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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 681/2017 (JUNTA DE EXTREMADURA)

Referencia:
681/2017
Procedencia:
JUNTA DE EXTREMADURA
Asunto:
Proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado,en relación con lo previsto por el artículo 45.2 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Fecha de aprobación:
16/11/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"Por Orden comunicada de V. E. de fecha 7 de julio de 2017 (con registro de entrada el día 13 siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

De antecedentes resulta:

PRIMERO. Contenido del proyecto

El proyecto sometido a consulta consta de una parte expositiva y una parte dispositiva, que está integrada por un artículo único, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

A) La parte expositiva comienza señalando que la disposición final tercera de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, prorroga la autorización concedida por la disposición final tercera de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, para que el Consejo de Gobierno elabore, dentro del plazo de un año desde la aprobación de la Ley, un texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos cedidos por el Estado. La delegación legislativa incluye la posibilidad de sistematizar, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido y tiene como finalidad principal aprobar un texto único que dote de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado y aumente la seguridad jurídica de los contribuyentes y de la administración tributaria de la Comunidad Autónoma de Extremadura. A continuación, la parte expositiva enumera las disposiciones legales que han sido objeto de refundición:

? Texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.

? Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica de Extremadura.

? Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

? Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

? Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

? Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

Por último, el preámbulo describe la estructura y el contenido el proyecto remitido en consulta y destaca que la norma utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos y que con ello debe entenderse que se designa a individuos de ambos sexos.

B) La parte dispositiva está integrada por un artículo único, cuatro disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y una disposición final.

El artículo único aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, que consta a continuación de las disposiciones adicionales, derogatoria y final.

La disposición adicional primera, bajo la rúbrica "Remisiones normativas", señala que las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones a los preceptos de naturaleza tributaria contenidos en las normas que se refunden, se entenderán realizadas a los preceptos correspondientes del texto refundido que se aprueba por este Decreto Legislativo.

La disposición adicional segunda, bajo la rúbrica "Competencias de los Jefes de Servicio y de Sección en la aplicación de los tributos", señala que los Jefes de Sección de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos están habilitados, en el ámbito de sus funciones, para dictar actos y resoluciones administrativas, siempre que esta competencia no le esté reconocida a otro órgano por una norma específica o que, por la índole o trascendencia de su contenido, deban ser dictados por el superior jerárquico a juicio de este o, en su caso, de la persona titular de dicho centro directivo.

La disposición adicional tercera ("Competencias en materia de aplazamiento y fraccionamiento de pago de deudas de naturaleza pública tributaria y no tributaria") preceptúa que los órganos de la administración tributaria que tengan atribuida la gestión recaudatoria de cada recurso serán los competentes para la instrucción y resolución de las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago presentadas en periodo voluntario y ejecutivo de recaudación de deudas tributarias, así como de las derivadas de precios públicos, sanciones administrativas, reintegro de subvenciones y otros recursos de naturaleza pública no tributarios. Asimismo, serán competentes para la realización de todos los actos administrativos inherentes al procedimiento de aplazamiento y fraccionamiento.

La disposición adicional cuarta ("Resolución de las reclamaciones económico-administrativas sobre tributos cedidos") establece que, en el supuesto de que se llegue a materializar la asunción efectiva por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas relacionadas con la aplicación de los tributos cedidos por el Estado, se sustanciarán en única instancia ante la Junta Económico-Administrativa y que habrán de tramitarse, en cuanto resulten de aplicación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y sus normas de desarrollo.

La disposición derogatoria ("Derogación normativa") establece, en su apartado primero, que cuando entre en vigor el Decreto Legislativo quedarán derogadas las siguientes normas:

a) El Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Tributos Cedidos por el Estado.

b) Los artículos 2, 3, 5, 10, 11, 12, 13, 14, 17 y las disposiciones adicionales primera, segunda, cuarta y quinta de la Ley 6/2013, de 13 de diciembre, de medidas tributarias de impulso a la actividad económica de Extremadura.

c) Los artículos 6 y 7 de la Ley 2/2014, de 18 de febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

d) Los artículos 3, 6, 6 bis, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 30, 31 y 33 de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

e) La disposición adicional única de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

f) La disposición adicional quinta de la Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura.

El apartado segundo de la disposición derogatoria única establece que la derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos ni las obligaciones que se hubieran producido durante su vigencia.

La disposición final única, relativa a la entrada en vigor, preceptúa que el Decreto Legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

El texto refundido aparece encabezado por un índice y consta de cien artículos, distribuidos en ocho capítulos del modo que se da cuenta a continuación: Capítulo I, "Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas" (artículos 1 a 13); Capítulo II, "Impuesto sobre el Patrimonio" (artículos 14 y 15); Capítulo III, "Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones" (artículo 16 a 40); Capítulo IV, "Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados" (artículos 41 a 57); Capítulo V, "Impuesto sobre el Juego" (artículos 58 a 69); Capítulo VI, "Impuesto Especial sobre determinados medios de transporte" (artículo 70); Capítulo VII, "Impuesto sobre Hidrocarburos" (artículos 71 y 72); y Capítulo VIII "Disposiciones comunes aplicables a los tributos cedidos" (artículos 73 a 100).

