurrir al sistema triangular , a menos que se adopten disposiciones que lo permitan , segan el procedimiento previsto en los apartados 2 y 3 del articulo 28 , de la Directiva 69/73/CEE ( 5 ) ;

Considerando que es importante garantizar la aplicacion uniforme de estas normas y prever a tal fin un procedimiento comunitario que permita adoptar las modalidades de aplicacion en los plazos apropiados ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Articulo 1

La presente Directiva establece las normas que deberan contener las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al régimen de intercambios standard de mercancias exportadas para su reparacion , llamado en adelante " régimen de intercambios standard " .

Articulo 2

1 . Se entiende por régimen de intercambios standard el régimen aduanero que permite importar , con excepcion total o parcial de los derechos de importacion , productos de sustitucion para emplearlos en lugar de las mercancias de cualquier especie y de cualquier origen exportadas fuera del territorio aduanero de la Comunidad para su reparacion , incluidas su conservacion y su puesta a punto . Estas mercancias se denominaran en adelante " mercancias de exportacion " .

2 . El régimen de intercambios standard estara sometido a reglas idénticas a las previstas en la Directiva del Consejo 76/119/CEE , salvo disposiciones especiales de la presente Directiva .

3 . El régimen de intercambios standard no sera aplicable a las mercancias que permanezcan en la Comunidad bajo el régimen de perfeccionamiento activo , ni a las mercancias sometidas a la politica agricola comun o a los regimenes especificos aplicables , con arreglo al articulo 235 del Tratado , a ciertas mercancias resultantes de la transformacion de productos agricolas .

Articulo 3

1 . Cuando las circunstancias lo justifiquen y en las condiciones que establezcan las autoridades competentes , los productos de sustitucion podran ser importados con anterioridad a la exportacion de las mercancias de exportacion . Esta importacion anticipada se asimilara a la importacion prevista en el apartado 1 del articulo 2 .

2 . La importacion anticipada de un producto de sustitucion dara lugar a la prestacion de una garantia que cubra el importe de los derechos de importacion . Esta garantia quedara cancelada tras el pago de los derechos

de importacion exigibles en aplicacion del articulo 8 .

Articulo 4

1 . Los productos de sustitucion deberan estar clasificados en la misma subpartida arancelaria , ser de la misma calidad comercial y poseer las mismas caracteristicas técnicas que las mercancias de exportacion si estas ultimas hubieren sido objeto de la reparacion prevista .

2 . Cuando las mercancias de exportacion hayan sido utilizados antes de la exportacion , los productos de sustitucion deberan ser productos igualmente utilizados y no podran ser productos nuevos .

Las autoridades competentes podran , no obstante , conceder excepciones a esta norma si el producto de sustitucion hubiere sido enviado gratuitamente como consecuencia de una obligacion contractual o legal de garantia o de la existencia de un defecto de fabricacion , siempre que la importacion del producto de sustitucion se produzca dentro de los doce meses siguientes a la fecha del primer despacho a libre practica de la mercancia exportada .

Sin embargo , las autoridades competentes podran autorizar que se sobrepase este plazo en casos excepcionales debidamente justificados .

Articulo 5

1 . Las autoridades competentes del Estado miembro de exportacion concederan el beneficio del régimen de intercambios standard a peticion de los interesados y con anterioridad a la exportacion de las mercancias o la importacion anticipada de los productos de sustitucion , por medio de autorizaciones globales o particulares .

2 . Las autoridades competentes podran conceder el beneficio del régimen de intercambios standard a peticion de los interesados , presentada , a mas tardar , en el momento de la importacion de los productos de sustitucion , si la exportacion de las mercancias se hubiere efectuado en el marco de una autorizacion del régimen de perfeccionamiento pasivo .

3 . Cuando el recurrir al régimen de intercambios standard tuviera por objeto obtener una ventaja no justificada en materia de exencion de derechos de importacion , las autoridades competentes denegaran la concesion del régimen .

