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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 99/2018 (AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
99/2018
Procedencia:
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de Orden por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del levante de Mallorca-Cala Rajada y se definen su delimitación y usos permitidos.
Fecha de aprobación:
26/04/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 26 de abril de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Orden por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del levante de Mallorca-Cala Rajada y se definen su delimitación y usos permitidos", remitido por V. E. en consulta el día 29 de enero de 2018 (entrado en este Cuerpo Consultivo en la misma fecha).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden sometido a consulta consta de un preámbulo, diecisiete artículos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y cinco anexos.

El preámbulo del proyecto comienza recordando que la reserva marina de interés pesquero de Cala Rajada, a levante de la isla de Mallorca, se estableció por la Orden APA/961/2007, de 3 de abril, con base en la importancia de unas pesquerías artesanales de gran riqueza que se escalonan a lo largo del año en la zona de recursos pesqueros, lo que, unido a la petición formulada por la Cofradía de Pescadores de Cala Rajada en el año 2001 y el interés compartido por la Comunidad Autónoma de Illes Balears, llevó al establecimiento de una zona sometida a medidas especiales de protección pesquera. Se recuerda también que en el año 2008 se dictó la la Orden ARM/3535/2008, de 24 noviembre, en sustitución de la precedente de 2007, al comprobar que era necesario completar y ajustar con mayor precisión determinados aspectos relativos a la regulación de usos de la reserva marina y establecer otros nuevos no contemplados, y que, posteriormente, debido a las variaciones en la situación de las embarcaciones de pesca profesional, y para que estas pudieran continuar con su actividad, fue preciso modificar el artículo 7.2. de la mencionada orden, lo que se llevó a cabo mediante la Orden AAA/1711/2014, de 11 de septiembre.

A continuación, el preámbulo expone que, desde la aprobación de tales órdenes, la experiencia de funcionamiento de la reserva marina y los resultados obtenidos indican la necesidad de eliminar la disparidad inicial de regulación de usos pesqueros profesionales entre aguas interiores y aguas exteriores, y de completar y ajustar con mayor precisión determinados aspectos relativos a la regulación de usos de la reserva marina, algunos de los cuales ya se incorporaron mediante la modificación del año 2014 con la Orden AAA/1711/2014, de 11 de septiembre, estableciéndose unos nuevos, como los criterios de exclusión del censo de pesca profesional y la contingentación del mismo, o el establecimiento de especies protegidas o de captura limitada para la pesca marítima de recreo, con lo que además se logrará armonizar la regulación con la correspondiente a la parte de aguas interiores de la reserva marina, lo que supondrá una mayor claridad y facilidad de comprensión de la regulación para los usuarios de la zona.

De este modo, la presente Orden tiene como finalidad introducir una serie de modificaciones en la regulación de la reserva marina actualmente vigente, en lo que se refiere a la regulación de los usos pesqueros profesionales (entre la parte de aguas exteriores y la de aguas interiores de la reserva marina) y la pesca de recreo (completando la regulación mediante la inclusión de los listados de especies sometidas a limitación de capturas y tallas, así como el marcado para evitar su comercialización, y reconociendo validez para la pesca de recreo en aguas exteriores de las autorizaciones que expida la Comunidad Autónoma, y que los estadillos de capturas se puedan remitir a cualquiera de las dos Administraciones).

Se indica seguidamente que, para cumplir con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, resulta necesario revisar, actualizar y completar la regulación de la reserva marina, para evitar la dispersión normativa que suponen las modificaciones sucesivas de la Orden de creación de la reserva marina. A tal fin, se unifican criterios respecto a la regulación de las demás reservas marinas gestionadas por el Ministerio, en cuanto a la delimitación, la definición de las zonas que contiene, la definición de los usos, y en la regulación del acceso y el ejercicio de las actividades permitidas o autorizadas en la reserva marina, así como también se ajustan los procedimientos administrativos derivados de su aplicación a la actualización de los mismos según los requisitos de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre; lo cual supone una indudable mejora en la calidad normativa, consolidando en la regulación de las reservas marinas los principios de claridad, eficacia y transparencia, siempre desde la proporcionalidad de las medidas, adoptadas con base en la experiencia en la gestión de estas áreas.

Añade que la delimitación de la reserva marina no varía con respecto a su declaración inicial, pero se hace más precisa al mencionar el Datum ETRS 89, equivalente al WGS 84, al que están referidas las coordenadas, lo que facilita una mejor información de la misma, ya que la cartografía náutica de la zona también ha sido actualizada y está referida a ese mismo Datum. Y, en cuanto a la actividad pesquera, recuerda el preámbulo que la Orden AAA/1711/2014, de 11 de septiembre, actualizó la regulación de la reserva marina en lo relativo al censo de pesca profesional, de tal suerte que los derechos preferentes de los pescadores de las cofradías o puertos base mencionados en la citada orden quedan garantizados al exigirse la habitualidad en el ejercicio de la pesca profesional en la zona desde dos años antes de la creación de la reserva en 2007. Considera por ello que la Orden permite la actualización del censo de buques autorizados, que ya se preveía en 2007 y que se publicó por primera vez mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca Marítima de 20 de marzo de 2014, actualizándose posteriormente por Resolución de la Secretaría General de Pesca de 6 de abril de 2017.

