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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 463/2018 (AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
463/2018
Procedencia:
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de Real Decreto, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.
Fecha de aprobación:
14/06/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de Orden de la entonces Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de 18 de mayo de 2018, el Consejo de Estado ha examinado, con carácter de urgencia, el "proyecto de Real Decreto por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos".

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta ha sido elaborado por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, integrada en la Secretaría General de Agricultura y Alimentación del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y consta en su versión final, fechada el 16 de mayo de 2018, de un preámbulo, veinticinco artículos (distribuidos a lo largo de seis capítulos), una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y nueve anexos.

El preámbulo del proyecto recuerda que el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, comúnmente conocido como "modelo SEUROP", fue establecido por el Reglamento (CEE) n.º 1208/81 del Consejo, de 28 de abril, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de canales de vacuno pesado, modificado posteriormente por el Reglamento (CEE) n.º 563/82 de la Comisión, de 10 de marzo, por el que se establecían disposiciones relacionadas con el registro de los precios de mercado de los bovinos pesados, y por el Reglamento (CEE) n.º 1186/90 del Consejo, de 7 de mayo, por el que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado. Recuerda también que para desarrollar el contenido de los citados reglamentos y hacer efectiva su aplicación en el ordenamiento interno, se dictó en un primer momento la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de noviembre de 1991 por la que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, seguida del Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registro de precios, sustituido posteriormente por el Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado, actualmente vigente.

Seguidamente, el preámbulo indica que, al amparo de la última reforma de la Política Agrícola Común en el año 2013, fueron aprobados dos nuevos reglamentos que regulan los modelos de la Unión de clasificación de canales: a) de una parte, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos; y b) de otra, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

Por último, el preámbulo del proyecto señala que es necesario recoger en una nueva norma interna las novedades relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado contenidas en los nuevos reglamentos aprobados en el seno de la Unión Europea.

La parte articulada del proyecto consta de veinticinco artículos, distribuidos a lo largo de seis capítulos, que ofrece el siguiente detalle:

- Capítulo I: "Disposiciones generales", que comprende los artículos 1 y 2, relativos al objeto y ámbito de aplicación (artículo 1) y las definiciones (artículo 2).

- Capítulo II: "Clasificación, identificación de las canales y comunicación de resultados", que incluye los artículos 3 a 10, referidos a las categorías de las canales (artículo 3), presentación de las canales (artículo 4), pesaje, clasificación y marcado (artículo 5), métodos de clasificación y procedimiento de clasificación (artículo 6), identificación y marcado de las canales (artículo 7), autorización de métodos de clasificación automatizada (artículo 8), comunicación de la clasificación (artículo 9) y disposiciones específicas para la aplicación de la clasificación de canales de ovino (artículo 10).

- Capítulo III: "Régimen de autorización de clasificadores", que comprende los artículos 11 y 12, relativos a la autorización de clasificadores de canales de vacuno y ovino (artículo 11), y al registro nacional de clasificadores de canales de vacuno y ovino (artículo 12).

- Capítulo IV: "Registro y comunicación de precios de mercado", que incluye los artículos 13 a 18, relativos al registro y comunicación de precios de mercado (artículo 13), registro de precios de mercado de las canales de vacuno de 8 meses o más (artículo 14), registro de precios de mercado de bovino vivo (artículo 15), registro de precios de mercado de canales de ovino de menos de 12 meses (artículo 16), procedimiento de recogida y comunicación de precios (artículo 17), y controles sobre el registro del precio comunicado (artículo 18).

- Capítulo V: "Controles sobre clasificación, presentación e identificación", que comprende los artículos 19 a 22, relativos a controles (artículo 19), medidas a adoptar en caso de irregularidades y corrección de deficiencias (artículo 20), régimen sancionador en materia de clasificación, pesaje y marcado de canales (artículo 21), y régimen sancionador en materia de registro de precios (artículo 22).

