Está Vd. en

Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 2/2018 (ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
2/2018
Procedencia:
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de Real Decreto de modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, y del Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.
Fecha de aprobación:
25/01/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de Orden de V. E. de 29 de diciembre de 2017(con registro de entrada del día 2 de enero de 2018), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al "Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero".

Resulta de antecedentes:

PRIMERO.- CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, consta de preámbulo, dos artículos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y una disposición final.

a) El preámbulo comienza citando al artículo 8.8 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (TRLPFP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, según la redacción que recibió por obra de la Ley 26/2014, introduciéndose la posibilidad de disposición anticipada de los derechos consolidados del partícipe del plan de pensiones correspondientes a aportaciones efectuadas con, al menos, diez años de antigüedad.

Continúa haciendo referencia a la extensión de dicho supuesto de liquidez a los sistemas de previsión complementaria análogos a los planes de pensiones contemplados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y seguros concertados con mutualidades de previsión social). Ello conduce a la necesaria modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, así como a la del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.

También se resalta el hecho de que, a pesar de que existe habilitación para ello, se ha optado por no incluir limitaciones adicionales a las expresamente previstas en la ley en relación con movilizaciones de derechos consolidados.

Se alude a la modificación del artículo 84 del Reglamento de planes y fondos de pensiones que cambia el sistema de comisiones de gestión y depósito, sustituyendo el tipo máximo unitario para la comisión de gestión por una escala en función de la vocación inversora del instrumento, así como a la necesaria adaptación de las relaciones de activos aptos para inversión a los cambios legislativos que se han ido produciendo y a ciertos cambios que se efectúan en el cálculo del valor liquidativo.

Tras resumirse cómo el proyecto cumple los principios de buena regulación del artículo 129 de la Ley 39/2015, se incluyen los concretos preceptos que habilitan para efectuar las modificaciones que se proyectan, así como una referencia al informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones.

b) El artículo primero. Modificación del Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre. Consta de dos apartados.

- El apartado uno modifica el apartado 2 del artículo 34, relativo a la información anual a los trabajadores asegurados en los seguros colectivos que instrumentan compromisos por pensiones. Se introduce un nuevo párrafo d) relativo a los seguros concertados con mutualidades de previsión social del artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, estableciendo que la información anual incluirá la cuantía del derecho económico susceptible de hacerse efectivo anticipadamente por corresponder a primas con al menos diez años de antigüedad.

- El apartado dos añade un subapartado 5º en el apartado 4.b) y modifica el apartado 5 de la disposición adicional única.

El epígrafe 5º nuevo en la letra b) del apartado 4, que regula la información en los planes de previsión social empresarial, la cual incluirá indicación de la cuantía del derecho económico al final del año natural susceptible de hacerse efectivo anticipadamente por corresponder a primas con al menos diez años de antigüedad.

En el apartado 5, referente al derecho de rescate y cobros o movilizaciones parciales de derechos económicos en los planes de previsión social empresarial, se incluye una referencia expresa a la disposición anticipada en el caso de cobros parciales.

c) El artículo segundo. Modificación del Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero. Consta de veintiséis apartados.

- El apartado uno modifica el apartado 2 del artículo 8, relativo al anticipo de la prestación correspondiente a jubilación de los planes de pensiones en supuestos de situación legal de desempleo previstos en los artículos 49.1.g), 51, 52 y 57 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Como mejora de técnica normativa, se adapta la numeración de los artículos al actual texto refundido de dicha ley aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (51, 52 y 57).

- El apartado dos añade un nuevo apartado 4 al artículo 9 (supuestos excepcionales de liquidez de los planes de pensiones: enfermedad grave y desempleo de larga duración). En él se recoge el nuevo supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad, previsto en el artículo 8.8 del TRLPFP, supuesto introducido por la antes citada Ley 26/2014, de 27 de noviembre.

- El apartado tres altera la redacción del apartado 5 del artículo 10, relativo a las formas, condiciones y plazos para el abono de derechos consolidados en los supuestos excepcionales de liquidez. Se incluye el supuesto de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

- El apartado cuatro modifica el artículo 10 bis, relativo a la selección de fecha de las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados en caso de cobros y movilizaciones parciales. Se incluye una referencia genérica a los supuestos de disposición anticipada de derechos consolidados regulados en el TRLPFP y en este reglamento.

- El apartado cinco modifica el apartado 5 del artículo 11, relativo a las incompatibilidades entre el cobro y la realización de aportaciones a planes de pensiones y sus excepciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.8 del TRLPFP, se recoge la compatibilidad entre el cobro de derechos correspondientes a aportaciones efectuadas con al menos diez años de antigüedad y la realización de aportaciones para contingencias susceptibles de acaecer.

