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Documento DOUE-L-1976-80212

Decisión del Consejo, de 27 de julio de 1976, por la que se modifica la Decisión 73/391/CEE relativa a los procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito, garantías y créditos financieros.

Publicado en:
«DOCE» núm. 223, de 16 de agosto de 1976, páginas 25 a 26 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80212

TEXTO ORIGINAL

( 76/641/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 113 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que mediante su Decisión 73/391/CEE (1) , el Consejo estableció procedimientos de consulta y de información en materia de seguros de crédito garantías y créditos financieros ;

Considerando que las disposiciones adoptadas por la Decisión anteriormente citada están en vigor desde el 1 de enero de 1974 ;

Considerando que es conveniente adecuar estos procedimientos basándose en la experiencia adquirida durante su aplicación ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :

Artículo 1

El texto de la parte A del Anexo 1 del Anexo de la Decisión 73/391/CEE será sustituido por el siguiente texto :

« A . Duración de los créditos

El crédito concedido , ya se trate de crédito de vendedor o de crédito financiero , no deberá sobrepasar cinco años a partir de las fechas siguientes :

1 . Bienes de equipo consistentes en artículos utilizables individualmente ( por ejemplo las locomotoras ) :

- fecha media o fechas efectivas en las que el comprador deberá tomar realmente posesión de los bienes en su propio país .

2 . Bienes de equipo destinados a instalaciones o fábricas completas cuando el proveedor esté exento de responsabilidad en lo que respecta a la recepción :

- fecha en la que el comprador deberá realmente tomar posesión de la totalidad del equipo ( a excepción de las piezas de recambio ) suministrado según el contrato .

3 . Contratos de construcción en los que el contratista esté exento de toda responsabilidad en lo que respecta a la recepción :

- fecha de finalización de la construcción .

4 . Contratos de instalación ( o de construcción ) en los que el proveedor ( o el contratista ) tenga una responsabilidad contractual en lo que respecta a la recepción :

- fecha en la que el proveedor ( o el contratista ) haya terminado la instalación ( o la construcción ) y los ensayos preliminares para asegurarse que está en condiciones de funcionar , que la instalación ( o la construcción ) sea o no entregada en ese momento al comprador conforme a los términos del contrato e independientemente de todo compromiso que el proveedor ( o el contratista ) pudiera haber contraído y que continuase en vigor , en lo que se refiere , por ejemplo , a la garantía de funcionamiento efectivo o a la formación del personal local .

5 . En el caso de los puntos 2 , 3 y 4 cuando el contrato prevea la ejecución separada de las diversas partes de un proyecto :

- fecha del inicio de cada una de las distintas partes , o fecha media de estos inicios , o inicio correspondiente al conjunto del proyecto cuando el proveedor haya celebrado un contrato relativo no al conjunto del proyecto sino a una parte esencial de éste » .

Artículo 2

El texto del Anexo 2 del Anexo de la Decisión 73/391/CEE será sustituido por el siguiente texto :

« ESCALA DE VALORES QUE SE DEBERA UTILIZAR :

Categoría I : hasta 750 000 derechos especiales de giro .

Categoría II : de 600 000 a 1 200 000 derechos especiales de giro .

Categoría III : de 1 000 000 a 2 200 000 derechos especiales de giro .

Categoría IV : de 2 000 000 a 3 200 000 derechos especiales de giro .

Categoría V : de 3 000 000 a 5 000 000 derechos especiales de giro .

Categoría VI : de 4 800 000 a 7 600 000 derechos especiales de giro .

Categoría VII : de 7 400 000 a 11 200 000 derechos especiales de giro .

Categoría VIII : de 10 000 000 a 22 000 000 derechos especiales de giro .

Categoría IX : de 20 000 000 a 44 000 000 derechos especiales de giro .

Categoría X : superior a 40 000 000 derechos especiales de giro . »

Artículo 3

Las disposiciones revisadas reemplazarán a las anteriormente establecidas por el Consejo en la materia .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 27 de julio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

M. van der STOEL

(1) DO n º L 346 de 17 . 12 . 1973 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 27/07/1976
  • Fecha de publicación: 16/08/1976
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Anexo 1 y sustituye el Anexo 2 de la Decisión 73/391, de 3 de diciembre (Ref. DOUE-L-1973-80160).
Materias
  • Banca
  • Entidades de financiación
  • Garantías
  • Seguro de crédito

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