Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 222/2018 (AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
222/2018
Procedencia:
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se declara como Área Marina Protegida el Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo, se aprueba un régimen de protección preventiva, y se propone su inclusión en la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (Lista ZEPIM) en el marco del Convenio de Barcelona.
Fecha de aprobación:
15/03/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el expediente de elaboración del proyecto de Real Decreto por el que se declara como Área Marina Protegida el Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo, se aprueba un régimen de protección preventiva y se propone su inclusión en la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (Lista ZEPIM) en el marco del Convenio de Barcelona, que se ha remitido para su dictamen por Orden de V. E. de 28 de febrero de 2018.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, dos artículos, cinco disposiciones adicionales y cuatro disposiciones finales, más un anexo.

El preámbulo recuerda que las aguas marítimas españolas entre las costas de Cataluña, la Comunidad Valenciana y el archipiélago de las Islas Baleares presentan un gran valor ecológico y constituyen un corredor de migración de cetáceos de fundamental importancia para la supervivencia de estos animales marinos en el Mediterráneo Occidental. En esta franja de aguas se ha constatado la presencia de especies marinas como el rorcual común, que mantiene pautas migratorias, así como de otros cetáceos que no se rigen por pautas migratorias definidas, como son el delfín mular, el delfín listado, el delfín común, el calderón común, el calderón gris, el cachalote y el zifio de Cuvier; así como de tortugas marinas como la tortuga boba, tiburones y aves marinas.

El denominado "Proyecto Mediterráneo para la identificación de las Áreas de Especies de lnterés para la Conservación de los Cetáceos en el Mediterráneo Español", publicado en 2004, fruto del Convenio entre el entonces Ministerio de Medio Ambiente y las Universidades de Valencia, Barcelona y Autónoma de Madrid, ya identificaba este espacio como un área de especial interés por ser una ruta migratoria de cetáceos. El estudio incidía en la necesidad de proteger esta zona por concentrar gran diversidad de especies de cetáceos y por ser de especial relevancia como zona de paso migratorio de estas especies hacia sus áreas de cría y alimentación en el norte del Mediterráneo. Los efectos sobre los cetáceos que se asocian al ruido submarino son la interferencia en la comunicación y cohesión social, la interrupción de sus actividades vitales como la alimentación, la reproducción, o la migración, el abandono de hábitats esenciales, cambios en los patrones de natación y buceo, o el impedimento para la detección de predadores o de otros peligros (presencia de embarcaciones o de artes de pesca, etc), y la desorientación y varamientos masivos. Algunos de estos efectos fisiológicos y de comportamiento derivados del ruido se han apreciado también en tortugas marinas, pudiendo comprometer su supervivencia.

Siguiendo los compromisos asumidos por el Reino de España en diversos convenios internacionales ratificados por nuestro país, de manera especial, desde 1976, el Convenio para la protección del medio marino y la región costera de Mediterráneo de Naciones Unidas y su Protocolo sobre Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), así como la incorporación a nuestro ordenamiento de las directivas europeas, como la Directiva 2008/56/CE, de 17 de julio de 2008, que se incorporó a través de la Ley 41/2010, de 21 de diciembre, de protección del medio marino, se justifica y hace recomendable dotar de una figura nacional de protección de este espacio de Corredor de Migración de Cetáceos e instaurar un régimen de protección preventiva -Área Marina Protegida (AMP)-, así como su propuesta de inclusión en la Lista "ZEPIM". También menciona el Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos en el Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua (Acuerdo ACCOBAMS), a efectos de señalar que "este acuerdo fue ratificado por el Reino de España en 1999, y su objetivo es reducir las amenazas a las que se ven sometidos los cetáceos en dichas aguas y mejorar el conocimiento que se tiene de estas especies".

En consecuencia, en el artículo 1 se realiza la Declaración del Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo como Área Marina Protegida (AMP), de acuerdo con los artículos 33 de la Ley 42/2007 y 27.1 de la Ley 41/2010, y se establece la superficie marina estimada del espacio protegido especificándose que la zona comprende la totalidad del espacio marino, incluidas las aguas en la que está integrado el lecho, el subsuelo, y los recursos naturales existentes dentro de los límites establecidos por las coordenadas geográficas que se detallan.