Se dice también que la presente Orden se dicta de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

La parte articulada está integrada por diecisiete artículos, con el siguiente contenido:

- El artículo 1 ("Objeto y ámbito de aplicación") establece que la Orden tiene por objeto la regulación de la reserva marina del Levante de Mallorca -Cala Rajada y delimita los concretos términos de la reserva.

- El artículo 2 ("Zonas especiales") determina las zonas especiales en que se divide la reserva marina (en concreto, la Reserva Integral de Cabo Ferrutx y la Zona de Usos Restringidos Cala Agulla), con la identificación de sus coordenadas.

- El artículo 3 ("Usos") regula el régimen de usos en la reserva marina; en concreto, las actividades que pueden realizarse dentro o fuera de la zona de reserva integral (expresamente autorizadas por la Secretaría General de Pesca), y las permitidas en toda la reserva marina (sin necesidad de autorización); los usos prohibidos; así como las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las condiciones de otorgamiento de las autorizaciones.

- El artículo 4 ("Obligaciones") establece las obligaciones comunes (apartado 1) y específicas para los pescadores, buceadores y embarcaciones (apartado 2) que han de ser cumplidas en el ejercicio de las actividades permitidas.

- El artículo 5 ("Prohibiciones") regula el régimen de prohibiciones en la reserva marina, distinguiendo entre las de carácter general (apartado 1) y las específicas para los pescadores profesionales, pescadores recreativos, buceadores y embarcaciones (apartado 2).

- El artículo 6 ("Fondeo de embarcaciones y utilización de boyas de amarre de los puntos de buceo") establece como medida para preservar los fondos de la reserva marina la prohibición de fondeo con carácter general, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público, y sus excepciones. Determina, asimismo, el régimen de utilización de boyas de amarre de los puntos de buceo.

- El artículo 7 ("Navegación") está referido all régimen de libre navegación en la reserva marina como actividad permitida con carácter general y sin necesidad de autorización, con las limitaciones derivadas de las competencias en materia de navegación marítima y de la protección del medio ambiente.

- El artículo 8 ("Censo específico de pesca marítima profesional en la reserva marina del Levante de Mallorca-Cala Rajada") regula el censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, que se actualizará conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y al que tienen acceso las embarcaciones con derecho a ejercer la pesca marítima profesional en la reserva marina.

- El artículo 9 ("Presentación de solicitudes") establece el régimen de las autorizaciones para el ejercicio de actividades en la reserva marina que deberán otorgarse por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, regulando en particular los términos de la solicitud, el procedimiento de otorgamiento y la resolución, así como el régimen de recursos.

- El artículo 10 ("Documentación") se refiere a la documentación que habrán de presentar ante la Administración los titulares de una autorización al solicitar una nueva autorización. - El artículo 11 ("Especies protegidas") regula el régimen de protección de las especies de peces e invertebrados marinos de la reserva, incluidas las prohibiciones y autorizaciones específicas de captura.

- El artículo 12 ("Control de actividades") establece el régimen de control de actividades en la reserva marina.

- El artículo 13 ("Seguimiento") se refiere a los mecanismos de seguimiento del funcionamiento de la reserva marina por parte de la Secretaría General de Pesca a través de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.

- El artículo 14 ("Asignación de cupo de buceo de recreo") regula el régimen de asignación de cupos para la práctica del buceo autónomo de recreo en la reserva marina a los centros de buceo o asociaciones de los mismos que lo soliciten, a cuyo efecto establece el régimen de la solicitud, el procedimiento de otorgamiento y de resolución, así como el régimen de recursos.

- El artículo 15 ("Criterios para la asignación de cupo de buceo de recreo") fija los criterios para evaluar la procedencia de la asignación de cupo de buceo de recreo y determinar el porcentaje de cupo asignado.

- El artículo 16 ("Condiciones de la asignación de cupo") determina las condiciones que deben cumplirse para las asignaciones de cupos parciales, así como las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de las condiciones exigidas.

- El artículo 17 ("Régimen sancionador") remite al Título V sobre régimen de infracciones y sanciones de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y, en su caso, a la legislación autonómica reguladora del buceo recreativo.

La parte final está integrada por una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con el siguiente contenido:

- La disposición derogatoria única ("Derogación normativa") prevé la derogación de la Orden ARM/3535/2008, de 24 de septiembre (sic), por la que se regula la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada, y se define su delimitación, zonas y usos permitidos.

- La disposición final primera ("Título competencial") explicita el título competencial a cuyo amparo se dicta la Orden (artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores).

- La disposición final segunda ("Censo específico") establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 para la actualización del censo específico de pesca marítima profesional con derecho de acceso a las aguas de la reserva marina, las embarcaciones incluidas en el Censo publicado mediante Resolución de la Secretaría General de Pesca de 20 de marzo de 2014, y actualizado posteriormente por Resolución de la Secretaría General de Pesca de 6 de abril de 2017, y que en estos momentos hubieran causado baja en el mismo, quedarán excluidas. Añade que las embarcaciones incluidas en dicho censo, y que en estos momentos no se encuentren en activo en el Censo de la Flota Pesquera Operativa, podrán ser autorizadas a ejercer la pesquería en el ámbito de la reserva, a petición del armador, una vez sean reactivadas.

