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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 83/2018 (HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA)

Referencia:
83/2018
Procedencia:
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la relación de componentes básicos de costes y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera.
Fecha de aprobación:
08/02/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden comunicada de V. E. de fecha 23 de enero de 2018 (con registro de entrada el mismo día), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la relación de componentes básicos de costes y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera.

De los antecedentes remitidos resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta se inicia con un preámbulo que comienza haciendo referencia a la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, la cual estableció un nuevo régimen de actualización de valores monetarios de las variables económicas, poniendo fin a prácticas ampliamente extendidas y no justificadas de indexación de dichos valores con base en índices generales de precios tales como el Índice de Precios de Consumo (IPC). Dicha ley persigue la creación de un régimen general basado en el principio de no indexación en el ámbito público, así como el establecimiento de las bases necesarias para que las variaciones de valores monetarios reflejen apropiadamente la información de costes, no produzcan sesgos inflacionistas y se evite la generación de persistencia o inercias en la inflación derivadas de las prácticas de indexación mediante índices generales de precios.

En particular, en el caso de los precios de los contratos del sector público, la disposición final tercera de la Ley 2/2015 dio nueva redacción al artículo 89, relativo a la revisión de precios, del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (que se corresponde con el artículo 103 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público), excluyendo tanto la posibilidad de revisiones periódicas no predeterminadas o no periódicas de los precios de dichos contratos como el uso de índices generales de precios o de fórmulas de revisión basadas en tales tipos de índices, y estableciendo los principios, criterios y límites aplicables a la revisión de precios de los contratos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley de Contratos del Sector Público.

El artículo 4.3 de la Ley 2/2015 remite al desarrollo reglamentario el establecimiento de los principios generales que rigen todas las revisiones de valores monetarios motivadas por variaciones de costes, así como los criterios para la interpretación de los principios de eficiencia y buena gestión empresarial en los supuestos susceptibles de revisión, los supuestos en los que puede aprobarse un régimen de revisión periódica y predeterminada en función de precios individuales o índices específicos de precios, las directrices para el diseño de una fórmula en las revisiones periódicas y predeterminadas, los componentes de costes que se incluirán en las fórmulas de revisión periódica y predeterminada, los supuestos y límites para la traslación de los costes de mano de obra al valor monetario sujeto a revisión periódica y predeterminada y, por último, los componentes de la fórmula que incentiven el comportamiento eficiente.

El Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, llevó a cabo el desarrollo reglamentario de dichos principios, regulando entre otros aspectos los supuestos y condiciones en que los contratos públicos pueden ser objeto de revisión de precios, bien mediante la aplicación de fórmulas-tipo que reflejen la estructura de costes común para una determinada tipología de contratos, bien mediante fórmulas singulares de revisión de precios que reflejen la estructura de costes de un contrato específico.

Por otra parte, el artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público contiene, entre otras, las siguientes previsiones:

- Habilita al Consejo de Ministros para aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos de obra, para los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones públicas y para aquellos otros contratos cuyo período de recuperación de la inversión sea igual o superior a cinco años (apartado 6).

- Establece que el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros (apartado 6).

- Dispone que reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo (apartado 8).

En el caso de los contratos de obra y de los contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones públicas, la aprobación de las fórmulas tipo a las que hace referencia dicho precepto fue instrumentada por el Real Decreto 1359/2011, de 7 de octubre, por el que se aprueba la relación de materiales básicos y las fórmulas-tipo generales de revisión de precios de los contratos de obras y de contratos de suministro de fabricación de armamento y equipamiento de las Administraciones Públicas, cuya vigencia mantuvo de modo expreso la disposición derogatoria de la Ley de desindexación de la economía española.

La nueva norma tiene por objeto, al amparo de las habilitaciones referidas, ampliar el repertorio de fórmulas tipo disponibles para la revisión de precios de los contratos públicos mediante la aprobación de fórmulas tipo aplicables a un conjunto de contratos cuyas características, número y frecuencia de adjudicación son uniformes, como es el caso de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera, así como establecer la relación de componentes básicos de costes a incluir en dichas fórmulas.

