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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 160/2017 (AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
160/2017
Procedencia:
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se declara Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES6300001 Islas Chafarinas de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000, se amplía y hace coincidir con el anterior espacio la Zona Especial Protección para las Aves de igual nombre y se aprueban las correspondientes medidas de conservación del espacio conjunto.
Fecha de aprobación:
23/03/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 23 de marzo de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Real Decreto por el que se declara Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria LIC ES6300001 Islas Chafarinas de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000, se amplía y hace coincidir con el anterior espacio la Zona Especial de Protección para las Aves de igual nombre y se aprueban las correspondientes medidas de conservación del espacio conjunto", remitido por V. E. en consulta el día 16 de febrero de 2017 (entrado en este Cuerpo Consultivo el día 17 siguiente).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, ocho artículos, dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y tres anexos.

El preámbulo comienza recordando que el espacio protegido denominado Islas Chafarinas se encuentra situado al sur de la Península Ibérica, en la zona meridional del mar de Alborán, a unas 27 millas náuticas al este de Melilla y a 1,73 millas náuticas al norte del cabo del Agua, en la costa marroquí. Señala que dicho espacio está integrado por un archipiélago de origen volcánico que está compuesto por tres islas, Congreso, Isabel II y del Rey, unidas a la costa africana por una plataforma continental relativamente uniforme y de una profundidad de aproximadamente diez o quince metros, que recibe la influencia sedimentaria del río Muluya, cuya desembocadura está próxima a la frontera con Argelia, y que constituye el hogar de grandes colonias de gaviotas y otras aves que anidan en sus acantilados de difícil acceso y fuerte erosión. Fue precisamente el descubrimiento de la que fue en su día la mayor colonia de gaviota de Audouin (Larus audouinii) de toda su área de distribución mundial, la presencia periódica de individuos de foca monje (Monachus monachus), junto al conocimiento de la existencia de determinadas especies interesantes de reptiles (Eslizón de Chafarinas, etc.), especies endémicas de flora y fondos marinos en magnífico estado de conservación, las circunstancias que propiciaron su declaración como Refugio Nacional de Caza de las islas Chafarinas por Real Decreto 1115/1982, de 17 de abril, que incluye una superficie de 259,86 hectáreas marinas y 54,6 hectáreas terrestres.

El preámbulo expone seguidamente que, en el ámbito de la Unión Europea, la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (Directiva Hábitats), y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (Directiva Aves), desarrollan los criterios para la designación de espacios protegidos Red Natura 2000 y establecen la obligación de incluir en dicha red zonas para la protección de las especies y los tipos de hábitats incluidos en sus correspondientes anexos. Y que, al objeto de asegurar la conservación de la integridad de los ecosistemas presentes en el archipiélago, en el año 1989, y en cumplimiento de la Directiva Aves entonces vigente, se declaró la Zona de Especial Conservación para las Aves (ZEPA) Islas Chafarinas ES0000036 sobre la superficie terrestre de dicho archipiélago y, en cumplimiento de la Directiva Hábitats, en el año 2006 se declaró el espacio denominado Islas Chafarinas como Lugar de Importancia Comunitaria (LIC), con código ES6300001 sobre 511,00 hectáreas formadas por las islas más una franja perimétrica marina de 500 metros de anchura.

A continuación, el preámbulo expone que en el ámbito interno, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, incorporó al ordenamiento jurídico español las normas del Derecho internacional y de la Unión Europea en materia de conservación de la naturaleza y la biodiversidad. El artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, establece que, una vez aprobada la relación de Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) por la Comisión Europea, dichos espacios deberán ser declarados como Zona Especial de Conservación (ZEC) en el plazo de seis años. Por su parte, la misma ley señala que corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de las funciones administrativas a que se refiere la ley a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y, en concreto, del Organismo Autónomo Parques Nacionales, adscrito a dicho departamento.

De este modo, el presente Real Decreto tiene como finalidad que se declare como Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 correspondiente a la región biogeográfica mediterránea el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ES6300001 Islas Chafarinas. Por otra parte, se dispone la ampliación de la ZEPA Islas Chafarinas ES0000036 de manera que sus límites sean coincidentes con los del LIC ES6300001 Islas Chafarinas. Y, por último, se procede a la aprobación de las correspondientes medidas de conservación y regulación de usos y del Plan de Gestión del espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas contenidas en sus anexos I y II. Se hace mención expresa a que para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por el Real Decreto se podrá solicitar cofinanciación comunitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats.

Por último, el preámbulo señala que en la elaboración de la presente disposición han sido consultados los sectores afectados, se ha recabado el parecer de la Comisión Estatal del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y se ha cumplimentado además el trámite de información pública previsto en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula los derechos a la información, de participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

La parte articulada está integrada por ocho artículos, con el siguiente contenido:

- El artículo 1 ("Declaración como Zona Especial de Conservación") contiene la declaración de Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de la región biogeográfica mediterránea el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) aprobado mediante la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea y cuya última actualización ha sido adoptada por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2374 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015.

Asimismo, se establece que se incluye en el anexo III la información sobre los límites del espacio, superficie, las coordenadas y la cartografía asociada, así como los tipos de hábitat y las especies de interés comunitario de los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, presentes en el espacio y que motivaron su designación.

- El artículo 2 ("Ampliación de la ZEPA") dispone que se amplía la Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) ES0000036 "Islas Chafarinas", aprobada como Lugar de Importancia Comunitaria por Decisión de la Comisión de 28 de marzo de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la primera lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, inicialmente circunscrita al ámbito terrestre de las tres islas que conforman el archipiélago de las Chafarinas, a una superficie coincidente con el Lugar de Importancia Comunitaria de ámbito marítimo-terrestre ES6300001 "Islas Chafarinas". Añade que, tras esta ampliación de la ZEPA, el LIC/ZEC y la ZEPA formarán un único espacio protegido Natura 2000 que será identificado mediante el código ES6300001 y el nombre "Islas Chafarinas", y que los límites cartográficos del espacio se representan en el anexo III.

- El artículo 3 ("Aprobación de las medidas de conservación") aprueba las medidas de conservación del espacio ZEC- ZEPA Islas Chafarinas enunciadas en los preceptos anteriores, que incluyen la regulación de usos y actividades y el correspondiente plan de gestión, recogidos en los anexos I y II, respectivamente.

- El artículo 4 ("Ámbito de aplicación") previene que las medidas de conservación serán de aplicación en el espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas, estableciendo que deberán respetarse las excepciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino.

- El artículo 5 ("Evaluación de planes, programas y proyectos") previene la obligatoriedad de que los procedimientos de evaluación de planes, programas y proyectos que puedan afectar de forma apreciable a la ZEC-ZEPA Islas Chafarinas deberán ajustarse a lo establecido en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.