- La disposición final tercera ("Entrada en vigor") ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por último, se insertan cinco anexos: anexo 1, relativo a la "delimitación y zonificación de la reserva marina"; anexos 2 y 3, sobre el "acceso a la reserva marina" para la pesca profesional o de recreo, respectivamente; anexo 4, referente a las "zonas de fondeo"; y anexo 5, sobre las "especies protegidas dentro de la reserva marina".

Acompaña al proyecto de Orden una memoria sucinta del análisis de impacto normativo, fechada en el mes de noviembre de 2017, en la que se hace constar que la Orden proyectada tiene por finalidad actualizar el plan de gestión de la reserva marina y armonizar la regulación con el resto de reservas marinas cuya gestión corresponde al Departamento.

Después de describir la tramitación del proyecto y de señalar que el título competencial aplicable es el contenido en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima en aguas exteriores, en lo tocante a los impactos, se indica que se trata de una norma que no tiene efectos significativos sobre la actividad económica ni sobre la competencia ni supone variación alguna sobre las cargas que impone la Orden vigente, por lo que su impacto es nulo. Añade, en lo que se refiere al impacto presupuestario, que las medidas previstas serán atendidas con las disponibilidades presupuestarias ordinarias y no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal. En cuanto a otros posibles impactos, se hace constar que el proyecto carece de impacto por razón de género, así como en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

Segundo.- En el expediente remitido en consulta al Consejo de Estado obran, además del texto del proyecto y de la memoria del análisis de impacto normativo adjunta, los siguientes informes, dictámenes y aprobaciones previas:

1.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de fecha 18 de septiembre de 2016, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se formulan, no obstante, ciertas observaciones al contenido del proyecto. En concreto, se observa que en el artículo 9.6 debe precisarse que el plazo de un mes es para resolver y notificar las solicitudes, no solo para resolver. Considera también que en el artículo 14 deben concretarse los elementos esenciales del procedimiento de asignación, conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Por último, en cuanto a las observaciones formales y de técnica normativa, estima que deben sustituirse las citas de la "Comunidad Autónoma de Islas Baleares" por la de "Comunidad Autónoma de Illes Balears", por ser esta su denominación oficial, y que debe ponderarse si la disposición final tercera de la Orden proyectada debe o no referir el comienzo de su vigencia a una fecha concreta.

2.- Informe del Instituto Español de Oceanografía, dependiente del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 12 de julio de 2017, igualmente favorable y sin formular observaciones.

3.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, de fecha 29 de septiembre de 2017, favorable a la aprobación de la norma proyectada, sin formular observaciones.

4.- Informe de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de fecha 3 de octubre de 2017, en el que se razona que, de acuerdo con el reparto constitucional de competencias, así como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la competencia estatal para la aprobación de la norma propuesta se fundamenta en el título competencial previsto en el artículo 149.1.19ª de la Constitución española. De acuerdo con lo anterior, considera que el proyecto se ajusta al orden constitucional de distribución de competencias y no se formulan observaciones.

5.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, del mes de octubre de 2017, favorable a la aprobación de la Orden proyectada, en el que se formulan, no obstante, determinadas observaciones a los artículos 14 y 16, así como algunas otras de carácter formal a los textos del proyecto y de la memoria adjunta. Se hace constar en el informe evacuado por la Secretaría General Técnica que se había recabado el parecer de las Secretarías de Estado de Turismo y para la Sociedad de la Información y la Agenda Digital, así como de la Subsecretaría de Energía, Turismo y Agenda Digital, sin que hayan formulado observaciones.

6.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de fecha 13 de noviembre de 2017, igualmente favorable a la aprobación de la Orden proyectada, en el que, tras indicar que el proyecto consultado ha sido remitido a la Dirección General de la Marina Mercante y al ente público Puertos del Estado, observa que la restricción establecida en el artículo 7.2.a) puede suponer un problema para la maniobrabilidad de los buques y llegar a producir averías, por lo que propone eliminar dicha restricción.

7.- Aprobación previa otorgada por la Secretaria de Estado de Función Pública (adoptada por delegación del Ministro de Hacienda y Función Pública), de fecha 14 de septiembre de 2017, a los efectos prevenidos en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

8.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 11 de enero de 2018, previsto en el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que, tras analizar la estructura y contenido del proyecto, así como los trámites observados durante el procedimiento de elaboración, se pronuncia en términos favorables a su aprobación, sin formular observaciones, al haber participado en su elaboración. Se hace constar en el informe que, en fecha 13 de julio de 2017, se notificó a la Comisión Europea. Añade que, una vez completada la tramitación del proyecto de Orden, debe recabarse el dictamen del Consejo de Estado.

Tercero.- Respecto a los trámites de audiencia y participación pública, en el expediente constan los siguientes:

1.- Audiencia a la Comunidad Autónoma de Illes Balears y a los sectores afectados, que fue evacuado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura por oficios de 23 de marzo de 2017, compareciendo en dicho trámite la Federación Balear de Cofradías de Pescadores, Cofradía de Cala-Rajada y Asociación de Centros de Buceo de Mallorca.

2.- Certificados expedidos por el Jefe de la División de Estudios y Publicaciones del departamento consultante, con fecha 9 de marzo y 31 de mayo de 2017, en los que se hace constar que el proyecto normativo de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, (http://www.mapama.gob.es/es/), con carácter previo a su tramitación, desde el 15 de febrero al 7 de marzo de 2017, ambos inclusive, y durante su tramitación desde el 27 de abril al 22 de mayo de 2017, ambos inclusive. Se han recibido observaciones durante la consulta previa de la Asociación Mallorquina de Pesca Recreativa Responsable, y durante el trámite de información pública de la Dirección General de Pesca de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y nuevamente de la Asociación Mallorquina de Pesca Recreativa Responsable.

