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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1051/2017 (JUSTICIA)

Referencia:
1051/2017
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Duque de Tarifa, con Grandeza de España
Fecha de aprobación:
14/12/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de diciembre de 2017, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 14 de noviembre de 2017, con registro de entrada el día 17 siguiente, ha examinado el expediente de sucesión en el título de Duque de Tarifa.

De antecedentes resulta:

Primero.- Escritos de don ...... y don ...... . El 28 de febrero de 2014, don ...... ...... presentó escrito solicitando la sucesión en el título de Duque de Tarifa, con Grandeza de España, vacante por fallecimiento de su abuela, doña ...... , ocurrido en Sevilla el 18 de agosto de 2013, en su condición de hijo de doña ...... , primogénita de doña ...... . Ha presentado árbol genealógico, certificado de defunción y documentos que prueban su parentesco con ella. Al no haber acreditado su condición de inmediato sucesor, el Ministerio de Justicia no tramitó inicialmente su solicitud.

El 10 de septiembre de 2014, don ...... presentó igualmente escrito solicitando la sucesión en el título de Duque de Tarifa, con Grandeza de España, en su condición de inmediato sucesor por ser nieto primogénito de doña ...... . Ha presentado árbol genealógico, certificado de defunción y documentos que prueban su parentesco con ella.

Segundo.- Escritos de oposición. Publicado edicto en el Boletín Oficial del Estado de 21 de octubre de 2014, manifestaron su oposición:

1) Don ...... . El 4 de noviembre de 2014, don ...... presentó escrito oponiéndose a la solicitud de don ...... y solicitando la sucesión a su favor en el título de Duque de Tarifa, vacante por fallecimiento de su madre, doña ...... . Además del certificado de defunción de su madre y de los documentos acreditativos de su filiación, adjunta una escritura otorgada por aquella el 23 de abril de 2012, ante el Notario de Sevilla don ...... , por la cual distribuye a su favor todas las Grandezas de España y Títulos del Reino de que era poseedora en ese momento, excepto el de Duque de Medinaceli, entre los que se encuentra el de Duque de Tarifa.

2) Doña ...... . El 27 de noviembre de 2014, doña ...... , nieta de doña ...... , formula oposición alegando que en la escritura de distribución de títulos otorgada, el 7 de mayo de 1968, por su abuela, esta reservó los títulos no distribuidos de los que era poseedora a favor de su hijo primogénito, padre de la exponente.

Tercero.- Alegaciones de los cuatro aspirantes. Convocados los interesados para formular alegaciones, manifestaron lo siguiente:

1) Don ...... ...... reconoció la prioridad genealógica de su hermano don ...... , que tiene derecho a otras mercedes nobiliarias, pero afirma que este le había manifestado su intención de no acceder al ducado de Tarifa, y que, aunque había solicitado el título, renunciaría en estas actuaciones, dado el deseo de su abuela, conocido por sus hijos y nietos, de que su hermano ...... fuera sucesor en este título, hasta el punto de recibir correos con este título. Su prima doña ...... , desde la vigencia de la Ley 33/2006, perdió la condición de primogénita, y don ...... le ha manifestado que aunque el título se hubiera incluido en la distribución "es probable que se haya incluido por error o confusión".

2) Don ...... ...... alega ser el mayor de sus hermanos, siendo don ...... más pequeño que él. Respecto a la opositora doña ...... , sostiene que era la primogénita hasta la Ley 33/2006 y que su abuela, al distribuir ciertos títulos, reservó los demás para su hijo primogénito, quien, tras la entrada en vigor de la Ley 33/2006, es él, al ser el primogénito de la hija mayor de la Duquesa de Tarifa. Respecto a su tío don ...... y la escritura que aporta, la facultad de distribuir impide la acumulación de los títulos en una persona, siendo el hijo de su abuela nacido en último lugar, de modo que la distribución en cuestión es un caso de abuso de derecho y fraude a la ley, al no haberse otorgado para la finalidad para la que ha sido creada.

3) Don ...... hace unas alegaciones conjuntas para los numerosos títulos que han quedado vacantes por el fallecimiento de su madre, entre ellos, el de Duque de Tarifa, y funda su derecho en la distribución efectuada por esta en la escritura de 23 de abril de 2012, por la que distribuyó a su favor todos los títulos y grandezas de los que en aquel momento era poseedora, con excepción del Ducado de Medinaceli. Respecto a doña ...... , el derecho genealógico a las mercedes nobiliarias que posee procede de la distribución que realizó la Duquesa de Medinaceli en 1968 a favor de su hijo don ...... , por lo que su actitud implicaría una tácita renuncia a su derecho a los títulos que ella ostenta en atención al principio de unidad del acto distributivo, habiéndose reservado el título principal de la casa para el primogénito.

4) Doña ...... afirma que en la escritura de 1968 la Duquesa de Medinaceli reservó a favor de su primogénito, que en aquel momento era don ...... , padre de la exponente, los demás títulos de que era poseedora y que no hubieran sido objeto de distribución, reserva que implica la voluntad de que esos títulos sean para el beneficiario, destinatario de esa distribución, y que por la muerte de su padre le corresponden a ella, siendo títulos que no pueden volver a distribuirse a favor de don ...... , hijo menor de doña ...... .

