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Documento DOUE-L-1976-80122

Directiva del Consejo, de 4 de mayo de 1976, relativa a un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos en la Comunidad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 140, de 28 de mayo de 1976, páginas 4 a 10 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1976-80122

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 213 ,

Visto el proyecto de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europea (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que el establecimiento de una política energética común forma parte de los objetivos que la Comunidad se ha propuesto y que corresponde a la Comisión proponer las medidas que deberán adoptarse a tal fin ;

Considerando que el conocimiento de las condiciones del abastecimiento y del mercado constituye uno de los elementos fundamentales de dicha política común de la energía ;

Considerando que la transparencia de los costes y de los precios de los productos petrolíferos es indispensable para el buen funcionamiento del mercado y , en particular , para la libre circulación de mercancías en la Comunidad ;

Considerando que el Consejo , en el punto III del apartado 3 de su resolución de 13 de febrero de 1975 , relativa a los medios que deberán aplicarse para alcanzar los objetivos de la política energética comunitaria fijados por el Consejo el 17 de diciembre de 1974 (3) , aprobó el principio de una política de precios al consumo basada en la transparencia de los costes y de los precios de los hidrocarburos ;

Considerando , por tanto , que es necesario establecer un procedimiento comunitario de información y consulta de los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos ;

Considerando que la realización de esta tarea requiere disponer , de forma regular , de determinadas informaciones relativas a los precios del petróleo crudo y de los principales productos petrolíferos , al menos en forma resumida a nivel de los Estados miembros ;

Considerando que es conveniente que las informaciones relativas a los precios del petróleo crudo y de los principales productos petrolíferos procedan de las empresas petrolíferas , y que los Estados miembros designen , según criterios objetivos , a las personas y empresas que hayan de comunicarles tales informaciones ;

Considerando que es conveniente examinar , a más tardar un año después del comienzo de la aplicación de la presente Directiva , si es necesario que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos que las empresas les transmitan ;

Considerando que se debe proceder , tomando como base las informaciones obtenidas a una comparación de la evolución de los costes y de los precios de los productos petrolíferos que se practican en la Comunidad ;

Considerando que esta comparación , a fin de tener en cuenta las diferencias estructurales de los mercados , debe referirse a los niveles , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos , de los precios de los principales productos petrolíferos , así como a los ingresos obtenidos a la salida de la refinería ;

Considerando que es conveniente proceder , tomando como base las informaciones obtenidas , a un análisis de la evolución , a nivel de cada Estado miembro y de la Comunidad , del valor medio por tonelada de petróleo crudo tratado , a la salida de la refinería ;

Considerando que las informaciones reunidas y los resultados del examen efectuado por la Comisión deberán comunicarse a nivel comunitario a los

Estados miembros y ser objeto de consultas entre éstos y la Comisión ;

Considerando que las informaciones reunidas tienen carácter confidencial , y que los resultados del exámen efectuado por la Comisión sólo podrán utilizarse para la información de los Estados miembros y para las consultas entre éstos y la Comisión ;

Considerando que si la Comisión comprobare anomalías o incoherencias en las cifras que se le comuniquen , debería obtener los datos necesarios , en forma desglosada , suministrados por las empresas ;

Considerando que la Comisión deberá precisar , en su caso , las modalidades de las comunicaciones que deberán efectuarse , tales como la forma y el contenido de las mismas ,

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

1 . Los Estados-miembros comunicarán a la comisión , en los primeros cuarenta y cinco primeros días de cada trimestre , las informaciones obtenidas sobre la base de los datos que les comuniquen las empresas designadas de conformidad con el artículo 2 . Estas informaciones , presentadas en la forma prevista en el artículo 3 , comprenderán :

a ) para los principales tipos de petróleo crudo :

- los precios fob y/o caf por tipo de petróleo crudo de importación procedente de terceros países en el curso del trimestre precedente ,