3.- Certificado del Secretario del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de fecha 22 de enero de 2018, indicando que, en aplicación del artículo 13 del Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente, relativo al procedimiento escrito, se ha remitido el texto consultado a todos los miembros del Consejo para que pudieran formular observaciones, haciéndose constar que, dentro del plazo concedido (del 19 de diciembre de 2017 hasta el 19 de enero de 2018), han presentado observaciones WWF España y la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores.

Cuarto.- Consta también que, mediante oficio de 13 de julio de 2017, se remitió por la Subdirección General de Legislación y Ordenación Normativa de la Secretaría General Técnica del departamento consultante a la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Asuntos Comunitarios para cumplimentar el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo, y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94.

Quinto.- Completa el expediente un cuadro-resumen en el que se recogen las observaciones formuladas durante el procedimiento de elaboración de la Orden y la motivación de su aceptación o rechazo, haciéndose constar que, en buena medida, han sido atendidas e incorporadas al texto definitivo del proyecto de Orden.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 29 de enero de 2018.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- Objeto y carácter de la consulta

El Consejo de Estado emite su dictamen con carácter preceptivo en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 22, apartados 2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de acuerdo con el cual la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo" (artículo 22.2) y de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las leyes, así como sus modificaciones" (artículo 22.3).

En el presente caso, la Orden Ministerial proyectada constituye un supuesto de aplicación del Reglamento (CE) nº 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo.

Al propio tiempo, encuentra su fundamento en el artículo 13.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, complementada por el artículo 14 de la misma ley, cuya previsión, en lo relativo a las reservas marinas, fue introducida por la ley 33/2014, de 26 de diciembre, por la que se modifica la anterior ley (artículo 4), y en cuya virtud se otorga el debido fundamento legal para declarar zonas de protección pesquera que puedan tener la calificación de reservas marinas, por lo que, al tratarse de un reglamento dictado en desarrollo de la Ley de Pesca Marítima del Estado, no cabe duda que se trata de una consulta preceptiva, que, a la vista de lo dispuesto en el mencionado precepto legal, ha de ser evacuada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado. También es desarrollo indirecto del artículo 26.1.e) de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, que determina que "las Reservas Marinas reguladas en el artículo 14 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, quedarán integradas en la Red, sin perjuicio de que su declaración y gestión se realizará conforme a lo dispuesto en dicha ley".

II.- Tramitación

En cuanto al procedimiento de elaboración de la disposición proyectada, cabe señalar, en el caso presente, que se han observado en líneas generales las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar un texto normativo como el ahora sometido a consulta, previstas en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (de aplicación al presente expediente por haberse iniciado con posterioridad al 2 de octubre de 2016).

En efecto, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el Centro directivo competente (en concreto, la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente) mediante la formulación del correspondiente proyecto, del cual consta en el expediente el texto de la versión definitiva del proyecto (no obrando versiones precedentes), y al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración, con el detalle de la finalidad, justificación y alcance de la norma proyectada, así como la evaluación de sus impactos en los diversos ámbitos legalmente requeridos.

Consta también que, a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general, se han recabado, además, los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivos. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha recabado, a su vez, el informe del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales a los efectos prevenidos en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la Ley del Gobierno, así como el parecer de los demás departamentos ministeriales interesados (en concreto, los Ministerios de Economía, Industria y Competitividad, Fomento y Energía, Turismo y Agenda Digital). Y se ha recabado, por último, la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, que fue otorgada en virtud de delegación por la Secretaria de Estado de Función Pública.

Resulta igualmente de las actuaciones obrantes en el expediente que el proyecto se ha sometido a consulta del Pleno del Consejo Asesor de Medio Ambiente, a través del procedimiento escrito, conforme hace constar el certificado expedido por el Secretario del Consejo y obrante en el expediente; todo ello, de conformidad con lo prevenido en los artículos 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, y 2 del Real Decreto 2355/2004, de 23 de diciembre, por el que se regulan la estructura y funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Por otra parte, se ha dado cumplimiento a la prescripción de índole procedimental establecida en el artículo 13.2 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, habiéndose recabado el parecer del Instituto Español de Oceanografía, de la Comunidad Autónoma afectada (en concreto, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears), y del Ministerio de Fomento (por afectar a servicios portuarios), no así del Ministerio de Defensa, que no ha informado en el expediente, y no consta si el proyecto incide sobre zonas de interés para la defensa nacional.

Por otro lado, se ha oído también a las asociaciones y organizaciones representativas de los intereses afectados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición; y se ha cumplido la prescripción de índole procedimental establecida en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en concreto, el texto del proyecto de Orden ha sido sometido a los trámites de consulta previa y de información pública a través de la página web del departamento consultante, conforme resulta de los certificados obrantes en el expediente.

Por lo demás, se ha cumplimentado el trámite de comunicación a la Comisión de la Unión Europea, previsto en el artículo 7.3 del Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) nº 1626/94, en lo que se refiere a las zonas de pesca protegida nacionales.