- Capítulo VI: "Coordinación y comunicaciones", que incluye los artículos 23 a 25, relativos a labor de coordinación (artículo 23), Comité Nacional de Expertos en Clasificación de Canales de Vacuno y Ovino y Seguimiento de Precios (artículo 24), y comunicaciones (artículo 25).

Le sigue una parte final, integrada por una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con el siguiente contenido:

- La disposición derogatoria única ("Derogación normativa") prevé la derogación del Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado, así como de la Orden de 18 de septiembre de 1975 por la que se aprueba la norma de calidad para canales de ovino destinadas al mercado nacional.

- La disposición final primera ("Título competencial") dispone que el Real Decreto se dicta al amparo de la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

- La disposición final segunda ("Facultad de modificación") faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos cuando sea necesario para adaptarse a las modificaciones derivadas de la normativa de la Unión Europea.

- La disposición final tercera ("Entrada en vigor") ordena la entrada en vigor del Real Decreto el día 11 de julio de 2018.

El resto de la parte normativa se compone de nueve anexos con el siguiente contenido:

- Anexo I.- Presentaciones autorizadas en canales de bovinos

- Anexo II.- Uso de las subclases

- Anexo III.- Menciones obligatorias de las etiquetas

- Anexo IV.- Contenido mínimo del curso formativo para la autorización de clasificadores

- Anexo V.- Criterios mínimos de aceptabilidad

- Anexo VI.- Categorías de canales y tipos de animales objeto de registro y comunicación objeto de comunicación de precios

- Anexo VII.- Informe sobre los controles en clasificación a efectos de cumplir con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea

- Anexo VIII.- Informe sobre los controles en registro de precios a efectos de cumplir con las obligaciones de comunicación a la Comisión Europea

- Anexo IX.- Informe sobre la aplicación de la clasificación de canales de ovino

Acompaña al proyecto de Real Decreto la memoria del análisis de impacto normativo fechada el 16 de mayo de 2018, en la que se hace constar que la norma proyectada tiene por objeto establecer "las disposiciones básicas precisas para la aplicación en España de los nuevos Reglamentos comunitarios en materia de clasificación de canales". Señala que el objetivo que se persigue con la nueva regulación es "la adecuación de la normativa española a los nuevos requisitos de la normativa comunitaria de clasificación de canales".

Tras describir el procedimiento seguido para la elaboración de la norma proyectada, la memoria señala que se dicta al amparo del título competencial contenido en el número 13ª del artículo 149.1 de la Constitución que, en lo tocante a los impactos no tiene efectos significativos sobre la economía ni sobre la competencia. Añade que se imponen nuevas cargas administrativas, cuya estimación calculada asciende a 119.496 euros; y, en cuanto al impacto presupuestario, señala que la aplicación del proyecto de este Real Decreto no supone incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Y, en fin, en cuanto a la evaluación de otros posibles impactos, se señala que el proyecto no tiene tampoco impacto en materia medioambiental, de igualdad de oportunidades, discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ni sobre la infancia y la adolescencia ni tampoco por razón de género.

Se adjunta también una ficha de resumen ejecutivo de la memoria.

Segundo.- Al proyecto se acompañan los siguientes informes, dictámenes y aprobaciones previas.

1.- Informe de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de fecha 16 de abril de 2018, que razona que, de acuerdo con el reparto constitucional de competencias, así como con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la prerrogativa estatal para la aprobación de la norma propuesta se fundamenta en el título competencial recogido en el número 13ª del artículo 149.1 de la Constitución. Dicha aprobación previa ha sido otorgada por la Secretaria de Estado de Función Pública (adoptada por delegación del Ministro de Hacienda y Función Pública), de fecha 20 de abril de 2018, a los efectos prevenidos en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

2.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de fecha 23 de abril de 2018, en el que se informa que el contenido del proyecto incide en las materias recogidas en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, por lo que procedería otorgar la aprobación previa, sin perjuicio de las observaciones formales y de técnica normativa que se formulan.

3.- Informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de fecha 10 de mayo de 2018, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se formulan no obstante ciertas observaciones al texto del proyecto y también de la memoria.

