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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1161/2017 (JUSTICIA)

Referencia:
1161/2017
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Expediente de sucesión en el título de Marqués de Villafranca.
Fecha de aprobación:
18/01/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 13 de diciembre de 2017, con registro de entrada el día 19 siguiente, ha examinado el expediente de sucesión en el título de Marqués de Villafranca.

De antecedentes resulta:

Primero.- Escrito de don ...... . El 10 de septiembre de 2014, don ...... presentó escrito solicitando la sucesión en el título de Marqués de Villafranca, vacante por fallecimiento de su madre, doña ...... , ocurrido en Sevilla el 18 de agosto de 2013.

Además del certificado de defunción de dicha señora y de los documentos acreditativos de su filiación, adjunta una escritura otorgada por aquella el 23 de abril de 2012, ante el Notario de Sevilla don ...... , por la cual distribuye a su favor todas las Grandezas de España y Títulos del Reino de que era poseedora en ese momento, excepto el de Duque de Medinaceli, entre los que se encuentra el de Marqués de Villafranca.

Segundo.- Escritos de oposición. Publicado edicto en el Boletín Oficial del Estado de 23 de marzo de 2015, manifestaron su oposición:

1) Doña ...... . Formula oposición alegando que en la escritura de distribución de títulos otorgada el 7 de mayo de 1968 por su abuela, doña ...... Fernández de Córdoba reservó los títulos no distribuidos de los que era poseedora a favor de su hijo primogénito, padre de la exponente.

2) Don ...... . Formula oposición en su condición de nieto primogénito de la última poseedora legal del título.

Tercero.- Alegaciones de los tres aspirantes. Convocados los interesados para formular alegaciones, manifestaron lo siguiente:

1) Don ...... funda su derecho en la distribución efectuada por su madre en la escritura de 23 de abril de 2012, por la que esta distribuyó a su favor todos los títulos y grandezas de los que en aquel momento era poseedora, excepto el de Duque de Medinaceli. Respecto a doña ...... , argumenta que su derecho genealógico a las mercedes nobiliarias que posee procede de la distribución que realizó la Duquesa de Medinaceli en 1968 a favor de su hijo don ...... , y que, por su fallecimiento, doña ...... posee, por lo que su actitud implicaría una tácita renuncia a su derecho a los títulos que ella ostenta en atención al principio de unidad del acto distributivo, habiéndose reservado el título principal de la casa para el primogénito.

2) Doña ...... afirma que en la escritura de 1968 la Duquesa de Medinaceli reservó a favor de su primogénito, padre de la exponente, los demás títulos, reserva que implica la voluntad de que esos títulos sean para el beneficiario, destinatario de esa distribución, y que por la muerte de su padre le corresponden a ella, siendo títulos que no pueden volver a distribuirse.

3) Don ...... alega ser el primogénito de la Casa de Medinaceli tras la promulgación de la Ley 33/2006, ya que su madre, doña ...... , era la hija mayor de doña ...... . Respecto a su tío don ...... y la escritura que aporta, alega que la facultad de distribuir impide la acumulación de los títulos en una persona, siendo el hijo de su abuela nacido en último lugar, de modo que la distribución en cuestión es un caso de abuso de derecho y fraude a la ley, al no haberse otorgado para la finalidad para la que ha sido creada. Respecto a la opositora doña ...... , sostiene que era la primogénita hasta la Ley 33/2006 y que su abuela, al distribuir ciertos títulos, reservó los demás para su hijo primogénito, que, tras la entrada en vigor de la Ley 33/2006, es él.

Cuarto.- Historia del título. Felipe II concedió en 1571 el Marquesado de Villafranca a don Alonso Fernández de Córdoba y Figueroa, que se casó con su sobrina doña Catalina Fernández de Córdoba y Figueroa, Marquesa de Priego y Grande de España. Posteriormente, estas mercedes recayeron en la Casa Ducal de Medinaceli, donde han permanecido desde entonces, de suerte que la última poseedora legal del título de Marquesa de Villafranca ha sido doña ...... , fallecida el 18 de agosto de 2013 y causante de la presente sucesión.

Quinto.- Escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012. Con fecha 23 de abril de 2012, exhibiendo las cartas de sucesión y los reales despachos de rehabilitación a su favor de diversos títulos, doña ...... otorgó ante el Notario de Sevilla don ...... escritura de distribución de títulos nobiliarios, dando este fe del contenido íntegro del instrumento público "redactado conforme a minuta facilitada e insistida por la señora otorgante".