Articulo 6

1 . El plazo en que debera realizarse la importacion de los productos de sustitucion sera de seis meses como maximo . Sin embargo , este plazo podra ser prorrogado por las autoridades competentes , a peticion debidamente justificada del titular de la autorizacion , sin que el plazo total pueda exceder de doce meses . Este plazo se calculara a partir de la fecha de aceptacion por las autoridades competentes del documento de exportacion de las mercancias de exportacion .

2 . En caso de importacion anticipada , el plazo en que debera realizarse la exportacion de las mercancias de exportacion sera de dos meses como maximo . Sin embargo , este plazo podra ser prorrogado por las autoridades competentes , a peticion debidamente justificada del titular de la autorizacion , sin que el plazo total pueda exceder de cuatro meses . Este plazo se calculara a partir de la fecha de aceptacion por las autoridades competentes del documento relativo a la importacion de los productos de sustitucion .

Articulo 7

1 . La importacion de los productos de sustitucion solo podra efectuarse por el titular de la autorizacion o por su cuenta .

2 . La importacion de los productos de sustitucion debera tener lugar en el Estado miembro donde hayan sido o vayan a ser exportadas las mercancias de exportacion .

3 . Las autoridades competentes podran exigir en la autorizacion que las operaciones de exportacion y de importacion se efectuen por la misma aduana .

4 . No obstante , podran adoptarse disposiciones , segun el procedimiento previsto en el articulo 10 , que permitan la importacion de productos de sustitucion por un Estado miembro distinto del de exportacion .

Articulo 8

1 . La exencion total o parcial de los derechos de importacion prevista en el articulo 2 se efectuara segun las normas establecidas por los articulos 10 y 11 de la Directiva 76/119/CEE ; los productos de sustitucion quedan asimilados a los productos reimportados que se mencionan en dichos articulos .

2 . Sin embargo , cuando los productos de sustitucion sean objeto de una importacion anticipada , el importe de los derechos de importacion que serian aplicables a las mercancias de exportacion , si se hubieren importado en la Comunidad desde el pais de donde procedan los productos de sustitucion , se determinara segun el tipo o el importe aplicable en la fecha de la admision por la autoridad competente del documento de exportacion de dichas mercancias ; esta fecha se tomara igualmente en consideracion para la determinacion de la cantidad , la especie y el valor de dichas mercancias .

Articulo 9

El Comité de regimes aduaneros de perfeccionamiento , establecido por el articulo 26 de la Directiva 69/73/CEE , podra examinar cualquier cuestion relativa a la aplicacion de la presente Directiva que sea suscitada por su Presidente , por propia iniciativa o a instancia del representante de un Estado miembro .

Articulo 10

Las disposiciones necesarias para la aplicacion de la presente Directiva se adoptaran segun el procedimiento definido en los apartados 2 y 3 del articulo 28 , de la Directiva 69/73/CEE .

Articulo 11

Los Estados miembros adoptaran las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en el plazo de seis meses a partir de su notificacion .

Los Estados miembros comunicaran a la Comision las disposiciones que adopten para la aplicacion de la presente Directiva . La Comision informara de ello a los restantes Estados miembros .

Articulo 12

Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de noviembre de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

H . EHRENBERG

( 1 ) DO n C 182 de 30 . 7 . 1977 , p . 4 .

( 2 ) DO n C 299 de 12 . 12 . 1977 , p . 41 .

( 3 ) DO n C 59 de 8 . 3 . 1978 , p . 48 .

( 4 ) DO n L 24 de 30 . 1 . 1976 , p . 58 .

( 5 ) DO n L 58 de 8 . 3 . 1969 , p . 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 27/11/1978
  • Fecha de publicación: 13/12/1978
  • Cumplimiento a más tardar el 13 de junio de 1979.
  • Fecha de derogación: 01/01/1988
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • CITA Directiva 76/119, de 18 de diciembre de 1975 , y Directiva 69/73, de 4 de marzo (Ref. DOUE-L-1976-80031).
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Derechos arancelarios
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Mercancías

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