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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 550/2017 (ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
550/2017
Procedencia:
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de Real Decreto por el que se establecen requisitos, en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la Reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
Fecha de aprobación:
20/07/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 20 de julio de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "Por Orden comunicada de V. E. de fecha 7 de junio de 2017 (con registro de entrada el día siguiente), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se establecen requisitos, en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la Reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

De antecedentes resulta: PRIMERO. Contenido del proyecto El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, cinco artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y dos anexos. A) El preámbulo comienza señalando que la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 (CITES), de la que España es país signatario desde el 16 de mayo de 1986, se aplica en la Unión Europea a través del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y del Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, y que la finalidad de estas normas es asegurar que el comercio no tenga un impacto negativo en la conservación de las especies. Además, explica que las autoridades nacionales competentes están facultadas para adoptar cuantas medidas consideren adecuadas para garantizar la correcta aplicación de los requerimientos en cuanto al comercio de especímenes de especies de fauna y flora regulados por los citados reglamentos. A continuación, señala que el notable incremento del comercio ilegal internacional de determinados especímenes silvestres que compromete la supervivencia de los mismos, o de sus poblaciones, en la naturaleza, ha llevado a la Comisión Europea, conjuntamente con los Estados miembros, a desarrollar un Plan de Acción para combatir el tráfico de la vida silvestre. En este marco se encuadran las medidas adoptadas por el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, sobre medidas de aplicación de la Convención sobre Comercio Internacional de especies amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), hecho en Washington el 3 de marzo de 1973, y del Reglamento (CE) nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (que establece quién actuará como Autoridad Administrativa Principal, que es responsable de adoptar cuantas medidas se consideren adecuadas para asegurar la correcta aplicación de los requisitos establecidos en la reglamentación de la Unión Europea y para controlar y certificar que el comercio internacional de especímenes de especies incluidas en los apéndices de la Convención CITES y en los anexos del Reglamento (CE) nº 338/97, de 9 de diciembre de 1996, se realiza cumpliendo los requisitos establecidos en los mismos), y por el Reglamento (CE) nº 338/97, del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, cuyo artículo 8 establece, entre otras reglas, que quedan prohibidas la compra, la oferta de compra, la adquisición y la exposición al público con fines comerciales, así como la utilización con fines lucrativos y la venta, la puesta en venta, el transporte o la tenencia para su venta, de especímenes de las especies que figuran en el anexo A. Por último, se resume parcialmente el contenido del presente proyecto y se alude a que ha sido sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados, se ha dado audiencia a las comunidades autónomas, y se han recibido informes de los Ministerios de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de Hacienda y Función Pública, y de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales. B) Contenido El Real Decreto se compone de cinco artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y dos anexos. El artículo 1 regula el objeto y ámbito de aplicación del proyecto de Real Decreto. El presente proyecto tiene por objeto regular la forma de acreditar el origen legal de los especímenes de especies animales y vegetales incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 338/97, de 9 de diciembre de 1996, así como, asegurar la legalidad de todas las transacciones que impliquen un cambio de su titularidad. El artículo 2 contiene un listado de definiciones relacionadas con la aplicación del Real Decreto. El artículo 3 establece, en función de la procedencia, los que se considerarán medios de prueba suficientes para probar la legal adquisición de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 338/97. En el caso de los especímenes de los anexos B y C del Reglamento (CE) nº 338/97, de 9 de diciembre de 1996 se establece lo siguiente: - Si el espécimen ha sido criado en un Estado miembro distinto de España se debe aportar certificado emitido por una Autoridad competente de un Estado miembro, que acredite la cría en cautividad o reproducción artificial. En el anexo I se regulan los especímenes para los que este certificado no es obligatorio, por su elevado índice de reproducción, por su falta de valor económico y comercial o por la dificultad de su control. - Si el espécimen ha sido criado en cautividad en España se debe aportar certificado de cría en cautividad y reproducción artificial emitido por la autoridad administrativa principal según modelo regulado en el anexo II. El artículo 4 establece la obligatoriedad del marcado, para los casos cuyo marcado no se encuentra regulado en el artículo 64 del Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio. Asimismo, establece que la Autoridad Administrativa principal podrá, previa consulta con expertos, eximir a los especímenes vivos de determinadas especies de la obligatoriedad de marcado. El artículo 5 regula los métodos de marcado. La disposición adicional primera establece que las previsiones contenidas en este proyecto de Real Decreto no supondrán incremento de gasto público por ningún concepto y se llevarán a cabo con los medios personales y materiales disponibles en el Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. La disposición adicional segunda prevé que la Autoridad Administrativa principal notificará a la Comisión Europea y a la Secretaría de la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), la aprobación y publicación de este Real Decreto. La disposición final primera se refiere al título competencial habilitante, articulo 149.1.10ª de la Constitución. La disposición final segunda se refiere a la entrada en vigor, que tendrá lugar a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. El proyecto contiene dos anexos, en los que se incluyen el listado de especies de los anexos B y C a los que no se les aplica el control de la cría en cautividad (anexo I) y el modelo de certificado de cría en cautividad y reproducción artificial (anexo II). SEGUNDO. Contenido del expediente 1. Junto a la versión definitiva del proyecto, figura una versión inicial del mismo y una memoria del análisis de impacto normativo definitiva en la que se examina el contenido del proyecto, el impacto económico y presupuestario y su impacto por razón de género. La memoria concluye que el presente proyecto normativo no tiene efectos sobre la economía general ni sobre la competencia, que supone una reducción de cargas administrativas que se estima que suponga un ahorro de 264.831 euros anuales gracias a la implantación de sistemas telemáticos de gestión de las solicitudes y que no afecta ni a la infancia ni a la familia 2. Cartas dirigidas a las asociaciones interesadas en las que se les comunica la apertura del plazo de consulta pública. Han presentado escritos las siguientes: - Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FAADA). - Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces (AECCA). - Asociación Española de Distribuidores de Productos para Animales de Compañía (AEDPAC). - Asociación del Sector del Animal de Compañía (ASAC). 3. El 3 de marzo de 2016 se procedió a dar audiencia a las comunidades autónomas (CC AA). Consta certificado de envío general de la norma a las mismas. La única respuesta que se ha recibido es del Servei de Protecció d"Especies dependiente del Gobierno de las Islas Balears. 4. Conformidades internas: Subsecretaría del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad; Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa; y de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. 5. Contestaciones recibidas de los ministerios: - Contestación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (25 de febrero de 2016) - Contestación de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (24 de febrero de 2016) - Contestación del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales (29 de diciembre de 2016) 6. Informe de la Abogacía del Estado de la Secretaría de Estado de Comercio, de 18 de abril de 2016. 7. Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad, de 7 de junio de 2016. 8. Informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, de 27 de abril de 2017. 9. Informe del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medioambiente (19 de abril de 2017) 10. Informe de valoración de las observaciones recibidas. Se han rechazado todas las observaciones realizadas a excepción de la de AECCA en relación con el artículo 3, que propuso que se introdujera al principio del mismo la siguiente mención: "Sin perjuicio de todos los medios de prueba admitidos en Derecho".