El artículo 2 establece un Régimen de protección preventiva con el fin de garantizar que no exista una merma del estado de conservación de las especies presentes en este espacio; este régimen se basa en dos medidas:

a) No se permitirá el uso de sistemas activos destinados a la investigación geológica subterránea, tanto por medio de sondas, aire comprimido o explosiones controladas, como por medio de perforación subterránea, en el área comprendida en el artículo 1, salvo aquellas relacionadas con permisos de investigación o explotación en vigor; y

b) Quedará prohibido cualquier tipo de actividad extractiva de hidrocarburos, salvo aquellas relacionadas con permisos de investigación o explotación en vigor.

La disposición adicional primera contiene la Propuesta al Convenio de Barcelona de la inclusión de esta AMP en la Lista ZEPIM, a excepción de la superficie correspondiente a las ZEPIM Islas Columbretes, por estar ya este espacio protegido en la lista ZEPIM, y especifica que se da traslado del formulario oficial al Centro de Actividad Regional para Áreas Especialmente Protegidas del Plan de Acción del Mediterráneo (RAC/SPA) del Convenio de Barcelona para su consideración y, en su caso, inclusión en la lista ZEPIM.

La disposición adicional segunda, Adaptación a la estrategia marina para la demarcación levantino-balear, preceptúa que las medidas que se establezcan en el correspondiente plan de gestión se adaptarán a lo dispuesto en el programa de medidas de la Estrategia Marina para la demarcación marina levantino-balear, de acuerdo con la Ley 41/2010.

La disposición adicional tercera, Derecho internacional, indica que la aplicación de estas disposiciones se llevará a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos en los términos previstos en el Derecho internacional, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y otros convenios internacionales y sus resoluciones de aplicación.

La disposición adicional cuarta, Actividades de defensa nacional y seguridad pública, establece que se promoverá la colaboración entre los departamentos ministeriales afectados en el seno de la Administración General del Estado, a fin de que las actividades cuyo único propósito sea la defensa nacional y seguridad pública, se lleven a cabo, en la medida en que ello sea razonable o factible, de un modo compatible con los objetivos del Real Decreto, de modo que tales decisiones no se tomen sin recabar el parecer del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medioambiente, al menos en la elaboración de los protocolos militares.

La disposición adicional quinta, Dotaciones y gasto, establece que las medidas incluidas en la disposición proyectada no supondrán incrementos de retribuciones u otros gastos de personal.

La disposición final primera, Título Competencial, menciona que el Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23ª de la Constitución y en el ejercicio de las competencias estatales de ejecución en relación con especies, espacios, hábitats o áreas críticas situadas en el medio marino.

La disposición final segunda, Habilitación normativa, establece que esta norma se dicta al amparo de la habilitación contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

La disposición final tercera, Vigencia, especifica que las medidas establecidas en este Real Decreto se mantendrán en vigor hasta la aprobación del correspondiente plan de gestión que se establecerá en el plazo máximo de tres años a contar desde el momento en que este espacio marino sea incluido en la lista de ZEPIM.

La disposición final cuarta, Entrada en vigor, señala para el Real Decreto el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

El anexo, Delimitación geográfica del espacio, al que se remite el apartado 2 del artículo 1, incluye un mapa del área marina protegida que denomina "Corredor de Migración de Cetáceos del Mediterráneo".

Acompaña al proyecto la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, elaborada por la Secretaría de Estado de Medioambiente (Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar).

En cuanto a la oportunidad de la propuesta recuerda la memoria los diversos convenios internacionales que hacen conveniente el régimen de protección preventiva proyectados en el Real Decreto para las aguas marítimas españolas afectadas, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia y proporcionalidad, así como la propuesta de su inclusión de este espacio marítimo en la lista ZEPIM del Convenio de Barcelona, sin que quepan otras medidas alternativas. Estos instrumentos de protección son, además, plenamente coherentes con las previsiones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y con la Ley 41/2010, de 21 de diciembre, de protección del medio marino.

