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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 181/2018 (JUSTICIA)

Referencia:
181/2018
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Expediente de sucesión en el título de Marqués de Castel Bravo.
Fecha de aprobación:
15/03/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 15 de marzo de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 13 de febrero de 2018, con entrada en registro el siguiente día 19, ha examinado el expediente de sucesión en el título de Marqués de Castel Bravo.

De antecedentes resulta:

Primero. El 5 de junio de 2015, don ...... presentó escrito solicitando la sucesión en el título de Marqués de Castel Bravo, vacante por fallecimiento de doña ...... , ocurrido en Madrid el 15 de mayo de 2015. Aportó certificado de defunción de dicha señora y árbol genealógico, según el cual resulta encontrarse con ella a catorce grados de parentesco en línea transversal.

Al no haber acreditado ser el inmediato sucesor, la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos del Ministerio de Justicia no cursó por entonces la solicitud.

Segundo. El 31 de mayo de 2016, doña ...... presentó escrito instando igualmente la sucesión en el indicado título, en su condición de sobrina carnal e inmediata de la última poseedora legal. Presenta árbol genealógico y las certificaciones registrales que justifican el parentesco alegado.

Tercero.- Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 25 de agosto de 2016, no ha comparecido ningún otro interesado.

Cuarto. Convocados ambos interesados para formular alegaciones, doña ...... afirma ser sobrina carnal de la última poseedora legal del título, la cual lo ha poseído desde el 4 de julio de 1958, es decir, más de 40 años por sí sola, y que se encuentra en su familia desde que fue rehabilitado en 1918.

Don ...... alega que él y doña ...... descienden de dos hermanos, procediendo él del mayor, mientras que doña ...... desciende de la hermana pequeña de su ascendiente. Además, manifiesta que en la línea de esta señora los poseedores han fallecido solteros y que el título quedó vacante en 1936 y volvió a ser rehabilitado en 1958, por lo que no han consolidado su derecho, ya que la prescripción sólo opera en la línea recta, no en la colateral. Considera que tampoco es aplicable el principio de propincuidad porque la línea del concesionario no está extinguida, ya que el segundo Marqués de Castel Bravo tuvo seis hijos.

Don ...... completó la justificación documental de su derecho genealógico, acreditando su parentesco con el concesionario de la merced. No ha documentado su entronque con la última poseedora legal, si bien el parentesco de esta señora con el primer Marqués de Castel Bravo de Rivero se encontraba acreditado en el expediente del título que se conserva en el Archivo General del Ministerio de Justicia, con motivo de las dos rehabilitaciones de que ha sido objeto esa merced.

Quinto. En 1802, con motivo del casamiento del Príncipe de Asturias (luego Fernando VII) con la Princesa ...... Antonia de Nápoles, el Rey Carlos IV quiso conceder a naturales del Virreinato del Perú cuatro Títulos de Castilla para sujetos beneméritos y de las correspondientes circunstancias. Uno de los propuestos por el Virrey fue don Diego Miguel Bravo del Rivero y Zavala, y por Real Decreto de 27 de julio de 1807 se hizo merced de Título de Castilla con la denominación de Marqués de Castel Bravo del Rivero "a vos el referido don Diego Miguel Bravo del Rivero y Zavala, vuestros hijos, herederos y sucesores, nacidos de legítimo matrimonio". Se le expidió Real Despacho el 10 de abril de 1808, con el Vizcondado previo de Zavala, que quedó roto y cancelado. Durante el periodo de la insurrección del Perú, el Marqués de Castel Bravo del Rivero vino a España, falleciendo en Madrid el 22 de julio de 1841.

Su único hijo varón, don ...... , obtuvo Real Carta de Sucesión, aunque con la denominación de Marqués de Castel Bravo, el 19 de noviembre de 1848. Falleció este señor en Madrid el 22 de junio de 1870 y, aunque dejó hijos, ninguno de ellos instó por entonces la sucesión, por lo que los dos títulos que había ostentado (Marqués de Castel Bravo y de Fuentehermosa de Miranda) fueron suprimidos por Real Orden de 21 de febrero de 1877.