- El artículo 6 ("Gestión del espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas") atribuye la gestión del espacio ZEC-ZEPA al Organismo Autónomo Parques Nacionales, en coordinación con los diferentes organismos, departamentos u órganos de la Administración General del Estado en materia de su competencia; en particular, se le encomienda a la Dirección del referido organismo autónomo el otorgamiento de las autorizaciones administrativas para acceder a la isla y realizar las actividades del anexo I sujetas a autorización, previa conformidad del Ministerio de Defensa, sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por aplicación de la legislación sectorial y lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Se regula, a su vez, el procedimiento de otorgamiento y régimen de las autorizaciones previstas en el anexo I.

- El artículo 7 ("Colaboración entre Administraciones Públicas") recoge la promoción, por parte del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de la colaboración entre las Administraciones públicas afectadas para cumplir con los objetivos de las medidas de conservación de la ZEC Islas Chafarinas. Esta colaboración podrá desarrollarse mediante los convenios de colaboración pertinentes.

- El artículo 8 ("Régimen de infracciones y sanciones") remite a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y a la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino y demás normas, para la aplicación del régimen sancionador.

- Por último, la parte final se integra por dos disposiciones adicionales, cuatro disposiciones finales y tres anexos, con el siguiente contenido:

- La disposición adicional primera ("Derecho Internacional") ordena que la aplicación de las disposiciones del Real Decreto y la regulación establecida en el anexo I se lleven a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos en los términos previstos en el Derecho internacional, especialmente en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y otros convenios internacionales y sus resoluciones de aplicación.

- La disposición adicional segunda ("Adaptación a la Estrategia Marina de la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán") prevé la adaptación, en caso necesario, de las medidas contenidas en el plan de gestión recogido en el anexo II, a la Estrategia Marina para la Demarcación Marina del Estrecho y Alborán.

- La disposición final primera ("Título competencial") explicita el título competencial (el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y en ejercicio de las competencias de desarrollo y ejecución del artículo 149.1.23ª que han sido reconocidas en el artículo 6.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino).

- La disposición final segunda ("Vigencia") ordena que las medidas de conservación de la ZEC Islas Chafarinas tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobadas otras que las sustituyan.

- La disposición final tercera ("Habilitación normativa") faculta al titular del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente para modificar las medidas previstas en los anexos I y II cuando, en función de la información científica disponible, se detecten variaciones significativas que afecten a la preservación del espacio protegido.

- La disposición final cuarta ("Entrada en vigor") ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día 1 de julio de 2017.

- El Anexo I ("Regulación de usos y actividades") incluye las medidas relativas a los usos y actividades que, con carácter general, se aplicarán en el ámbito de la Zona ZEC-ZEPA Islas Chafarinas, con el objeto de establecer una regulación común que permita alcanzar los objetivos de conservación establecidos en los respectivos planes de gestión, sin perjuicio de la legislación sectorial específica; en concreto, medidas que afectan a las siguientes actividades:

1. Régimen preventivo de protección especial de los objetos de conservación.

2. Conservación y mejora ambiental-General.

3. Conservación y mejora ambiental-Flora.

4. Conservación y mejora ambiental-Fauna.

5. Usos extractivos de flora y fauna.

6. Infraestructuras y uso de edificaciones.

7. Uso público y otras actividades recreativas.

8. Vigilancia y limitaciones de acceso.

9. Control de taxones alóctonos.

- El Anexo II ("Plan de gestión del espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas") establece el Plan de gestión correspondiente al espacio ZEC- ZEPA Islas Chafarinas, incluyendo mapas cartográficos. El contenido de los planes de gestión responde a la siguiente estructura:

1. Información general.

2. Características físicas.

3. Características ecológicas.

4. Elementos clave.

5. Características de población y usos humanos.

6. Otras características relevantes para la gestión del lugar.

7. Objetivos y medidas de gestión del plan.

8. Estimación económica.

9. Seguimiento y evaluación.

10. Participación ciudadana.

- Y, por último, el Anexo III ("Cartografía") que contiene la cartografía del espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas, incluyendo los siguientes mapas:

1. Mapa de delimitación ZEC-ZEPA.

2. Mapa de localización e infraestructuras.

3. Mapa geológico.

4. Mapa edafológico.

5. Mapa batimétrico y bionómico.

6. Mapa de aproximación a los hábitats de interés comunitario.

Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 17 de enero de 2017, en la que, tras resumir el contenido del proyecto en términos similares a los del preámbulo y describir los trámites seguidos en el procedimiento de elaboración de la disposición, en lo tocante a los impactos de la norma proyectada, se indica que se trata de una norma que no tiene efectos significativos sobre la actividad económica ni sobre la competencia. Añade que su impacto presupuestario puede ser asumido con los medios materiales y personales existentes sin necesidad de modificaciones presupuestarias y, en cuanto a las cargas administrativas, se hace constar que el proyecto no impone nuevas cargas derivadas de la petición de las autorizaciones e informes requeridos en el plan de gestión para ejercer determinadas actividades y que se valoran en un coste de 218,00 euros anuales. También se resalta su impacto medioambiental positivo, al contribuir a la conservación del patrimonio natural marino español y constituir la base para el establecimiento de un sistema coherente de áreas marinas protegidas. Finalmente, se señala que no tiene un impacto de género.

Segundo.- En el expediente del procedimiento de elaboración de la norma constan los siguientes informes:

1.- Informe de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de fecha 20 de septiembre de 2016, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se formulan, no obstante, ciertas observaciones. Una primera, de carácter general, acerca de la necesidad de verificar una adaptación de la regulación proyectada a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en concreto, se observa que el párrafo tercero del artículo 6.2 del proyecto no alude al supuesto de subsanación de las deficiencias advertidas en la solicitud de autorización, lo que, a juicio del centro informante, debía incluirse, y llama la atención sobre el hecho de que el plazo establecido en dicho precepto para subsanar los términos de la solicitud sea de tres meses y no de diez días como establece el artículo 68.1 de la mencionada Ley 39/2015, de 1 de octubre. Considera también que en el párrafo cuarto de ese mismo precepto debe precisarse que el plazo máximo de seis meses para resolver y notificar la resolución procedente en el procedimiento debe computarse desde la fecha en que la solicitud tiene entrada en el registro electrónico del organismo competente para su tramitación, según dispone el artículo 21.3.b) de la ley citada. La segunda observación, de carácter general, se refiere al impacto económico y presupuestario de la norma proyectada, señalando que debía garantizarse, en aras de la necesaria contención del gasto, que la regulación propuesta no comporta un incremento de gastos de personal, y en caso contrario, se observa que debe cuantificarse de forma detallada y hacerse constar en la memoria del análisis de impacto normativo. Se señala también que debe hacerse referencia en la fórmula promulgatoria a la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y que no obra entre las actuaciones remitidas el informe de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial proponente. Se señala, por último, que, una vez ponderadas las observaciones formuladas al texto del proyecto, debería recabarse el trámite de aprobación previa.