4.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 11 de mayo de 2018, en el que no se formulan observaciones al haber participado en la elaboración de la norma.

Tercero.- Respecto a las consultas a las comunidades autónomas y participación pública constan los siguientes trámites:

1.- Oficios de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de fecha 5 de marzo de 2018, por los que se otorga trámite de audiencia a las comunidades autónomas y a las organizaciones y entidades de los sectores afectados, habiendo comparecido en el trámite y formulado observaciones las Comunidades Autónomas de Andalucía, Cataluña, Galicia, Comunidad de Madrid, Navarra y País Vasco, así como la Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos, la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG), la Asociación Nacional de las Industrias de la Carne de España (ANICE) y la Asociación Nacional Cárnica (ANAFRIC).

2.- Certificados expedidos por el Jefe de la División de Estudios y Publicaciones de la Secretaría General Técnica del departamento consultante con fechas 9 de enero y 2 de abril de 2018, en las que se hace constar que el proyecto normativo de referencia ha estado disponible en consulta y participación pública en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (http://www.mapama.gob.es/es/), desde el 6 al 20 de diciembre de 2017, ambos inclusive, primero, y del 8 al 28 de marzo de 2018, ambos inclusive, después. En dichos certificados se hace constar que durante los trámites de consulta y participación pública cumplimentados a través de la página web no se han recibido observaciones.

3.- Sendos cuadros-resumen en el que se contienen las observaciones formuladas por las comunidades autónomas y las organizaciones y entidades de los sectores afectados durante el procedimiento de elaboración del proyecto de Real Decreto y su valoración por los servicios administrativos del departamento consultante, haciendo constar su aceptación o rechazo de manera motivada.

Cuarto.- Y, en tal estado de tramitación el expediente, se dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 18 de mayo de 2018. El día 28 de mayo siguiente tuvo entrada en el Registro del Consejo de Estado documentación adicional para mayor información sobre la materia tratada, consistente en el Informe Técnico elaborado por el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA) por encargo del ministerio proponente, con motivo de la "Asistencia técnica para la clasificación de canales de porcino y vacuno; Informe anual de la actividad", Revisión: 1, de fecha 15 de noviembre de 2017.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones.

I.- Sobre el objeto y carácter de la consulta

El Consejo de Estado emite su dictamen, con carácter preceptivo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de acuerdo con el cual la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

En el presente caso, se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, que, constituye por su contenido y finalidad una norma reglamentaria dictada en cumplimiento de las reglas que integran el Derecho de la Unión Europea en materia de modelos de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y de comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, como es, principalmente, el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 922/72, (CEE) nº 234/79, (CE) nº 1037/2001 y (CE) nº 1234/2007, complementado y desarrollado por los siguientes Reglamentos Delegados y de Ejecución:

(i) El Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

(ii) El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

Por todo lo cual, cabe entender que se trata de una consulta preceptiva, que, a la vista de lo dispuesto en el mencionado precepto legal, ha de ser evacuada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

II.- Sobre la tramitación

En lo tocante al procedimiento de elaboración de la disposición proyectada, se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En efecto, resulta del expediente que la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompaña la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al explicar el detalle de la finalidad, justificación y alcance de la norma proyectada, así como la evaluación de sus impactos en los diversos ámbitos legalmente requeridos.

Consta también que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivas. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5 párrafo cuarto de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; ha informado, a su vez, el Ministerio de Hacienda y Función Pública; se ha recabado el informe del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales a los efectos prevenidos en el artículo 26.5 párrafo sexto, de la citada Ley del Gobierno; y, en fin se ha otorgado por la Secretaria de Estado de Función Pública (adoptada por delegación del Ministro de Hacienda y Función Pública) la correspondiente aprobación previa, a los efectos prevenidos en el artículo 26.5 de la misma ley.

Por otra parte, consta que se ha oído también a las comunidades autónomas y a las asociaciones y organizaciones representativas de los intereses afectados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición. Además, el texto del proyecto de Real Decreto ha sido sometido a los trámites de consulta y participación pública a través de la página web del departamento consultante, conforme resulta de los certificados obrantes en el expediente.