- El apartado seis da nueva redacción al artículo 14, relativo a los supuestos de liquidez en el régimen especial de planes de pensiones de partícipes con discapacidad, incluyendo la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

- El apartado siete adiciona una nueva letra l) al artículo 18, el cual regula el contenido mínimo de las especificaciones de los planes de pensiones. El proyecto propone que las especificaciones incluyan la indicación del valor liquidativo diario a efectos de aportaciones, movilizaciones y liquidez, de acuerdo con lo previsto en este reglamento.

- El apartado ocho cambia la redacción del apartado 7 del artículo 22, relativo al embargo y ejecución de derechos consolidados en planes de pensiones susceptibles de hacerse efectivos. Se incluye la posibilidad de embargo y ejecución de los derechos correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad susceptibles de disposición anticipada.

Asimismo, se prevé que, en caso de concurrencia de planes de distintos sistemas de un mismo titular (individual, asociado, empleo), los del sistema de empleo serían embargables en último término. Para el caso de concurrencia de derechos en planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial se remite a lo dispuesto en la disposición adicional octava de este RPFP, la cual también modifica el proyecto.

- El apartado nueve modifica el apartado 2 del artículo 34, relativo a la certificación anual de derechos consolidados de los partícipes en planes de empleo. Como mejora de la información al partícipe, en la certificación anual de derechos consolidados que ha de remitirse a aquellos, se incluye la cuantía susceptible de hacerse efectiva por corresponder a aportaciones con al menos diez años de antigüedad.

- El apartado diez altera la redacción del párrafo sexto del apartado 3 del artículo 35 (procedimiento de movilización de los derechos consolidados del partícipe en planes de pensiones de empleo).

Por una parte, en relación con el plazo máximo de veinte días hábiles establecido para que la gestora de origen ordene la transferencia bancaria, se incluye también dentro de dicho plazo máximo la ejecución de la transferencia por parte de la entidad depositaria de origen.

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.8 y en la disposición transitoria séptima del TRLPFP, en relación con la información que la gestora de origen ha de trasladar a la entidad de destino, se establece que debe incluir el detalle de la cuantía de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, la disposición transitoria séptima.

- El apartado once modifica la letra j) del apartado 1 y los apartados 4 y 7 del artículo 48.

En la letra j) del apartado 1 se incluye un número 2º nuevo relativo a la necesidad de referenciar la posibilidad de disposición anticipada de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad.

En el apartado 4, relativo a la certificación anual que ha de recibir el partícipe en los planes del sistema individual, se incluye la cuantía de los derechos consolidados susceptible de hacerse efectiva por corresponder a aportaciones con al menos diez años de antigüedad.

En el apartado 7, que regula la información trimestral que las gestoras han de poner a disposición de los partícipes y publicar en su sitio web o el de su grupo se incluye, entre los contenidos a publicar en el sitio web, la relación detallada de las inversiones al cierre del trimestre con indicación del valor de realización de cada activo y porcentaje que representa respecto del activo total (actualmente la norma solo obliga a entregar la relación de inversiones a los partícipes que expresamente lo soliciten).

- El apartado doce modifica el penúltimo párrafo del apartado 4 y el apartado 5 del artículo 50.

En el penúltimo párrafo del apartado 4, relativo al procedimiento de movilización de derechos consolidados del partícipe de planes individuales, por una parte, en relación con el plazo máximo de cinco días hábiles establecido para que la gestora de origen ordene la transferencia bancaria, se incluye también dentro de dicho plazo máximo la ejecución de la transferencia por parte de la entidad depositaria de origen. Por otro lado, en relación con la información que la gestora de origen ha de trasladar a la entidad de destino, se incluye el detalle de la cuantía de las aportaciones realizadas de las que derivan los derechos consolidados objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas.

En el apartado 5, referente a movilizaciones de derechos consolidados cuando la entidad gestora de origen sea a su vez la de destino, se incluye dentro del plazo de tres días que se concede para efectuar la movilización la ejecución de la transferencia.

- El apartado trece sustituye, en el apartado 6 del artículo 69, relativo a los principios generales de las inversiones de los fondos de pensiones, la mención de la Directiva 2004/39/CE (MiFID I) hoy derogada, por la Directiva 2014/65/UE (MiFID II), actualmente en vigor.

- El apartado catorce sustituye la redacción de los apartados 3, 5, 8 y 9 del artículo 70.

El apartado 3, relativo a las acciones y participaciones de las instituciones de inversión colectiva como activos aptos para la inversión de los fondos de pensiones, actualiza determinadas referencias normativas. En la letra a), la referencia a la derogada la Directiva 85/611/CEE se sustituye por la Directiva 2009/65/CE. Asimismo, en el último párrafo de este apartado 3, que excluye de la consideración como instituciones de inversión colectiva (IIC) a determinadas entidades, la referencia a la derogada Ley 25/2005 se sustituye por la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

Por otra parte, en la letra d), que regula los requisitos de aptitud de las IIC de carácter financiero de tipo abierto no armonizadas ni reguladas en la ley española, se introducen modificaciones en los números 1º y 3º que establecen los requisitos de libre transmisibilidad (1º) y ser objeto de auditoria anual externa e independiente y contar con la opinión favorable del auditor respecto del último ejercicio en el momento de la inversión (3º).

