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Documento DOUE-L-1971-80109

Directiva del Consejo, de 12 de octubre de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 239, de 25 de octubre de 1971, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1971-80109

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,

Considerando que en los Estados miembros , tanto la construcción como las

modalidades de control de los dispositivos complementarios para contadores de líquidos son objeto de disposiciones imperativas que difieren de un Estado miembro a otro y obstaculizan por ello los intercambios comerciales de tales instrumentos ; que por lo tanto se hace necesario proceder a la aproximación de dichas disposiciones ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los instrumentos de medida y los métodos de control metrológico (3) , define los procedimientos de aprobación CEE de modelo y de primera comprobación CEE de los instrumentos de medida ; que , con arreglo a dicha Directiva , conviene establecer las prescripciones técnicas de realización y funcionamiento para los dispositivos complementarios para contadores de líquidos distintos del agua ;

Considerando que la Directiva del Consejo , de 26 de julio de 1971 , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los contadores de líquidos distintos del agua (4) , estableció ya las prescripciones técnicas de realización y funcionamiento a las que deben responder ; que los dispositivos complementarios pueden o deben formar parte integrante de algunos contadores de líquidos distintos del agua ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los dispositivos complementarios para contadores volumétricos de líquidos distintos del agua que se definen en el Anexo .

Artículo 2

Los dispositivos complementarios para contadores volumétricos que podrán llevar las marcas y signos CEE quedan descritos en el Anexo . Serán objeto de una aprobación CEE de modelo , y se someterán a la primera comprobación CEE al mismo tiempo que los contadores a los que vayan acoplados .

Artículo 3

1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 .

Por el Consejo

El Presidente

I. VIGLIANESI

(1) DO n º C 100 de 12 . 10 . 1971 , p. 4 .

(2) DO n º C 93 de 21 . 9 . 1971 , p. 27 .

(3) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 1 .

(4) DO n º L 202 de 6 . 9 . 1971 , p. 32 .

ANEXO

CAPITULO I

DISPOSITIVOS DE PUESTA A CERO DE LOS INDICADORES DE VOLUMENES

1.1 . Un dispositivo de puesta a cero es un dispositivo que asegura la vuelta a cero del indicador , bien mediante una operación manual , bien mediante un sistema automático .

1.2 . El dispositivo de puesta a cero no deberá permitir que se altere el resultado de la medición .

1.3 . Cuando se haya comenzado una operación de puesta a cero no será posible indicar un nuevo resultado de medición mientras no se haya terminado dicha operación de puesta a cero .

1.4 . Las prescripciones que figuran en los números 1.2 y 1.3 no se exigirán :

1.4.1 . para los indicadores cuyo cuadrante lleve la inscripción « Prohibida su venta directa al público » o cualquier otra indicación equivalente que restrinja su uso .

1.4.2 . para los indicadores de agujas instalado en contadores cuyo caudal máximo no exceda los 1 200 litros por hora ; si los contadores se destinaren a operaciones de venta , deberá ser imposible aumentar manualmente la indicación .

1.5 . En los indicadores continuos , después de cada puesta a cero , la desviación tolerada en relación con la indicación cero no deberá sobrepasar la mitad del error máximo tolerado sobre el suministro mínimo inscrito en el limbo del dispositivo indicador , sin que sobrepase la quinta parte del valor del intervalo de graduación de numeración .

En los indicadores discontinuos , la indicación deberá ser cero sin ninguna ambigueedad .

CAPITULO II

TOTALIZADORES DE VOLUMENES

2.1 . Un dispositivo de puesta a cero podrá estar provisto de uno o varios totalizadores que indicarán , totalizándolos , los diferentes volúmenes señalados sucesivamente por este indicador .

2.2 . Los totalizadores no deberán llevar dispositivo de puesta a cero .

2.3 . Los totalizadores sólo se podrán construir con la forma de indicadores de cifras alineadas .

2.4 . Los totalizadores podrán ir situados de forma que queden ocultos .