En consecuencia, ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación.

III.- Sobre la competencia del Estado

En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, ninguna objeción cabe tampoco plantear, toda vez que el asunto encuentra su fundamento primordial en el título competencial contenido en la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", tal y como tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional con carácter general y, desde su Sentencia 186/1988, de 17 de octubre, respecto de las normas relativas a la ganadería, y que es el título competencial invocado expresamente por el proyecto en su disposición final primera, a cuyo amparo se dicta esta disposición.

Así lo ha entendido en su informe el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, cuyo parecer comparte el Consejo de Estado.

IV.- Sobre el rango y fundamento de la norma proyectada

El rango de la norma proyectada es el adecuado y goza de la cobertura exigible. En efecto, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto, facilitar la aplicación en el ámbito interno de diversos Reglamentos de la Unión Europea que regulan la materia, siendo posible el uso de la potestad reglamentaria por el Gobierno mediante las innovaciones normativas que traen causa directa e inmediata de los reglamentos comunitarios y siempre que, como se hace en este caso, el desarrollo resulte ceñido a las disposiciones de la Unión Europea y se dicte en inmediata relación con éstas". (Véanse, entre otros muchos, los dictámenes núms. 858/2014, de 11 de septiembre; 1.235/2015, de 10 de diciembre; 166/2016, de 17 de marzo; y 1.020/2016, de 12 de enero de 2017).

V.- Sobre el fondo del proyecto

Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por objeto establecer las disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de vacuno y ovino en España, para ajustarlas a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) antes citados, de 2013 y 2017: en concreto, en la actualidad, el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 antes citado, regula el modelo de la Unión de clasificación de canales en su artículo 10, en relación con el anexo IV, que dispone el modelo de clasificación de canales de vacuno y ovino en sus apartados A -para el vacuno- y C -para el ovino-, habiendo sido complementada dicha regulación comunitaria por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y desarrollada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.

Previamente, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 11 de noviembre de 1991 por la que se amplía el campo de aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, seguida primero del Real Decreto 1892/1999, de 10 de diciembre, por el que se aplica el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y las normas comunitarias sobre registro de precios, y después del Real Decreto 225/2008, de 15 de febrero, por el que se completa la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado y se regula el registro de los precios de mercado, establecieron sucesivamente las disposiciones internas para hacer efectiva la aplicación de las normas comunitarias en esta materia, constituidas principalmente por el Reglamento (CEE) n.º 1208/81 del Consejo, de 28 de abril, que estableció el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, comúnmente conocido como modelo SEUROP, el posterior Reglamento (CE) n.º 1183/2006 del Consejo, de 24 de julio de 2006, sobre el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, así como las disposiciones específicas sobre conformación y estado de engrasamiento recogidas en el Reglamento (CE) n.º 103/2006 de la Comisión, de 20 de enero de 2006, por el que se establecen disposiciones complementarias para la aplicación del modelo comunitario de clasificación de las canales de bovinos pesados.

Es por ello por lo que se hace necesario aprobar una nueva norma que incorpore las disposiciones específicas que garanticen la aplicación en España de las normas europeas referidas, a lo que provee la norma proyectada, que, además, como se hace explícito en el propio preámbulo del proyecto sometido a consulta que, en lo que se refiere a la carne de vacuno en concreto, adopta, en función de las particularidades de la estructura comercial en el mercado de la carne de vacuno en España, la aplicación de las siguientes opciones:

a) exceptuar de la obligatoriedad de clasificación a aquellos mataderos de tamaño reducido; y

b) aumentar a cinco años el periodo de vigencia de las autorizaciones a los clasificadores de canales.

También se prevé adaptar las disposiciones en relación con los criterios de control en los establecimientos que sacrifiquen un volumen bajo de bovinos adultos, basándose dicho control en un análisis de riesgo así como en el resultado de inspecciones anteriores, lo que contribuye a una mayor simplificación administrativa.

