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Documento DOUE-L-1972-80042

Directiva del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 96, de 23 de abril de 1972, páginas 1 a 8 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1972-80042

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Considerando que los objetivos de la política agrícola común mencionados en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado no pueden alcanzarse sin una reforma de las estructuras agrícolas ,

Considerando que tal reforma de las estructuras es un elemento fundamental del desarrollo de la política agrícola común ; que , por consiguiente , es conveniente que esté basada en una concepción y criterios comunitarios ;

Considerando que la diversidad de las causas , naturaleza y gravedad de los problemas estructurales en la agricultura puede exigir soluciones diferentes según las regiones y adaptables en el tiempo ; que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de cada región de que se trate ; que puede conseguirse el mejor efecto , siempre que , basándose en concepciones y criterios comunitarios , los Estados miembros apliquen la acción común con sus propios medios legales , reglamentarios y administrativos y siempre que , por otra parte , determinen ellos mismos , en las condiciones establecidas por la Comunidad , la medida en que tal acción deba intensificarse o concentrarse en determinadas regiones ;

Considerando que la estructura agrícola se caracteriza en la Comunidad por un gran número de explotaciones agrícolas , en las que no existen las condiciones estructurales que permitirían garantizar una renta justa y condiciones de vida comparables a las de otras profesiones ; que , además , se incrementa de manera permanente la diferencia entre la renta de las explotaciones cuya situación estructural les permitiría adaptarse al desarrollo económico y la de otras explotaciones ;

Considerando que , en el futuro , las únicas explotaciones que podrán adaptarse al desarrollo económico serán aquéllas cuyo jefe de la explotación tenga una cualificación profesional adecuada , cuya rentabilidad se compruebe mediante una contabilidad y que , aplicando métodos de producción racionales , sean capaces de garantizar una renta justa y condiciones de trabajo satisfactorias a las personas que trabajen en ellas ; que , por consiguiente , es conveniente que la reforma de las estructuras productivas agrícolas favorezca la constitución y el desarrollo de dichas explotaciones ;

Considerando que , en la mayoría de los casos , el desarrollo de dichas explotaciones no es posible a corto plazo ; que , por otra parte , se realizará a un ritmo más racional y equilibrado en el marco de un plan de desarrollo de varios años que contenga la indicación de los medios que deban aplicarse desde la situación inicial de la explotación hasta la finalización del plan ;

Considerando que , para orientar el desarrollo de dichas explotaciones , es conveniente establecer el objetivo que deba alcanzar el plan de desarrollo en lo que a la rentabilidad de la explotación y a la duración del trabajo de las personas empleadas en la misma se refiere ;

Considerando que cuando , para el desarrollo de la explotación , se prevea un incremento de la superficie agrícola utilizada , no resultará necesario que desde el inicio de la aplicación del plan de desarrollo se pongan en cultivo las superficies con las que se piense incrementar la explotación ; que , sin embargo , debe tenerse la garantía de que la explotación podrá

disponer de las superficies previstas durante el período de desarrollo previsto ;

Considerando que , con objeto de garantizar que los medios financieros públicos previstos para el desarrollo de las explotaciones sean efectivamente utilizados en beneficio de las que reúnen las condiciones requeridas , es conveniente que las autoridades competentes aprueben los planes de desarrollo ;

Considerando que pueden estimularse los esfuerzos de los agricultores para alcanzar el objetivo del plan de desarrollo poniendo a su disposición , con prioridad , superficies liberadas en las condiciones de la Directiva del Consejo de 17 de abril de 1972 (1) y mediante la concesión de ayudas para inversiones ;

Considerando que , en principio , las ayudas para las inversiones deberían concederse en forma de subvenciones de interés para que el jefe de la explotación conserve su responsabilidad económica y financiera ; que , con el mismo objeto , es conveniente que éste participe en el pago de una parte de los intereses ; que es oportuno prever que tales ayudas puedan ser asimismo otorgadas en forma de subvenciones en capital o de amortizaciones diferidas ;

Considerando que , por razón de la importancia de las inversiones necesarias para garantizar la rentabilidad de las explotaciones orientadas hacia las especulaciones ganaderas de vacuno y ovino , procede supeditar a determinadas condiciones la concesión de ayudas a la compra de ganado ;

