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Documento DOUE-L-1974-80137

Decisión de la Comisión, de 25 de julio de 1974, relativa a la creación de un Comité paritario para los problemas sociales de los trabajadores asalariados agrícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 243, de 5 de septiembre de 1974, páginas 22 a 24 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1974-80137

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118,

considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno afirmaron en su Declaración de 21 de octubre de 1972 que la expansión económica deberá, prioritariamente, permitir atenuar la disparidad de las condiciones de vida y traducirse por una mejora de la calidad y del nivel de vida; que, en este contexto, juzgaron indispensable llegar a una creciente participación de los interlocutores sociales en las decisiones económicas y sociales de la Comunidad;

considerando que, de los asuntos prioritarios contenidos en el «Programa de Acción Social» de la Comunidad, la Comisión ha hecho expecial hincapié en el diálogo y el acuerdo entre los interlocutores sociales a nivel comunitario;

considerando que el Parlamento Europea precisó en su Resolución de 13 de junio de 1972 (1) que la participación de los interlocutores sociales en la elaboración de una política social comunitaria deberá realizarse durante la primera etapa de la unión económica y monetaria;

considerando que el Comité Económico y Social hizo una declaración similar en su Dictamen de 24 de noviembre de 1971;

considerando que la situación reinante en los diversos Estados miembros implica una activa participación de los interlocutores sociales del sector agrícola en la mejora y armonización de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores asalariados agrícolas y que un Comité paritario adscrito a la Comisión constituirá el medio más apropiado para garantizar esta participación, creando, a nivel comunitario, un órgano representativo de las instancias económicas correspondientes,

DECIDE:

Artículo 1

Se crea adjunto a la Comisión un Comité paritario para los problemas sociales de los trabajadores asalariados agrícolas, que en lo sucesivo se denominará «Comité».

Artículo 2

El Comité asistirá a la Comisión en la elaboración y ejecución de la política social dirigida a mejorar y a armonizar las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores asalariados agrícolas.

Artículo 3

1. A fin de realizar el objetivo fijado en el artículo 2, el Comité:

a) emitirá dictámenes o dirigirá informes a la Comisión, a solicitud de ésta o por propia iniciativa, y,

b) respecto al sector responsable de las competencias de las organizaciones de empresarios y trabajadores citadas en el artículo 4,

- fomentará el diálogo, la concertación y la negociación entre las organizaciones,

- elaborará estudios,

- participará en coloquios y seminarios.

2. El Comité informará de sus actividades a todos los medios interesados.

3. Cuando la Comisión solicite un dictamen o un informe del Comité, podrá fijar el plazo en el cual deberá entregarse este dictamen o enviarse dicho informe.

Artículo 4

1. El Comité estará formado por cincuenta miembros.

2. Los miembros del Comité serán nombrados por la Comisión a propuesta de las siguientes organizaciones de empresarios y de trabajadores agrícolas:

Organizaciones de empresarios

- Comité de organizaciones profesionales agrícolas de la Comunidad Económica Europea (COPA);

Organizaciones de trabajadores

- Federación europea de sindicatos de trabajadores agrícolas (CESL) de La Comunidad (EFA),

- Federación europea de agricultura de la Confederación Mundial del Trabajo (EUROFEDAG),

- Comité de coordinación europea de sindicatos de trabajadores agrícolas (CGT-CGIL).

3. Los puestos se distribuirán de la siguiente forma:

a) veinticinco para los representantes de la organización de empresarios,

b) veinticinco para los representantes de las organizaciones de trabajadores.

Artículo 5

1. Se nombrará un suplente por cada miembro del Comité, en las mismas condiciones que las dispuestas en el artículo 4.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 10, el suplente sólo asistirá a las reuniones del comité o del grupo de trabajo, creado con arreglo al artículo 10, y participará en sus trabajos en caso de que el miembro al que sustituya se vea imposibilitado para ello.

Artículo 6

A efectos de información, la Comisión publicará, una lista de los miembros y de sus suplentes en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 7

1. La duración del mandato de los miembros del Comité y de sus suplentes será de cuatro años. El mandato será renovable.

2. Los miembros y sus suplentes, cuyo mandato haya finalizado, permanecerán en el cargo hasta que se disponga su sustitución o la renovación de su mandato.