En cuanto a la clasificación de las canales de ovino, el Reglamento (UE) nº 1308/2013, de 17 de diciembre, establece que los Estados miembros podrán aplicar, si así lo deciden, el modelo comunitario de clasificación, pero según se indica en el preámbulo, teniendo en cuenta el sistema de producción español y las características de las canales de ovino que se obtienen, no será obligatorio aplicar el modelo comunitario de clasificación, sin perjuicio de su aplicación voluntaria.

Finalmente, como explica el preámbulo, la norma proyectada establece determinadas disposiciones en materia de registro y comunicación de los precios de mercado tanto en vacuno como en ovino, que permitan obtener unos precios medios nacionales comparables con los del resto de Estados miembros, dotando de una mayor transparencia al mercado interior europeo y garantizando, en todo caso, la confidencialidad de los datos aportados por los operadores. Y, a su vez, se remite al real decreto que se ha tramitado en paralelo, relativo a la clasificación de las canales de porcino a efectos de asesoramiento y la coordinación entre el Estado y las comunidades autónomas en el seno de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios (artículo 23.1 del proyecto ahora sometido a consulta), si bien se crea el Comité Nacional de Expertos en Clasificación de Canales de Vacuno y Ovino y Seguimiento de Precios (artículo 24), Comité Nacional que, en cambio, no existe como órgano de apoyo a la Mesa para las canales de porcino.

VI.- Observaciones al proyecto de Real Decreto

Sentado lo anterior, el Consejo de Estado aprecia, en cuanto al fondo de la regulación que se proyecta, que no hay objeción de legalidad, puesto que el proyecto de Real Decreto sometido a consulta responde a las motivaciones que expone su preámbulo y la memoria del análisis de impacto normativo expresadas y la regulación proyectada se compadece, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, con las normas de la Unión anteriormente aludidas.

Por lo demás, las excepciones aplicadas en España dentro del marco que posibilitan las normas europeas a los Estados miembros encuentran su justificación en las particularidades derivadas de la práctica comercial en el mercado de la carne de vacuno y ovino y están bajo la garantía técnica de los órganos preinformantes.

Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, el Consejo de Estado considera pertinente formular las siguientes observaciones:

1º.- Observación de carácter general

Se ha optado por separar en dos reales decretos, uno para regular las canales de vacuno y ovino y otro para las de porcino, que es objeto del dictamen nº 320/2018 de esta misma fecha, lo que, dada la cantidad de normas comunes que se contienen en ambos proyectos, aparentemente podría ser un solo Real Decreto ya que el artículo 10 y el anexo IV del Reglamento (UE) nº 1308/2013 y los dos Reglamentos Delegado y de Ejecución 2017/1182 y 1184 de la Comisión, regulan las canales de los tres tipos de carne. En particular ello se pone de manifiesto en la regulación, en el artículo 11 del proyecto objeto del dictamen nº 320/2018, de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios, que es común para ambos, mientras que en el presente (artículos 19.9, 23 y 24), lógico por otra parte, se contienen remisiones al artículo 11 de aquel futuro Real Decreto.

Ello no obstante, no solo las normas previas que ahora se derogan, constituyen dos grupos normativos diferentes, sino que el diferente alcance y la importancia económica de los respectivos mercados (en especial el hecho de que la producción de porcino española casi en su 50% se destina a la exportación) y las distintas formas de preparar las canales, constituyen razón suficiente para que tengan uno y otro una regulación autónoma, máxime cuando hay diferencias sustanciales entre el régimen aplicable a uno y otro derivadas de especialidades de la propia regulación de la Unión Europea (criterios de valor comercial, solo aplicable al porcino; excepciones para razas y variedades autóctonas, también solo aplicable al porcino; marcado de los cuartos, solo aplicable al vacuno etc., ...) o especialidades en la organización interna, en España, de ambos sectores (por ejemplo, no necesidad de un comité de expertos en el seno de la citada Mesa, para el porcino, dado que el artículo 11.4 del proyecto se limita a mencionar la posible asistencia de las reuniones de la Mesa, como asesores de la misma, de tres personas en consideración a su competencia profesional mientras que, en cambio, para el vacuno y ovino se crea el "Comité Nacional de Expertos en Clasificación de Canales de Vacuno y Ovino y Seguimiento de Precios").