Y, en tal estado de tramitación, se emite el presente dictamen con carácter urgente.

I. Objeto y competencia Se somete a consulta del Consejo de Estado el proyecto de Real Decreto por el que se establecen requisitos, en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la Reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen de conformidad con lo previsto por el artículo 22.3 de su Ley Orgánica. II. Procedimiento Puede afirmarse que el procedimiento seguido para tramitar el proyecto de Real Decreto se ha ajustado a las exigencias previstas para los proyectos de reglamento por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En el expediente figuran: 1. La memoria del análisis de impacto normativo, que ha sido elaborada de acuerdo con las exigencias del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo; 2. Los preceptivos informes, de acuerdo con el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: - Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad. - Informe del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales (29 de diciembre de 2016) 3. Informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (25 de febrero de 2016) y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (24 de febrero de 2016) 4. Las conformidades internas correspondientes: - Subsecretaría del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad; - Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, - Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el proyecto fue insertado en la sede electrónica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, y se comunicó el proyecto a las organizaciones y asociaciones reconocidas por ley que agrupan y representan a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se ven afectados por la norma y cuyos fines guardan relación directa con su objeto. En concreto se comunicó a: - Fundación para el Asesoramiento y Acción en Defensa de los Animales (FAADA).

- Asociación Española de Distribuidores de Productos para Animales de Compañía (AEDPAC).

- Asociación Internacional de Criadores de Aves Silvestres (AVIORNIS).

- Asociación Española de Cetrería y Conservación de Aves Rapaces (AECCA).

- Fundación para la Investigación en Etología y Biodiversidad (FIEB).