El apartado 5, relativo a bienes inmuebles y derechos inmobiliarios, prescribe los requisitos para que sean considerados como aptos, reproduciéndose los establecidos en el hoy derogado apartado 10 del artículo 50 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre

Los apartados 8 y 9, relativos a acciones y participaciones de las entidades de capital riesgo y a valores e instrumentos financieros de renta fija y variable no negociados y otros, actualizan las referencias a otras disposiciones legales y, en concreto, se incluyen como activos aptos las acciones y participaciones de los Fondos de Capital Riesgo Europeos (FCRE) y los Fondos de Emprendimiento Social Europeo (FESE).

- El apartado quince cambia la redacción de las letras a), b) y h) del artículo 72, el cual regula los criterios de diversificación, dispersión y congruencia de las inversiones de los fondos de pensiones.

En la letra a), la referencia a la derogada Directiva 85/611/CEE se sustituye por la actualmente Directiva 2009/65/CE.

En la letra b) se modifica el quinto párrafo, que permite invertir hasta un máximo del 3% del activo del fondo de pensiones en valores o derechos emitidos por una misma entidad negociados en el Mercado Alternativo Bursátil (MAB) o en el Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), así como en acciones y participaciones emitidas por una misma entidad de capital riesgo. El proyecto incluye también dentro de ese porcentaje las emitidas por una misma entidad de inversión colectiva de tipo cerrado.

Modificación de la letra h). Dicha letra limita la inversión del fondo en activos financieros emitidos o avalados por una misma entidad respecto del total de activos en circulación de aquella al 5%, que puede ser hasta el 20% en el caso de acciones y participaciones de determinados tipos de IIC y de entidades de capital riesgo.

Por una parte, en el número 2º se incluyen en la aplicación de dicho límite del 20% los emitidos por las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

Por otra parte, en cuanto a la aplicación conjunta del límite a inversiones en varias IIC gestionadas por la misma entidad o por varias del mismo grupo, se traslada al final de la letra h), como último párrafo, para su aplicación conjunta tanto a inversiones en IIC como en entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

- El apartado dieciséis modifica el apartado 7 del artículo 74, el cual regula las condiciones generales de las operaciones de inversión de los fondos de pensiones, incluyendo la anotación en el registro diario de las operaciones de compra-venta de valores no negociados, activos estructurados, instrumentos derivados y acciones y participaciones de entidades de capital y las de compra-venta de acciones y participaciones de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

- El apartado diecisiete modifica los apartados 1 y 2 del artículo 84, el cual regula las comisiones de gestión y depósito a percibir por las entidades gestoras y depositarias de los fondos de pensiones, estableciendo una escala de porcentajes máximos en función de la política inversora del fondo, al tiempo que reduce la comisión máxima por depósito.

- El apartado dieciocho cambia la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 85 ter sobre operaciones vinculadas. En el apartado 1, que enumera los sujetos, la remisión al artículo 42 del Código de Comercio para la definición de grupo se traslada al final del apartado, de forma que ahora comprende a gestoras, depositarias y operaciones con promotores. El apartado 2, referente a las operaciones, en cuanto a la adquisición por el fondo de pensiones de valores o instrumentos emitidos o avalados por alguno de los sujetos anteriores, incluye también los pertenecientes al mismo grupo.

- El apartado diecinueve altera la redacción del apartado 1 del artículo 86 y adiciona un nuevo apartado 7.

En cuanto al apartado 1, relativo a la contratación de la gestión de activos financieros de los fondos de pensiones, se suprime la prohibición de que sean objeto del contrato de gestión activos financieros emitidos o avalados por las entidades de inversión en las que se delegue la gestión y, en su lugar, estas entidades quedarían sujetas al régimen de operaciones vinculadas, que constituye el contenido del nuevo apartado 7.

- El apartado veinte modifica la letra h) del apartado 2 y el epígrafe 2º del apartado 3.h) del artículo 101. En ambos preceptos se incluyen expresamente referencias a la disposición anticipada.

- El apartado veintiuno modifica el apartado 3 de la disposición adicional primera, la cual se refiere a las contingencias sujetas a la disposición adicional primera del TRLPFP (instrumentación de compromisos por pensiones mediante planes de pensiones y/o seguros colectivos), sustituyéndose la referencia actual al artículo 57 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por la del artículo 57.

- El apartado veintidós altera la redacción de los párrafos séptimo y noveno de la disposición adicional quinta.

