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Documento DOUE-L-1976-80184

Directiva del Consejo, de 29 de junio de 1976, por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 13 de julio de 1976, páginas 13 a 14 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80184

TEXTO ORIGINAL

de 29 de junio de 1976

por la que se modifica la Directiva 73/239/CEE sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , el apartado 2 de su artículo 57 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que la Directiva 73/239/CEE del Consejo , de 24 de julio de 1973 , sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida , y a su ejercicio (3) , ha eliminado , para facilitar el acceso a la mencionada actividad y el ejercicio de la misma , determinadas divergencias existentes entre las legislaciones nacionales y , al mismo tiempo que garantiza una protección adecuada de los asegurados y de los terceros en todos los Estados miembros , ha coordinado en particular las disposiciones relativas a las garantías financieras exigidas por las empresas de seguros ;

Considerando que , en virtud de dicha Directiva , el fondo de garantía mínima exigido por cada Estado miembro a toda empresa de seguros cuyo domicilio social esté situado en su territorio no puede ser inferior a determinados importes , que en la propia Directiva se expresan en unidades de cuenta ;

Considerando que se hace referencia asimismo a la unidad de cuenta para determinar la cifra de ingresos por debajo de la cual determinadas mutuas no quedan comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva ;

Considerando que , con arreglo a la mencionada Directiva , hay que entender por unidad de cuenta la que se define en el artículo 4 del Protocolo sobre los Estatutos del Banco Europeo de Inversiones ; que , basándose en dicha definición , la conversión de los importes indicados en la Directiva en monedas nacionales provocaría distorsiones de la competencia entre las empresas cuyo domicilio social esté en territorio de diferentes Estados

miembros ;

Considerando que , mediante la Decisión 75/250/CEE (4) , el Consejo ha definido , el 21 de abril de 1975 , una unidad de cuenta europea que representa un valor medio de la evolución de las monedas de los Estados miembros ; que el tipo de conversión de cada moneda con relación a dicha unidad de cuenta se fija automáticamente en función de las cotizaciones registradas diariamente en los mercados de cambios ; que la utilización de dicha unidad de cuenta europea situará a las empresas de seguros en condiciones de igualdad de competencia ;

Considerando que el artículo 4 del Protocolo anteriormente mencionado se halla en revisión y que , en aplicación de la Decisión del Consejo de Gobernadores del Banco Europeo de Inversiones , de 18 de marzo de 1975 , éste utiliza la unidad de cuenta europea definida en la Decisión 75/250/CEE ;

Considerando que más recientemente , el 18 de diciembre de 1975 , la Comisión , mediante la Decisión n º 3289/75/CECA (5) , adoptada previo dictamen conforme unánime del Consejo , ha tenido en cuenta dicha unidad de cuenta europea para la aplicación del Tratado de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero ;

Considerando que el valor de la unidad de cuenta europea en cada una de las monedas de los Estados miembros se determina diariamente y que su utilización para la aplicación de la presente Directiva exige que se fije un día de referencia ;

Considerando , no obstante , que la introducción de la unidad de cuenta europea se traduciría para determinados Estados miembros en una disminución en moneda nacional de los importes expresados en dicha Directiva en unidades de cuenta ; que tal disminución reduciría en otro tanto la protección actualmente concedida a los asegurados por el fondo de garantía mínima ; que cada dos años debe efectuarse un nuevo examen de los importes mencionados ; que dicho nuevo examen puede llevar a una modificación de los importes de que se trate ; que , en estas condiciones , la disminución en determinados Estados miembros de los importes expresados en moneda nacional podría ir seguida a corto plazo , en esos mismos Estados , de una nueva adaptación ; que la aplicación sucesiva de medidas de este tipo crearía dificultades a las empresas y a las autoridades de control ; que es conveniente , en consecuencia , mantener dichos importes en el nivel que hubieren alcanzado de acuerdo con el tipo de conversión aplicable antes de la introducción de la unidad de cuenta europea , si dicho nivel fuere superior al de la unidad de cuenta europea , y ello en tanto no se revisen los importes fijados en la Directiva 73/239/CEE ;

Considerando que la evolución de la situación económica y monetaria registrada en la Comunidad justifica un examen periódico de estos últimos importes ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . La letra a ) del artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE será sustituida por el texto siguiente :

« a ) unidad de cuenta : la unidad de cuenta europea ( UCE ) definida por la

Decisión n º 3289/75/CECA de la Comisión (1) . Cada vez que la presente Directiva haga referencia a la unidad de cuenta , el contravalor en moneda nacional que deba tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre anterior para el que se disponga de los contravalores de la UCE en todas las monedas de la Comunidad ; »

2 . Al pie de la página en que figura el artículo 5 de la Directiva 73/239/CEE , se añadirá la nota siguiente :

« (1) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 . »

Artículo 2

Con carácter transitorio , y en tanto no se produzca la primera revisión de los importes especificados en unidades de cuenta en la Directiva 73/239/CEE , los importes expresados en moneda nacional para la conversión de la unidad de cuenta , con arreglo a la letra a ) del artículo 5 , no podrán ser inferiores a los que se obtenían de acuerdo con el tipo de conversión aplicable a la unidad de cuenta antes de la adopción de la presente Directiva .

Artículo 3

El Consejo , a propuesta de la Comisión , procederá cada dos años al examen y , en su caso , a la revisión de los importes especificados en unidades de cuenta en la Directiva 73/239/CEE , teniendo en cuenta la evolución de la situación económica y monetaria registrada en la Comunidad .

Artículo 4

Las disposiciones nacionales que se modifiquen con arreglo a la presente Directiva serán aplicables a partir del 31 de diciembre de 1976 .

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 29 de junio de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 16 .

(2) DO n º C 35 de 16 . 2 . 1976 , p. 17 .

(3) DO n º L 228 de 16 . 8 . 1973 , p. 3 .

(4) DO n º L 104 de 24 . 4 . 1975 , p. 35 .

(5) DO n º L 327 de 19 . 12 . 1975 , p. 4 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 29/06/1976
  • Fecha de publicación: 13/07/1976
  • Fecha de derogación: 01/11/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , con efectos de 1 de noviembre de 2012, por Directiva 2009/138, de 25 de noviembre (Ref. DOUE-L-2009-82469).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Empresas
  • Riesgos
  • Seguros

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