Tras describir la tramitación seguida en el procedimiento de elaboración de la disposición, concluye señalando que la disposición proyectada no tiene impacto económico alguno, pues carece de efectos en los precios, en la productividad, en el empleo, la innovación, la economía o sobre las Pymes; tampoco tiene impacto sobre el mercado ni supone nuevas cargas administrativas ni costes presupuestarios. En fin, la disposición proyectada no tiene impacto alguno de género y sí, desde luego, un importante impacto positivo medioambiental, al contribuir al desarrollo de la Red de Áreas Marinas Protegidas de España.

Segundo.- Se han emitido los siguientes informes por los siguientes departamentos ministeriales:

Por el Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales, a través de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales, el 12 de diciembre de 2017, en el que, tras analizar la jurisprudencia constitucional de conflictos de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas en esta materia, concluye, que "el proyecto no tiene carácter de legislación básica sino que supone un ejercicio de las competencias del Estado de desarrollo y ejecución, ex artículo 149.1.23ª de la Constitución Española en relación con especies, espacios, hábitats o áreas críticas situadas en el medio marino".

Por el Ministerio de Hacienda y Función Pública, en relación con la autorización previa del proyecto se informa que, al no incidir en las materias recogidas en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, no resulta preceptiva la aprobación previa.

Por el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad no se formulan observaciones.

Por el Ministerio de Defensa se señala la necesidad de no establecer restricciones sobre la utilización del espacio aéreo suprayacente a la zona, y se sugiere salvaguardar las actividades encaminadas a la obtención de los datos necesarios para la producción de la cartografía básica, competencia del Instituto Hidrográfico de la Marina.

Por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte se recuerda la necesidad de preservar el patrimonio cultural subacuático en las condiciones previstas en la normativa internacional vigente.

Por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, también se indica la necesidad de preservar en el área de protección los permisos de investigación de hidrocarburos ya otorgados, lo que ha sido incorporado al texto.

Por el Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, se realizan una serie de observaciones de mejora técnica, que han sido incorporadas al proyecto remitido a consulta.

El Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación no formula observaciones.

Por el Ministerio del Interior se sugiere la incorporación de una remisión al régimen sancionador establecido en el título sexto de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, propuesta que se ha incorporado al apartado 2 del artículo 2 del proyecto.

El Instituto Español de Oceanografía propone también una serie de alegaciones al artículo 2 que han sido tenidas en cuenta en la redacción del proyecto.

La Secretaría General Técnica del departamento proponente, tras repasar el cumplimiento de todos los trámites previstos en las leyes para la elaboración de la disposición, señala la necesidad de dictamen del Consejo de Estado y se abstiene de formular observaciones al haber participado en la elaboración de la norma.

Tercero.- En cuanto a la participación pública y audiencia a los sectores interesados y las comunidades autónomas, constan los siguientes trámites:

1.- El proyecto a consulta pública, de acuerdo con el artículo 133 de la Ley 39/2015, a través de la página web del Ministerio, habiendo presentado observaciones:

- Las organizaciones Alianza Mar Blava, Ocean Caree, Natural Resources y Defense Council han mostrado su total apoyo a las medidas proyectadas y proponen la incorporación del área de las Islas Columbretes, que ya está protegido por la ZEPIM Islas Columbretes, así como la elaboración de un plan de gestión para reducir los niveles de ruido submarino en el área de la AMP, como ha recogido el propio proyecto para el futuro.

Esas mismas alegaciones fueron presentadas a título particular por los señores ...... ...... y ...... .

- La Asociación EDMAKTUB destaca la presencia en la zona de determinados cetáceos -ya tenidos en cuenta en la norma proyectada- y hace una serie de propuestas adicionales que entiende deberían incluirse en el futuro plan de gestión.

- Cabopesca señala que no deben abarcar las limitaciones a la actividad pesquera, respondiéndose por el Ministerio que en ningún modo se limita la actividad pesquera ni ningún tipo de arte.

- Asimismo, el Instituto de Ciencias del Mar del Consejo Superior de Investigaciones Científicas señala la utilidad que tendría el corredor para la especie de tiburones pelágicos amenazados de extinción, señalando el ministerio proponente que se tendrá en cuenta a la hora de elaborar el plan de gestión.