En el apartado II de la escritura manifiesta que "para honrar por igual, de acuerdo con la tradición y las normas históricas de sucesión, a todos sus hijos, de todos los títulos anteriormente referidos, ha distribuido los siguientes: A su hija doña ...... (q.e.p.d.) los títulos de Conde de Ofalia y Marqués de Navahermosa. A su hijo don ...... (q.e.p.d.) los títulos de Duque de Santisteban y marqués de Solea y el de marqués de Cogolludo, lo que hoy entiende fue un error pues este título fue creado para señalar al varón primogénito de la Casa de Medinaceli, por lo que interpreta que era innecesaria la distribución siéndolo ya por derecho propio. A su hijo don ...... (q.e.p.d.) los títulos de duque de Feria y marqués de Villalba. A su hijo don ...... los títulos de Duque de Segorbe, Conde de Ampurias y Conde de Ricla".

En el apartado III, manifiesta, en resumen, que "a lo largo de su vida ha visto dispersarse una gran parte del patrimonio histórico de las principales casas de la nobleza española, entre ellos gran parte del suyo propio (...). Que siempre ha tenido muy presente que la historia de su familia se funde en muchas ocasiones con la de España y que por ello, la gestión del patrimonio histórico que había heredado excedía lo puramente personal para convertirse en un asunto de trascendencia pública, razón por la que decidió crear la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, dotándola con dicho patrimonio...". Continúa en el apartado IV diciendo que, "siendo consciente de que desde el punto de vista de las cualidades personales, cuantos puedan sucederle son igualmente dignos, sin embargo, ve con gran preocupación las mudanzas en la sucesión en los títulos nobiliarios, pues, sin el respeto a su propia historia, de la cual la más importante es la forma de sucesión es un honor del que nunca se es propietario sino mero poseedor, los títulos, incapaces de cumplir su función primigenia de transmisión de la identidad de una familia a lo largo del tiempo, no tendrán más interés que satisfacer la vanidad personal". Y añade en el apartado V que "considera que ese patrimonio inmaterial de los títulos y dignidades vinculados a la Casa Ducal de Medinaceli y a sus agregadas, merece el mismo grado de protección que el material y que la memoria de una familia solamente se perpetúa eficazmente en el tiempo cuando existe algún tipo de trabazón entre ambos. Por todo ello, considera que quien más activa, eficiente y ecuánimemente podrá decidir sobre el futuro de la sucesión en cada uno de sus títulos es quien ha gestionado, ejecutando siempre su voluntad, el patrimonio histórico que le encomendó, como Secretario General primero y como Presidente actualmente de la Fundación por ella creada y que además es el único hijo vivo que le queda, don ...... , Duque de Segorbe. Por idéntica razón, solicita a los miembros del patronato de dicha fundación (...) que amparen, asesoren y velen porque dicha sucesión se adecúe lo más posible al uso histórico de los títulos como signos de identidad familiar".

En fin, en el apartado VI ruega a su hijo y al patronato "que velen singularmente por: 1.- Evitar la separación de los títulos históricamente vinculados y que para ello empleen cualquier instrumento que el derecho nobiliario contemple y muy especialmente porque el título de marqués de Cogolludo siga señalando, como lo hace desde Carlos V (...) al sucesor en su Casa de Medinaceli, e idealmente que quien ostente ambos títulos también posea la especialísima representación que distingue su Casa de las demás, la primogenitura de nuestros antiguos Reyes de Castilla y León de la dinastía Borgoña Palatina. 2.- Procurar que no se distribuyan más títulos con grandeza pues cada una de las estirpes que han sucedido a su padre o le sucederán a ella cuentan ya con una grandeza. 3.- Que tampoco se distribuyan los títulos vinculados a bienes que hoy formen o se prevea que puedan formar parte del patrimonio de la fundación por ella creada. 4.- Tener el mismo celo que han demostrado en la recuperación del patrimonio histórico vinculado a su Casa en el restablecimiento, para quien históricamente le corresponda, de las dignidades tradicionalmente vinculadas a la Casa de Medinaceli y a sus agregadas...".

Expuesto cuanto antecede, en el apartado VII doña ...... otorga: "Que formaliza en este acto la distribución de todos sus títulos a favor de su hijo ...... , salvo los que ya distribuyó anteriormente y excepto el de Duque de Medinaceli que por acatamiento de la Ley habrá de ir donde ésta prevea, aunque manifiesta que esa previsión de la ley es contraria a su criterio en cuya formación ningún papel cumplen los afectos personales que declara sentir por igual hacia todos sus hijos y nietos, sino que viene dictado por la institución a la que representa...".

De los cuarenta y dos títulos que poseía doña ...... en el momento de su fallecimiento, inicialmente solo se despachó la sucesión del Ducado de Medinaceli, solicitado por su nieto don ...... , a cuyo favor se expidió Real Carta de Sucesión el 13 de octubre de 2014. Fallecido don ...... , el 25 de mayo de 2017 se expidió Real Carta de Sucesión en el título de Duquesa de Medinaceli a favor de su hija primogénita doña ...... .