Adicionalmente, se tiene en cuenta que el artículo 7.8 del Real Decreto 55/2017 prevé que en las fórmulas puedan incluirse componentes que incentiven el comportamiento eficiente de los agentes económicos, modulando las revisiones en función de la eficiencia, la productividad o la calidad del producto o servicio. Explica el preámbulo que "lo que se pretende con ello es que las ganancias exógenas de eficiencia (aquellas de las que se benefician todas las empresas por igual) y que, por tanto, minoran los costes recurrentes susceptibles de revisión periódica se trasladen al consumidor", garantizando al mismo tiempo que "las ganancias endógenas de eficiencia (propias a la empresa) redunden íntegramente en mayores beneficios empresariales. En este contexto, se propone que estas ganancias exógenas de eficiencia den lugar a un menor peso del componente básico de coste al que se refiere en el conjunto de la estructura de costes. Por ello, se traducen en un factor X que reduce la ponderación, en la fórmula de revisión de valores monetarios, de dicho componente básico de costes".

En el caso de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera, el análisis de la estructura de costes de estos contratos pone de manifiesto que el principal componente de coste susceptible de modo significativo a la introducción de mecanismos que incentiven el comportamiento eficiente del empresario es el consumo de combustible. Por ello, se ha introducido un factor X que minora periódicamente el peso en las fórmulas de dicho componente de coste. Dicho factor X, de valor nulo inicialmente, será modificado periódicamente para recoger la eventual reducción en el consumo de gasóleo experimentada por los autocares destinados al transporte de viajeros por carretera, incentivando de este modo al empresario a la renovación de su flota con los vehículos más eficientes y trasladando periódicamente al usuario las economías obtenidas, con el objetivo de incentivar que " las empresas implementen las ganancias exógenas de eficiencia y sean eficientes, dado que retienen el beneficio adicional hasta las revisiones y, si no son eficientes en el momento de la revisión, pierden beneficio que debieran poder mantener".

Finalmente, el preámbulo hace una breve referencia al contenido de la nueva regulación y se refiere a la tramitación seguida, destacando que el texto proyectado ha sido informado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, formulándose a propuesta de los Ministros de Hacienda y Función Pública y de Economía, Industria y Competitividad.

La parte dispositiva del proyecto está integrada por cuatro artículos, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, dos disposiciones finales y dos anexos.

El artículo 1 establece que las previsiones contenidas en el Real Decreto serán de aplicación a los contratos del sector público cuyo objeto consista en el transporte regular interurbano de viajeros por carretera mediante vehículos propulsados por motor de combustión interna alimentado con gasóleo.

El artículo 2 señala que la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera se recoge en el anexo I y fija determinados límites al incremento repercutible de determinados componentes.

El artículo 3 señala que las fórmulas-tipo aplicables para la revisión de precios en los contratos de transporte regular de viajeros por carretera son las establecidas en el anexo II. Asimismo, introduce algunas precisiones sobre determinados subíndices y sobre la inclusión de un factor de eficiencia.

El artículo 4 se refiere, precisamente, a la fijación y aplicación del factor de eficiencia (representado con X):

- El factor representa la ponderación en el precio del contrato del coste del gasóleo consumido y permite cuantificar de modo estimativo la reducción, expresada en tanto por uno, experimentada por el consumo de los vehículos nuevos de transporte colectivo de viajeros por carretera, estimada bajo principios de eficiencia, desde la fecha de aprobación del Real Decreto hasta la fecha de cada revisión de dicho factor X. Su valor inicial es cero y se revisará cada cinco años.

- El valor del factor de eficiencia será fijado por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Las propuestas de dicho Comité deberán estas basadas en criterios objetivos y transparentes.

La disposición transitoria primera señala que la revisión de precios de los contratos derivados de expedientes de contratación que se hubieran iniciado a la entrada en vigor del Real Decreto estará sujeta a los índices o fórmulas de revisión de precios fijados en los pliegos. Y precisa a continuación cuándo puede entenderse que los expedientes de contratación han sido iniciados (con la publicación de la convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato o con la fecha de aprobación del expediente, según se trate o no de procedimientos sujetos a publicidad).