Cuarto.- Historia del título. Por Real Decreto de 14 de diciembre de 1881, el Rey Don Alfonso XII concedió el título de Duque de Denia y Tarifa a doña ...... , autorizándole para designar sucesor. Por Real Decreto de 14 de julio de 1886, la Reina Regente dispuso la separación de los títulos de Duque de Duque de Denia y de Duque de Tarifa. La concesionaria cedió el título de Duque de Tarifa, con Grandeza de España, a su hijo don ...... , fallecido sin descendencia en 1931, al que sucedió su sobrino don ...... , y a su fallecimiento le sucedió su hija doña ...... , con carta de sucesión de 27 de enero de 1959, última poseedora del título y por cuyo fallecimiento se ha abierto la presente sucesión.

Quinto.- Escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012. Con fecha 23 de abril de 2012, exhibiendo las cartas de sucesión y los reales despachos de rehabilitación a su favor de diversos títulos, doña ...... otorgó ante el Notario de Sevilla don ...... escritura de distribución de títulos nobiliarios, dando este fe del contenido íntegro del instrumento público "redactado conforme a minuta facilitada e insistida por la señora otorgante".

En el apartado II de la escritura manifiesta que "para honrar por igual, de acuerdo con la tradición y las normas históricas de sucesión, a todos sus hijos, de todos los títulos anteriormente referidos, ha distribuido los siguientes:

A su hija doña ...... (q. e. p. d.) los títulos de Conde de Ofalia y Marqués de Navahermosa. A su hijo don ...... (q. e. p. d.) los títulos de Duque de Santisteban y marqués de Solea y el de marqués de Cogolludo, lo que hoy entiende fue un error pues este título fue creado para señalar al varón primogénito de la Casa de Medinaceli, por lo que interpreta que era innecesaria la distribución siéndolo ya por derecho propio. A su hijo don ...... (q. e. p. d.) los títulos de duque de Feria y marqués de Villalba. A su hijo don ...... ...... los títulos de Duque de Segorbe, Conde de Ampurias y Conde de Ricla".

En el apartado III, manifiesta, en resumen, que "a lo largo de su vida ha visto dispersarse una gran parte del patrimonio histórico de las principales casas de la nobleza española, entre ellos gran parte del suyo propio (...). Que siempre ha tenido muy presente que la historia de su familia se funde en muchas ocasiones con la de España y que por ello, la gestión del patrimonio histórico que había heredado excedía lo puramente personal para convertirse en un asunto de trascendencia pública, razón por la que decidió crear la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, dotándola con dicho patrimonio...". Continúa en el apartado IV diciendo que, "siendo consciente de que desde el punto de vista de las cualidades personales, cuantos puedan sucederle son igualmente dignos, sin embargo, ve con gran preocupación las mudanzas en la sucesión en los títulos nobiliarios, pues, sin el respeto a su propia historia, de la cual la más importante es la forma de sucesión es un honor del que nunca se es propietario sino mero poseedor, los títulos, incapaces de cumplir su función primigenia de transmisión de la identidad de una familia a lo largo del tiempo, no tendrán más interés que satisfacer la vanidad personal". Y añade en el apartado V que "considera que ese patrimonio inmaterial de los títulos y dignidades vinculados a la Casa Ducal de Medinaceli y a sus agregadas, merece el mismo grado de protección que el material y que la memoria de una familia solamente se perpetúa eficazmente en el tiempo cuando existe algún tipo de trabazón entre ambos. Por todo ello, considera que quien más activa, eficiente y ecuánimemente podrá decidir sobre el futuro de la sucesión en cada uno de sus títulos es quien ha gestionado, ejecutando siempre su voluntad, el patrimonio histórico que le encomendó, como Secretario General primero y como Presidente actualmente de la Fundación por ella creada y que además es el único hijo vivo que le queda, don ...... ...... , Duque de Segorbe. Por idéntica razón, solicita a los miembros del patronato de dicha fundación (...) que amparen, asesoren y velen porque dicha sucesión se adecúe lo más posible al uso histórico de los títulos como signos de identidad familiar".

En fin, en el apartado VI ruega a su hijo y al patronato "que velen singularmente por: 1.- Evitar la separación de los títulos históricamente vinculados y que para ello empleen cualquier instrumento que el derecho nobiliario contemple y muy especialmente porque el título de marqués de Cogolludo siga señalando, como lo hace desde Carlos V (...) al sucesor en su Casa de Medinaceli, e idealmente que quien ostente ambos títulos también posea la especialísima representación que distingue su Casa de las demás, la primogenitura de nuestros antiguos Reyes de Castilla y León de la dinastía Borgoña Palatina. 2.- Procurar que no se distribuyan más títulos con grandeza pues cada una de las estirpes que han sucedido a su padre o le sucederán a ella cuentan ya con una grandeza. 3.- Que tampoco se distribuyan los títulos vinculados a bienes que hoy formen o se prevea que puedan formar parte del patrimonio de la fundación por ella creada. 4.- Tener el mismo celo que han demostrado en la recuperación del patrimonio histórico vinculado a su Casa en el restablecimiento, para quien históricamente le corresponda, de las dignidades tradicionalmente vinculadas a la Casa de Medinaceli y a sus agregadas...".

