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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 913/2017 (JUSTICIA)

Referencia:
913/2017
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Expediente de sucesión en el título de Conde de Hoochstrate.
Fecha de aprobación:
30/11/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 29 de septiembre de 2017, con entrada en Registro el día 9 de octubre siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente de sucesión en el título de Conde de Hoochstrate.

ANTECEDENTES

De antecedentes resulta:

1.- El 13 de julio de 2015, doña ...... solicitó la sucesión en el título de Conde de Hoochstrate, vacante por fallecimiento de su último poseedor legal, su hermano don ...... , ocurrido en Madrid el 21 de abril de 2015. Acompaña a su escrito árbol genealógico, el certificado de defunción de su hermano y las certificaciones registrales que acreditan su parentesco con él.

2.- El 19 de noviembre de 2015, don ...... solicitó también la sucesión en el citado título en su condición de hijo de don ...... . Aporta una escritura notarial de reconocimiento como hijo suyo otorgada por su padre el 11 de febrero de 2013, reconocimiento inscrito en nota marginal en su acta de nacimiento. El mismo día, don ...... otorgó también testamento abierto ante el propio fedatario, en el que instituía a su hijo don Andrés como su heredero universal.

3.- Publicado el preceptivo edicto en el Boletín Oficial del Estado de 5 de enero de 2016, no ha comparecido ningún otro interesado.

4.- Han sido convocados ambos comparecientes para formular alegaciones.

Doña ...... alega el documento obrante en el expediente de este título, en el que el primer Conde de Hoochstrate, facultado por el Emperador Carlos V, y al carecer de hijos, designó sucesor a su sobrino ...... y a sus descendientes legítimos, nacidos de legítimo matrimonio, circunstancia esta que no concurre en don ...... , que es hijo extramatrimonial de su hermano.

Don ...... alega ser hijo del último poseedor legal, mientras que la otra solicitante es pariente colateral de este; e invoca el principio de igualdad entre los hijos matrimoniales y extramatrimoniales proclamado en los artículos 14 de la Constitución y 108 del Código Civil.

5.- Por privilegio otorgado en Zaragoza en junio de 1518, Carlos I, como Duque de Brabante, comunica a su consejero y tesorero ...... , casado con su prima ...... , Señora de Hoochstrate, que erige la baronía de Hoochstrate y le designa Conde de ese condado. Don ...... no tuvo sucesión de su matrimonio, y en un documento prometió a su sobrino ...... donarle a él y a sus sucesores el condado y señorío de Hoochstrate. En dicha donación, ...... establece que si su sobrino ...... "muriese sin dejar heredero legítimo nacido de legítimo matrimonio o de que su heredero en cualquier grado que fuere, muriere sin dejar heredero legítimo nacido de legítimo matrimonio", tales posesiones volverían al donante, si viviere, y si no, irían a poder de ...... , hermano de ...... , "o a sus herederos legítimos nacidos de legítimo matrimonio"; y si Carlos falleciera sin descendencia, llama a sus hermanas "y a sus herederos legítimos". Esta donación fue aprobada por el Emperador Carlos V el 6 de agosto de 1534. A don ...... le sucedieron don ...... y su hijo ...... , tercer y cuarto Condes de Hoochstrate.

En 1924, don ...... solicitó para su hijo don ...... la rehabilitación del título de Conde de Hoochstrate, por ser ambos descendientes directos del II Conde. Tras los oportunos informes y dictámenes de los organismos informantes, y de un breve estudio de la Real Academia de la Historia, que concluyó que el título era español, por Real Decreto de 4 de julio de 1925, se rehabilitó el título de Conde de Hoochstrate a favor de don ...... ...... "para sí, sus hijos y sucesores legítimos". Se le expidió el Real Despacho el 1 de agosto siguiente. A su fallecimiento, le sucedió el 27 de abril de 1956, su hijo don ...... , fallecido el 21 de abril de 2015, causante de la presente sucesión.

6.- La Diputación de la Grandeza manifiesta que don ...... es hijo extramatrimonial del último poseedor legal reconocido como tal en escritura pública. En la escritura de donación formulada por don ...... a su sobrino ...... estableció causa de legitimidad para los sucesores, donación aprobada por el Emperador, y en 1925 se rehabilitó este título a favor de don ...... ...... "para sí, sus hijos y sucesores legítimos". Entiende la Diputación de la Grandeza que la escritura de donación puede entenderse como "otros documentos de su procedencia", a los que se refiere el inciso final del artículo 13 de la Ley Desvinculadora. A mayor abundamiento, el Real Decreto de rehabilitación insiste en restringir los llamamientos a la sucesión en este título solamente a los sucesores legítimos, hoy matrimoniales.