En relación con el párrafo séptimo, el cual regula el procedimiento de movilización entre planes de previsión asegurados y desde estos a planes de pensiones y a planes de previsión social empresarial, establece en relación con el plazo de cinco días hábiles para que la aseguradora de origen ordene la transferencia, que su ejecución se incluye dentro de dicho plazo; y en relación con la información que la entidad aseguradora de origen ha de trasladar a la entidad de destino, debe incluir el detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en la disposición transitoria séptima.

En relación con el párrafo noveno, referente a movilizaciones de derechos desde planes de previsión asegurados cuando la aseguradora de origen sea, a su vez, la de destino, que prescribe un plazo de tres días hábiles desde la solicitud para que dicha entidad ordene la transferencia, se incluye también dentro dicho plazo la ejecución de la transferencia.

- El apartado veintitrés modifica el párrafo sexto de la disposición adicional sexta, la cual regula el procedimiento de movilización entre planes de previsión social empresarial y, desde estos, a planes de pensiones y a planes de previsión asegurados. En relación con el plazo de veinte días hábiles para que la aseguradora de origen ordene la transferencia, el proyecto incluye dentro de dicho plazo la ejecución de la misma y, en relación con la información que la entidad aseguradora de origen ha de trasladar a la entidad de destino, se incluye el detalle de la cuantía de cada una de las primas abonadas de las que derivan los derechos objeto de traspaso y de las fechas en que se hicieron efectivas, teniendo en cuenta, en su caso, lo establecido en la disposición transitoria séptima.

- El apartado veinticuatro modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima, sobre homogeneización de obligaciones de información a partícipes, asegurados y mutualistas en los sistemas de previsión social complementaria del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre. Se incluye en el certificado anual la cuantía susceptible de disposición anticipada por corresponder a primas abonadas con al menos diez años de antigüedad. Lo mismo sería aplicable a la información anual a los mutualistas en los contratos de seguro individuales concertados con las mutualidades de previsión social.

- El apartado veinticinco cambia la disposición adicional octava sobre antigüedad de las aportaciones (anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007) en caso de cobro o movilización parcial y la inembargabilidad en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones. Se incluye el supuesto de disposición anticipada de derechos correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad a los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social), indicando que podrán hacerse efectivos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 9 del reglamento.

Asimismo, se incluye la regulación del embargo de derechos susceptibles de hacerse efectivos, en términos análogos a los planes de pensiones.

- El apartado veintiséis altera los términos de la disposición transitoria séptima sobre antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial y la inembargabilidad en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones. Se incluye el supuesto de disposición anticipada de derechos correspondientes a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones previstos en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, (planes de previsión asegurados, planes de previsión social empresarial y mutualidades de previsión social), indicando que podrán hacerse efectivos en los términos y condiciones establecidos en el artículo 9 del reglamento.

Asimismo, se incluye la regulación del embargo de derechos susceptibles de hacerse efectivos, en términos análogos a los planes de pensiones.

d) La disposición adicional única ordena la adaptación de los planes de pensiones preexistentes a lo establecido en el artículo primero de este Real Decreto, concediéndose un plazo de seis meses desde esa fecha para la adaptación de las especificaciones de los boletines de adhesión, de los documentos de datos fundamentales para el partícipe, y de las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones.

e) La disposición derogatoria deroga cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.

f) La disposición final única determina como fecha de entrada en vigor general el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, lo dispuesto en el apartado diecisiete del artículo segundo del proyecto de Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Contenido del expediente

A) Integra el expediente la versión definitiva del proyecto elaborada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

El proyecto se acompaña de la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, en la que se examinan sucintamente la oportunidad y contenido del anteproyecto, su adecuación al orden constitucional de competencias, así como las nuevas cargas que generará para los gestores y depositarios, incluyendo a tales efectos un cuadro que desglosa las diferentes cargas, así como la estimación de sus costes globales para todos los afectados, representando un importe total anual, por todos los conceptos, de 98.899 euros. Describe también la tramitación seguida en su elaboración, y se aborda el análisis de impactos económico y presupuestario, afirmándose finalmente la inexistencia de impacto por razón de género, siendo también nulo el impacto del proyecto en la infancia y en la adolescencia.

Interesa destacar que, en relación con los impactos económicos, la memoria considera que, en general, tendrá efectos positivos en dos ámbitos:

- Por un lado, la reducción de las comisiones máximas de gestión y depósito supondrá el incremento de rentabilidad de los planes de pensiones y, por tanto, un aumento del patrimonio acumulado en el sistema de planes y fondos de pensiones. Este incremento de la rentabilidad favorecerá, igualmente, que se produzca un aumento de las aportaciones a dichos instrumentos y, en conjunto, un aumento del ahorro a largo plazo que beneficiará las posibilidades de financiación de las empresas.