Han presentado escritos las cuatro primeras citadas. III. Base competencial, base normativa y rango de la norma en proyecto A) En cuanto a la base competencial, el presente proyecto Real Decreto, según el propio proyecto, se dicta sobre la base del título previsto en el artículo 149.1.10ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen aduanero y arancelario y comercio exterior. B) En cuanto a la base normativa y al rango de la norma, deben hacerse las siguientes consideraciones: 1. El presente proyecto de Real Decreto fue tramitado inicialmente como proyecto de orden ministerial porque se consideró que la habilitación para dictarla se encontraba en la disposición final única del Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, que establece lo siguiente: "Se autoriza a los Ministros de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente a adoptar las medidas necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución del presente Real Decreto." Sin embargo, el informe de la Secretaría General Técnica del entonces llamado Ministerio de Economía y Competitividad puso de relieve que el Real Decreto 1739/1997, de 20 de noviembre, es una disposición orgánica, dictada en cumplimiento del artículo 13 del Reglamento (CE) nº 338/97, que exige que los Estados miembros de la Unión Europea determinen quién será la "autoridad científica" y los "órganos de gestión" que, en cada país, apliquen el Reglamento o el Convenio. Así las cosas, teniendo en cuenta el contenido orgánico del real decreto citado, se consideró que era difícil afirmar que el presente proyecto (que regula los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres) era desarrollo o ejecución del mismo. Como consecuencia de lo anterior, el proyecto se tramitó como proyecto de real decreto. 2. La memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de Real Decreto se refiere de forma imprecisa tanto a la base normativa como al rango del proyecto sometido a consulta. La memoria no hace referencia directa a la habilitación específica en virtud de la cual se dicta el proyecto. Sin embargo, del contenido de la misma (y de los informes de los que se extrae esta parte de la memoria) se deduce con facilidad que, a juicio de la memoria, dicha habilitación debe encontrarse, directamente, en el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, y en el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión. Estos reglamentos hacen varias alusiones a que los Estados miembros concretarán lo regulado en los mismos. En concreto, la memoria destaca lo siguiente: - "El considerando 3 del Reglamento (CE) nº 338/97, señala que las disposiciones del presente Reglamento en nada condicionan otras medidas más severas que puedan adoptar o mantener los Estados miembros, en la observancia del Tratado, especialmente en lo que se refiere a la posesión de especímenes de especies sujetas a lo dispuesto en el presente reglamento". - "Por su parte, el párrafo 3 in fine del artículo 39 del Reglamento (CE) nº 865/2006, reconoce el derecho de los Estados miembros para adoptar medidas internas más estrictas respecto a las restricciones o condiciones aplicables a la posesión y tenencia de animales vivos". - "Además, el artículo 8.5 del Reglamento (CE) nº 338/1997, establece que las prohibiciones establecidas para especímenes de especies del anexo A, se aplicarán asimismo a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo B, salvo cuando pueda demostrarse, a satisfacción de la autoridad competente del Estado miembro interesado, que dichos especímenes han sido adquiridos, y, si no proceden de la Unión Europea, han sido introducidos en ella, de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres". En cuanto al rango, la memoria se limita a afirmar que "no existe reserva de ley material ni formal en esta materia que exija que su regulación se realice mediante una disposición legal siendo suficiente su aprobación mediante norma reglamentaria. Al tratarse de una aplicación del Reglamento (CE) 338/97, de 9 de diciembre de 1996, y teniendo en cuenta que el contenido de la norma recoge cuestiones técnicas, se ha elegido el rango de real decreto, de conformidad con el Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad de 07-06- 2016". 3. El Consejo de Estado considera que existe habilitación suficiente para dictar el proyecto de Real Decreto sometido a consulta y que el rango de real decreto es el adecuado. En cuanto a la habilitación, es preciso destacar lo siguiente: i) Como ha quedado expuesto más arriba, el Reglamento (CE) nº 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, y el Reglamento (CE) nº 865/2006 de la Comisión, hacen varias alusiones a que los Estados miembros desarrollarán y aplicarán el contenido de los reglamentos citados, pero no concretan qué instrumento normativo deberá utilizarse para ello. ii) En el ordenamiento interno, el artículo 73 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, se refiere al comercio internacional de especies silvestres y establece lo siguiente: "Artículo 73. Comercio internacional de especies silvestres. 