La sucesión en los títulos nobiliarios se rige por lo establecido en la carta concesional o en otros documentos de su procedencia aprobados por el Soberano, como es el caso del título de Conde de Hoochstrate, donde se llama solamente a la sucesión legítima. El principio de legitimación del orden regular pertenece a un Derecho histórico que es legal y no consuetudinario, y que ha sido declarado ajustado a la Constitución por el Tribunal Constitucional, y la Sentencia del Tribunal Supremo 135/2016, de 8 de marzo, ha reiterado que el orden de llamamientos objetivo y predeterminado no es contrario al orden constitucional ni se encuentra condicionado por lo dispuesto en el Código Civil al regular las sucesiones, pues la sucesión nobiliaria pertenece al derecho vincular, que es derecho legal y no consuetudinario. En el caso del Conde de Hoochstrate, y, dado que don ...... es hijo de padres que no se casaron nunca, carece de aptitud para suceder en el Título de Conde de Hoochstrate. Doña ...... , Condesa de Torreblanca, es hermana legítima del último poseedor legal y reúne los requisitos establecidos para suceder en el título de Conde de Hoochstrate, y a favor de ella procede expedir Real Carta de Sucesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

7.- La División de Asuntos de Gracia, con base en la doctrina constitucional y en la STS de 8 de marzo de 2016, sobre que quedan excluidos los hijos extramatrimoniales en la sucesión de un título nobiliario en el caso de que la carta de concesión ordene la sucesión a favor de hijos y descendientes legítimos del matrimonio, considera que don ...... carece de capacidad para suceder en el título de Conde de Hoochstrate porque, de acuerdo a la escritura de donación, se exige la descendencia legítima, hoy matrimonial entre él y los siguientes poseedores. Doña ...... cumple, por el contrario, todos los requisitos legales para que le pueda ser expedida a su favor la real carta de sucesión.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado.

Ya en este Consejo de Estado el expediente, solicitó audiencia don ...... , que en su escrito de alegaciones afirma que los hijos no naturales no están excluidos de las sucesiones nobiliarias si no los excluye la carta de concesión del título, fuente que debe regir su sucesión, como ha declarado la jurisprudencia. La Real Carta de Concesión del Condado, de 4 de junio de 1518, no excluyó a ningún tipo de herederos o sucesores por su nacimiento dentro o fuera del matrimonio de sus padres, de ahí que su preferencia frente a la otra solicitante no puede ofrecer duda al ser hijo del anterior titular, y la otra hermana de este, siendo preferente el descendiente directo antes que el colateral. En ninguna de sus reiteradas y unánimes sentencias, el Tribunal Supremo se ha referido a cartas distintas a la de concesión del título y nunca a las posteriores cartas de donación o rehabilitación, citando varias sentencias sobre que la carta de concesión es la que preside la sucesión nobiliaria y que el orden de suceder se acomodará estrictamente a lo expuesto en el título de concesión y no a las cartas de donación o de rehabilitación del título. Si la carta de concesión no exige la legitimidad del nacimiento de los sucesores, los hijos extramatrimoniales tienen pleno derecho a suceder a sus padres en el título nobiliario que ostenten, recordando que, a partir de 1978, las reales cartas de concesión no contienen limitación por el origen o filiación de su sucesor. Esta sucesión se produce como consecuencia de su posición civilísima del derecho a suceder a su padre, y el Ministerio de Justicia no puede cambiar una unánime doctrina constitucional para decidir que el título nobiliario no se rige por la real carta de concesión, rechazando la tesis innovadora contraria a la unánime doctrina jurisprudencial de que esta sucesión se rige, no por la carta de concesión, sino por la carta de donación y el decreto de rehabilitación de 1925. Por ello, reitera su solicitud para suceder a su difunto padre en el título de Conde de Hoochstrate.

CONSIDERACIONES

1.- Concurren en el presente expediente de sucesión en el Condado de Hoochstrate, de un lado, don ...... , hijo extramatrimonial de don ...... , último poseedor legal, y, de otro, doña ...... , hermana del último poseedor legal.

La Diputación de la Grandeza y la División de Asuntos de Gracia han considerado con mejor derecho a doña ...... , por entender que no tiene derecho al título don ...... por ser hijo extramatrimonial del último poseedor legal. Don ...... no ha cuestionado la constitucionalidad del requisito del carácter matrimonial de la filiación para la sucesión, en los títulos nobiliarios, sino que se ha centrado en sostener que ese requisito no rige en la sucesión del presente título, conforme a lo establecido en la carta de concesión, pues sólo "cuando la carta de concesión ordene la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio, quedan excluidos los hijos extramatrimoniales"(STS 135/2016, de 8 de marzo).

En efecto, en nuestro Derecho nobiliario la legitimidad de sangre jamás ha restringido por sí sola la facultad de ostentar un título nobiliario, ni de obtenerlo por sucesión, salvo si así fuera determinado en la carta de fundación, porque su normativa "es más abierta que la establecida en el Derecho común hasta tiempos recientes, ya que la última mantenía una clara discriminación entre los derechos de los hijos legítimos y los de los ilegítimos, mientras que la otra reconocía a éstos para dichos efectos; en definitiva, según el Derecho nobiliario sólo hay que atender a las exigencias de la Carta de concesión y a las de la fundación del mayorazgo cuando los títulos habían sido vinculados a éstos, donde hubo siempre las más diferentes y variadas formas" (STS de 29 de diciembre de 1998). El artículo 5 del Decreto de 4 de junio de 1948 había reiterado que el orden de suceder "se acomodará estrictamente a lo dispuesto en el título de concesión" y ello deriva de que la sucesión se conecta al fundador de la merced, por lo que el título nobiliario, una vez creado, no tiene más fuente que la ley concesionaria y la sucesión se recibe del fundador, mientras que el poseedor de la dignidad solo tiene el derecho de uso y disfrute, careciendo de todo ius disponiendi (STS de 4 de octubre de 2011).