- Por otro lado, la ampliación de los instrumentos de inversión de los fondos de pensiones supondrá nuevas opciones de inversión para los fondos de pensiones, dentro del marco jurídico y económico establecido por la Unión Europea en varias directivas y reglamentos, los cuales se han transpuesto al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre. Estas posibilidades de inversión favorecerán que las empresas puedan cumplir sus necesidades de financiación a largo plazo.

Por lo que respecta, en particular, a los efectos sobre la competencia, se considera que el nuevo supuesto de liquidez a favor de las aportaciones con más de diez años de antigüedad, obligará a los gestores a demostrar su capacidad de preservar el capital y obtener rendimientos de manera sostenida en el tiempo para hacer más atractivos sus productos.

Igualmente destaca que en el desarrollo reglamentario se amplía la información que recibirán los partícipes y asegurados, y se establecen en las movilizaciones de los derechos económicos nuevas obligaciones para las entidades gestoras y aseguradoras de origen de informar a las de destino.

Se deberá informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos al final del año natural susceptible de disposición anticipada por corresponder a aportaciones o primas realizadas con al menos diez años de antigüedad.

B) Con fecha 13 de septiembre de 2017, el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad sometió la iniciativa a consulta pública previa, con duración de la misma hasta el día 28 del citado mes. Presentaron alegaciones:

- Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA)

- Asociación de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (INVERCO)

- Agrupación Española de Depositarios de Instituciones de Inversión Colectiva y Fondos de Pensiones (ADEPO)

- Unión General de Trabajadores (UGT)-FeSMC-UGT Sector Financiero, Seguros y Oficinas - Sección Española de la Asociación Internacional de Derecho de Seguros (SEAIDA)

- CECA-CECABANK

- Asociación Española de Capital, Crecimiento e Inversión (ASCRI)

- BNP PARIBAS Security Services (Sucursal en España)

- Dos personas físicas a título particular.

C) El texto fue sometido al trámite de audiencia e información pública, finalizando el plazo del mismo el 4 de diciembre de 2017. Se recibieron observaciones de ASCRI, Santander Securities Services S. A. U, la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, CECA, UNESPA, ADEPO e INVERCO.

D) Las principales alegaciones relacionadas con el ámbito de la reforma que lleva a cabo el proyecto (se formularon otras de índole más general, preconizadoras de una reforma global del Reglamento de planes y fondos de pensiones) presentadas en el curso de los trámites indicados en las letras B) y C) anteriores, así como la valoración que recibieron de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP) fueron las siguientes:

a) Desarrollo reglamentario del supuesto de disponibilidad de los derechos consolidados por antigüedad de las aportaciones superior a diez años. Varios comparecientes consideran que debería sujetarse a un límite cuantitativo (todos coinciden en que se fije en 10.000 euros, equivalente al salario mínimo anual en cómputo anual de catorce pagas), pues de lo contrario se podría poner en riesgo la naturaleza de ahorro finalista para la jubilación disminuyendo el ahorro, comprometer en el futuro su tratamiento fiscal y condicionar la política de inversiones de los fondos de pensiones hacia activos más líquidos.

La DGSFP no aceptó la sugerencia.

No se comparte que ponga en riesgo el volumen de los fondos por razón de la edad de los partícipes, ya que el 76% de ellos tienen edades comprendidas entre 35 y 50 años, dirigiéndose la medida precisamente a incentivar el ahorro de ese segmento de la población que aún ve remoto en el tiempo el hecho de su jubilación.

b) Reducción de comisiones de depositaría. Se considera que no está justificada ni que vaya a contribuir "per se" a una mejora de la rentabilidad de los planes de pensiones. Se señala que las razones que evidencian el carácter especialmente complejo y costoso de las labores de custodia y supervisión de los fondos de pensiones son: i) el patrimonio por partícipe inferior en comparación con las instituciones de inversión colectiva (IIC), lo que impide aplicar economías de escala; ii) el patrimonio de los fondos de pensiones con activos muy variados, que incluye, a diferencia de las IIC financieras, elementos inmobiliarios; iii) la comercialización mucho más costosa para los fondos de pensiones que otros productos de ahorro; iv) el nivel de transacciones más elevado que los fondos de inversión; v) una gestión personal de cada uno de los beneficiarios, así como un sistema de movilización que hace recaer un coste fijo sobre la depositaria; vi) la actividad de supervisión y vigilancia de los fondos de pensiones que debe realizar la depositaria; y vii) el sector financiero se encuentra incurso en un proceso de revisión normativa que obliga a una inversión constante en sistemas y recursos.