Se adjunta otro informe emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, fechado el 6 de septiembre de 2016, en el que se analiza la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias y a las exigencias de garantía de unidad de mercado, sin que se formulen observaciones al respecto.

Finalmente, consta también un documento que contiene la aprobación previa de la Secretaria de Estado de Función Pública otorgada por delegación del Ministro de Hacienda y Función Pública, a los efectos prevenidos en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación de fecha 30 de septiembre de 2016, favorable a la aprobación del Real Decreto proyectado, en el que no se formulan observaciones. Se acompaña una nota de la Dirección General para Magreb, África, Mediterráneo y Oriente Próximo, en la que se indica que, sin perjuicio de otras consideraciones jurídicas que pueda hacer la Asesoría Jurídica Internacional sobre cuestiones de su competencia, es preciso conocer si en los 100 metros contiguos a la costa de las Islas Chafarinas, para los que el proyecto de Real Decreto prevé el establecimiento de una zona de restricción de pesca, existe o no actualmente práctica de pesca por pescadores marroquíes, información que no está contenida en la documentación remitida.

3.- Informe de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Industria, Energía y Turismo del mes de octubre de 2016, favorable a la aprobación del Real Decreto proyectado, en el que no se formulan observaciones por parte de dicho centro directivo. Se hace constar en el informe evacuado por la Secretaría General Técnica que se había recabado el parecer de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, sin formular observaciones. Se recuerdan, por último, las observaciones formuladas por la Secretaria de Estado de Energía del departamento, en el informe adjunto de 20 de octubre de 2016. En dicho informe, suscrito por la Dirección General de Política Energética y Minas, se observa con carácter general que el proyecto debe sujetarse a lo dispuesto en la legislación sectorial en materia de ordenación del sector eléctrico (Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y disposiciones de ejecución y desarrollo); en concreto, y respecto a las inversiones en que se tuviera que incurrir en el proceso de urbanización, debe observarse el régimen previsto para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica. Asimismo, el informe advierte, en relación con la exigencia de evaluación del impacto ambiental de proyectos de competencia de la Administración General del Estado, que resulta de aplicación lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Se señala, por último, que las actuaciones sujetas a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, que deban realizarse dentro de las zonas e instalaciones de interés para la defensa, requieren de autorización del Ministerio de Defensa.

4.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de fecha 14 de octubre de 2016, igualmente favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan observaciones

5.- Informe de la Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Economía y Competitividad, de fecha 18 de octubre de 2016, en el que se valora positivamente la norma proyectada, no obstante lo cual se formulan algunas observaciones concretas a los artículos 5 y 6 del proyecto, así como otras de carácter formal y de técnica normativa. Se advierte también, en lo que se refiere a la memoria que acompaña al proyecto, que sería preferible modificar los términos en que se pronuncia acerca de los efectos positivos de la norma sobre la economía en general, para referirse a que el impacto económico del proyecto no será significativo.

6.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de fecha 26 de octubre de 2016, en el que, tras indicar que el proyecto consultado ha sido remitido a la Dirección General de la Marina Mercante y al Ente Público Puertos del Estado, se exponen las observaciones formuladas por este último en relación con las medidas incorporadas a los anexos I y II. En él se hace constar, primeramente, la necesidad de atenuar la restricción establecida en el apartado 5 del anexo I ("Regulaciones de usos y actividades"), relativo a los "usos extractivos de flora y fauna", y que "prohíbe la extracción de ejemplares de Patella ferruginea, excepto para fines científicos o los necesarios para la gestión de la ZEC y siempre previa autorización administrativa". Considera el ente público informante que dicha regulación condiciona gravemente la operatividad del puerto ubicado en la Isla Isabel II que gestiona la Autoridad Portuaria de Melilla, que, por su antigüedad y por la agresividad del medio marino, requiere que se lleven a cabo periódicamente actuaciones básicas para su mantenimiento y explotación que podrían afectar puntualmente a algún ejemplar. Propone incluir una excepción a dicha prohibición para "aquellas actuaciones que sean necesarias para garantizar la operatividad del puerto ubicado en la isla Isabel II, previa autorización administrativa". Se observa también que las medidas previstas en el Plan de Gestión del Espacio ZEC-ZEPA Islas Chafarinas inciden sobre usos que ya han sido definidos y se encuentran incluidos en la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios del Puerto de Melilla, aprobada por Orden del Ministerio de Fomento de 2010 y modificada en 2016. Propone que dichas medidas sean objeto de reconsideración. Concluye su informe la Secretaría General Técnica con la petición expresa de que las observaciones formuladas por el Ente Público Puertos del Estado sean tomadas en consideración. No consta que la Dirección General de la Marina Mercante formulase observaciones.

7.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, de fecha 29 de diciembre de 2016, en el que se llama la atención sobre las funciones de vigilancia y seguridad que tienen asignadas las Fuerzas Armadas en las Islas Chafarinas, por las especiales vicisitudes derivadas de su localización geográfica, pero también por la presión desde el año 2012 derivada de un aumento de los movimientos migratorios ilegales, que se ejercen en la actualidad desde las instalaciones construidas en las islas, pero que pueden requerir en un futuro nuevas necesidades que exijan la construcción de nuevas instalaciones que no puedan ejecutarse sobre las ya existentes, o que requieran de una premura en su ejecución que no haga posible cumplir con los requisitos medioambientales que recoge el Real Decreto. Se formulan, por ello, determinadas observaciones a previsiones concretas del Anexo I, a fin de preservar las necesidades operativas de la Defensa Nacional. Consta en la memoria que "el proyecto se modifica conforme a las alegaciones recibidas." 8.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de fecha 30 de diciembre de 2016, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan observaciones.

9.- Consta, por último, en el expediente el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 14 de febrero de 2017, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que, tras describir la estructura y contenido del proyecto, así como los trámites observados durante su tramitación, no se formulan observaciones al texto al haber participado en su elaboración. Señala, por último, que debe recabarse el dictamen del Consejo de Estado.

Tercero.- En cuanto a los trámites de participación pública, de comunidades autónomas y de sectores interesados, el expediente contiene los siguientes:

1.- Certificado de la Secretaría de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y de la Biodiversidad de fecha 26 de septiembre de 2016 en el que se hace constar que el proyecto "ha sido sometido a informe de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad por procedimiento escrito del 1 al 20 de septiembre de 2016".