Considerando que , para tener en cuenta los objetivos de producción de la Comunidad , procede autorizar medidas de estímulo , en el sector porcino , únicamente con arreglo a determinadas condiciones específicas , supeditar a una decisión ulterior la autorización de medidas de estímulo en el sector de huevos y aves , y favorecer la orientación de las explotaciones hacia la producción de carne de vacuno y de ovino ;

Considerando que la contabilidad es un instrumento indispensable para evaluar correctamente la situación financiera y económica de las explotaciones y , en particular , de aquéllas que vayan a modernizarse ; que un estímulo financiero puede impulsar a que se lleve una contabilidad ;

Considerando que , en beneficio de una producción racional y de una mejora de las condiciones de vida , es conveniente estimular asimismo la constitución de agrupaciones que tengan por objeto la ayuda mutua entre explotaciones o una utilización en común más racional de la maquinaria agrícola o la explotación en común ;

Considerando que las posibilidades de desarrollo de las explotaciones en el marco de una concentración parcelaria o de una transformación en regadío deben utilizarse , en la medida de lo posible , para contribuir al objetivo de la presente Directiva ; que por consiguiente , es conveniente , en el marco de tales operaciones , establecer un régimen especial de ayudas suplementarias o adaptar el régimen existente ;

Considerando que la modernización de las explotaciones únicamente se realizará en la medida deseada cuando los esfuerzos financieros de los Estados miembros en favor de las explotaciones se concentren para la consecución de tal objetivo ; que , por otra parte , no es conveniente

comprometer en un proceso de crecimiento , a menudo largo y costoso , a empresas cuya rentabilidad no esté garantizada a largo plazo ; que es conveniente , sin embargo , permitir a los estados miembros mejorar , mediante una ayuda transitoria a las inversiones , la situación de los jefes de tales empresas que no puedan , por razones diversas , acogerse a las medidas de la reforma de la agricultura ;

Considerando que los Estados miembros deben poder adoptar medidas de ayuda especiales para determinadas regiones donde no esté garantizado el mantenimiento de un nivel mínimo de población y en las cuales sea indispensable un nivel de actividad agrícola por razón de la necesidad de la conservación del espacio natural ;

Considerando que el conjunto de las medidas previstas reviste un interés comunitario y tiene por finalidad alcanzar los objetivos definidos en la letra a ) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado , incluidas las modificaciones de las estructuras necesarias para el buen funcionamiento del mercado común ; que , por consiguiente , tales medidas constituyen una acción común con arreglo al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) ;

Considerando que , puesto que la Comunidad participa en la financiación de dicha acción común , debe estar en condiciones de garantizar que las disposiciones adoptadas por los Estados miembros para su aplicación contribuyen a la consecución de los objetivos ; que , a tal fin , es conveniente prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Estructuras Agrícolas creado en virtud del artículo 1 de la Decisión del Consejo , de 4 de diciembre de 1962 , relativa a la coordinación de las políticas de estructuras agrícolas (3) y que , en lo que se refiere a los aspectos financieros , implica la consulta del Comité del FEOGA previsto en los artículos 11 a 15 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;

Considerando que es conveniente que , basándose en un informe presentado por la Comisión , el Parlamento Europeo y el Consejo puedan examinar anualmente los resultados de las medidas comunitarias y nacionales aplicadas , para poder estimar si resulta necesario completar o adaptar el régimen establecido ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

TITULO I

Régimen de estímulo a las explotaciones agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse

Artículo 1

1 . Para crear las condiciones estructurales que permitan una sensible mejora de la renta , así como de las condiciones de trabajo y de producción en la agricultura , los Estados miembros establecerán un régimen selectivo de estímulo a las explotaciones agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse , destinado a favorecer sus actividades y su desarrollo en condiciones racionales .

2 . Los Estados miembros , en el marco de las disposiciones generales que establezca el Consejo de acuerdo con el procedimiento previsto en el

artículo 43 del Tratado podrán :

- diferenciar , según las regiones , el importe de los estímulos financieros previstos en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 y en los artículos 10 , 11 y 12 , dentro de los límites allí indicados , así como en el artículo 13 ,

- en determinadas regiones no aplicar el conjunto o algunas de las medidas previstas en los artículos 8 , 10 , 11 , 12 y 13 .