Y, en fin, se ha incorporado a la memoria un informe en el que se hace constar el examen y valoración de las observaciones formuladas por los intervinientes que comparecieron en los diversos trámites de audiencia y consultas anteriormente referidos.

No cabe, pues, formular objeción alguna a la tramitación, sin perjuicio de la indicación efectuada sobre la falta de informe del Ministerio de Defensa.

III.- Título competencial

En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, no cabe tampoco plantear objeción alguna, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento en el artículo 149.1.19ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima; lo cual, se compadece con el título competencial invocado en la disposición final primera del proyecto de Orden, pero además es respetuoso con la propia doctrina del Tribunal Constitucional acerca del alcance del título competencial a que se refiere el número 19ª del artículo 149.1 de la Constitución.

Así lo ha entendido el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, cuyo parecer comparte este Consejo de Estado.

IV.- Fundamento legal y rango normativo

Tampoco suscita reparo la cobertura legal de la norma proyectada, que encuentra su fundamento de modo general en la disposición final segunda ("Desarrollo reglamentario") de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, de acuerdo con la cual "se autoriza al Gobierno y, en su caso, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley", siendo así además que, en el presente caso, la materia que es objeto de regulación se basa en una habilitación específica que se confiere al Ministro titular del departamento actuante a lo largo del articulado de la mencionada ley.

En concreto, el artículo 13 de la citada Ley de Pesca Marítima del Estado, relativo a la "declaración de zonas de protección pesquera", previene:

"1. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante Orden ministerial, podrá declarar zonas de protección pesquera para favorecer la protección y regeneración de los recursos marinos vivos. Dichas zonas, de acuerdo con la finalidad específica derivada de sus especiales características, podrán ser calificadas como:

a) Reservas marinas. b) Zonas de acondicionamiento marino. c) Zonas de repoblación marina.

(...)".

Constituye la transcrita una habilitación específica per saltum establecida en la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, en favor del Ministro titular del Departamento para declarar zonas de protección pesquera calificadas de "reservas marinas" y, consiguientemente, para regular y ordenar los usos y actividades.

Por lo demás, el rango de la norma proyectada es el adecuado, en la medida en que se dicta en sustitución de otra norma del mismo rango, como es la Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, que queda expresamente derogada, por lo que no cabe formular objeción alguna.

Ello no obstante, más adelante, en el apartado VI se hace una observación relacionada con la regulación de cuestiones comunes a todas las reservas marinas, a la que desde ahora se remite.

V.- Observaciones al proyecto de Orden

En cuanto al contenido normativo del proyecto de Orden sometido a consulta, que regula en un texto nuevo la reserva marina situada en aguas exteriores, aunque de hecho se trate de un texto consolidado del vigente con algunas modificaciones, el Consejo de Estado considera pertinente formular las siguientes observaciones:

1º.- Sobre la falta de conveniencia de ampliar la justificación de la regulación proyectada en la memoria del análisis de impacto normativo

Si bien no cabe formular objeción de carácter general al ejercicio de la iniciativa normativa adoptada, en la medida en que responde a la motivación, que expresa la memoria que acompaña al proyecto, de actualizar la regulación del régimen de la reserva marina de interés pesquero del Levante de Mallorca-Cala Rajada, así como procurar una debida adecuación y armonización con la regulación del resto de reservas marinas, hubiera sido deseable que la memoria fuera más completa y exhaustiva y, en especial, más expresiva de la "oportunidad de la propuesta" de la norma proyectada, tal como exige el artículo 26.3.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en lo que se refiere a la pretendida armonización, así como de la justificación de las modificaciones proyectadas, pues si bien algunas responden a la finalidad declarada de armonización con el régimen de otras reservas marinas, lo cierto es que hay otras diversas previsiones que claramente no lo son y que hubieren requerido de un análisis detallado e individualizado, sin que exista una explicación suficiente de su concreta justificación de cuáles de las reformas obedecen a la conveniencia de adecuar el régimen de estas reservas al general y cuáles obedecen a necesidades de nueva regulación de esta concreta reserva.

Con independencia de lo que se observe seguidamente, considera este Cuerpo Consultivo que debe ampliarse y reforzase el texto de la memoria del análisis de impacto normativo que acompaña al proyecto consultado en lo que se refiere a su contenido normativo y análisis jurídico; especialmente en todo aquello que la regulación proyectada cambia el régimen jurídico de esta reserva marina concreta, para diferenciarlo de medidas generales aplicables a todas las reservas.

2º.- Sobre el régimen de usos y actividades de la reserva marina

En cuanto al régimen de usos y actividades de la reserva marina (artículo 3), el proyecto de Orden distingue: por una parte, los usos y actividades permitidos en la reserva (distinguiendo, a su vez, entre los que puedan ejercerse dentro o fuera de la zona de reserva integral) y sometidos al régimen de autorización administrativa (artículo 3.1 y 3.2); por otra, los usos y actividades libres y permitidos, que pueden ejercerse sin necesidad de autorización (artículo 3.3); y, en fin, los usos y actividades prohibidos, con sus consiguientes excepciones, permitidos, en su caso, pero sujetos igualmente a la previa obtención de autorización (artículo 3.4).