Por último, el texto refundido comprende una disposición final y seis disposiciones finales con los siguientes contenidos: disposición adicional única ("Deducción autonómica en IRPF por acogimiento de menores"); disposición final primera ("Habilitación al Consejo de Gobierno"); disposición final segunda ("Habilitaciones al titular de la Consejería competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidos"); disposición final tercera ("Justificantes de presentación y pago telemático"); disposición final cuarta ("Remisión telemática de datos de escrituras públicas"); disposición final quinta ("Remisión de información por los notarios"); y disposición final sexta ("Habilitación de las Leyes de Presupuestos").

SEGUNDO. Contenido del expediente

Al proyecto definitivo de Decreto Legislativo sometido a consulta se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración. El expediente incluye, además de las sucesivas versiones previas del proyecto, los siguientes informes y documentos:

1. Informe de necesidad y oportunidad

El informe se refiere a la delegación legislativa en virtud de la cual se dicta el proyecto de Decreto Legislativo, describe la naturaleza de los decretos legislativos y explica el contenido y la estructura de la norma proyectada.

2. Memoria económica

La Directora General de Tributos, que firma el documento llamado memoria económica, sostiene que el proyecto no va acompañado de memoria económica que contenga estimación del coste que la norma puede ocasionar. Sin embargo, afirma que la gestión de tributos recogidos en el proyecto no supondrá la necesidad de incrementar la dotación de medios personales y materiales de la administración tributaria de la Comunidad porque la refundición efectuada se ha limitado casi exclusivamente a una operación técnica de ordenación y sistematización que no lleva aparejado coste económico alguno.

3. Tabla de vigencia

El informe enumera las disposiciones normativas derogadas expresamente y las disposiciones que habilitan para la elaboración del texto refundido.

4. Informe de incidencia en la unidad de mercado

Según el informe, el proyecto no tiene incidencia alguna en la unidad de mercado.

5. Informe sobre el trámite de información pública

El informe destaca que no se han presentado ni alegaciones ni sugerencias en relación con el contenido del proyecto.

6. Informe de simplificación de procedimientos

El informe señala que no procede emitir el informe previo de simplificación de procedimientos que exige el artículo 24 del Decreto 206/2010, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección General de Servicios de la Junta de Extremadura, porque el proyecto no crea ni modifica "procedimientos administrativos de gestión, cauces formales de actos o reglas de tramitación para la realización de un fin administrativo, quedando fuera del ámbito y materia sujeta a informe que se pretende con el precepto invocado".

7. Informe de impacto sobre el empleo

De acuerdo con el informe, el impacto que sobre el empleo tendrá la nueva norma es irrelevante.

8. Informe al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura sobre el proyecto

El informe se limita a explicar los antecedentes, el contenido y la estructura del proyecto.

9. Informe de impacto de género

El informe señala que el impacto de género es positivo y que "el decreto afecta a derechos e intereses legítimos de la ciudadanía, y su neutralidad de género, Perpetúa (aunque no acentúa) desigualdades o situaciones de discriminación, pero NO ES PERTINENTE AL GÉNERO, al refundir normas ya vigentes" (sic).

10. Informe de la Secretaría General de la Consejería de Hacienda y Administración Pública

El informe analiza la autorización para elaborar el Decreto Legislativo, explica el contenido y estructura del mismo y señala que se han seguido en su elaboración los trámites previstos en los artículos 66 y siguientes de la Ley 1/2002, de 28 de octubre, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por último, destaca la necesidad de recabar el dictamen del Consejo Económico y Social de Extremadura y del Consejo de Estado.

11. Dictamen del Consejo Económico y Social

El informe se limita a resumir el contenido de los informes a los que se ha aludido anteriormente y a hacer una observación sobre la disposición adicional segunda: "seguimos observando que la recomendación efectuada, en su día al anterior Texto Refundido, respecto al contenido de la Disposición Adicional segunda, no ha sido atendida, puesto que en el actual Texto sigue apareciendo iguales atribuciones a favor de los jefes de Sección:

Se decía entonces, haciendo suyas a su vez las recomendaciones de los Servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, que estas funciones exceden de la configuración que hace el art. 62 de la Ley del Gobierno y Administración de Extremadura, que les atribuye la condición de unidades orgánicas internas, a las que correspondería no la resolución, sino la propuesta, informe o ejecución de los actos con eficacia para los administrados.

Recomendándose que sería más conveniente que se eliminase tal indicación, o se especificase que la misma va exclusivamente referida a los supuestos de delegación de firma".

12. Moción de pronunciamiento favorable del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura sobre la tramitación del proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

13. Informe de la Intervención General de 15 de junio de 2017

El informe señala que "teniendo en cuenta que nos encontramos ante la tramitación de un proyecto de Decreto Legislativo no procede emitir informe de fiscalización previa conforme a lo establecido en el artículo 147 de la Ley 5/2007 de 19 de abril, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma".

14. Informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura de 9 de junio de 2017

El informe es desfavorable e incluye numerosas observaciones. En concreto, hace observaciones a determinados artículos ?4, 13.1.g), 14.3, 21.b), 25.3, 31.2.f), 36, 57.1.1º, 77, 99.3? y a la disposición final segunda.

15. Informe de la Directora General de Tributos, de 20 de junio de 2017, sobre las modificaciones introducidas en el proyecto de Decreto Legislativo tras el informe emitido por la Abogacía General de la Junta de Extremadura.

16. Informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura de 26 de junio de 2017

El informe es desfavorable porque no se han recogido las sugerencias que se hacían en el anterior informe en relación con los artículos 13.1.g), 21.b), 31.2.f), 36, 57.1.1º y 77.

17. Informe de la Directora General de Tributos, de 28 de junio de 2017

El informe da cuenta de las modificaciones introducidas en el proyecto a raíz de las observaciones contenidas en el informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura de 9 de junio.

18. Informe previo de la Secretaría Técnica Permanente del Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria

El Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria es un órgano que fue creado por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Sustituye en sus funciones, desde el 1 de enero de 2010, al Consejo Superior de Dirección de la AEAT y a la Comisión Mixta de Coordinación para la Gestión Tributaria. Es un órgano colegiado que está integrado por representantes de la Administración tributaria del Estado y de las comunidades autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía. Tiene encomendadas, entre otras funciones, la coordinación de la gestión de los tributos cedidos y la elaboración de informes sobre anteproyectos y proyectos normativos de rango legal que deban ser sometidos a la aprobación del Gobierno o del Consejo de Gobierno correspondiente y que modifiquen la regulación de los tributos cedidos (ex artículo 65.3.d) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre). El informe realiza una serie de observaciones concretas que, en su mayoría, han sido atendidas.

19. Informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura de 30 de junio de 2017

Este informe es favorable, pues la última versión del proyecto de Decreto Legislativo acoge, en gran medida, las sugerencias que se hicieron en sus anteriores informes.

20. Informe de la Directora General de Tributos, de 5 julio de 2017

El informe explica qué observaciones del último informe de la Abogacía General de la Junta de Extremadura han sido acogidas y cuáles no, así como las razones que justifican el criterio de la Dirección General de Tributos de la Junta de Extremadura al respecto.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen con carácter urgente.

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta del Consejo de Estado el proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado.

El Pleno del Consejo de Estado emite el presente dictamen de conformidad con lo previsto por el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. Procedimiento

El Consejo de Estado considera que la tramitación del proyecto se ajusta, sustancialmente, a lo previsto para la elaboración de una disposición de carácter general en la Ley de 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, artículos 66 y 67. También se han observado los trámites previstos para la elaboración de anteproyectos legislativos por el artículo 69 de dicha ley.

La Consejería de Hacienda y Administración Pública del Gobierno de Extremadura ha sido la encargada de la elaboración del proyecto de Decreto Legislativo que se somete a consulta. Se ha unido al expediente, como exige el mencionado artículo 66 de la Ley de 1/2002, de 28 de febrero, un informe sobre la necesidad y oportunidad del proyecto, así como una muy breve memoria económica, un informe sobre el impacto de género de la totalidad de las medidas de la disposición, un informe sobre unidad de mercado y una tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia que pudieran resultar afectadas.

Se han concedido a los ciudadanos siete días hábiles de información pública. El apartado 4 del artículo 66 establece que el trámite de información pública "podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando por razones debidamente motivadas así lo justifiquen". El Consejo de Estado destaca que, en el presente caso, a pesar de la previsión del artículo 66.4 citada, no se ha justificado por qué se ha optado por el trámite abreviado.

Constan los informes emitidos por la Abogacía General de la Junta de Extremadura y por la Dirección General de Tributos.

Por último, el Consejo de Estado considera que sería conveniente incluir en los expedientes relativos a proyectos de decreto legislativo un documento en el que se detallase la procedencia de los artículos del texto refundido y, en su caso, las modificaciones que se hayan introducido en la redacción original.

III. Competencia y autorización para refundir

A) Competencia

La materia de tributos cedidos por el Estado a las comunidades autónomas está dotada en nuestro Derecho de un alto grado de complejidad normativa. Previstos por el artículo 157.1.a) de la Constitución como uno de los recursos de financiación autonómicos, la regulación de los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado se desenvuelve en un marco normativo compuesto por la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas, el Estatuto de Autonomía de la correspondiente comunidad autónoma (Extremadura, en este caso), la Ley reguladora del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y, por último, la concreta ley de fijación del alcance y condiciones de la cesión.

Con algún detalle, las leyes y los preceptos que afectan a la competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura para dictar leyes en materia de tributos cedidos son los siguientes:

- En primer lugar, la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), establece que "son tributos cedidos los establecidos y regulados por el Estado, cuyo producto corresponda a la Comunidad Autónoma" (artículo 10.1), precisa qué tributos en concreto pueden ser cedidos a las comunidades autónomas (artículo 11) y determina ?desde la reforma operada por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas? las competencias normativas que sobre cada uno de ellos puede asumir la Comunidad Autónoma (artículo 19.2). Esta ley orgánica ha sido modificada, además de por la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, antes mencionada, por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas; por la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (que ha introducido modificaciones en los artículos a los que se acaba de aludir); y por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.