La DGSFP no acepta mantener la comisión de depósito al tipo actual debido a que uno de los objetivos de este proyecto es mejorar la rentabilidad de los planes de pensiones reduciendo los costes de gestión y depósito, por lo que la citada propuesta incorpora una reducción de gastos.

c) Respecto de los límites a las comisiones máximas de gestión, se solicita clarificación de la redacción de los tramos del escalado del apartado 1 del artículo 84 del RPFP, en el supuesto de que la declaración de los principios de la política de inversión establezca una exposición a la renta variable en un intervalo, donde el mínimo y/o el máximo no coincida con el 0% y/o el 30%.

La DGSFP aceptó la necesidad de aclaración y consiguientemente introdujo en el artículo el apartado diecisiete del artículo segundo del proyecto el siguiente párrafo:

"En el caso de que la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión establezca un intervalo de exposición total a renta variable con unos límites mínimo y máximo, a efectos de la clasificación anterior, se tomará el límite mínimo".

d) Necesidad de establecer un plazo transitorio de adaptación a las nuevas comisiones aplicables, al menos de dos meses, para que las entidades gestoras se adapten a las nuevas comisiones, y que la obligación de notificación a los partícipes prevista en el apartado 9 del artículo 48 del RPFP se realice mediante publicación en la web de las entidades gestoras.

La DGSFP aceptó, la primera sugerencia que se refleja en la disposición final única y, en cambio, desestima la segunda por entender que, al tratarse de una modificación favorable al partícipe, no se requiere notificación previa.

e) En relación con la actualización de activos aptos, se propusieron las siguientes modificaciones:

- No aplicar el límite máximo de comisiones cuando el fondo de pensiones invierte en otros vehículos, tales como, fondos de pensiones, IIC, entidades de capital riesgo o en entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, lo que obligaría a modificar el texto del artículo 84.3 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

La DGSFP rechazó la sugerencia sobre la base de que uno de los objetivos de este proyecto es mejorar la rentabilidad de los planes de pensiones reduciendo los costes de gestión y depósito, por lo que la citada propuesta incorpora una reducción de gastos que favorece el incremento de rentabilidad.

- Adaptación del cómputo de los límites de diversificación a la operativa con fondos de pensiones.

La DGSFP no aceptó la propuesta al entender que excedía del ámbito y objetivos del proyecto.

- Eliminación del requisito de la libre transmisibilidad para IICs abiertas.

Entiende la DGSFP que la inclusión del requisito de la libre transmisibilidad tiene su fundamento en permitir al fondo de pensiones deshacer la posición aunque se trate de un activo que no se negocie en mercados regulados. Efectivamente, el hecho de que la IIC de que se trate sea abierta supone que la propia IIC recompre/reembolse las acciones/participaciones, pero puede que no se realice en condiciones beneficiosas para el fondo de pensiones, ya que el precio de recompra o el reembolso que recibe el fondo de pensiones no es directamente el valor liquidativo, puesto que se le restaría al mismo la comisión de reembolso. Por eso tampoco se acepta la sugerencia.

f) Ampliación del límite máximo de inversión en IIC de inversión libre, en capital riesgo y en entidades de inversión colectiva cerradas. Para ello, se propone incrementar el límite de inversión en un mismo vehículo del 5% al 10%.

La DGSFP tampoco acepta la propuesta por exceder del ámbito del proyecto.

g) Valor liquidativo aplicable a aportaciones, movilizaciones y prestaciones. Se valora positivamente que se haya sustituido la propuesta inicial de modificar el apartado 5 del artículo 75 del RPFP que regula el valor liquidativo aplicable por la modificación del artículo 18, que establece las especificaciones que recogerán los criterios para el cálculo del valor diario, y añadiendo "de acuerdo con lo establecido en este Reglamento".

La DGSFP valora positivamente la sugerencia, que incorporó a la modificación del artículo 18 del Reglamento de planes y fondos de pensiones.

h) Plazo transitorio de seis meses para la adaptación de la documentación. Se propone que en la disposición adicional única se incluyan también los informes trimestrales y las normas de funcionamiento de los fondos de pensiones para que sean adaptadas en el plazo de seis meses.

La DGSFP aceptó la inclusión de las normas de funcionamiento en el texto de la disposición adicional única, pero no la de los informes trimestrales, ya que actualmente el apartado 7 del artículo 48 del Reglamento de planes y fondos de pensiones establece que la gestora ha de elaborar dicha relación al final de cada trimestre y ponerla a disposición y entregarla a quienes lo soliciten.

i) Modificación del contenido de la información relevante a comunicar a partícipes (desglose de aportaciones por fechas) en las movilizaciones de derechos.

La DGSFP rehúsa la sugerencia al considerar la información de capital importancia para la adopción de las decisiones oportunas por los partícipes en esos ámbitos.

E) Figura el informe de la Junta Consultiva de Seguros.