A la luz de lo dispuesto en el artículo 39.2 de nuestra Constitución, no puede partirse de la existencia de una presunción de exigencia de legitimidad en la sucesión nobiliaria. De la jurisprudencia del Tribunal Supremo parece deducirse, por el contrario, que solo la inclusión expresa en la carta de la exigencia de filiación matrimonial hace operar el principio de legitimidad, de modo que cualquier duda sobre la exigencia o no de filiación matrimonial en la sucesión nobiliaria ha de ser interpretada a favor de la no exigencia del carácter matrimonial de la filiación.

2.- La carta de concesión a don ...... del condado de Hoochstrate, de 4 de julio de 1518, declara que se le otorga "para él, sus dichos herederos, sucesores y causahabientes, varones y hembras", y no hace referencia alguna al carácter matrimonial de esos herederos, sucesores y causahabientes. En consecuencia, la carta de concesión no ordena la sucesión en el título nobiliario exclusivamente a favor de hijos y descendientes de legítimo matrimonio y así lo reconocen la Diputación de la Grandeza y la División de Asuntos de Gracia, que han fundamentado esa exigencia del carácter matrimonial de la filiación en otros documentos posteriores.

El artículo 13 de la Ley Desvinculadora de 8 de octubre de 1820 se refiere al "orden de sucesión prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia". Según la Diputación de la Grandeza, entre esos documentos de procedencia del título se incluiría, en este caso, el Real Decreto de rehabilitación de 1925, que hace referencia expresa a la exigencia de la filiación matrimonial de los sucesores.

El Consejo de Estado no comparte esta interpretación del artículo 13 de la Ley Desvinculadora, que, de admitirse, permitiría que los decretos de rehabilitación o las cartas de sucesión pudieran alterar el orden vincular impuesto en la carta de concesión. La referencia a "su procedencia" ha de ser entendida en sentido estricto y en relación directa con la fundación o concesión y no con avatares posteriores en la sucesión del título, que no alteran el orden vincular establecido en la Carta respecto a la filiación.

Esa referencia ha venido siendo entendida, en práctica reiterada también por la Diputación de la Grandeza, como documentos que, en caso de falta de conservación de la originaria carta de concesión, pueden sustituirla por demostrar la existencia del título. Se trata de documentos que juegan para probar su "procedencia". Ello no ocurre en el presente expediente de sucesión, en el que consta la carta que, como se ha dicho, no ha excluido de la sucesión en el título a los hijos extramatrimoniales.

En consecuencia, los decretos o cartas de sucesión o de rehabilitación del título no pueden alterar por sí mismos lo dispuesto en la carta de concesión, salvo que de ellos se deduzca una voluntad regia explícita de modificación del originario orden de sucesión, lo que no parece ocurrir en esta rehabilitación en la que la Real Carta usó el modelo estereotipado de la época.

En cuanto a la escritura de donación del feudo y condado de Hoochstrate, se trata de un acta en la que, ante el mismo Monarca que concedió la merced, el concesionario y su esposa declaran que carecían de descendientes y convienen en dar el condado, la baronía y el feudo "como adelanto a su matrimonio" a su sobrino ...... y, si este careciera de descendencia legítima, entonces el condado y el feudo revertirán al donante si viviera y, en otro caso, revertirán al hermano mayor del donante o a sus herederos legítimos y, a falta de ellos, a sus hermanas ...... y a sus herederos legítimos. El Rey Carlos I, que también interviene en su condición de Duque de Brabante, da fe de esa donación y recoge y aprueba la reiterada exigencia de filiación legítima en cuanto requisito para acceder al título ahora considerado, lo que puede considerarse un acto formal de aprobación real que tuvo en cuenta la legislación nobiliaria de Brabante en aquella época, que permitía alterar el orden de sucesión originario que, en el caso que ahora se dictamina, no exigía el carácter matrimonial de la filiación, pasando este último a erigirse en requisito para acceder a la aludida merced.

3. Por consiguiente, para la presente sucesión no ha de estarse a lo previsto en la originaria carta de concesión del título, sino a lo dispuesto en la escritura que la modificó y pasó a exigir el carácter matrimonial de la filiación. Por ello ha de reconocerse que el mejor derecho a suceder en el título de Conde de Hoochstrate corresponde, por su filiación matrimonial, a doña ...... , hermana de don ...... , último poseedor legal, frente a su sobrino don ...... , hijo extramatrimonial de don ...... . CONCLUSIÓN

Por lo expuesto, este Consejo de Estado es de dictamen

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Conde de Hoochstrate a favor de doña ...... sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de noviembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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