En 1911, don ...... Bravo del Rivero y Boulet, hijo del último poseedor legal, instó la rehabilitación del título de Marqués de Castel Bravo, pero no pudo cumplimentar los requisitos de méritos y rentas suficientes que se exigían. Consta que este don ...... dejó al menos una hija, pero no hay datos que aseguren que en la actualidad exista descendencia suya.

El 18 de abril de 1918, don ...... , descendiente de una hermana del concesionario de la merced, solicitó la rehabilitación del título de Marqués de Castel Bravo del Rivero, con la denominación abreviada de Castel Bravo, que era con la que se había expedido la Real Carta de Sucesión al último poseedor legal. Los órganos informantes fueron favorables a la solicitud, si bien tanto la Sección de Títulos como el Consejo de Estado estimaron que la denominación fuera la originaria y que el interesado, si obtenía la gracia impetrada, instase un nuevo expediente de cambio de denominación. Por Real Decreto de 23 de mayo de 1918 se rehabilitó el título de Marqués de Castel Bravo de Rivero a favor del citado don ...... , expidiéndose Real Despacho a su favor el 5 de julio de 1918. Instado luego el cambio de denominación, por Real Decreto de 19 de junio de 1922 se mandó que la nueva fuera la de Marqués de Castel Bravo, y el 17 de marzo de 1923 se expidió nuevo Real Despacho. El 28 de julio de 1936, don Álvaro falleció soltero, y el título quedó incurso en caducidad.

Solicitada la rehabilitación por su sobrina carnal doña ...... , le fue concedida por Real Decreto de 21 de febrero de 1958, y se le despachó la Carta el 4 de julio de 1958. Esta señora ha sido la última poseedora legal del título, y por su fallecimiento, ocurrido en Madrid el 15 de mayo de 2015, se ha abierto el presente expediente de sucesión.

El título es de sucesión irregular, ya que, conforme al Real Despacho, solo están llamados los hijos nacidos de legítimo matrimonio.

Sexto. La Diputación de la Grandeza comienza su informe analizando las implicaciones que sobre la presente sucesión pueda tener el hecho de que uno de los solicitantes, don ...... , pertenece a una línea en la que la propia persona que la encabeza (don ...... , hermano del concesionario) casó en lecho de muerte legitimando a una hija que había nacido antes de contraer matrimonio -doña ...... -, de la que desciende el citado solicitante. Recuerda al respecto el informe que el Tribunal Supremo tiene establecido que son supuestos distintos los casos en que la carta concesional del título exija la mera legitimidad y aquellos otros en que requiera que el sucesor sea nacido de legítimo matrimonio, como ocurre en el caso de la carta concesional de la merced aquí en cuestión. En estos últimos supuestos, el subsiguiente matrimonio no subsana el defecto ab origine de que el hijo no haya nacido constante el matrimonio de los padres. Asimismo, subraya la Diputación de la Grandeza que es requisito necesario que la transmisión de los derechos sucesorios conforme a lo prevenido en la carta concesional se produzca en todos y cada uno de los eslabones de la cadena genealógica, circunstancia que no concurre en el caso del solicitante don ...... que, por otra parte, según recuerda el informe, no es ni siquiera descendiente del concesionario de la merced, sino que pertenece a una línea colateral, ninguno de cuyos integrantes poseyó nunca el título de Marqués de Castel Bravo. Con cita de la doctrina del Consejo de Estado, llega así la Diputación de la Grandeza a la conclusión de que dicho peticionario carece de derecho genealógico para suceder en el título solicitado.

En cambio, continúa el informe diciendo que la otra solicitante, doña ...... ...... , se integra en una línea genealógica, la derivada de doña ...... , hermana del concesionario, a la que han pertenecido los dos últimos poseedores del título, don ...... y doña ...... , última poseedora legal de la merced, debiendo destacarse que esta última señora, por sí sola, poseyó el título desde 1958 hasta 2015, casi 57 años. Si bien ha habido una interrupción, en la posesión, dos integrantes de la misma línea han poseído la merced uno desde 1918 hasta 1936 y la otra desde 1958 hasta 2015, superando esta última, por sí sola, el tiempo de cuarenta años. Y aunque ambos fallecieron solteros, pertenecen a la misma línea de la que también forma parte la solicitante doña ...... ...... , que es la línea derivada de doña ...... , hermana del concesionario de la merced. Por todo ello, concluye la Diputación Permanente y Consejo de la Grandeza de España que procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión en el Título de Marqués de Castel Bravo a favor de doña ...... ...... .