2.- Certificado expedido por el Consejero Técnico del Organismo Autónomo Parques Nacionales, de fecha 29 de agosto de 2016, en el que se hace constar que el proyecto de Real Decreto "ha estado disponible en participación pública en la Web del Organismo Autónomo Parques Nacionales desde el 14 de marzo hasta el 3 de abril de 2015, ambos inclusive". Según se hace constar en la memoria del análisis de impacto normativo, durante dicho trámite de información pública formularon alegaciones u observaciones la Sociedad Española de Ficología, la Autoridad Portuaria de Melilla y tres personas físicas, cuyos datos identificativos no figuraban en el expediente en cumplimiento de la legislación de protección de datos de carácter personal, que formulan igualmente diversas observaciones que se resumen en el cuadro final junto con su valoración por los servicios administrativos, sin que ninguno de los comparecientes se opusiera a la aprobación de la norma proyectada.

3.- Certificado de la Secretaría del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, de fecha 21 de septiembre de 2016, en el que se hace constar que el proyecto "ha sido sometido a informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad por procedimiento escrito del 1 al 20 de septiembre de 2016". Según se señala en la memoria del análisis de impacto normativo, las respuestas recibidas correspondían al Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC) y al Consejo General de Colegios Oficiales de Biólogos, que formulan diversas observaciones que se resumen en el cuadro final que recoge las alegaciones recibidas y su valoración y que figura como anexo de la referida memoria, sin que ninguno de ellos se opusiera a la aprobación de la norma proyectada.

4.- Constan también en el expediente los oficios de fechas 15 de enero y 10 de marzo de 2016 comunicando la apertura del trámite de audiencia a diversos centros directivos y dependencias del departamento consultante (Direcciones Generales de Sostenibilidad de la Costa y del Mar y de Calidad, Evaluación Ambiental y Medio Ambiente) y otros departamentos afectados por la norma en preparación (Capitanía Marítima de Melilla, Comandancia General de Melilla, Autoridad Portuaria de Melilla y Consejería de Medio Ambiente de Melilla), así como a las organizaciones representativas de los intereses afectados (Guelaya Ecologistas en Acción, SEO BirdLife, Oceana, WWF España, Estación Biológica de Doñana-CSIC, Centro de Estudios Avanzados de Blanes, Instituto de Cultura Mediterránea, CISA-INIA y MEDEA-CSIC.

Se acompaña, adjunto a la memoria, un cuadro-resumen de las observaciones formuladas durante la elaboración del proyecto de Real Decreto y su valoración por los servicios administrativos, así como las razones para su aceptación o rechazo.

Con fecha 14 de marzo de 2017 tuvo entrada en el Registro del Consejo de Estado un escrito de la Secretaría General Técnica en el que se explicaba que se adjuntaban los mapas a que hace referencia el Anexo III, ya que, debido a su formato especial, no se habían remitido con el resto del expediente digital.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 17 de febrero de 2017.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- El Consejo de Estado emite su dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 y 3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, al tratarse de una disposición reglamentaria dictada, tanto en desarrollo de una ley como en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.

En efecto, el proyecto sometido a consulta tiene por objeto que se declare como Zona Especial de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 correspondiente a la región biogeográfica mediterránea el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) Islas Chafarinas, ampliar su delimitación para hacerla coincidir con el anterior espacio Zona Especial de Protección para las Aves de igual nombre, y adoptar las correspondientes medidas de conservación, todo ello en desarrollo de las previsiones contenidas en los artículos 42 y siguientes de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. Pero, al propio tiempo, en virtud del proyecto, se da cumplimiento a la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea, así como a las posteriores Decisión 2009/95/CE de la Comisión, de 12 de diciembre de 2008, y Decisión de Ejecución (UE) 2015/2374 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, por la que se adopta, de conformidad con la misma directiva, una lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea.

Se trata, por tanto, de una consulta preceptiva, que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 22.2 y 3 de la mencionada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, ha de ser evacuada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

II.- En cuanto al procedimiento de elaboración de la disposición proyectada, cabe observar que se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

Dichas leyes resultan aplicables al presente expediente por cuanto la disposición transitoria tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entró en vigor el día 2 de octubre de 2016, relativa a los "procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del Estado", prescribe que "los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron". En el presente caso, aunque no hay un acuerdo formal de iniciación del procedimiento, y si lo hay no obra en el expediente, consta que este expediente inició su tramitación en todo caso antes de la entrada en vigor de la mencionada ley, según es patente en los documentos y actuaciones obrantes (en particular, las fechas de los oficios por los que se decreta la apertura del trámite de audiencia de fechas 15 de enero y 10 de marzo de 2016).

Asumida esta premisa, cabe observar que la tramitación del procedimiento de elaboración de la disposición proyectada se ha ajustado a las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente (en concreto, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente) mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Consta que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes que resultan preceptivos. Ha informado, en efecto, la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se ha recabado, además, el parecer de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Defensa, Interior, Fomento, Economía y Competitividad, Industria, Energía y Turismo, y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad; se ha recabado, a su vez, el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas; y se ha oído a las comunidades autónomas y a las asociaciones y organizaciones representativas de los intereses afectados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997. Consta, igualmente, que se ha recabado la aprobación de la Secretaría de Estado de Función Pública.

El proyecto también se ha sometido a consulta del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad y la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, de conformidad con lo prevenido en el Real Decreto 1424/2008, de 14 de agosto, por el que se determinan la composición y las funciones de la referida Comisión. Así resulta de los certificados obrantes en el expediente.

Por otra parte, se ha cumplido la prescripción de índole procedimental establecida en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en concreto, el texto del proyecto de Real Decreto ha sido sometido al trámite de información pública según se acredita en el expediente por medio del correspondiente certificado expedido por los servicios del Organismo Autónomo Parques Nacionales. Y, aunque no consta que el proyecto haya sido sometido a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.2.a) de dicha Ley 27/2006, de 18 de julio, sí obra la consulta al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, asume las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente en las materias sometidas a su consideración.

Ninguna observación cabe, pues, formular a la tramitación del proyecto.

III.- En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, la disposición final primera del proyecto invoca el artículo 149.1.23ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre protección del medio ambiente y, asimismo, que dicha norma se dicta en ejercicio de las competencias de desarrollo y ejecución ex artículo 149.1.23ª que han sido reconocidas en el artículo 6.1 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en relación con espacios, hábitats o áreas críticas situadas en las zonas marinas bajo soberanía española o en las que se ejercen potestades jurisdiccionales soberanas ("corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere esta Ley, con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas del litoral", en la redacción dada al artículo 6 por el artículo único, apartado 5 de la Ley 33/2015, de 21 de septiembre).

Además, en este caso ocupa también espacio terrestre ya que, como consta en el punto 6 del Anexo II, "este enclave norteafricano bajo soberanía española desde 1.848, tiene un status militar que implica cierto régimen peculiar en cuanto a los usos y actividades que en él se pueden desarrollar. Cabe añadir que la situación jurídica de las Chafarinas es muy particular, al depender directamente del Estado, a través del Ministerio de Defensa, sin adscripción alguna a cualquiera de las entidades territoriales de España (Comunidades Autónomas, provincia o municipio)" También consta en el apartado 1.1.4 de dicho Anexo II que "las Islas Chafarinas (Archipiélago de Chafarinas) son propiedad del Estado español bajo la titularidad del Ministerio de Defensa", volviendo a señalar a continuación lo siguiente: "no estando incluidas en ningún territorio de ámbito autonómico, provincial o municipal", lo que también se reitera en el primer párrafo del apartado 5.1.1. También se repite la expresión "propiedad del Ministerio de Defensa" en el primer párrafo del apartado 5.2.

Pues bien, dicha titularidad -que en realidad es de la Administración General del Estado, adscrita al Ministerio de Defensa- tendrá probablemente carácter de dominio público y ese estatuto de dominio público estatal es el que en cualquier caso corresponde a la zona marítimo- terrestre y el mar territorial circundante -Ley de Costas-. Ello, además, es precisamente lo que justifica que, más allá de ser el proyecto sometido a consulta "legislación básica", lo "básico" a efectos del artículo 149.1.23ª de la Constitución alcance a las potestades mismas de ejecución del plan de gestión, de manera que la gestión misma de la ZEC/ZEPA en su integridad corresponde al Estado.

Todo ello (mencionando el carácter soberano y de dominio público tanto del territorio terrestre como del marino, según lo dicho, y resaltando que en este caso las potestades de ejecución sobre ambos medios corresponden al Estado) debe corregirse en el apartado 1.1.4 citado. Su texto, pues, debe sustituirse por otro que diga que "las Islas Chafarinas (Archipiélago de Chafarinas), territorio de soberanía española, son dominio público afecto al Ministerio de Defensa, sin perjuicio de la colaboración con otros Departamentos a efectos de su gestión". Esta redacción también exige adecuar la de los párrafos primeros respectivos de los apartados 5.1.1 y 5.2.

Esta observación tiene carácter esencial a efectos de lo dispuesto en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 3/1980.

IV.- Respecto de la habilitación de potestad reglamentaria, el presente Real Decreto constituye un desarrollo del artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, por lo que ninguna duda ofrece tampoco el fundamento legal de la norma proyectada.

También es correcto el rango, por cuanto, como ha señalado este Consejo de Estado en los numerosos dictámenes emitidos para la declaración como ZEC o ZEPA de numerosos espacios marinos, dado que, si bien el rango de orden ministerial es el correcto [pueden verse, por ejemplo (y así ha ocurrido en los casos de la Orden ARM/2417/2011, de 30 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marinos de la región biogeográfica Macaronésica de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación; la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas; o la Orden AAA/1299/2014, de 9 de julio, por la que se aprueba la propuesta de inclusión en la lista de lugares de importancia comunitaria de la Red Natura 2000 de los espacios marinos ESZZ16001 Sistema de cañones submarinos occidentales del Golfo de León, ESZZ16002 Canal de Menorca, ESZZ12002 Volcanes de fango del Golfo de Cádiz y ESZZ12001 Banco de Galicia), lo cierto es que también se han efectuado declaraciones por medio de real decreto, bien por coincidir la declaración como ZEPA o ZEC con otra figura de espacio natural protegido cuya declaración exige el rango de real decreto [como es el caso del Real Decreto 1629/2011, de 14 de noviembre, por el que se declara como Área Marina Protegida y como Zona Especial de Conservación el espacio marino de El Cachucho, y se aprueban las correspondientes medidas de conservación], bien cuando se necesita el ejercicio de potestades estatales de soberanía de especial intensidad por estar las aguas cercanas o ser adyacentes a las internacionales o a las de otros Estados o territorios sometidos a su jurisdicción [como es el caso del Real Decreto 1620/2012, de 30 de noviembre, por el que se declara Zona Especial de Conservación el Lugar de Importancia Comunitaria ES6120032 Estrecho Oriental de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000 y se aprueban sus correspondientes medidas de conservación, supuesto al que es asimilable el ahora sometido a consulta].

Por lo demás, a la luz del contenido normativo del proyecto, y en consideración también a los diversos departamentos ministeriales afectados por razón de la materia, considera este Cuerpo Consultivo más propio que la norma en cuya virtud se efectúe la declaración de los espacios protegidos Red Natura 2000 revista la consideración y el rango de real decreto y no de orden ministerial, sin perjuicio de las competencias propias y específicas del Departamento.

Ninguna objeción cabe, pues, formular al rango de la norma proyectada.

V.- En cuanto al contenido del proyecto de Real Decreto sometido a consulta, el Consejo de Estado considera que responde a la necesidad de dar cumplimiento a las referidas previsiones procedentes del Derecho de la Unión Europea expresadas anteriormente (Directivas Aves y Hábitats), así como a la norma interna de transposición de las mismas, en concreto la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, con las que resulta plenamente respetuoso y compatible.

Ninguna objeción cabe, pues, suscitar con carácter general al contenido del proyecto, que ha sido además objeto de ciertos ajustes para verificar la incorporación de muchas de las observaciones formuladas durante su elaboración, en especial las realizadas por el Ministerio de Fomento en lo que concierne a la debida armonización entre la regulación del régimen de prohibiciones y restricciones de usos y actividades contenida en el Anexo I del proyecto y las necesidades derivadas de la operatividad del puerto Isabel II, cuya gestión tiene asumida la Autoridad Portuaria de Melilla, así como también las planteadas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acerca de la adecuación del artículo 6 del proyecto a las previsiones de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y las hechas por el Ministerio de Defensa sobre la compatibilidad de la declaración como Zona Especial de Conservación y las actividades de defensa nacional y seguridad pública.

Sin perjuicio de todo ello, se considera pertinente formular las siguientes observaciones:

En el artículo 2, relativo a la "Ampliación de la ZEPA", se establece en su apartado 3 que "los límites cartográficos del espacio se representan en el anexo III". Con independencia de lo que más adelante se señala acerca de la delimitación que figura en los anexos II y III, aunque en conexión con ello, se debe sustituir el texto literal de este artículo 2.3 por el que normalmente se utiliza, referido también a la delimitación cartográfica en las órdenes ministeriales, de aprobación de las ZEC/ZEPA marinas cuando se incluyen estos espacios en la Red Natura 2000. Por utilizar uno reciente, el del espacio ESZZ15002 Espacio marino del oriente y sur de Lanzarote Fuerteventura, en este se dice que "la delimitación geográfica propuesta se encuentra publicada en la web oficial del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (www.magrama.es), en formato digital, y su descarga será libre y gratuita".

En el artículo 6.1 se mencionan entidades de la Administración con competencias. No aparece la Capitanía Marítima de Melilla, aunque luego de manera indirecta, en la regulación R.8.1, quizás podría ser competente en cuanto a la conformidad al acceso a las islas por vía marítima. Y en el apartado 2 si bien se recoge el procedimiento para obtener autorización de acceso y realización de ciertas actividades, el período de dos meses para que Defensa dé su previa conformidad parece desproporcionado respecto al disponible para el Organismo Autónomo Parques Nacionales que es de tres meses. Además, si bien está regulado al detalle el procedimiento ante el Organismo Autónomo, incluido el informe vinculante del Ministerio de Defensa, no aparece nada respecto al que habría que seguirse ante la Autoridad Portuaria de Melilla que, según la regulación en R.8.1, habría de dar conformidad al acceso por vía marítima.

En la misma línea, existiendo en el mismo departamento una unidad a la que corresponde la gestión del resto de las áreas marinas protegidas de competencia directa estatal, sería esta la única ZEC/ZEPA de la Red Natura 2000 de las decenas de ellas, incluso ya una centena (sin contar Chafarinas, serían 99 si se computan las ZEPA y los LIC/ZEC de manera separada y 91 si se computan como uno solo los espacios en que coinciden las ZEPA y los LIC/ZEC), que dependen de dicha unidad que no estaría coordinada con el resto, por lo que se recomienda, aunque sea en el anexo I, acentuar la coordinación entre el Organismo Autónomo y la unidad encargada de la gestión de las ZEC/ZEPA marinas españolas de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar.

Además, estando en la localización geográfica en que se encuentran las islas Chafarinas con sus problemas de accesibilidad, y dado que los nuevos sistemas satelitales de alta resolución están ya preparados para ofrecer imágenes de seguimiento casi diario (véase VI Seminario de Seguimiento a largo plazo en la Red de Parques Nacionales: Aplicación de la teledetección al seguimiento del estado de conservación de los sistemas naturales, que tuvo lugar los días 27-29 septiembre de 2016, en el Centro Nacional de Educación Ambiental -CENEAM-, http://origin.magrama.gob.es/es/ceneam/grupos-de-trabajo-y- seminarios/red-parques-nacionales/seminario-seguimiento-red-2016.aspx), sería muy conveniente añadir una disposición por la que el Instituto Geográfico Nacional cediera las imágenes de los mismos con la mayor periodicidad posible para hacer una realidad la aplicación de la teledetección al seguimiento del estado de conservación de los sistemas naturales, de la que se habla pero nunca se aplica a la gestión por falta de compromisos eficaces en detalle de instrumentos de colaboración directa, en este caso entre el citado Instituto del Ministerio de Fomento y el departamento proponente.

Y en cuanto al régimen jurídico de las autorizaciones para actividades de servicios que regula el artículo 6 del proyecto de Real Decreto, considera este Consejo que la referencia en el último párrafo del artículo 6.3 a que "la duración de dichas autorizaciones será limitada de acuerdo con sus características", si bien resulta procedente, por cuanto toda autorización debe tener un plazo determinado, podría sin embargo establecerse un plazo que opere como plazo máximo como sistema supletorio (por ejemplo, el de dos años prorrogables por otros dos de los convenios interadministrativas según la nueva Ley 39/2015, y salvo que debido a las características del uso o actividad para el que se solicita dicho título habilitante ello resulte excepcionalmente justificado).

Ni en la regulación de usos del anexo I ni en el plan de gestión del anexo II se prevé el posible acceso y uso sostenible de los recursos genéticos y no obra en el expediente una razón clara pare ello (véase por comparación, lo establecido en el punto 3 de la Orden AAA/1366/2016, de 4 de agosto, por la que se declaran zonas especiales de conservación de lugares de importancia comunitaria de la Región Marina Mediterránea) y, dado el especial régimen de gestión con preeminencia de las autoridades de defensa, debería quedar claro que la autoridad competente es la establecida en el Real Decreto relativo al acceso a los recursos genéticos procedentes de taxones silvestres y al control de la utilización, aprobado el 28 de febrero pasado y pendiente de publicación en el Boletín Oficial del Estado. Es más, de uno de los informes obrantes en el expediente se deduce que hubo una petición, de las pocas que ha habido en España hasta la fecha, para la explotación de recursos por parte de una empresa española, razón por la cual es obvio que los recursos genéticos de las Islas Chafarinas y su entorno tienen un valor especial, lo que hace muy recomendable que se añada una regulación del acceso a los mismos parecida a la que se acaba de señalar más arriba.

En los anexos I y II constan actuaciones relacionadas con la foca monje (Monachus monachus) en el párrafo tercero del preámbulo, la Directriz 2.4.1 y la Regulación N.4.3 (los datos que figuran en el último párrafo del apartado 3.3.2 del anexo II y en el primer párrafo y cuadro del punto 3.3.8. Las citas del anexo II están bien y son correctas y se pueden mantener tal y como están porque se refieren a datos históricos sobre la especie).

También lo son la Directriz y la Regulación citadas, pero casi por casualidad, porque no consta en el expediente, salvo error, referencia alguna a la Estrategia Regional para la conservación de la foca monje del Mediterráneo 2014-2019 (Anexo I) de la Decisión IG.21/4 sobre Planes de Acción en el marco del Protocolo sobre las Zonas Especialmente Protegidas y la Biodiversidad, incluyendo las focas monje, las tortugas marinas, las aves, los peces cartilaginosos y los hábitats oscuros, aprobada en la Reunión de las Partes del Convenio de Barcelona (CoP 18, Estambul, 2013). Ello no obstante, coinciden dichas directriz y regulación con el Objetivo/meta 3.7 que señala: "Que se confirme y se establezca permanentemente la presencia continua de la foca monje en los sitios de las costas del Mediterráneo en el Magreb y en las islas anexas, en Túnez, Argelia, Marruecos y las islas Chafarinas (España)".

Sin embargo, debería establecerse tanto en la una como en la otra la necesaria colaboración con el resto de las autoridades firmantes del Protocolo sobre las Zonas Especialmente Protegidas y la Biodiversidad en la implementación de dichas directriz y regulación, dado que la misma resulta obligada porque el Propósito 3.7.1 de dicho plan obliga a "que se implemente un esquema de notificación para detectar la presencia ocasional de focas monje y de alerta a las autoridades a lo largo de las costas del Mediterráneo en el Magreb y en las islas anexas, en Túnez, Argelia, Marruecos y en las islas Chafarinas (España); que se lleven a cabo acciones de toma de conciencia en las áreas implicadas".

En relación con el Anexo I, se formulan las siguientes observaciones:

La Directriz D.1.2 tiene una redacción confusa al señalar que en el momento inicial "... se valorará cualquier cambio en la situación presente de los hábitats y taxones...". Si es una evaluación inicial no se entiende que se evalúen los cambios, pues la expresión "cambio en la situación presente" significa evolución de una situación a otra posterior. Parece, en realidad, referirse a la genérica prescripción para la Red Natura 2000 de establecer el estado de conservación inicial, e introduciría el siguiente apartado D.1.3 relativo a su evaluación periódica.

La actuación consistente en que "se favorecerá la recogida de ejemplares muertos o heridos y su traslado a centros para su recuperación y análisis de factores de amenaza" de la Directriz D.1.5, por su contenido, parece que debería especificarse que se trataría solo de animales y no resulta aplicable a las plantas. En cualquier caso, debería aclararse.

Señala la Directriz D.2.5 que "se promoverán desde todas las administraciones y entidades fórmulas de gestión que impliquen a las personas propietarias y usuarias del territorio en la conservación y el buen uso de los valores y los recursos naturales de las ZEC". Pero de la memoria y del anexo II no parece que haya propiedad privada de persona alguna (vid. el apartado 1.1.4 del Anexo II). Debería reconsiderarse si no sería mejor hablar sólo de usuarios.

En la Regulación N.2.2 se excluye de evaluación de impacto ambiental el dragado en el ámbito portuario: "... deberá someterse a la correspondiente evaluación de impacto ambiental todo dragado que se proyecte realizar fuera del ámbito directo de las instalaciones portuarias...". No parece que el término "ámbito directo de las instalaciones portuarias" sea muy preciso y parece estar en contradicción con el Plan de Utilización de Espacios Portuarios del Puerto de Melilla y Puerto-Refugio de Chafarinas, de marzo de 2009. Y lo que de los planos del anexo III se deriva es que los dragados que se pretenden excluir de evaluación de impacto ambiental son actuaciones en fondos que están mayoritariamente cubiertos por Posidonia oceanica y las escolleras de Patella ferruginea. Si es así, debería reconsiderarse, porque tratándose de estas especies y en una ZEC/ZEPA de la Red Natura 2000, la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, no parece que permita esta exclusión según la regulación de su sección 2.ª del capítulo II, que somete a evaluación de impacto ambiental simplificada los proyectos comprendidos en el anexo II, y los proyectos que, no estando incluidos en el anexo I ni en el anexo II, puedan afectar directa o indirectamente a los espacios Red Natura 2000.

La Directriz D.3.4 señala que "no se efectuará desbroce de matorral, salvo el necesario para el mantenimiento de la accesibilidad. Para cualquier otra actuación que lo requiriera, el Ministerio de Defensa efectuará previamente un análisis de la vegetación existente, con la colaboración con el Organismo Autónomo Parques Nacionales, para evitar la eliminación de especies a defender". Por tanto, parece que baste sin más invocar que se va a actuar para asegurar la accesibilidad para que cualquier actuación sobre el medio natural quede totalmente justificada. Sin embargo, en otras partes se declara el interés ambiental de determinados matorrales. Por ejemplo, en el Anexo II. 3.2.1 Hábitats objeto de conservación; 4.2 Elementos objeto de conservación, etc., relativo a los hábitats con matorral (1240 y 1430), parece que pueden contener algunas especies singulares y que deben ser preservadas para cumplir con la legislación, lo que también parece una contradicción con el artículo 7 del Real Decreto que obliga a garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas de conservación de la ZEC Islas Chafarinas contenidas en los anexos I y II.

Quizás, si es así, debería operarse llevando la accesibilidad, cuando afecte a estas zonas, al contenido de la planificación coordinada en el marco de la Zonificación que se recoge como una de las medidas de conservación, clave ZUA 124, página 83 del documento, que resolvería esta necesidad de tener acceso con antelación, lo que permitiría evitar en la medida de lo posible las afecciones a especies protegidas no examinadas con cuidado y para las que podría haber alternativas.

Además, en el caso de las islas Congreso y Rey estas actuaciones parecen más restringidas todavía (ver, por ejemplo, la Directriz D.4.4), que dispone que "se evitarán las actuaciones que ocasionen daños en la vegetación de las islas Congreso y Rey o que incrementen el proceso erosivo que afecta a ambas islas y que, por tanto, pueda afectar a la fauna asociada...", lo que permitiría referir la Directriz D.3.4 sobre actuaciones de accesibilidad exclusivamente a la isla Isabel II, más humanizada históricamente y en la que se localiza la sede de las edificaciones e instalaciones militares. Debe, pues, reconsiderarse si la redacción de la D.3.4 debe estar mejor coordinada con lo que se acaba de señalar.

Respecto de las Directrices D.3.5 y D.3.6 parecen indicar lo mismo, ya que al menos la parte final de la D.3.6 en realidad parece una consecuencia obvia de la aplicación de la D.3.5.

Señala la Directriz D.4.2 que "se evitará cualquier recolección de Patella ferruginea, excepto en los casos en que proporcionen soporte para su reintroducción en las costas nacionales y en las de la Red Natura 2000 y siempre con la debida autorización por parte de la Administración competente". Ello está en contradicción con la Estrategia de conservación de la lapa ferrugínea (Patella ferruginea) española aprobada en aplicación de la Ley 42/2007, por lo que, siendo las Islas Chafarinas "Área Crítica", debería atenderse a lo que la misma indica (página 27 de la Estrategia) acerca de que se debe "desestimar el traslado de ejemplares, excepto con fines de investigación científica o de conservación de la especie debidamente justificados, ni la introducción o reintroducción de la especie a partir de ejemplares adultos procedentes de poblaciones naturales".

En cuanto al Anexo II, se formulan las siguientes observaciones:

En el punto 1.1.1 ("Espacios Natura 2000") del apartado 1.1 ("Identificación y delimitación") "Información general"), en su segundo párrafo, se indica (siguiendo el mandato del artículo 2 del Real Decreto) que "la ZEPA se amplía para hacer coincidir los límites de las dos figuras de protección, ZEC y ZEPA, en un único espacio de 509,9 ha". Sin embargo, esta extensión es diferente a las 511 que recoge el quinto párrafo del preámbulo. Además, en la Lista Mediterránea de LICs publicada en el Diario Oficial de la UE figuran 511 ha. No parece adecuado que no coincidan ambas cifras; la superficie o es una o es otra, pero no pueden constar ambas. O es de 511 o es de 509,9, pero no pueden constar ambas. O es de 511 ha o es de 509, pero debe constar la misma en todo el texto del proyecto (incluidos los anexos).