- En segundo lugar, el Título III de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (artículos 25 a 64), establece el alcance y condiciones de la cesión para cada uno de los tributos cedidos, así como las competencias normativas que pueden corresponder a las comunidades autónomas en relación con dichos tributos.

- Por último, la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, bajo la rúbrica de "Cesión de tributos", establece que la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma se establecerá en la correspondiente ley de cesión de tributos y añade que "mediante acuerdo entre la Comunidad Autónoma y el Estado, que lo tramitará como proyecto de ley ordinaria, se podrá modificar el elenco de los tributos cedidos determinando el porcentaje de cesión y el alcance y las condiciones de la misma, con sujeción, en ambos casos, a lo dispuesto en este Estatuto y en la ley orgánica prevista en el apartado 3 del artículo 157 de la Constitución".

En ejercicio de las facultades legislativas que le otorgan las normas mencionadas, la Comunidad Autónoma de Extremadura aprobó la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura (aún vigente), y la Ley 9/2005, de 27 de diciembre, de Reforma en materia de Tributos Cedidos. En el año 2006, se aprobó el Decreto Legislativo 1/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, que derogó la Ley 9/2005, de 27 de diciembre. Posteriormente, en el año 2013, se aprobó el Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado. Este último texto refundido ha sido modificado en numerosas ocasiones por diversas leyes y, por ello, la autoridad consultante ha considerado necesario elaborar un nuevo texto refundido.

B) Autorización para refundir

1. Con carácter general, el Consejo de Estado ha venido admitiendo la posibilidad, a la que ya aludía la Memoria de este Consejo del año 1984, de que las comunidades autónomas utilicen la técnica de la delegación legislativa, incluso cuando su Estatuto de Autonomía no la contemple (dictámenes números 47.103, de 5 de diciembre de 1984, 2.101/98, de 18 de junio, y 409/99, de 8 de abril). Ahora bien, "del mismo modo que este Consejo se ha mostrado flexible en cuanto al recurso a la técnica de la delegación legislativa ?reconocida expresamente por la mayoría de los Estatutos de Autonomía?, también se ha mostrado estricto a la hora de perfilar el marco jurídico dentro del cual debe verificarse tal delegación, en la medida, sobre todo, en que dicha delegación comporta una ampliación, por vía singular, del poder normativo del Gobierno (en este caso, autonómico), exceptuando en el caso concreto el sistema normal de distribución de competencias normativas. En este sentido, hay que subrayar que la delegación legislativa está sujeta a importantes condicionamientos, no sólo relativos al uso que se haga de la delegación, sino también relativos a su otorgamiento y a la manera en que se ha efectuado" (dictamen número 2.535/2003, de 20 de noviembre).

En particular, este Alto Cuerpo Consultivo ha recordado que los requisitos que se contienen en los artículos 82 a 85 de la Constitución constituyen el ius commune o principios básicos de las delegaciones legislativas, tanto las que tienen lugar a nivel estatal como las que se producen a nivel autonómico.

Actualmente, el artículo 127 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, hace referencia a los decretos legislativos de las comunidades autónomas:

"Artículo 127. Iniciativa legislativa y potestad para dictar normas con rango de ley.

El Gobierno de la Nación ejercerá la iniciativa legislativa prevista en la Constitución mediante la elaboración y aprobación de los anteproyectos de Ley y la ulterior remisión de los proyectos de ley a las Cortes Generales.

La iniciativa legislativa se ejercerá por los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos por la Constitución y sus respectivos Estatutos de Autonomía.

Asimismo, el Gobierno de la Nación podrá aprobar reales decretos-leyes y reales decretos legislativos en los términos previstos en la Constitución. Los respectivos órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas podrán aprobar normas equivalentes a aquéllas en su ámbito territorial, de conformidad con lo establecido en la Constitución y en sus respectivos Estatutos de Autonomía".

Por su parte, el artículo 22.2 del Estatuto de Autonomía de Extremadura (en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura) dispone: "El Pleno de la Asamblea podrá delegar expresamente en la Junta de Extremadura la potestad de dictar normas con rango de ley, denominadas Decretos Legislativos, sobre materias determinadas y con los fines, objetivos, alcance, prohibiciones, plazos y formas establecidos en los artículos 82 y 83 de la Constitución".

A su vez, el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, establece en sus apartados segundo y tercero lo siguiente:

"2. Cuando tenga por objeto refundir varios textos legales en uno solo, la delegación legislativa se hará por Ley ordinaria de carácter específico, determinándose el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

"3. La delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa, para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se extingue por el transcurso de dicho plazo y por el uso que de ella haga la Junta de Extremadura mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno regional".