De este modo, salvo los usos y actividades enunciados con carácter tasado en el artículo 3.3, que están "permitidas" en toda la reserva marina y pueden ejercerse "sin necesidad de autorización", aunque con plena observancia de la legislación aplicable, el resto de usos y actividades permitidos en la reserva (dentro o fuera de la zona de reserva integral) a que se refiere el artículo 3, en sus apartados 1 y 2, así como las excepciones al resto de usos generalmente prohibidos por el artículo 3.4, quedan sujetos al previo otorgamiento en los tres casos de la correspondiente autorización administrativa, en los términos previstos en el propio artículo 3, en relación con el artículo 9 del proyecto, relativo a la presentación de solicitudes y que regula el régimen jurídico de la autorización administrativa, en concreto la solicitud de autorización y documentación que debe aportarse, el procedimiento de otorgamiento, el plazo, la resolución y el régimen de recursos.

El Consejo de Estado considera, a la vista de los concretos términos de la regulación propuesta, que deben formularse las siguientes observaciones:

a) En primer lugar, deben establecerse criterios reglados, al menos indiciariamente, en virtud de los cuales una actividad prohibida con carácter general pueda ser autorizada por la Administración, a fin de que el eventual otorgamiento de una autorización no responda a más criterio que la pura y absoluta discrecionalidad de la Administración, especialmente a la luz de lo dispuesto en el artículo 5 del proyecto relativo a las prohibiciones.

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos prevenidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y disposiciones concordantes de su Reglamento Orgánico. b) Por otro lado, y por lo que se refiere al artículo 3.4 del proyecto, en cuya virtud "queda prohibido cualquier otro uso no recogido en el presente artículo, salvo autorización expresa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura y, expresamente, la pesca en las modalidades de arrastre, cerco, palangre de fondo y de superficie, la pesca de coral, la pesca submarina, el "jigging", el "spinning", los concursos de pesca de recreo, y las extracciones de fauna y flora, al margen de las actividades pesqueras autorizadas", considera este Consejo que dicho precepto no está correctamente formulado, puesto que no queda claro si establece una prohibición de usos (para todos aquellos no permitidos en el artículo 3.1, 3.2 y 3.3), para después dispensarla con carácter general mediante autorización y expresamente en los supuestos enunciados en dicho artículo 3.4, o si prohíbe siempre y en cualquier caso las actividades pesqueras listadas y solo se permite, mediante autorización, "cualquier otra actividad" no regulada en los apartados 1 a 3 ni en ese mismo apartado 4, pero nunca las actividades pesqueras listadas que se acaban de transcribir más arriba. Debe, pues, aclararse si es lo uno o lo otro lo que se pretende.

c) Por lo demás, sería deseable con carácter general una regulación más clara, ordenada y sistemática de la regulación del régimen de los usos, que está contenida en un precepto con carácter general (artículo 3), pero sobre la que incide el régimen de prohibiciones (artículo 5) y el de navegación (artículo 7).

3º.- Sobre el régimen de autorización administrativa

Más en concreto, en lo tocante al régimen de autorización administrativa a que se refiere este artículo 3, y cuyo procedimiento se regula en el artículo 9, considera este Consejo que debiera observarse un mayor rigor y una mejor sistemática en la determinación de los supuestos legales de usos y actividades sujetos a autorización, pues además de las autorizaciones reguladas en el artículo 3, distinguiendo tres supuestos diferenciados (artículos 3.1, 3.2 y 3.4), hay otros dos supuestos también sometidos a la técnica autorizatoria: en el artículo 6.2, en lo que se refiere a la dispensa de la prohibición del fondeo de embarcaciones en las zonas indicadas en el anexo 4; y en el artículo 11.3, en lo que respecta a la autorización de capturas de especies por razones científicas.

Por ello convendría que el artículo 3 hiciera las correspondientes remisiones a ambos artículos para que el mismo listara todas las actividades, condicionadas o no, sometidas a autorización o dispensa.

Por otro lado, en cuanto a la regulación específica del régimen del procedimiento de la autorización administrativa, este Consejo valora favorablemente que el artículo 9 del proyecto haya optado por una regulación más completa que la actualmente vigente, incluyendo la regulación del plazo y el procedimiento de otorgamiento, la resolución y el régimen de recursos, así como actualizando dicha regulación a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Sin perjuicio de ello, procede formular las siguientes observaciones:

a) En primer lugar, este Consejo llama la atención sobre las modificaciones que introduce el artículo 9.2 del proyecto con respecto a la regulación vigente, en lo que se refiere en concreto a la antelación con la que debe formularse la solicitud de autorización para la práctica de actividades subacuáticas de recreo para centros de buceo en la vigente Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre (artículo 8.2), y que suprime la Orden proyectada, así como al plazo de vigencia para la práctica de actividades subacuáticas de recreo a realizar por particulares, que aumenta de tres a seis meses. Este Consejo no formula objeción, aunque ciertamente no se expresan en la memoria ni en el preámbulo las razones que justifican los cambios indicados.

b) Por otro lado, nada hay que objetar, en principio, a que se coordinen en el artículo 9 del proyecto (en sus apartados 3 y 9), invocando la reciprocidad con el artículo 5.4 del Decreto 71/2016, de 16 de diciembre, por el que se regulan las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas en la Reserva Marina del Llevant de Mallorca, el que las "licencias para la práctica de la pesca marítima de recreo desde embarcación" (artículo 9.3) o las "autorizaciones" en general (artículo 9.9) expedidas por la Dirección General de Pesca y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Illes Balears "también son válidas para la práctica de la pesca de recreo desde embarcación en aguas exteriores de la reserva marina" (artículo 9.3 in fine), así como "para pescar en aguas exteriores de la reserva marina" (artículo 9.9 in fine).