En el cuadro del punto 3.2.1 a la derecha se dice "Especies del anexo II, IV y V, pero se están incluyendo también aves del Anexo I de la Directiva Aves.

En el punto 3.3.2, cuando se menciona "la existencia de una importante población de lapa gigante (Patella ferruginea), especie considerada en grave peligro de extinción en la cuenca occidental del Mediterráneo", dado su estatus de amenazada, podría completarse su caracterización añadiendo que está incluida en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, en el Anexo IV de la Directiva Hábitats y en el Anexo II del Protocolo sobre las Zonas Especialmente Protegidas y la Diversidad Biológica en el Mediterráneo (Protocolo SPA/BD) del Convenio de Barcelona y Anexo II del Convenio de Berna. En general, hay muchas especies que están mencionadas en el Protocolo y en la comunidad de algas calcáreas concrecionantes circalitorales ("coralígeno"), como la Elisella paraplexauroides, recientemente incluida en el Anexo II "Lista de Especies en peligro o amenazadas" del Protocolo SPA/BD" del Convenio de Barcelona. Y es una pena que no se diga expresamente cuando se las menciona en el punto 3. Por ejemplo, el zoantario Savalia savaglia o todas las especies de macroalgas formadoras de bosques marinos del género Cystoseira, están incluidas en el Anexo II de protocolo SPA/BD (salvo la C. compressa). Dado que el que su status esté protegido internacionalmente es muy relevante, debería contrastarse el listado con la unidad del Departamento encargada de la gestión de dicho protocolo en la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y el Mar.

En el punto 3.3.2.1 ("Las comunidades bentónicas"), si se dice que "entre las comunidades de invertebrados claves, se ha descubierto la presencia en Islas Chafarinas de una pequeña población de una nueva especie de demoesponja (Filo Porifera)", no parece lógico que no se mencione ya dicha especie.

Igualmente, ya que al final del punto 5.3 se dice que el listado de especies de la ictiofauna de Chafarinas (Condrictios y Osteíctios) es el presentado en 2007 por Gestión y Estudio de Espacios Naturales, S. L. (GENA) en el informe anual de 2007 (En "Control y Seguimiento de los ecosistemas del RNC Islas Chafarinas", Informe inédito para OAPN)", se debería ofrecer al menos el listado, especialmente porque este informe es inédito.

En el punto 3.7 ("Conectividad"), aunque se dice que "en relación con algunas de las especies más características del archipiélago, como es el caso de la lapa Patella ferruginea, varios estudios han señalado las diferencias con otras poblaciones del mar de Alborán, lo que puede indicar la baja capacidad de dispersión de sus fases larvarias y el aislamiento de la población de Chafarinas", sin embargo, estudios comparados de poblaciones en ambas vertientes del mar de Alborán parecen mostrar homogeneidad genética, lo que quizás debe añadirse porque es un dato importante y parece consensuado en la comunidad científica.

Respecto de los condicionantes de la especie Laa Larus audouinii (Ichthyaetus audouinii) (pg. 58), se habla de que deben controlarse las poblaciones de Larus michahellis, lo que algunos científicos del prestigioso IMEDEA están cuestionando recientemente en sus trabajos sobre esta especie.

En relación con el Anexo II, en su punto 1.1.3 ("delimitación y superficies"), una de las propuestas que obra en el expediente puede considerarse más precisa que la que allí figura (en la página 16 del texto de dicho Anexo II):

Id LONGITUD LATITUD 1 -2,450634 35,169575 2 -2,450634 35,189075 3 -2,413137 35,189075 4 -2,413137 35,169575

Además, convendría sustituir la referencia "Según sistema de Referencia definido mediante Proyección UTM, Datum ETRS89, Huso 30", por la utilizada con carácter general para la Red Natural 2000: "Coordenadas geográficas en grados decimales", ya que la utilización de los grados decimales aparece en la Decisión de la Comisión de 11 de julio de 2011 relativa a un formulario de información sobre un espacio Natura 2000.

Respecto a las coordenadas mostradas en el anexo de cartografía, se utilizan las coordenadas mostradas en el anexo cartográfico ETRS89, huso 30. Aun siendo correctas, por coherencia con las coordenadas referidas en el texto, deben ser sustituidas por coordenadas geográficas en grados decimales. Por último, debieran revisarse los términos del texto del proyecto de Real Decreto, tanto en lo que se refiere al preámbulo como al contenido normativo del propio reglamento, a fin de mejorar con carácter general su estilo y redacción, corregir algunas erratas y citar correctamente y en su integridad las disposiciones normativas invocadas. Así, por ejemplo, la numeración de las Directrices a veces lleva puntos entre la D y el número de que se trate y en otras ocasiones no hay punto alguno entre la letra y el primer número (por ejemplo en las D3 y N3; la D.434 debe ser solo D4.3; la Regulación N.4.3, en su inciso final debe decir "considerando este recorrido en dirección oeste-este"; el encabezamiento del apartado 7 de este anexo debe decir: "para el personal de la guarnición que se encarga de la vigilancia y custodia"; en la Directriz D.4.1 falta bien la preposición "en" o bien la preposición "con": "Se protegerán los hábitats manteniendo [con] el máximo grado de naturalidad y tranquilidad [en] los abrigos, cuevas, playas y áreas de descanso de Congreso y Rey para favorecer el establecimiento de la foca monje"; en el punto 1.1.3 ("Delimitación y superficies") del Anexo II se utiliza la expresión "se circunscribe en", cuando parece que habría que decir "se circunscribe a"; en el último párrafo del apartado 2.5.1 y en el punto 3.1 del Anexo II la especie es la Elisella paraplexauroides; en el cuadro del punto 3.2.1 del anexo II las especies son Centrostephanus longispinus (eliminando la m en la segunda); más adelante se deben escribir correctamente los nombres de las especies, por citar algunos de los errores: Sargassum furcatum Kützing, Nemalion helminthoides, Lithophyllum lichenoides, Phalacrocorax aristotelis (no debe estar acentuada la segunda letra o de la primera palabra), 1120 Posidonion oceanicae. Praderas de Posidonia oceanica (no debe estar acentuada la primera letra a de la segunda palabra; Asp Asterina pancerii (no es con z sino con c); Larus michahellis; Caprimulgus europaeus; o debe actualizarse el nombre científico de la Sula bassana, ya que actualmente es el de Morus basanus, etc.; en el punto 3.3.8 se debe decir "Las aguas son frecuentadas por varias especies de delfínidos"; en la página 55, hablando de la especie Arp Ardea purpurea, debe decirse: "Al ser una especie migratoria...".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada en el apartado III y consideradas las restantes formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 23 de marzo de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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