2. Sobre la base de lo dispuesto en los preceptos que se acaban de transcribir, la disposición final tercera de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, estableció lo siguiente:

"Se autoriza al Consejo de Gobierno para que en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley y a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, apruebe los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura y proceda a su sistematización, regularización, aclaración y armonización. Por lo que se refiere a los tributos cedidos se tendrá en cuenta el marco de los principios contenidos en las leyes reguladoras del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas y de cesión de los tributos del Estado".

Esta delegación legislativa ha sido prorrogada por la disposición final tercera de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por el plazo de un año:

"No habiéndose podido llevar a cabo durante el plazo habilitado al efecto, la elaboración de los textos refundidos de las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura, conforme a la autorización concedida por la disposición final tercera de la Ley de 1/2015, de 10 de febrero, de Medidas tributarias, administrativas y financieras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, se prorroga dicha autorización durante un año contado desde la aprobación de esta Ley".

3. A la vista de todo lo anterior, el Consejo de Estado considera que la delegación legislativa contenida en la disposición final tercera de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ha sido prorrogada por la disposición final tercera de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, cumple los requisitos establecidos en los artículos 82 y siguientes de la Constitución, en el artículo 22.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura y en el artículo 45 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, a los que se ha hecho referencia más arriba, por cuanto se otorga expresamente al Consejo de Gobierno de Extremadura mediante una ley ordinaria, para un ámbito normativo concreto ("las disposiciones legales vigentes en materia de tributos propios y cedidos aprobadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura"), con fijación de un plazo específico para su ejercicio, que todavía no ha expirado (un año que ha sido prorrogado por otro año, hasta el 12 de diciembre de 2017) y aclara, tal como establece con carácter general el artículo 82.5 de la Constitución, que la refundición no se circunscribe a la formulación de un texto único, sino que incluye expresamente la facultad de sistematizar, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Ahora bien, desde un punto de vista formal, este Consejo quiere poner de manifiesto, como ya lo ha hecho en otras ocasiones, y aunque los artículos de la Constitución y de las leyes anteriormente citados no lo exijan expresamente, que habría sido deseable que la autorización hubiera especificado las leyes objeto de refundición.

IV. Ejercicio de la delegación legislativa

Sentada la naturaleza de legislación delegada del proyecto de Decreto Legislativo sometido a consulta, corresponde ahora al Consejo de Estado verificar la corrección del uso de la delegación legislativa.

1. Desde un punto de vista formal, el Consejo de Estado considera que en el proyecto sometido a consulta concurren los requisitos para el ejercicio de la delegación legislativa; en concreto, el rango de la norma, la autorización para refundir y el plazo para aprobar el texto refundido.

- El rango de la norma proyectada -Decreto Legislativo- es el adecuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución, que establece que "las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos";

- La autorización para refundir se encuentra, como ya se ha adelantado, en la disposición final tercera de la Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que ha sido prorrogada por la disposición final tercera de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura;

- Y el plazo para aprobar el Decreto Legislativo no ha expirado, pues la autorización para refundir se ha prorrogado durante un año contado desde la aprobación de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como establece la disposición final tercera de la ley citada.

2. En cuanto al ámbito material de la delegación legislativa, procede realizar algunas consideraciones:

Primera, la disposición final tercera de la citada Ley 1/2015, de 10 de febrero, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura (prorrogada durante un año por la disposición final tercera de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre), no especifica las disposiciones a refundir mediante su enunciación explícita y taxativa y, por ello, se han incluido en el texto refundido todas las disposiciones de rango legal que, de forma directa o indirecta, regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, los tributos cedidos por el Estado, que es la materia objeto de la refundición.

Segunda, la delegación legislativa no se circunscribe a la mera formulación de un texto único, sino que incluye la facultad de sistematizar, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. Así pues, la autorización para refundir presenta en este caso un alcance ciertamente amplio, toda vez que no se limita a habilitar al Gobierno de Extremadura para que unifique en un solo cuerpo normativo las disposiciones de rango legal preexistentes en la materia, sino que comprende asimismo la facultad de aclarar la redacción de los textos vigentes o de incluir normas adicionales y complementarias a las que son objeto de refundición, ya sea con la finalidad de precisar su sentido, ya con la de colmar lagunas o mejorar la coherencia y sistemática del texto refundido. Se trata, como ha señalado en otras ocasiones este Consejo, de una eventual labor técnica, que puede suponer una cierta labor de interpretación e integración de posibles lagunas y antinomias, pero que carece de cualquier alcance innovador y que solo se utiliza en razón de la propia coherencia interna del texto normativo (dictamen número 2.514/2004, de 28 de octubre).

El proyecto sigue fielmente en su mayor parte el tenor de las disposiciones legales objeto de la refundición, respeta su sentido y alcance e introduce las modulaciones precisas para conformar un texto completo, coherente, sistemáticamente ordenado y actualizado. Las modificaciones de redacción que contiene respecto de los preceptos vigentes se justifican por la necesidad de regularizar sus disposiciones, de aclarar su contenido o de armonizar previsiones no bien coordinadas. Tal modo de proceder es conforme con la delegación legislativa pues, como ha indicado el Tribunal Constitucional (STC 13/1992, de 6 de febrero), "regularizar, aclarar y armonizar" permite incluso introducir normas adicionales y complementarias a las que son estrictamente objeto de la refundición, siempre que sea necesario para colmar lagunas, precisar su sentido o, en fin, lograr la coherencia y sistemática del texto refundido único.

