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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 254/2018 (ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL)

Referencia:
254/2018
Procedencia:
ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte, se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el sistema nacional de verificación de la sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.
Fecha de aprobación:
12/04/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 12 de abril de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de 5 de marzo de 2018, cuya entrada se registró al día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte, se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de los biocarburantes avanzados.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. - Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte, se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de los biocarburantes avanzados.

El proyecto, fechado el 28 de febrero de 2018, se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo en la que se explican detalladamente los objetivos y finalidad de la norma proyectada.

Tales objetivos son fundamentalmente tres: en primer lugar, transponer la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (A); en segundo lugar, modificar el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo, para incorporar las modificaciones previstas en la Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (B); y, en tercer lugar, añadir a lo previsto en la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, la exigencia de auditar parte de la información que están obligados a remitir los sujetos obligados.

(A) Transposición de la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, de 20 de abril de 2015, por la que se establecen métodos de cálculo y requisitos de notificación de conformidad con la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo (en adelante, "Directiva 2015/652").

La memoria explica que el antecedente inmediato de esta Directiva se encuentra en la Directiva 2009/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo, se introduce un mecanismo para controlar y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero, se modifica la Directiva 1999/32/CE del Consejo en relación con las especificaciones del combustible utilizado por los buques de navegación interior y se deroga la Directiva 93/12/CEE (en adelante, "Directiva 2009/30/CE"). Esta Directiva introdujo un nuevo artículo 7 bis en la Directiva 98/70/CE, que obligaba a que las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida por unidad de energía del carburante o por energía suministrada se redujeran en un 10% para la fecha de 31 de diciembre de 2020 (un 6% con carácter obligatorio y el 4% restante con carácter indicativo, en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea en 2010).

Como complemento de esta obligación de reducción, la Directiva (UE) 2015/652 ha establecido posteriormente la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía producidos a partir de fuentes no biológicas, así como los requisitos de notificación y elaboración de los correspondientes informes. La fecha prevista para su transposición era el 21 de abril de 2017. Sin embargo, la obligación de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero (resultante del artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE, introducido por la Directiva 2009/30/CE) no ha sido aún transpuesta en España a través de una norma de rango legal. Ante esta circunstancia, la memoria explica que se ha optado por regular de forma independiente en el Real Decreto proyectado los requisitos para el cálculo y notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero por los sujetos que suministren combustibles o energía en el sector transporte, a la espera de que se transponga la obligación de reducción de emisiones.

Como consecuencia de lo anterior -y en ausencia de norma legal expresa-, la memoria explica que la base normativa del Real Decreto proyectado se encuentra en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que obliga a determinados sujetos a remitir información a requerimiento de la Administración. En cuanto al mercado de productos derivados del petróleo, el artículo 53 de la Ley dispone que los sujetos obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, así como las compañías que presten servicios de logística de productos petrolíferos, están obligados a "cumplir las directrices dictadas por el Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y aportación de información". Por lo que respecta al gas natural, el artículo 62.4 establece que las entidades que actúen en el sistema gasista deberán proporcionar a la Administración competente la información que les sea requerida y, tras enumerar una serie de supuestos concretos, se refiere a "cualquier otra información que la Administración competente crea oportuna para el ejercicio de sus funciones".

Con base en este fundamento legal, la memoria concluye que el primero de los objetivos de la norma proyectada es, por tanto, cumplir con la obligación de transponer la Directiva (UE) 2015/652.

(B) Modificación del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo (en adelante, "Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad").

Explica la memoria que el Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad, incorporó al ordenamiento jurídico español dos directivas europeas: la ya citada Directiva 2009/30/CE y la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (en adelante, "Directiva de Energías Renovables"). Esta última directiva -entre otras cuestiones- definió varios criterios de sostenibilidad para biocarburantes y biolíquidos con el fin de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y proteger tierras de elevado valor por su diversidad o por sus reservas de carbono. Estos mismos criterios de sostenibilidad para los biocarburantes fueron recogidos en la Directiva 2009/30/CE.

En aplicación de lo previsto en la normativa europea, el Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad, estableció la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, las definiciones aplicables a dicho cálculo y la descripción de los agentes económicos integrados en la cadena de producción y comercialización de biocarburantes y biolíquidos cuyas instalaciones y productos se sujetan a inspección y control en el marco del Sistema Nacional de Verificación.

La norma proyectada pretende ahora modificar el Real Decreto de sostenibilidad con un doble objetivo: por un lado, transponer parcialmente la Directiva 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (conocida como "Directiva ILUC", por sus siglas en inglés); por otro, modificar el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad a efectos de sustituir el régimen transitorio establecido en el Real Decreto 1597/2011 por un régimen definitivo.

(i) La llamada Directiva ILUC (Indirect Land Use Change, o cambio indirecto en el uso de la tierra) introduce novedades en los criterios de sostenibilidad aplicables a biocarburantes y biolíquidos, según habían sido definidos por la Directiva de Energías Renovables.

El objetivo de estos nuevos criterios es revertir la tendencia a la creciente utilización de suelo agrícola para cultivos de biocarburantes -lo que se conoce como "cambio indirecto del uso de la tierra"-, que ha determinado que muchos suelos que antes no cumplían una finalidad de producción alimentaria (por ejemplo, selvas) sean despejados para este fin. Las consecuencias negativas que trae consigo el cambio indirecto del uso de la tierra (aumento de emisiones) superan las ventajas del uso de biocombustibles, por lo que la Directiva ILUC pretende frenar esta tendencia a través de distintas vías. Por un lado, obliga a los agentes a suministrar información sobre los biocombustibles. Por otro, insta a los Estados miembros a fijar un objetivo mínimo de consumo de biocombustibles producidos a partir de materias primas y otros carburantes avanzados (procedentes de materias primas que no compitan con cultivos alimentarios).

En cuanto a este objetivo de biocarburantes avanzados, la Directiva ILUC establece un valor de referencia del 0,5% en contenido de energía para la cuota de energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte para el año 2020, si bien permite rebajar este porcentaje cuando se aleguen determinados motivos (factores objetivos como el limitado potencial de producción, características técnicas o climáticas del mercado nacional o políticas nacionales que incentiven la eficiencia energética en el transporte).

La Directiva ILUC fue parcialmente transpuesta en España, en lo relativo a los objetivos de consumo y venta de biocarburantes, mediante el Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los Biocarburantes (en adelante, "Real Decreto de fomento de los biocarburantes"). El artículo 2.4 de este real decreto remite actualmente a una orden ministerial la fijación del objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados.

Sin embargo, en aras de una mayor simplificación en la transposición de la Directiva ILUC, la memoria explica que el Real Decreto proyectado fija un objetivo nacional único del 0,1% en contenido energético de biocarburantes avanzados para 2020 y exige a los sujetos obligados (de conformidad con el artículo 3 del Real Decreto de fomento de biocombustibles) acreditar el objetivo alcanzado ante la entidad de certificación.

(ii) En cuanto a la modificación del Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad, regulado en el Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad, la memoria explica que se sustituye la declaración responsable exigida hasta ahora por un informe de verificación que deberá realizar una entidad de verificación de la sostenibilidad (acreditada por la Entidad Nacional de Acreditación -ENAC- o por cualquier organismo de acreditación designado por otro Estado miembro); una entidad que participe en un régimen de certificación voluntario, nacional o internacional, reconocido por la Comisión; o una entidad que actúe en el marco de un acuerdo celebrado por la Unión Europea con terceros países. De esta forma -resume la memoria-, se sustituye el régimen transitorio vigente hasta la fecha por un sistema definitivo, basado en la remisión de informes de verificación de sostenibilidad.

(C) Modificación de las obligaciones de información previstas para la actividad de suministro de productos petrolíferos. El último de los objetivos de la norma proyectada es modificar la obligación impuesta por la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos (en adelante, "Orden ITC/2308/2007"), a los titulares de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos y otras instalaciones terrestres, de informar sobre distintos aspectos de su actividad, entre los que se encuentran las cantidades anuales vendidas y los datos básicos de gestión de las instalaciones de suministro. En concreto, la norma proyectada añade la obligación de auditar parte de la información, que podrá ser puesta a disposición de otros organismos del Estado a efectos de detectar posibles incumplimientos, especialmente fraude fiscal.