- los precios franco refinería o puerto de descarga para los principales tipos de petróleo crudo producido en la Comunidad que sean objeto de transacciones entre compañías diferentes o entre compañías de producción y filiales , y que se refinen en el Estado miembro interesado en el curso del trimestre procedente ;

b ) para los principales tipos de productos petrolíferos :

- los precios fob y/o caf por tipo de producto petrolífero de importación procedente de terceros países y de Estados miembros de la Comunidad en el curso del trimestre precedente ,

- los precios al consumo al comienzo del trimestre en curso para cada uno de los principales productos petrolíferos , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos ,

- la estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías en el curso del trimestre precedente para cada uno de los principales productos petrolíferos comercializados en el mercado interior del Estado miembro considerando .

2 . Los Estados miembros que tengan un régimen de precios máximos al consumo comunicarán también a la Comisión los precios máximos al consumo vigentes el primer día del trimestre en curso para cada uno de los principales productos petrolíferos , tanto libres de derechos e impuestos como con derechos e impuestos incluídos .

En el Anexo de la presente Directiva figuran la lista de los principales tipos de petróleo crudo importado de terceros países y la lista de los productos petrolíferos . Asimismo , en el Anexo de la presente Directiva figuran las definiciones sobre la naturaleza de las informaciones , las importaciones , el petróleo crudo producido en la Comunidad , los precios al consumo y la evaluación del ingreso medio bruto a la salida de las

refinerías .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que las empresas que desarrollen sus actividades dentro de su jurisdicción , pongan a su disposición los datos necesarios que les permitan cumplir las obligaciones que les corresponden con arreglo al artículo 1 .

2 . Los Estados miembros dirigirán a la Comisión , en los cuarenta y cinco primeros días de cada trimestre , una lista de las personas y empresas que comuniquen los datos a que se refiere el párrafo 1 . La lista de dichas personas y empresas se establecerá de manera que comprenda una parte significativa de las operaciones efectuadas en sus territorios , a saber :

- en lo que se refiere a los precios de importación : 85 % al menos de las cantidades totales de petróleo crudo importado y , aproximadamente , 75 % para los productos petrolíferos importados ;

- en lo que se refiere a los precios al consumo : 70 % del consumo interior del conjunto de productos petrolíferos .

Los Estados miembros incluirán en esta lista a todas las personas o empresas clasificadas por orden de importancia decreciente para cada tipo de las actividades mencionadas .

Artículo 3

1 . Las informaciones que los Estados miembros estarán obligados a comunicar a la Comisión en aplicación del artículo 1 se obtendrán mediante la agregación de los datos que reciban de las empresas a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 . Las informaciones se presentarán de forma que proporcionen las indicaciones más representativas del mercado de petróleo de cada Estado miembro .

2 . El Consejo , en el plazo máximo de un año a partir de la fecha prevista en el artículo 10 y a fin de tener un conocimiento más exacto de las condiciones del mercado del petróleo de la Comunidad , considerará si es conveniente que los Estados miembros comuniquen a la Comisión los datos que las empresas les transmitan .

Artículo 4

La Comisión , tomando como base las informaciones obtenidas en virtud del artículo 1 , establecerá y comunicará cada trimestre a los Estados miembros , en particular :

- los datos resumidos sobre los precios del petróleo crudo y de los productos petrolíferos ,

- la comparación de los niveles de precios de los productos petrolíferos en la Comunidad ,

- la evolución , a nivel de cada Estado miembro y de la Comunidad , del valor medio a la salida de la refinería por tonelada de petróleo crudo tratado . La noción de valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado se define en el Anexo de la presente Directiva .

- la comparación de la evolución de las condiciones de abastecimiento de petróleo crudo y productos petrolíferos , así como del valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado .

Artículo 5

1 . Los Estados miembros y la Comisión se consultarán cada trimestre , o a intervalos más breves , a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión .

2 . Estas consultas tratarán , en particular , de las comunicaciones de la Comisión a que se refiere el artículo 4 . Después de estas consultas , la Comisión propondrá , en su caso , al Consejo , las medidas que sean necesarias .

Artículo 6

1 . Las informaciones transmitidas en aplicación del apartado 1 del artículo 1 , así como la lista prevista en el apartado 2 del artículo 2 , tendrá carácter confidencial . No obstante , esta disposición no será obstáculo para la difusión de informaciones generales o de resúmenes presentados de forma tal que no se puedan reconstruir indicaciones individuales sobre las empresas , es decir , que incluyan al menos a tres empresas .

2 . Las informaciones transmitidas a la Comisión de acuerdo con el artículo 1 , así como las informaciones generales o resumidas obtenidas en aplicación del artículo 4 , sólo podrán utilizarse para los fines del artículo 5 .

3 . Si la Comisión comprobare anomalías o incoherencias en las cifras que se le comuniquen , podrá solicitar a los Estados miembros que le permitan acceder a los datos desglosados adecuados suministrados por las empresas , así como a los procedimientos de cálculo o de evaluación en los que se basen las informaciones sin desglosar .

Artículo 7

La Comisión , dentro de los límites establecidos en la presente Directiva , adoptará las disposiciones de aplicación relativas al carácter confidencial , la forma , el contenido y cualquier otra característica de las comunicaciones previstas en el artículo 1 .

Artículo 8

En caso de modificaciones importantes en las condiciones de abastecimiento , y con objeto de poder apreciar la situación del mercado , la Comisión podrá prever que las comunicaciones contempladas en los artículos 1 y 2 se efectúen en plazos o para períodos diferentes .

Artículo 9

La Comisión presentará al Consejo y a la Asamblea , para cada uno de los tres primeros años siguientes a la fecha prevista en el artículo 10 , un informe sobre los resultados de la aplicación de la presente Directiva .

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1977 .

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 4 de mayo de 1976 .

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

(1) DO n º C 28 de 9 . 2 . 1976 , p. 9 .

(2) DO n º C 50 de 4 . 3 . 1976 , p. 2 .

(3) DO n º C 153 de 9 . 12 . 1975 , p. 6 .

ANEXO

1 . Lista de los principales tipos de petróleo crudo

a ) Importados de terceros países

1 . Arabian Light , 34 °

2 . Arabian Medium , 31 °

3 . Arabian Heavy and Khafji , 27 °

4 . Iranian Light , 34 °

5 . Iranian Heavy , 31 °

6 . Murban and Zakum , 39 °

7 . Irak - Basrah , 35 °

8 . Irak - Kirkuk , 36 °

9 . Kuwait , 31 °

10 . Libya , 40 °

11 . Algeria , 44 °

12 . Nigeria , 34 °

13 . Venezuelan Light , 34 °

14 . Venezuelan Medium , 26 °

15 . Venezuelan Heavy , 17 °

16 . Indonesia , 34 °

17 . Otros petróleos crudos

b ) Producidos en la Comunidad

2 . Lista de productos petrolíferos

a ) En lo que se refiere a los precios caf de los productos petrolíferos importados respectivamente de terceros países y de los Estados miembros de la Comunidad

- Carburantes para vehículo :

- gasolina súper

- gasolina normal

- gasóleo

- Combustibles domésticos :

- gasóleo

- fuel ligero

- petróleo para quemar

- Combustibles industriales :

- fueloil pesado ( con un contenido en azufre superior al 1 % e inferior al 3 · 5 % )

- fueloil pesado ( con un contenido en azufre inferior al 1 % )

b ) En lo que se refiere a los precios efectivamente aplicados al consumo , y a los precios máximos

- Carburantes destinados a los transportes por carretera :

- en la estación de servicio para :

- gasolina súper

- gasolina normal

- gasóleo

- Combustibles destinados a la calefacción doméstica :

- para los pequeños consumidores :