El texto refundido en proyecto se formula tomando como eje central el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, al que se incorporan, claro es, las modificaciones efectuadas en él por las sucesivas leyes de medidas tributarias o de medidas financieras y administrativas. Además, incluye preceptos de normas de rango legal que, aun no dirigidas de modo directo a modificar el Decreto Legislativo 1/2013, han incidido sobre su regulación (v. gr. Ley 2/2017, de 17 de febrero, de emergencia social de la vivienda de Extremadura).

El proyecto, pues, pretende ser un texto completo en el que se incluyan las principales disposiciones de rango legal ordinario que constituyen el régimen de los tributos cedidos en Extremadura. Salvo en puntos concretos, no introduce innovación legislativa alguna y se circunscribe a una tarea de unificación, sistematización y armonización de normas preexistentes, sin alterar la regulación material que de las normas refundidas resulta. Se atiene, pues, a los límites que impone el artículo 82.5 de la Constitución, en el ejercicio de la delegación legislativa, que en este caso se extiende a "regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos".

Por cuanto queda expuesto, este Consejo de Estado considera que el contenido del texto refundido sometido a dictamen está, en general y sin perjuicio de las observaciones que más abajo se recogen, dentro de los límites que impone la Constitución a las delegaciones legislativas, resulta internamente coherente, cumple el mandato específico establecido en la autorización legislativa que en concreto desarrolla y resulta ajustado en su procedimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico. En suma, el proyecto merece un juicio global favorable.

V. Valoración

Este Consejo valora favorablemente la elaboración de un texto único con las principales disposiciones legales que regulan la materia, pues contribuye a reforzar la seguridad jurídica y limita la dispersión normativa, que siempre dificulta la interpretación y aplicación de las normas. La finalidad perseguida con el nuevo texto no es otra que la de terminar con la situación de dispersión normativa existente en materia de tributos cedidos y, sobre todo, aclarar cuál es la redacción vigente de ciertos preceptos, para poner fin a las dudas que pudieran surgir como consecuencia de las numerosas modificaciones que las distintas disposiciones legales que regulan la materia han sufrido desde 2013 (fecha de la aprobación del último decreto legislativo en la materia). Así pues, la presente refundición se propone, ante todo, la promulgación de un texto "consolidado" que contenga en un único instrumento normativo el conjunto de preceptos que actualmente regulan la materia objeto de refundición. Desde esta perspectiva, nada tiene que objetar el Consejo de Estado al proyecto de Decreto Legislativo sometido a consulta, máxime si se tiene en cuenta que ha sido constante preocupación de este Consejo -y así ha quedado reflejado en numerosos dictámenes- la de evitar la dispersión normativa, en tanto que dificulta la aplicación de unas normas jurídicas que tienen como destinatarios principales no solo a autoridades y funcionarios, sino también a otros sujetos, como son -en este caso- principalmente los contribuyentes.

VI. Observaciones

A) De contenido

1. La disposición adicional segunda del proyecto de Decreto Legislativo, que tiene por rúbrica "Competencias de los Jefes de Servicio y de Sección en la aplicación de los tributos", establece: "Los Jefes de Sección de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos están habilitados, en el ámbito de sus funciones, para dictar actos y resoluciones administrativas, siempre que esta competencia no le esté reconocida a otro órgano por una norma específica, o que por la índole o trascendencia de su contenido deban ser dictados por el superior jerárquico, a juicio de este o, en su caso, de la persona titular de dicho Centro Directivo".

En primer lugar, el texto de la disposición adicional no hace referencia alguna a los Jefes de Servicio y, por lo tanto, debe eliminarse de la rúbrica la alusión a los mismos.

En segundo lugar, el Consejo de Estado considera que la disposición adicional segunda debe suprimirse porque los jefes de sección no pueden dictar actos de resolución, solo actos de trámite.

Ello se deduce, claramente, del tenor literal del apartado 2 del artículo 62 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece lo siguiente: "Las secciones son unidades orgánicas internas de los servicios y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes". Como puede observarse, entre las funciones de las secciones y, por tanto, de los jefes de sección no está la de dictar actos de resolución, sino la de proponer al superior jerárquico el acto de resolución que este debe adoptar o la de emitir informes al respecto. A mayor abundamiento, puede citarse el apartado 1 del artículo 62 mencionado, que ni siquiera reconoce a los servicios (que son los órganos de superior nivel funcionarial de las consejerías, por encima de las secciones) la posibilidad de dictar actos de resolución, sino unas genéricas funciones de "planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o asimiladas de ellos dependientes".