Séptimo. La División de Derechos de Gracia y otros Derechos considera que, habida cuenta de que en el presente expediente concurren dos aspirantes, no siendo ninguno de ellos descendiente ni del concesionario ni de la última poseedora, es de aplicación el principio de propincuidad, de acuerdo con la doctrina mantenida por el Consejo de Estado y confirmada en un gran número de sentencias, según las cuales tratándose de parientes colaterales del último poseedor que no entronquen con el fundador o beneficiario, no opera en su beneficio la representación, sino la proximidad de grado, que se mide con respecto al último poseedor legal.

De ambos interesados en la sucesión al título de Marqués de Castel Bravo, doña ...... es la más propincua pariente de doña ...... , última poseedora legal de este título, de quien se encuentra a 3 grados en línea colateral, por lo que la sucesión en el citado título, dice la División de Derechos de Gracia, debe deferirse a su favor. Ello hace innecesario, concluye, entrar a analizar si don ...... posee el requisito de legitimidad exigido en la Real Carta de concesión del título, cuya falta señala la Diputación Permanente de la Grandeza en su informe.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

Primera. Vacante el título de Marqués de Castel Bravo por fallecimiento de doña ...... , última poseedora legal, han comparecido en el presente expediente dos interesados en la sucesión de dicha merced: don ...... y doña ...... ...... . Ha de decidirse, por tanto, quién de ambos ostenta mejor derecho. A tales efectos, se resumen a continuación sus posiciones genealógicas respectivas.

El concesionario, don Diego Miguel Bravo del Rivero y Zavala, falleció el 22 de julio de 1841, sucediéndole en el título su hijo don ...... , que a su vez falleció el 22 de junio de 1870. Aunque este don Pedro, segundo Marqués de Castel Bravo, dejó hijos, a su fallecimiento ninguno de ellos instó la sucesión, por lo que el título se suprimió en 1877; y en 1911, su hijo don ...... instó la rehabilitación, pero no pudo cumplimentar los requisitos de méritos y rentas suficientes que se exigían. Consta que este don ...... dejó al menos una hija, pero no hay datos que aseguren que en la actualidad exista descendencia suya.

El concesionario de la merced tenía, al menos, dos hermanos: don ...... y doña ...... , siendo don José Mariano de mayor edad a doña ...... .

En 1918, un descendiente de doña ...... , don ...... , solicitó y obtuvo la rehabilitación del título; a su fallecimiento, sin descendencia, el título quedó incurso en caducidad, pero en 1958 se rehabilitó a favor de su sobrina carnal doña ...... , que ha sido la última poseedora legal, y cuyo fallecimiento ha dado lugar a la apertura del presente expediente de sucesión.

Pues bien, la peticionaria, doña ...... ...... ...... ...... se integra en la línea genealógica derivada de la hermana del concesionario, doña ...... , siendo sobrina carnal de la última poseedora legal de la merced, doña ...... , a la que está unida por tres grados de consanguinidad colateral.

El otro solicitante, don ...... , es descendiente del hermano del concesionario de la merced, don ...... . Argumenta el interesado tener mejor derecho al título por ser su ascendiente de mayor edad que su hermana doña ...... , de la que desciende la otra peticionaria. Por lo demás, el árbol genealógico aportado le sitúa a 14 grados en línea colateral respecto a la última poseedora legal del título.

Segunda. La Diputación de la Grandeza considera que el expediente plantea una cuestión previa, centrada en el hecho de que uno de los solicitantes, don ...... , desciende de la hija legitimada del hermano del concesionario. A juicio de la Diputación de la Grandeza, esa circunstancia privaría al mencionado solicitante de todo derecho genealógico a suceder en el título de Marqués de Castel Bravo, dado que en la carta concesional del mismo solo están llamados los hijos nacidos de legítimo matrimonio (frente a aquellos casos en los que la carta solo exige la legitimidad).