La disposición transitoria segunda establece que si a la entrada en vigor del Real Decreto no se dispusiera de las series estadísticas de precios necesarias para la elaboración de los índices de precios de alguno de los componentes básicos de costes, hasta que se disponga de dichas series se utilizará en su sustitución las agregaciones del Índice de Precios Industriales, del Índice de Precios de Consumo o de la Encuesta Trimestral de Coste Laboral que mejor se adapten a la composición y naturaleza de los elementos básicos constituyentes del componente básico de coste a sustituir. La sustitución será autorizada por el mismo procedimiento por el que se aprueban los índices de revisión de precios.

Con arreglo a la disposición derogatoria única, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

La disposición final primera señala que, de conformidad con lo previsto en el apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. A continuación, precisa que dicha orden se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 y en el capítulo III del Real Decreto 55/2017, de 3 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española. Y, finalmente, indica que el Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por orden del Ministro de Hacienda y Función Pública, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado.

La disposición final segunda señala que el Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO. Contenido del expediente

A) Además de las sucesivas versiones del proyecto de Real Decreto sometido a consulta (incluida su versión definitiva), consta en el expediente la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, justificándose su carácter abreviado en la circunstancia de que del proyecto "no se deriva impacto alguno en ámbito distinto del de la revisión de precios de dichos contratos".

La memoria examina la oportunidad, la base normativa y el contenido del proyecto, así como la tramitación seguida en su elaboración, dedicando su último apartado al análisis de impactos. Incorpora, además, el resumen ejecutivo.

Cabe destacar las consideraciones realizadas en cuanto al impacto presupuestario:

"No es previsible que la norma tenga impacto presupuestario alguno, en la medida en que los precios que se revisan son generalmente soportados por los usuarios de cada servicio de transportes. En todo caso, el impacto económico es positivo, en la medida en que ajusta la revisión de los precios y tarifas de los servicios prestados a las variaciones en los costes realmente ocasionados en la prestación de los servicios que se abonan (principio de referenciación a costes), y que además incluye un mecanismo de incentivo a la eficiencia ("factor X") que además de incentivar el comportamiento eficiente de los contratistas permite trasladar periódicamente a los precios o tarifas las reducciones de coste experimentadas como consecuencia de la evolución técnica en materia de consumo de gasóleo por los vehículos de transporte colectivo de viajeros".

B) En la reunión celebrada el 29 de mayo de 2017, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado incluyó la propuesta relativa a las fórmulas de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera, que fue aprobada con el voto en contra de los dos representantes de la patronal (CEOE y CNC).

Al acta correspondiente a dicha reunión se acompaña también el acta de la reunión celebrada el mismo día por el grupo de trabajo constituido en el seno de dicho Comité para la elaboración de las referidas fórmulas.

C) Con carácter previo a la elaboración del texto proyectado, se inició trámite de consulta previa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

La consulta estuvo abierta del 13 al 30 de junio de 2017, habiéndose comunicado expresamente al Comité Nacional de Transportes por Carretera.

No consta en el expediente que en esta fase se presentara propuesta alguna.

D) La primera versión del proyecto de Real Decreto fue sometido a información pública entre los días 3 y 31 de julio de 2017, mediante su publicación en la página web del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Asimismo, fue remitido a la Dirección General de Política Económica y a todas las comunidades autónomas.

Han mostrado su conformidad con el texto proyectado las Comunidades Autónomas de Madrid, Castilla-La Mancha, Extremadura y la Comunidad Valenciana. No constan otros escritos presentados por las comunidades autónomas.

Ha formulado alegaciones la Dirección General de Política Económica (7 de julio de 2017). Junto a diversas observaciones de carácter técnico, se destacan las relativas a que el Real Decreto se dicte a propuesta conjunta con el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y a la habilitación normativa.

También han formulado observaciones las siguientes entidades representativas del sector afectado: Comité Nacional de Transporte por Carretera; Confederación Española de Transporte en Autobús (CONFEBUS); y Federación Empresarial Catalana de Autotransporte de Viajeros (FECAV).

Se ha elaborado un documento que enumera las distintas observaciones formuladas y justifica su incorporación al proyecto o su rechazo.