La razón de esta modificación -explica la memoria- es evitar las frecuentes inexactitudes que resultan de la información remitida por los sujetos obligados, lo que dificulta el correcto cálculo de las cuotas de mercado de distribución minorista de carburantes (de conformidad con la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2015, de 21 de mayo, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la apertura de nuevas instalaciones de suministro a vehículos está limitada en función de la cuota de mercado calculada por áreas geográficas). Además, se pretende detectar con mayor facilidad posibles incumplimientos, identificar a los supuestos infractores y permitir un mejor seguimiento del cumplimiento de las limitaciones a los contratos de exclusividad de suministro (previstas en el artículo 43 bis de la Ley del sector de hidrocarburos). En fin, para concluir el capítulo relativo a los objetivos y finalidad de la norma proyectada, la memoria señala que, en un primer momento, se incluyó "la modificación de dos reales decretos relativos al sector eléctrico, en concreto, el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre y el Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre". Sin embargo, finalmente "dichas modificaciones se han eliminado del proyecto y, por tanto, se ha suprimido de la memoria la referencia a las mismas".

Tras exponer los objetivos del Real Decreto proyectado, la memoria explica que se estudiaron dos alternativas a la regulación propuesta. Por un lado, retrasar la transposición de la Directiva (UE) 2015/652 hasta que la obligación de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero - artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE- estuviera recogida en la legislación nacional. Esta opción, sin embargo, fue descartada para evitar que la obligación de transposición se prolongase en el tiempo, toda vez que la fecha límite fijada en la Directiva (UE) 2015/652 era el 21 de abril de 2017.

Por otro lado, se barajó también la opción de fijar un objetivo distinto de biocarburantes avanzados, en la medida en que la Directiva ILUC, como se ha indicado, permite establecer valores inferiores al 0,5%. Finalmente, se optó por establecer un objetivo de 0,1% en contenido energético de biocarburantes, inferior al valor de referencia previsto en la norma europea, debido a que el desarrollo de biocarburantes avanzados depende principalmente de tecnologías innovadoras que actualmente no están disponibles a gran escala y exigirían elevadas inversiones. La elección de esta cifra se justifica porque, según datos aportados por la Asociación de Productores de Energías Renovables (APPA), en 2020 resultaría factible alcanzar el objetivo del 0,1% .

A continuación, la memoria describe en detalle el contenido de la norma -incluyendo una tabla con las correspondencias entre las Directivas objeto de transposición y los artículos del Real Decreto proyectado- y aborda su análisis jurídico. Destaca que el proyecto se ampara en lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético. Asimismo, se ampara en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que autoriza al Gobierno a aprobar, en el ámbito de sus competencias, mediante real decreto, las normas de desarrollo de dicha ley (disposición final segunda) y habilita al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a dictar las disposiciones necesarias para regular un mecanismo de fomento de la incorporación de biocarburantes y otros combustibles renovables (disposición adicional decimosexta); todo ello además de los ya citados artículos 53 y 62.4 de la Ley, que se refieren a la posibilidad de exigir información a determinados sujetos.

En el capítulo correspondiente a la tramitación, se analizan los distintos hitos procedimentales seguidos en la elaboración de la norma proyectada. Se aclara que el proyecto no ha sido sometido al trámite de consulta pública previsto en el artículo 26.2 de la Ley del Gobierno por tratarse de la regulación de aspectos parciales de una materia, "en concreto de una directiva de marcado carácter técnico, cuyo margen de modificación es muy limitado". Seguidamente, se recogen las distintas observaciones recibidas durante la tramitación, así como la valoración que el centro proponente ha dado a cada una de ellas.

En fin, la memoria analiza los impactos de la nueva regulación. Comienza por destacar que la reforma conllevará un leve incremento de las cargas administrativas por la imposición de nuevas obligaciones de información que, además, deberá ser auditada en la mayoría de los casos.

- En lo que respecta a la información sobre las emisiones, el coste de los informes de auditoría, o los controles que deban realizar profesionales externos, se cifra en un total de 1.500 euros anuales (por ser anual la obligación de remisión de la información). Esta obligación afecta por igual a grandes, pequeñas y medianas empresas, si bien el proyecto normativo habilita al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para establecer las condiciones específicas que deberán cumplir los sujetos para estar obligados a remitir información.

- En cuanto a la sustitución de la declaración responsable por un informe de verificación de sostenibilidad emitido por una entidad de verificación independiente, la memoria estima que no supondrá un incremento significativo de costes, en cuanto los agentes económicos del Sistema Nacional de Verificación de Sostenibilidad están obligados a disponer de un sistema auditable de las pruebas relacionadas con sus declaraciones y la mayoría de ellos están actualmente acogidos a esquemas voluntarios de certificación aprobados por la Comisión.

- Por último, en lo que se refiere a la obligación de auditar la información remitida por los titulares de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos e instalaciones terrestres, el coste de la nueva carga se estima en 1.500 euros anuales. Sin embargo, se aclara que quedarán exentos de la obligación de auditar los sujetos que hayan declarado ventas inferiores al millón de litros por instalación durante el ejercicio anterior, lo que supondrá excluir a, aproximadamente, un 12% de los sujetos afectados.

El impacto económico de la norma proyectada se valora, en líneas generales, de forma positiva. Según la memoria, tendrá un efecto indirecto sobre el mercado, al obligar a la contratación de servicios de auditoría independiente, y un impacto positivo para los ciudadanos, en cuanto la remisión de información fiable sobre la actividad de productos petrolíferos permitirá a los organismos responsables vigilar más eficazmente la concentración en el mercado y luchar contra el fraude, cuya consecuencia teórica será el descenso de los precios de venta (ello no obstante, la memoria reconoce que no dispone de datos suficientes y que será necesario confrontar en un análisis ex post los beneficios de la medida con el coste de la misma, según los datos que reflejen el coste real de las auditorías).

Se considera que los efectos de la competencia en el mercado serán, en general, nulos, ya que la norma no impone medidas más gravosas para unos operadores frente a otros. En todo caso, como se ha señalado, la obligación de auditar información tendrá un efecto positivo en el mercado de distribución de carburantes.

Por lo demás, la memoria indica que la norma proyectada no tendrá impacto por razón de género, igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad; ni tendrá impacto en la infancia ni en la adolescencia.

El impacto medioambiental se considera positivo, en cuanto el control de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte contribuirá a alcanzar los objetivos de reducción de emisiones establecidos de forma difusa en la normativa europea.

SEGUNDO.- El proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, siete artículos -agrupados en tres capítulos-, una disposición derogatoria, seis disposiciones finales y un anexo.

El preámbulo resume los objetivos de la norma proyectada en términos similares a los que resultan de la memoria: transposición de la Directiva (UE) 2015/652; modificación del Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad, y modificación de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio. Sobre esta base, considera que el Real Decreto cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (responde a la necesidad de transponer directivas europeas, es coherente con el ordenamiento jurídico y no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias). En fin, destaca que la norma proyectada se dicta al amparo de los títulos competenciales que resultan del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución y encuentra su base legal en la disposición final segunda de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, que autoriza al Gobierno a aprobar, en el ámbito de sus competencias, las normas de desarrollo de la Ley.

El capítulo I, dedicado a las disposiciones generales, se compone de dos artículos. El artículo 1 expone el objeto de la norma proyectada y el artículo 2 establece varias definiciones, "además de las establecidas en el artículo 2 del Real Decreto 1597/2011".

El capítulo II está integrado por cuatro artículos y se refiere a la información sobre la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía utilizados en el transporte. El artículo 3 desarrolla los métodos de cálculo de la intensidad de las emisiones y el artículo 4 se refiere a los requisitos de información. El artículo 5 establece los sujetos que quedan obligados a la remisión de información y el artículo 6 enumera los combustibles y energía que deben ser incluidos en la comunicación.