Esta observación se encuentra en la línea de las observaciones que los informes de la Abogacía General de la Junta de Extremadura que constan en el expediente recogen en relación con la mencionada disposición adicional segunda. Estos informes afirman que "los Jefes de Sección no pueden ostentar la condición de órganos, sino unidades orgánicas, por lo que, en principio, no se encuentran facultados para dictar actos que produzcan efectos jurídicos frente a terceros (salvo supuestos de delegación de firma), sino solo su propuesta, informe o ejecución".

Esta observación tiene carácter esencial en relación con lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

2. La disposición adicional cuarta del proyecto de Decreto Legislativo recoge la disposición adicional única de la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece lo siguiente: "En el supuesto de que se llegue a materializar la asunción efectiva por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico- administrativas relacionadas con la aplicación de los tributos cedidos por el Estado, estas se sustanciarán en única instancia ante la Junta Económico- Administrativa, que habrán de tramitarse, en cuanto resulten de aplicación, por las disposiciones contenidas en la Ley General Tributaria y sus normas de desarrollo".

Aunque el objeto del presente dictamen es verificar si se han respetado los límites de la delegación legislativa en la elaboración del proyecto de texto refundido y no es el de pronunciarse sobre el contenido de aquellos preceptos que ya se encuentran vigentes y que son objeto de refundición, el Consejo de Estado quiere recordar que las normas jurídicas no deben contener la regulación de realidades inexistentes en el momento de su publicación y cuya realidad es meramente hipotética y, en consecuencia, está condicionada a que concurran determinadas circunstancias que es imposible determinar a priori si se van a verificar. Así las cosas, en el presente caso, el momento para regular la asunción efectiva por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura de la competencia para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas relacionadas con la aplicación de los tributos cedidos por el Estado será cuando se produzca dicha asunción, no siendo procedente regularlo con carácter previo a que eso se produzca. Por ello, se considera aconsejable eliminar la disposición adicional cuarta del proyecto.

3. El artículo 53 del texto refundido reproduce, como apartado 1, el único párrafo del artículo 44 del Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, y añade un apartado 2, que no está recogido en disposición alguna actualmente vigente. El tenor de este último apartado es el siguiente:

"2. Este tipo de gravamen será también aplicable a la alteración registral mediante mejora, posposición, igualación, permuta o reserva de rango hipotecarios cuando participen estas Sociedades de Garantía Recíproca".

De acuerdo con el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre ?que regula el alcance de las competencias normativas de las Comunidades Autónomas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados?, la Comunidad Autónoma de Extremadura es competente para adoptar esta previsión, pues tiene competencias normativas para regular los tipos de gravamen de los documentos notariales. Ahora bien, la cuestión reside en si, a través de un texto refundido, puede adoptarla.

La delegación legislativa en virtud de la cual se dicta el presente texto refundido faculta al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar un texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de tributos cedidos, autorización que incluye la posibilidad de sistematizar, regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que son objeto de refundición pero no la posibilidad de crear nuevos preceptos. El apartado 2 pretende extender la aplicación del tipo reducido previsto en el apartado 1 a unos supuestos distintos a los contemplados en este. La Dirección General de Tributos sostiene que "es obvio que en la mente del legislador autonómico estaba la idea de extender el tipo de gravamen reducido a todas las operaciones que tuvieran que ver con derechos reales de garantía recíproca cuyo sujeto pasivo fuese una Sociedad de Garantía Recíproca".

A juicio del Consejo de Estado, el apartado segundo introduce un precepto totalmente nuevo, que no se deduce de las disposiciones legales vigentes. La Dirección General de Tributos realiza una interpretación subjetiva. Las disposiciones actualmente vigentes solo prevén que el tipo de gravamen reducido se aplique a los documentos notariales que formalicen la constitución y la cancelación de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca, no para otros actos. El apartado 2 del artículo 53 del texto refundido extiende la aplicación del tipo de gravamen reducido a supuestos no comprendidos en las disposiciones actualmente vigentes. En consecuencia, dado que la creación de nuevos preceptos no está comprendida entre las facultades que la delegación legislativa en virtud de la cual se dicta el presente texto refundido reconoce al Consejo de Gobierno, debe suprimirse el apartado segundo del artículo 53 del texto refundido.

Esta observación tiene carácter esencial en relación con lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado.

4. El artículo 98 del texto refundido, "Tramitación de la tasación pericial contradictoria", reproduce el artículo 74 del texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, y lo completa con remisiones y reproducciones de lo establecido en los artículos 26.5 y 135 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y 161 y 162 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y demás disposiciones reguladoras de los impuestos que resulten de aplicación.

Como es obvio, no hay nada que objetar a que se hagan remisiones a la normativa estatal para completar la regulación de la tramitación de la tasación pericial contradictoria, pero sí debe objetarse el hecho de que se reproduzcan de forma literal párrafos completos de los artículos a los que se hace la remisión (como es el caso del párrafo segundo del apartado primero del artículo 98). En este sentido, se considera que sería más adecuado que el artículo se limitara a hacer las remisiones y omitiese la repetición en el texto refundido del contenido de los artículos a los que se hace la remisión para evitar crear confusión.

B) Sistemática y técnica normativa

En cuanto a la sistemática y la técnica normativa del proyecto, son varios los puntos susceptibles de consideración particular.