Varias de las observaciones formuladas exceden del objeto del Real Decreto proyectado (en la medida en que se refieren a cuestiones propias de otras sedes normativas -como, por ejemplo, la definición de determinados medios de transporte- o inciden sobre el modelo diseñado por la Ley 2/2015 y su real decreto de desarrollo). En cuanto a las observaciones que se centran en el texto proyectado, cabe destacar las relativas a su ámbito de aplicación (que llevaron a una revisión de la redacción del artículo 1), al factor de eficiencia, a la no inclusión de determinados componentes básicos de costes (seguros, peajes...) o al peso que habría de corresponder a los costes de personal.

E) El nuevo proyecto elaborado tras el trámite de información pública fue remitido para informe a diversas dependencias del Ministerio de Hacienda y Función Pública, así como a la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

Obran en el expediente las conformidades de las Secretarías de Estado de Hacienda, Función Pública y Presupuestos y Gastos, así como de la Abogacía del Estado en la Subsecretaría y de la Dirección General de Racionalización y Centralización de la Contratación.

Por su parte, la Junta Consultiva también informó favorablemente el proyecto de Real Decreto (informe de 2 de noviembre de 2017).

F) El texto proyectado ha sido sometido a informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Obran en el expediente sendos informes (de fechas 14 y 20 de noviembre de 2017), referidos respectivamente a las versiones del proyecto anterior y posterior al trámite de información pública, en los que únicamente se formulan observaciones de carácter formal.

G) Atendidas las anteriores observaciones, se elaboró un nuevo texto para someterlo a informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Previamente, se formularon observaciones por la Oficina Económica del Presidente del Gobierno y por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. Se trata en su mayoría de observaciones de carácter formal, destacándose que a propuesta de la Oficina Económica se introdujo en el artículo 2 un segundo párrafo sobre el límite al incremento repercutible de determinados componentes del anexo I.

El nuevo texto resultante fue examinado por la Comisión Delegada en la reunión celebrada el día 21 de diciembre de 2017 (según consta en certificación expedida por la Secretaria el 16 de enero de 2018).

H) También obra en el expediente el informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competividad con fecha 12 de enero de 2018, en el que se formulan únicamente observaciones de carácter formal.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen.

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la relación de componentes básicos de costes y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. El dictamen se solicita con carácter urgente con arreglo a lo prevenido en el artículo 19.1 de la mencionada ley orgánica.

II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la memoria que lo acompaña, así como los informes de los diversos órganos administrativos que han participado en su tramitación, incluidos los emitidos por las secretarías generales técnicas de los ministerios proponentes. También se han remitido los informes previos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, preceptivos de conformidad con el artículo 89.6 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público; y ha sido el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado el que ha propuesto las fórmulas correspondientes.

No consta en el expediente informe alguno emitido por el Ministerio de Fomento, con el que hubiera sido conveniente contar por razón de la materia afectada, si bien es cierto que el citado ministerio ha participado en la tramitación del proyecto, a través del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado (y del grupo de trabajo constituido en su seno), de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Asimismo, se ha dado audiencia a las entidades representativas de los sectores afectados.

Se valora positivamente la elaboración de los correspondientes informes en los que se examinan las distintas observaciones formuladas y se justifica su rechazo o su incorporación al texto proyectado.

III. Habilitación y rango de la norma

Los apartados 6 y 8 del artículo 89 (procedencia y límites de la revisión de precios en los contratos del sector público) del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, contiene las siguientes habilitaciones:

"6. El Consejo de Ministros podrá aprobar, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, fórmulas tipo de revisión periódica y predeterminada para los contratos previstos en el apartado 2. A propuesta de la Administración Pública competente de la contratación, el Comité Superior de Precios de Contratos del Estado determinará aquellas actividades donde resulte conveniente contar con una fórmula tipo, elaborará las fórmulas y las remitirá para su aprobación al Consejo de Ministros. Cuando para un determinado tipo de contrato, se hayan aprobado, por el procedimiento descrito, fórmulas tipo, el órgano de contratación no podrá incluir otra fórmula de revisión diferente a ésta en los pliegos y contrato".

"8. El Instituto Nacional de Estadística elaborará los índices mensuales de los precios de los componentes básicos de costes incluidos en las fórmulas tipo de revisión de precios de los contratos, los cuales serán aprobados por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado. Los índices reflejarán, al alza o a la baja, las variaciones reales de los precios de la energía y materiales básicos observadas en el mercado y podrán ser únicos para todo el territorio nacional o particularizarse por zonas geográficas. Reglamentariamente se establecerá la relación de componentes básicos de costes a incluir en las fórmulas tipo referidas en este apartado, relación que podrá ser ampliada por Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado cuando así lo exija la evolución de los procesos productivos o la aparición de nuevos materiales con participación relevante en el coste de determinados contratos o la creación de nuevas fórmulas tipo de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su desarrollo. Los indicadores o reglas de determinación de cada uno de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios serán establecidos por Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, a propuesta del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado".

En consecuencia, existe habilitación legal suficiente para dictar la norma proyectada y su rango -real decreto- es el adecuado.

IV. Consideraciones

El Consejo de Estado considera que el proyecto de Real Decreto sometido a consulta se ajusta a las habilitaciones legales anteriormente mencionadas y aborda de modo adecuado la concreción de la relación de componentes básicos de costes y de las fórmulas tipo generales de revisión de precios aplicables a los "contratos del sector público cuyo objeto consista en el transporte regular interurbano de viajeros por carretera mediante vehículos propulsados por motor de combustión interna alimentado con gasóleo" (artículo 1).

Sobre las fórmulas propuestas y sobre las observaciones realizadas en cuanto a los factores incluidos en las fórmulas, a los componentes esenciales de los costes y al porcentaje de ponderación de algunos de estos, se consideran razonables los argumentos expuestos en cada caso para aceptar o rechazar las propuestas realizadas, defiriendo la corrección de las previsiones adoptadas a la garantía técnica que supone su articulación por los órganos competentes (grupo de trabajo elaborado en el marco del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado).

Hecha la anterior precisión, cabe realizar las siguientes observaciones a la regulación proyectada:

A) La principal observación que procede realizar se refiere a las habilitaciones normativas contenidas en el artículo 4, cuyo apartado 2 habilita al Ministro de Hacienda y Función Pública para fijar el valor del factor de eficiencia, y en el primer párrafo de la disposición final primera, que habilita a dicho Ministro para establecer los índices que intervienen en las fórmulas de revisión de precios, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

Por tanto, la habilitación contenida en el proyectado artículo 4.2 constituye una especificación de la habilitación más general contenida en el primer párrafo de la disposición final primera del proyecto (aunque no se mencione expresamente que se ampara en el mismo precepto del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público); y, como tal, estaría mejor ubicada en dicha disposición final.

Además, la previsión de que las propuestas del Comité Superior de Precios de Contratos del Estado hayan de estar basadas en criterios objetivos y transparentes, que únicamente aparece en el precepto dedicado al factor de eficiencia, debería hacerse extensiva, a juicio de este Consejo, a las propuestas de cualesquiera índices que figuren en las fórmulas de revisión de precios.

En fin, la referencia a la habilitación normativa debe completarse indicando que se trata de la habilitación contenida en el último párrafo del apartado 8 del artículo 89 del texto refundido (ya que dicho apartado contiene más habilitaciones al desarrollo reglamentario).

B) La disposición final primera suscita las siguientes propuestas para la mejora de su redacción:

- Su contenido debería estar estructurado en dos apartados: el apartado 1 incluiría las previsiones relativas a la aprobación de los índices que intervienen en las fórmulas de revisión; y el apartado 2 contendría la referencia a la habilitación al Instituto Nacional de Estadística para la elaboración de los índices, que debe completarse con una referencia expresa al precepto legal que la ampara (el párrafo primero del apartado 8 del artículo 89 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público).

- El segundo párrafo de la disposición proyectada (que se correspondería con el segundo párrafo del apartado 1 según la propuesta efectuada) estaría mejor redactado si en lugar de decir: "Dicha Orden se regirá por lo dispuesto..." se dijera: "A dicha Orden será de aplicación lo dispuesto...".

C) En el primer párrafo del preámbulo ha de suprimirse la expresión "en base a" por ser incorrecta gramaticalmente; y debe decir "produzcan" (y no el singular). Y en el séptimo párrafo debe completarse la redacción en los siguientes términos: "...cuyas características, número y frecuencia de adjudicación son uniformes...".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba la relación de componentes básicos de costes y las fórmulas tipo generales de revisión de precios de los contratos de transporte regular de viajeros por carretera."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de febrero de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.

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