2.- El Consejo Asesor de Medioambiente estudió el proyecto en su sesión de 20 de noviembre de 2017 y recibió las siguientes observaciones:

- WWF España, proponiendo que alcance las medidas preventivas a las actividades extractivas y permisos de investigación en vigor, remitiéndose el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente al contenido de cada autorización para preservar la seguridad jurídica.

- Ecologistas en acción, que también insiste en la aplicación en los permisos en vigor y que se tengan en cuenta otras fuentes de contaminación acústica como las derivadas de la ingeniería costera, los parques eólicos y la acuicultura, sugerencias que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente estudiará en la elaboración del futuro plan de gestión.

- SEO BirdLife propone la incorporación de la protección de algunas especies de aves marinas amenazadas, señalando el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que, aunque la AMP es de protección de cetáceos, el futuro plan de gestión tendrá en cuenta otros valores naturales presentes en el área.

- La Federación Nacional de Cofradías de Pescadores ha remitido las alegaciones de la Federación Balear de Cofraries de Pescadors, la Cofradía de Santa Pola, y la Cofradía de Burriana, todas las cuales manifestaban la necesidad de que no se interfiera la actividad pesquera -que el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente recuerda que está excluida del Real Decreto-, sin perjuicio de que se regularán en el plan de gestión las actividades que se lleven a cabo de manera que sean compatibles con la conservación de las especies protegidas en el área.

Cuarto.- En cuanto a la audiencia a las comunidades autónomas, a través de la Conferencia Sectorial de Pesca, la Consejería de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid y la Secretaría General Técnica de Desarrollo Rural y Sostenibilidad del Gobierno de Aragón expresaron su conformidad sin formular observaciones.

En sesiones de la Comisión y del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, la Dirección General de Pesca y Medio Marino del Gobierno de Illes Balears hizo una observación proponiendo que la extensión de la zona protegida alcanzara a la abarcada por el "Proyecto Mediterráneo para la identificación de las Áreas de Especies de lnterés para la Conservación de los Cetáceos en el Mediterráneo Español", considerando el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente que eso llevaría a incluir una denominada zona gris sujeta a discrepancias de soberanía entre España y Francia.

Y en tal estado el expediente, fue remitido por V. E. para dictamen al Consejo de Estado.

Con tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I. Sobre la competencia consultiva del Consejo de Estado

El dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado sobre este proyecto de Real Decreto resulta preceptivo al tratarse, en primer término, de una disposición general de naturaleza reglamentaria, en desarrollo de las previsiones del artículo 27.1 de la Ley 41/2010 de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y de los artículos 33 y 37 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, de acuerdo con el artículo 22.tres de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

De otra parte, al dictarse la disposición proyectada en desarrollo y ejecución de convenios y acuerdos internacionales suscritos por España, el Protocolo sobre Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (ZEPIM), y el Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos en el Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua, -ACCOBAMS- (como se verá más adelante), y por la Unión Europea -el primero de ellos-, también resulta preceptivo el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado, de acuerdo con el apartado dos del artículo 22 de la citada ley orgánica.

II.- Sobre el título competencial y la habilitación reglamentaria

La competencia del Estado para dictar el Real Decreto proyectado está amparada por el título contenido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia básica sobre protección del medio ambiente, y en ejercicio de las funciones que al Estado atribuye el artículo 6.1 de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situadas en el medio marino, como recoge literalmente la disposición final primera del propio proyecto, de acuerdo con el informe de la Secretaría de Estado para las Administraciones Territoriales.

III.- Sobre el procedimiento de elaboración

En el procedimiento de elaboración de la disposición proyectada se han seguido los trámites prevenidos en el artículo 26 de la Ley 50/1997, del Gobierno, y en los artículos 127 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Se ha elaborado, la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo (artículo 26.3 de la Ley 50/1997). Y se han incorporado los informes de los departamentos ministeriales afectados, así como el del entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (de acuerdo con el punto 5 del artículo 26 citado).

A su vez se ha sustanciado la consulta pública y publicado el texto en el portal web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, y ponderado las aportaciones de los sectores, ciudadanos y entidades afectadas.