El capítulo III, que lleva por rúbrica "biocarburantes avanzados", consta de un único artículo, el 7, en el que se fija el objetivo del 0,1%, en contenido energético, de biocarburantes avanzados para el año 2020.

La disposición derogatoria única abroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el Real Decreto proyectado y, en particular, la Resolución de 2 de abril de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el listado de materias primas para la fabricación de biocarburantes de doble cómputo a efectos del cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte, de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables y del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad. Se incluyen nuevas definiciones en su artículo 2 (apartado uno); se modifica el artículo 4.1, dedicado a los criterios de sostenibilidad, para especificar que el objetivo de reducción del 60% se aplicará a las instalaciones que empiecen a estar operativas después del 5 de octubre de 2015 (apartado dos); se modifica parcialmente el artículo 5, a efectos de aplicación de valores por defecto al cálculo de las emisiones (apartado tres); se precisan los requisitos que deben reunir las entidades de verificación de la sostenibilidad, según el artículo 8.4 (apartado cuatro); se sustituye la declaración responsable por un informe de verificación de la sostenibilidad emitido por entidad de verificación (apartados seis a nueve); se modifican los requisitos que deben reunir los biocarburantes que contabilizan el doble (apartado diez); se modifica el régimen transitorio (apartados doce y trece); se habilita al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital para desarrollar los requisitos del informe de verificación y las auditorías independientes, así como para actualizar el anexo (apartado trece); se modifica el anexo I (apartados catorce a dieciséis); y se introducen dos nuevos anexos, III y IV (apartados diecisiete y dieciocho). En fin, se sustituye con carácter general el término "residuo" por "desecho" (apartados cinco y once).

La disposición final segunda regula la obligación de auditar la información que deben remitir los titulares de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos e instalaciones terrestres, excluido el suministro a las Fuerzas Armadas. El apartado 1 regula con carácter general la obligación de auditar la información y desarrolla los requisitos que debe reunir el informe de auditoría y las obligaciones que se imponen al auditor independiente. El apartado 2 exime de la obligación de auditar a los sujetos que hayan declarado ventas inferiores al millón de litros en el ejercicio anterior. El apartado 3 permite a la Dirección General de Política Energética y Minas derogar la exención a la que se refiere el apartado 2 e incluir nuevos parámetros en la misma, en función de la evolución del mercado y de la estructura empresarial del sector; y el apartado 4 habilita al citado órgano directivo para variar los conceptos objeto de auditoría independiente e incluir nuevos parámetros en la misma.

La disposición final tercera se refiere al título competencial y reitera que la norma se dicta al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético.

La disposición final cuarta alude a la incorporación de normas del Derecho de la Unión Europea y especifica que, mediante el Real Decreto proyectado, se incorporan al ordenamiento jurídico nacional la Directiva (UE) 2015/652 y, de forma parcial, la Directiva (UE) 2015/1513 (Directiva ILUC). La disposición final quinta autoriza al Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital a modificar, mediante orden, el anexo del Real Decreto "a fin de mantenerlo permanentemente actualizado de acuerdo con los avances técnicos y los actos y normas del Derecho Internacional y del Derecho de la Unión Europea".

La disposición final sexta prevé la entrada en vigor del Real Decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por último, el anexo establece el método de cálculo y los requisitos de información de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte.

TERCERO.- Se ha remitido al Consejo de Estado el expediente instruido para la elaboración de la norma, en el que constan los siguientes documentos:

a) Versión inicial del proyecto

El 30 de marzo de 2017, el Secretario de Estado de Energía autorizó el inicio de la tramitación del expediente normativo, a petición de la Directora General de Política Energética y Minas.

La primera versión del texto, fechada el 16 de mayo de 2017, se acompañaba de una primera versión de la memoria del análisis de impacto normativo y fue remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en adelante, CNMC) para su informe y para la evacuación del trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

b) Trámite de información pública

De conformidad con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto de Real Decreto y la memoria del análisis de impacto normativo se publicaron en la página web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital. Para la presentación de alegaciones se concedió un plazo de veinte días hábiles, desde el 19 de mayo al 15 de junio de 2017. Asimismo, el texto de la norma y la memoria fueron publicados en el portal de transparencia. Se recibieron varias alegaciones, algunas de las cuales coincidieron con las recibidas en fase de audiencia ante el Consejo Consultivo de Hidrocarburos.

c) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia

El informe, emitido el 14 de septiembre de 2017, formula varias observaciones relacionadas con distintos aspectos regulados en el proyecto de Real Decreto.

(i) Cálculo de la intensidad de las emisiones y remisión de información por los sujetos obligados. Aunque considera correcta la transposición de la Directiva (UE) 2015/652, propone estudiar alternativas que -en el marco de la norma europea- permitan hacer menos gravosa la obligación de cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero. Asimismo, considera necesario especificar que las empresas auditoras deberán reunir los mismos requisitos exigidos a las entidades de verificación de la sostenibilidad y definir con mayor precisión la lista de sujetos obligados a remitir la información sobre intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte.

(ii) Objetivo de biocarburantes avanzados. La CNMC valora positivamente que se haya fijado un objetivo indicativo y no vinculante porque, a pesar de que reconoce que está en marcha una modificación de la Directiva de Energías Renovables, en la normativa actual el objetivo tiene valor meramente indicativo.

(iii) Modificación del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad. Aunque, en líneas generales, se muestra conforme con la modificación propuesta, apunta a la necesidad de aprobar a la mayor brevedad posible las normas de desarrollo que permitan su efectiva puesta en funcionamiento. En esta línea, sugiere retrasar la entrada en vigor de la modificación proyectada hasta el 1 de enero de 2019, a fin de que para entonces se hayan aprobado las normas de procedimiento y los contenidos necesarios para la aplicación del nuevo sistema de verificación de la sostenibilidad.

(iv) Doble cómputo de materias primas a efectos de cumplimiento del objetivo de biocarburantes avanzados. Aunque se trata de una cuestión que tiene su origen en la Directiva ILUC, la CNMC advierte de los riesgos de fraude y propone retrasar la entrada en vigor de estas medidas hasta la efectiva puesta en funcionamiento del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad.

(v) Acreditación de la reducción de emisiones en las instalaciones puestas en funcionamiento después del 5 de octubre de 2015. La Directiva ILUC obliga a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en un 60%, como mínimo, en caso de que hayan sido producidos en instalaciones que empiecen a funcionar después del 5 de octubre de 2015. La CNMC propone precisar en el Real Decreto proyectado que esta obligación de acreditación no será exigible hasta el ejercicio completo inmediatamente posterior a la entrada en vigor del Real Decreto.

(vi) Información sobre actividades de suministro de productos petrolíferos. Valora favorablemente la introducción de la nueva obligación de auditar la información que deben remitir los titulares de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos e instalaciones terrestres, y coincide con la memoria en que esta información muchas veces se recibe de forma completa o inexacta. A pesar de esta valoración positiva, formula observaciones en relación con las siguientes cuestiones:

- En primer lugar, subraya la conveniencia de hacer una valoración ex post de los efectos económicos de esta medida, para contrastarla con los posibles beneficios que de ella se deriven. A estos efectos, señala que el informe que se remita deberá incluir el precio de la auditoría realizada. - Además, considera necesario concretar con mayor precisión quiénes son los sujetos obligados, para lo cual entiende que la norma debería remitir al artículo 3.1, letras b) y c), de la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos. - Con respecto a los datos, sugiere referirlos al titular de la instalación y a las cantidades vendidas por instalación (y no a las ventas agregadas por gestor o empresa titular). Asimismo, considera que la información censal deberá incluir las modificaciones que se hayan producido en la titularidad o régimen de explotación, así como la concreta fecha en que se hayan producido. - En cuanto al informe de auditoría, subraya que deberá remitirse en los primeros 40 días naturales del año y acomodarse al formato estándar que se establezca. Además, sugiere precisar en la norma proyectada los requisitos y obligaciones que deberá cumplir el auditor. - Por último, valora positivamente el establecimiento de una exención para las instalaciones que hayan notificado ventas inferiores al medio millón de litros, si bien considera "incoherente" que la norma proyectada permita suprimir esta exención a través de una resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.

d) Trámite de audiencia a los interesados a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos y del Consejo Consultivo de Electricidad

El trámite de audiencia a los interesados fue realizado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a través de los miembros de su Consejo Consultivo de Hidrocarburos y su Consejo Consultivo de Electricidad, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013. En general, la mayoría de las observaciones recibidas se refería a los siguientes aspectos principales: (i) Cálculo de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero y requisitos de información. En relación con esta materia, se recibieron distintas propuestas:

- En muchos casos, se solicitaba una mayor precisión de las obligaciones impuestas por la norma (así, en el suministro de electricidad a motocicletas o el suministro a barcos o aviones) o bien eliminar algunos aspectos que generaban inseguridad jurídica (remisión a normas de desarrollo para establecer excepciones o añadir especificaciones). - Otro grupo de alegaciones se refería al informe de auditoría, bien para solicitar la inclusión de exigencias a la independencia del auditor, bien para regular su remisión anual en coincidencia con la auditoría de cuentas anuales. - Algunos objetaban que la norma impusiera estas obligaciones a los operadores al por mayor obligados a mantener reservas estratégicas -carentes de margen para influir en el producto suministrado- y solicitaban que fueran los fabricantes (refinerías) e importadores quienes calculasen la intensidad de las emisiones y remitiesen la información. Aunque reconocían que la Directiva (UE) 2015/652 imponía estas obligaciones a los "suministradores", propugnaban una interpretación conjunta de esta norma con la obligación de reducción de la intensidad de las emisiones (impuesta por la Directiva de Energías Renovables y pendiente de transposición). - En fin, varias alegaciones hacían referencia a aspectos concretos de la información que figuran en el anexo de la norma proyectada.

(ii) Objetivo de biocarburantes avanzados. La mayoría de las alegaciones recibidas hacía referencia al objetivo de biocarburantes avanzados fijados por la norma: en algunos casos para solicitar que se elevase al 0,5% previsto como valor de referencia en la normativa europea; en otros, para solicitar que tuviera carácter vinculante (y no meramente indicativo); en fin, un tercer grupo solicitaba que, dado que el objetivo era indicativo, se suavizase la carga impuesta a los sujetos obligados (bien limitando la acreditación a la constatación de haber hecho "todo lo posible" por alcanzar el objetivo, bien cargando a la Administración con la responsabilidad de realizar los cálculos a partir de la información de ventas suministrada por los operadores).

(iii) Cómputo de materias primas a efectos de cumplimiento del objetivo de biocarburantes avanzados. En relación con el punto anterior, suscitó también numerosas observaciones el sistema de cómputo de materias primas para el cumplimiento del objetivo del 0,1% de biocarburantes avanzados. A pesar de que en todos los casos se reconocía que este sistema tiene su razón de ser en las previsiones de la Directiva ILUC, varios interesados consideraron que existía margen para introducir modificaciones.

- En cuanto al sistema de doble cómputo de algunas materias primas, se puso de manifiesto su posible incidencia negativa en la venta de biocarburantes y se propuso limitar el listado. - Con respecto al cómputo sencillo, varios interesados subrayaron la conveniencia de sustituir el término "residuo" por "desecho", más coherente con la terminología empleada por la versión inglesa de la Directiva ILUC ("waste"). Además, se sugirió la posibilidad de regular un procedimiento específico para determinar, a instancia de parte, si una materia prima entra dentro del concepto de "residuo", a efectos de cómputo en el objetivo de biocarburantes avanzados.

(iv) Sistema nacional de verificación de sostenibilidad. En varios escritos se propuso retrasar su efectiva puesta en marcha hasta la entrada en vigor de las normas de desarrollo necesarias para su correcto funcionamiento, o bien ampliar el periodo transitorio para la verificación de cuestiones concretas, como el cumplimiento del objetivo de reducción del 60% de las emisiones en biocarburantes o biolíquidos producidos en instalaciones puestas en funcionamiento con posterioridad al 5 de octubre de 2015.

(v) Obligación de auditar información censal y de ventas por los titulares de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos e instalaciones terrestres. Esta medida encontró oposición entre los destinatarios de la obligación. Todos subrayaron su elevado coste (uno de los informes lo cifraba en, aproximadamente, 6.000 euros por estación de servicio y 50 millones para el conjunto del sector) y advirtieron de la posibilidad de que, a la postre, estos costes se repercutieran al consumidor final. Además, se argumentó que la medida resulta desproporcionada, no guarda relación con el objeto del Real Decreto proyectado y su definición es imprecisa, habida cuenta de la amplia habilitación al Ministro para modificar la obligación. Como alternativa, se propuso (a) elevar el umbral de exención para incluir a las instalaciones con ventas inferiores al millón y medio de litros o (b) sustituir la auditoría por instalación por un informe de ventas agregadas por provincia o isla.

(vi) Modificación del mercado eléctrico. En su primera versión, la norma contemplaba la modificación del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y del Real Decreto 2351/2004, de 23 de diciembre, por el que se modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico. Aunque se recibieron algunas observaciones, finalmente la regulación proyectada no pasó al texto final del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

(vii) Otras cuestiones. Por último, se formularon observaciones relacionadas con cuestiones diversas, tales como la utilización de aceites usados, la remisión voluntaria de la información exigida o la posibilidad de garantizar el acceso de las comunidades autónomas a la información suministrada.

e) Informe de la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Cooperación del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

El informe, fechado el 9 de octubre de 2017, declara que no es necesario comunicar el proyecto de Real Decreto a la Comisión Europea, ya que, conforme al artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, están exceptuadas de la obligación de notificación las reglamentaciones técnicas que supongan una transposición íntegra de una norma internacional o europea.

f) Informes de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y Fomento

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente valoró favorablemente el proyecto normativo, especialmente en lo que se refiere a la creación de un sistema definitivo de verificación de la sostenibilidad de biocarburantes y biolíquidos. Sin perjuicio de esta consideración positiva, formulaba varias observaciones formales y una observación de fondo, relativa a la necesidad de activar a la mayor brevedad el mecanismo de contabilidad múltiple que regula la Directiva de Energías Renovables, y que permitirá alcanzar el objetivo de consumo del 10% de energía del transporte procedente de fuentes renovables. Con este fin, señalaba que debía aprobarse, a la mayor brevedad, la circular de la CNMC a la que se refiere el artículo 14.3 del Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad, para permitir que la mayor parte de biocombustibles y biolíquidos producidos a partir de aceites de fritura y grasas animales sean consumidos en España.

En cuanto al Ministerio de Fomento, el informe de la Secretaría General Técnica formulaba, igualmente, un juicio global positivo de la norma proyectada, si bien hacía algunas observaciones de técnica normativa y de carácter formal.

g) Audiencia al Consejo Asesor de Medio Ambiente

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, el proyecto normativo fue sometido a audiencia del Consejo Asesor de Medio Ambiente. Se recibieron escritos de alegaciones de las siguientes entidades:

- Ecologistas en Acción formuló varias observaciones en relación con la modificación del Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad. - La Confederación Española de Organizaciones Empresariales (CEOE) presentó alegaciones -algunas de ellas coincidentes con las recibidas en fase de audiencia ante el Consejo Consultivo de Hidrocarburos- que, en general, hacían referencia a la entrada en vigor de las nuevas obligaciones y al cumplimiento de las cargas impuestas a los sujetos obligados.

h) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital

La Secretaría General Técnica del ministerio proponente informó el proyecto normativo en dos ocasiones (en un informe inicial, de fecha 5 de diciembre de 2017, y en otro complementario, de 2 de marzo de 2018), al amparo de lo previsto en el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El primero de los informes formulaba observaciones al preámbulo y al articulado del proyecto, muchas de ellas de técnica normativa. Como principales cuestiones de fondo, se objetaba que la Dirección General de Política Energética y Minas pudiera, mediante resolución, eximir a ciertos sujetos de la obligación de acreditación, incluir nuevos parámetros en la exención o variar los datos objeto de auditoría independiente. En el mismo sentido, se objetaba que el Secretario de Estado de Energía pudiera modificar los anexos; función que correspondería, en su caso, al Ministro.

En fin, se realizaban también varias observaciones a la memoria del análisis de impacto normativo en relación con la necesidad de ampliar la descripción de los objetivos y aspectos concretos de la tramitación. En especial, se sugería cuantificar el coste de las cargas administrativas, tanto para la Administración como para los afectados, con especial referencia a las pequeñas y medianas empresas.

El segundo informe formuló una consideración general positiva del proyecto, al constatar la incorporación al texto de la mayoría de las observaciones incluidas en el informe anterior.

CUARTO.- El 6 de marzo de 2018, el expediente digital tuvo entrada en el Consejo de Estado.

QUINTO.- Ya en este Consejo el expediente, se recibieron escritos de petición de audiencia de las entidades APPA Biocarburantes e Iberdrola, S. A. Concedidas las audiencias, ambas entidades optaron finalmente por no presentar alegaciones.

A la vista de estos antecedentes, se formulan las siguientes consideraciones.

I

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte, se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de los biocarburantes avanzados.

II

La tramitación del expediente ha cumplido, en líneas generales, con las exigencias del procedimiento para la elaboración de normas reglamentarias previsto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción dada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

La norma proyectada se acompaña de la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, que cumple con las exigencias del artículo 26.3 de la Ley del Gobierno en cuanto que analiza la oportunidad de la propuesta y las alternativas de regulación estudiadas; resume el contenido y análisis jurídico de la norma proyectada; justifica su adecuación al orden de distribución de competencias y analiza los impactos de la nueva regulación. Incluye, además, una tabla de equivalencias entre los artículos del proyecto y los artículos de las Directivas objeto de transposición, y un resumen de las principales aportaciones recibidas, así como de la valoración de cada una de ellas. En fin, se explicitan las razones por las que se ha prescindido del trámite de consulta pública (regulación parcial de una materia de carácter técnico) y por las que la norma prevé su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado (necesidad de llevar a cabo la transposición de las Directivas a la mayor brevedad posible).

En cuanto al análisis de impactos, hay dos aspectos que deben ser destacados. En primer lugar, con respecto al impacto económico de la medida de auditar parte de la información exigida por la Orden ITC/2308/2007, la propia memoria reconoce la imposibilidad de calcular a priori sus efectos y se compromete -acogiendo la sugerencia de la CNMC- a abordar en un análisis ex post la relación coste-beneficio de esta medida sobre el conjunto del sector. A falta de una cuantificación más precisa, considera el Consejo de Estado que la memoria justifica suficientemente las razones que han llevado a incluir esta nueva obligación -razones que comparte la CNMC en su informe- y que, con los datos actualmente disponibles, se ha hecho un esfuerzo por evaluar los costes de la medida. Con ello, entiende este Consejo que quedan cumplidas las exigencias de valoración de la oportunidad de la propuesta y de evaluación de las consecuencias de su aplicación sobre el sector que impone el artículo 26.3 de la Ley del Gobierno.

Todavía en relación con la valoración de los impactos, llama la atención que, al evaluar el efecto de la norma sobre el medio ambiente, la memoria se limite a señalar que "el control de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector transporte contribuirán (sic) a alcanzar los objetivos de reducción de emisiones en sectores difusos establecidos en la normativa comunitaria". Habida cuenta de la importancia de varias de las medidas introducidas por la norma (significativamente, la fijación de un objetivo de biocarburantes avanzados), esta valoración resulta insuficiente, por lo que debería completarse con un desarrollo mayor de la evaluación del impacto medioambiental de la norma proyectada.

En cuanto a la evacuación del trámite de audiencia, tanto el Real Decreto proyectado como la memoria del análisis de impacto normativo que lo acompaña fueron sometidos a trámite de audiencia pública mediante su publicación en el portal web del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, de conformidad con el artículo 26.6 de la Ley del Gobierno. A partir de la fecha de publicación, se abrió un plazo de veinte días hábiles, desde el 19 de mayo al 15 de junio de 2017, para la presentación de alegaciones y se recibieron varios escritos, cuyas observaciones han sido analizadas y contestadas por el centro proponente. Asimismo, el texto de la norma y la memoria fueron publicados en el portal de transparencia.

Por lo demás, se ha dado audiencia a los interesados a través de la consulta a los miembros del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, en el que están representadas las comunidades autónomas y las distintas empresas que operan en el sector. Las alegaciones recibidas han sido cumplidamente analizadas y han recibido respuesta en la memoria. Se han recabado los informes preceptivos de la CNMC [artículo 5.2.a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia]; del Consejo Asesor de Medio Ambiente [artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente]; de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y Fomento (artículo 26.5, apartado primero, de la Ley del Gobierno) y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital (artículo 26.5, apartado cuarto, de la Ley del Gobierno). No se ha solicitado autorización previa del Ministerio de Hacienda y Función Pública porque, según se indica en el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente, no concurre ninguno de los supuestos previstos en el artículo 26.5, apartado quinto, de la Ley del Gobierno (la propuesta normativa no afecta "a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos [ni] a la inspección de los servicios").

Por último, cabe destacar que, según ha informado la Subdirección General de Relaciones Internacionales y Cooperación (antecedente tercero), no es necesario notificar a la Comisión las nuevas medidas incorporadas por la norma proyectada, ya que, conforme al artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, están exceptuadas de la obligación de notificación las reglamentaciones técnicas que supongan una transposición íntegra de una norma internacional o europea.

En atención a todo lo anterior, puede concluirse que el expediente ha sido tramitado correctamente y que puede procederse al análisis del contenido de la norma proyectada.

III

El proyecto normativo sometido a dictamen se enmarca dentro del objetivo global de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el transporte que persigue desde hace años el Derecho europeo. Este objetivo, que ha sido ampliamente definido y regulado por varias directivas, se pretende conseguir a través de dos tipos de mecanismos, que podrían calificarse de negativos (reducción del nivel de emisiones procedentes de fuentes fósiles) y positivos (fomento de la energía procedente de fuentes renovables).

Ambos aspectos -negativo y positivo- encuentran reflejo en la norma sometida a consulta. Por un lado, su objetivo es transponer la Directiva (UE) 2015/652, que establece los métodos de cálculo y requisitos de notificación en relación con las emisiones de gases de efecto invernadero producidos a partir de fuentes no biológicas. Por otro, el proyecto actualiza la regulación de los biocarburantes -en particular de los criterios de sostenibilidad y sistema de verificación- que resulta del Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad, con el fin de incorporar nuevas exigencias resultantes de la Directiva ILUC, dotar de carácter definitivo (y no meramente transitorio) al sistema nacional de verificación de sostenibilidad y fijar un objetivo nacional de biocarburantes avanzados.

Al margen del objetivo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, la norma proyectada incorpora una novedad en el régimen de obligaciones de información que se imponen a los titulares de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos e instalaciones terrestres, al exigirles la remisión de informes de auditoría que acrediten la veracidad de la información suministrada.

A continuación se formularán en distintos epígrafes varias observaciones relacionadas con cada uno de estos tres bloques materiales (incorporación de la Directiva (UE) 2015/652; modificación del régimen de biocarburantes y modificación del régimen de información sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos), para concluir con una serie de observaciones particulares al articulado del proyecto.

A) Transposición de la Directiva (UE) 2015/652

Con carácter general, el Consejo de Estado considera adecuada la transposición de la Directiva (UE) 2015/652 que aborda la norma proyectada (artículos 1 a 6 y anexo) y que reproduce fielmente las exigencias de la norma europea a efectos de aplicación de los métodos de cálculo y requisitos de información de las emisiones de gases de efecto invernadero (en muchos casos, incluso, de forma literal).

A pesar de esta valoración positiva, es necesario hacer algunas observaciones a la regulación proyectada.

En primer lugar, y con carácter general, no puede dejar de subrayarse la anomalía que supone abordar la transposición de esta Directiva -que se refiere a métodos de cálculo y requisitos de información- sin haber incorporado previamente al ordenamiento español la obligación de reducir las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del empleo de combustibles fósiles.

Como explica la memoria (antecedente primero del presente dictamen) la Directiva 2009/30/CE introdujo un nuevo artículo 7 bis en la Directiva 98/70/CE en relación con las especificaciones de la gasolina, el diésel y el gasóleo. Según este nuevo artículo (que lleva por rúbrica "reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero"), los Estados deben exigir "a los proveedores que reduzcan de la forma más gradual posible las emisiones de gases de efecto invernadero del ciclo de vida por unidad de energía suministrada del combustible y la energía suministrada hasta un 10% antes del 31 de diciembre de 2020".

Con esta finalidad, se establece un objetivo fijo del 6%, que debería alcanzarse mediante el uso de biocarburantes, combustibles alternativos y reducciones en la quema en antorcha [flaring] y venteos en los emplazamientos de producción; un objetivo indicativo adicional del 2%, que debería alcanzarse mediante el uso de tecnologías respetuosas con el medio ambiente y el uso de vehículos eléctricos; y otro objetivo indicativo adicional del 2%, obtenido mediante la compra de créditos con arreglo al Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kioto. Todos estos objetivos de reducción se establecen en comparación con el nivel medio de emisiones de gases de efecto invernadero por unidad de energía de los combustibles fósiles utilizados en la Unión Europea durante el año 2010 (valor que el anexo II de la Directiva (UE) 2015/652 fija en 94,1 g de CO2eq/MJ).

Como se ha señalado, el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE no ha sido aún transpuesto en España (pese a que el plazo de transposición terminó el 31 de diciembre de 2010). En la primera versión del entonces proyecto de Real Decreto de fomento de los biocarburantes se trató de incorporar este artículo, imponiendo a varios operadores la obligación de reducción de la intensidad de las emisiones; sin embargo, durante la tramitación del expediente normativo, la Secretaría General Técnica del departamento proponente objetó que faltaba una base legal adecuada para la imposición de estas obligaciones, por lo que la regulación de esta materia fue eliminada del texto finalmente remitido a este Consejo de Estado (objeto del dictamen número 1.051/2015, de 26 de noviembre).

Actualmente se encuentra en fase de borrador un anteproyecto de Ley por el que se establecen objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte, que ha sido sometido a trámite de consulta pública y que tiene por objetivo principal abordar la transposición del artículo 7 bis, imponiendo la obligación de reducir la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero en un 10% para el 31 de diciembre de 2020.

Así las cosas, es necesario concluir que el proyecto que se somete a consulta aborda la regulación de una obligación accesoria - metodología de cálculo y requisitos de información de la intensidad de las emisiones- que no se entiende sin la obligación principal -reducción de la intensidad de las emisiones-; obligación que, sin embargo, aún no ha sido incorporada al ordenamiento jurídico. Lo anómalo de esta situación se refleja en varios aspectos del proyecto; por ejemplo, no se entiende la regulación del valor de referencia de las emisiones en la UE (artículo 2, letra e), y anexo del proyecto) si no es en relación con el objetivo de reducción en relación con la intensidad media de emisiones en la UE en el año 2010 (artículo 7 bis, apartado 2, de la Directiva 98/70/CE). De igual modo, los preceptos que se refieren a la remisión de la información por un grupo de sujetos obligados (artículo 5.3 del proyecto y artículo 3.3 de la Directiva (UE) 2015/652) son desarrollo de la previsión que, con carácter general, contiene el artículo 7 bis, apartado 4, de la Directiva 98/70/CE.

A pesar de lo anterior, coincide el Consejo de Estado con el centro proponente en que no conviene retrasar más la transposición de la Directiva (UE) 2015/652. Habida cuenta de que se trata de una norma independiente, cuyo plazo de transposición venció, además, el pasado 21 de abril de 2017, el Estado español tiene la obligación de incorporar esta norma a su ordenamiento jurídico sin demora. En todo caso, es preciso advertir desde este momento de la necesidad de que exista coherencia entre la norma que ahora se aprueba y el futuro anteproyecto de Ley por el que se establecen objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida de los combustibles y la energía suministrados en el transporte, lo que deberá tenerse en cuenta tanto en la tramitación del anteproyecto de Ley como en la posible revisión que haya de hacerse en un futuro de la norma proyectada.

B) Modificaciones del régimen de biocarburantes

El proyecto de Real Decreto -como se ha indicado- modifica parcialmente el régimen actual de biocarburantes: por un lado, para incorporar definitivamente la Directiva ILUC (solo parcialmente transpuesta a través del Real Decreto de fomento de biocarburantes) y, por otro, para regular la plena efectividad del sistema nacional de verificación de la sostenibilidad. Con este fin, se introduce un nuevo objetivo indicativo de biocarburantes avanzados (artículo 7 del proyecto de Real Decreto) y se modifican varios artículos del Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad (disposición final primera del proyecto).

Sin perjuicio de una valoración global favorable de la regulación proyectada, debe hacerse una observación de técnica normativa en relación con la regulación del objetivo de venta o consumo de biocarburantes avanzados que aborda el artículo 7 de la norma proyectada. A tenor de este artículo:

"1. Se establece un objetivo indicativo del 0,1 por ciento, en contenido energético, de biocarburantes avanzados en el año 2020, para los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta o consumo de biocarburantes con fines de transporte, recogidos en el artículo 3 del Real Decreto 1085/2015, de 4 de diciembre, de fomento de los biocarburantes. Dichos sujetos obligados deberán acreditar, ante la entidad de certificación, el objetivo alcanzado. 2. El objetivo a que hace referencia el apartado anterior es el porcentaje de ventas o consumos de biocarburantes avanzados sobre el total de gasolina y gasóleo vendidos o consumidos con fines de transporte, en contenido energético, incluyendo los biocarburantes, y se calculara´ para cada uno de los sujetos obligados citados. 3. Por orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá´ modificar el objetivo de biocarburantes avanzados previsto en los apartados anteriores, en función de la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación, así´ como de la previsión de energía final suministrada en el transporte".

La regulación actual de los biocarburantes avanzados encuentra su sede en el Real Decreto 1085/2015, de fomento de los Biocarburantes, que transpuso parcialmente la Directiva ILUC en lo que se refiere a la consecución de un objetivo de biocarburantes avanzados (definidos como "aquellos procedentes de materias primas que no compitan con los cultivos alimentarios, como los producidos a partir de residuos y algas, con un impacto reducido en términos de cambio indirecto del uso de la tierra y con una elevada reducción global de emisiones de gases de efecto invernadero"). El vigente artículo 2.4 del Real Decreto de fomento de los biocarburantes no define un objetivo concreto de biocarburantes avanzados, sino que remite esta regulación a una orden ministerial de desarrollo:

"Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se establecerá, antes del 6 de abril de 2017, un objetivo indicativo de venta o consumo de biocarburantes avanzados (...). Dicha orden establecerá asimismo el listado de los biocarburantes que tendrán la consideración de avanzados, así como el factor multiplicador del contenido energético de cada uno de ellos, para el cumplimiento, en su caso, de cada uno de los objetivos regulados".

Según explica la memoria, el proyecto de Real Decreto pretende simplificar la transposición de la Directiva ILUC fijando un objetivo único de biocarburantes avanzados. Sin embargo, no parece al Consejo de Estado que el esquema normativo diseñado por la norma redunde en la simplificación pretendida. En efecto, toda la regulación de los biocarburantes y biocarburantes avanzados se contiene en el Real Decreto 1085/2015, de fomento de los Biocarburantes, incluido el artículo 2.4 citado, que no se modifica con la norma proyectada. Así, en el Real Decreto de fomento de los biocarburantes se regula el concepto de biocarburantes avanzados (artículo 2.4) y los sujetos obligados a acreditar el cumplimiento de los objetivos de venta y consumo (artículo 3). Sin embargo, para la regulación del objetivo indicativo global de biocarburantes avanzados coexistirían dos normas: el artículo 2.4 del Real Decreto 1085/2015 -que remite su determinación a una orden ministerial- y el artículo 7 del proyecto de Real Decreto sometido a consulta -que fija un objetivo indicativo del 0,1% pero permite su modificación por orden ministerial-.

Este esquema normativo puede resultar confuso, además de incidir en una indeseable dispersión del ordenamiento jurídico. Desde la perspectiva de la coherencia normativa, considera el Consejo de Estado que el Real Decreto proyectado, en lugar de establecer de forma independiente un objetivo de biocarburantes avanzados, debería modificar el artículo 2.4 del Real Decreto 1085/2015, de fomento de los Biocarburantes para que sea este artículo el que establezca el objetivo global de biocarburantes avanzados del 0,1%, manteniendo la posibilidad de su modificación mediante orden del Ministro de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, cuando concurran los supuestos previstos en la norma proyectada ("en función de la disponibilidad de los mismos y de las materias primas utilizadas para su fabricación, así como la previsión de energía final suministrada en el transporte").

C) Información sobre actividades de suministro de productos petrolíferos

En tercer lugar, la norma proyectada incorpora como novedad la obligación de auditar parte de la información que periódicamente deben suministrar los titulares de instalaciones de suministro de productos petrolíferos a vehículos e instalaciones terrestres.

Esta nueva regulación -que ha encontrado oposición durante la tramitación del expediente- ha sido analizada por el centro proponente principalmente desde la óptica de la oportunidad y así se refleja en la memoria (punto II de las consideraciones del presente dictamen). Sin embargo, al margen de las consideraciones de oportunidad, el Consejo de Estado considera necesario formular dos observaciones a la regulación proyectada, una de técnica normativa y -más importante- otra relacionada con el régimen de fuentes.

En primer lugar, en línea con la observación a la regulación de los biocombustibles avanzados, llama la atención el esquema normativo que pretende incorporar la norma proyectada.

El origen de la obligación de remitir información se encuentra en el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, que obliga a los titulares de las instalaciones de distribución al por menor de hidrocarburos a vehículos a "remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas con la periodicidad que se establezca y, en todo caso, cuando exista una modificación de precios, los datos sobre los productos ofrecidos, así como su precio, volumen de venta y marca, en caso de abanderamiento". Los párrafos tercero a quinto de este mismo artículo añaden lo siguiente:

"Mediante Orden del Ministerio de Economía se determinará la forma en que estos datos han de ser remitidos. Reglamentariamente, se regulará la forma y condiciones en la que los anteriores datos podrán ser reexpedidos a teléfonos móviles. Esta información, que tiene carácter público, podrá ser objeto de difusión por parte del Ministerio de Economía, tanto mediante publicaciones periódicas como por medios telemáticos. El incumplimiento de esta obligación será considerado infracción administrativa grave, resultando de aplicación las disposiciones del Título VI de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos".

En desarrollo de este precepto se dictó la Orden ITC/2308/2007, de 25 de julio, por la que se determina la forma de remisión de información al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio sobre las actividades de suministro de productos petrolíferos, que regula en detalle la información que debe ser suministrada, así como los formatos, procedimiento y plazos para su remisión.

Pues bien, la norma proyectada opta por incorporar, de forma independiente, la obligación de auditar esta información en su disposición final segunda. No modifica la Orden ITC/2308/2007, sino que regula de forma autónoma -aunque por referencia a la citada orden- la obligación accesoria de auditar una información cuya exigencia se regula en una norma distinta.

A juicio de este Consejo, la estructura propuesta resulta poco coherente y abunda en la dispersión del ordenamiento. En aras de una mayor claridad y sistematicidad, sería aconsejable que, mediante una orden ministerial, se modificase la Orden ITC/2308/2007 para incorporar en ella la obligación de auditar parte de la información que los sujetos obligados deben suministrar al Ministerio. De esta forma, la ordenación de la obligación de información por las empresas de suministro de productos petrolíferos continuaría asentándose sobre dos pilares: la norma de rango legal que la impone (artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2000) y la norma reglamentaria de desarrollo (la Orden ITC 2308/2007, que regularía en detalle la información que debe ser suministrada, así como los plazos, formatos y procedimiento exigidos para su remisión, incluido el informe de auditoría).

Al margen de esta consideración general sobre técnica normativa, debe hacerse una observación de carácter material sobre un aspecto concreto de la regulación proyectada, como es la habilitación a la Dirección General de Política Energética y Minas para derogar o modificar algunos aspectos relacionados con la obligación de auditar la información.

En efecto, después de detallar los requisitos del informe de auditoría, los apartados 2 a 4 de la disposición final segunda establecen lo siguiente:

"2. Quedarán exentos de la obligación de acreditar dichos datos mediante auditoría independiente los sujetos que hayan declarado ventas inferiores a un millón de litros para todos los productos en el ejercicio anterior en cada instalación, salvo que mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se elimine dicha exención. Los sujetos que se acojan a la exención anterior deberán sustituir el informe de auditoría por una declaración responsable sobre la veracidad y exactitud de los datos remitidos. 3. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrá derogar la exención anterior e incluir nuevos parámetros en la misma, en función de la evolución del mercado y de la estructura empresarial del sector para asegurar la proporcionalidad de la medida. 4. Por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se podrán variar los conceptos objeto de auditoría independiente e incluir nuevos parámetros en la misma".

La Secretaría General Técnica del ministerio proponente manifestó dudas en su primer informe sobre esta regulación y, en concreto, sobre la posibilidad de que por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas se pudiera modificar el régimen de exenciones o variar los datos y parámetros del informe de auditoría independiente. Como respuesta a esta observación, la memoria se limita a indicar que "en las modificaciones que se propone realizar por resolución no existe acto innovador del ordenamiento jurídico, por lo que se mantiene la redacción del proyecto".

Esta justificación, sin embargo, resulta insuficiente. Con independencia de cuál haya sido la intención del centro proponente, es evidente que la derogación o ampliación del ámbito de aplicación de la exención, así como la variación de los conceptos y parámetros del informe de auditoría independiente, implican modificar el Real Decreto proyectado y, en consecuencia, requieren como presupuesto inexcusable el ejercicio de la potestad reglamentaria.

El Director General de Política Energética y Minas no es miembro del Gobierno (artículo 1.2 de la Ley del Gobierno) y, en consecuencia, carece de potestad reglamentaria (artículo 97 de la Constitución y artículo 62.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público). Por este motivo, no está facultado para modificar el Real Decreto proyectado en ninguno de los sentidos pretendidos por los apartados 3 y 4 de la disposición final segunda; apartados que, en consecuencia, deben suprimirse en la versión final del proyecto de Real Decreto.

Esta observación a los apartados 3 y 4 de la disposición final segunda se formula con carácter esencial a los efectos previstos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

D) Otras observaciones

Por último, se formulan algunas observaciones concretas al articulado del proyecto de Real Decreto.

El artículo 2.1, letra a), recoge la definición de las "emisiones upstream". Aunque se trata, sin duda, de la terminología empleada habitualmente en el sector, llama la atención que la versión española de la Directiva (UE) 2015/652 utilice la expresión de "emisiones desde la fuente", más correcta en castellano. Sin necesidad de suprimir la referencia a las "emisiones upstream", se sugiere incluir también esta expresión de "emisiones desde la fuente" en la definición del artículo 2.1.

El artículo 4.1, al referirse a los requisitos de información, dispone lo siguiente:

"Antes del 31 de mayo de cada año, los sujetos previstos en el artículo 5, deberán remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas, a través de la sede electrónica del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, información auditada, sobre la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía suministrados en el transporte recogidos en el artículo 6, durante el año natural anterior, incluyendo la primera los datos correspondientes al año natural 2018".

El inciso final corresponde más bien, por su contenido, a una disposición transitoria. Se sugiere por ello trasladar la regulación de la remisión de la información relativa al año 2018 a una disposición de esta naturaleza.

En el artículo 5.1, apartado 5.º, se cita por error el artículo 45 de la Ley del sector de hidrocarburos, cuando la referencia debería ser al artículo 46, que es el que regula la actividad de comercialización al por menor de gases licuados del petróleo. Debe, en consecuencia, incluirse la cita correcta en la versión final del Real Decreto proyectado.

La disposición derogatoria única tiene el siguiente tenor:

"Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto, en particular, la Resolución de 2 de abril de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba el listado de materias primas para la fabricación de biocarburantes de doble cómputo a efectos del cumplimiento de las obligaciones de consumo y venta de biocarburantes con fines de transporte, de las obligaciones impuestas a los sujetos obligados en materia de energías renovables y del objetivo establecido para la utilización de la energía procedente de fuentes renovables en todas las formas de transporte".

La resolución del Secretario de Estado de Energía no es una norma jurídica, sino un acto administrativo dictado en ejecución de una norma. Por este motivo, no es correcto que la disposición citada acuerde su derogación, como si se tratase de una disposición de inferior rango al Real Decreto proyectado.

Dada la importancia que esta resolución ha tenido en la práctica, se comprende la voluntad de hacer constar de modo expreso la cesación de sus efectos. Sin embargo, la norma proyectada deberá limitarse a señalar que la entrada en vigor del Real Decreto determinará la ineficacia de la resolución de la Secretaría de Estado de Energía de 2 de abril de 2014 y no su derogación. Por lo demás, este precepto no deberá figurar en la disposición derogatoria, pues las disposiciones de esta naturaleza, como dice el punto 41 de las Directrices de técnica normativa, "contendrán únicamente las cláusulas de derogación del derecho vigente". La sede adecuada para esta regulación sería una disposición adicional, donde pueden incluirse todos aquellos preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma (punto 39 de las Directrices de técnica normativa).

En la disposición final primera, apartado uno, se incluye una nueva definición de "desecho". En coherencia con esta nueva definición, otros apartados de esta misma disposición final incorporan el uso del término "desecho", que sustituye al de "residuo" (así, apartados cinco, once y dieciocho de la disposición final primera).

En su versión inicial, el proyecto empleaba el término "residuo" que, sin embargo, fue sustituido por "desecho" en el texto final para incorporar la propuesta de varias de las entidades del sector (antecedente tercero, letra d).

Con respecto a esta cuestión, las directivas europeas se refieren habitualmente de forma simultánea a residuos y desechos en varios de sus artículos (asi, tanto la Directiva de Energías Renovables como la Directiva ILUC). Sin embargo, a efectos de incluir una nueva definición en el artículo 2 del Real Decreto 1597/2011, de sostenibilidad -y, en coherencia con ello, modificar la terminología del citado real decreto-, entiende el Consejo de Estado que la norma proyectada debe mantener el término "residuo", que figuraba en la versión inicial del texto, y que es el que aparece en la versión española de la Directiva ILUC (artículo 2, que modifica la Directiva de Energías Renovables). De la misma manera, la definición que propone la norma proyectada se corresponde con el concepto legal de residuo que resulta del artículo 3 de la Ley 22/2011, de residuos y suelos contaminados ("cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar"), a su vez trasunto de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas integrándolas en una sola (conocida como "Directiva Marco de Residuos").

En consecuencia, considera el Consejo de Estado que el proyecto de Real Decreto debe referirse a "residuos" -y no a desechos- en su disposición final primera, apartados uno, cinco, once y dieciocho).

La disposición final primera, apartado diez, modifica la redacción del artículo 14 del Real Decreto 1597/2011, que desarrolla el régimen de biocarburantes que contabilizan el doble. El nuevo apartado 3 que se introduce en este artículo tiene el siguiente tenor:

"Para la certificación de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en este artículo, las materias primas y el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que la entidad de certificación establezca. Asimismo, se podrán incluir aquellos otros requisitos que se estimen procedentes, en su caso, a los efectos de establecer las medidas de control del doble cómputo, para reducir al mínimo el riesgo de que una misma partida se declare más de una vez o de que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias primas con el fin de quedar incluidas en el anexo IV. En dicha circular se podrá definir que´ se entiende por uso del aceite".

El inciso final ("En dicha circular...") carece de sentido en el texto propuesto, ya que, a diferencia de lo que ocurre con la redacción actual del precepto, que se refiere explícitamente a la "Comisión Nacional de la Energía" y habla de la aprobación mediante circular, el precepto no alude previamente a circular alguna. Como la entidad de certificación es la CNMC (artículo 8.3 del Real Decreto 1597/2011), se sugiere modificar la redacción del precepto para clarificar su contenido. En línea con la redacción actual del artículo 14.3, una alternativa de redacción podría ser la siguiente:

"Para la certificación de los biocarburantes a efectos de lo dispuesto en este artículo, las materias primas y el biocarburante correspondiente deberán ir acompañados de la información y documentación que demuestre su procedencia y origen, en la forma y con la periodicidad que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia mediante circular. En dicha circular se podrán incluir aquellos otros requisitos que se estimen procedentes, en su caso, a los efectos de establecer las medidas de control del doble cómputo, para reducir al mínimo el riesgo de que una misma partida se declare más de una vez o de que se modifiquen o se descarten de forma intencionada materias primas con el fin de quedar incluidas en el anexo IV. Asimismo, se podrá definir que´ se entiende por uso del aceite".

La disposición final primera, apartado doce, se refiere en dos ocasiones al Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre: en la redacción propuesta para el apartado 1 ("Hasta el 31 de diciembre de 2018, el informe de verificación de la sostenibilidad a que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 11 del Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre...") y en el segundo párrafo del nuevo apartado 4 ("En caso de comprobarse la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable, así como el incumplimiento de los requisitos exigidos en el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre"). En ambos casos la cita del Real Decreto resulta improcedente, pues la proyectada disposición final primera tiene por objeto modificar, precisamente, el Real Decreto 1597/2011. Debe por ello suprimirse esta referencia en el apartado doce de la citada disposición final primera.

En fin, se recomienda hacer una revisión cuidada del texto para corregir erratas y defectos de puntuación .

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada a la disposición final segunda (apartados 3 y 4) y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se establecen métodos de cálculo y requisitos de información en relación con la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles y la energía en el transporte, se modifica el Real Decreto 1597/2011, de 4 de noviembre, por el que se regulan los criterios de sostenibilidad de los biocarburantes y biolíquidos, el Sistema Nacional de Verificación de la Sostenibilidad y el doble valor de algunos biocarburantes a efectos de su cómputo y se establece un objetivo indicativo de venta o consumo de los biocarburantes avanzados."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 12 de abril de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.

Teniendo en cuenta el bioetanol producido a partir de orujo de uvas y lías de vino y el biodiesel producido a partir de materias primas como desechos industriales, bagazo, efluentes de molinos de aceite de palma y lodos de depuración. Sin ánimo exhaustivo, se señalan a continuación algunos preceptos que deben ser corregidos: - En la disposición final primera, apartado uno, número 12, el artículo "las" que figura a continuación de los dos puntos debe escribirse con minúscula inicial. - En la disposición final primera, apartado cinco, el verbo modificar debe conjugarse en singular ("se modifica"). - En la disposición final primera, apartado seis, sobra una coma en el inciso "los valores promedio recogidos en el anexo II o los valores que figuran en los informes...". - En la disposición final segunda, la numeración de los distintos apartados debe figurar con caracteres alfabéticos (uno, dos, etc.) y no numéricos (1, 2, etc.), al igual que en la disposición final primera. Además, en su apartado primero, párrafo segundo, sobra la conjunción "que" en la siguiente frase: "El informe de auditoría independiente, que deberá tener el formato y la estructura que se determine por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas".

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