Artículo 2

Con arreglo a la presente Directiva , se consideran explotaciones agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse , aquéllas

1 . cuyo empresario :

a ) ejerza la actividad agrícola a título principal ;

b ) posea una capacidad profesional suficiente ,

c ) se comprometa a llevar una contabilidad con arreglo al artículo 11 , desde la iniciación del plan de desarrollo ,

d ) establezca un plan de desarrollo de explotación que reuna las condiciones contempladas en el artículo 4 ;

2 . cuya renta de trabajo sea inferior al objetivo de modernización establecido en el apartado 1 del artículo 4 o cuya estructura pueda poner en peligro el mantenimiento de la renta al nivel comparable ; en este último caso , la bonificación de los tipos de interés prevista en la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 , se limitará al 80 % del préstamo contemplado en el apartado 2 de dicho artículo .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros definen el concepto de empresario a título principal , con arreglo a la presente Directiva , aquél que , para las personas físicas , comprenda por lo menos la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50 % de la renta global del empresario y la de que el tiempo de trabajo dedicado a actividades ajenas a la explotación sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del empresario .

Teniendo en cuenta , en particular , los criterios indicados en el párrafo precedente , los Estados miembros establecen dicho concepto en los casos de :

- personas que no sean personas físicas ,

- explotaciones cuyo propietario no sea el empresario ,

- explotaciones en aparcería .

2 . Además , los Estados miembros establecerán los criterios que deberán tomarse en consideración para evaluar la capacidad profesional del empresario , teniendo en cuenta su nivel de formación agrícola y/o una duración mínima de su experiencia profesional .

Artículo 4

1 . El plan de desarrollo previsto en la letra d ) del artículo 2 , deberá demostrar que , al finalizar el mismo , la explotación en vías de modernización podrá alcanzar , en principio , para una o dos UTH por lo menos , una renta de trabajo comparable a la de las actividades no agrícolas de la región .

2 . Por renta de trabajo comparable , con arreglo al apartado 1 , se

entiende el salario bruto medio de los trabajadores no agrícolas . Los Estados miembros podrán , cuando proceda , tener en cuenta las desigualdades existentes entre el régimen social de los agricultores y el de los trabajadores asalariados no agrícolas .

3 . La demostración de que la explotación en vías de modernización podrá alcanzar el objetivo contempladas en el apartado 1 se basará en la comparación de la renta de trabajo que deba alcanzarse al finalizar el plan de desarrollo :

- con la renta de trabajo comparable definida en el apartado 2 ;

- o con la de explotaciones de referencia cuya renta de trabajo sea , en el momento de la solicitud , equivalente a la renta comparable definida en el apartado 2 .

4 . Los Estados miembros :

a ) establecerán :

- el número mínimo de UTH , teniendo en cuenta la naturaleza de las producciones y las condiciones de trabajo que resulten de las mismas ;

- la adecuada remuneración de los capitales empleados en la explotación ;

- el objetivo de modernización contemplado en el apartado 1 , en función de la duración del plan de desarrollo ;

b ) podrán determinar un porcentaje máximo de la renta de trabajo , que deba alcanzarse al finalizar el plan de desarrollo , pudiendo estar constituida por rentas procedentes del ejercicio de actividades no agrícolas , siempre que la renta de trabajo procedente de la explotación agrícola sea por lo menos igual a la renta de trabajo comparable para una UTH . Dicho porcentaje máximo no podrá sobrepasar el 20 % .

5 . Al finalizar el plan , deberá poder alcanzarse la renta contemplada en los apartados 2 y 3 sin que la duración anual de trabajo sobrepase las 2 300 horas .

6 . La realización de los objetivos del plan de desarrollo podrá extenderse a lo largo de un plazo máximo de 6 años . No obstante , los Estados miembros podrán quedar autorizados , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 , para fijar un período más largo en determinadas regiones .

Artículo 5

1 . Las personas contempladas en los artículos 2 y 3 , que deseen beneficiarse de las medidas de estímulo previstas , presentarán una solicitud ante los organismos previstos en el artículo 7 .

2 . Una solicitud podrá proceder de un empresario aislado o de varios empresarios asociados o que se hayan comprometido a asociarse . Los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre unos y otros .

Artículo 6

1 . La solicitud irá acompañada del plan de desarrollo previsto en la letra d ) del artículo 1 . Este último constará de todos los datos necesarios para estimar si la empresa reune las condiciones previstas en los artículos 2 y 4 y , en particular :

- la descripción de la situación inicial ;

- la descripción de la situación al finalizar el plan , establecida basándose en un presupuesto de previsiones ;

- la indicación de las medidas y , en particular , de las inversiones , que

deban aplicarse para lograr los resultados deseados .

2 . En el caso de que el plan de desarrollo prevea un aumento de la superficie de la explotación , la superficie que deba alcanzarse estará integrada por :

- las tierras que el empresario ya posea ;

- las tierras sobre las cuales existan promesas de cesión acreditadas por un acto de caracter jurídico .

Artículo 7

Los Estados miembros :

- designarán los organismos encargados de cursar las solicitudes y aprobar los planes de desarrollo ;

- establecerán el procedimiento de exámen y aprobación .

Artículo 8

1 . El regimen de estímulo a los empresarios cuyas solicitudes hayan sido aceptadas y cuyos planes de desarrollo hayan sido aprobados , incluirá las medidas siguientes :

a ) la cesión , con prioridad , de las tierras liberadas en las condiciones de la directiva del Consejo de 17 de abril de 1972 ,

b ) las ayudas en forma de bonificaciones de los tipos de interés a las inversiones , necesarias para la realización del plan de desarrollo , con exclusión de las debidas a la compra :

- de tierras ;

- de ganado vivo porcino y de aves , así como de terneros para carne .

Para la compra de ganado vivo únicamente podrá tenerse en cuenta la primera adquisición prevista por el plan de desarrollo ;

c ) garantías para los préstamos contraídos y sus intereses , en caso de que fuere necesario suplir la falta de garantías reales y personales .

2 . La bonificación del tipo de interés , prevista en la letra b ) del apartado 1 , se referirá a la totalidad del préstamo , excepto a la parte del préstamo superior a 40 000 UC por UTH . Será del 5 % como máximo y , en principio , tendrá una duración de 15 años , que los Estados miembros podrán , no obstante , elevar a 20 años para los bienes inmuebles y disminuir a 10 años para las demás inversiones . El tipo de interés que quede a cargo del beneficiario no podrá ser inferior al 3 % . Los Estados miembros podrán pagar , total o parcialmente , el equivalente de dicha ayuda en forma de una subvención en capital o amortizaciones diferidas ; podrán asimismo combinar ambas formas de ayuda .

No obstante , el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá autorizar a un Estado miembro , por un período determinado :

- para que conceda bonificaciones del tipo de interés superiores al 5 % cuando la situación del mercado de capitales del Estado miembro lo justifique ;

- para que rebaje la carga mínima del beneficiario al 2 % en determinadas regiones .

Artículo 9

1 . Cuando el plan de desarrollo preevea la compra de ganado vacuno u ovino , la concesión de las ayudas previstas en las letras b ) y c ) del apartado

1 del artículo 8 para la compra de dicho ganado estará supeditada a la condición de que , al finalizar el plan de desarrollo , la parte de las ventas procedentes de las especulaciones ganaderas de vacuno y ovino sobrepase el 60 % del conjunto de las ventas de la explotación .

2 . Cuando el plan de desarrollo prevea una inversión en el sector porcino , la autorización de medidas de estímulo a tal inversión previstas en las letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 8 estará supeditada a la condición de que la inversión no sea inferior a 10 000 UC y que no sobrepase 40 000 UC y de que al finalizar el plan , por lo menos el equivalente al 35 % de la cantidad de alimentos consumidos por el ganado porcino pueda ser producido por la empresa .

Cuando se trate de una producción común a varias explotaciones , esta última condición quedará cumplida cuando el 35 % de los alimentos puedan ser producidos por una o varias de las explotaciones asociadas .

3 . En el sector de huevos y aves , la autorización de medidas de estímulo previstas en las letras b ) y c ) del apartado 1 del artículo 8 estará supeditada a una Decisión posterior del Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .

Artículo 10

Cuando el plan de desarrollo prevea una orientación de la explotación hacia la producción de carne de vacuno y de ovino , se concederá una prima de orientación para complementar las medidas de estímulo previstas en el artículo 8 . Dicha prima quedará establecida por el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , antes del 15 de septiembre de 1972 .

TITULO II

Otras medidas en favor de las explotaciones agrícolas

Artículo 11

1 . Los Estados miembros establecerán un régimen de estímulo para que las explotaciones agrícolas lleven una contabilidad .

Cuando , en un Estado miembro , más del 70 % de las explotaciones agrícolas explotadas a título principal tengan ya una contabilidad que cumpla las condiciones definidas en el apartado 2 , el Estado miembro interesado no estará obligado a establecer tal régimen .

Dicho régimen implicará , para los empresarios a título principal que lo soliciten , la concesión de una ayuda con un importe de 450 UC , distribuida a lo largo de , por lo menos , los cuatro primeros años de llevar una contabilidad de gestión en su explotación .

2 . Dicha contabilidad :

a ) implicará :

- el establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre ;

- el asiento sistemático y regular , a lo largo del ejercicio contable , de los diversos movimientos en especie y en metálico relativos a la explotación ;

b ) conducirá a la presentación anual de :

- una descripción de las características generales de la explotación , en

particular , de los factores de producción empleados ;

- un balance ( activo y pasivo ) y una cuenta de explotación ( gastos e ingresos ) detallados ;

- los elementos necesarios para valorar la eficacia de la gestión de la explotación en su conjunto , en particular la renta de trabajo por UTH y la renta del empresario , así como para evaluar la rentabilidad de las principales actividades de la explotación .

3 . Cuando los organismos competentes designados por los Estados miembros seleccionen la explotación para recoger datos contables a efectos de la información y a estudios científicos , en particular en el marco de la red de información contable de la Comunidad Económica Europea , el empresario que se beneficie de la ayuda prevista en el apartado 1 deberá comprometerse a poner , en forma anónima , a disposición de dichos organismos los datos contables de su explotación .

Artículo 12

Los Estados miembros concederán a las agrupaciones reconocidas destinadas a la ayuda mutua entre explotaciones , a una utilización en común más racional de la maquinaria agrícola o a una explotación en común , a instancia de las mismas , una ayuda de puesta en marcha destinada a contribuir a los costes de su gestión .

El importe de tal ayuda se determinará dentro de una banda de 2 500 a 7 500 UC , en función del número de participantes y de la actividad ejercida en común .

Los Estados miembros definirán la forma jurídica de dichas agrupaciones , así como las condiciones de colaboración de sus miembros .

Artículo 13

1 . Con objeto de favorecer la modernización de las explotaciones con arreglo al artículo 2 , en el marco de operaciones de transformación en regadío y de concentración parcelaria , trabajos conexos incluidos , los Estados miembros :

- establecerán un régimen especial de ayudas nacionales que implique estímulos suplementarios a la modernización de las explotaciones contempladas en los artículos 2 y 4 y al cese de las actividades agrícolas ; o

- adaptarán las ayudas a la ordenación colectiva , con objeto de favorecer las operaciones de concentración parcelaria y de transformación en regadío que cumplan la condición prevista en el apartado 2 .

2 . La Comunidad participará en los gastos efectuados por los Estados miembros para las operaciones de concentración parcelaria , trabajos conexos incluidos , y de transformación en regadío , incluidos , en su caso , los estímulos suplementarios contemplados en el primer guión del apartado 1 , siempre que , después de finalizar la concentración parcelaria o la transformación en regadío , por lo menos el 40 % de la superficie agrícola utilizada sea explotada por empresarios cuyo plan de desarrollo esté aprobado , o que el 70 % de dicha superficie pertenezca a explotaciones que se ajusten a los objetivos de desarrollo contemplados en el apartado 1 del artículo 4 .

Artículo 14

1 . Quedan prohibidas las ayudas a las inversiones en las explotaciones que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 4 , superiores al importe previsto en el apartado 2 del artículo 8 , con excepción de las ayudas :

- a la construcción de los edificios de explotación ;

- para el translado de los edificios de una explotación , efectuado por razones de interés público ;

- a los trabajos de mejora territorial ,

siempre que se concedan dichas ayudas con arreglo a las disposiciones previstas en el apartado 3 del presente artículo , así como a los artículos 92 a 94 del Tratado .