En suma, nada hay que objetar a la elaboración de dos textos si bien debe cuidarse en extremo la redacción de las remisiones cruzadas y la cita correcta de uno u otro una vez reciban la numeración correspondiente tras su aprobación por el Consejo de Ministros.

2º.- Observaciones al articulado

A continuación, se formulan las siguientes observaciones al articulado:

a) Definiciones (Artículo 2)

En cuanto a la definición de "autoridad competente" son, como califica dicha previsión, los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla. Por ello, deberán evitarse las referencias que se hacen a los órganos competentes de las comunidades autónomas (así, por ejemplo, artículos 10.2, 10.3, 11.3, 19.1, entre otros), salvo cuando pueda eventualmente tratarse de una competencia propia o específica de las comunidades autónomas y no de las ciudades de Ceuta y Melilla, lo que no parece que haya sido la intención de los órganos proponentes.

Aunque según el anexo IV del Reglamento (UE) nº 1308/2013, no parece que haya posibilidad de presentar cuartos de canal (deben ser canales o medias canales), sí aparecen los mismos definidos en el artículo 2 del proyecto. Sin embargo, dado que a efectos del marcado regulado en el artículo 7.2 debe hacerse en un cuarto de las medias canales (está en el vigente Real Decreto) y que en el artículo 8.3 del Reglamento Delegado aparece también mencionado ese marcado en cada cuarto de canal en el caso de vacuno ("El marcado estará situado como mínimo en la superficie de: a) cada cuarto de las canales de vacuno..."), estima este Consejo de Estado acertado que se incluya la definición.

b) En el artículo 3.2. Se habla de categorías hablamos de canales de vacuno de "más de 8 meses" y luego en otras partes del texto, por ejemplo, en el artículo 14, relativo a los registros de precios de mercado de las canales de vacuno y en el artículo 19.1, relativo a los controles, se habla de "8 meses o más", lo cual hace que surjan dudas si el animal tiene justo ocho meses. La clasificación de canales es obligatoria en vacuno desde el momento que el animal tiene ocho meses, de tal modo que la primera categoría a clasificar con la letra Z son los animales de ocho meses a menos de doce (anexo IV, apartado A. II del Reglamento 1308/2013 de la OCMA) y la propio rúbrica del apartado A habla de Modelo de la Unión de clasificación de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más. Por ello debe utilizarse siempre esta última expresión ("8 meses o más").

3º.- Clasificadores

En el artículo 2.f) se definen los clasificadores a los cuales se atribuyen funciones importantes en la presentación de las canales, así como en la clasificación misma (artículo 6.2.a)), a estos efectos se habilita a las comunidades autónomas en el artículo 10.3 (para el ovino) y en el artículo 11 (tanto para el vacuno, como para el ovino), además de regularse la actualización del Registro Nacional de Clasificadores y la coordinación a efectos de la celebración de cursos en el artículo 25.2. A diferencia de lo que ocurría en el proyecto de Real Decreto de porcino, esta vez sí aparece bastante regulado el mínimo de conocimientos que deben tener los mismos para ser autorizados. Convendría poner en conocimiento del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social dichos requisitos por si fuera conveniente incluirlos en alguna de las familias profesionales.

4º.- Régimen sancionador

El artículo 22.2, que remite al Real Decreto 1572/1993, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento Administrativo Sancionador, debe matizarse a los efectos de incluir la mención de que se aplicará el mismo en la medida en que sea compatible con las normas que sobre régimen sancionador se establecen en las Leyes 39/2015 y 40/2015. Además debe citarse correctamente, añadiendo el número y fecha (Ley 12/1989 de 9 de mayo) a la cita de la Ley de la Función Estadística Pública.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta".

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de junio de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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