Sexto.- Fallecimiento de don ...... . Antes de emitir la Diputación de la Grandeza su informe sobre esta sucesión, se tuvo conocimiento del fallecimiento, el 19 de agosto de 2016, de don ...... . El 9 de febrero de 2017 se recibió en el Ministerio de Justicia la solicitud cursada por doña ...... , hija primogénita del fallecido, para subrogarse en este expediente de sucesión. Publicada la solicitud de subrogación en el Boletín Oficial del Estado de 11 de marzo de 2017, nadie se ha opuesto a ella.

Séptimo.- Informe de la Diputación de la Grandeza. El 13 de septiembre de 2017, la Diputación de la Grandeza emitió informe en relación con la presente sucesión.

Respecto a doña ...... , entiende la Diputación de la Grandeza que su alegación de la reserva de los demás títulos no distribuidos en 1968 a favor del entonces hijo primogénito de doña ...... no debe entenderse como distribución, sino como reserva, sin que la distribución despliegue sus efectos respecto del primogénito, pues los títulos no se distribuyen a favor de este, sino que le corresponden por derecho propio los títulos de sucesión regular no distribuidos, no siendo por ello equiparables los títulos reservados con los distribuidos. Además, la vacante de los títulos se produce en el momento en que fallece la persona que los posee y es a ese momento al que hay que atender para aplicar la legislación vigente, estando ya en vigor la Ley 33/2006, de 30 de octubre, y, por tanto, la primogenitura ya no la ostentaba la línea de don ...... , hijo mayor varón, sino la línea de la hija mayor de la Duquesa de Medinaceli, doña ...... , fallecida en el año 2012, de quien era hijo primogénito don ...... , y de la que es a su vez hija primogénita doña ...... , que se ha subrogado en sus derechos.

En cuanto a la pretensión de don ...... , fundada en la escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 por su madre, doña ...... , la Diputación estima que esa distribución era ineficaz por los siguientes argumentos:

- Las normas legales que regulan la distribución de los títulos (en particular, la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, la Ley de 17 de junio de 1855 y el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912) no permiten efectuar una distribución arbitraria de las Grandezas y Títulos entre los hijos, sino que la distribución debe guardar la debida proporcionalidad entre la categoría de los títulos y el número de las dignidades distribuidas con respecto al orden de edad de los hijos beneficiados por el acto distributivo. En particular, a la vista de la distribución efectuada por la Duquesa de Medinaceli, señala el informe que en ningún caso tal distribución ha de efectuarse colocando al primogénito en situación de inferioridad respecto de sus hermanos menores, tanto en la importancia o categoría de los títulos que estos reciban como en su número. Como puede apreciarse, existe una notable desproporción en los títulos distribuidos, tanto en la importancia histórica de la mayor parte de ellos como en su número, máxime cuando tal distribución está hecha a favor del menor de los hijos de la Duquesa y con notorio perjuicio del primogénito y de todos cuantos anteceden genealógicamente al Duque de Segorbe.

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (y, por toda ella, la Sentencia de 25 de noviembre de 2010) dice en varias ocasiones que la distribución tiene por objeto, entre otros fines, evitar la acumulación de los títulos en una sola persona. Y en el caso objeto de informe, el grueso de los títulos, en número de cuarenta y dos, se han distribuido a favor de una misma persona. Y si la jurisprudencia asigna a la distribución el efecto de evitar la acumulación de títulos en una sola persona, normalmente el primogénito, con mayor motivo ha de contemplar desfavorablemente que tal acumulación se produzca en la persona del último llamado a suceder en todas las Grandezas y Títulos de la Casa de Medinaceli.

- La Duquesa de Medinaceli no vacila en modificar por su propia voluntad las reglas de sucesión establecidas en las cartas concesionales de cuarenta y dos Grandezas y Títulos, desviando en todos ellos la línea sucesoria y alterando la sucesión en favor del menor de sus hijos. Esta actitud supone que la voluntad soberana expresada por numerosos reyes españoles queda sustituida por la de la propia Duquesa de Medinaceli, equiparando la voluntad regia a la propia.

- No puede admitirse que la poseedora de una merced pueda establecer actualmente la vinculación de un título nobiliario con una fundación instituida por ella; eso sería tanto como admitir que la voluntad soberana que creó la dignidad quede anulada y suplantada ahora y para el futuro por la voluntad de la persona particular que ha constituido la Fundación. Con ello se produciría una designación implícita de sucesor sin que interviniera la Corona, como es preceptivo. De seguirse esa tesis, el título nobiliario, vinculación en sí mismo, quedaría unido a una fundación familiar, una nueva modalidad de vinculación que constituiría un fraude a la ley y la usurpación de funciones y prerrogativas reservadas por el artículo 62.f) de la Constitución y por las leyes a Su Majestad el Rey.