1. La técnica del proyecto podría mejorarse si la estructura interna de los artículos se ajustase a lo previsto en la regla 31 de las Directrices de técnica normativa, aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005 ?cuya aplicación no es imperativa en el caso de las normas aprobadas por las comunidades autónomas, pero sí puede resultar útil para garantizar una buena técnica legislativa?, en relación con la división del artículo. Según establece esta regla, los artículos han de dividirse en apartados, que "se numerarán con cardinales arábigos, en cifra, salvo que solo haya uno", en cuyo caso, no se numerará. Cuando deba subdividirse un apartado, se hará en párrafos señalados con letras minúsculas, ordenadas alfabéticamente. Finalmente, "cuando el párrafo o bloque de texto deba, a su vez, subdividirse, circunstancia que ha de ser excepcional, se numerarán las divisiones con ordinales arábigos (1.º, 2.º, 3.º o 1.ª, 2.ª, 3.ª, según proceda)". Además, esta regla dispone que "no podrán utilizarse, en ningún caso, guiones, asteriscos ni otro tipo de marcas en el texto de la disposición".

En aplicación de esta regla, debería modificarse, por ejemplo, el artículo 9 del proyecto de texto refundido. De conformidad con lo previsto en la regla antes citada, las subdivisiones del primer apartado han de identificarse mediante párrafos señalados con letras minúsculas y no mediante su numeración con ordinales arábigos ?1.º), 2.º)...? como hace este artículo. Por consiguiente, las subdivisiones de las letras minúsculas deberían señalarse con ordinales arábigos ?1.º), 2.º)...?.

2. La cita de las leyes debe realizarse, al menos la primera vez que aparezcan, con la denominación oficial completa. En efecto, según establece la norma 80 de las Directrices de técnica normativa, en relación con la cita de leyes, "la primera cita, tanto en la parte expositiva como en la parte dispositiva, deberá realizarse completa y podrá abreviarse en las demás ocasiones señalando únicamente tipo, número y año, en su caso, y fecha". A fin de adaptar el texto refundido a lo dispuesto en la regla citada, se señalan, a título meramente ejemplificativo, las siguientes modificaciones:

- Las citas del Estatuto de Autonomía de Extremadura y del Decreto Legislativo 1/2013 del primer y segundo párrafo de la parte expositiva, respectivamente, deberían recoger la denominación oficial completa.

- En los artículos 48 y 57, se citan de manera incompleta, respectivamente, la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la Ley 35/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pues se refieren a ellas como Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y como Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Por último, también deben revisarse varios preceptos en los que se hace referencia a leyes que ya han sido citadas en preceptos anteriores, pues el proyecto opta en algunas ocasiones por reproducir nuevamente la denominación oficial completa, mientras que en otras la abrevia. Sería deseable que se unificase el criterio seguido en relación con esta cuestión.

3. En la fórmula promulgatoria, la expresión "de acuerdo con/oído el Consejo de Estado" debe sustituirse por la que finalmente resulte adecuada en este caso concreto.

B) Otras observaciones

Junto a las consideraciones expuestas, el Consejo de Estado ha advertido ciertos defectos gramaticales, de puntuación y de redacción que resulta aconsejable corregir. Sin ánimo exhaustivo, pueden mencionarse los siguientes:

- En el cuarto párrafo de la exposición de motivos debe citarse correctamente el Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo, pues falta "de Extremadura" tras Comunidad Autónoma.

- A lo largo del texto proyectado, existen diversos sustantivos y adjetivos cuyas letras iniciales figuran unas veces en mayúscula y otras en minúscula ("texto refundido", "medidas tributarias"...). Debe unificarse el criterio seguido a este respecto. En los supuestos en que tales términos forman parte del título de una ley, podría seguirse el criterio empleado en el Boletín Oficial en que se publicó tal disposición. Así, por ejemplo, la Ley 8/2016, de 12 de diciembre, fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 31 de diciembre de 2001 con el título "Ley 8/2016, de 12 de diciembre, de medidas tributarias, patrimoniales, financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura". Por el contrario, en los casos en que los referidos sustantivos o adjetivos no formen parte de la denominación oficial de una disposición normativa citada en el texto, sería preferible, con carácter general y sin perjuicio de posibles excepciones, que tales términos se escribiesen con inicial minúscula, ya que no se trata de nombres propios o nombres comunes que designen realidades únicas o que tengan principalmente una función identificativa (v. gr. "Tasación Pericial Contradictoria").

- En cuanto a los signos de puntuación, se señala lo siguiente: en la letra f) del apartado 1 del artículo 23 falta el punto final; en la letra a) del apartado 2 del artículo 32 debe suprimirse la coma que está detrás de la palabra "fecha"; en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 57 faltan los dos puntos finales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno, es de dictamen:

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones esenciales formuladas a la disposición adicional segunda del Decreto Legislativo y al artículo 53.2 del texto refundido, y consideradas las restantes, puede aprobarse el proyecto de Decreto Legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por el Estado."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 16 de noviembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA.

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