F) Han informado el expediente:

a) El Banco de España, el 18 de diciembre de 2017, que no formula observaciones sobre el texto del proyecto.

b) La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en informe de igual fecha que el anterior, muestra su preocupación por la regla de "acumulación en cascada" de las comisiones soportadas en caso de inversión en otros fondos o vehículos de inversión a efectos del límite máximo de comisiones, que debería ceñirse al propio grupo de empresas. La preocupación de la CNMV se refiere de modo especial al caso de las entidades de capital riesgo (ECR). Explica que los regímenes de comisiones de las gestoras y depositarias de ECR y de los fondos de pensiones son material y estructuralmente diferentes. Las peculiaridades relativas al cálculo, devengo y pago de las comisiones de ECR plantean problemas prácticos de difícil solución a la hora de calcular sus importes anuales con el fin de determinar si tales comisiones (junto con las de la gestora del FP) exceden los límites previstos en la normativa de fondos de pensiones. Añade, además, que España es el único país de su entorno en el que se aplican restricciones del tipo indicado.

G) Ha informado, de conformidad, la Abogacía del Estado en el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

H) Constan las conformidades de las siguientes dependencias del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad: de la Secretaría General de Industria y de la PYME (12 de diciembre de 2017), de la Secretaría de Estado de Innovación, Desarrollo e Investigación (14 de diciembre 2017), de la Secretaría de Estado de Comercio (14 de diciembre 2017) y de la Subsecretaría (14 de diciembre 2017).

I) Figura también el informe, de 28 de diciembre de 2017, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, cuyas observaciones se recogieron en el texto del proyecto.

Y, en tal estado, V. E. dispuso si remisión al Consejo de Estado para dictamen con carácter urgente.

J) Solicitada y concedida audiencia ante el Consejo de Estado por INVERCO, esta última presento escrito de alegaciones el 8 de enero de 2018. El resumen de estas alegaciones el siguiente:

- Necesidad de establecer un límite a la liquidez de las aportaciones con más de diez años de antigüedad, que debería fijarse en 10.000 euros anuales para todos los derechos consolidados.

- Actualización del régimen de activos aptos: eliminación del límite máximo en la acumulación de comisiones cuando el Fondo de Pensiones invierte en otros vehículos gestionados que no sean del mismo grupo que la Gestora.

- Envío telemático de la información periódica: aprovechar la modificación que efectúa el proyecto de los artículos que regulan la información a partícipes (artículos 34 y 48 del RPFP) para establecer el envío telemático de la información periódica como regla general, en línea con la normativa europea.

En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo conforme a lo dispuesto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril. II. Tramitación del expediente

Respecto de la tramitación del proyecto, y en el marco de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se han atendido las exigencias de índole procedimental que deben seguirse para preparar, con las necesarias garantías, un texto normativo como el ahora examinado.

Efectivamente, constan en el expediente -y así se recoge en los antecedentes- la versión definitiva del proyecto sometido a consulta y la preceptiva memoria del análisis de impacto normativo, conforme a lo previsto en el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la citada memoria, y en la Guía Metodológica para su elaboración, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009.

Tal y como se explica en el apartado de la memoria, relativo a la tramitación del proyecto, y a los efectos previstos en los artículos 26.2 y 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa y de información pública.

Consta que se ha cumplido con el preceptivo trámite del informe de la Junta Consultiva de Seguros (que fue emitido en la reunión de dicho órgano de 16 de noviembre de 2017), requerido por la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones

Figura el informe de conformidad de la Abogacía del Estado en la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa de 1 de diciembre de 2017, así como las conformidades internas de las siguientes dependencias del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad: de la Secretaría General de Industria y de la PYME (12 de diciembre de 2017), de la Secretaría de Estado de Innovación, Desarrollo e Investigación (14 de diciembre 2017), de la Secretaría de Estado de Comercio (14 de diciembre 2017) y de la Subsecretaría (14 de diciembre 2017).

Constan solicitados, pero no forman parte del expediente, los informes de los Ministerios de Justicia, de Hacienda y Función Pública y de Empleo y de Seguridad Social. En un asunto de tanta transcendencia como el presente que afecta al ahorro de jubilación de una parte significativa de los trabajadores, resulta esencial contar, en particular, con el parecer del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, por lo que debió reiterarse la petición de informe, insistiendo en la importancia que tiene para la correcta resolución de las cuestiones que el proyecto plantea.

Por último, consta también el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad.