- En el apartado V de la escritura se hace una declaración sumamente extraña con la que se está dando a entender que el futuro de los cuarenta y dos títulos que la Duquesa distribuye a favor de su hijo, el Duque de Segorbe, queda al arbitrio de este. Le atribuye una especie de función de albaceazgo nobiliario, que la ley no admite, para regular el destino de todas esas mercedes. Pero el destino de estas no puede depender de la voluntad del Duque de Segorbe, sino de la carta concesional de cada título o grandeza y de la normativa legal que regula la transmisión de los títulos nobiliarios.

- El Consejo de Estado, en su dictamen nº 915/2014, de 9 de octubre, emitido en un caso en el que el difunto poseedor de un título había instituido una fundación de carácter familiar y pretendía vincular la posesión del título con la presidencia del patronato, manifestó que con ello se pretende evitar la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, casos que han de ser examinados con el mayor rigor para evitar el incumplimiento del riguroso mandato legal. Hay que recordar que, de los interesados en los títulos de la Casa de Medinaceli, el mayor de los vástagos de la difunta Duquesa era una mujer, ...... , ya fallecida, representada hoy por su nieta primogénita doña ...... , mientras que el Duque de Segorbe, a cuyo favor se distribuyen los cuarenta y dos títulos y grandezas que se discuten, es varón, el menor de todos sus hijos y el único de todos ellos que vive, lo que supondría alterar el orden de sucesión de los títulos nobiliarios dado que el título se adquiere por vía sucesoria tal como ha sido configurado por la real sucesión o la real concesión.

- Además, es significativo que en la escritura de distribución, al formar la "distribución" de todos sus títulos a favor de su hijo menor, exceptúa el de Duque de Medinaceli "que por acatamiento de la ley habrá de ir a donde ésta prevea, aunque manifiesta que esta previsión de la ley es contraria a su criterio". La Duquesa, al instituir la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, comprendió en ella la casi totalidad de sus bienes, y ha pretendido asignar todos los títulos a su hijo menor para vincularlos a la Fundación.

A la vista de cuanto precede, concluye el informe sosteniendo:

- La distribución se ha hecho en fraude de ley, en cuanto que, limitándose finalmente a respetar la estricta reserva a favor del primogénito del título de Duque de Medinaceli, como principal de la Casa, lo que hace en realidad es violentar el verdadero sentido de las Leyes Desvinculadoras de 1820 y 1855 y del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, suplantar la voluntad regia que concedió todas esas mercedes y alterar el orden de suceder previsto en las cartas concesionales sin disponer para ello de la preceptiva autorización de la Corona. De aceptarse este tipo de distribución se abriría un campo insospechado e incontrolable para la libre disposición encubierta de los títulos por parte de sus poseedores, más allá del legítimo derecho de distribuir que la ley les permite.

- Por todos estos motivos, no puede reconocerse eficacia legal a la escritura de distribución de Grandezas y Títulos otorgada en Sevilla, el 23 de abril de 2012, ante el Notario don ...... por doña ...... , Duquesa de Medinaceli, a favor de su hijo don ...... , Duque de Segorbe, y, en consecuencia, resulta inoperante la distribución realizada por dicha señora en tal acto y no se puede reconocer al citado don ...... derecho preferente a suceder en el título de Marqués de Villafranca.

- Al ser nulo el efecto pretendido en esta escritura de distribución, ello en nada afecta a otras distribuciones realizadas por la Duquesa de Medinaceli en diversos momentos, porque la eficacia de estas proviene de las respectivas escrituras de distribución efectuadas con anterioridad por dicha señora, las cuales conservan toda su fuerza y vigor por sí mismas, sin necesidad de que hayan sido ratificadas por la escritura de 23 de abril de 2012, que a estos efectos solo tiene carácter recordatorio.

- Al considerar ineficaz la distribución de títulos efectuada en la mentada escritura de 23 de abril de 2012 por la Duquesa de Medinaceli a favor del menor de sus hijos, el Duque de Segorbe, los derechos a suceder en el título de Marqués de Villafranca corresponden a la primogénita de dicha señora. Al tratarse de una dignidad que se rige por el orden regular de sucesión, se aplica con carácter preferente el principio de primogenitura y representación. Tras la promulgación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, ya no existe la preferencia del varón. El mayor de los vástagos de la difunta Duquesa de Medinaceli fue su hija doña ...... , y por los fallecimientos de esta señora, ocurrido el 7 de marzo de 2012, y el de su hijo mayor don ...... , Duque de Medinaceli, que ha tenido lugar el 19 de agosto de 2016, la primogenitura de ambos la ostenta la nieta e hija mayor de estos, respectivamente, y biznieta primogénita de aquella, doña ...... , a quien corresponde suceder en el título de Marqués de Villafranca.