2 . En lo que se refiere a las inversiones en las demás explotaciones y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado , los Estados miembros únicamente podrán conceder ayudas en la medida en que el interés a cargo del beneficiario , o el equivalente de dicho interés , si la ayuda fuere dada en otra forma , ascienda al 5 % al año , por lo menos .

No obstante ,

a ) los Estados miembros podrán conceder , durante un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de la presente directiva , ayudas transitorias a empresarios que no se hallen en condiciones de alcanzar la renta de trabajo establecida de acuerdo con el artículo 4 y que no puedan aún beneficiarse de las indemnizaciones anuales contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo , de 17 de Abril de 1972 , relativa al estímulo al cese en la actividad agrícola utilizada para la mejora de las estructuras ; tales ayudas no podrán concederse en condiciones más favorables que las previstas en el artículo 8 ;

b ) En determinadas regiones donde no esté garantizado el mantenimiento de un nivel mínimo de población y en las cuales sea indispensable un mínimo de actividad agrícola desde el punto de vista de la conservación del espacio natural , los estados miembros podrán establecer un régimen especial de ayudas .

El Consejo adoptará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , los criterios que permitan definir dichas regiones y aplicar el régimen anteriormente contemplado .

3 . Además , quedan prohibidas :

a ) las ayudas a la compra de ganado porcino y de aves , así como la de terneros para carne ;

b ) las ayudas que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 9 .

TITULO III

Disposiciones financieras y generales

Artículo 15

El conjunto de medidas previstas en la presente Directiva constituirá una acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 16

1 . La duración prevista para la realización de la acción común será de diez años .

2 . Al finalizar un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de

la presente Directiva , las modalidades de la misma serán revisadas por el Consejo , a propuesta de la comisión .

3 . El coste total previsto de la acción común , a cargo del FEOGA ascenderá a 432 millones de unidades de cuenta para los cinco primeros años .

4 . Las disposiciones previstas en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 serán aplicables a la presente Directiva .

Artículo 17

1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :

- los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas que prevean adoptar en aplicación de la presente Directiva , incluidas las relativas al artículo 14 ;

- las disposiciones que puedan permitir la aplicación de la presente Directiva y que sean anteriores a la fecha de su entrada en vigor .

2 . Cuando remitan los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas y las disposiciones ya vigentes previstas en el apartado 1 , los Estados miembros expondrán la relación existente , a nivel regional , entre , por una parte , la medida de que se trate y , por otra , la situación económica y las características de la estructura agrícola .

3 . Para los proyectos comunicados con arreglo al primer guión del apartado 1 , la Comisión examinará si , en función de su conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta los objetivos de la misma , así como la necesaria relación entre las diferentes medidas , se reunen las condiciones de la participación financiera de la Comunidad en la acción contemplada en el artículo 15 . Dentro del plazo de los dos meses siguientes a la comunicación , la Comisión emitirá un dictamen al respecto , previa consulta al Comité Permanente de las Estructuras Agrícolas .

4 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales , reglamentarias o administrativas contempladas en el apartado 3 , desde su adopción .

Artículo 18

1 . En lo que se refiere a las disposiciones comunicadas con arreglo al segundo guión del apartado 1 y al apartado 4 del artículo 17 , la Comisión examinará si , en función de su conformidad con la presente Directiva y teniendo en cuenta los objetivos de la misma , así como la necesaria relación entre las diferentes medidas , se reunen las condiciones de la participación financiera de la Comunidad en la acción común contemplada en el artículo 15 . Dentro del plazo de los dos meses siguientes a la comunicación , el representante de la Comisión , oído del Comité del FEOGA en lo que se refiere a los aspectos financieros , someterá al Comité Permanente de las Estructuras Agrícolas una propuesta de Decisión al respecto .

2 . El Comité emitirá su dictamen en el plazo que fije el Presidente en función de la urgencia de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por mayoría de doce votos , ponderándose los votos de los Estados miembros de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .

3 . La Comisión adoptará la decisión . No obstante , si la misma no se ajustare al dictamen emitido por el Comité , la decisión será comunicada

inmediatamente al Consejo . En tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes , como maxímo , a partir de tal comunicación , la aplicación de la misma .