- gasóleo

- fuel ligero

- petróleo para quemar

- Combustibles industriales :

- para entregas en el mercado al por mayor :

- fueloil pesado ( con un contenido en azufre entre el 1 · 5 % y el 3 · 5 % )

- fueloil pesado ( con un contenido en azufre no inferior al 1 · 5 % )

c ) En lo que se refiere a los ingresos brutos a la salida de las refinerías

- Las gasolinas para vehículo :

- gasolina súper

- gasolina normal

- El gasóleo carburante

- Los combustibles destinados a la calefacción doméstica :

- gasóleo

- fuel ligero

- petróleo para quemar

- Los combustibles industriales :

- los fuels residuales

3 . Definiciones

a ) Naturaleza de las informaciones

Las informaciones sin desglosar relativas a los precios que los Estados miembros comunicarán a la Comisión se establecerán de manera que suministren los indicadores más representativos de las condiciones de mercado en cada uno de los Estados miembros . Para tener en cuenta las diferencias que existan entre las empresas que operan en los diversos mercados , los precios se comunicarán en forma de gamas , indicando el nivel intermedio más representativo .

b ) Importaciones

Se considerarán importaciones , con arreglo al párrafo 1 del artículo 1 , todas las importaciones de petróleos crudos y de productos petrolíferos que entren en el territorio aduanero de la Comunidad , con fines distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo hacia terceros países , y que estén destinados a un Estado miembro y no se encuentren en tránsito hacia los otros Estados miembros .

c ) Petróleo crudo producido en la Comunidad

Con arreglo a la letra a ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará petróleo crudo producido en la Comunidad todos los petróleos crudos producidos , refinados y comercializados en la Comunidad . Estos petróleos crudos podrán refinarse y comercializarse en Estados miembros distintos del Estado miembro productor .

d ) Precio al consumo

- Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará precio al consumo , para una empresa petrolífera determinada , la media más representativa de los precios de entrega que esta empresa aplique efectivamente a los consumidores de una categoría determinada .

- Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerarán precios al consumo , para un Estado miembro determinado , los niveles de precios más representativos de los precios de entrega efectivamente

aplicados , en este Estado miembro , por el conjunto de las compañías a los consumidores de una categoría determinada .

e ) Estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías

Con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 , se considerará estimación del ingreso medio bruto a la salida de las refinerías , para un Estado miembro determinado , la estimación del ingreso medio obtenido a la salida del conjunto de las refinerías del Estado miembro considerado , para cada uno de los principales productos petrolíferos comercializados en el mercado interior de este Estado miembro . Esta estimación del ingreso medio resulta de la suma , de forma ponderada , de los ingresos medios realizados a través de los diferentes canales de distribución después de la deducción de los costes correspondientes ; comprende todas las ventas realizadas a la salida de las refinerías , a los revendedores o directamente a los consumidores .

f ) Precios máximos al consumo

Con arreglo al apartado 2 del artículo 1 , se considerarán precios máximos al consumo los precios máximos de venta , libres de derechos e impuestos o con derechos e impuestos incluidos , publicados o no , de un producto destinado a una categoría determinada de consumidores , fijados por los poderes públicos o resultantes de acuerdos entre los poderes públicos y las compañías .

g ) Valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado

Con arreglo al artículo 4 , se considerará como valor medio a la salida de las refinerías por tonelada de petróleo crudo tratado , para un Estado miembro determinado , el ingreso global medio estimado a la salida de las refinerías para los productos petrolíferos extraídos a partir de una tonelada de petróleo crudo .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 04/05/1976
  • Fecha de publicación: 28/05/1976
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1977.
  • Fecha de derogación: 18/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decisión 99/280, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80727).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 1: Decisión 77/190, de 26 de enero (Ref. DOUE-L-1977-80062).
Materias
  • Empresas
  • Importaciones
  • Precios
  • Productos petrolíferos
  • Sistema tributario

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