III. Habilitación y rango de la norma

1.- El Gobierno es el titular de la potestad reglamentaria en los términos establecidos en el artículo 97 de la Constitución. En el presente caso, es preciso tener en cuenta, además, las siguientes habilitaciones:

a) La genérica de la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, la cual dispone: "corresponde al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía, y previa audiencia de la Junta Consultiva de Seguros, desarrollar la presente Ley en las materias que se atribuyen expresamente a la potestad reglamentaria así como, en general, en todas aquellas susceptibles de desarrollo reglamentario en que sea preciso para su correcta ejecución y, en especial, la aprobación o modificación, en su caso, del Reglamento o Reglamentos específicos".

b) Diversas remisiones específicas que se contienen en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones:

- Artículo 8.8, en lo relativo a situaciones de desempleo de larga duración y enfermedad grave; términos y condiciones de efectividad de derechos consolidados y procedimiento y plazos para hacer efectivas movilizaciones de derechos.

- Artículo 16, en la determinación de los activos aptos para inversiones.

Artículo 20.4, para precisar las condiciones en que los fondos podrán invertir en instituciones de inversión colectiva, sean homologadas conforme a la Directiva 2009/65/CE o no homologadas.

- Artículo 21.6, para establecer límites en materia de comisiones.

c) Las anteriores amparan también la regulación del proyecto sobre sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones en tanto que los apartados 3 y 4 del artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, prescriben que tales instrumentos se regirán por la normativa de los planes de pensiones, salvo los aspectos financiero- actuariales de las provisiones técnicas correspondientes.

d) En conclusión, existe habilitación legal para aprobar el proyecto, y su rango es el adecuado.

IV. Observaciones al proyecto

1.- General

Los objetivos del proyecto sometido a dictamen y, correlativamente su contenido, son limitados, en tanto no se busca la actualización integral del Reglamento de planes y fondos de pensiones, sino determinados aspectos del mismo que se destacan en su preámbulo. Por eso no se considera procedente entrar en consideraciones que no tengan relación directa con esos ámbitos, sin perjuicio de que la conveniencia, y aun la necesidad, de una actualización más completa, que nadie discute, probablemente será objeto de posteriores iniciativas.

Entre los objetivos del proyecto, se encuentra la efectiva apertura de los planes y fondos de pensiones a la inversión en entidades de capital riesgo y, en general, en instituciones de inversión colectiva no armonizadas o alternativas.

La inversión en ese tipo de activos está absolutamente normalizada en los países del entorno de España, de tal manera que las citadas entidades receptoras se nutren principalmente de inversiones de fondos de pensiones, y no solamente como partícipes en los fondos que se constituyen, sino cada vez más como coinversores en los concretos activos en los que invierten.

La apertura a las inversiones en entidades de capital riesgo y otros tipos de instituciones de inversión no homologadas puede resultar mas teórica que práctica, como consecuencia de la regla que incluye el artículo 84.3 del Reglamento de planes y fondos de pensiones, a cuyo tenor:

"3. Cuando el fondo de pensiones o el plan de pensiones de empleo ostente la titularidad de una cuenta de participación en otro fondo de pensiones, o invierta en instituciones de inversión colectiva, o invierta en entidades de capital riesgo, el límite anterior operará conjuntamente sobre las comisiones acumuladas a percibir por las distintas entidades gestoras y depositarias o instituciones.

Asimismo, la remuneración a cargo del fondo de pensiones derivada de los contratos de gestión y depósito de los activos financieros, así como de la utilización de cuentas globales prevista en el artículo 74.2, se incluirá dentro de la correspondiente a las entidades gestora y depositaria del fondo de pensiones, no pudiendo superar los límites establecidos en este artículo".

Si se quiere que la ampliación de los activos aptos para la inversión a entidades de inversión colectiva no homologadas tenga alguna virtualidad práctica, podría volverse a considerar la introducción de alguna excepción en el artículo 84.3, de manera que la regla de la acumulación de comisiones no alcance a las que se generen por las gestoras y depositarias de ese tipo de activos alternativos.

2. Observaciones al texto

a) En el penúltimo párrafo del preámbulo debe corregirse la remisión al artículo 20.5 del texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, pues el precepto correcto es el número 4 del citado artículo 20.

b) Primer párrafo del artículo 10 bis del Reglamento de planes y fondos de pensiones, en la redacción que recibe del apartado cuatro del artículo segundo del proyecto. En la línea tercera debe completarse la remisión al texto refundido que efectúa por la denominación completa: texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones.

c) Número 5 del artículo 70 del Reglamento de planes y fondos de pensiones en la redacción que recibe por el apartado catorce del artículo segundo del proyecto.

El párrafo cuarto después de la letra g) debería reformularse, porque parece dispensar el derecho real "de titularidad" (en rigor, el de dominio o derecho pleno) del cumplimiento de los criterios de las letras a) a g) del número 5 ("salvo el de titularidad" dice el párrafo en cuestión). Para que quedara más clara la redacción, el párrafo podría comenzar como sigue: "Los demás derechos inmobiliarios aptos distintos del de propiedad, serán aquellos...", continuando con el texto actual.

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen y, en particular, la relativa al informe del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, y el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por el Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 25 de enero de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid