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Documento DOUE-L-1972-80136

Reglamento (CEE) nº 2714/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 985/68 que establece las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.

Publicado en:
«DOCE» núm. 291, de 28 de diciembre de 1972, páginas 15 a 16 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80136

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO ( CEE ) N º 2714/72 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado relativo a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica (1) , firmado en Bruselas el 22 de enero de 1972 , y en particular el artículo 153 del Acta adjunta (2) ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1411/71 (4) , y en particular su apartado 6 del artículo 6 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Considerando que el artículo 30 del Acta prevé que las adaptaciones de las

Actas enumeradas en la lista que figuran en el Anexo II , necesarias a causa de la adhesión , se establecen de acuerdo con las orientaciones definidas en el mencionado Anexo ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 985/68 del Consejo , de 15 de julio de 1968 (5) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1075/71 (6) , prescribe que las medidas de intervención sólo se apliquen , en lo referente a la mantequilla , a la clasificada de primera calidad en los Estados miembros ; que la intervención afecta por lo tanto a la mantequilla cuyo contenido en peso de materias grasas butíricas sea , en vitud de lo dispuesto en las legislaciones nacionales , del 87 % por lo menos ;

Considerando que , actualmente , más del 90 % de la mantequilla producida en el Reino Unido y en Irlanda tiene un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 80 % ; que por esta razón se ha previsto en el punto II A d ) del Anexo II del Acta anteriormente citada que la letra a ) del apartado 3 del artículo 1 y el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 deben completarse con la definición de la mantequilla producida en cada nuevo Estado miembro y que pueda ser objeto de intervenciones , de modo que la mantequilla responda a condiciones correspondientes a las aplicables a la mantequilla que actualmente pueda ser objeto de intervenciones en la Comunidad ; que , con este motivo , es conveniente proceder a una reforma del artículo 1 del mencionado Reglamento ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

El texto del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 se sustituirá por el texto siguiente :

« 1 . Los organismos de intervención solamente comprarán mantequilla :

a ) producida por una empresa autorizada ,

b ) que responda a la definición y la clasificación que figura en la letra a ) y b ) del apartado 3 respectivamente ,

c ) que cumpla las exigencias de conservación que se deben determinar , y las exigencias suplementarias que se puedan prever por los organismos de intervención ,

d ) que , en el momento de la compra , no supere la fecha límite ,

e ) que cumpla las condiciones que se fijen en lo referente a cantidad mínima , envasado y las indicaciones que figuren en el envase .

2 . Hasta la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , una empresa sólo estará autorizada si fabrica mantequilla que responda a las exigencias previstas en la letra a ) y b ) del apartado 3 .

3 . Hasta la fecha prevista en el apartado 2 , la mantequilla mencionada en el apartado 1 deberá :

a ) tener la composición y características siguientes :

bien

aa ) tener un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 82 %

- tener un contenido máximo en peso del 16 % de agua ,

- estar fabricada a partir de nata ácida ;

o bien

bb ) - tener un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 80 % ,

- tener un contenido máximo en peso del 16 % de agua ,

- tener un contenido máximo en peso del 2 % de sal ,

- estar fabricada a partir de nata fresca ;

b ) estar :

- clasificada " mantequilla marca de control " en lo que respecta a la mantequilla belga ,

- clasificada " Lurmoerket " en lo que respecta a la mantequilla danesa ,

- clasificada " Markenbutter " en lo que respecta a la mantequilla alemana ,

- clasificada " pasteurizada A " en lo que respecta a la mantequilla francesa ,

- clasificada " Irish creamery butter " en lo que respecta a la mantequilla irlandesa ,

- producida exclusivamente a partir de nata que ha sido sometida a un tratamiento de centrifugación y pasteurización , en lo que respecta a la mantequilla italiana ,

- clasificada " marque Rose " en lo que respecta a la mantequilla luxemburguesa ,

- clasificada " Export Kwaliteit " en lo que respecta a la mantequilla holandesa ,

- clasificada " extra selected " en lo que respecta a la mantequilla de Gran Bretaña y « premium » en lo que respecta a la mantequilla de Irlanda del Norte .

4 . Los poseedores de mantequilla sólo podrán efectuar ofertas al organismo de intervención del Estado miembro en cuyo territorio se ha producido la mantequilla .

5 . El precio de intervención contemplado en la letra a ) del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 se aplicará a la mantequilla con un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 82 % .

En lo relativo a la mantequilla con un contenido en peso de materias grasas butíricas igual o superior al 80 % e inferior al 82 % , el precio de compra del organismo de intervención será igual al precio de intervención afectado por el coeficiente 0,9756 . »

Artículo 2

El texto del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 , con efectos a partir de 1 de febrero de 1973 , se sustituirá por el texto siguiente :

« 4 . Hasta la fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del artículo 27 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , el organismo de intervención de un Estado miembro sólo podrá celebrar contrato para la mantequilla producida en la Comunidad y que responda a las exigencias previstas en las letras a ) y b ) del apartado 3 del artículo 1 . »

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

P. LARDINOIS

(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .

(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .

(3) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .

(4) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .

(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .

(6) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 1 .

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1972
  • Fecha de publicación: 28/12/1972
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1973
Referencias anteriores
Materias
  • Almacenes
  • Ayudas
  • Contratos
  • Mantequilla
  • Nata
  • Normas de calidad
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Productos lácteos
  • Venta

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