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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 320/2018 (AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
320/2018
Procedencia:
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
Fecha de aprobación:
14/06/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de junio de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Real Decreto por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino", remitido por la entonces Ministra de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente en consulta el día 27 de marzo de 2018 (registrado en este Cuerpo Consultivo en la misma fecha).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, doce artículos, una disposición derogatoria, tres disposiciones finales y dos anexos.

El preámbulo del proyecto comienza haciendo referencia a las normas del Derecho de la Unión Europea relativas al modelo comunitario de clasificación de canales de cerdo; en concreto, al Reglamento (CEE) nº 3220/84 del Consejo, de 13 de noviembre de 1984 y al Reglamento (CEE) nº 2967/85 de la Comisión, de 24 de octubre de 1985, que establecieron las reglas generales para asegurar una clasificación uniforme de las canales de porcino en todos los Estados miembros. Recuerda que la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 21 de diciembre de 1988, por la que se determina la parrilla de clasificación de canales de cerdo, permitió la adaptación al ordenamiento interno de dichas disposiciones comunitarias relativas a la clasificación de canales de porcino. Señala que posteriormente la regulación de la Unión Europea sobre esta materia fue modificada por virtud del Reglamento (CE) n.º 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, que establece disposiciones de aplicación relativas a los modelos comunitarios de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de sus precios, con objeto de facilitar la transparencia en el mercado intracomunitario de la carne de porcino y efectuar un pago a los productores en función del peso y del porcentaje estimado de carne magra de los cerdos que hayan entregado al matadero, y recuerda también, finalmente, que la aplicación de dicho Reglamento de la Unión se hizo efectiva en el ordenamiento interno mediante el Real Decreto 1028/2011, de 15 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, actualmente en vigor.

Seguidamente, el preámbulo indica que, al amparo de la última reforma de la Política Agrícola Común aprobada en el año 2013, se modificó el mencionado Reglamento (CE) nº 1249/2008 y fueron aprobados dos nuevos reglamentos que regulan los modelos de la Unión de clasificación de canales: a) de una parte, el Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos; y de otra, el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos. Por último, el preámbulo del proyecto señala que es necesario recoger en una nueva norma interna las novedades relativas al modelo comunitario de clasificación de las canales de porcino contenidas en los nuevos reglamentos aprobados en el seno de la Unión Europea.

La parte articulada del proyecto consta de doce artículos, que ofrecen el siguiente detalle:

- Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación - Artículo 2.- Definiciones - Artículo 3.- Clasificación obligatoria de canales y excepciones. - Artículo 4.- Presentación de la canal - Artículo 5.- Pesaje, clasificación y marcado - Artículo 6.- Peso de la canal - Articulo 7.- Contenido de carne magra de las canales de porcino - Artículo 8.- Comunicación de los resultados de clasificación - Artículo 9.- Controles sobre el terreno -Artículo 10.- Medidas a adoptar cuando se detecten irregularidades y corrección de deficiencias - Artículo 11.- Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios - Artículo 12.- Régimen sancionador en materia de clasificación, pesaje y marcado de canales

Le sigue una parte final, integrada por una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, con el siguiente contenido:

- La disposición derogatoria única ("Derogación de normas") prevé la derogación del Real Decreto 1028/2011, de 15 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.

- La disposición final primera ("Título competencial") dispone que el Real Decreto se dicta al amparo de la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

- La disposición final segunda ("Desarrollo normativo y modificación") faculta al Ministro de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar los anexos cuando sea necesario para adaptarlos a las modificaciones derivadas de la normativa de la Unión Europea, así como para determinar, de acuerdo con las comunidades autónomas, la composición y funciones de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios.

- La disposición final tercera ("Entrada en vigor") ordena la entrada en vigor del Real Decreto el día 11 de julio de 2018.

Completan la parte normativa dos anexos con el siguiente contenido:

- Anexo I.- Formas de comercialización de las canales de porcino excluidas del Modelo de la Unión de clasificación de canales de porcino.

- Anexo II.- Presentaciones de canales de porcino autorizadas en España.

Acompaña al proyecto de Real Decreto la memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 19 de marzo de 2018, en la que se hace constar que la norma proyectada tiene por objeto establecer las disposiciones básicas precisas para la aplicación en España de los nuevos reglamentos comunitarios en materia de clasificación de canales, adecuando la normativa española a los nuevos requisitos de clasificación de canales aprobados en 2017 en la Unión.

Después de describir el procedimiento seguido para la elaboración de la norma proyectada, se hace constar el título competencial (artículo 149.1.13.ª) y, en lo tocante a los impactos derivados del proyecto de Real Decreto, afirma que no tiene efectos significativos sobre la economía ni sobre la competencia; no afecta a las cargas administrativas; y, en cuanto al impacto presupuestario, no supone incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos. Y, en fin, en cuanto a la evaluación de otros posibles impactos, se señala que el proyecto no tiene tampoco impacto ambiental, de igualdad de oportunidades, discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad ni sobre la infancia y la adolescencia ni tampoco por razón de género.

Se adjunta también una ficha de resumen ejecutivo de la memoria.

Segundo.- Al proyecto acompañan, además de la Orden de remisión firmada por la entonces Ministra titular del departamento consultante, el índice de documentos y la versión definitiva del proyecto consultado, la documentación de los siguientes informes, dictámenes y aprobaciones previas:

1.- Informe de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, de fecha 29 de enero de 2018, emitido al amparo de lo prevenido en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se considera que el proyecto se ajusta al orden constitucional de distribución de competencias y no se formulan observaciones.

2.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de fecha 5 de febrero de 2018, en el que se señalada que se trata de un proyecto para el que procede otorgar la aprobación previa, sin perjuicio de las observaciones formales y de técnica normativa que se formulan.

Dicha aprobación previa había sido otorgada por la Secretaria de Estado de Función Pública (adoptada por delegación del Ministro de Hacienda y Función Pública), en 2 de febrero de 2018.

3.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, sin fecha, en el que no se formulan observaciones.

4.- Informe de 9 de febrero de 2018 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en la que se formulan, no obstante, algunas observaciones al texto del proyecto y a la memoria.

5.- Obra igualmente un último informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de fecha 23 de marzo de 2018, referente a la tramitación del proyecto de Real Decreto elaborado, en el que se da cuenta de los trámites cumplimentados y se indica también la pertinencia de recabar el dictamen del Consejo de Estado.

Tercero.- En cuanto a la audiencia y participación pública, constan los siguientes trámites:

1.- Oficios de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios de fechas 14 de febrero y 7 de marzo de 2018, por los que se otorga trámite de audiencia a las comunidades autónomas y a las organizaciones y entidades de los sectores afectados, habiendo comparecido en el trámite y formulado observaciones las Comunidades Autónomas de Aragón, Cantabria, La Rioja y Navarra, así como las Cooperativas Agroalimentarias, la Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos (COAG), la Asociación Nacional de Productores de Ganado Porcino (ANPROGAPOR), la Asociación Agraria de Jóvenes Agricultores (ASAJA), y la Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), que han comparecido y formulado alegaciones de manera conjunta, y la Asociación Nacional de las Industrias de la Carne de España (ANICE).

2.- Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones de la Secretaría General Técnica del departamento consultante de fecha 20 de diciembre de 2017, en el que se hace constar que el proyecto normativo de referencia ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (http://www.mapama.gob.es/es/), desde el 4 al 18 de diciembre de 2017, ambos inclusive. En dicho certificado se hace constar que durante el trámite de participación pública cumplimentado a través de la web no se han recibido observaciones.

3.- Cuadro final sobre las observaciones recibidas, del que resulta que se aceptan muchas de las observaciones formuladas, en tanto que otras se rechazan por los motivos expuestos.

Cuarto.- Y, en tal estado de tramitación el expediente, se dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 27 de marzo de 2018. El 28 de mayo tuvo entrada en el Registro del Consejo de Estado documentación adicional para mayor información sobre la materia tratada, consistente en el informe técnico elaborado por el Instituto de Investigación y Tecnología Agroalimentarias (IRTA) por encargo del ministerio proponente, con motivo de la "Asistencia técnica para la clasificación de canales de porcino y vacuno; Informe anual de la actividad", Revisión: 1, de fecha 15 de noviembre de 2017.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- Sobre el objeto y carácter de la consulta

El Consejo de Estado emite su dictamen, con carácter preceptivo, en cumplimiento de lo prevenido en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, de acuerdo con el cual la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

En el presente caso, se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, que, constituye por su contenido y finalidad una norma reglamentaria dictada en cumplimiento de las normas que integran el Derecho de la Unión Europea en materia de modelos de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y de comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, como es, principalmente, el Reglamento (UE) nº 1308/2013, complementado y desarrollado por los siguientes Reglamentos Delegados y de Ejecución:

(i) El Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

(ii) El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.

II.- Sobre la tramitación

En lo tocante al procedimiento de elaboración de la disposición proyectada, se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

En efecto, resulta del expediente que la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, al explicar el detalle de la finalidad, justificación y alcance de la norma proyectada, así como la evaluación de sus impactos en los diversos ámbitos legalmente requeridos.

Consta también que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes, dictámenes y aprobaciones previas que resultan preceptivas. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; ha informado, a su vez, el Ministerio de Hacienda y Función Pública, así como el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; se ha recabado el informe del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales a los efectos prevenidos en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la citada Ley del Gobierno; y, en fin, se ha otorgado por la Secretaria de Estado de Función Pública (adoptada por delegación del Ministro de Hacienda y Función Pública) la correspondiente aprobación previa, a los efectos prevenidos en el artículo 26.5 de la misma ley.

Por otra parte, consta que se ha oído también a las comunidades autónomas y a las asociaciones y organizaciones representativas de los intereses afectados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición.

En consecuencia, ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación; haciéndose únicamente constar que no resulta del expediente si el contenido del proyecto ha sido notificado a la Comisión Europea. III.- Sobre la competencia del Estado

En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, ninguna objeción cabe tampoco plantear, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento primordial en el título competencial contenido en la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución, por la que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", tal como tiene declarado la doctrina del Tribunal Constitucional con carácter general desde su Sentencia 186/1988, de 17 de octubre, respecto de las normas relativas a la ganadería, y que es el título competencial invocado expresamente por el proyecto en su disposición final primera, a cuyo amparo se dicta esta disposición.

Así lo ha entendido en su informe el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, cuyo parecer comparte el Consejo de Estado.

IV.- Sobre el rango y fundamento de la norma proyectada

El rango de la norma proyectada es el adecuado y goza de la cobertura exigible. En efecto, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto facilitar la aplicación en el ámbito interno diversos reglamentos de la Unión Europea que regulan la materia, siendo posible el uso de la potestad reglamentaria por el Gobierno en los supuestos en que las innovaciones normativas traen causa directa e inmediata de los reglamentos comunitarios y siempre que, como se hace en este caso, el desarrollo resulte ceñido a las disposiciones de la Unión Europea y se dicte en inmediata relación con estas (véanse, entre otros muchos, los dictámenes núms. 858/2014, de 11 de septiembre; 1.235/2015, de 10 de diciembre; y 166/2016, de 17 de marzo).

V.- Sobre el fondo del proyecto

Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este tiene por objeto establecer las disposiciones específicas en materia de clasificación de canales de porcino en España para ajustarlas a lo dispuesto en los Reglamentos (UE) antes citados, de 2013 y 2017: en concreto, en la actualidad, el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013 antes citado, regula el modelo de la Unión de clasificación de canales en su artículo 10, en relación con el anexo IV, que dispone el modelo de clasificación de canales de porcino en su apartado B, habiendo sido complementada dicha regulación comunitaria por el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, y desarrollada por el Reglamento de Ejecución (UE) nº 2017/1184 de la Comisión, de 20 de abril de 2017. Por ello, procede derogar el real decreto que se había aprobado con anterioridad a la reforma de la PAC de 2013 en aplicación del sistema anterior de control de los canales, que databa del año 84, sin perjuicio de haberse actualizado mediante modificaciones y decisiones de los reglamentos y decisiones de la Comisión, las últimas de los años 2007 y 2009 (principalmente, el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007 y el Reglamento (CE) 1249/2008 de la Comisión, de 10 de diciembre de 2008, junto con la Decisión 2009/11/CE, de 19 de diciembre, relativa a la autorización de métodos de clasificación de canales de cerdo en España).

Es por ello por lo que se hace necesario aprobar una nueva norma que derogue el Real Decreto 1028/2011, de 15 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino, actualmente en vigor, que se ajustaba a este derecho de la Unión recién citado previo a la reforma de la PAC en el Reglamento de 2013, a efectos de ajustarlo a los Reglamentos (UE) de 2013 y 2017.

Este nuevo Real Decreto es precisamente el que se somete a consulta y procede a incorporar correctamente las disposiciones específicas que garantizarán la aplicación en España de las normas europeas referidas, como se hace explícito en el propio preámbulo del proyecto sometido a consulta, así como a adoptar, en función de las particularidades de la práctica comercial en el mercado de la carne de porcino español, la aplicación de las siguientes opciones:

a) posibilidad de no aplicar la clasificación de canales en mataderos pequeños;

b) posibilidad de no aplicar la clasificación de canales en animales de razas autóctonas y sus cruces y en canales con determinadas formas de comercialización cuya composición corporal anatómica imposibilita una clasificación homogénea y normalizada de las canales;

c) posibilidad de autorizar nuevas presentaciones, aplicando la correspondiente corrección respecto al peso; posibilidad de aplicar las excepciones a la obligación genérica de marcado que establece la normativa comunitaria; y

d) posibilidad de sobrepasar el plazo de 45 minutos establecido entre el sangrado y el pesaje del cerdo, siempre que se apliquen las deducciones correspondientes al porcentaje de reducción por oreo.

Finalmente, como explica el preámbulo, la norma proyectada fija las bases para el establecimiento en España de los controles sobre la clasificación, pesaje y marcado de las canales de porcino que, en el ejercicio de sus competencias, deben llevar a cabo las comunidades autónomas. Asimismo, se determinan las bases de las medidas a adoptar cuando se detecten irregularidades y de la correspondiente corrección de deficiencias. Igualmente, se regula la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios como órgano de asesoramiento y coordinación en esta materia, posibilitando la extensión de sus funciones a otros sectores ganaderos y, por último, se determina el régimen sancionador aplicable en la materia.

VI.- Observaciones al proyecto de Real Decreto

Sentado lo anterior, el Consejo de Estado aprecia, en cuanto al fondo de la regulación que se proyecta, que no hay objeción de legalidad, puesto que el texto del proyecto de Real Decreto sometido a consulta se compadece, desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea, con las normas anteriormente aludidas.

Las excepciones que se aplicarán en España atendiendo a las particularidades derivadas de la práctica comercial en el mercado de la carne de porcino, que están bajo la garantía técnica de los órganos preinformantes, responden a la necesidad de tomar decisiones dentro del margen de discrecionalidad que posibilitan las normas europeas a los Estados miembros.

Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, el Consejo de Estado considera pertinente formular una consideración de carácter general antes de entrar a examinar el articulado concreto del texto.

Se ha optado por separar en dos reales decretos, uno para regular las canales de porcino y otro para las de vacuno y ovino, que es objeto del dictamen nº 463/2018 de esta misma fecha, lo que, dada la cantidad de normas comunes que se contienen en ambos proyectos, aparentemente podría ser un solo real decreto ya que el artículo 10 y el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y los dos Reglamentos Delegado y de Ejecución 2017/1182 y 1184 de la Comisión regulan las canales de los tres tipos de carne. En particular, ello se pone de manifiesto en la regulación, en el artículo 11 del proyecto objeto del presente dictamen, de la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios, que es común para ambos y que en el otro proyecto de Real Decreto en vez de regularse, lógico por otra parte, contiene remisiones al artículo 11 de este futuro Real Decreto.

Ello no obstante, no solo las normas previas que ahora se derogan, constituyen dos grupos normativos diferentes, sino que el diferente alcance y la importancia económica de los respectivos mercados (en especial el hecho de que la producción de porcino española casi en su 50% se destina a la exportación) y las distintas formas de preparar las canales, constituyen razón suficiente para que tengan uno y otro una regulación autónoma, máxime cuando hay diferencias sustanciales entre el régimen aplicable a uno y otro derivadas de especialidades de la propia regulación de la Unión Europea (criterios de valor comercial, solo aplicable al porcino; excepciones para razas y variedades autóctonas, también solo aplicable al porcino; marcado de los cuartos, sólo aplicable al vacuno etc...) o especialidades en la organización interna, en España, de ambos sectores (por ejemplo, no necesidad de un comité de expertos en el seno de la citada Mesa, para el porcino, dado que el artículo 11.4 del proyecto se limita a mencionar la posible asistencia a las reuniones de la Mesa, como asesores de la misma, de tres personas en consideración a su competencia profesional mientras que, en cambio, para el vacuno y ovino se crea el "Comité Nacional de Expertos en Clasificación de Canales de Vacuno y Ovino y Seguimiento de Precios").

En suma, nada hay que objetar a la elaboración de dos textos, si bien debe cuidarse en extremo la redacción de las remisiones cruzadas y la cita correcta de uno u otro una vez reciban la numeración correspondiente tras su aprobación por el Consejo de Ministros.

En cuanto al articulado concreto, procede hacer las siguientes observaciones:

1ª.- Atribución de competencias a las autoridades competentes o a las comunidades autónomas (artículo 9)

El artículo 2.2 del proyecto define como autoridad competente a "los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla".

Sin embargo, a lo largo del proyecto hay competencias que se atribuyen solo a las comunidades autónomas, por ejemplo, la de fijar el número máximo de animales sacrificados al mes en media anual para excepcionar de la aplicación del Real Decreto, mientras que en otros casos se mantiene la expresión de autoridades competentes; es decir, al hablar no de comunidades autónomas, sino de autoridades competentes, se atribuyen las competencias también a las ciudades de Ceuta y Melilla, por ejemplo, en el artículo 9, relativo a los controles sobre el terreno, o en el artículo 10 sobre las medidas a adoptar cuando se detectan irregularidades.

Debe, pues, revisarse el texto para sustituir la mención de las "comunidades autónomas" por la de "autoridades competentes". Además, dado que las dos ciudades tienen las mismas competencias que las comunidades autónomas como autoridades competentes que son, debe ponerse de relieve que no deja de ser también extraño que en la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios no figuren dichas ciudades, lo cual también puede obedecer a un olvido no intencionado.

2ª.- Clasificación obligatoria de canales y excepciones (artículo 3)

(i).- El apartado dos de este artículo, en su inciso final, señala que "no obstante, de acuerdo con lo que establece el artículo 5 del Reglamento delegado (UE) 2017/1182, de 20 de abril de 2017, se podrán utilizar otros criterios, además de los anteriores, para determinar el valor comercial de las canales".

Efectivamente, el citado artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 dispone, solo para las canales de porcino, que "los Estados miembros podrán autorizar otros criterios de evaluación, además del peso y el porcentaje estimado de carne magra contemplado en el anexo IV, parte B.II del Reglamento (UE) nº 1308/2013, para determinar el valor comercial de las canales de cerdo".

A juicio de este Consejo, es totalmente incorrecto que el artículo 3.2 del proyecto se haya limitado a transcribir literalmente el contenido del Reglamento. O se ejercita o no se ejercita la potestad de fijar criterios. Lo que no puede hacerse es aludir en abstracto a la posible existencia de criterios sin fijarlos en el propio proyecto ni siquiera sin decir cómo y quién los debe fijar sin una mínima predelimitación de posibles criterios. A juicio del Consejo de Estado, ello debería ser, obviamente, norma básica, sin perjuicio de dejar margen adicional a las autoridades competentes; o, alternativamente, si se considera que no es materia básica, debería entonces atribuirse expresamente la potestad de fijarlo a las autoridades competentes. Al limitarse el proyecto a señalar la mera posibilidad de fijar criterios, podría interpretarse incluso que se deja a los propios mataderos y comercializadores de las canales la facultad de fijarlos, lo cual sería claramente ilegal por no constituir un correcto ejercicio de la potestad de decisión que se otorga en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 a los Estados miembros.

En suma, o bien se fijan criterios haciendo uso del ámbito de discrecionalidad que permite el Reglamento, o bien se precisa quién debe fijarlos, posiblemente predelimitándolos mínimamente, o bien se renuncia por España al posible uso de criterios adicionales, pero no puede simplemente reproducirse el texto del Reglamento, ya que no tiene sentido hacerlo.

(ii).- En el apartado 3.a), la redacción no parece ajustarse a lo que, según se deriva indirectamente de la memoria, parece quererse establecer. Dice literalmente que: "... este modelo no será de aplicación obligatoria: a) En los mataderos que realicen un número máximo de sacrificios, fijado por la autoridad competente, que será en todo caso inferior a quinientos cerdos por semana como media anual".

De este tenor literal se deriva que la delimitación del número máximo de sacrificios (siempre inferior a 500 cerdos por semana como media anual) debe tomarla la autoridad competente (conforme a lo señalado en el último párrafo del artículo, sin que se fije un plazo para que lo hagan), siendo totalmente necesaria esa decisión para que pueda saberse exactamente en España (en cada comunidad autónoma y Ceuta y Melilla) cuál es el alcance de la exención a la obligatoria clasificación de canales que se regula en el Real Decreto y los Reglamentos de la Unión.

Lo que según la memoria y el preámbulo se pretende no parece ser eso sino que se considera "básico" que en principio, salvo que las comunidades autónomas quieran fijar un número menor, la regla que rige en todo el Estado es la de que quedan excluidos de las obligaciones de clasificación de canales conforme al modelo los mataderos que realicen un número máximo de sacrificios, fijado por la autoridad competente, que será en todo caso inferior a quinientos cerdos por semana como media anual y que es aplicable como tope máximo en toda España salvo que quieran fijar uno menor las autoridades competentes dentro de su territorio. Ello se deduce, además, del hecho de que en el párrafo último de este artículo 3 no se fije plazo alguno para que las comunidades autónomas notifiquen, en su caso, ese número inferior a 500, ya que, fijada una regla general, podrá siempre la autoridad competente, cuando lo estime oportuno, bajar ese número, momento a partir del cual, mediante el procedimiento de notificación al Estado y a la Comisión Europea, se activará esa decisión de excluir solo a quienes realicen un número de matanzas inferior a esas quinientas.

Debe, pues, corregirse la redacción del apartado 3.a) para que quede claro que el Estado ha ejercitado esa opción de excluir a los mataderos de menos de 500 sacrificios sin perjuicio de que cualquier comunidad autónoma puedan decidir bajar ese número.

Además, este último párrafo del artículo 3, como tiene relación directa y constituye aplicación del subapartado a) comentado, debería figura inmediatamente después del mismo, y antes del subapartado b).

(iii) En el apartado 3.b) quedan también excluidas de la necesidad de clasificación las canales de porcino de la raza ibérico (cuyas variedades se listan en este subapartado: entrepelado, retinto, lampiño, manchado de jabugo y torbiscal). Ello está permitido por el artículo 2.2.b) del Reglamento Delegado 2017/1182: "Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de animales de las especies bovina y porcina no sean obligatorios: b) para las canales de cerdos de razas locales claramente definidas o con modos particulares de comercialización si su composición corporal anatómica imposibilita la clasificación homogénea y normalizada de las canales".

Sin embargo, al haberse introducido la expresión "y sus cruces" fuera del paréntesis que describe las citadas variedades de la raza ibérico no queda del todo claro si se trata de cruces entre esas variedades o más bien se trata, lo que parece también derivarse de la memoria, de excepcionar no solo a las canales de 100% ibérico, sino también a las de cruces de Ibérico con ejemplares de raza Duroc (sean 75% o 50% ibéricos), ya que tanto los 100% de raza ibérico como los cruces con Duroc (hasta un máximo de 50%) son ibérico según los distintos tipos de ibérico del artículo 3.1.c) del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.

En el caso de las razas autóctonas en peligro de extinción, la motivación fundamental es la escasa cabaña de dichas razas, que imposibilita tener una población homogénea con la que establecer parámetros de referencia. Por eso la excepción se circunscribe únicamente a las razas puras, entendidas como poblaciones de individuos.

Pero en el caso del porcino ibérico, la motivación es diferente, dado que evidentemente la población de ibérico es suficientemente numerosa para establecer una población de referencia. Sin embargo, del estudio aportado al expediente del organismo de investigación especializado se deduce que se trata también de excepcionar los cruces de ibérico con Duroc ya que, la conformación anatómica del producto obtenido (procedente de cerdos grasos en distintos regímenes de cría y alimentación, de acuerdo con la elaboración tradicional, y llevados a pesos más elevados) hace que sea imposible aplicar una ecuación lineal que permita estimar el porcentaje de magro, con independencia de que se utilice una técnica automática, semiautomática o manual de las previstas en el artículo 11 del Reglamento Delegado (este artículo exige necesariamente esa ecuación lineal: "Un método de clasificación, tal como se contempla en el anexo IV, punto B.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, comprenderá una técnica de clasificación automatizada, semiautomatizada o manual (aparato) y una ecuación (fórmula) para calcular el porcentaje de carne magra de una canal de porcino".

Dado, pues, que esta aplicación a variedades locales de porcino (no existente para el vacuno u ovino) está amparada en el artículo 2.2.b) del Reglamento Delegado 2017/1182, ninguna objeción cabe hacer al proyecto salvo la conveniencia de aclarar en el preámbulo que los cruces incluyen todas las variedades de ibérico del Real Decreto 4/2014, de 10 de enero, si es eso lo que se pretende.

(iv).- Respecto a la mención que se realiza en el citado párrafo final -cuya recolocación al final del subapartado a) se ha recomendado-, y que atribuye la potestad de reducir el número de sacrificios para permitir operar sin clasificación de canales, debe estarse a lo que antes se ha señalado acerca de la incorrección de hablar de comunidades autónomas en vez de hacer la referencia a las autoridades competentes.

3ª.- Formación necesaria para determinar cuál es el personal cualificado a efectos de determinar el contenido en carne magra de las canales (artículo 7)

Si bien tiene lógica que a efectos de determinar este contenido de la carne se imponga la obligación de que la realice "personal cualificado con un mínimo de formación suficiente determinado por la autoridad competente, que podrá acreditarse mediante experiencia práctica", no parece que pueda dejarse margen para que dichas autoridades competentes lo puedan determinar caso por caso, sin una previa regulación mínima de los requisitos que garantice la aplicación del artículo 14 de la Constitución a todos quienes pretendan tener dicha formación o experiencia. A juicio de este Consejo de Estado, sería conveniente que se precisara que la decisión de la autoridad competente no será tanto la de autorizar al personal que lo solicite como la de regular mínimamente cuáles son los requisitos de formación y experiencia para que todos los que la tengan pueden optar a estos puestos de trabajo en régimen de igualdad. 4ª.- Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios (artículo 11)

En cuanto a la Mesa de Coordinación de Clasificación de Canales y Precios, se trata -a pesar de su denominación- de un órgano administrativo colegiado dependiente de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, que fue creado por el Real Decreto 1028/2011, de 15 de julio, que ahora se va a proceder a derogar y sustituir por el sometido a consulta. Por ello, debería suprimirse la mención inicial del apartado 1 en el que se dice "se constituye", pues dicho órgano ya está constituido y en funcionamiento desde el año 2011.

Por otro lado, debiera ponderarse la conveniencia de trasladar el contenido del apartado 7 a una disposición adicional, conforme es práctica habitual en lo tocante a la inserción en los proyectos normativos de las medidas de contención del gasto referidas al funcionamiento de órganos administrativos.

5ª.- Observaciones formales

Por último, debe procederse a una revisión general del estilo y redacción del texto del proyecto de Real Decreto a fin de corregir erratas, mejorar el estilo y en especial, unificar el criterio en cuanto a la utilización de mayúsculas o minúsculas en la denominación de los reglamentos de la Unión. Así, por ejemplo, el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión figura con el segundo término (delegado) en minúscula en el párrafo cuarto del preámbulo, artículo 3.2, artículo 4.2 y artículo 9.5, mientras que figura con mayúscula (Delegado) en el artículo 1 y artículo 5, apartados 1 y 2.a), último párrafo. Igualmente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1184 de la Comisión figura con minúsculas (ejecución) en el artículo 8.1 y 2, artículo 9.1 y 2 y artículo 11.6.b), mientras que figura con mayúscula (Ejecución) en el párrafo cuarto del preámbulo y en el artículo 1, artículo 4.3 y artículo 10.1. Por lo demás, es claro que deben figurar siempre los términos Delegado y de Ejecución con mayúsculas iniciales, puesto que así se denominan oficialmente en la versión española del Diario de la Unión Europea y siempre, además, aparecen igualmente con mayúsculas en el Boletín Oficial del Estado, como no podría ser de otra manera.

Respecto a las erratas, debe corregirse el término especie en el apartado 1 del artículo 3 (dice especia) y no es correcto hablar de "presentar de acuerdo con las presentaciones" en el apartado 3 del artículo 4 (podría decirse "las canales de porcino deberán ajustarse a las modalidades de las presentaciones que figuran...").

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado. Madrid, 14 de junio de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN.

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