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Documento DOUE-L-1972-80139

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 28 de diciembre de 1972, páginas 154 a 154 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80139

TEXTO ORIGINAL

( 72/425/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que el notable incremento de las necesidades de petróleo de la Comunidad representa para ésta una agravación de su dependencia respecto de los suministros procedentes de terceros países ;

Considerando que , en razón de los cambios ocurridos en el curso de los últimos años en la estructura de los abastecimientos de petróleo de Europa Occidental , conviene elevar el nivel de las reservas a fin de paliar el déficit en estos suministros debido a la interrupción de algunos circuitos de abastecimiento , con objeto de utilizar las reservas de capacidad de producción y de adoptar cualquier otra medida necesaria ;

Considerando que en estas circunstancias , es indispensable un aumento de las reservas hasta un nivel mínimo de 90 días ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

El período de referencia de 65 días que figura en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (1) , se prorroga a 90 días .

Artículo 2

El aumento de las reservas previstas en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva mencionada en el artículo 1 , se realizará en el plazo más breve posible , a partir de la notificación de la presente Directiva y a más tardar el 1 de enero de 1975 . Los Estados miembros estarán obligados a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos

petrolíferos de 65 días , mientras no procedan a dicho aumento .

Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con este fin .

La Comisión someterá cada año al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva y sobre los posibles problemas derivados de la constitución de las reservas .

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

T. WESTERTERP

(1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1972
  • Fecha de publicación: 28/12/1972
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 31 de diciembre de 1999, por la Directiva 98/93, de 14 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82356).
Referencias anteriores
  • PRORROGA el plazo de aplicación del párrafo Primero del art. 1 de la Directiva 68/414, de 20 de diciembre (Ref. DOUE-L-1968-80102).
Materias
  • Abastecimientos
  • Almacenes
  • Carburantes y combustibles
  • Productos petrolíferos

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