Octavo.- Informe de la División de Derechos de Gracia y otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, en fecha 6 de noviembre de 2017, informa que, habida cuenta de las observaciones efectuadas por el Consejo de Estado en su dictamen nº 296/2017, no debería darse eficacia a la distribución efectuada por doña ...... el 23 de abril de 2012, procediendo en consecuencia expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marquesa de Villafranca a favor de doña ...... , descendiente de la rama primogénita, por fallecimiento de su bisabuela, doña María ...... .

CONSIDERACIONES

I. Objeto de la consulta

La consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de Villafranca, vacante por fallecimiento de doña ...... , última poseedora legal.

El Consejo de Estado, que dictamina en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, estima correctamente tramitado el expediente objeto de consulta.

En el expediente se contempla una concurrencia de aspirantes a la sucesión en dignidad nobiliaria perpetua con motivo del fallecimiento de su anterior titular, quien ejerció la facultad de distribución entre sus hijos de los numerosos títulos nobiliarios que poseía. Se trata de un supuesto en el que resulta de aplicación el real decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión, sucesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas. Son aplicables los artículos 5 y 6 del mencionado Real Decreto en lo concerniente a la sucesión y su artículo 13 por lo que se refiere a la distribución.

II. Posiciones genealógicas respectivas de los pretendientes a la merced

Han comparecido en el presente expediente tres interesados en la sucesión en el título de Marqués de Villafranca: don ...... , don ...... y doña ...... . Habiendo fallecido don ...... , se ha subrogado en su derecho su hija primogénita doña ...... . Ha de decidirse, por tanto, quién de estos tres pretendientes ostenta mejor derecho; a tales efectos, se resumen a continuación sus posiciones genealógicas respectivas.

Doña ...... es la hija primogénita de don ...... , primer hijo varón de doña ...... . Doña ...... pretende basar su mejor derecho en la escritura pública de 7 de mayo de 1968, por la que su abuela distribuyó una serie de títulos a favor de sus cuatro hijos, reservando todos los demás para su hijo primogénito, que entonces era don ...... , padre de la exponente. Sostiene que esa reserva implicaba una distribución de los demás títulos en favor de su padre y que, tras el fallecimiento de este, le corresponden a ella como su hija primogénita.

Con esta argumentación, sin embargo, la opositora confunde la institución de la distribución, que supone la asignación directa del título (y que en cuanto a los que ella posee en la actualidad ya favoreció a su padre), con la reserva, que implica una no distribución, y que en todo caso solo tendría efecto vinculante para el título principal. A ello se añade que, aunque en el momento del otorgamiento de esa escritura, en 1968, el designado como "hijo primogénito" por la otorgante doña ...... fuese su primer hijo varón, don ...... , padre de la exponente, la promulgación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, alteró ese estado de cosas, haciendo que la línea del citado don Luis dejara de ser considerada a estos efectos la primogénita, a favor de la línea de su hermana mayor doña ......, de la que desciende la solicitante doña ...... . Tal es la legislación aplicable a la sucesión del presente título, abierta por fallecimiento de doña ...... en el año 2013. A la vista de cuanto precede, ha de excluirse también, por tanto, el pretendido mejor derecho a la sucesión en el título de doña ...... .

Don ...... es el cuarto hijo de la última poseedora legal del título de Marqués de Villafranca, doña ...... . En fundamento de su pretensión, adjunta una escritura otorgada por su madre el 23 de abril de 2012, ante el Notario de Sevilla don ...... , por la cual "distribuye" a su favor todas las Grandezas de España y Títulos del Reino de que era poseedora en ese momento, excepto el de Duque de Medinaceli, títulos entre los que se encuentra el de Marqués de Villafranca. Con respecto a la pretensión de su sobrino don ...... , en la que se ha subrogado su sobrina nieta, doña ...... , alega que la difunta Duquesa de Medinaceli, en una anterior escritura distribuyó algunos títulos a favor de su línea, y que la distribución efectuada por su madre ha cumplido el requisito legal establecido en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 de reservar el título principal de la Casa, Duque de Medinaceli, para el primogénito, don ...... , padre de doña ...... .

Doña ...... es la hija primogénita de don ...... , fallecido el 19 de agosto de 2016, hijo mayor, a su vez, de doña ...... , primogénita de doña ...... , que fue Duquesa de Medinaceli y Marquesa de Villafranca. Entiende esta pretendiente que la escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 adolece de nulidad radical, ya que la distribución de títulos nobiliarios tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos en una sola persona, y la distribución así realizada se habría hecho en evitación del orden regular de sucesión establecido para el primogénito y, precisamente, para eludir la aplicación de la ley, conducta proscrita en los artículos 6 y 7 del Código Civil.

El título de Marqués de Villafranca, sobre el cual versa el presente expediente, forma parte de la sucesión de cuarenta y dos grandezas y títulos -diez de los cuales llevan aneja la Grandeza de España- que han quedado vacantes por fallecimiento de doña ...... y que fueron objeto de distribución mediante la escritura pública otorgada por esta señora el 23 de abril de 2012. En dicha escritura, doña ...... formalizó "la distribución de todos sus títulos a favor de su hijo don ...... ", salvo los que ya distribuyó en el pasado en favor de sus hijos (un total de diez títulos y grandezas), y exceptuando el título principal de su Casa, Duque de Medinaceli, "que por acatamiento de la Ley habrá de ir donde esta prevea, aunque manifiesta que esta previsión de la ley es contraria a su criterio".

Excluido, en los términos ya expuestos, el derecho preferente de doña ...... , en orden a dilucidar cuál de los otros dos aspirantes tiene mejor derecho al título, resulta indispensable determinar, en primer lugar, si la precitada escritura pública contiene una distribución de títulos calificable como tal en puridad jurídica y, en todo caso, si puede considerarse válida y eficaz o si, como mantiene doña ...... , adolece de nulidad radical al no cumplirse la función de paliar la acumulación de títulos en una sola persona y haberse realizado con la finalidad de eludir el orden regular de sucesión y, más concretamente, la aplicación de la Ley 33/2006, conducta que estaría proscrita en los artículos 6 y 7 del Código Civil.

III. Sobre el contenido de la escritura pública de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 por doña ......

El análisis de la sucesión en el título de Marqués de Villafranca no puede, por tanto, desglosarse del de la sucesión en los otros cuarenta y un títulos igualmente objeto de la escritura pública de referencia. El contenido de la citada escritura, en la medida en que procede a la distribución de cuarenta y dos títulos de la misma Casa, constituye un todo que debe analizarse en su conjunto, y adelanta ya este Consejo de Estado que es precisamente esta perspectiva la que revela que, bajo la vestidura de un acto de distribución sujeto a la autorización real y respetuoso de los requisitos formales y sustantivos que exige el ordenamiento, se encierra un acto de carácter abusivo que no puede sino sancionarse con la ineficacia de la distribución pretendida. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo de Estado en varios dictámenes, entre los que cabe citar los de 26 de junio de 2017, expediente nº 296/2017 (relativo a la sucesión en el título de Marqués de Cilleruelo); y de 6 de julio de 2017, expediente núm. 297/2017 y 299/2017 -acumulados- (relativo a la sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos).

Procede, pues, remitirse ahora al contenido de los citados dictámenes, dando aquí por reproducido, en primer lugar, el exhaustivo análisis que en ellos hizo este Consejo sobre la naturaleza y requisitos de validez de la distribución de títulos nobiliarios y, en segundo lugar, las consideraciones relativas al contenido de la escritura pública otorgada por doña ...... el 23 de abril de 2012.

Tras examinar en detalle esa escritura, concluía el Consejo de Estado que en el presente caso se observa una cierta adulteración en la utilización de este instrumento. En primer lugar, porque lo que formalmente se califica en ella como acto de distribución no lo es en puridad, al no lograr ni pretender el objetivo al que dicha institución está orientada: evitar la acumulación de títulos nobiliarios (1). Y, en segundo lugar, porque, aun si debiera concluirse que se trata de una verdadera distribución, el acto en cuestión se ha otorgado con abuso del derecho a distribuir (2).

1. La escritura pública de 23 de abril de 2012 no contiene un verdadero acto de distribución

En la medida en que la distribución implica una alteración del orden sucesorio en perjuicio perpetuo del primogénito, la facultad de distribuir es un privilegio, pero responde a una finalidad que va más allá del interés individual de los afectados por la distribución y trata de evitar la acumulación de títulos en una sola persona, que impide que se cumpla una de las funciones propias de la concesión de un título nobiliario: la prolongación externa de la dignidad del concesionario a través de sus sucesores. Una voluntad sinceramente orientada a la consecución de esa finalidad parece, por tanto, una limitación natural a la autonomía de la voluntad del distribuidor, pues sin propósito de distribuir difícilmente puede realizarse una verdadera distribución. Así, la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo consagra un amplio margen de actuación del distribuyente pero confiere también una gran relevancia a la finalidad que con la distribución debe perseguirse.

En el acto aquí controvertido, en particular, difícilmente puede entenderse que el mismo permita satisfacer el objetivo de evitar la acumulación de títulos en una sola persona; muy al contrario, su finalidad expresa ha sido claramente preservar, en la medida de lo posible, tal acopio, utilizando para ello indebidamente el instituto de la distribución.