1. El comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de manera sostenible y de acuerdo con la legislación internacional, en particular la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, el Convenio sobre la Diversidad Biológica, el Tratado Internacional sobre Recursos Fitogenéticos para la Alimentación y la Agricultura de la Organización Mundial para la Alimentación y la Agricultura (FAO) y la normativa comunitaria sobre protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio. 2. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio mantendrá un registro de las importaciones y exportaciones de especies silvestres cuyo comercio esté regulado, y elaborará, con una periodicidad anual, informes que permitan realizar el análisis de los niveles y tendencias del comercio internacional de estas especies protegidas. 3. El Ministerio de Medio Ambiente evaluará, al menos cada cinco años, a partir de los datos de las estadísticas comerciales, el comercio internacional de vida silvestre en España y comunicará sus conclusiones al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio junto con una propuesta de medidas que permitan adoptar, si procede, las actuaciones necesarias para asegurar la sostenibilidad de dicho comercio. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio valorará la propuesta y, en su caso, la trasladará a la Comisión Europea". Como puede observarse, el artículo 73 establece que la regulación del comercio internacional de especies silvestres se llevará a cabo de acuerdo con la legislación internacional y la normativa europea sobre protección de las especies amenazadas mediante el control del comercio, pero no incluye remisión alguna que habilite un ulterior desarrollo reglamentario. Sin embargo, la disposición final octava de la Ley 42/2007 establece una genérica habilitación para el ulterior desarrollo reglamentario de la ley mencionada en su apartado primero: "Disposición final octava. Desarrollo reglamentario. 1. El Gobierno, en el ámbito de sus competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley." A juicio del Consejo de Estado, a la vista del contenido del artículo 73 y de la disposición final octava de la Ley 42/2007, y teniendo en cuenta que no existe una reserva de ley, ni material ni formal, en esta materia que exija que su regulación se realice mediante una disposición legal, puede considerarse que la habilitación contenida en la disposición final citada es una habilitación suficiente para adoptar el presente proyecto de Real Decreto. En este sentido, cabe recordar el dictamen del Consejo de Estado nº 705/2013, de 11 de julio, que igualmente trató la cuestión relativa al rango que debe tener la norma española que implemente el Derecho comunitario y admitió que pudiera tener el rango de real decreto. Señaló que, "aunque las normas internas españolas que desarrollan aspectos del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, sean reales decretos y no normas con rango de ley, operan así, dado que la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, como dijo el Pleno del Consejo de Estado en el dictamen número 1.631/2002, aprobado el 19 de septiembre de 2002, relativo a la mencionada ley cuando se encontraba en fase de anteproyecto, "se ha limitado a cubrir el ámbito no reservado a la legislación comunitaria, sin que de modo alguno contraríe las disposiciones comunitarias. Contiene las necesarias remisiones a éstas, sin llegar a reproducirlas". Y siguió diciendo el referido dictamen que, puesto que lo referente al sector vitivinícola se halla minuciosamente regulado por el Derecho comunitario, es muy reducido el margen de potestad normativa que sobre la materia se atribuye a los Estados miembros. "Este restringido margen no debe agotarse en la Ley, debiendo tener cabida las previsiones contingentes en disposiciones reglamentarias, siempre en gran medida que se respete el principio de que la definición de lo básico requiere -de ordinario- una ley formal"". En el presente caso, las normas europeas regulan minuciosamente la materia y la Ley 42/2007 se limita a remitir la regulación de esta materia a las normas internacionales y europeas, sin que sea necesario establecer a nivel interno una legislación básica. Por ello, debe admitirse