La cláusula de reciprocidad, aunque no suele ser usual en la coordinación del ejercicio de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas, no por ello resulta ilegal (ni inconveniente), dado el sistema de regulación de estas reservas que, en realidad, son una sola pero que, debido al reparto constitucional de competencias, al abarcar aguas interiores y exteriores, se materializa en dos reservas distintas colindantes la una con la otra (autonómica y estatal). Ciertamente, resulta una fórmula de colaboración que, dado que el Estado siempre puede modificar el sistema aplicable en su reserva, constituye una opción válida de cooperación Estado- Comunidad Autónoma.

c) El plazo de un mes establecido en el artículo 9.6 del proyecto lo es para resolver y notificar la resolución dictada en el procedimiento de tramitación de la solicitud de otorgamiento de la autorización, y por consiguiente no solo para resolver dicho procedimiento, tal como observó la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública en su informe de 18 de septiembre de 2016, y, si bien a resultas de la indicada observación, se verificó un ajuste en el texto de la previsión contenida en el apartado 6 del artículo 9, aún persiste una discordancia en el apartado siguiente de ese mismo precepto, al señalar "en caso de no dictarse resolución expresa en plazo...", debiendo decir "en caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en plazo...".

Esta última observación tiene carácter esencial a los efectos prevenidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y disposiciones concordantes de su Reglamento Orgánico.

d) Por otro lado, se sugiere que la previsión contenida en el apartado 5 del artículo 3 del proyecto, relativa a la pérdida o retirada de las autorizaciones, pueda reubicarse en el artículo 9, el cual, a pesar de intitularse como "Presentación de solicitudes", al igual que el precepto actualmente vigente, debiera referirse más bien al régimen de las autorizaciones, que trasciende, en la regulación proyectada (a diferencia de la vigente), la de la mera solicitud, contemplando así una regulación más completa.

Por lo demás, debiera precisarse qué incumplimientos de las condiciones de otorgamiento dan lugar a la pérdida o revocación de la autorización otorgada, que, además, no sería automática, sino que requeriría de la acreditación del incumplimiento imputado en un expediente instruido al efecto.

4º.- Sobre el fondeo de embarcaciones

El proyecto de Orden establece en su artículo 6 el régimen de fondeo de embarcaciones. Señala, en primer término, que, sin perjuicio de las competencias propias de la Administración marítima, y en orden a preservar los fondos de la reserva marina, "queda prohibido el fondeo en la misma con carácter general, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público" (artículo 6.1), para después disponer que "el fondeo de embarcaciones dentro de la reserva marina está permitido exclusivamente en las zonas indicadas en el anexo 4 de la presente orden, por fuera de las zonas de baño de las playas y de los canales de acceso marcados en las mismas, en los lugares denominados Cala Moltó o Es Gulló, Cala Agulla y Son Moll", y que "también está permitido a las embarcaciones de pesca profesional que estén practicando la pesca con potera en fondos detríticos" (artículo 6.2).

Dicha previsión es, en buena medida, concordante y apenas se distingue de la regulación vigente. Sin embargo, la formulación propuesta aparenta una cierta contradicción, puesto que primero prohíbe, con carácter general, el fondeo de embarcaciones en las aguas de la reserva marina, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público, para después permitir el fondeo de embarcaciones dentro de la reserva marina en los términos y las zonas indicadas en el apartado 2 del artículo 6.

Podría, por ello, resultar acaso más adecuado alterar el orden de las previsiones en términos más ajustados a la Orden vigente, de manera que se parta de la base de que el fondeo de embarcaciones dentro de la reserva marina está permitido exclusivamente en las zonas indicadas en el anexo 4 de la presente orden, por fuera de las zonas de baño de las playas y de los canales de acceso marcados en las mismas, en los lugares denominados Cala Moltó o Es Gulló, Cala Agulla y Son Moll, y también a las embarcaciones de pesca profesional que estén practicando la pesca con potera en fondos detríticos, para finalizar diciendo que en el resto de la reserva no se podrá fondear, salvo por motivos de emergencia relacionados con la seguridad de la vida humana en el mar, la seguridad nacional o el orden público.

5º.- Sobre el régimen de control de actividades

El artículo 12 del proyecto se refiere al régimen de control de actividades. En él se reproduce en su integridad el contenido del artículo 10 de la vigente Orden ministerial, que encomienda las tareas de control y vigilancia a los guardas de la reserva marina para evitar la comisión de infracciones, denunciando los incumplimientos y levantando el acta correspondiente (en la que se detallarán las causas del incumplimiento), así como ordenando la suspensión de la actividad en caso de resultar necesario.

Sin embargo, la regulación proyectada introduce dos novedades de indudable relevancia respecto de la Orden vigente:

a) De una parte, se faculta a los guardas de la reserva marina para efectuar "controles de identidad, de documentación, de capturas, artes y aparejos y demás aspectos técnicos y de cuestiones relativas a las actividades que estén teniendo lugar en la reserva marina" (artículo 12.2).

b) Y, de otra, se prevé que, para ejercer el control de actividades en la reserva marina, los encargados de llevarlo a cabo "podrán obtener imágenes, tanto fotografías como filmaciones, por medio de cámaras fijas o móviles, filmaciones que serán empleadas, en su caso, como medio de prueba o para el seguimiento de la reserva marina" (artículo 12.4).