La escritura pública otorgada en 2012 expone con total nitidez el principal propósito perseguido con el singular acto de distribución allí efectuado: garantizar la vinculación del patrimonio inmaterial formado por los títulos y dignidades ligados a la Casa Ducal de Medinaceli y sus agregadas con el patrimonio material de esta, ya protegido mediante la fundación creada por doña ...... , fundación cuya presidencia ocupa don ...... . Aunque tal voluntad de vinculación sea, sin más, inoperante por ilegal, lo cierto es que esas previsiones desvelan que la escritura parte de una idea radicalmente distinta a la que subyace bajo la institución de la distribución y le sirve de fundamento y justificación: evitar que algunas dignidades queden olvidadas u oscurecidas entre las varias que confluyan en una misma casa nobiliaria. La voluntad de doña ...... ha sido, por el contrario, preservar el prestigio y la notoriedad de la Casa Ducal evitando la dispersión de los títulos vinculados a la misma, de tal modo que no es posible sostener que lo previsto en la escritura de 2012 haya sido en puridad una distribución de títulos.

2. La supuesta distribución se ha realizado, en todo caso, con abuso del derecho

Pero, aun si no se aceptase la negación del carácter de verdadera distribución del acto realizado, el examen de las circunstancias del caso permite igualmente concluir que la distribución pretendida es inválida por haber sido llevada a cabo sobrepasando manifiestamente los límites normales de ejercicio de su facultad de distribución, incurriendo así en un abuso del derecho regulado en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

A la luz del artículo 7 del Código Civil y de la jurisprudencia, cabe entender que la apreciación del abuso de derecho exige la concurrencia de dos elementos principales: daño para tercero, que en este caso es evidente, y extralimitación manifiesta en el ejercicio de tal derecho, extralimitación que, a su vez, puede valorarse en atención a diversos factores, objetivos y subjetivos: la intención del autor, el objeto o las circunstancias del caso. En este caso, la relevancia cuantitativa del acto controvertido (que afecta a cuarenta y dos títulos y grandezas, constituyendo una de las sucesiones nobiliarias de mayor trascendencia de los últimos años) evidentemente influye como elemento circunstancial en la valoración de la existencia de abuso, y, por otra parte, el caso presenta un contexto claramente diferente a otros examinados en el pasado por la jurisprudencia, con distribuciones más limitadas de títulos y de beneficiarios, y a cualquiera de los supuestos examinados por este Consejo de Estado, que, en toda su dilatada experiencia, no ha conocido ninguna otra distribución con la que no se cumpla la función propia de distribuir y que se otorgue con un fin atributivo equivalente a la designación de heredero. En el presente caso, por tanto, el "desbordamiento de los límites normales del ejercicio" del derecho y el propio daño para el tercero resultan más claramente manifiestos -como exige el Código Civil- en las circunstancias previamente descritas.

Pero el elemento principal que ha de ser aquí tenido en cuenta es la intención perseguida por la distribuyente, que no solo se confirma por el resultado de sus actos, sino que aparece manifestada con total claridad en la mencionada escritura pública. Una intención que aparece como doblemente ilegítima, pues con el acto controvertido la distribuyente habría buscado de forma intencionada, además de designar sucesor de todos sus títulos menos el principal a la línea que por razón de edad tenía menor derecho, por una parte, eludir la aplicación de los principios de primogenitura y representación y la regla legal que asegura la igualdad en el acceso a los títulos nobiliarios entre varones y mujeres; y, por otra parte, vincular los referidos títulos nobiliarios a la gestión, a través de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, del patrimonio histórico-artístico integrado en esta última. El análisis de esta doble finalidad permite apreciar la existencia de una intención de perjudicar y la falta de un interés serio y legítimo que justifique la decisión adoptada, requisitos que también viene exigiendo la jurisprudencia para la apreciación del abuso (entre otras, Sentencias de 2 de junio 1981 y de 17 de marzo de 1984).

IV. Sobre la invalidez de la distribución

La conjunción de todos estos factores permite concluir que, con el acto calificado de "distribución de títulos nobiliarios", llevado a cabo por doña ...... el 23 de abril de 2012, se han sobrepasado manifiestamente los límites normales de ejercicio de la facultad de distribución, con daño para tercero, siendo posible apreciar un abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo que, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil, "la ley no ampara".

Esta ineficacia afecta exclusivamente a la distribución llevada a cabo en la escritura otorgada el 23 de abril de 2012, y no a la de diez títulos nobiliarios que con anterioridad realizó doña ...... en favor de sus hijos, independiente del acto aquí controvertido y cuya validez no está, en el presente expediente, en cuestión. En fin, cabe también precisar que la referida invalidez se acota al acto de distribución incorporado a la escritura pública otorgada el 23 de abril de 2012, pero no se extiende al instrumento público en sí mismo considerado, cuyos requisitos formales en principio concurren y cuya validez no puede en todo caso, conforme a la legislación notarial, cuestionarse en esta vía administrativa.

De acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil, la Administración queda ante esta situación obligada a adoptar las medidas necesarias para impedir "la persistencia en el abuso", lo que en definitiva debe llevar a imposibilitar que el acto distributivo en cuestión despliegue cualquier tipo de eficacia.

Cuanto se ha expuesto conduce a este Consejo de Estado a manifestar su acuerdo con la postura adoptada tanto por la Diputación de la Grandeza como por la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos del Ministerio de Justicia, en cuanto proponen expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marquesa de Villafranca a favor de doña ...... .

V. Sobre el alcance del requisito de la aprobación regia

Llegados a este punto, el Consejo de Estado considera necesario introducir una última precisión en cuanto se contrae a las facultades que ostenta S. M. el Rey en un supuesto como el presente.

Desde su origen, la facultad de distribución está condicionada a la aprobación regia, requisito expresamente contemplado en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y que, en la práctica, se viene considerando implícitamente otorgada con la eventual expedición de la correspondiente real carta de sucesión.

Este requisito formal de validez de la distribución adquiere, no obstante, gran relevancia en el asunto aquí contemplado. En particular, entiende el Consejo de Estado que cuanto precede en ningún caso permite concluir que una ulterior intervención real pueda sanar o convalidar la aludida nulidad de la distribución efectuada en fraude de ley.

Ciertamente, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, esta materia de los títulos nobiliarios entra dentro de lo que se llama, un tanto crípticamente, "prerrogativa de gracia", que tiene sus propias reglas que pueden diferir, y de hecho difieren, de las que regulan y condicionan la actuación de los restantes poderes públicos (Sentencia de 5 de junio de 2001), pero, en todo caso, ha de recordarse que, de acuerdo con el artículo 62.f) de la Constitución, el ejercicio de esa particular prerrogativa ha de hacerse "con arreglo a las leyes".

Pretender tal convalidación interesando una intervención real equivaldría a elevar a S. M. el Rey una solicitud de autorización para que se altere el orden vincular, de forma masiva, en relación con cuarenta y dos títulos nobiliarios. En este punto, ha de recordarse que la ley no regula la autorización para designar sucesor; y que, fuera de los supuestos excepcionales en que exista una ausencia total de llamados al título según el orden vincular, admitirla sería como sancionar el contrasentido de pretender que una laguna legal atribuya al Monarca una potestad indefinida y amplísima -autorizar disposiciones de títulos- que el Derecho positivo limita al supuesto excepcional de la distribución, cuyos condicionamientos, como ya se indicó, están muy lejos de cumplirse en el presente caso.

Tal y como viene indicando este Consejo de Estado en una reiterada doctrina, las potestades regias se hallan definidas por las leyes y estas proclaman el principio general de la vinculación de los títulos nobiliarios. Designar sucesor de un título implica un negocio dispositivo, como la distribución, que también requiere autorización, pero aspirando a escapar a las limitaciones que rodean a esta mediante el temperamento de la designación autorizada. Por tanto, fuera del supuesto excepcional de extinción de todas las líneas descendientes del fundador, las designaciones de sucesor deben estimarse contrarias a los principios sobre los que descansa la institución nobiliaria (entre otros, dictámenes de 4 de julio de 1996, nº 1.599/96, y de 13 de noviembre de 1997, nº 4.119/97).

Una eventual aprobación real de la distribución de títulos nobiliarios efectuada por doña ...... en la escritura pública de 23 de abril de 2012 sería, por tanto, una decisión contraria al ordenamiento jurídico español, en la medida en que ampararía un ejercicio de la facultad de distribución que incurre en abuso del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de que, a pesar de cuanto ha quedado aquí expuesto, la Administración se plantease dotar de eficacia a dicho acto de distribución, el Consejo de Estado, haciendo uso de su facultad de valoración de los aspectos de oportunidad y conveniencia de los asuntos sometidos a su consulta (artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado), respetuosamente desaconseja la elevación a S. M. el Rey de la correspondiente solicitud de autorización, dada la inusitada gravedad del abuso cometido en el presente caso y el delicado precedente que una decisión en este sentido podría constituir.

VI. Conclusión

Constatada la ineficacia que merece la distribución llevada a cabo por la difunta Duquesa de Medinaceli en la escritura otorgada el 23 de abril de 2012, es de aplicación en esta sucesión el principio de primogenitura indebidamente soslayado en dicho acto. En consecuencia, en aplicación de dicho principio, ha de reconocerse el mejor derecho al título de Marquesa de Villafranca a doña ...... , a cuyo favor debe expedirse la correspondiente Real Carta de Sucesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marquesa de Villafranca a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de enero de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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