De otra parte, de acuerdo con los artículos 8 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se ha examinado el proyecto por el Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y, de acuerdo con la Ley 41/2010 de 29 de diciembre, de protección del medio marino, por el Consejo Asesor de Medio Ambiente y la Conferencia Sectorial de Pesca, por lo que se han cumplido los trámites previstos en la Ley 27/2006.

IV. Sobre el contenido del proyecto

El proyecto tiene por objeto principal la preservación del área marina que en él se delimita y que se denominará "Corredor de migración de cetáceos del Mediterráneo", por medio de dos instrumentos sucesivos, a saber: la declaración de Área Marina Protegida, para la que se introduce un régimen de protección preventiva (artículos 1 y 2 del proyecto) y, al tiempo, la propuesta al Convenio de Barcelona de la inclusión de la misma en la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo, Lista ZEPIM (en la disposición adicional primera).

Dicha declaración se encuadra en las previsiones de la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y de la Ley 41/2010, de protección del medio marino (artículos 4.2 y 24 y siguientes). Según se desprende de antecedentes, todas las especies de cetáceos y tortugas marinas que utilizan las aguas de este corredor están incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y son especies catalogadas en la categoría de "vulnerable" dentro del Catálogo Español de Especies Amenazadas, ambos listados regulados por el Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.

Respecto de la propuesta de la inclusión de la AMP que ahora se propone elevar a las Partes Contratantes del Protocolo para ser incluida en la Lista de Zonas Especialmente Protegidas de Importancia para el Mediterráneo (Lista ZEPIM) en el marco del Convenio de Barcelona (disposición adicional primera), hay que recordar que dicho Protocolo sobre Zonas Especiales Protegidas y la Diversidad Biológica en el Mediterráneo y sus anexos, del que España es parte desde su ratificación por Instrumento de 23 de diciembre de 1998 (BOE de 18 de diciembre de 1999), siendo también parte del mismo la Unión Europea (Decisión del Consejo de 22 de octubre de 1999, DOCE de 14 de diciembre de 1999). Y efectivamente, dentro de su ámbito está ya incluida la ZEPIM de las Islas Columbretes, motivo por el cual se excepciona el ámbito territorial de la nueva zona.

También se cumple la previsión del punto 3 del anexo 2 ("Plan de Gestión") del Acuerdo sobre la Conservación de los Cetáceos en el Mar Negro, el Mar Mediterráneo y la Zona Atlántica Contigua (Acuerdo ACCOBAMS), del que España es Parte desde el 7 de enero de 1999 (Instrumento de ratificación publicado en el BOE de 23 de junio de 2001), que dispone: "Las Partes se esforzarán por crear y gestionar zonas especialmente protegidas para los cetáceos que correspondan a las zonas que sirven de hábitat a los cetáceos y/o que les proporcionan recursos alimenticios importantes. Dichas zonas especialmente protegidas deberán crearse en el marco de los Convenios Marinos Regionales (Convenio OSPAR, Convenio de Barcelona y Convenio de Bucarest), o en el marco de otros instrumentos adecuados" (redacción procedente de la modificación acordada por las Partes Contratantes el 12 de noviembre de 2010 en su Cuarta Reunión -publicada en el BOE de 12 de octubre de 2011-). Debe ello especificarse en el preámbulo, incluso con la cita exacta de este precepto (los anexos forman parte integral del Acuerdo según su artículo I.5), en el que se alude a este acuerdo ya que, cuando lo menciona no hace referencia a ello, sino que contiene una descripción muy general del citado Acuerdo, cuando este punto 3 del anexo 2 es lo más relevante a efectos de la designación de áreas y, sobre todo, porque precisamente por ello el proyecto resulta dotado de todavía mayor legitimidad (y legalidad dado que se tratará de un área protegida en aplicación tanto del Protocolo como, también, del Acuerdo).

