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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1082/2017 (INTERIOR)

Referencia:
1082/2017
Procedencia:
INTERIOR
Asunto:
Proyecto de Real Decreto de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.
Fecha de aprobación:
08/02/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En virtud de la Orden de V. E. de fecha 29 de noviembre de 2017, con registro de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

De los antecedentes resulta:

Primero. Contenido del proyecto

El proyecto comienza con un preámbulo que cita la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, cuyo objetivo es establecer un sistema integral que permita un adecuado proceso de selección, proporcione la necesaria formación y brinde suficientes oportunidades de promoción al personal de la Guardia Civil, siguiendo los criterios generales de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, que remite el régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil a una ley específica.

Los criterios generales sobre la enseñanza en la Guardia Civil se encuentran en el título IV de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, que se refiere a las modalidades y la estructura, los centros docentes, los planes de estudios y el régimen de alumnos y profesores. Se pretende, además, integrar el sistema de la Guardia Civil en el Sistema Educativo Español, adaptando las titulaciones de los oficiales a los títulos universitarios, con la exigencia de un título de Grado. La Ley citada, por otra parte, afecta tanto a la enseñanza de formación como a la de perfeccionamiento y la de altos estudios profesionales.

La norma proyectada se compone de 88 artículos distribuidos en nueve capítulos, cuyo contenido es descrito por el preámbulo, resaltando algunas novedades significativas. Señala finalmente el preámbulo que el proyecto de Real Decreto ha sido sometido al informe del Consejo de la Guardia Civil y cuenta con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública.

El capítulo I del proyecto sometido a consulta designa, en cumplimiento de lo previsto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, las autoridades que determinarán los tiempos de servicios para que los guardias civiles puedan solicitar el pase a la situación administrativa de excedencia o la renuncia a su condición, al igual que las causas por las que los alumnos que causen baja a petición propia deben resarcir al Estado. Incluye los artículos 1 a 5.

El capítulo II, que abarca los artículos 6 a 30, se dedica al procedimiento general de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil, recogiendo la provisión anual de plazas y las reservas de plazas para promoción interna. Se fijan los criterios generales para la composición de los órganos de selección, entre ellos el de la composición paritaria entre mujeres y hombres, y se regula el régimen de los efectos del nombramiento como alumno.

En el capítulo III se determina el modelo de la enseñanza de formación para acceder a cada una de las escalas en relación con los niveles del sistema educativo español, recogiendo cuatro sistemas de ingreso en función de los requisitos de titulación exigida. Se regula, además, el sistema para integrar en una única clasificación final a quienes se incorporen a una escala en el primer empleo. Incluye los artículos 31 a 39.

El capítulo IV regula la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, que permite la actualización de conocimientos y aumenta las posibilidades de especialización, en los artículos 40 a 67. Se ocupa también de la carrera profesional de los guardias civiles que padezcan alguna incapacidad, reorientando sus competencias, y de la reincorporación al servicio activo de los guardias civiles procedentes de la excedencia por cuidado de familiares, violencia de género o víctima del terrorismo, otorgándoles ciertas preferencias. Finalmente, se crean el Registro de Centros, Cursos y Títulos de la Guardia Civil, el Registro de Actividades Formativas de Interés y el Catálogo de Cualificaciones Específicas de la Guardia Civil.

Para garantizar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el capítulo V, artículos 68 a 71, se recogen las medidas de protección de la maternidad a las que podrán acogerse las mujeres guardias civiles, las alumnas de la enseñanza de formación para el ingreso en las distintas escalas del Cuerpo y las admitidas a las pruebas selectivas para el acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil, que por encontrarse en periodo de embarazo, parto, posparto o por hacer uso del permiso de lactancia de un hijo menor de doce meses, no puedan realizar en condiciones de igualdad los cursos comprendidos en la enseñanza de formación, de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, así como los procesos selectivos previos que hubiera que superar para acceder a los mismos.

El capítulo VI dedica a los centros docentes los artículos 72 a 76 y crea el Centro de Perfeccionamiento. En este capítulo también se determinan los periodos y los centros docentes en los que se impartirá la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales.

El capítulo VII se ocupa en los artículos 77 a 80 de la evaluación de la calidad de la enseñanza.

El capítulo VIII regula los criterios para efectuar reconocimientos, homologaciones y convalidaciones en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil, estableciendo en los artículos 81 a 85 unas bases que deberán ser posteriormente desarrolladas.

Y, finalmente, el capítulo IX se dedica a las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación y su régimen de derechos pasivos y trienios, en los artículos 86 a 88.

La norma se completa con varias disposiciones adicionales que se refieren al apoyo a la promoción profesional (disposición adicional primera), los estudios en el extranjero (disposición adicional segunda) y la supresión de la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil (disposición adicional tercera). La disposición adicional tercera no consta en el índice de la norma en su versión final, sin duda debido a una errata.

Las disposiciones transitorias, por su parte, afectan al cómputo de convocatorias consumidas y renuncias efectuadas (disposición transitoria primera), a los efectos de las homologaciones (disposición transitoria segunda), a la aplicación supletoria de normas (disposición transitoria tercera), a los cursos de complemento de formación (disposición transitoria cuarta), a los cursos de capacitación (disposición transitoria quinta), a los procesos selectivos iniciados (disposición transitoria sexta) y al ascenso a Cabo (disposición transitoria séptima).

Se compone la norma proyectada, además, de una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales, relativas al título competencial, las facultades de desarrollo, las normas de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil y la entrada en vigor.

Segundo. Contenido del expediente y de la memoria del análisis de impacto normativo

Constan entre los documentos enviados al Consejo de Estado cinco versiones del proyecto, la memoria del análisis de impacto normativo, los informes de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Defensa, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Ministerio del Interior, y la aprobación del Ministro de Hacienda y Función Pública.

La norma comenzó su proceso de tramitación el 18 de abril de 2016. En relación con el proyecto, redactado por la Dirección General de la Guardia Civil, la Secretaría de Estado de Seguridad mostró su conformidad con la tramitación el 21 de mayo de 2016.

El proyecto ha sido sometido a informe del Consejo de la Guardia Civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil. Así se desprende de la certificación del Secretario del Consejo de la Guardia Civil, emitida de 10 de marzo de 2016. Fue debatido por el grupo de trabajo correspondiente en reuniones celebradas entre septiembre y noviembre de 2015, como hace constar la memoria. En la Comisión de Normativa y del Estatuto Profesional el informe emitido resultó favorable, con el voto de la Asociación Pro Guardia Civil, la abstención de la Unión de Oficiales (UO) y el voto en contra del resto de las asociaciones.

Fue sometida la norma después al Pleno, celebrado el 9 de marzo de 2016, se registró el voto favorable de varias asociaciones que cambiaron su voto: la Unión de Oficiales (UO), la Asociación de la Escala de Suboficiales la Guardia Civil y la Unión de Guardias Civiles (UniónGC). La Asociación Unificada de Guardias Civiles (ASESGC) se había ausentado de la sesión. De todo ello se desprende que el informe es favorable.

La memoria del análisis de impacto normativo, en formato abreviado, describe la finalidad de la norma, es decir, el desarrollo de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en lo que se refiere a la enseñanza, la formación, las medidas de protección de la maternidad, la integración en el Sistema Educativo Español y las retribuciones de los alumnos. Justifica el rango de la norma y hace referencia a la habilitación en que se basa. El Real Decreto no tiene impacto sobre la competencia, no afecta a las cargas administrativas, no tiene efectos sociales o medioambientales, no tiene impacto sobre la familia, no afecta a la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad y tampoco tiene impacto presupuestario. Sin embargo, supone un impacto de género favorable, en cuanto contempla medidas que favorecerán la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en relación con los procesos formativos y la adquisición de competencias, contemplando específicamente las situaciones de embarazo, parto y maternidad. En este sentido, tanto los principios rectores de la norma como sus aplicaciones prácticas pretenden que las únicas limitaciones aceptables sean las que derivan de las propias condiciones físicas.

La memoria constata que el Real Decreto proyectado no supone incremento del gasto ni disminución de los ingresos públicos y cita las normas que quedarán expresamente derogadas, a saber, el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, el Real Decreto 483/1999, de 18 de marzo, por el que se crean los centros docentes de formación de la Guardia Civil, y el Real Decreto 1145/2006, 6 de octubre, por el que se regulan las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las diferentes escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.

Resulta oportuno destacar, entre las consideraciones de la memoria, las que se refieren al capítulo IV, relativo a los centros docentes. Se reconoce como tal el Colegio de Guardias Jóvenes, sin que ello suponga incremento de gasto, ya que funciona como una Unidad de la Guardia Civil. Desde el 1 de julio de 2017 existe una única escala de Oficiales, que exige un título de Grado, y esta formación será impartida en el Centro Universitario de la Guardia Civil de la Academia de Oficiales de Aranjuez, a la que será trasladada la Sección de la Academia de Oficiales que ahora se encuentra en San Lorenzo de El Escorial. En San Lorenzo de El Escorial se instalará la Sección de Suboficiales de la Academia de Baeza creando una Academia de Suboficiales. Finalmente, se hace constar que el Centro de Perfeccionamiento no supondrá incremento presupuestario ya que cuenta con los medios de la Escuela de Especialización creada por la Orden General 41/1997, de 16 de octubre, de la Dirección General de la Guardia Civil. Coherentemente, la disposición adicional tercera suprime la Academia de Guardias y de Suboficiales de la Guardia Civil.

Tercero. Los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios intervinientes

Se harán constar a continuación las observaciones y consideraciones más relevantes de entre las muchas que fueron formuladas, en particular sobre aquellas que no fueron atendidas.

La Secretaría General Técnica del entonces Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas emitió un primer informe el 1 de junio de 2016, sugiriendo que en varios aspectos será preciso el informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, consideración que fue atendida como se verá. Se plantea si el plazo de dos años es correcto a los efectos de imponer al alumno o al guardia civil que renuncie a su condición la obligación de resarcir por los gastos que supuso su formación, regulación que se contiene en el artículo 5. Sugiere aclarar la redacción del artículo 7.1, ya que la convocatoria es para escalas y no para centros docentes, sugerencia que fue atendida, y se plantea si la reserva de plazas para militares profesionales del apartado 7.2.a) es correcta. Sobre el proyectado artículo 13 se plantea la duda acerca de la ordenación alfabética de los apellidos en los términos que luego se expondrán, y en cuanto al artículo 22 se cuestiona si las limitaciones de edad para ingreso en escalas distintas de la de cabos y guardias se acomodan al ordenamiento. Sugiere una más completa redacción del artículo 23 y la sustitución de los "veinte días naturales" del artículo 24 del proyecto por "veinte días hábiles", así como una clarificación de los términos en que cabe la inadmisión de las solicitudes de participación en los procesos selectivos, consideración que también fue atendida.

El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas se pregunta por la razón de las diferencias retributivas entre los alumnos de las Academias de los Ejércitos y de la Guardia Civil consideración que exige, a juicio del Ministerio del Interior, plantearse igualmente el régimen retributivo del Cuerpo Nacional de Policía. A instancias del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, en cuanto puede suponer gasto, se introduce una mención adicional en el artículo 66 relativo a las enseñanzas de postgrado. Y tras su sugerencia se aclaran los derechos de las mujeres embarazadas en el artículo 68. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas muestra su preocupación por la posibilidad de que la creación de centros docentes suponga incremento del gasto o incremento de las dotaciones de personal. Se ha modificado, además, por su sugerencia, el artículo 86 en cuanto al régimen de Seguridad Social de los alumnos y la disposición transitoria sexta, en lo que afecta a la protección de las aspirantes embarazadas.

El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de 19 de mayo de 2016, sugiere varias correcciones formales que han sido aceptadas y la incorporación a la memoria de impacto de algunos aspectos de los que carecía hasta entonces. Así se hizo.

De entre las consideraciones planteadas por el Ministerio de Defensa deben ser destacadas algunas en particular. La Secretaría General Técnica sugiere reducir la carga lectiva prevista en los artículos 4 y 36 desde los 2,4 ETCS semanales a los 2,2 teniendo en cuenta la experiencia que aconseja no superar los 76 créditos anuales de carga docente. La sugerencia ha sido aceptada. Llama la atención del Ministerio de Defensa que se exija entre los requisitos para el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil el de "adquirir el compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas", previsión que el Ministerio del Interior considera oportuno mantener en el proyectado artículo 20. Se plantea también una duda acerca de los cursos previstos en el artículo 54, cursos de capacitación que, sin embargo, en el Real Decreto 339/2015, de 30 de abril, por el que se ordenan las enseñanzas de perfeccionamiento y de Altos Estudios de la Defensa Nacional, se denominan cursos de actualización. El Ministerio del Interior estima que la redacción prevista debe mantenerse, ya que es la elegida por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ha trasmitido las consideraciones de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades y la Subdirección General de Orientación y Formación Profesional. Por su calado fue precisa una reunión entre los dos Ministerios, de la que queda constancia en el expediente. Se plantea el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en primer lugar, la duda acerca del propósito de la norma: no está claro si se pretende impartir enseñanzas propias de la Formación Profesional en la Guardia Civil o si, por el contrario, se trata de acomodar los contenidos y planes de la formación impartida a los propios de la Formación Profesional para establecer después equivalencias de nivel. Aclarado ese aspecto, tras las reuniones celebradas entre los dos Ministerios se modificó el texto en el entendimiento de que la norma pretende acomodar los planes de estudios de la Guardia Civil para facilitar después las equivalencias genéricas de nivel educativo. Sugiere después una modificación en el artículo 10, sobre las plazas reservadas en las universidades, que fue aceptada, y una más clara redacción del artículo 31, que fija los principios generales de las enseñanzas de formación en la Guardia Civil. También fue modificado el proyectado artículo 32, relativo a la enseñanza de formación para el acceso a la escala de oficiales, de acuerdo con las sugerencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, así como los artículos 33 y 34.

En relación con el artículo 35, que se refiere a los planes de estudios, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte estima que es preciso distinguir dos aspectos: por una parte, las directrices de los planes de estudios que permitirán después la obtención de la equivalencia, planes que deben ser aprobados por el Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte; por otra parte, el reconocimiento de las equivalencias genéricas de nivel con las enseñanzas de Formación Profesional de Grado Medio y Superior, reconocimiento que es de exclusiva competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Está precisión final no se recoge en el texto enviado al Consejo de Estado. Se modificó, sin embargo, parcialmente la redacción del artículo 38, que regula los efectos profesionales y académicos de los títulos obtenidos para acomodarlo a las sugerencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con cita expresa del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales. En todo caso, entiende este último que los incisos 2 y 3 del artículo 38 deben ser redactados, para no generar expectativas que podrían verse frustradas, del siguiente modo: "La obtención del empleo de sargento, permitirá, una vez definidos los planes de estudios, el análisis por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para establecer la equivalencia genérica del nivel académico de las enseñanzas de Grado Superior de la Formación Profesional" y "la obtención del empleo de guardia civil, permitirá, una vez definidos los planes de estudios, el análisis por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para establecer la equivalencia genérica del nivel académico de las enseñanzas de Grado Medio de la Formación Profesional". Esta sugerencia no se ha aceptado. Semejantes problemas se han planteado en relación con el artículo 58 y el curso de capacitación para el ascenso al empleo de cabo. Considera conveniente, además, precisar que los efectos de las convalidaciones y las homologaciones quedan circunscritos al ámbito de la Guardia Civil, sugerencia que fue aceptada.

Cuarto. El informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior

La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior presentó su primer informe sobre el texto proyectado el 24 de junio de 2016. Algunas de sus consideraciones fueron aceptadas, de modo que se reflejáan las más relevantes o las que no lo han sido. Desde el punto de vista formal sugiere que se eliminen las repeticiones textuales de preceptos legales, se revise el uso de las mayúsculas y se sustituya la expresión "presente Real Decreto" por "este real decreto" para adaptarse a las Directrices de técnica normativa. Cuestiona la necesidad de algunas de las definiciones, como, por ejemplo, las siete definiciones de aspirante (aspirante admitido, excluido, excluido condicional, apto, no apto, no apto circunstancial, aspirante propuesto) y plantea que muchos de los artículos propuestos (como, por ejemplo, el 8, el 9, el 17, el 28, el 46 y el 52) son reproducción total o parcial de los contenidos de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, consideraciones que no han sido atendidas.

La Secretaría General Técnica ha sugerido que sería oportuna una simplificación de los artículos 14 y 15, que se refieren a las bases comunes y las bases específicas de las convocatorias de los procesos de selección y entiende que el artículo 18, sobre tribunales y órganos de selección puede remitirse a la normativa general de la función pública. Propone, además, aclarar la redacción del aparatado i) del artículo 20.1, consideración que tampoco ha sido atendida, e indica que en el apartado 1.b).6º del artículo 21 se trascriben parcialmente los artículos 36 y 37 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de modo que es aconsejable suprimirlos. Con respecto al artículo 22, se remite la Secretaría General Técnica al tenor literal de la Ley que se desarrolla para sugerir que las edades para el acceso a las escalas sean las de 40 y 50 años, y entiende que el artículo 26 debe acomodarse a las previsiones del procedimiento administrativo común, sugerencia esta última que ha sido admitida. Las prescripciones del artículo 28 son en buena parte reproducción de preceptos de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de modo que la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior aconseja su supresión, consideración que no ha sido atendida.

Por otra parte, la Secretaría General Técnica estima que el apartado 4 del proyectado artículo 40 podría entrar en contradicción con el artículo 31 de la Ley y aconseja su supresión, observación que ha sido desoída. Se plantea si los proyectados artículos 41 y 42 no estarían mejor ubicados en el capítulo relativo a las generalidades y aconseja simplificar la redacción del proyectado artículo 44. Tampoco ha sido atendida la sugerencia de suprimir el artículo 46 por razones de "coherencia" de la norma o de clarificar el régimen de los aplazamientos, al igual que la formulada en relación con el proyectado artículo 52. Sí ha sido atendida la que se refiere a la reiteración de los preceptos legales con respecto a las finalidades de los altos estudios profesionales, de modo que fue suprimido el artículo 65, pero no las relativas a los artículos 74 y 75 que incurren en el mismo problema. El segundo apartado del artículo 80 resulta incoherente en relación con la finalidad del precepto, que se refiere a la evaluación de la enseñanza, estima la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior. Ha sugerido, además, completar las referencias al régimen de protección de los alumnos de los centros docentes en lo que afecta a las pensiones extraordinarias de clases pasivas, sugerencia que se ha atendido. Y finalmente plantea varias consideraciones en cuanto a los impactos que deben recogerse en la memoria del análisis de impacto normativo, que resulta incompleta.

Quinto. La formulación definitiva del proyecto de Real Decreto

Tras un detallado estudio de todas las consideraciones de los Secretarios Generales Técnicos, del que ha quedado reflejo en el expediente, y la aceptación de algunas de las sugerencias, la Dirección General de la Guardia Civil formuló un segundo texto. Esta nueva versión se completó tras las reuniones mantenidas con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dando lugar a un tercer texto del proyecto de Real Decreto.

El 21 de abril de 2017 presentó su segundo informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Todas sus consideraciones fueron atendidas, entre ellas, las relativas al artículo 24, sobre las solicitudes de participación en procesos selectivos, la que afecta a la posibilidad de acumular vacantes sobrantes para convocatorias posteriores que figuraba en el artículo 37 y también las tocantes a las referencias normativas que deben figurar en el artículo 86.

El 23 de junio de 2017 se emite el segundo informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Interior. Insiste de nuevo en consideraciones ya realizadas y no atendidas, como aquellas que se refieren a la necesidad de suprimir los preceptos que son repetición de los mandatos de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y las relativas a la larga lista de definiciones. Se remite a las Directrices de técnica normativa y señala la necesidad de simplificar el proyecto.

Ha sugerido una redacción más clara del artículo 7 sobre la oferta de empleo público, que ha sido admitida, y una mejora sobre el artículo 12, relativo a las convocatorias, que también lo ha sido. Se han asumido las precisiones sobre el artículo 20, 23 y 24. Se plantea finalmente la Secretaría General Técnica dudas en cuanto a los procesos de homologación y convalidación.

Sobre un cuarto texto, recayó el 25 de julio de 2017 la aprobación previa de la Secretaria de Estado de Función Pública, por delegación del Ministro de Hacienda y Función Pública, a los efectos previstos en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Y el 26 de julio de 2017 se emite el informe preceptivo y favorable de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior.

Sexto. Documentación recibida con posterioridad

Esta quinta versión fue enviada al Consejo de Estado por oficio del Ministro del Interior de fecha 9 de agosto de 2017. El Consejo de Estado hizo constar que se había aportado la certificación expedida por el Secretario del Consejo de la Guardia Civil, pero no la copia de las actas de las reuniones, de modo que no resultaba posible valorar las razones por las que algunas asociaciones se manifestaron en contra del proyecto y otras mostraron su conformidad. Un recto entendimiento del trámite de audiencia hace necesarios estos documentos.

Constan ahora en el expediente las actas de las sesiones de la Comisión de Normativa y del Estatuto Profesional y del Pleno del Consejo de la Guardia Civil. La Comisión se reunió el 16 de diciembre de 2016 y sobre este proyecto se manifestó a favor la asociación APROGC, en contra ASES-GC, AUGC, UNIONGC y AEGC. UO condicionó su abstención al cambio en el artículo 38. Dos de las asociaciones justifican su voto en "escritos presentados al comienzo de la reunión", escritos de los que no consta copia en el expediente remitido al Consejo de Estado. Así las cosas, el contenido del acta se limita a registrar el resultado final, sin que quede reflejo de las razones de voto de unos u otros.

En la reunión del Pleno, celebrada el día 9 de marzo de 2016, el proyecto formó parte del orden del día. Se hace constar que algunas de las asociaciones agradecen la sensibilidad mostrada con respecto a los problemas planteados en su momento, de los que no queda constancia en el expediente. Varias asociaciones cambiaron su voto, pero mantienen su voto desfavorable AEGC, el Guardia Civil Amado González y AUGC. El resultado final es favorable.

Se ha recibido también un informe sobre los sistemas de acceso a la enseñanza de formación y el régimen de los alumnos y sus eventuales repercusiones presupuestarias. En este informe se especifica que el acceso al sistema puede producirse de dos formas: la primera es el acceso directo para la escala de oficiales y para la escala de cabos y guardias, la segunda es el acceso por promoción profesional, que tiene, a su vez, dos modalidades, la modalidad de promoción interna (para incorporarse a la escala de suboficiales o a la escala de oficiales) y la modalidad de cambio de escala (que permite incorporarse a la escala de oficiales a quienes estén en posesión de una titulación universitaria oficial). El proyecto de Real Decreto regula con carácter general las retribuciones de los alumnos en los centros docentes y, por lo que respecta a la escala de oficiales, se prevé que al ser nombrados alumnos de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil se les concederá, con carácter eventual el empleo de alférez, lo cual tendrá, entre otros, efectos retributivos. Este es el sistema que hasta ahora se utiliza y se generaliza para todos los sistemas de acceso, incluyendo las modalidades de acceso con exigencia de titulación universitaria y de promoción profesional, en la modalidad de cambio de escala, ambas novedades de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. Sin embargo, señala el informe, esta medida no supone incremento presupuestario porque hasta el momento no se han convocado plazas ni de acceso directo con titulación universitaria previa ni de promoción profesional en la modalidad de cambio de escala. En esta escala de oficiales se han convocado, en la oferta de empleo público de 2017, 80 plazas de promoción interna y 65 plazas para el acceso directo sin titulación. Añade el informe que, si llegaran a convocarse plazas en las nuevas modalidades, las ofrecidas lo serían en detrimento de la modalidad de promoción interna y la modalidad de acceso directo sin titulación, de modo que el resultado final no supondría incremento del gasto. Y, en tal estado de tramitación, el Consejo de Estado emite este dictamen.

I. Objeto

El expediente remitido se refiere a un proyecto de Real Decreto de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado evacua la presente consulta con carácter preceptivo, conforme a lo dispuesto por su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, en la redacción que resulta de la Ley Orgánica 3/2004, de 28 de diciembre.

II. Tramitación del expediente

En primer lugar, es preciso hacer constar que la tramitación del expediente se llevó a cabo bajo la vigencia de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ya que la norma comenzó su proceso el 18 de abril de 2016. La entrada en vigor de la nueva Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que da nueva redacción al Título V, "De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno", tuvo lugar el 2 de octubre de 2016, de modo que la tramitación ha de sustanciarse de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que comenzó, según lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

Obran en el expediente los preceptivos informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios que han participado en el procedimiento de elaboración y, en particular, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Ministerio a cuya propuesta responde el proyecto de Real Decreto, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. El proyecto cuenta con la conformidad del Secretario de Estado de Seguridad y se han recabado y obtenido, en algún caso tras varios debates, los informes favorables de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de Educación, Cultura y Deporte y de Defensa.

Consta también que se ha concedido la preceptiva autorización del Ministro de Hacienda y Función Pública, a los efectos del artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, hoy sustituido por el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. La autorización se plasma, por delegación, en el oficio de 25 de julio de 2017 de la Secretaria de Estado de Función Pública.

La memoria del análisis de impacto normativo ha sido elaborada según lo previsto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, bajo el modelo de memoria abreviada . Aun cuando es formalmente completa, resulta materialmente insuficiente. Se ha justificado la legalidad y oportunidad de la norma proyectada, pero no se ha valorado su verdadera naturaleza, que es la de un reglamento, aspecto al que posteriormente este dictamen dedicará una consideración. Se han valorado los impactos en la competencia, la igualdad de oportunidades, la discriminación y la accesibilidad universal de las personas con discapacidad, las cargas administrativas y se han descartado todos ellos.

En lo que afecta al impacto por razón de género, esencial en esta norma, la memoria se limita a expresar que es positivo. Lo cierto es que la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, contiene una disposición expresa sobre el particular, ya que el artículo 35.3 dispone: "3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas físicas en los casos de embarazo, parto o posparto, asegurando, en todo caso, su protección". El desarrollo del precepto se lleva a cabo en los artículos 68 a 71 del Real Decreto proyectado, que suponen una innovación sobre el sistema vigente y amplían los derechos de las aspirantes a formar parte de la Guardia Civil y de quienes ya trabajan para el Instituto. Y supone, en cuanto afecta a las madres, un impacto en la familia y la infancia que tampoco se ha valorado.

Y en lo que se refiere a las repercusiones presupuestarias, la memoria hace constar que no existen, ya que el sistema de retribución de los alumnos en los centros docentes de la Guardia Civil no se modifica salvo para extenderlo a nuevas modalidades de acceso al Cuerpo de la Guardia Civil que hasta el momento no se han utilizado en las convocatorias de plazas. Hubiera sido deseable que la memoria expresara el coste del sistema de enseñanza, el número de alumnos insertos en él y el importe de sus retribuciones, a los efectos de reflejar en ella la realidad social en la que la norma será aplicada y el gasto que supone.

III. Sobre el Consejo de la Guardia Civil y su informe

El Consejo de la Guardia Civil es el único cauce de participación y expresión específico para los miembros del Cuerpo, Instituto armado de naturaleza militar. Fue creado por la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, mediante el reconocimiento de asociaciones profesionales y la creación de un órgano de participación de estas.

La composición de este Consejo de la Guardia Civil pretende, por tanto, convertirlo en el cauce de participación de los miembros del Instituto armado en todas aquellas materias que afecten a su estatuto personal, razón de la que deriva la trascendencia del informe del Consejo, que es preceptivo. Así lo ha señalado en varias ocasiones este Consejo de Estado y en el mismo sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de febrero de 2012 (Sala 3ª, Sección 7ª, recurso nº 574/2009) que anula el Real Decreto 1370/2009, de 13 de agosto, por el que se modifica el Real Decreto 944/2001, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la determinación de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas Armadas, por carecer de tal informe previo.

Pero lo cierto es que es habitual que en la tramitación de los expedientes de elaboración de normas el reflejo de las opiniones de las asociaciones no conste en el expediente. En el muy reciente dictamen nº 852/2017/650/2017, de 23 de noviembre, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil, el Consejo de Estado expresó: "Si las normas han creado un órgano colegiado y le han asignado una determinada función de participación, esta opción normativa no puede quedar frustrada por un entendimiento meramente formal de los preceptos aplicables. No basta con levantar las actas, es preciso dotarlas de contenido sustancial".

Las mismas consideraciones que entonces se hicieron deben repetirse. En un primer momento solo se incorporó al expediente la certificación del Secretario del Consejo de la Guardia Civil. Aportadas las actas, a instancia del Consejo de Estado, la informacion que de ellas se desprende es insuficiente para valorar las posiciones de las asociaciones y las razones que las sustentan, y no cubre las exigencias del artículo 27 del Real Decreto 751/2010, de 4 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil .

Insiste, por ello, el Consejo de Estado en que "un recto entendimiento del procedimiento normativo aconseja incorporar en las actas las intervenciones, las propuestas y los debates con la mayor fidelidad y detalle, a los efectos de valorar los previsibles efectos de las normas en la realidad social y profesional de los destinatarios de estas, los miembros de la Guardia Civil a los que serán de aplicación...".

IV. Sobre la técnica normativa: el rango de la norma y su naturaleza reglamentaria

El Real Decreto sometido a consulta tiene como finalidad el desarrollo reglamentario parcial de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. Esta norma ha actualizado el régimen normativo de la Guardia Civil y, en lo que afecta a la enseñanza, destaca su exposición de motivos:

"Para conseguirlo, la enseñanza en la Guardia Civil se articula en cinco elementos clave: proceso de selección y acceso, planes de estudio y titulaciones, centros docentes, alumnos y profesorado. De todos ellos se ocupa la Ley estableciendo las directrices fundamentales que permitan un desarrollo reglamentario posterior".

Así las cosas, la habilitación para este desarrollo reglamentario se encuentra en la disposición final quinta, que la concede de un modo amplio:

"Disposición final quinta. Desarrollo reglamentario. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley en especial las referidas a: ingreso en los centros de formación, acceso a las diferentes escalas y directrices generales de los planes de estudio; evaluaciones y ascensos; destinos; situaciones administrativas; adquisición, pérdida y renuncia a la condición de guardia civil; determinación de la falta de aptitudes psicofísicas y profesionales; retribuciones y plantillas".

Y junto con esta habilitación genérica se recogen otras tres, en el artículo 33 , en cuanto a los requisitos generales para el ingreso en los centros docentes de formación, en el artículo 35 , en lo que afecta a los sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación, y en el artículo 42 , en cuanto al régimen interior de los centros docentes. Esta última no es objeto de desarrollo en la norma sometida a consulta.

De lo expuesto se desprende que la materia forma parte de un reglamento ejecutivo, de manera que es oportuno establecer la diferencia entre el Reglamento aprobado y el Real Decreto aprobatorio y nombrar como tal al Reglamento que se aprueba. Así lo prescribe el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, cuando dispone que deben revestir la forma de real decreto aprobado en Consejo de Ministros "las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste y las resoluciones que deban adoptar dicha forma jurídica" y así lo dispone el epígrafe 91 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, publicado por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, que, en cuanto al título de las disposiciones que adoptan la forma de real decreto especifica: "Título. El título del proyecto de real decreto aprobatorio indicará que se trata de un proyecto de esta naturaleza, de acuerdo con el siguiente modelo: "Real Decreto por el que se aprueba/aprueban..."", de modo que el Reglamento aprobado se inserta en la disposición.

No se ha planteado esta necesidad a lo largo de la tramitación, quizá porque la norma proyectada sustituye y deroga a normas sectoriales con cierto carácter organizativo o interno como el Real Decreto 483/1999, de 18 de marzo, por el que se crean los centros docentes de formación de la Guardia Civil, y el Real Decreto 1145/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las diferentes escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Pero lo cierto es que el texto sometido a consulta es un reglamento, al igual que lo era el aprobado por el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, es decir, el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, y que lo son el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, o el Real Decreto 614/1995, de 21 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación del Cuerpo Nacional de Policía.

Procede, por tanto, desglosar en el texto sometido a consulta los preceptos correspondientes al Reglamento que se aprobará y aquellos que corresponden al Real Decreto por el que se aprobará, con especial consideración a las disposiciones adicionales, las transitorias, la derogatoria y las finales. De forma coherente, el título debiera ser "Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil".

V. Sobre la técnica normativa y la reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias

En muchas ocasiones el Consejo de Estado ha señalado que una buena técnica normativa aconseja que los reglamentos sean completos, claros y de fácil manejo. Una muestra es el dictamen número 43.541, de 29 de junio de 1981, que expresa: "Un reglamento (...) ha de reunir, además de la condición esencial de su legalidad, tres cualidades de buena técnica, a saber: ha de ser completo, claro y de fácil manejo (...). Al pedir que un reglamento general sea completo quiere decirse que baste con acudir a él para tener a la mano toda la normativa vigente sobre la materia". Muchos otros se han referido a este requisito, entre ellos los dictámenes números 2.307/94, de 16 de diciembre, y 87/2011, de 10 de marzo, por citar solo algunos.

Desde este punto de vista el proyecto de Real Decreto sometido a consulta resulta irreprochable. La Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, remite en su artículo 1 a una legislación específica para la Guardia Civil, que resulta ser la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. La mayor parte de los preceptos relativos a enseñanza y formación de esta norma, es decir, los que componen el Título IV (artículos 18 a 51), son objeto de desarrollo reglamentario en la norma sometida a consulta, que sustituye y deroga las normas antes contenidas en tres reales decretos .

Sin embargo, el proyecto sometido a consulta incurre en el exceso en su afán codificador y reproduce los preceptos de la Ley que desarrolla. En muchas ocasiones de forma literal, en otras, extrayendo lo que considera la esencia del mandato normativo, en todas ellas sin cita expresa de la naturaleza legal del precepto. La Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior se ha referido en sus consideraciones a este aspecto, señalando los preceptos que son copia parcial o total de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, sin que sus observaciones fueran atendidas. Así se especifica también en el epígrafe 4 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, publicado por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, que dispone: "4. Reproducción de preceptos legales en normas reglamentarias. No es correcta la mera reproducción de preceptos legales, salvo en el caso de la delegación legislativa, en normas reglamentarias o su inclusión con algunas modificaciones concretas, que, en determinados supuestos, pueden crear confusión en la aplicación de la norma. Deberán evitarse, por tanto, las incorporaciones de preceptos legales que resulten innecesarias (por limitarse a reproducir literalmente la ley, sin contribuir a una mejor comprensión de la norma) o que induzcan a confusión (por reproducir con matices el precepto legal)".

Sobre este aspecto en particular, la doctrina del Consejo de Estado es clara y constante. En este sentido, puede citarse el dictamen número 1.221/97, de 13 de marzo (cuya doctrina ha sido reiterada, entre otros, en los dictámenes números 3.359/98, 1.897/2004, 1.564/2006 y 1.290/2008), de conformidad con el cual "la transcripción literal de los preceptos de la ley en una norma reglamentaria de desarrollo únicamente debe utilizarse en la medida en que sea imprescindible para que la norma reglamentaria alcance un grado de comprensión suficiente. En estos casos, cuando se opta por advertir que efectivamente se está transcribiendo un precepto legal, dicha transcripción deberá ser literal, no siendo admisible en ningún caso que, a pesar de advertir dicha transcripción a través de la cita del precepto legal correspondiente, se altere, aunque sea mínimamente, su dicción literal".

En el mismo sentido, el dictamen número 3.079/2004, de 21 de diciembre, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, contenía la siguiente observación:

"El proyecto de reglamento tiene vocación de ser un texto completo e íntegro de la materia que regula, aunque no incorpora todos los preceptos legales de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. Ahora bien, dicha incorporación la lleva a efecto, muchas veces, sin fidelidad al texto legal y, prácticamente siempre, sin indicarlo. Estas circunstancias se aprecian en múltiples preceptos. La inserción de los preceptos legales en el reglamento, sin indicación de su rango y más cuando no se sujeta con fidelidad al texto legal, no permite determinar claramente su naturaleza y puede inducir a confusión sobre ello".

Y en el dictamen nº 2.177/2009, de 7 de enero de 2010, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 2387/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Sector Ferroviario, se reitera esta consideración en términos más tajantes:

"Esta situación no sólo persiste en el proyecto consultado sino que se acentúa (...). Por ello, el Consejo de Estado se ve obligado a reiterar que la inserción de los preceptos legales en el reglamento debe hacerse con fidelidad e indicación del rango de la previsión insertada; cuando se reproduce un precepto de rango legal debe indicarse así, o, de otro modo, se cercena en parte la seguridad jurídica al transmitir la impresión de ser solo norma reglamentaria la que propiamente es legal".

La trascendencia de esta buena práctica de técnica normativa ha llevado al Consejo de Estado a formular esta observación con carácter de esencial en el dictamen nº 41/2012, de 8 de marzo, sobre el proyecto de Orden por la que se aprueban las condiciones generales de contratación de los transportes de mercancías por carretera, señalando:

"Por ello, procede introducir en el Reglamento proyectado, en todas las ocasiones que corresponda, la cita del precepto legal que reproduce y depurar aquellos otros artículos que han sido modificados de las variaciones, adiciones u omisiones con que figuran en el texto reglamentario proyectado (...). Se trata de una defectuosa técnica normativa, que genera inseguridad jurídica a los contratantes, pues las propias condiciones generales establecen su carácter supletorio, salvo "en aquellos casos en que reproducen el contenido de normas legales de carácter imperativo" (artículo 2.3 del proyecto), pero no dicen cuáles son. Aunque estos problemas desaparecerían si se opta por un planteamiento estricto de las condiciones generales, puestos a seguir el diseño propuesto resulta necesario identificar qué precepto se está transcribiendo en cada caso y, sobre todo, su carácter imperativo o no. Con ello se ganará seguridad jurídica, que no ha de olvidarse que constituye un principio garantizado por la Constitución en su artículo 9.3. Dada la importancia de este principio constitucional, esta observación se formula con carácter esencial".

A la vista de lo expuesto, el Consejo de Estado entiende que debe ser depurado el proyecto de Real Decreto sometido a consulta. Cabe, como señalaba el dictamen nº 991/2011, de 21 de junio, que la norma reglamentaria reproduzca la previsión legal con la finalidad de facilitar la comprensión y aplicación de la regulación en ella contenida, pero, en tal caso, es preciso que se invoque expresamente el precepto legal que se reproduce y que la transcripción sea literal. A lo largo de este dictamen se especificarán los preceptos a los que afecta esta observación, pero deben citarse en este momento los artículos 6, 7, 8, 9, 35, 46 y 52.

VI. Consideraciones particulares

* Al artículo 3 del proyecto de Real Decreto: las definiciones

Como ya ha ocurrido en varios proyectos enviados al Consejo de Estado a instancias de la Dirección General de la Guardia Civil, el texto dedica un artículo completo a un catálogo de definiciones, el artículo 3. En este caso son tantas que el alfabeto se queda corto para su enumeración.

Expresaba el Pleno del Consejo de Estado en su dictamen nº 185/2017, de 25 de mayo, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de destinos del personal de la Guardia Civil: "Es bien consciente el Consejo de Estado de que cada vez es más frecuente que normas de todo rango pretendan incorporar catálogos exhaustivos de definiciones "a los efectos previstos" en la misma norma, ya sea ley, reglamento y hasta orden. Esta práctica, que tiene su origen en los problemas de traducción del derecho comunitario, se ha extendido hasta llegar a ser perturbadora, en primer lugar porque ninguna norma tiene efectos "a sus solos efectos", sino integrada en el ordenamiento en su conjunto, y en segundo lugar porque muchas de estas definiciones alteran las ya establecidas en normas principiales o que tienen rango superior".

En el caso que ocupa al Consejo de Estado se puede constatar que algunas de las definiciones son innecesarias, como es el supuesto de las siete que se dedican al sustantivo "aspirante", con sucesivos calificativos (aspirante admitido, excluido, excluido condicional, apto, no apto, no apto circunstancial, y aspirante propuesto), ya que no añaden nada sobre el sentido propio de las palabras al que se refiere el artículo 3 del Código Civil. Por otra parte, no es comprensible la utilidad de la diferencia entre el "aspirante no apto" y el "aspirante no apto circunstancial". Quien no es apto es, sencillamente, "no apto". Otro ejemplo es el de la definición de "seminarios o jornadas" como las "actividades docentes en las que mediante el trabajo en común de expertos y asistentes se profundiza, de forma participativa o no, en el conocimiento de alguna disciplina", que no coincide con la propuesta por la Real Academia Española y nada aporta al significado ordinario de las palabras.

Pero otras son, además de innecesarias, perturbadoras. Así sucede, por ejemplo con la definición de concurso (artículo 3.k)), que se describe como "el sistema de selección que consiste en la comprobación y calificación de determinados méritos de los aspirantes admitidos a las pruebas para establecer su orden de prelación en el proceso selectivo de acceso a las distintas escalas, así como de los guardias civiles que opten a una actividad formativa encuadrada en las enseñanzas de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales". Sin embargo, el concurso como modo de provisión de puestos se define en el artículo 79 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público ("el concurso, como procedimiento normal de provisión de puestos de trabajo, consistirá en la valoración de los méritos y capacidades y, en su caso, aptitudes de los candidatos por órganos colegiados de carácter técnico"), y nada añade, más bien complica, la definición propuesta en el proyecto de norma en el artículo 3.k), que se refiere al concurso como método de acceso a las actividades formativas. A esta definición del concurso se suma una definición de la oposición (artículo 3.I)) como "el sistema de selección que consiste en la celebración de una o más pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos a las pruebas y para fijar su orden de prelación en el proceso selectivo de acceso a las distintas escalas, así como de los guardias civiles que opten a una actividad formativa encuadrada en las enseñanzas de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales", que tampoco coincide con la descripción del sistema que obra en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, norma cabecera del grupo normativo, la cual, por cierto, se abstiene de proporcionar una lista de definiciones.

Las definiciones de "Crédito europeo (ECTS)" y "Crédito ECVET (Sistema Europeo de Créditos para la Educación y Formación Profesionales)" exceden del marco del Real Decreto sometido a consulta y son propias del sistema educativo (apartados q) y r) del proyecto), al igual que las que se proponen para los "títulos universitarios de carácter oficial" en el apartado z) o para los "títulos o diplomas en el ámbito de la Guardia Civil", a los que se dedica el apartado y). Siendo la Guardia Civil parte de la Administración General del Estado difícilmente pueden existir en su ámbito títulos distintos de los oficiales. Algo semejante ocurre con las definiciones de homologación y convalidación, a las que se dedicará un apartado posteriormente.

El Consejo de Estado debe recordar que, a diferencia de otros idiomas, el español cuenta con una institución cuya finalidad es, entre otras, elaborar y perfeccionar un "Diccionario común de consulta general". Como dispone el Real Decreto 1109/1993, de 9 de julio, por el que se aprueban los Estatutos de la Real Academia Española, "ha de velar por que los cambios que experimente la Lengua Española en su constante adaptación a las necesidades de sus hablantes no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el ámbito hispánico".

En razón de lo expuesto, el Consejo de Estado estima que las definiciones, salvo que sean estrictamente necesarias, deben ser suprimidas del proyecto de Real Decreto.

* Al artículo 5 del proyecto de Real Decreto: tiempo de servicios y resarcimiento

Una de las novedades previstas en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, es una regulación de la renuncia, que incluye determinados requisitos. El artículo 96 se refiere a los tiempos de servicios prestados, que deben ser determinados reglamentariamente y, en el caso de que el Guardia Civil pretenda renunciar a su condición antes del transcurso de estos tiempos deberá "resarcir económicamente al Estado y comunicarlo con un preaviso de seis meses".

La previsión legal ha sido desarrollada reglamentariamente en el artículo 7 del Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil. Esta norma fue objeto del dictamen nº 188/2017, de 30 de marzo, del Consejo de Estado, que formuló sobre este asunto una observación esencial. Se trataba de que el deber de resarcimiento solo podía recaer sobre los guardias civiles en caso de renuncia voluntaria, pero no en el caso de la excedencia por prestación de servicios en el sector público o de la excedencia voluntaria por interés particular, supuesto en que cabía la denegación de la excedencia, pero no la imposición de la carga adicional del resarcimiento.

El Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de guardia civil y de situaciones administrativas del personal de la Guardia Civil, completa el régimen legal y desarrolla reglamentariamente la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en estos términos:

"Artículo 7. Requisitos para poder solicitar la renuncia.

1. Los guardias civiles podrán solicitar la renuncia a su condición cuando lo hagan con un preaviso de tres meses y se cumplan los siguientes requisitos: a) Los tiempos mínimos de servicios desde el ingreso en la escala a la que pertenezca el interesado en el momento de la resolución, que se indican a continuación: 1.º Ocho años desde el ingreso en la escala de oficiales. 2.º Cinco años desde el ingreso en la escala de suboficiales. 3.º Tres años desde el ingreso en la escala de cabos y guardias. b) Tener cumplidos los tiempos de servicios que seguidamente se señalan, desde la finalización de los cursos de la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales, teniendo en cuenta el coste, duración e importancia de cada curso: 1.º Cursos categoría A: Un año. 2.º Cursos categoría B: Dos años. 3.º Cursos categoría C: Tres años. 4.º Cursos categoría D: Cuatro años. 5.º Cursos categoría E: Cinco años. Se exceptúan los cursos preceptivos de capacitación para el desempeño de empleos superiores. Cuando el interesado no finalizase un curso voluntariamente, el tiempo mínimo de servicios efectivos será proporcional al tiempo permanecido en el mismo, siempre que supere, al menos, el 50% de su carga lectiva. c) No estar incurso en procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, o pendiente de cumplir sanción disciplinaria por falta grave o muy grave, ni se haya dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en los apartados anteriores, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado y comunicarlo con un preaviso de seis meses, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 96.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. La cantidad a resarcir se reducirá, en función del tiempo de servicios cumplido, con arreglo a los porcentajes que se determinan en el anexo de este reglamento".

Como se aprecia, el artículo 7 se refiere tanto a los guardias civiles en activo como a los alumnos de los cursos de perfeccionamiento, como prevé el apartado 1 del artículo 96 de la ley citada, de modo que el artículo 5 del proyecto de Real Decreto sometido a consulta es superfluo. Su primer apartado dispone que la normativa deberá determinar los tiempos de servicios que deben cumplirse para poder solicitar la renuncia, lo que ya ha hecho el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio, su apartado dos dispone que se deberán regular los efectos en relación con las excedencias, aspecto que fue objeto del dictamen del Consejo de Estado nº 188/2017, de 30 de marzo, y su apartado tres señala que se deberán fijar las cantidades objeto del resarcimiento, mandato que ya fue establecido por la Ley de cabecera. Por lo que se refiere al último apartado, que conmina al Ministerio del Interior a fijar los casos en los que procede el resarcimiento si se produce la pérdida de la condición de alumno a petición propia, es oportuno recordar que el artículo 91 de la Ley circunscribe el supuesto de hecho a aquellos casos que se produzcan "tras la adquisición de la condición de guardia civil o la finalización de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios". Se formulará posteriormente otra observación en relación con este asunto, tratado también en el artículo 83.

En resumen, con independencia de lo anómalo que resulta que un reglamento trate de determinar el sentido y contenido de otra norma de su mismo rango, lo cierto es que el desarrollo reglamentario de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, ya se ha completado por el Real Decreto 728/2017, de 21 de julio. El proyectado artículo 5 debe ser suprimido.

* Al artículo 6. Principios rectores en la selección para el acceso

El artículo 6 del Real Decreto proyectado, primero de los del capítulo que regula el "procedimiento general de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil", es una enunciación de principios generales sobre el acceso a la función pública aplicados a la enseñanza de formación, que tienen su base ya no en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre sino en la propia Constitución. Su primer apartado dispone:

"Artículo 6. Principios rectores en la selección para el acceso. 1. El acceso a la enseñanza de formación se hará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo dispuesto en este real decreto y en el resto del ordenamiento jurídico".

Como se aprecia, nada añade el precepto a lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, o en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, pero podría inducir a confusión e inseguridad en cuanto no se citan las fuentes de las que proceden las normas. De hecho, los principios rectores de la enseñanza en la Guardia Civil se describen prolijamente en la Ley 29/2014 en los artículos 28, 32, 35 y otros concordantes. Así, por ejemplo, el artículo 32 de la Ley dispone:

"Artículo 32. Modalidades de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil 1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y con los establecidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril".

Otro buen ejemplo se encuentra en el último inciso del precepto, que se refiere a la "Igualdad de trato a mujeres y hombres. Las únicas diferencias por razón de género podrán ser las que se deriven de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso" y resulta ser una copia no textual del artículo 35.3 de la Ley, que expresa: "3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso".

Como se ha expresado en las consideraciones generales, el Consejo de Estado estima que por razones de técnica normativa y de seguridad jurídica los reglamentos no deben transcribir preceptos con rango legal. Este es uno de los casos en que este argumento debe llevar a la supresión del proyectado artículo 6.

* Al Artículo 7. Provisión anual de plazas

Los términos en que se expresa el proyectado artículo 7 resultan sorprendentes en una norma con rango reglamentario. Dispone que el Consejo de Ministros aprobará la oferta de empleo público de la Guardia Civil y que "en el Decreto de provisión de plazas se reservarán" unos determinados cupos .

Como es evidente, una norma reglamentaria no puede determinar cuáles son las competencias del Consejo de Ministros ni establecer reservas o cupos. Lo cierto es que el precepto es copia parcial de otros varios, entre ellos el artículo 8 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, que determina las competencias en materia de personal del Consejo de Ministros (fijar las plantillas y aprobar las provisiones de plazas y la oferta de empleo), los artículos 36 y 37 de la misma Ley 29/2014, de 28 de noviembre, sobre la promoción profesional y las reservas de plazas para las escalas de oficiales y suboficiales, y el artículo 20.4 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería, que prescribe: "Para el acceso a la escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil se reservará un mínimo del 40 por cien de las plazas para los militares profesionales de tropa y marinería que lleven 5 años de servicios como tales, sin que en ningún caso dicha reserva pueda superar el 50 por ciento".

En este caso, además, el problema se agrava. En el dictamen nº 1.486/2002, de 13 de junio, sobre el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso en los Centros Docentes de Formación del Cuerpo de la Guardia Civil, el Consejo de Estado señaló:

"En realidad son dos las reservas que el precepto efectúa: En primer lugar, la reserva de, al menos, el 50% de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Cabos y Guardias a los militares profesionales de tropa y marinería que lleven como mínimo 3 años de servicios. (...) Ciertamente el designio de la Ley ha sido el de reservar un número significativo de plazas que, como mínimo, represente el 50% de las convocadas, a los militares profesionales de tropa y marinería que reunían los requisitos establecidos. Las decisiones sobre cuál sea el porcentaje específico de la citada reserva y sobre si, sola o en conjunción con la reserva efectuada a los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes de Valdemoro, puede aproximarse o incluso alcanzar el 100% de las plazas convocadas, son de indudable calado. El juicio de compatibilidad del porcentaje de reserva con los principios definidos en el artículo 26 de la Ley, no puede quedar diferido ni a norma de rango inferior al del Reglamento ni, mucho menos, a la resolución de la autoridad convocante. (...) Teniendo en cuenta las consideraciones del apartado a) anterior, cuestión de tanta trascendencia -dados los principios involucrados, algunos de rango constitucional- como la determinación del porcentaje de reserva a militares profesionales no puede quedar diferida a norma de inferior rango que la del Real Decreto. Esta observación se formula, con carácter esencial, a los efectos del artículo 130.3 del Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Consejo de Estado".

Como se aprecia la fijación de cupos es materia que ha quedado fijada por la ley en la que no queda espacio para un desarrollo reglamentario como el propuesto. La reproducción de los preceptos legales en el reglamento puede producir, además, un efecto no deseado si las normas legales cambian y no lo hace el reglamento. Por consiguiente, el precepto debe ser reconsiderado.

* Al artículo 8. Formas de ingreso

El tercero de los artículos del proyecto de Real Decreto enviado al Consejo de Estado se ocupa, dentro de las disposiciones generales, de las formas de ingreso en los centros docentes. Dispone su primer inciso: "El ingreso en los centros docentes de formación se producirá de conformidad con lo dispuesto en este real decreto, sus normas de desarrollo y la correspondiente convocatoria, mediante alguno de los siguientes sistemas:...".

Sin embargo, el ingreso en los centros docentes de la Guardia Civil no se producirá de conformidad con lo dispuesto en este Real Decreto, sino de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, que, con mayor precisión dispone: "1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo, de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y con los establecidos en el artículo 55 de la Ley 7/2007, de 12 de abril", para desarrollar posteriormente los sistemas de acceso directo y promoción profesional.

En la pretendida incorporación de los preceptos de la Ley al reglamento proyectado se produce un efecto no querido, cuál es la desaparición del titular del derecho, los españoles. Pero, sobre todo, nada añade, desarrolla o especifica el reglamento sobre lo previsto en la Ley 29/2014, de 28 de noviembre. El precepto no tiene contenido sustantivo por sí mismo y no refleja la procedencia legal de los mandatos que desarrolla.

En cuanto a la segunda parte del proyectado artículo 8, es procedente la comparación entre los términos de la Ley vigente y los propuestos por su desarrollo reglamentario.

Dispone la Ley:

"Artículo 32. Modalidades de acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil. (...) 4. El acceso por promoción profesional de los guardias civiles a dicha enseñanza se podrá efectuar mediante las modalidades de promoción interna y de cambio de escala. La promoción interna consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala inmediata superior a la que se pertenece. El cambio de escala consiste en el acceso a la enseñanza de formación que faculta para la incorporación a la escala de oficiales, de aquellos miembros de las escalas de suboficiales y de cabos y guardias que estén en posesión de una de las titulaciones universitarias oficiales que se determinen reglamentariamente...".

Y dispone el reglamento proyectado:

"Artículo 8. Formas de ingreso (...) b) Por promoción profesional mediante las modalidades de promoción interna y de cambio de escala: procedimiento restringido a los guardias civiles, que reúnan las condiciones y requisitos establecidos en este real decreto, para posibilitarles el acceso a otra escala. La modalidad de promoción interna está reservada a los miembros de las escalas de cabos y guardias y a la de suboficiales, para acceder a la escala de suboficiales y de oficiales, respectivamente y la modalidad de cambio de escala está reservada a los miembros de las escalas de cabos y guardias y de suboficiales, para acceder a la escala de oficiales".

El personal de la Guardia Civil se agrupa en tres escalas, la escala de oficiales, la escala de suboficiales y la escala de cabos y guardias, según el artículo 16 de la Ley. En este caso, a la modalidad de cambio de escala para acceder a la escala de oficiales se suma, mediante desarrollo reglamentario, la modalidad de cambio de escala para acceder a la escala de suboficiales, pero esta previsión tampoco es innovadora, ya que consta en el artículo 37 de la misma Ley, dedicado a la promoción profesional para el acceso a la escala de suboficiales, que reserva "la totalidad de las plazas convocadas para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de suboficiales se reservará, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de la escala de cabos y guardias, que lleven, al menos, dos años de tiempo de servicios en dicha escala y cumplan, además, los requisitos establecidos en los artículos 33 y 34".

En suma, si la tarea propia de una norma reglamentaria es proceder al desarrollo, aclaración y concreción de los mandatos legales, el artículo 8 del proyecto sometido a consulta no desarrolla adecuadamente esta tarea. Puede ser reformulado, con cita expresa de los preceptos legales que desarrolla. O simplemente suprimido, ya que nada añade a los sistemas de acceso ya vigentes en el ordenamiento.

* Al artículo 9. Sistemas de selección

La principal innovación que supone este precepto con respecto al reglamento vigente, aprobado por Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, se encuentra en la valoración de la fase de concurso en los procedimientos selectivos.

En efecto, en el artículo 6.2 del Reglamento se expresaba lo siguiente: "En el sistema de concurso-oposición, la incidencia de la fase de concurso no deberá ser inferior a un 10 por cien ni superior a un 45 por cien de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición, no pudiendo en ningún caso computar la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar la fase de oposición". En la norma sometida a consulta, el inciso final del artículo 9.2 dispone: "En el sistema de concurso- oposición, la incidencia de la fase de concurso no deberá ser superior a un treinta por ciento de la puntuación máxima alcanzable en la fase de oposición, no pudiendo en ningún caso contabilizar la puntuación obtenida en la fase de concurso para superar la fase de oposición".

Ninguna explicación se ha dado a lo largo de la tramitación de la norma sobre este cambio, que supone la fijación de un porcentaje fijo del 30 por 100 en sustitución de un porcentaje variable. Este porcentaje variable, entre el 10 y el 45 por 100, es el aplicable en el artículo 5.6 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero. Estima el Consejo de Estado que, a falta de otra explicación, la flexibilidad en los porcentajes de las convocatorias permite una mejor adaptación a las características de cada uno de los procesos de selección del personal y aconseja reconsiderar este aspecto.

Por otra parte, sería conveniente eliminar de la redacción propuesta aquellos apartados que son mera reproducción de las normas vigentes, como, por ejemplo, el párrafo 4, que es copia del artículo 35.2 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, o el párrafo 6, que reproduce textualmente el artículo 35.3 de la Ley. Por cierto, este artículo 35.3 de la Ley ("En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso) también está copiado, por segunda vez, en el artículo 6 del proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

* Al artículo 12. Las normas generales sobre las convocatorias y las competencias de la Jefatura de Enseñanza

Como dispone el artículo 12 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, el Director General de la Guardia Civil ostenta, con respecto a la política de personal y enseñanza del Cuerpo de la Guardia Civil, la competencia para: "Aprobar las convocatorias que regulan los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil para la incorporación a las distintas escalas del Cuerpo, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública" .

Y de acuerdo con lo previsto en artículo 4 del Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, dedicado a la Dirección General de la Guardia Civil, el Director General, bajo la dependencia del Secretario de Estado de Seguridad, tiene entre otras, la función de: "b) Ejecutar la política de personal y educativa de la Guardia Civil".

Cuenta para ello con el Mando de Personal y Formación, que "a cargo de un Teniente General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas del Director General, de la dirección y coordinación del desarrollo de la política de personal y educativa". Y de este Mando de Personal y Formación dependen la Jefatura de Personal, la Jefatura de Enseñanza, la Jefatura de Asistencia al Personal y la Secretaría Permanente para la Evaluación y Clasificación. En este marco, a la Jefatura de Enseñanza, al mando de un Oficial General de la Guardia Civil en situación de servicio activo, corresponde la organización y gestión de la selección y capacitación del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, así como del desarrollo de las actividades técnico-docentes de formación, perfeccionamiento y especialización de dicho personal.

La distribución interna de competencias entre las distintas unidades y dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil es un asunto organizativo que no ha de tener trascendencia con respecto a los ciudadanos aspirantes a formar parte del Cuerpo de la Guardia Civil. Y desde este punto de vista la atribución de competencias a una determinada unidad en una norma reglamentaria como la enviada a consulta resulta anómala.

El primer apartado del artículo 12 del proyecto sometido a consulta dispone:

"Artículo 12. Generalidades. 1. Las convocatorias de los procesos selectivos de ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil serán elaboradas por la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil y aprobadas por el Director General de la Guardia Civil, con el informe favorable de la Dirección General de la Función Pública".

Como ya se expresó, la norma que ocupa al Consejo de Estado tiene naturaleza de reglamento, de manera que no procede incorporar en ella disposiciones que atribuyan competencias o las distribuyan internamente. El precepto, si fuera necesario mantenerlo, debería pasar a formar parte del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil.

* Al artículo 13. El orden de actuación de los aspirantes

A lo largo de la tramitación del proyecto se ha suscitado una duda sobre el orden de alfabetización de los aspirantes. El procedimiento elegido remite al previsto en el artículo 17 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado, de manera que por sorteo resulta elegida una letra, a partir de la cual queda establecido el orden de actuación.

La duda se plantea con respecto a los primeros apellidos encabezados por preposiciones o preposiciones más artículos y a este respecto el criterio de la Ortografía de la Lengua Española, edición de 2010, en cuanto a la alfabetización de antropónimos, es el siguiente:

"Se ofrecen a continuación unas someras indicaciones basadas en las directrices de las instituciones normalizadoras, que los organismos oficiales de la Administración suelen respetar. El sistema de nominación español comprende el nombre de pila y dos apellidos. El eje de ordenación alfabética de los antropónimos españoles es primer apellido. Para facilitar la tarea, en listados y ficheros se invierte el orden de los componentes de la denominación, pasando el nombre de pila a ocupar la última posición precedido de una coma: Pérez García, José. Para alfabetizar correctamente los apellidos españoles hay que atender, además, a las siguientes consideraciones: a) Cuando el primer apellido está encabezado por preposición o por preposición más artículo, estos elementos no se tienen en cuenta en la alfabetización, por lo que se escribirán en minúscula tras el nombre de pila: Amo Gonzáles, Pedro del Diego Cortázar, Ana de Torre Ibarra, Ramón de la".

A la vista de lo expuesto, resulta oportuno que en el proyectado artículo 13 se introduzca la referencia a las reglas de la Real Academia Española, para evitar cualquier posible duda. Así se especifica también en el epígrafe 102 del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 22 de julio de 2005, por el que se aprueban las Directrices de técnica normativa, publicado por Resolución de 28 de julio de 2005, de la Subsecretaría, que dispone: "102. Adecuación a las normas lingüísticas generales de la Real Academia Española. La redacción de los textos seguirá las normas gramaticales y ortográficas de la Real Academia Española y su Diccionario. Las dudas que puedan presentarse se resolverán de acuerdo con lo establecido en el Diccionario panhispánico de dudas, que la Academia Española ha consensuado con todas las Academias de América y Filipinas".

* A los artículos 14 y 15. Bases comunes y bases específicas

La Secretaría General Técnica ha sugerido que sería oportuna una simplificación de los artículos 14 y 15, que se refieren a las bases comunes y las bases específicas de las convocatorias de los procesos de selección. Efectivamente, parece excesiva la enumeración de siete aspectos en el primero de los artículos y dieciocho en el segundo de ellos, sobre todo porque algunos son innecesarios por obvios (como el programa que debe regir las pruebas o el número de plazas convocadas) y otros son innecesarios por reiterativos (la designación del tribunal calificador u órgano de selección (15.k)) engloba a la composición y funcionamiento de los órganos de selección (14.e)). Tampoco se entiende muy bien la razón de diferenciar entre las bases comunes y las específicas, que en otras normas como el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, se basa en las convocatorias en general y las convocatorias anuales pero en este caso no responde a este criterio.

El Consejo de Estado considera oportuno, por tanto, refundir en un solo artículo los dos propuestos y simplificar la enumeración. Cabe tomar como modelo el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, hasta hoy vigente.

* Al artículo 18. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección

El proyectado artículo 18 regula la composición de Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección siguiendo los mismos criterios que el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado. De este modo, se prevé que se componen de un mínimo de cinco miembros, como señala el apartado 18.5: "Los Tribunales y las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un Presidente, un número par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de suplentes", a diferencia de lo previsto en las normas generales que permiten la constitución de órganos colegiados con un mínimo de tres miembros, como dispone el artículo 20 de la Ley 40/2105, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

El precepto incorpora una previsión de difícil inteligencia, que supone una innovación sobre lo establecido en el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, y dispone en el último inciso del apartado 6:

"Artículo 18. Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección. (...) 6. Para la válida constitución del órgano de selección a efectos de celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos se requiere la presencia del Presidente, Secretario y al menos cuatro de los vocales titulares o suplentes. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los miembros presentes en cada sesión en la que el voto del Presidente tendrá carácter dirimente. El Presidente podrá someter las propuestas formuladas a una votación previa que no conllevará la adopción del acuerdo en caso de empate, debiendo participar tal circunstancia al resto de los miembros presentes del órgano de selección".

Sería oportuno aclarar la justificación de esta votación previa, que parece ser un camino preparatorio para la decisión del Presidente.

* Al artículo 20. Requisitos generales de los aspirantes

A lo largo de la tramitación se han planteado dos observaciones sobre el proyectado artículo 20. La primera se refiere al requisito previsto en el párrafo i) que dispone:

"Artículo 20. Requisitos generales de los aspirantes, 1. Para participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación, será necesario reunir los siguientes requisitos: (...) i) No haber causado baja en un centro docente por las razones establecidas en los párrafos c) y d) del artículo 71.2, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar o en los párrafos d) y e), del artículo 48.1, de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre".

Este precepto reenvía a dos normas distintas que regulan la baja en los centros docentes por razones muy semejantes pero no idénticas. Así, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se refiere a la "carencia de las cualidades en relación con los principios constitucionales y las reglas de comportamiento del militar a los que se refiere el artículo 64.1.d) y f) acreditada en expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa audiencia del interesado" y la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, a la "carencia de las cualidades profesionales en relación a los principios, valores y código de conducta a los que se refiere el artículo 44, párrafos a) y b), acreditadas con la obtención, en dos ocasiones, de una calificación negativa en las evaluaciones periódicas que a este efecto se realicen, de acuerdo con el procedimiento que se establezca en las normas de régimen interior de los centros docentes de formación". Por otra parte, tampoco son idénticos los supuestos previstos en los apartados d) del artículo 71.2 y e) del artículo 48.1, que reenvían, respectivamente a la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y a la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La doble remisión resulta, por tanto, correcta, aun cuando convendría citar con su título completo la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

La segunda observación, planteada por el Ministerio de Defensa, se refiere al compromiso de portar y usar armas, redactado de este modo:

"Artículo 20. Requisitos generales de los aspirantes, 1. Para participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación, será necesario reunir los siguientes requisitos: (...) k) Adquirir el compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, conforme a los principios básicos de actuación de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, que se prestará a través de declaración del solicitante".

Este compromiso tiene su base en artículo 5.2.c) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que dispone que estas, "en el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance" y fija los principios para el uso de estas armas en el inciso 5.2.d), disponiendo: "d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado anterior". Sería extraño que un candidato a entrar en el Cuerpo de la Guardia Civil objete el uso de armas, pero parece proporcionado y razonable exigir este compromiso a los aspirantes.

Finalmente, estima el Consejo de Estado que procede aclarar los efectos temporales de la previsión del último inciso del artículo proyectado. Dispone lo siguiente:

"2. Quien cause baja en un centro docente de formación por no superar, dentro de los plazos fijados, las pruebas y materias previstas en los planes de estudios correspondientes, tampoco podrá concurrir a los procesos de selección del mismo nivel y características que las que cursaba cuando causó la baja".

Cabría una interpretación según la cual el candidato suspendido no puede volver a concurrir a un proceso de selección en ningún momento futuro, interpretación que no se acomoda al sistema general de acceso a la función pública.

* Al artículo 22. Requisitos de edad

El artículo 22 del proyecto plantea el problemático asunto de la edad de acceso a la función pública. En este caso, la propia Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, ha configurado el sistema, limitándolo a los mayores de 40 años para el acceso a la escala de cabos y guardias y 50 años para la promoción profesional. Así lo expresa en el artículo 33:

"Artículo 33. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes de formación. 1. Con carácter general, para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación será necesario reunir los siguientes requisitos: (...) f) Tener cumplidos dieciocho años en el año de la convocatoria. g) No superar la edad de 40 años para el acceso directo a la escala de cabos y guardias y de 50 años para la promoción profesional...".

En desarrollo de este precepto y otros concordantes, el artículo 22 del proyecto de Real Decreto consultado dispone:

"Artículo 22. Requisitos específicos de edad. Para participar en los siguientes procesos selectivos no se deberán cumplir ni haber cumplido las siguientes edades máximas: a) Para incorporarse a la escala de oficiales: 1º Ingreso por acceso directo sin exigencia previa de titulación universitaria: se regirá por lo establecido en la normativa específica para los miembros de las escalas de oficiales de los Cuerpos Generales de las Fuerzas Armadas. 2º Ingreso por acceso directo con exigencia previa de titulación universitaria: cuarenta y un años. 3º Ingreso por promoción profesional: cincuenta y un años. b) Para incorporarse a la escala de suboficiales por promoción profesional: cincuenta y un años. c) Para incorporarse a la escala de cabos y guardias por acceso directo: cuarenta y un años".

Dos son las cuestiones que plantea el precepto. La primera se refiere a la posibilidad de limitar el acceso a la función pública por razones de edad y cuáles son los límites proporcionados y admisibles. La segunda la sustitución de la expresión "no superar la edad de..." (40 años, por citar un ejemplo) por la cifra concreta de los años cumplidos (41 años, en este caso).

Se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que el artículo 18.1.b) del Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, fue declarado nulo por Sentencia de la Sección Séptima de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016. El citado precepto fijaba como requisito para los aspirantes a la escala de cabos y guardias "no tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente convocatoria, la edad de treinta años". La sentencia razona, en un caso de acceso a la escala facultativa superior de la Guardia Civil, que la limitación de edad constituye una discriminación.

Esta jurisprudencia tiene su origen en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C 416/13. El Tribunal entiende que los artículos 2, apartado 2, 4, apartado 1, y 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que fija en 30 años la edad máxima para acceder a una plaza de agente de la Policía Local. Sin embargo, posteriormente, en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto C- 258/15, se ha entendido, en aplicación del mismo precepto, que los candidatos a puestos de agentes de un Cuerpo de Policía que ejercen todas las funciones operativas o ejecutivas que corresponden a dicho cuerpo no deben haber cumplido la edad de 35 años, en relación con las pruebas de selección para la Ertzaintza.

Estos criterios se han aplicado por varias sentencias que afectan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y las Fuerzas Armadas. Así, la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso de 16 de marzo de 2011 considera injustificado del límite de edad máxima de 30 años para acceder a la Escala Ejecutiva del Cuerpo Nacional de Policía, la Sentencia de 9 de mayo de 2014 considera discriminatorio el límite de 31 años para el ingreso directo en los Cuerpos de Intendencia, Jurídico Militar y de Intervención de las Fuerzas Armadas, y la Sentencia de 6 de mayo de 2015 razona del mismo modo a propósito de la exigencia de la misma edad máxima, 31 años, para el ingreso en el Cuerpo Militar de Sanidad. La Sentencia de 9 de mayo de 2014, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, anuló el artículo 16 del Reglamento de ingreso y promoción y de ordenación de la enseñanza de formación en las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 35/2010, de 15 de enero, y, sin embargo, la Sentencia de 28 de enero de 2016 ha confirmado la legalidad de la edad máxima de 31 años exigida para la incorporación a los Cuerpos Generales y al de Infantería de Marina.

Por lo que se refiere a la Guardia Civil, la Sentencia de la Sección Séptima de 24 de noviembre de 2015, en el recurso de casación 3269/2014, consideró discriminatorio excluir a los que cumplen 30 años en el de convocatoria del acceso a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil. Sin embargo, la reciente Sentencia de la Sala Cuarta de lo Contencioso del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2017, que resuelve el recurso presentado contra el proceso selectivo convocado por Resolución 160/38043/2014, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias de la Guardia Civil, ha sido considerada conforme a derecho en cuanto exigía no haber cumplido los 30 años. El Tribunal Supremo considera justificado el límite de edad en el caso concreto, teniendo en cuenta la estructura del Cuerpo de la Guardia Civil y su carácter militar, así como las funciones que se le encomiendan, y descarta también que el límite de edad pueda entrar en contradicción con la Directiva 2000/78/CE, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, ya que, conforme a su artículo 3, no es aplicable a las Fuerzas Armadas.

Así las cosas, los requisitos de edad fijados en el Reglamento sometido a consulta, es decir, 40 y 50 años, se acomodan a los fijados por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, y a la doctrina sentada por las sentencias citadas.

Resta considerar si la expresión utilizada en el desarrollo reglamentario "cuarenta y un años" es preferible a la que utiliza la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, "no superar la edad de 40 años". Aun comprendiendo la razón de la expresión, ya que no se excede una edad hasta que no se cumple la siguiente, parece más correcto seguir literalmente la expresión legal, que es, además, la utilizada comúnmente en el lenguaje de las normas que regulan el acceso a la función pública.

* Al artículo 24. Solicitudes y plazos

Se fija en el artículo 24 el plazo de presentación de instancias, en días hábiles, a sugerencia del Ministerio de Hacienda y Función Pública. Este plazo era de 20 días en la norma que ahora se deroga, el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil. De no haber razón para reducirlo a 10 días, razón que no se expresa en el expediente, parece aconsejable mantenerlo en cuanto favorece los derechos de los aspirantes.

* Al artículo 28.4 y el régimen de los alumnos. Los artículos 86 a 88

El Reglamento sometido a consulta incorpora una innovación en el régimen retributivo de los alumnos, ampliando el régimen hasta ahora vigente a todos los sistemas de acceso en los artículos 28 y 86 a 88. Dispone:

"Artículo 28. Nombramiento de alumnos de los centros docentes de formación. (...) 4. Al ser nombrados alumnos de los centros docentes de formación de la Guardia Civil se les concederá, con carácter eventual, y a los únicos efectos académicos, de prácticas y retributivos que se determinan en este real decreto, los empleos de alférez, sargento y guardia civil, con las denominaciones específicas que se establezcan en los distintos planes de estudios".

A lo largo de la tramitación, el Ministerio de Hacienda y Función Pública se ha planteado si es correcto atribuir el empleo de "alférez" a los aspirantes que ingresen en los centros docentes, ya que no ocurre así en los Ejércitos. El artículo 68 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, se desarrolla por la Orden DEF/1663/2015, de 29 de julio, por la que se aprueban los currículos de la enseñanza de formación de oficiales para la integración o adscripción en el Cuerpo General del Ejército de Tierra mediante las formas de ingreso con titulación, que en su disposición adicional única, determina que su empleo es del "alférez alumno".

El Ministerio del Interior se remite, por su parte, al régimen retributivo previsto para el Cuerpo Nacional de Policía en el Real Decreto 741/2013, de 27 de septiembre, por el que se regulan las retribuciones de los funcionarios en prácticas del Cuerpo Nacional de Policía. Como dispone su artículo 2: "Los Policías e Inspectores alumnos, que tienen la consideración de funcionarios en prácticas desde su nombramiento, percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que está clasificada la Categoría en la que aspiran ingresar".

Como se ha expresado, la memoria y los informes que obran en el expediente justifican esta decisión y descartan una inicial repercusión presupuestaria.

* Al artículo 28.5. Los alumnos en los centros docentes de formación y la condición de autoridad

En desarrollo de lo previsto en los artículos 47, 18 y 19 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, el ingreso en los centros docentes de formación confiere a los nombrados la condición de alumno, a la que va aparejada la condición de militar, aun cuando la relación de servicios profesionales retribuidos en la que se encuentran es de naturaleza transitoria y limitada.

El artículo 28 del Real Decreto proyectado especifica los términos de esta relación y, de entre ellos, es preciso prestar especial atención al apartado 5, que dispone:

"Artículo 28. Nombramiento de alumnos de los centros docentes de formación (...) 5. Los alumnos de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias, a partir del momento en que se les conceda con carácter eventual el empleo de guardia civil, así como los alumnos de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales que hubieren ingresado por acceso directo, tanto con exigencia como sin exigencia de titulación universitaria previa, a partir de que les fuera concedido el empleo de alférez, con carácter eventual, o fueran nombrados alumnos de la Academia de Oficiales de la Guardia Civil, tendrán el carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de los cometidos que le sean asignados, durante el desarrollo de las actividades de Instrucción y Adiestramiento establecidas en su plan de estudios".

Sobre este aspecto en particular se pronunció el Consejo de Estado en su dictamen número 2.158/2005, de 9 de febrero de 2006, sobre el proyecto de Real Decreto sobre Directrices Generales de los Planes de Estudios de la Enseñanza de Formación para la incorporación a las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil. Señalaba el dictamen citado:

"Es cierto que ha sido objetada la disposición adicional segunda en cuanto atribuye carácter de Agente de la Autoridad a los alumnos a los que se haya concedido el empleo eventual de Guardia Civil (...) La dicción literal de la ley, en cuanto a los efectos académicos y retributivos, no ofrece especiales dificultades de interpretación. Ahora bien, la realización y alcance de las prácticas sí requieren alguna matización adicional, al realizarse frente a terceros en el curso de acciones profesionales propias del Cuerpo de la Guardia Civil integrándose en unidades operativas que desarrollan las misiones específicas que tienen asignadas. Por tanto, los alumnos en prácticas realizan funciones de protección de la seguridad ciudadana cuya competencia corresponde al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Es también cierto que la condición de Guardia Civil, de acuerdo con la Ley 42/1999, se obtiene tras la superación del plan de estudios, al obtener el primer empleo e incorporarse a la Escala correspondiente del Cuerpo (artículo 12), momento a partir del cual resulta indubitada la condición de Agente de la Autoridad de quien ha obtenido ese primer nombramiento. No lo es menos, sin embargo, que los alumnos actúan en función de haber recibido un nombramiento legalmente efectuado por el Director General de la Guardia Civil, y que son parte de una relación (si bien transitoria y limitada) de servicios provisionales retribuidos, regulada por el Derecho administrativo. Su relación institucional encaja, por tanto, en la definición de funcionario público que figura en el artículo 1 de la Ley de Funcionarios del Estado, cuyo texto articulado fue aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero (...) Resulta, por ello, no solamente correcta, sino también necesaria como resalta la Dirección General de la Guardia Civil, la atribución de la cualidad de Agentes de la Autoridad a los alumnos en prácticas cuando participan en misiones propias del Cuerpo de la Guardia Civil, para poder realizar con eficacia las funciones que se les encomiendan".

Entiende, por tanto, el Consejo de Estado, que la redacción propuesta para el artículo 28 desarrolla correctamente el sistema previsto en el artículo 19 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en cuanto a los empleos eventuales.

* Al artículo 28.6. Las causas de pérdida de la condición de alumno

El artículo 48 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, desarrolla con detalle las causas que determinan la pérdida de la condición de alumno, incluyendo entre ellas, la insuficiencia de las condiciones psicofísicas, la no superación del plan de estudios o la carencia de las cualidades profesionales en relación con los principios, valores y código de conducta del Instituto. De este modo, la previsión del último apartado del artículo 28 del Real Decreto sometido a consulta ("Por parte de los Ministros de Defensa y del Interior se dictará el régimen del alumnado de los centros docentes de la Guardia Civil incluyendo, entre otros, los aspectos relativos a las causas de la pérdida de la condición de alumno") resulta innecesaria y perturbadora. No es preciso remitirse a una nueva norma reglamentaria cuando la propia ley de cabecera desarrolla este extremo, precisamente en atención a su importancia. Es oportuno suprimir el apartado 6 o bien especificar el precepto legal del que trae causa.

* A los artículos 35 y 38. Planes de estudios y consecuencias de la superación de los planes de estudios

El texto propuesto para el artículo 35 del Real Decreto enviado al Consejo de Estado incurre de nuevo en la práctica de transcribir parcialmente un precepto de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en este caso el artículo 45. Este es el proyectado artículo 35:

"Artículo 35. Planes de estudios. 1. Los planes de estudios de la formación militar, de cuerpo de seguridad y técnica de la enseñanza de formación para la incorporación a la escala de oficiales, así como los correspondientes a las escalas de suboficiales y de cabos y guardias serán aprobados conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. Por otro lado, los planes de estudios de las titulaciones oficiales de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Guardia Civil para el acceso a la escala de oficiales se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del Sistema Universitario Español. 2. Las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para permitir la obtención de las equivalencias genéricas del nivel académico de las enseñanzas de Grado Superior y Medio de la Formación Profesional correspondientes a las enseñanzas recogidas en el artículo 29 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, serán determinadas por el Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. 3. Los distintos planes de estudios podrán ser desarrollados por programas de estudios que deberán aprobarse anualmente por el jefe de la Jefatura de Enseñanza".

Sobre el texto de la Ley, la única innovación consiste en incorporar una nueva figura, los programas de estudios, y encomendar su aprobación al jefe de la Jefatura de Enseñanza. El Consejo de Estado estima que la incorporación en una norma de carácter reglamentario de competencias o atribuciones de unidades orgánicas no es procedente. Como ya se señaló, esta distribución es tarea propia del Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, que en esta materia señala como competentes al Director General de la Guardia Civil, al Mando de Personal y Formación y a la Jefatura de Enseñanza, en orden jerárquico.

Finalmente se ha planteado, por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la sugerencia de hacer constar expresamente en el Real Decreto proyectado que el reconocimiento de equivalencias genéricas de nivel es competencia exclusiva de este Ministerio. En el caso concreto de la Formación Profesional de Grado Medio y Superior es competencia de la Dirección General de Formación Profesional, como se precisa en el Real Decreto 87/2013, de 8 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 257/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. Entiende el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que la mención de esta competencia evitaría crear falsas expectativas acerca de la posibilidad de convalidación de los estudios cursados en el ámbito de la Guardia Civil por sus equivalentes en el sistema educativo general. Esta sugerencia se plantea también con respecto al proyectado artículo 38 del Real Decreto que regula las consecuencias de la superación de los planes de estudios.

El sistema diseñado por el artículo 45 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, prevé la intervención del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la aprobación de las directrices generales de los planes de estudios que conducen a obtener las equivalencias con los títulos de técnico y técnico superior. Y esta intervención se plasma en un informe que debe ser favorable. Estas directrices de los planes se encuentran ahora en el Real Decreto 634/2013, de 2 de agosto, por el que se aprueban las directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil y el Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

Obtenido el empleo en el ámbito de la Guardia Civil, es decir, la resolución de nombramiento en el empleo como Suboficial, Sargento o Cabo que acredita la superación del nivel de estudios, puede solicitarse la equivalencia con el correspondiente título de formación profesional mediante un procedimiento que se tramita ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte . Este procedimiento está previsto para las Escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil (Real Decreto 313/2006, de 17 de marzo, sobre directrices generales de los planes de estudios de la enseñanza de formación para la incorporación a las escalas de Suboficiales y de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil) y también para los Cabos, Cabos Primeros y Cabos Mayores de la Guardia Civil (Orden EDU/1970/2010, de 14 de julio, por la que se establece la equivalencia de los empleos militares de Cabo, Cabo Primero y Cabo Mayor de la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, al título de Técnico Superior correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo).

Planteado el asunto en estos términos, estima el Consejo de Estado que es innecesaria la mención expresa de las competencias del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la expedición de las equivalencias, competencia que, por otra parte, nadie ha discutido. La intervención en la formulación de las directrices de los planes de estudios es la parte esencial en lo que afecta al objeto del Real Decreto proyectado, que no es otro que la formación en la Guardia Civil.

* Al artículo 40. Enseñanza de altos estudios profesionales

En las consideraciones expresadas por este dictamen en relación con el artículo 12 se señaló que la distribución de competencias entre unidades orgánicas del Ministerio del Interior no es materia propia de una norma reglamentaria, cuyo destinatario son principalmente los ciudadanos que aspiran a formar parte del Cuerpo de la Guardia Civil o aquellos que, ya siéndolo, perfeccionan sus capacidades en su sistema de formación.

El artículo 31 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, define la enseñanza de altos estudios profesionales incluyendo los relacionados con la seguridad pública, los relacionados con la defensa nacional y aquellos que se orientan a la formación en el ejercicio de funciones directivas. En el ámbito propio del desarrollo de este precepto, el artículo 40 del Real Decreto sometido a consulta dedica sus dos últimos apartados a determinar las competencias propias de la Jefatura de Enseñanza. Estima el Consejo de Estado que estos preceptos tienen su sede en los reales decretos por los que se determina la estructura orgánica del Ministerio y deben ser suprimidos en esta norma reglamentaria.

Por otra parte, ha señalado la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior que el apartado 4 del artículo 40 podría entrar en contradicción con el artículo 31 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en cuanto limita las posibilidades de cursos y dispone: "4. Solo se impartirán cursos que respondan a una necesidad de la organización o a intereses de la defensa nacional o de la segundad pública". El precepto resulta innecesario: los cursos que pueden impartirse han de responder a estas necesidades, como ya ha previsto el artículo 31 de la ley citada, sin que el Reglamento deba añadir matices.

* A los artículos 42 y 50. El Registro de Centros, Cursos y Títulos de la Guardia Civil y el Registro de Actividades Formativas de Interés para la Guardia Civil

El artículo 42 del proyecto de Real Decreto sometido a consulta señala:

"En el ámbito de la Jefatura de Enseñanza, existirá un registro de centros, cursos y títulos de la Guardia Civil. El Ministro del Interior regulará su régimen, organización y funcionamiento que deberá contemplar la necesidad de que el mismo sea atendido con los recursos humanos y materiales disponibles en la Dirección General de la Guardia Civil".

Este precepto, que afecta a todos los centros, cursos y títulos, tiene alcance general y no solo se refiere a la enseñanza de perfeccionamiento que se regula en el capítulo IV del proyecto, que regula la enseñanza de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales. Quizá estaría mejor ubicado en el capítulo I, que se refiere a las disposiciones generales para todo tipo de enseñanza.

Por otra parte, el artículo 50 del proyecto de Real Decreto crea el Registro de Actividades Formativas de Interés para la Guardia Civil, que tiene como objeto "las distintas actividades formativas realizadas o susceptibles de ser realizadas por los componentes de la Guardia Civil, ordenadas por tipo de enseñanza, que hayan sido declaradas de interés para la Guardia Civil". Siendo tan semejantes sus contenidos, quizá podría valorarse la posibilidad de unificar los dos registros en uno.

* Al artículo 46. Régimen de los alumnos asistentes a los cursos

El artículo 46 del proyectado Real Decreto reproduce literalmente el artículo 50.1 de la Ley, que dispone:

"Artículo 50. Régimen de los alumnos asistentes a cursos de perfeccionamiento y altos estudios profesionales. 1. Los guardias civiles que asistan a cursos de perfeccionamiento y altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo. La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de destinos".

Como se ha expresado en varias ocasiones la reproducción de preceptos legales sin cita de la ley de la que proceden no es una técnica normativa correcta. A falta de esta cita, es procedente su supresión.

* Al artículo 52. Enseñanza de perfeccionamiento

La misma observación que acaba de formularse debe reiterarse con respecto al artículo 52 del proyecto de Real Decreto objeto de este dictamen, que reproduce parcialmente los contenidos del artículo 30 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil.

* A los artículos 58 y 44. El ascenso al empleo de cabo y sus efectos

Uno de los confesados propósitos de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, es identificar los sucesivos niveles de formación para acceder a las escalas del Cuerpo con los niveles del Sistema Educativo Español, de modo que la enseñanza para la incorporación a las escalas de cabos y guardias y de suboficiales, se corresponderá, respectivamente, con la Formación Profesional de Grado Medio y de Grado Superior, como señala su exposición de motivos. En estos parámetros dispone la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en su artículo 71:

"Artículo 71. Ascenso al empleo de Cabo. 1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición y será requisito la superación de un curso de capacitación. Las plazas se ofertarán con carácter general y a ellas podrán optar los guardias civiles con, al menos, dos años de tiempo de servicios en el Cuerpo. 2. El Director General de la Guardia Civil aprobará las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación. 3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el concurso-oposición y en el curso de capacitación. 4. La obtención del nombramiento de Cabo, siempre que los interesados estén en posesión del título de Bachiller o equivalente, permitirá obtener la equivalencia con el título de Técnico Superior correspondiente a la formación profesional del Sistema Educativo Español, a efectos académicos y de acceso directo a las enseñanzas universitarias oficiales de Grado".

Este precepto legal se desarrolla en los artículos 44, relativo a los planes de estudios y programas formativos, que reserva al Director General de la Guardia Civil la aprobación del plan de estudios del curso de capacitación para el ascenso a cabo (apartado 3.b) y 58, que regula los aspectos generales de este curso de capacitación . Este último artículo reproduce parcialmente, en su apartado 6 el artículo 71.4 de la Ley ("La obtención del empleo de cabo, siempre que los interesados estén en posesión del título de Bachiller o equivalente, conllevará la concesión por parte del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la equivalencia genérica del nivel académico de las enseñanzas de Grado Superior de la Formación Profesional del Sistema Educativo Español").

En la tramitación ha presentado sus objeciones el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que estima que si la obtención del empleo de sargento se corresponde con la obtención de la equivalencia genérica del nivel académico de las enseñanzas de Grado Superior de la Formación Profesional, la del empleo de cabo debería corresponderse con la obtención de la equivalencia genérica del nivel académico de las enseñanzas de Grado Medio de la Formación Profesional. Sin embargo, la objeción no puede ser atendida, ya que existe una previsión expresa de la Ley de cabecera del sistema que, deliberadamente, ha establecido esta equiparación.

* Al artículo 61. Actividades de formación continua

El artículo 61 del Real Decreto proyectado se expresa de este modo:

"Artículo 61. Actividades de formación continua. Constituyen el conjunto de elementos y acciones dirigidas a la permanente actualización de los conocimientos profesionales de los guardias civiles, ampliando o actualizando los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión".

El contenido de este artículo es puramente descriptivo. Como ya señaló el Consejo de Estado en su dictamen número 1.116/2015, de 10 de marzo de 2016, es aconsejable suprimir aquellos preceptos que no tienen contenido normativo, es decir, aquellas "declaraciones que ni constituyen ni incorporan auténticas normas jurídicas, ignorando que estas no tienen como finalidad la de instruir, informar o formar. No desconoce el Consejo de Estado que son numerosas las disposiciones legales que ahora participan de esta configuración, pero ello no debe llevar a dejar de llamar la atención sobre este hecho. El lenguaje jurídico debe huir del estilo suasorio (lex iubet, non suadet), del estilo de la convicción y didáctico (lex iubet, non docet) y, en fin, del estilo descriptivo".

* Al capítulo V. Medidas de protección de la maternidad

El principio general de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, parte de la plena equiparación entre hombres y mujeres en los procesos de selección y el acceso a las enseñanzas de formación de la Guardia Civil, implantando medidas específicas para la protección a la maternidad. Dispone de este modo la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en su artículo 35.3: "3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas físicas en los casos de embarazo, parto o posparto, asegurando, en todo caso, su protección" y añade el artículo 50, en cuanto al régimen de los alumnos en cursos de perfeccionamiento y altos estudios profesionales que: "2. A las mujeres se les facilitarán, en la forma que se establezca reglamentariamente, nuevas oportunidades de asistir a los citados cursos cuando por situaciones de embarazo, parto o posparto no puedan concurrir a las pruebas de selección o al desarrollo del curso".

En el Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, ya se habían previsto medidas de protección a la maternidad para las aspirantes que no pudieran realizar las pruebas físicas por razones de embarazo o parto. Estas medidas se amplían ahora en los artículos 68 a 71 para abarcar no solo el acceso al Cuerpo de la Guardia Civil (artículo 69), sino también la enseñanza de formación (artículo 70) y la de perfeccionamiento y altos estudios profesionales (artículo 71).

Se ha de destacar, además, que a los supuestos de embarazo y parto se suman ahora los de postparto y permisos de lactancia de hijos menores de doce meses, como dispone el artículo de cabecera de este capítulo en estos términos:

"Artículo 68. Conceptos generales. 1. Las mujeres guardias civiles, las alumnas de la enseñanza de formación para el ingreso en las distintas escalas del Cuerpo y las admitidas a las pruebas selectivas para el acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil, que por encontrarse en periodo de embarazo, parto o posparto acreditado mediante informe médico, o por hacer uso del permiso de lactancia de un hijo menor de doce meses, no puedan realizar en condiciones de igualdad los cursos comprendidos en la enseñanza de formación, de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales que se desarrollen en los centros docentes de la Guardia Civil, así como a los procesos selectivos previos que hubiera que superar para acceder a los mismos, gozarán de las medidas de protección a la maternidad reconocidas en este capítulo. 2. Las mujeres que opten por acogerse a estas medidas deberán acreditar mediante informe médico oficial y ante el director del centro docente correspondiente o ante el órgano que determine la convocatoria de cada curso, la limitación para realizar las pruebas selectivas o el curso correspondiente. 3. Las convocatorias de los cursos en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil contendrán un apartado específico donde se indicarán las medidas de protección a la maternidad aplicables, conforme a lo dispuesto en este real decreto".

El sistema establecido permite que las interesadas lleven a cabo las pruebas físicas bien en un momento anterior y distinto al de la convocatoria general, bien en un momento posterior, con la convocatoria inmediatamente siguiente. Pero, y esto es lo relevante, la interesada ingresará en el centro docente de formación con la promoción de los admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas aplazadas y se incorporará a la escala correspondiente con la antigüedad que le hubiera correspondido, en caso de haberlo hecho en la convocatoria en que inició el proceso de selección, y con los efectos económicos correspondientes. Finalmente, se establece que en el caso de que en la segunda fecha tampoco pudiera realizar las pruebas debido a otro embarazo o parto podrá elegir de nuevo entre las dos opciones antedichas, salvaguardando sus derechos en cuanto a los límites de edad o a los requisitos de titulación, si estos hubieran variado entre la primera y la segunda convocatoria. Es decir, los derechos profesionales finalmente adquiridos se reconocen con carácter retroactivo.

Para el caso de la enseñanza de formación los derechos de la interesada se amplían, además, con las posibilidades de no causar baja por razones psicofísicas, residir fuera del centro docente y no volver a cursar módulos o materias ya superados si se viera obligada a repetir curso por razón de su estado, entre otras. Y en el caso de la enseñanza de perfeccionamiento y la de altos estudios profesionales, con la reserva de plaza para la próxima convocatoria del mismo curso y la exención de los requisitos de edad o titulación si resultaran distintos de una a otra convocatoria, ente otras medidas.

Como se aprecia, el sistema de protección es completo, responde a los criterios de los artículo 5 y 44 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y se acomoda a la doctrina del Tribunal Constitucional, que, en su Sentencia 66/2014, de 5 de mayo, ha señalado "que la condición biológica y la salud de la mujer trabajadora ha de ser compatible con la conservación de los derechos profesionales, sin que la maternidad pueda producir ninguna desventaja". El desarrollo reglamentario es, en este aspecto, impecable.

* Al artículo 72. De los centros docentes y del Centro Universitario de la Guardia Civil

El proyecto de Real Decreto dedica su artículo 72 a enumerar los centros docentes de la Guardia Civil, colocando todos ellos bajo la dependencia de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil en estos términos:

"Artículo 72. Generalidades sobre los centros docentes. En la estructura docente de la Guardia Civil podrán existir centros docentes de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales, con las denominaciones de academia, escuela, colegio u otras. A efectos técnico-docentes, todos ellos estarán bajo la dependencia de la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil. La dependencia técnico-docente debe entenderse a efectos de aprobación de cursos, programas formativos y de desarrollo de los distintos planes de estudio, establecimiento de criterios generales para homologaciones y convalidaciones y autorizaciones para la expedición de títulos en el ámbito de la Guardia Civil".

El precepto parece tener como finalidad asegurar que la Jefatura de Enseñanza de la Guardia Civil se reserva la aprobación de cursos y programas, el desarrollo de los planes de estudios y los criterios para homologaciones y convalidaciones. Pero, como ya se ha expresado en las consideraciones formuladas a los artículos 12 y 35, la distribución interna de tareas entre las distintas unidades orgánicas y dependencias de la Dirección General de la Guardia Civil debe reservarse funcionalmente al Real Decreto 770/2017, de 28 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior, sede natural de previsiones como la establecida en el párrafo segundo de este artículo. Y ya que el resto del artículo no tiene contenido normativo, debe considerarse su supresión.

* Al artículo 80. Evaluación de los planes de estudios

El artículo 80.2 del proyecto de Real Decreto, que se refiere a la evaluación de los planes de estudios, incluye, sorprendentemente, un apartado relativo a la evaluación de los alumnos. Como ha señalado la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, el apartado 2 resulta incoherente con la finalidad de la norma: se evalúa la calidad de la enseñanza y no al alumno, que ya ha recibido o recibirá sus propias calificaciones. Si lo que se quiere decir es que la opinión de los alumnos será tenida en cuenta para la evaluación del sistema docente, como ocurre en el ámbito universitario, debe decirse con claridad.

* A los artículos 81 a 85. De los reconocimientos y las convalidaciones

En el sistema de formación de la Guardia Civil, la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, ha previsto que reglamentariamente se determinará la forma de reconocer asignaturas o grupos de ellas cursadas en el Sistema Educativo Español, las Fuerzas Armadas o los centros docentes de otros cuerpos policiales, a los efectos de la formación de la Guardia Civil. En este sentido dispone el artículo 46.1:

"Artículo 46. Titulaciones, reconocimientos y convalidaciones. 1. Se podrá efectuar reconocimiento de formación de asignaturas o grupo de ellas similares en créditos y contenidos, cursadas en el Sistema Educativo Español, en las Fuerzas Armadas, o en centros docentes de otros cuerpos policiales y las cursadas en la enseñanza de la Guardia Civil, según se determine reglamentariamente. 2. A los miembros de la Guardia Civil se les expedirán aquellos diplomas o certificaciones que acrediten los cursos superados, las actividades desarrolladas y las especialidades adquiridas. Podrán obtener las convalidaciones, homologaciones, reconocimientos y equivalencias vigentes con títulos oficiales del Sistema Educativo Español de conformidad con la regulación reglamentaria que se establezca".

Para el desarrollo inicial de este precepto, el Reglamento sometido a consulta ha dedicado un capítulo, el capítulo VIII, a los reconocimientos y convalidaciones, que abarca cinco artículos. Las definiciones de convalidación y homologación se fijan, a los efectos de este Real Decreto en el artículo 3 del proyecto de este modo:

"Artículo 3. Definiciones. A los efectos de este real decreto, de las normas que lo desarrollan y de las convocatorias que se anuncien con arreglo a su contenido, en el ámbito de la Guardia Civil, se entiende por: (...) aa) Homologación en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil: es el reconocimiento oficial de la formación superada y de las competencias adquiridas como equivalentes a las exigidas para la obtención de la aptitud de un curso de la Institución bb) Convalidación en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil: es el reconocimiento oficial de la validez de módulos o asignaturas realizadas respecto de parte de un curso de la Guardia Civil, que permita aplicarla, en su caso, a la realización del mismo".

Las definiciones de homologación y convalidación parecen responder a un criterio relacionado con la posibilidad de que se completara totalmente el proceso formativo, caso en el que correspondería una homologación, o de que se tratara de reconocer la validez de parte de una formación, caso en el que se trataría de una convalidación.

Teniendo en cuenta que uno de los propósitos de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, es aproximar la enseñanza en la Guardia Civil a los sistemas y criterios del Sistema Educativo Español, podría ser oportuno que la norma reglamentaria se remitiera, al menos en cuanto a las definiciones, al Real Decreto 967/2014, de 21 de noviembre, por el que se establecen los requisitos y el procedimiento para la homologación y declaración de equivalencia a titulación y a nivel académico universitario oficial y para la convalidación de estudios extranjeros de educación superior, y el procedimiento para determinar la correspondencia a los niveles del marco español de cualificaciones para la educación superior de los títulos oficiales de Arquitecto, Ingeniero, Licenciado, Arquitecto Técnico, Ingeniero Técnico y Diplomado. La larga experiencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en los procedimientos de homologación y convalidación aconseja esta remisión que, por otra parte, simplificaría notablemente el proyecto de Real Decreto sometido a consulta.

En todo caso, el Consejo de Estado ha de formular tres observaciones con respecto al sistema de homologaciones y convalidaciones. La primera se refiere al último inciso del artículo 83, que resulta de difícil comprensión. Dispone:

"Artículo 83. Homologaciones en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil. En el ámbito de la Guardia Civil se podrán homologar títulos, diplomas o cursos realizados otorgándole los mismos efectos, con un título, diploma o curso de la Guardia Civil con el cual se homologa, a excepción de la posible exigencia por resarcimiento".

Si lo que se pretende decir es que en el caso de que un guardia civil renuncie y venga obligado a resarcir al Estado por su formación serán privados de efectos los títulos, cursos o diplomas que hubiera podido obtener, la previsión excede lo previsto por la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil en cuanto al sistema de resarcimiento. El artículo 96.2 dispone que los guardias civiles pueden renunciar a dicha condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios que reglamentariamente se determinen y, de no ser así, deberán resarcir económicamente al Estado y comunicarlo con un preaviso de seis meses. No se han previsto efectos sobre la cualificación profesional o la titulación adquirida. La obtención de un título o diploma y su eventual homologación suponen en este caso un acto declarativo de derechos cuyos efectos solo podrían ser desvirtuados mediante los procedimientos previstos para la revisión de oficio de los actos administrativos y siempre que concurriera una causa habilitante para ello. Es procedente aclarar el precepto y de ser esta la intención, este inciso debe suprimirse.

Esta observación tiene carácter de esencial a los efectos de lo previsto en los artículos 2, apartado 2, párrafo último, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, y 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado (aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio).

La segunda consideración se refiere al artículo 84 que, en materia de convalidaciones, limita el plazo para solicitarla a dos años y sus efectos a dos años más, y limita la calificación a la nota de 5. A lo largo de la tramitación del proyecto no se ha dado explicación alguna sobre estos límites que, en principio, no se desprenden necesariamente de la Ley 29/2014. En particular, resulta difícil comprender la razón por la que la calificación que se obtuviera en su momento debe convertirse en un 5 y no puede ser superior si la nota alcanzada lo era.

Y finalmente procede una tercera observación que se refiere al último apartado del proyectado artículo 85, que detalla las exclusiones. Este inciso en concreto dispone:

"Artículo 85. Exclusiones. Con independencia a lo dispuesto en los artículos anteriores de este capítulo, no serán objeto de reconocimiento, homologación o convalidación los siguientes cursos o estudios realizados: a) Los que carezcan de validez académica oficial. (...) Asimismo, el tiempo de servicios en la Administración Pública, en ningún caso será homologado ni convalidado".

Se habrá de recordar que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública , sigue vigente, de modo que sería oportuno matizar que no caben homologaciones o convalidaciones en el ámbito propio de la enseñanza de formación.

* A la disposición final tercera. Las normas de régimen interior de los centros docentes

El artículo 42 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, dedicado al régimen interior de los centros docentes, habilita en su apartado 4 al Director General de la Guardia Civil para aprobar las normas generales de régimen interior. Esta habilitación no se somete a plazo.

Sin embargo, en la disposición final tercera del proyecto de Real Decreto se establece:

"Disposición final tercera. Normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil. En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de las normas de organización y funcionamiento de los centros docentes a que se refiere la disposición final segunda de este real decreto, el Director General de la Guardia Civil aprobará las normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil".

Si la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, no sujeta a plazo esta habilitación de desarrollo normativo tampoco debe hacerlo el reglamento de desarrollo.

VII. Consideraciones formales

Es aconsejable una revisión final del texto enviado para evitar errores y erratas. Por poner algunos ejemplos, en el artículo 26 la palabra "administración" debe constar en mayúsculas, en el artículo 66 cuando expresa "se podrán efectuar convalidaciones entre las asignaturas o grupo de ellas" debe poner "o grupos de ellas" y en el artículo 84 deben concordar el sujeto "curso" con el verbo "pretenda convalidar". Por otra parte, la disposición adicional tercera no consta en el índice de la norma, sin duda debido a una errata. Y sería también aconsejable que en esa revisión final se tratara de evitar reiteraciones innecesarias con la finalidad de simplificar el Reglamento.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación esencial formulada al último inciso del artículo 83, y consideradas las restantes, puede elevarse al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de ordenación de la enseñanza en la Guardia Civil."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 8 de febrero de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DEL INTERIOR.

El Real Decreto 931/2017, de 27 de octubre, por el que se regula la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, ha derogado el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo.

Reglamento de organización y funcionamiento interno del Consejo de la Guardia Civil. "Artículo 27. Acta de la reunión. 1. De cada sesión que celebre el Consejo de la Guardia Civil se levantará acta firmada por el Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el Orden del Día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Consejo, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado. 4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia".

Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. "Artículo 33. Requisitos generales para el ingreso en los centros docentes de formación. 1. Con carácter general, para poder participar en los procesos selectivos e ingresar en los centros docentes de formación será necesario reunir los siguientes requisitos: Reglamentariamente se determinarán las titulaciones o, en su caso, los créditos de enseñanzas universitarias, méritos a valorar y demás requisitos y condiciones que con carácter específico sea necesario establecer para el acceso a la enseñanza de formación de las diferentes escalas".

Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. "Artículo 35. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes de formación. (...) 3. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón de género que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. Reglamentariamente se determinará la forma en que las aspirantes realizarán las pruebas físicas en los casos de embarazo, parto o posparto, asegurando, en todo caso, su protección".

Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. "Artículo 42. Régimen interior de los centros docentes. (...) 4. Las normas generales de régimen interior de los centros docentes de la Guardia Civil serán aprobadas por el Director General de la Guardia Civil".

Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar "Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. 1. Esta ley tiene por objeto regular el régimen del personal militar profesional y, específicamente, la carrera militar y todos aquellos aspectos que la conforman. Asimismo regula la aportación adicional de recursos humanos a las Fuerzas Armadas. Todo ello con la finalidad de que estén en condiciones de cumplir las misiones definidas en la Constitución y en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional. 2. Es de aplicación a todos los miembros de las Fuerzas Armadas que adquieren condición militar desde su incorporación a las mismas y que, con el juramento o promesa ante la Bandera, asumen la obligación de defender a España y de contribuir a preservar la paz y la seguridad. 3. El régimen del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por su ley específica, que deberá basarse en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y, dada la naturaleza militar de dicho Instituto Armado y la condición militar de sus miembros, en esta ley".

El Real Decreto 597/2002, de 28 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, el Real Decreto 483/1999, de 18 de marzo, por el que se crean los centros docentes de formación de la Guardia Civil, y el Real Decreto 1145/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las retribuciones de los alumnos de los centros docentes de formación para acceso a las diferentes escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.

Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. "Artículo 96. Renuncia a la condición de guardia civil. 1. Los guardias civiles pueden renunciar a su condición si tienen cumplidos los tiempos de servicios que reglamentariamente se determinen desde la adquisición de la condición de Guardia Civil o desde que hubiesen finalizado los cursos de perfeccionamiento y altos estudios, que a estos efectos, hayan sido fijados conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior. Los tiempos estarán en relación con los costes y duración de los estudios realizados, tendrán presente las necesidades de planeamiento de la Guardia Civil y no podrán ser superiores a diez años. 2. De no tener cumplidos los tiempos establecidos en el apartado anterior, para renunciar deberán resarcir económicamente al Estado y comunicarlo con un preaviso de seis meses. Las cantidades a resarcir serán fijadas conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento y altos estudios, teniendo en cuenta los tiempos de servicios citados en el apartado anterior y el coste de la formación recibida y retribuciones percibidas durante la misma. Igualmente, se establecerán porcentajes de reducción de dicha indemnización por aplicación de períodos de tiempo de servicio cumplido en la fecha que tenga efecto la renuncia. Ésta no se podrá conceder hasta que el interesado abone la cuantía que se determine como indemnización. 3. No podrá ser aceptada la renuncia cuando el Guardia Civil esté sujeto a procedimiento disciplinario por falta grave o muy grave, o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito. 4. El procedimiento de formalización de la renuncia deberá instruirse y resolverse en el plazo máximo de dos meses".

Proyecto de Real Decreto 1."Artículo 5. Tiempo de servicios y resarcimiento. En la normativa que regule la adquisición y pérdida de la condición de guardia civil se determinarán los tiempos de servicios que tras la adquisición de la condición de guardia civil o la finalización de cursos de perfeccionamiento y de altos estudios, deberán tener cumplidos los guardias civiles que soliciten renunciar a su condición. Estos tiempos de servicios no podrán ser superiores a diez años y el procedimiento para determinarlos tendrá en cuenta los costes y duración de los estudios realizados, así como las necesidades de planeamiento de la Guardia Civil. 2. Con independencia de los efectos que se pudieran establecer en la normativa de destinos, en relación a la situación administrativa recogida en el artículo 90 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, en la normativa que regule las situaciones administrativas de los guardias civiles se fijarán los tiempos de servicios que se deberían haber cumplido desde que hubiesen finalizado los cursos del sistema de enseñanza del Cuerpo que se establezcan para el pase a la citada situación administrativa. 3. Asimismo, en caso de no tener cumplidos los tiempos establecidos según se determina en el apartado 1, y previo informe del Ministerio de Hacienda y Función Pública, se fijarán las cantidades a resarcir para cada proceso de formación para el acceso a las diferentes escalas y para los cursos de perfeccionamiento y altos estudios profesionales, teniendo en cuenta los tiempos de servicios anteriormente citados, el coste de la formación recibida y las retribuciones percibidas durante la misma". 4.Por parte del Ministro del Interior se determinarán los supuestos en los que, tras la pérdida de la condición de alumno por causar baja a petición propia en la enseñanza de formación, se deba resarcir económicamente al Estado, estableciéndose las cantidades de acuerdo con el coste de la formación, en el que se incluirán las retribuciones percibidas como alumno, haya sido recibida en la estructura docente de la Guardia Civil o en la de las Fuerzas Armadas, siempre que ésta sea superior a dos años".

Proyecto de Real Decreto. "Artículo 6. Principios rectores en la selección para el acceso. 1. El acceso a la enseñanza de formación se hará de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y conforme a lo dispuesto en este real decreto y en el resto del ordenamiento jurídico. 2. En los procedimientos de selección se garantizarán, también, los siguientes principios: a) Publicidad de las convocatorias y de sus bases. b) Transparencia. c) Imparcialidad y profesionalizad de los miembros de los órganos de selección. d) Independencia y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección. e) Adecuación del contenido de los procesos selectivos a los requisitos académicos que se exijan para poder optar al ingreso. f) Agilidad, sin perjuicio de la objetividad. g) Igualdad de trato a mujeres y hombres. Las únicas diferencias por razón de género podrán ser las que se deriven de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso". Proyecto de Real Decreto: "Artículo 7. Provisión anual de plazas 1.El Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Función Pública y a iniciativa conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior, aprobará, mediante real decreto, la oferta de empleo público del Cuerpo de la Guardia Civil, que determinará la provisión anual de plazas para el acceso a las distintas escalas de la Guardia Civil, especificando los cupos que correspondan a las distintas formas de ingreso en los centros docentes de formación, así como las posibilidades, en su caso, de acumulación y transferencia de plazas entre las de los distintos cupos. La oferta de empleo público del Cuerpo de la Guardia Civil establecerá que las plazas reservadas para acceder, por cambio de escala a la escala de oficiales, que queden desiertas, se acumularán y transferirán sin necesidad de nueva convocatoria, a las reservadas para promoción interna y que las reservadas para el acceso directo con titulación universitaria previa, lo hagan a las de acceso directo sin titulación universitaria a dicha escala, de acuerdo con lo que establezcan las convocatorias. Igualmente, cuando se exijan diferentes titulaciones para el acceso a una escala figurará, en el real decreto de provisión de plazas, el cupo del total de las que corresponden a cada una de las titulaciones y, en su caso, la posibilidad de su acumulación y transferencia entre los distintos cupos. 2.En el real decreto de provisión de plazas, se reservarán: a) Un mínimo del cuarenta por ciento de las plazas convocadas para el acceso a la escala de cabos y guardias, a los militares profesionales de tropa y marinería que lleven como mínimo cinco años de servicio como tales y que no hayan finalizado su compromiso con las Fuerzas Armadas, en la fecha de finalización del plazo de admisión de instancias, sin que en ningún caso dicha reserva supere el cincuenta por ciento. También se reservará hasta un máximo del veinte por ciento de las citadas plazas para los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes. b) A los militares profesionales de tropa y marinería no se les exigirá tener cumplido el compromiso inicial para el ingreso por acceso directo, sin reserva de plazas, en los centros docentes de formación para la incorporación a las diferentes escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. c) La totalidad de las plazas convocadas para el ingreso en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de suboficiales por promoción profesional, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de la escala de cabos y guardias. d) No menos del cincuenta y cinco por ciento de la totalidad de las plazas que se convoquen en la enseñanza de formación con la que se accede a la escala de oficiales, para el ingreso por el sistema de promoción profesional, distribuyéndose entre las modalidades de promoción interna y cambio de escala. e) La totalidad de las plazas convocadas para acceder a la escala de oficiales, por promoción profesional, en la modalidad de promoción interna, a los miembros de la escala de suboficiales. 3.En el real decreto de provisión de plazas se podrán convocar, hasta un treinta por ciento del total de plazas para acceder a la escala de oficiales, por promoción profesional, en la modalidad de cambio de escala, a los componentes de las escalas de suboficiales y de cabos y guardias".

Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil "Artículo 8. Del Consejo de Ministros. Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde: a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos empleos y escalas. b) Aprobar las provisiones de plazas mediante las correspondientes ofertas de empleo. c) Desarrollar las directrices generales de promoción y ascenso de los guardias civiles. d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico".

Así, la Resolución 160/38057/2016, de 26 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso por acceso directo, por el sistema de concurso-oposición, en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, y, más recientemente, la Resolución 160/38097/2017, de 27 de abril, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación, para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en desarrollo del Real Decreto 702/2017, de 7 de julio, por el que se aprueba la oferta de empleo público para el año 2017.

Proyecto de Real Decreto "Artículo 13. Orden de actuación de los aspirantes. En las pruebas selectivas para acceder a la enseñanza de formación, cuando así se requiera, el orden de actuación de los aspirantes será el que se determine siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo. En el sorteo que se celebre se determinará la letra del alfabeto a partir de la cual quedará establecido el orden de actuación de los aspirantes, teniendo en cuenta la relación alfabética de éstos, realizada conforme a las reglas ortográficas establecidas por la Real Academia Española (RAE). El resultado de este sorteo, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" deberá recogerse en cada convocatoria De convocarse algún proceso selectivo sin que se haya celebrado el sorteo de letra para ese año, se utilizará la correspondiente al año anterior y se mantendrá, para esa convocatoria, hasta la finalización de todas las pruebas". Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. "Artículo 20. Requisitos para constituir órganos colegiados. 1. Son órganos colegiados aquellos que se creen formalmente y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control, y que actúen integrados en la Administración General del Estado o alguno de sus Organismos públicos)". Proyecto de Real Decreto "Artículo 24. Solicitudes. Las instancias para participar en los procesos selectivos se formularán en los impresos que se determinen o por vía telemática y, en su caso, con los sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias correspondientes. Salvo que la propia convocatoria establezca otro plazo, deberán presentarse en el de diez días hábiles contados desde el día siguiente al de la publicación de la convocatoria. En la propia convocatoria se determinará la dirección de la sede electrónica, formato o modelo a emplear e instrucciones complementarias que permita la identificación, presentación de solicitudes y publicación de información adicional que se requiera por vía telemática. Cuando el interesado opte a más de un proceso selectivo para el acceso a la enseñanza de formación, entre los que se convoquen para la provisión anual de plazas, en la instancia figurará el orden de preferencia en dichos procesos".

La Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, se refiere a este empleo en su disposición adicional cuarta en estos términos: "Disposición adicional cuarta. Empleo de Alférez. El empleo de Alférez obtenido por los miembros de la Guardia Civil de acuerdo con lo establecido en la Ley 42/1999, de 25 de noviembre o en la Disposición Transitoria Sexta de esta Ley, así como el concedido con carácter eventual a los alumnos de los centros docentes de formación estará encuadrado dentro de la categoría de oficiales y a continuación del empleo de Teniente. A efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos de Seguridad Social que correspondan, al empleo de Alférez se aplicará la equivalencia al grupo de clasificación A2 de los funcionarios al servicio de las Administraciones Públicas". Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. "Artículo 45. Aprobación de los planes de estudios. 1. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior y previo informe favorable del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinará las directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para permitir la obtención de las equivalencias a los títulos de técnico y técnico Superior correspondientes a las enseñanzas recogidas en el artículo 29. 2. A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde conjuntamente la aprobación de los planes de estudios de las enseñanzas de formación para el acceso a las escalas de suboficiales y de cabos y guardias, así como la de la formación militar, de cuerpo de seguridad y técnica de la de oficiales. Asimismo determinarán las titulaciones de Grado que hayan de cursarse en la enseñanza de la Guardia Civil para el acceso a la escala de oficiales, teniendo en cuenta la definición de las capacidades y el diseño de perfiles para el ejercicio profesional. Los planes de estudios para la obtención de dichos títulos oficiales universitarios se aprobarán e implantarán conforme a la normativa específica del sistema universitario español". Existen también procedimientos para obtener la equivalencia en la Escala de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, para el Cuerpo Nacional de Policía (Oficial de Policía y Policía de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, Categoría Primera (Superior) y Categoría Segunda (Inferior)), para los Agentes de los Cuerpos de Policía de las comunidades autónomas y para los Agentes de la Escala Básica de los Cuerpos de Policía Local de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. "Artículo 31. Enseñanza de altos estudios profesionales. Se consideran altos estudios profesionales: a) Los que relacionados con la seguridad pública permitan la obtención de títulos de posgrado y sean considerados de interés para el Cuerpo. b) Cuando así se determine, aquellos cursos específicamente orientados a la formación de los guardias civiles en el ejercicio de funciones directivas atribuidas a las categorías de oficiales generales y de oficiales, realizados en la estructura docente de la Guardia Civil o en la de otros cuerpos policiales, nacionales o extranjeros. c) Aquellos que tengan el carácter de altos estudios de la defensa nacional en el ámbito de las Fuerzas Armadas".

Proyecto de Real Decreto. "Artículo 40. Principios generales. (...) 8. En relación con las enseñanzas de perfeccionamiento y de altos estudios profesionales y sin perjuicio de las facultades que se derivan de las competencias en materia de enseñanza establecidas en los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, son autoridades con competencia para planificar, diseñar, gestionar y coordinar los distintos tipos de enseñanza en la Guardia Civil, elaborar y aprobar las respectivas enseñanzas y gestionar las correspondientes convocatorias, así como, dictar o proponer disposiciones en materia de enseñanza, en el ámbito del Ministerio del Interior, las siguientes: a) El jefe del Mando de Personal y Formación de la Guardia Civil. b) El jefe de la Jefatura de Enseñanza. 9. La gestión de las correspondientes convocatorias será realizada por la Jefatura de Enseñanza y en ellas, se contemplarán, en su caso, los órganos de selección y el procedimiento de la selección de alumnos".

Proyecto de Real Decreto. "Artículo 46. Régimen de los alumnos asistentes a los cursos. 1. Los guardias civiles que asistan a cursos de perfeccionamiento y a los de altos estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, permanecerán o pasarán a la situación de servicio activo. 2. La convocatoria correspondiente regulará si los alumnos conservan o cesan en el destino de origen, de acuerdo con la normativa que regule la provisión de destinos en la Guardia Civil".

Proyecto de Real Decreto "Artículo 52. Finalidad. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el ascenso a aquellos empleos en los que la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, así lo determina, especializar para el ejercicio de actividades en áreas concretas de actuación profesional y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión".

Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil. "Artículo 30. Enseñanza de perfeccionamiento. La enseñanza de perfeccionamiento tiene las siguientes finalidades: a) Capacitar al personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el ascenso a aquellos empleos en los que esta Ley así lo determine. b) Especializar para el ejercicio de actividades en áreas concretas de actuación profesional. c) Ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos para el ejercicio de la profesión".

Proyecto de Real Decreto. "Disposición transitoria séptima. Ascenso a Cabo. Tanto el proceso selectivo como el curso de capacitación para el ascenso al empleo de cabo continuarán rigiéndose por la normativa actual, hasta tanto se aprueben, por parte del Director General de la Guardia Civil, las bases generales de las convocatorias y los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición y al curso de capacitación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 58.7".

Proyecto de Real Decreto. "Artículo 80. Evaluación de los planes de estudios 1. Los planes de estudio de la enseñanza de formación serán evaluados con la frecuencia y contenido que conjuntamente determinen los Ministros de Defensa y del Interior, y tendrán por objeto valorar la adecuación de la formación proporcionada a los guardias civiles con los cometidos y responsabilidades que los mismos desempeñarán en su primer empleo militar. 2. Este sistema de evaluación incluirá un informe que sobre el guardia civil evaluado se realice sobre las competencias teóricas y prácticas adquiridas para el normal desempeño de sus cometidos y responsabilidades, de acuerdo con el procedimiento que se determine. 3. La universidad a la cual esté adscrito el Centro Universitario de la Guardia Civil será la responsable del cumplimiento de los estándares de calidad de los distintos planes de estudios que se impartan en el mismo según determine la normativa vigente".

Proyecto de Real Decreto "Artículo 84. Convalidaciones en el ámbito de la enseñanza de la Guardia Civil. La solicitud de convalidación de parte de un curso de la Guardia Civil que se pretendan convalidar deberá ser realizada en los dos años posteriores a la finalización de los estudios, y tendrá igualmente una validez de dos años desde la fecha que se conceda la misma. La convalidación de un curso en el que sea de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior otorga los efectos que correspondan a los módulos o asignaturas que se convaliden. En todo caso, los módulos o asignaturas objeto de convalidación, a efectos de continuar un curso en la Guardia Civil, serán calificados con una nota de 5 o, en su caso, de apto".

Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública. "Artículo primero. Uno. Se reconocen a los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, de la Local, de la Institucional, de la de Justicia, de la Jurisdicción del Trabajo y de la Seguridad Social la totalidad de los servicios indistintamente prestados por ellos en dichas Administraciones, previos a la constitución de los correspondientes Cuerpos, Escalas o plazas o a su ingreso en ellos, así como el período de prácticas de los funcionarios que hayan superado las pruebas de ingreso en la Administración pública. Dos. Se considerarán servicios efectivos todos los indistintamente prestados a las esferas de la Administración pública señaladas en el párrafo anterior, tanto en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) como los prestados en régimen de contratación administrativa o laboral, se hayan formalizado o no documentalmente dichos contratos. Tres. Los funcionarios de carrera incluidos en el apartado uno tendrán derecho a percibir el importe de los trienios que tuviesen reconocidos por servicios sucesivos prestados, desempeñando plaza o destino en propiedad, en cualquiera de las mencionadas esferas de la Administración, o en la Administración Militar y Cuerpos de la Guardia Civil y Policía Armada".

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