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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 619/2018 (AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN)

Referencia:
619/2018
Procedencia:
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.
Fecha de aprobación:
12/07/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de julio de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en virtud de Orden de V. E. de 4 de julio de 2018, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle. La consulta se solicita con carácter de urgencia.

De antecedentes resulta:

1.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo del proyecto recuerda que el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, transpone la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.

La reciente publicación de la Directiva (UE) 2018/597 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, que modifica la Directiva 92/66/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, designa un nuevo laboratorio de referencia de la Unión Europea para dicha enfermedad, enumerando sus funciones y obligaciones. Asimismo, en aras de simplificar y agilizar los procedimientos de lucha contra la enfermedad, establece modificaciones en las medidas de control que deben establecer los Estados miembros cuando se sospeche la presencia de la enfermedad de Newcastle en palomas mensajeras o en aves en cautividad, así como en los criterios que deben aplicar los Estados miembros para elaborar los planes de urgencia de lucha contra la enfermedad, teniendo en cuenta en particular el nuevo sistema de actos de ejecución establecido por el artículo 93 del Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como el nuevo sistema de actos de ejecución establecido en el artículo 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha Directiva de 2018 también suprime los anexos V, VI y VII de la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio de 1992, confiriendo a la Comisión Europea competencias de ejecución en las materias incluidas en dichos anexos, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados Miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión.

El futuro Real Decreto -en cuya elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y los sectores afectados- ofrece el siguiente detalle:

El artículo único modificará el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.

La disposición transitoria única señala que, hasta tanto se designe por la Comisión Europea un nuevo laboratorio de referencia de la Unión Europea para la enfermedad de Newcastle, seguirá siendo el que se indica en el anexo V del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre.

La disposición final primera señala que mediante este Real Decreto se incorpora al Derecho español la Directiva (UE) 2018/597, de 18 de abril de 2018, que modifica la Directiva 92/66/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.

Finalmente, la disposición final segunda ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día 1 de enero de 2019.

2.- Obran en el expediente los siguientes documentos y actuaciones, además de la Orden de remisión y una relación numerada de los documentos que lo integran:

1. Borradores preliminares y texto definitivo del proyecto.

2. Memoria abreviada del análisis de impacto normativo, de 3 de julio de 2018, muy sucinta, donde se analizan la oportunidad de la propuesta -finalidad y alternativas-, su contenido y análisis jurídico (completado con su adecuación al orden de competencias y el procedimiento de elaboración), su impacto económico y presupuestario (señalando que no supone incremento del gasto público ni disminución de los ingresos de la Administración General del Estado, y que no afecta a las cargas administrativas) y el impacto en función del género (el cual se entiende inexistente) a efectos de lo previsto en el artículo 26.3.f) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Finalmente, se especifica que no existen impactos de carácter medioambiental ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad. Y tampoco afecta al acceso a actividades económicas en condiciones de mercado y su ejercicio por parte de operadores legalmente establecidos en cualquier lugar del territorio nacional, por lo que no entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.

3. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del departamento proponente, de fecha 15 de junio de 2018. No formula observaciones.

4. Informe favorable de la Secretaría de Estado de Política Territorial, del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, de 14 de junio de 2018. No formula observaciones y señala que no hay antecedentes de conflictividad.

5. Informe favorable de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad, de 2 de julio de 2018, donde se formulan observaciones de técnica normativa para mejorar la calidad técnico-formal del proyecto.

6. Informe favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, con observaciones de técnica normativa.

7. Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones de la Secretaría General Técnica del departamento consultante, de 22 de junio de 2018, señalando que el proyecto ha estado disponible en la página web del Ministerio del 11 al 20 de junio de 2018, ambos inclusive, sin que se hayan recibido observaciones al proyecto.

8. Correos electrónicos de remisión del proyecto a las comunidades autónomas, de 8 de junio de 2018.

Se han recibido observaciones de Cataluña y País Vasco con mejoras de redacción, así como la expresa conformidad de Andalucía, Aragón, Extremadura y Galicia.

9. Correos electrónicos de remisión del proyecto a los sectores afectados, también de 8 de junio de 2018.

Únicamente se ha recibido la expresa conformidad de FEDEROVO, Cooperativas Agroalimentarias y ASEPRHU.

Y, en tal situación el expediente, se ha requerido la consulta del Consejo de Estado, habiendo tenido entrada en este el pasado 4 de julio de 2018. La consulta se solicita con carácter de urgencia.

A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes consideraciones:

I.-

El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22, números 2 y 3, de su Ley Orgánica, el cual, en su redacción actual, establece que "la Comisión Permanente del Consejo de Estado deberá ser consultada en los siguientes asuntos: (...) 2. Disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo. 3. Reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

El proyecto objeto de la presente consulta incorpora tanto las previsiones de la Directiva (UE) 2018/597, de 18 de abril de 2018, que modifica la Directiva 92/66/CEE del Consejo, por la que se establecen medidas comunitarias para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, como del mismo modo modifica el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle.

II.-

El procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se ha ajustado a las previsiones de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, dado que el mismo se inició después del 2 de octubre de 2016 (vid. la disposición transitoria tercera de la citada ley), y se han observado las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar un texto normativo como el ahora sometido a consulta conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Constan en el expediente las sucesivas versiones del proyecto y la memoria del análisis de impacto normativo (con la información sobre la inexistente repercusión presupuestaria de la actuación acometida), donde se contiene el preceptivo informe de impacto por razón de género.

Se ha dado audiencia a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores interesados. También ha emitido informe la Secretaría General Técnica del departamento proponente.

III.-

Respecto de la habilitación reglamentaria, el proyecto se dicta de acuerdo con lo previsto en la disposición final quinta de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, según la cual "se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley".

La habilitación reglamentaria resulta, por tanto, suficiente y pertinente a los fines que aquí se persiguen.

IV.-

Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este constituye una modificación muy puntual del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas para la lucha contra la enfermedad de Newcastle, el cual fue objeto del dictamen del Consejo de Estado nº 1.271/1993, de 14 de octubre.

En efecto, el señalado Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, transpone la Directiva 92/66/CEE del Consejo, de 14 de julio, que establece las medidas comunitarias para la lucha contra dicha enfermedad. La reciente publicación de la Directiva (UE) 2018/597 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril, que modifica la citada Directiva 92/66/CEE del Consejo, hace precisa la transposición a nuestro ordenamiento jurídico de la misma, cuyo plazo vence el 30 de junio de 2018, por lo que debe tramitarse este proyecto en estos momentos.

Por todo lo anterior, las modificaciones proyectadas en el artículo único son las siguientes:

1.- El artículo 13 recoge de forma literal lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Directiva.

2.- Se modifica el artículo 17.5 para recoger el envío de información desde las comunidades autónomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación que, a su vez, la trasladará a la Comisión en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos. En consecuencia, se suprime el modelo de transmisión de la información del anexo VI.

3.- Se modifica el artículo 19, en donde se hacía referencia al anexo VII en cuanto que detallaba los criterios mínimos aplicables a los planes de intervención que pasan ahora a regularse por la Comisión mediante actos de ejecución. En consecuencia, se suprime el anexo VII.

4.- Se añade además un artículo 21 en el que se establece un régimen de sanciones en caso de incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre. Las sanciones serán las previstas en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, así como las del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.

En cuanto a su contenido, comparte el Consejo de Estado la motivación del proyecto, considerando que la presente norma responde a la necesidad de dar cumplimiento a las referidas previsiones procedentes del Derecho de la Unión Europea y citadas más arriba, y resulta plenamente respetuoso y compatible con tales normas europeas. La única discordancia entre el texto de la Directiva y el del proyecto es la relativa al artículo 19.1, segundo párrafo, del Real Decreto 1988/1993 que, según el apartado 3 del artículo único, quedará redactado de la siguiente manera: "Este plan deberá permitir la disponibilidad de las instalaciones, equipamiento, personal (...) que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote". Con independencia de que esta redacción es confusa y ambigua, el texto de la Directiva (nuevo artículo 21.1, segundo párrafo, de la Directiva 92/66/CEE (según el artículo 1.3) de la Directiva (UE) 2018/597 que se transpone) es, en cambio, el siguiente: "Este plan permitirá el acceso a las instalaciones, equipo, personal (...) que sean necesarios para la rápida y eficaz erradicación del brote".

Debe, por tanto, añadirse al texto del Real Decreto propuesto para que quede claro que el plan debe garantizar el acceso a dichas instalaciones, equipo, etc., aunque se pueda añadir "conforme a la legislación vigente" para que el plan describa los trámites que en su caso haya que seguir para obtener dicho acceso.

Por lo demás, en el Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, no se contiene mención específica al régimen sancionador aplicable, por lo que la previsión que, al respecto, introduce el presente proyecto, siguiendo por otra parte la doctrina de este Consejo de Estado sobre la conveniencia de su incorporación a los proyectos normativos, es correcta y mejora la seguridad jurídica.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en los últimos párrafos del cuerpo de este dictamen, puede V. E. someter a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto remitido en consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de julio de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

LA PRESIDENTA,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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