que los aspectos contingentes o de concreción de la normativa europea, como son los aspectos que regula el proyecto sometido a consulta, sean regulados por una norma reglamentaria. En cuanto al rango de real decreto, el Consejo de Estado considera, a la vista de que la habilitación normativa en virtud de la cual se dicta el presente proyecto hace alusión al Gobierno, que es el adecuado. Por último, debe destacarse que el proyecto de Real Decreto y la memoria del análisis de impacto normativo deberán contener una referencia a la habilitación normativa en virtud de la cual se dicta el presente proyecto en los términos contenidos en el presente dictamen. IV. Consideración general El presente proyecto de Real Decreto tiene como objetivo regular la certificación del origen legal de los especímenes de especies animales y vegetales incluidas en los Anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 338/97, así como de todas las transacciones que impliquen un cambio de su titularidad, con el fin de fortalecer la lucha contra el tráfico internacional ilegal, incrementando la seguridad jurídica de las operaciones realizadas. Para ello, se establecen determinados requisitos con el fin de demostrar que los especímenes de especies incluidas en los Anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 338/97 han sido adquiridos o introducidos en la Unión Europea de conformidad con la legislación vigente sobre conservación de la fauna y flora silvestres. Se pretende hacer extensible la obligatoriedad de marcado y los sistemas de marcado recogidos en el capítulo XVI del Reglamento (CE) nº 865/2006 a otros especímenes de especies incluidas en los Anexos A, B y C del Reglamento (CE) nº 338/97, con el fin de garantizar que las exportaciones desde España y los intercambios dentro de la UE tengan lugar en cumplimiento del marco legislativo vigente en la misma, estableciendo la documentación mínima exigible, que debe aportar el último propietario de los especímenes, como prueba de origen legal. Se establecen los requisitos documentales para que los especímenes de especies incluidos en estos anexos puedan ser considerados como nacidos y criados en cautividad, o reproducidos artificialmente. V. Observaciones V.1. De carácter sustantivo 1. Se sugiere que el título del proyecto de Real Decreto se refiera, de forma más específica, al contenido del mismo y que haga referencia a los Reglamentos de la Unión Europea que concreta. La alusión a "por el que se establecen requisitos en materia de comercio..." no refleja fielmente el propósito concreto del texto y se puede interpretar como de afección a todo el ámbito de la transacción de especies de fauna y flora silvestres en el ámbito de CITES. En realidad, el Real Decreto propuesto regula las condiciones que los usuarios han de cumplir y la documentación de que han de disponer para la tenencia y marcado de los especímenes afectados, así como para acreditar la adquisición o venta legal de los mismos. El título sería más claro con el siguiente tenor literal: "Real Decreto (...) por el que se establecen los requisitos de documentación, tenencia y marcado en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres".

2. El preámbulo debería contener un breve resumen del contenido del proyecto de Real Decreto, como es habitual en este tipo de disposiciones, en el que se hiciera referencia al contenido específico de los artículos y disposiciones que integran el proyecto.

3. La disposición adicional primera debería eliminarse porque su contenido no es propio de una disposición normativa. La sede de este tipo de previsiones es la memoria del análisis de impacto normativo y, en su caso, el preámbulo de la norma.

V.2. De carácter formal

1. Artículo 3, apartado 3, letra b), último párrafo. Debe sustituirse "dado su elevado índice de reproducción, su falta de valor económico y comercial, así como por la inexistencia de comercio ilegal" por "dados su elevado índice de reproducción, su falta de valor económico y comercial, así como la inexistencia de comercio ilegal".

2. Artículo 3, apartado 3, letra c), último párrafo. Debe sustituirse "aparatado" por "apartado".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo del presente dictamen, puede someterse a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se establecen requisitos, en materia de comercio de especies amenazadas de fauna y flora silvestres, de acuerdo con lo establecido por la Reglamentación de la Unión Europea en aplicación de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 20 de julio de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMPETITIVIDAD.

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