2.5 . Deberá indicarse la unidad en la que se expresen los volúmenes totalizados ( o su símbolo ) , que deberá responder a las prescripciones de la Directiva sobre los contadores de líquidos distintos del agua .

2.6 . El intervalo de graduación del primer elemento de cada totalizador deberá ser de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volúmenes siendo « n » un número entero positivo o negativo , o cero . Dicho intervalo deberá ser igual o superior al intervalo de graduación del primer elemento del indicador con puesta a cero .

2.7 . Si fuere posible ver al mismo tiempo las indicaciones de los totalizadores y las del indicador con puesta a cero , las cifras de los totalizadores deberán tener dimensiones iguales como máximo a la mitad de las dimensiones correspondientes de las cifras del indicador con puesta a cero .

CAPITULO III

DISPOSITIVOS INDICADORES DE VOLUMENES DE INDICACIONES MULTIPLES (1)

3.1 . El dispositivo indicador podrá constar de varios cuadrantes . Además , se le podrán acoplar uno o varios dispositivos indicadores repetidores simultáneos .

3.2 . Los intervalos de graduación de los diversos indicadores podrán tener valores diferentes , pero el suministro mínimo deberá ser único y estar fijado en función del intervalo de graduación que lleve el mayor valor de dicho suministro .

3.3 . Las prescripciones de la presente Directiva y las de la Directiva sobre contadores de líquidos distintos del agua se aplicarán a cada indicador y a cada cuadrante .

3.4 . Las indicaciones de los diferentes cuadrantes del o de los dispositivos indicadores no deberán presentar entre ellas una desviación superior al error máximo tolerado sobre el suministro mínimo único inscrito sobre el o los diferentes cuadrantes .

CAPITULO IV

INDICADORES DE PRECIOS

4.1 . Los indicadores de volúmenes de cifras alineadas y con puesta a cero podrán completarse con un indicador de precios , igualmente de cifras alineadas y con puesta a cero , cuyo precio unitario será el precio de la unidad de volumen empleada para indicar los volúmenes .

4.2 . El precio unitario deberá ser regulable , y el que se elija deberá ir anunciado .

4.3 . Los dispositivos de elección y de anuncio del precio unitario deberán estar acoplados al indicador de precios de forma que el precio que corresponda a una operación de medición sea siempre igual al producto del precio unitario elegido y anunciado por el volumen indicado .

4.4 . Las prescripciones relativas a los indicadores de volúmenes contenidas en la Directiva sobre los contadores de líquidos distintos del agua , así como las disposiciones de los Capítulos I , II y III del presente Anexo , deberán aplicarse , mutatis mutandis , a los indicadores de precios , a excepción del número 1.5 relativo a la puesta a cero .

4.5 . La unidad monetaria empleada , o su símbolo , deberá figurar en el cuadrante del indicador de precios .

4.6 . Las dimensiones de las cifras del indicador de precios no deberán sobrepasar a las de las cifras del indicador de volúmenes .

4.7 . Los dispositivos de puesta a cero del indicador de precios y del indicador de volúmenes deberán construirse de modo que la puesta a cero de uno cualquiera de los dos indicadores produzca automáticamente la puesta a cero del otro .

4.8.1 . El precio de una cantidad igual al error máximo tolerado en el suministro mínimo inscrito en el cuadrante del dispositivo indicador deberá ser como mínimo igual a la quinta parte del valor del intervalo de graduación , sin ser inferior al precio que corresponda un intervalo de dos milímetros en la escala del primer elemento del indicador de precios , siempre que sea continuo el avance de la parte móvil de dicho elemento .

Sin embargo , no será necesario que este intervalo de dos milímetros o un

quinto del intervalo de graduación corresponda a un valor inferior a uno de los valores monetarios enumerados a continuación , según el país donde se use el aparato :

10 céntimos belgas o luxemburgueses

1 céntimo francés

1 cent neerlandés

1 lira

1 pfennig

4.8.2 . Cuando el avance de la parte móvil del primer elemento del indicador de precios sea discontinuo , el precio de una cantidad igual al error máximo tolerado en el suministro mínimo inscrito en el cuadrante del dispositivo indicador deberá ser igual , como mínimo , a dos saltos del intervalo de graduación .