3. El mandato de un miembro o de un suplente finalizará antes de la expiración del período de cuatro años cuando dicho miembro dimita o fallezca o cuando la organización que haya presentado su candidatura solicite su sustitución. Su sucesor será nombrado para el período de mandato restante, según el procedimiento dispuesto en el artículo 4.

4. Las funciones ejercidas no serán objeto de remuneración.

Artículo 8

1. El Comité eligirá cada dos años entre sus miembros a un presidente y a un vicepresidente por mayoría de los dos tercios de los miembros presentes. El presidente y el vicepresidente serán elegidos alternativamente, y en orden inverso, entre los representantes de las dos categorías de organizaciones

citadas en el artículo 4. El presidente y el vicepresidente cuyo mandato haya finalizado permanecerán en el cargo hasta que se haya cubierto su sustitución.

2. En caso de cese prematuro del mandato del presidente y del vicepresidente, se hará una suplencia para el período de mandato que quede por transcurrir, según el procedimiento dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, a propuesta de sus grupos respectivos.

Artículo 9

El Comité podrá crear una oficina encargada de programar y coordinar sus trabajos. Esta oficina estará formada por el presidente, el vicepresidente y los encargado de elaborar los informes de los grupos de trabajo a que se refiere el siguiente artículo 10.

Artículo 10

El Comité podrá:

a) crear grupos de trabajo ad hoc o permanentes para facilitar sus trabajos. Podrá también autorizar a un miembro a ser sustituido por otro representante de su organización, citado por su nombre, dentro de un grupo de trabajo; el miembro representante tendrá en las reuniones del grupo de trabajo los mismos derechos que el miembro a quien haya sustituido;

b) proponer a la Comisión que invite a expertos que la asesoren en trabajos específicos. Estarán obligados a ello cuando se lo pida una de las organizaciones mencionadas en el artículo 4;

c) invitar a participar en sus reuniones, como experto, a cualquier persona que tenga una competencia específica sobre el tema inscrito en la orden del día. Esta persona solo asistirá a la reunión para el tema que motive su presencia.

Artículo 11

El Comité se reunirá por convocatoria de su secretario a solicitud de la Comisión, de la oficina o de un tercio de sus miembros. En este último caso, se reunirá en un plazo de 30 días.

Artículo 12

1. El Comité sólo se pronunciará válidamente cuando estén presentes los dos tercios de sus miembros o de sus suplentes.

2. El Comité transmitirá sus dictámenes o informes a la Comisión. Si un dictamen o un informe no fuere aprobado por unanimidad, el Comité transmitirá a la Comisión las opiniones contrarias que se hayan expresado.

Artículo 13

1. La secretaría del Comité, de la oficina y de los grupos de trabajo corresponderá a los servicios de la Comisión.

2. A las reuniones del Comité, de la oficina y de los grupos de trabajo, asistirán representantes de los servicios interesados de la Comisión.

3. Un representante de la secretaría de cada una de las organizaciones citadas en el artículo 4 asistirá como observador a las reuniones del Comité.

Artículo 14

Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité están obligados a no divulgar la información que conozcan por los trabajos del Comité o de los grupos de trabajo cuando la

Comisión les haya manifestado que el dictamen solicitado se refiere a una materia de carácter confidencial. En este caso, únicamente los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las reuniones.

Artículo 15

La presente Decisión entrará en vigor el 25 de julio de 1974.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1974.

Por la Comisión

El Presidente

François-Xavier ORTOLI

(1) DO no C 70 de 1. 7. 1972, p. 11.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 25/07/1974
  • Fecha de publicación: 05/09/1974
  • Fecha de entrada en vigor: 25/07/1974
  • Fecha de derogación: 01/01/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 1999, por Decisión 98/500, de 20 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-81566).
  • SE SUSTITUYE:
    • los arts. 4 y 13.3, por Decisión 87/445, de 31 de julio (Ref. DOUE-L-1987-81082).
    • el art. 4 y se añade el apartado 4 al art. 13, por Decisión 83/54, de 24 de enero (Ref. DOUE-L-1983-80041).
Materias
  • Agricultores
  • Comités consultivos
  • Trabajadores
  • Trabajo

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