Ambas previsiones se ajustan, en principio, a la legislación de protección de datos tanto en su vertiente de si se pueden o no grabar imágenes en espacios públicos como en cuanto a la protección de los datos obtenidos por las mismas.

Efectivamente, se cumplen los cuatro requisitos que la Agencia Española de Protección de Datos y la jurisprudencia exigen en estos casos: base legal (que en este caso se basa tanto en la Ley 42/2007 como en la Ley 3/2001); finalidad (seguimiento de actividades reguladas y control de las mismas); proporcionalidad (no es excesivo el utilizar esas tecnologías para dichas actividades de seguimiento y control); y gestión de los datos obtenidos conforme a la legislación de datos de carácter personal (a partir del 25 de mayo de 2018 será aplicable el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE; pendiente, como es sabido, de la tramitación de un proyecto de Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal, destinada a complementar la regulación incluida en el citado Reglamento europeo, y que previsiblemente incorporará una derogación expresa de la citada Ley Orgánica 15/1999).

Aun con todo, convendría añadir en este artículo 12 un nuevo apartado 5 que específicamente señale que lo dispuesto en los apartados 2 y 4 anteriores se llevará a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en el citado Reglamente (UE) y resto de la legislación aplicable en materia de protección de datos.

Incluso, dado el grado de detalle con que se ordenan ya las actividades en esta Orden, podría añadirse, en ese mismo apartado 5, que, a efectos del cumplimiento de las obligaciones de consentimiento que son exigibles a la grabación de imágenes, se tendrá en cuenta lo dispuesto en la Guía de Videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos y, por tanto, que se señalizará adecuadamente la existencia de cámaras de vídeo y vigilancia conforme a la señalización de la misma, es decir, con la adecuada señalización de que se trata de un espacio vigilado.

6º.- Sobre la asignación de cupos de buceo de recreo

El artículo 14.5 del proyecto de Orden, referido a la asignación de cupos de buceo de recreo, adolece de la misma tacha opuesta al artículo 9.7. Debe reiterarse, pues, que el plazo de un mes establecido en el artículo 14.5 del proyecto lo es para resolver y notificar la resolución dictada en el procedimiento de tramitación de la solicitud de otorgamiento de autorización, y, por consiguiente, no solo para resolver dicho procedimiento, y si bien a resultas de la indicada observación se verificó un ajuste en el texto de la previsión contenida en el apartado 7 del artículo 9, aún persiste una discordancia en el apartado siguiente de ese mismo precepto, al señalar: "en caso de no dictarse resolución expresa en plazo...", debiendo decir "en caso de no dictarse y notificarse resolución expresa en plazo...".

Esta observación tiene carácter esencial a los efectos prevenidos en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado y disposiciones concordantes de su Reglamento Orgánico.

7º.- Sobre el régimen sancionador

En lo tocante al régimen sancionador, el artículo 17 del proyecto de Orden remite al título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y, en su caso, a la legislación autonómica reguladora del buceo recreativo.

Respecto de la última de las remisiones, a juicio del Consejo de Estado, la reciprocidad en la determinación de la norma sustantiva (mediante la remisión a la misma autonómica) conlleva la posibilidad de que sea la Administración estatal la que aplique dicha norma, por lo que no se objeta a la redacción propuesta.

Con independencia de ello, debe tenerse presente también a estos mismos efectos la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. 8º.- Observaciones formales y de técnica normativa

Por último, el Consejo de Estado considera que deben revisarse los términos del texto del proyecto de Orden en sus aspectos formales, a fin de simplificar y clarificar los términos del preámbulo, mejorar con carácter general su estilo y redacción, así como corregir algunas erratas (como la cita en la disposición derogatoria única del proyecto de la disposición que es objeto de derogación, que es la Orden ARM/3535/2008, de 24 de noviembre, y no de 24 de septiembre como erróneamente se hace constar, así como la denominación correcta de los órganos administrativos que se citan).

VI.- Observación final de carácter general

A la vista de las observaciones formuladas, el Consejo de Estado considera que la regulación proyectada suscita cuestiones de indudable relevancia (como es el caso de la aplicación del principio de reciprocidad en la colaboración, el sistema de seguimiento y control mediante toma de imágenes, la regulación de buceo y de pesca recreativa, entre otras), y que, con toda seguridad, se plantean en el resto de las reservas marinas, cuya regulación se remonta a principios de los años ochenta del pasado siglo y en forma de órdenes ministeriales individualizadas para cada reserva.

Por ello, debiera acaso ponderarse la conveniencia de abordar una regulación común para todas ellas mediante la aprobación de una norma de rango superior (real decreto), de tal suerte que las distintas alternativas de gestión unilateral, o mediante colaboración y cooperación con las reservas autonómicas colindantes en aguas interiores, queden habilitadas para todas ellas; oportunidad esta que debería considerarse seriamente por el departamento proponente de la norma, haciendo uso de las habilitaciones genéricas para el ejercicio de la potestad reglamentaria establecidas en el artículo 97 de la Constitución y en la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas con carácter esencial a los artículos 3.4, 9.7 y 14.5 en el cuerpo del presente dictamen, y consideradas las restantes, puede V. E. aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 26 de abril de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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