El Consejo , de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá adoptar una decisión diferente en el plazo de un mes .

Artículo 19

1 . Serán imputables al FEOGA , Sección « Orientación » , los gastos efectuados por los Estados miembros en el marco de las acciones previstas en la letra b ) del apartado 1 , en el párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 y en los artículos 10 , 11 y 12 .

El Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado , podrá declarar imputables los gastos de los Estados miembros efectuados en el marco de las acciones contempladas en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 .

2 . Será imputable al FEOGA la fracción de los gastos de los Estados miembros contemplada en el apartado 2 del artículo 13 , calculada en función de la superficie agrícola explotada después de finalizada la concentración parcelaria o la transformación en regadío , por empresarios cuyo plan de desarrollo esté aprobado , con excepción , no obstante , de los gastos efectuados para :

- la roturación de terrenos agrícolas no compensada con la repoblación forestal de una superficie equivalente ;

- la electrificación ;

- la conducción de agua potable ;

3 . El FEOGA , Sección Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables .

No obstante , la participación de la Comunidad en los gastos imputables contemplados en el apartado 2 no podrá sobrepasar un importe máximo de 150 UC por hectárea concentrada , trabajos conexos incluidos , y de 250 UC por hectárea transformada en regadío .

4 . Las modalidades de aplicación del apartado 3 se establecera de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 20

1 . Las medidas adoptadas por los Estados miembros únicamente podrán beneficiarse de la participación financiera de la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las mismas hayan obtenido una Decisión favorable con arreglo al artículo 18 .

2 . La participación financiera de la Comunidad se referirá a los gastos imputables resultantes de las ayudas cuya concesión se decida después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva .

Artículo 21

1 . Las solicitudes de reembolso se referirán a los gastos efectuados por los Estados miembros durante un año civil y se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .

2 . La Contribución del Fondo se decidirá , con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

3 . La Comisión podrá conceder anticipos .

4 . Las modalidades de aplicación del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .

Artículo 22

1 . Cada año , antes del 1 de agosto , las medidas comunitarias y nacionales vigentes , relativas a la presente Directiva serán examinadas en el marco del informe anual que la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo y para el cual los Estados miembros facilitarán a la Comisión cualquier documentación necesaria .

El Consejo evaluará los resultados de tales medidas , teniendo en cuenta el ritmo de evolución de las estructuras necesarias para la consecución de los objetivos de la política agrícola común , el efecto sobre una evolución armoniosa de las regiones de la Comunidad , así como las implicaciones financieras de las medidas de que se trate .

En su caso , el Consejo adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , las disposiciones necesarias .

2 . Con objeto de lograr los objetivos de la Comunidad en materia de producción , el Consejo , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación previsto en el apartado 2 el artículo 43 del Tratado , podrá , para determinados sectores , modificar o completar las disposiciones de la presente Directiva , así como suspender la aplicación de la misma .

Artículo 23

La presente Directiva se entiende sin perjuicio de que el Gran Ducado de Luxemburgo mantenga , hasta el 31 de diciembre de 1975 , como máximo , para los sectores contemplados en la presente Directiva , las medidas nacionales existentes , sin perjuicio de la aplicación de los artículos 92 a 94 del Tratado .

Artículo 24

Los Estados miembros podrán prever condiciones complementarias para la ejecución de las medidas de ayuda previstas en la presente Directiva .

Artículo 25

Los Estados miembros aplicarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de un año a partir de la fecha de su notificación .

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .

Por el Consejo

El Presidente

J. P. BUCHLER

(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .

(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .

(3) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 17/04/1972
  • Fecha de publicación: 23/04/1972
  • Cumplimiento a más tardar el 23 de abril de 1973.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
  • SE SUSTITUYE el párrafo Primero del art. 9.2, por el Reglamento 1945/81, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1981-80283).
  • SE MODIFICA:
  • SE PRORROGA el plazo de aplicación del art. 25, por Directiva 73/210, de 24 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80103).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultores
  • Ayudas
  • Contabilidad
  • Empresarios
  • Empresas
  • Explotaciones agrarias
  • Feoga Garantía
  • Feoga Orientación
  • Ganado ovino
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno

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