Sin embargo , no será necesario que el salto del intervalo de graduación sea inferior o uno de los valores monetarios señalados en el número 4.8.1 .

4.9 . La diferencia comprobada , en condiciones normales de empleo , entre el precio indicado y el precio calculado a partir del precio unitario y del volumen indicado , no deberá sobrepasar el precio de la cantidad igual al error máximo tolerado en el suministro mínimo inscrito en el cuadrante el dispositivo indicador .

Sin embargo , no será necesario que esa diferencia sea inferior al doble de uno de los valores monetarios señalados en el número 4.8.1 .

4.10 . En los indicadores continuos , después de cada puesta a cero , la desviación tolerada en relación con la indicación cero deberá ser como máximo igual a la mitad del precio de la cantidad igual al error máximo tolerado en el suministro mínimo inscrito en el cuadrante del dispositivo indicador , sin exceder la quinta parte del valor del intervalo de graduación de numeración .

Sin embargo , no será necesario que esta desviación sea inferior a uno de los valores monetarios señalados en el número 4.8.1 .

En los indicadores discontinuos , la indicación deberá ser cero sin ninguna ambigueedad .

(1) Las transmisiones a distancia que no sean mecánicas , serán objeto de una directiva posterior .

CAPITULO V

DISPOSITIVOS DE IMPRESION

5.1 . El indicador de un contador podrá llevar acoplado un dispositivo impresor numérico de volúmenes .

5.2 . El valor del intervalo de graduación de impresión deberá ser de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades autorizadas de volumen , siendo « n » un número entero positivo o negativo , o cero .

5.3 . El valor del intervalo de graduación de impresión no deberá sobrepasar el error máximo tolerado en el suministro mínimo inscrito en el cuadrante del dispositivo indicador .

5.4 . El valor del intervalo de graduación de impresión deberá indicarse en el impresor .

5.5 . El volumen impreso deberá expresarse en una de las unidades autorizadas para la indicación de volúmenes .

El instrumento deberá imprimir en el billete las cifras , la unidad empleada o su símbolo y , en su caso , la coma .

5.6 . El dispositivo impresor podrá imprimir signos de identificación del suministro , tales como : número de orden , fecha , aparato de medición , naturaleza del líquido .

5.7 . El impresor podrá construirse de modo que la impresión se pueda repetir . En tal caso , las impresiones deberán concordar completamente y llevar el mismo número de orden .

5.8 . Si el volumen estuviere determinado por la diferencia entre dos valores impresos , pudiendo uno de ellos estar expresado en ceros , deberá ser imposible retirar el billete del impresor durante la medición .

5.9 . Exceptuando el caso previsto en el número 5.8 , el impresor deberá estar provisto de un dispositivo de puesta a cero combinado con el del indicador .

5.10 . La diferencia entre el volumen indicado y el volumen impreso no deberá sobrepasar el valor de un intervalo de graduación de impresión .

5.11 . El dispositivo impresor podrá imprimir , además de la cantidad medida , bien el precio correspondiente , bien dicho precio y el precio unitario . En caso de venta directa al público , podrá también imprimir solamente el precio que debe pagarse , siempre que vaya acoplado a un dispositivo indicador de volúmenes y precios .

El instrumento deberá imprimir en el billete las cifras , la unidad monetaria empleada o su símbolo y , en su caso , la coma .

Las cifras de impresión de precios deberán tener unas dimensiones iguales como máximo a las de las cifras de impresión de la cantidad medida .

5.12 . El valor del intervalo de graduación de impresión de los precios deberá ser de la forma 1 · 10n , 2 · 10n o 5 · 10n unidades monetarias , siendo « n » un número entero positivo o negativo , o cero .

Este valor no deberá sobrepasar el precio de la cantidad igual al error máximo tolerado en el suministro mínimo inscrito en el cuadrante del dispositivo indicador .

Sin embargo , no será necesario que el valor del intervalo de graduación de impresión sea inferior a uno de los valores monetarios señalados en el número 4.8.1 .

5.13.1 . Si el contador estuviere provisto de un indicador de precios , la diferencia entre el precio indicado y el precio impreso no deberá sobrepasar el valor del intervalo de graduación de impresión .

5.13.2 . Si el contador no estuviere provisto de un indicador de precios , la diferencia entre el precio impreso y el precio calculado a partir del volumen indicado y del precio unitario deberá responder a las condiciones establecidas en el número 4.9 .

CAPITULO VI

DISPOSITIVOS PREDETERMINADORES (1)

6.1 . Los contadores podrán estar equipados con predeterminadores .

Los predeterminadores son dispositivos que permiten escoger la cantidad que debe medirse , y que al finalizar la medición de la cantidad elegida interrumpen automáticamente el flujo del líquido .

6.2 . La cantidad elegida se fijará por medio de un dispositivo con escalas

y señales de referencia de un dispositivo numérico .

6.3 . Cuando se pueda efectuar una predeterminación por medio de varios mandos independientes unos de otros , el valor del intervalo de graduación correspondiente a un mando deberá ser igual a la amplitud de predeterminación del mando de rango inmediatamente inferior .

6.4 . Los predeterminadores podrán estar dispuestos de forma que al reiterar la cantidad elegida no sea necesario accionar de nuevo los mandos .

6.5 . Cuando las cifras del dispositivo indicador del predeterminador sean distintas de las cifras del indicador , y sea posible verlas simultáneamente , las primeras deberán tener unas dimensiones como máximo iguales a las dimensiones de las segundas .

6.6 . Durante la medición , la indicación de la cantidad elegida podrá , bien quedar fija , bien volver progresivamente a cero .

6.7 . La diferencia comprobada , en condiciones normales de empleo , entre la cantidad predeterminada y la cantidad señalada por el indicador al final de la operación de medición , no deberá sobrepasar la mitad del error máximo tolerado en el suministro mínimo .

6.8 . Las cantidades predeterminadas y las cantidades señaladas por el indicador deberán expresarse en la misma unidad . Asta ( o su símbolo ) deberá inscribirse en el predeterminador .

6.9 . El valor del mínimo intervalo de graduación del predeterminador no deberá ser inferior al valor del intervalo de graduación del primer elemento del indicador .

6.10 . Los predeterminadores podrán estar provistos de un dispositivo que permita detener rápidamente , en caso de necesidad , el flujo del líquido .

6.11 . Cuando un predeterminador esté provisto de un dispositivo que permita regular la disminución del caudal al finalizar la medición , deberá preverse un dispositivo de precinto , si ello fuere necesario para impedir la eventual modificación de la regulación adoptada .

6.12 . Las disposiciones que figuran en los números 6.7 y 6.11 no se aplicarán tanto si se acopla al contador un impresor ( Capítulo V ) para permitir la expedición de un billete impreso , como si el predeterminador estuviera cubierto con ocasión de la venta directa al público .

6.13 . Los contadores con dispositivos indicadores de precios podrán igualmente estar provistos de un predeterminador de precio . En tal caso , el flujo del líquido quedará interrumpido en el momento en que la cantidad suministrada corresponda al precio determinado de antemano . Las disposiciones que figuran en los números 6.1 a 6.12 se aplicarán por analogía .

(1) Los aparatos de autoservicio y de pago anticipado serán objeto de una directiva posterior .

CAPITULO VII

PRECINTO

7.1 . Se deberán tener previstos dispositivos de precinto para impedir la separación de los dispositivos complementarios y el acceso a las piezas que permitan modificar el resultado de la medición .

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 12/10/1971
  • Fecha de publicación: 25/10/1971
  • Cumplimiento a más tardar el 25 de abril de 1973.
  • Fecha de derogación: 30/10/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Marcas
  • Normas de calidad
  • Pesas y medidas

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