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Documento DOUE-L-1972-80062

Directiva del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por la que se amplía a los trabajadores que ejercen el derecho a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, el campo de aplicación de la Directiva de 25 de febrero de 1964 sobre la coordinación de medidas especiales para extranjeros en materia de desplazamiento y estancia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 121, de 26 de mayo de 1972, páginas 32 a 32 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80062

TEXTO ORIGINAL

(72/194/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los artículos 49 y el apartado 2 del artículo 56,

vista la propuesta de la Comisión,

visto el dictamen del Parlamento Europeo,

visto el dictamen del Comité Económico y Social,

considerando que la Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964 (1), coordinó medidas especiales para extranjeros en materia de desplazamientos y estancia, justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas y que el Reglamento (CEE) no 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (2), estableció las condiciones para el ejercicio de ese derecho;

considerando que es importante que las disposiciones de la Directiva de 25 de febrero de 1964 continúen siendo aplicables a las personas a quienes afecte ese Reglamento,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, sobre la coordinación de las medidas especiales para extranjeros en materia de desplazamiento y de estancia justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, será aplicable a los nacionales de los Estados miembros y a los miembros de su familia que se beneficiaren del derecho de permanencia en el territorio de un Estado miembro en virtud del Reglamento (CEE) no 1251/70.

Artículo 2

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a contar desde su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1972.

Por el Consejo

El Presidente

M. MART

(1) DO no 56 de 4. 4. 1964, p. 850/64.(2) DO no L 142 de 30. 6. 1970, p. 24.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/05/1972
  • Fecha de publicación: 26/05/1972
  • Cumplimiento a más tardar el 26 de noviembre de 1972.
  • Fecha de derogación: 30/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 30 de abril de 2006 por la Directiva 2004/38, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-2004-81147).
Referencias anteriores
Materias
  • Empleo
  • Enfermedades
  • Extranjeros
  • Orden público
  • Residencia
  • Seguridad ciudadana
  • Trabajadores

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