Sin embargo, coincide el Consejo de Estado con la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos en que no es necesario examinar las implicaciones que tal hecho tiene en la presente sucesión, en la medida en que la misma debe resolverse con la aplicación del principio de propincuidad, en los términos que a continuación se expondrán.

Tercera. El principio de propincuidad no está previsto en la regulación que las Leyes de Toro contienen sobre los mayorazgos, derecho tradicionalmente aplicado a las mercedes nobiliarias, sino que es un principio supletorio, contemplado en las Partidas para la sucesión de la Corona, que opera una vez constatada la inaplicación de los otros principios, proporcionando un remedio práctico para cubrir la Corona que, como institución política y entonces titular de la soberanía, no podía quedar vacante. Aun faltando en las Leyes de Toro, se aplicó en ocasiones para solventar el mismo problema en las vinculaciones, que, en algunos casos, por los derechos patrimoniales, políticos y jurisdiccionales involucrados, podían presentar una importancia social de primer orden. Hoy en día, en que los títulos son meras distinciones de honor y carecen de la trascendencia económica y política que tuvieron en el pretérito, el principio de propincuidad, históricamente unido a la sucesión a la Corona, carece de una verdadera función social, a excepción de la voluntad que S. M. el Rey pueda tener de evitar la cancelación del título a fin de favorecer a los parientes laterales, o de preservar la existencia del título como parte de un patrimonio histórico de la nación española.

Por consiguiente, si se extinguen las líneas que nacen del concesionario y, en consecuencia, nadie es llamado a un título concedido para el fundador y sus hijos y descendientes, el principio de propincuidad, tradicionalmente aplicado, permite deferir la merced al más próximo pariente del último poseedor -el pariente más propincuo-; se transmite entonces el título entre colaterales, entre los que el mejor derecho genealógico viene determinado por la proximidad en grado de las partes con el último poseedor legal del título, sin tener en cuenta la preferencia de líneas ni el derecho de representación derivado de ella (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre y de 15 de diciembre de 2009).

Ciertamente, en el presente caso no existe constancia absoluta de que la línea del concesionario se haya agotado, pues su hijo don ...... , segundo Marqués de Castel Bravo, dejó hijos al fallecer en 1870; sin embargo, ninguno de los descendientes de este último llegó a sucederle en la merced (su hijo don ...... instó, sin éxito, la rehabilitación en 1911), y no hay datos que aseguren que en la actualidad exista descendencia suya.

Desde entonces, fuere por aplicación del principio de propincuidad o por renuncia de los descendientes de la línea del concesionario, han ostentado el título dos parientes colaterales, ambos descendientes de una hermana del concesionario, doña ...... . En 1918, el título se rehabilitó a favor de don ...... , descendiente de doña ...... . Fallecido sin descendencia el citado don Álvaro, tercer Marqués de Castel Bravo, el título incurrió en caducidad, siendo de nuevo rehabilitado en 1958 a favor de su sobrina carnal doña ...... . Esta señora ha poseído el título, por sí sola, desde 1958 hasta 2015, más de cuarenta años, situación que de hecho constituye el presupuesto posesorio suficiente para generar con el tiempo la usucapión del título nobiliario. Resulta por ello improcedente la alegación de mejor derecho que efectúa don ...... , fundada en la mayor edad de su ascendiente frente a la ascendiente de doña ...... ...... y de su sobrina, doña ...... Espinosa de los Monteros, no perteneciendo ninguno de ellos a la línea del concesionario.

Sentado lo anterior, y habiendo fallecido sin descendencia la última poseedora legal, ha de aplicarse para la sucesión en el título de Marqués de Castel Bravo el principio de propincuidad, de modo que el mejor derecho corresponderá al pariente más próximo a doña ...... , que es su sobrina doña ...... ...... , unida a aquélla por tres grados de consanguinidad colateral (frente al otro solicitante, don Eduardo José Montenegro, situado a 14 grados en línea colateral de la otra poseedora).

A la vista de cuanto precede, considera el Consejo de Estado que la sucesión en el título de Marqués de Castel Bravo debe decidirse a favor de doña ...... ...... , pariente más propincuo de la última poseedora legal.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de Castel Bravo a favor de doña ...... ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 15 de marzo de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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