Es más, dado que el artículo II.3 del Acuerdo otorga a los propios Estados que sean Partes Contratantes la soberanía para declarar ellos mismos en aguas sometidas a su jurisdicción las medidas del anexo 2 (y, en particular, subapartado c)), la protección de los hábitats, a juicio del Consejo de Estado no se puede y debe ya declarar esta zona protegida en aplicación del artículo II-3.c) y anexo 2 punto de ACCOBAMS -por ejemplo, añadiendo un apartado al artículo 1 del proyecto- sin perjuicio de instar de las Partes Contratantes del Protocolo, como se verá a continuación, su declaración como ZEPIM.

Para ser incluido en la Lista ZEPIM, establece en cambio el Protocolo sobre Zonas Especiales Protegidas y la Diversidad Biológica en el Mediterráneo y sus anexos que la decisión de declarar ZEPIM corresponde a las Partes contratantes (artículo 9), de ahí que sea correcto el texto propuesto en la disposición adicional primera.

Respecto al resto del contenido del articulado, el Protocolo en su Anexo I.D).7 punto siete, establece que la zona "debe contar con un plan de ordenación detallado que deberá presentarse durante los tres años siguientes a la inclusión en la lista, así como con un plan de vigilancia continua". Así pues, nada hay que objetar a que la disposición final tercera del proyecto establezca la vigencia de las medidas de protección "hasta la aprobación del correspondiente plan de gestión, que se establece en el plazo máximo de tres años a contar desde el momento en que este espacio marino sea incluido en la lista ZEPIM"; plan de gestión que como mínimo, deberá contar con el plan de ordenación y el plan de vigilancia continua, por lo que convendría al menos en el preámbulo, si no en esta disposición final tercera, que dicho plan deberá cumplir con las exigencias de planificación del Protocolo para estas zonas.

El régimen de protección preventiva que se establece (artículo 2) "con el fin de garantizar que no existe una merma del estado de conservación de las especies presentes en este espacio", consiste, básicamente, en la prohibición (a) del uso de sistemas activos destinados a la investigación geológica subterránea y (b) de cualquier tipo de actividad extractiva de hidrocarburos, excepcionándose en ambos casos aquellas actividades relacionadas con permisos de investigación o explotación en vigor, para garantizar los derechos adquiridos y el principio de seguridad jurídica.

Se exceptúan también (disposición adicional cuarta) "las actividades cuyo único propósito sea la defensa nacional y la seguridad pública", indicándose que habrán de llevarse a cabo de modo compatible con los objetivos de protección del área y, para ello, preceptuando que no se tomen decisiones en relación con estas actividades "sin recabar el parecer del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, al menos en la elaboración de los protocolos militares". La colaboración en el seno de la Administración General del Estado, que comienza señalando este precepto, se prevé que se llevará a cabo mediante consultas, en especial en la elaboración de los protocolos militares, tal y como, por lo demás, ya es usual en las numerosas ZEC marinas ya declaradas. Aunque el Instituto Hidrográfico de la Marina ha señalado que no queda suficientemente claro si entre los sistemas activos están los necesarios para la elaboración de la cartografía marina, esencialmente LIDAR, no parece que ofrezca duda alguna puesto que entre los sistemas activos enumerados en el artículo 2.1.a) no se encuentran los mismos, como tampoco los radares o sonares y otros sistemas activos utilizados para fines diferentes de los en él descritos. Por lo demás, es de sobra conocida la colación existente en las operaciones navales en la zona desde el incidente de muerte de zifios en Canarias en maniobras militares en septiembre de 2002.

Han manifestado también su preocupación las cofradías de pescadores de la zona, a través de las alegaciones presentadas por la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente ha señalado que, en efecto, el régimen de protección preventiva establecido no implica limitaciones a ninguna de las actividades pesqueras ni al uso de sus artes.

Por lo demás, el proyecto asegura (contenido en la disposición adicional tercera) que la aplicación de las disposiciones del Real Decreto proyectado se llevará a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendidos de cables submarinos en los términos previstos en el Derecho internacional, especialmente en la Convención de Naciones Unidas del Derecho del Mar y otros convenios internacionales.

En su virtud, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones contenidas en el cuerpo de este dictamen y, en particular, la conveniencia de declarar la zona hábitat protegido al amparo del punto 3 del anexo 2 de ACCOBAMS, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de real decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de marzo de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid