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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1069/2017 (AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
1069/2017
Procedencia:
AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de Real Decreto / 2017, por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor.
Fecha de aprobación:
18/01/2018

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 18 de enero de 2018, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor", remitido por V. E. en consulta el día 23 de noviembre de 2017.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto el establecimiento de una regulación que desarrolle las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en el ámbito de la práctica cinegética de caza mayor.

El proyecto consta de un preámbulo, once artículos, dos disposiciones finales y cuatro anexos.

El preámbulo comienza recordando que la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, parte de la premisa de que el control de las enfermedades de los animales constituye un factor clave para el desarrollo de la ganadería, siendo además de vital importancia tanto para la salud pública como para la economía nacional, así como para el mantenimiento y conservación de la diversidad de especies animales. En el ámbito de la salud pública, por la posible transmisión de enfermedades de los animales al hombre, y por los efectos nocivos que para este puede provocar la utilización de determinados productos con el fin de aumentar la productividad animal. En lo concerniente a la economía nacional, no solo por las pérdidas directas que la enfermedad produce en las explotaciones afectadas, sino también por las que indirectamente se originan por causa de las restricciones que se pueden producir en el mercado interior y exterior para los animales afectados y sus productos, pudiendo llegar a tener graves consecuencias. Por lo demás, el contagio de enfermedades entre las distintas especies susceptibles de animales domésticos y silvestres, así como la posible creación de reservorios en el medio natural, hacen necesario que las actuaciones sanitarias deban estar integradas tanto en un medio como en otro. Asimismo, las enfermedades epizoóticas pueden tener graves consecuencias en el medio natural, pudiendo llegar a afectar a toda la pirámide ecológica y provocar daños irreparables en la fauna silvestre.

Recuerda también que la citada Ley 8/2003 establece en su artículo 5 que toda persona física o jurídica, pública o privada está obligada a comunicar a la autoridad competente, en la forma y plazo establecidos, todos los focos y sospechas de enfermedades de las incluidas en la lista de enfermedades de declaración obligatoria y de cualquier otra no listada que, por su carácter epizoótico o por su especial virulencia, extrema gravedad o rápida difusión, impliquen un peligro potencial de contagio para la población animal, la salud pública o para el medio ambiente.

Desde la perspectiva de la Unión Europea, el preámbulo se refiere expresamente al Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1774/2002, el cual establece una tipología de los subproductos en función del riesgo para la salud pública y la salud animal; si bien, por lo que se refiere a los subproductos derivados de la actividad cinegética, señala que este reglamento no resulta de aplicación para "los cuerpos enteros o partes de animales de caza silvestre que no se recojan después de cazados, de conformidad con las buenas prácticas de caza, sin perjuicio del reglamento (CE) nº 853/2004" ni para "los subproductos animales procedentes de la caza silvestre y de la carne de caza silvestre que se mencionan en el artículo 1, apartado 3, letra e), del Reglamento (CE) nº 853/2004". Añade que la mención al Reglamento (CE) nº 853/004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, se refiere a lo indicado expresamente en el artículo 1, apartado 3, letra e), por el que se excluye de su ámbito de aplicación el suministro directo por parte de los cazadores de pequeñas cantidades de caza silvestre o de carne de caza silvestre al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que suministran directamente al consumidor final. Y alude también a que el Reglamento (CE) nº 1069/2009, en sus considerandos 5, 6 y 7, reconoce que la Unión Europea debe establecer normas sanitarias, dentro de un marco coherente y global, para la recogida, el transporte, la manipulación, el tratamiento, el procesamiento o la eliminación de los subproductos animales; normas que deben ser proporcionales al riesgo que entrañen para la salud pública y salud animal, y que deben tomar en consideración los riesgos que estas operaciones suponen para el medio ambiente.

A la vista de lo expuesto, el preámbulo señala que una correcta gestión de los subproductos generados por la caza no destinados al consumo humano contribuirá a mejorar la situación sanitaria actual, a cuyo efecto se procede a regular los procedimientos de recogida, transporte, uso y eliminación de los subproductos no destinados al consumo humano procedentes de los animales abatidos durante las actividades cinegéticas de caza mayor.

Por último, el preámbulo hace constar que el Real Decreto se dicta al amparo de la habilitación normativa contenida en la disposición final quinta de la antes citada Ley 8/2003, y ha sido sometido al procedimiento previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de septiembre de 2015 por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como a lo dispuesto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

La parte articulada se compone de once artículos, con el siguiente contenido:

El artículo 1 ("Objeto") establece que el Real Decreto tiene por objeto establecer los procedimientos de recogida, transporte, uso y eliminación de los subproductos no destinados al consumo humano procedentes de los animales abatidos durante las actividades cinegéticas de caza mayor. Añade que el control sanitario para consumo humano de las piezas cobradas, así como la protección de la fauna se regirán por su legislación específica.

El artículo 2 ("Ámbito de aplicación") delimita el ámbito de aplicación de la norma por referencia a todas las modalidades cinegéticas de caza mayor colectiva (cacerías) que se celebren en todo el territorio nacional, entendiéndose por tales aquellas en las que el número de puestos es superior a cuarenta o el número de piezas abatidas es superior a veinte por jornada de caza. Señala, no obstante, que la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá extender el ámbito de aplicación del Real Decreto a otras modalidades de caza mayor, independientemente del número de piezas cazadas o el número de puestos, en comarcas de especial riesgo sanitario.

El artículo 3 ("Definiciones") se refiere a las definiciones, completando las ya contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1069/2009, en el artículo 2 del Reglamento (UE) nº 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del anterior, y en el artículo 3 de la Ley 8/2003. Asimismo remite a las definiciones del Real Decreto 1632/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la alimentación de determinadas especies de fauna silvestre con subproductos animales no destinados a consumo humano. En concreto, añade las definiciones de "vísceras", "material de la categoría 1", "material de categoría 2", "material de categoría 3", "trofeo de caza mayor", "responsable de la cacería", "cazador con formación específica en sanidad animal" y "comarca de especial riesgo".

El artículo 4 ("Requisitos específicos para la autorización de gestión de subproductos animales no destinados al consumo humano en relación con las actividades cinegéticas") establece con carácter general los requisitos que ha de cumplir el responsable para la gestión de los subproductos animales resultantes de la cacería y no destinados al consumo humano.

Los artículos 5, 6 y 7 ("Transporte y eliminación del material de riesgo de categoría 1", "Transporte y eliminación de material de riesgo de la categoría 2" y "Transporte y eliminación de material de riesgo de la categoría 3") regulan el régimen aplicable al transporte y eliminación del material de riesgo de las categorías 1, 2 y 3, estableciéndose en el artículo 5 que los subproductos de la categoría 1 únicamente podrán ser transportados a un establecimiento autorizado para su eliminación, y en los artículos 6 y 7 que los subproductos de las categoría 2 y 3 serán transportados para su eliminación por incineración/coincineración con o sin procesamiento según los casos, procesamiento y utilización como materia prima para la fabricación de abonos, enmiendas y piensos de animales, o alimentación de especies necrófagas de interés comunitario en muladares, que deberán cumplir con las prescripciones técnicas previstas en el artículo 4 del Real Decreto 1632/2011, de 14 de diciembre.

El artículo 8 ("Comarcas de especial riesgo") faculta a la autoridad competente en materia de sanidad animal para establecer comarcas de especial riesgo sanitario en función de la evolución de la situación epidemiológica, de tal suerte que, en estas comarcas de especial riesgo, dicha autoridad podrá determinar la gestión de los subproductos animales objeto del Real Decreto mediante alguno de los sistemas de eliminación establecidos en el mismo, en función del riesgo, pudiendo establecer condiciones adicionales a dichos sistemas de eliminación, con objeto de minimizar los riesgos para esa comarca.

El artículo 9 ("Funciones del veterinario oficial, autorizado o del cazador con formación específica en sanidad animal autorizado por la Comunidad Autónoma en actividades cinegéticas de caza mayor") regula las funciones del servicio veterinario oficial o, en su caso, veterinario autorizado o cazador con formación específica en materia de sanidad animal responsable del examen de las piezas abatidas procedentes de la cacería.

El artículo 10 ("Controles") dispone que la autoridad competente deberá ejercer un control, en la forma y con la frecuencia que se disponga, sobre el cumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto.

El artículo 11 ("Infracciones y sanciones") establece por último que el incumplimiento de lo dispuesto en el Real Decreto será calificado como infracción y sancionado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden a que hubiere lugar.

El texto del proyecto se completa con dos disposiciones finales, la primera de las cuales ("Título competencial") determina que la norma proyectada se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª y 23ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, respectivamente; y la segunda ("Entrada en vigor") ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Por último, el proyecto de Real Decreto contiene cuatro anexos, con el siguiente contenido:

El Anexo I ("Datos mínimos del documento de acompañamiento comercial para el transporte de subproductos animales procedentes de cacerías") enuncia los datos que deben figurar en el documento de acompañamiento comercial para el transporte de subproductos animales procedentes de cacerías; en concreto, los datos del coto o explotación de origen, nombre y NIF del veterinario (o, en su caso, del cazador con formación específica en sanidad animal), datos de la partida, datos del transportista, destino y declaración de conformidad (del expedidor, del transportista y del receptor). Se hace constar que dicho documento constará de tres copias: una copia, que quedará en poder del responsable de la cacería; otra copia, en poder del transportista; y el original, que quedará en destino.

El Anexo II ("Datos mínimos del documento de acompañamiento para el transporte de trofeos de caza mayor") enuncia los datos que deben figurar en el documento de acompañamiento para el transporte de trofeos de caza mayor; en concreto, los datos de origen, nombre y NIF del veterinario (o, en su caso, del cazador con formación específica en sanidad animal), datos de la partida, datos del transportista, datos del lugar de destino y declaración de conformidad (del expedidor, del transportista y del receptor). Se hace constar, de igual modo, que dicho documento constará de tres copias: una copia, que quedará en poder del responsable de la cacería; otra copia, en poder del transportista; y el original, que quedará en destino.

El Anexo III ("Prescripciones técnicas mínimas para la autorización del enterramiento") contiene las prescripciones técnicas mínimas que han de cumplirse para la autorización del enterramiento.

El Anexo IV ("Requisitos mínimos de formación del cazador con formación específica en sanidad animal") establece los requisitos mínimos de formación del cazador con formación específica en sanidad animal, referidos en concreto a las siguientes materias: a) la caza: gestión y sanidad; b) actuación del cazador formado; y c) gestión de subproductos cinegéticos.

Acompaña al texto del proyecto de Real Decreto la memoria del análisis de impacto normativo, presentada en forma abreviada y fechada el 15 de noviembre de 2017, en la que se hace constar que el Real Decreto proyectado tiene por objeto "desarrollar las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, que permita una correcta gestión de los residuos generados en la práctica cinegética de caza mayor", con la finalidad de establecer una regulación adecuada de "los procedimientos de recogida, transporte, uso y eliminación de los subproductos no destinados al consumo humano procedentes de los animales abatidos durante las actividades cinegéticas de caza mayor".

Tras describir el procedimiento seguido en la elaboración de la norma, señala que los títulos competenciales aplicables de modo prevalente son los contenidos en las reglas 16ª y 23ª del artículo 149.1 de la Constitución y que, si bien la norma proyectada no tiene repercusiones de carácter general en la economía, "puede suponer un cierto impacto sobre los gestores del aprovechamiento cinegético de caza mayor", que se calcula en 368.500 euros. Añade que no se aprecian efectos sobre la competencia. En cuanto a las cargas administrativas, la memoria describe las nuevas cargas que impone la norma en lo que se refiere a los requisitos específicos para la autorización de gestión de subproductos de animales no destinados al consumo humano (artículo 4), así como los documentos de acompañamiento para el transporte y eliminación del material de riesgo en sus diferentes categorías (artículos 5, 6 y 7). También indica que la actuación del veterinario autorizado (artículo 9) ya está prevista en las legislaciones respectivas de las comunidades autónomas como garante del control sanitario de las piezas abatidas, que, en este caso, es complementado por la figura del cazador con formación específica en sanidad animal, por lo que no comporta la imposición de nuevas cargas administrativas distintas de las ya existentes.

Añade que tampoco tiene impacto presupuestario -pues no comporta ni aumento de gasto ni disminución de ingresos públicos- ni a la Administración General del Estado ni tampoco a las Administraciones de las comunidades autónomas. Por último, la memoria indica que el impacto por razón del género es inexistente; que el impacto de carácter medioambiental es positivo; y que no se aprecian impactos en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ni tampoco en lo que respecta a la infancia y la adolescencia. Se adjunta también una ficha del resumen ejecutivo de la memoria.

Segundo.- Al proyecto se acompaña, además de la Orden de remisión firmada por la Ministra titular del departamento consultante, el índice numerado de documentos que integran el expediente y la versión definitiva del proyecto consultado, el expediente que refleja las actuaciones seguidas con ocasión de la tramitación del procedimiento de elaboración del Real Decreto que ahora se remite en consulta. En él constan:

1.- Texto inicial del proyecto de Real Decreto y de la memoria del análisis de impacto normativo adjunta que llevan fecha de 13 de marzo de 2017, no habiendo más versiones que la formulada a resultas de la tramitación del proyecto y última fechada el 15 de noviembre de 2017, que se corresponde con el texto definitivo sometido a dictamen de este Consejo de Estado.

2.- Informe de la Dirección General de Relaciones con las Comunidades Autónomas y Entes Locales del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales de fecha 5 de abril de 2017, emitido al amparo de lo prevenido en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en el que se analiza la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias, así como a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, sin que se formulen observaciones al respecto.

3.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de fecha 26 de abril de 2017, previsto en el artículo 26.5, párrafo primero, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, igualmente favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan tampoco observaciones.

4.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 26 de mayo de 2017, previsto en el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se formulan, no obstante, algunas observaciones concretas al texto del proyecto (en concreto, al preámbulo, los artículos 2, 3, 4, 7, 9 y 11 y al anexo I), así como de la memoria del análisis de impacto normativo, que han sido debidamente incorporadas al texto definitivo del proyecto remitido en consulta.

5.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 30 de mayo de 2017, previsto en el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que se formulan igualmente algunas observaciones al contenido del proyecto (en concreto, al preámbulo y a los artículos 1, 3 y 5).

6.- Informe de la Dirección de Asesoría Jurídica y Gestion Patrimonial de Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) fechado en el mes de mayo de 2017, en el que no se aprecian reparos de inconstitucionalidad en cuanto al orden de distribución de competencias establecido por la Constitución y se recomienda que se remita el texto del proyecto a la Dirección de Planificación y Medio Ambiente a fin de que informe sobre la conveniencia de establecer un límite más amplio de alejamiento de las instalaciones portuarias cuando esos materiales de riesgo vayan a ser utilizados como alimento de especies necrófagas, siendo recomendable a esos efectos establecer un límite que se entienda adecuado y con las suficientes garantías para no afectar al tráfico aéreo.

7.- Acta de la reunión celebrada por el Pleno de la Comisión Nacional de Subproductos Animales No Destinados a Consumo Humano (SANDACH) en fecha 14 de febrero de 2017.

8.- Certificado del Secretario del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad de fecha 21 de abril de 2017 en el que se hace constar que el proyecto de Real Decreto "ha sido sometido a informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad por procedimiento escrito durante un período de 23 días desde el 29 de marzo hasta el 20 de abril de 2017", así como las observaciones formuladas por el representante del Gobierno de Aragón.

9.- Certificado del Secretario del Consejo Asesor de Medio Ambiente de fecha 24 de julio de 2017 en el que se hace constar que "en aplicación del artículo 13 del Reglamento de funcionamiento del Consejo Asesor de Medio Ambiente, relativo al procedimiento escrito, se ha remitido el mencionado texto a todos los miembros del Consejo el 23 de junio de 2017, para que pudieran formular observaciones hasta el 23 de julio de 2017", haciendo constar también que "dentro del plazo establecido han presentado observaciones al proyecto la organización Coordinadora de Agricultores y Ganaderos (COAG) y World Wildlife Fund (WWF) España".

10.- Oficios de la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de fecha 27 de marzo de 2017, por los que se remite el texto inicial del proyecto a las diversas comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, así como a las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados por la norma en preparación.

Han comparecido y formulado alegaciones las Comunidades Autónomas de Castilla y León, Madrid e Illes Balears, así como la Unión Nacional de Asociaciones de Caza, Federación de Propietarios Rurales, Productores de Caza y Conservación del Medio Natural, Oficina Nacional de la Caza y Asociación Española de Productores de Vacuno de Carne.

11.- Certificado del Jefe de la División de Estudios y Publicaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 23 de junio de 2017, en el que se hace constar que el proyecto de Real Decreto ha estado a disposición de los interesados en participación pública, en la página web del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, (http://www.mapama.gob.es/es/) durante el período comprendido entre los días 28 de marzo y 20 de abril de 2017, ambos inclusive, y que no se han recibido observaciones.

12.- Cuadro-Resumen de las observaciones formuladas durante el trámite de audiencia en el que se analizan de manera individualizada y se razona su aceptación o rechazo.

13.- Certificado expedido por el Consejero Técnico de la Subdirección General de Asuntos Industriales, Energéticos, de Transportes y Comunicaciones y de Medio Ambiente, integrada en la Dirección General de Coordinación del Mercado Interior y otras Políticas Comunitarias del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de fecha 15 de noviembre de 2017, en el que se hace constar que el proyecto de Real Decreto "ha sido sometido al procedimiento que establece la Directiva 2015/1535, habiéndose establecido un plazo hasta el 25/10/2017, para que la Comisión Europea y los Estados miembros estudiasen el proyecto y si lo consideraran oportuno formularan observaciones y/o dictámenes razonados si creyesen que el proyecto contiene barreras técnicas al comercio", y que, una vez transcurrido el plazo establecido hasta el 25 de octubre de 2017, "no se han recibido observaciones ni dictámenes razonados" por parte de la Comisión Europea, por lo que se considera que "el procedimiento establecido por la Directiva (UE) 2015/1535 está finalizado y por lo tanto el proyecto puede seguir su tramitación administrativa hasta su publicación final en el Boletín Oficial del Estado".

14.- Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 20 de noviembre de 2017, relativo a la tramitación seguida por el proyecto de Real Decreto formulado, en el que se enuncian los trámites cumplimentados durante el procedimiento de su elaboración. Se indica también que, una vez completada la tramitación del expediente, debe recabarse el dictamen del Consejo de Estado.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 23 de noviembre de 2017.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- Objeto y competencia

Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor.

El Consejo de Estado emite su dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, conforme al cual su Comisión Permanente deberá ser consultada en los casos de "reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones", así como de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

En el presente caso, el proyecto sometido a consulta se dicta, como reconoce su propio preámbulo y la memoria adjunta, en ejecución y desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en lo que se refiere a las condiciones de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en el ámbito de la práctica cinegética de caza mayor. Pero, además, cabe apreciar que la norma se dicta en ejecución y cumplimento del Reglamento (CE) nº 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, así como del Reglamento (UE) nº 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del citado reglamento, que, sin perjuicio de su eficacia y aplicabilidad directa, requiere de la aprobación de disposiciones específicas internas para facilitar su aplicación, a lo que provee la regulación proyectada.

Se trata, por tanto, de una consulta preceptiva, que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 22.2 y 3 de la mencionada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, ha de ser evacuada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

II.- Procedimiento de elaboración

En lo tocante al procedimiento de elaboración de la disposición proyectada, se ha tramitado de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Dichas leyes resultan aplicables por cuanto la disposición transitoria tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que entró en vigor el día 2 de octubre de 2016, relativa a los "procedimientos de elaboración de normas en la Administración General del Estado", prescribe que "los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron". En el presente caso, aunque no hay un acuerdo formal de iniciación del procedimiento, y si lo hay no consta en el expediente, cabe observar que este expediente ha iniciado claramente su tramitación con posterioridad la entrada en vigor de la mencionada ley, según se infiere de los documentos y actuaciones obrantes en el expediente, así como de la propia invocación que se hace de las referidas disposiciones en diversos oficios e informes.

Asumida esta premisa, cabe observar que la tramitación del procedimiento de elaboración de la disposición proyectada se ha ajustado a las exigencias del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En efecto, resulta del expediente que la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente (en concreto, la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria) mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompañan las diversas versiones del texto (inicial y definitivo) elaboradas, junto con la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Consta que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes que resultan preceptivos. Han informado, en efecto, las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente y del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con lo requerido por el artículo 26.5, párrafo cuarto, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha recabado, a su vez, el informe del Ministerio de la Presidencia y para las Administraciones Territoriales a los efectos prevenidos en el artículo 26.5, párrafo sexto, de la citada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; y se ha oído también a otros departamentos ministeriales y organismos públicos que pudieran verse afectados por la norma en elaboración (como es el caso del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad y de Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea).

Por otro lado, se ha consultado a las comunidades autónomas y a las asociaciones y entidades representativas de los sectores afectados y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 26.5 de la misma Ley 50/1997; y, en fin, se ha cumplimentado el trámite de participación pública, según se acredita en el expediente por medio del correspondiente certificado expedido por los servicios del departamento consultante, constando las observaciones recibidas.

Se ha recabado además el parecer del Pleno del Consejo Asesor de Medio Ambiente, a través del procedimiento escrito, conforme hace constar el certificado expedido por su Secretario y obrante en el expediente; todo ello de conformidad con lo prevenido en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en relación con el artículo 2, apartado a), del Real Decreto 2355/2004, de 23 de diciembre, por el que se regulan la estructura y funciones del citado Consejo Asesor, de acuerdo con los cuales le corresponde emitir informe sobre "los anteproyectos de ley y proyectos de real decreto con incidencia ambiental". Y se ha oído igualmente a la Comisión Nacional de Subproductos Animales No Destinados a Consumo Humano, conforme a lo dispuesto en el artículo 4.1.d) del Real Decreto 1528/2012, de 8 de noviembre, por el que se establecen las normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano.

Por último, consta que el texto elaborado ha sido comunicado como proyecto a la Comisión Europea en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, habiendo finalizado el plazo sin que conste la formulación de reparos u observaciones al texto del proyecto, tal como se desprende del certificado obrante en el expediente.

Se echa en falta, no obstante, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que no parece haber sido solicitado a los efectos de verificar su parecer acerca de si el contenido del proyecto incide o no en las materias recogidas en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y si por consiguiente resultaba o no preceptivo el trámite de aprobación previa.

III.- Título competencial

En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, ninguna objeción cabe plantear, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento en el artículo 149.1.16ª y 23ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad y legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Títulos competenciales estos que son los invocados como título prevalente y fundamental en el párrafo primero de la disposición final primera de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y a cuyo amparo se dictó el artículo 5 y disposiciones concordantes.

IV.- Base normativa y rango

Respecto a la habilitación para dictar el presente Real Decreto, esta deriva de lo prevenido en la disposición final quinta ("Facultad de aplicación y desarrollo") de la mencionada Ley 8/2003, de 24 de abril, de acuerdo con el cual:

"Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean precisas para la aplicación y desarrollo de esta ley".

Conforme a dicha previsión, se faculta al Gobierno de la Nación para aprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo establecido en dicha ley.

Por otro lado, el rango de la norma proyectada es el adecuado, toda vez que el Gobierno tiene atribuida la potestad para el desarrollo de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, por lo que ninguna objeción cabe formular.

V.- Observaciones al proyecto

Mediante el Real Decreto proyectado que ahora es sometido a consulta, se pretende aprobar la norma que regula específicamente los términos y condiciones en que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 5 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, se procede al control de los subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal procedentes de los animales abatidos en la práctica cinegética de caza mayor.

En concreto, la norma proyectada tiene por objeto establecer los procedimientos de recogida, transporte, uso y eliminación de los referidos subproductos, con una triple finalidad. Por una parte, adoptar medidas que eviten o disminuyan el riesgo de contagio de enfermedades derivadas de una inadecuada gestión de los citados subproductos y su propagación entre animales o de los animales a los hombres. Por otra parte, dispensar una adecuada protección al medio natural evitando que las enfermedades puedan ocasionar un perjuicio al ecosistema. Y, en fin, garantizar que una adecuada gestión de los subproductos pueda servir para alimentar a especies necrófagas cuyo papel tiene una indudable relevancia en el mantenimiento del sistema.

A la vista de todo ello, el Consejo de Estado valora favorablemente la iniciativa normativa planteada, que responde a las motivaciones expresadas y sus concretas previsiones se compadecen con lo dispuesto en la legislación sectorial, por lo que no formula objeción a su aprobación.

En cuanto al contenido normativo concreto del proyecto de Real Decreto, este Cuerpo Consultivo considera pertinente formular las siguientes observaciones.

El artículo 2, por un lado, delimita en su apartado 1 el ámbito de aplicación de la norma proyectada por referencia a todas las modalidades cinegéticas de caza mayor colectiva (cacerías) que se celebren en todo el territorio nacional, entendiéndose por tales aquellas en las que el número de puestos es superior a cuarenta o el número de piezas abatidas es superior a veinte por jornada de caza; y, por otro lado, en el apartado 2 de ese mismo precepto dispone que la autoridad competente en materia de sanidad animal podrá extender el ámbito de aplicación del Real Decreto a otras modalidades de caza mayor, independientemente del número de piezas cazadas o el número de puestos, en comarcas de especial riesgo sanitario.

A su vez, el artículo 8 también contiene una referencia a determinadas medidas a adoptar en comarcas de especial riesgo sanitario pero a efectos de añadir la posibilidad de aplicarlas con total independencia de que afecten o no a la ampliación del ámbito de aplicación al que se refiere el artículo 2.2 antes comentado y, finalmente, el artículo 3.2.h) define la expresión "comarca de especial riesgo" como "área establecida por la autoridad competente en materia de sanidad animal en base a la situación sanitaria de la misma".

Pues bien, a juicio de este Consejo de Estado, dada la amplitud con que se delimita la posibilidad de que las comunidades autónomas emplíen el ámbito y apliquen medidas más rigurosas de las normales que se configuran en los citados artículos 2.2. y 8, en aras de una mayor objetividad de la norma debería procurarse que hubiera referencias cruzadas entre ambos artículos (para lo cual bastaría, por ejemplo, con añadir un inciso final al citado apartado 2 del artículo 2, con una redacción igual o similar a: ".... en comarcas de especial riesgo sanitario a las que se refiere el artículo 8"). De esta manera, la razón última que motivaría las medidas extraordinarias se aplicaría en el mismo ámbito geográfico y a situaciones de alerta sanitaria afectadas por el o los mismos problemas.

Además, la definición que se contiene en el artículo 3.2.h) ciertamente parece tautológica y no añade precisión alguna, por lo que debería considerarse la posibilidad de, o bien suprimirla, o bien, sobre los datos que constan en la memoria, intentar precisarla de alguna manera, mediante referencias a alguna o algunas de las razones epidemiológicas que es claro que justifican sobradamente no solo la adopción del presente real decreto de carácter general, sino que también justificaría la ampliación del ámbito y la adopción de las medidas extraordinarias (por ejemplo, la grave situación en algunas zonas de las comunidades autónomas donde más se práctica la caza mayor en las que la no recogida y abandono en el campo de decenas y cientos de piezas de caza está contribuyendo claramente a la imposibilidad de erradicar e incluso a la expansión de epizootías tales como la tuberculosis bovina o la brucelosis porcina).

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez considerada la observación formulada en el cuerpo del presente dictamen, puede V. E. someter al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 18 de enero de 2018

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA Y PESCA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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