Expuesto cuanto antecede, en el apartado VII, doña ...... otorga: "Que formaliza en este acto la distribución de todos sus títulos a favor de su hijo ...... ...... , salvo los que ya distribuyó anteriormente y excepto el de Duque de Medinaceli que por acatamiento de la Ley habrá de ir donde ésta prevea, aunque manifiesta que esa previsión de la ley es contraria a su criterio en cuya formación ningún papel cumplen los afectos personales que declara sentir por igual hacia todos sus hijos y nietos, sino que viene dictado por la institución a la que representa...".

De los cuarenta y dos títulos que poseía doña ...... en el momento de su fallecimiento, inicialmente solo se despachó la sucesión del Ducado de Medinaceli, solicitado por su nieto don ...... ...... , a cuyo favor se expidió Real Carta de Sucesión el 13 de octubre de 2014. Fallecido don ...... , el 25 de mayo de 2017 se expidió Real Carta de Sucesión en el título de Duquesa de Medinaceli a favor de su hija primogénita doña ...... .

Sexto.- Fallecimiento de don ...... ...... . El 8 de junio de 2016, la Diputación de la Grandeza evacuó el preceptivo informe sobre el presente expediente de sucesión, remitiéndolo al Ministerio de Justicia para que continuara la tramitación del procedimiento. Enviado el expediente con los informes de la Diputación de la Grandeza y de la División de Asuntos de Gracia a este Consejo de Estado, y habiendo tenido este conocimiento del fallecimiento, el 19 de agosto de 2016, de don ...... ...... , se acordó por la Presidencia la devolución del expediente al Ministerio de Justicia para otorgar trámite de audiencia y alegaciones a su hija primogénita doña ...... , la cual se ha subrogado en los derechos de su padre en cuanto a la solicitud del Ducado de Tarifa.

Séptimo.- Informe final de la Diputación de la Grandeza. El 13 de septiembre de 2017 ha emitido nuevo informe la Diputación de la Grandeza. Considera que la pretensión de don ...... ...... , basada en la creencia de que su abuela había dispuesto que él fuera sucesor en este título y en que su hermano habría manifestado que posteriormente renunciaría a su favor en los derechos al título, son irrelevantes en el ámbito jurídico, y no se ven correspondidos con la actitud de su hermano don ...... , que hasta su muerte defendió su derecho al título, como ahora su hija doña ...... .

Respecto a doña ...... , entiende la Diputación de la Grandeza que su alegación de la reserva de los demás títulos no distribuidos en 1968 a favor del entonces hijo primogénito de doña ...... no debe entenderse como distribución, sino como reserva, sin que la distribución despliegue sus efectos respecto del primogénito, pues los títulos no se distribuyen a favor de este, sino que le corresponden por derecho propio los títulos de sucesión regular no distribuidos, no siendo por ello equiparables los títulos reservados con los distribuidos. Además, la vacante de los títulos se produce en el momento en que fallece la persona que los posee y es a ese momento al que hay que atender para aplicar la legislación vigente, estando ya en vigor la Ley 33/2006, de 30 de octubre, y, por tanto, la primogenitura ya no la ostentaba la línea de don ...... ...... , hijo mayor varón, sino la línea de la hija mayor de la Duquesa de Medinaceli, doña ...... , fallecida en el año 2012, de quien era hijo primogénito don ...... ...... , y de la que es a su vez hija primogénita doña ...... ...... , que se ha subrogado en sus derechos.

En cuanto a la pretensión de don ...... , fundada en la escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 por su madre, doña ...... , la Diputación estima que esa distribución era ineficaz por los siguientes argumentos:

- Las normas legales que regulan la distribución de los títulos (en particular, la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, la Ley de 17 de junio de 1855 y el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912) no permiten efectuar una distribución arbitraria de las Grandezas y Títulos entre los hijos, sino que la distribución debe guardar la debida proporcionalidad entre la categoría de los títulos y el número de las dignidades distribuidas con respecto al orden de edad de los hijos beneficiados por el acto distributivo. En particular, a la vista de la distribución efectuada por la Duquesa de Medinaceli, señala el informe que en ningún caso tal distribución ha de efectuarse colocando al primogénito en situación de inferioridad respecto de sus hermanos menores, tanto en la importancia o categoría de los títulos que estos reciban como en su número. Como puede apreciarse, existe una notable desproporción en los títulos distribuidos, tanto en la importancia histórica de la mayor parte de ellos como en su número, máxime cuando tal distribución está hecha a favor del menor de los hijos de la Duquesa y con notorio perjuicio del primogénito y de todos cuantos anteceden genealógicamente al Duque de Segorbe.

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo (y, por toda ella, la Sentencia de 25 de noviembre de 2010) dice en varias ocasiones que la distribución tiene por objeto, entre otros fines, evitar la acumulación de los títulos en una sola persona. Y en el caso objeto de informe, el grueso de los títulos, en número de cuarenta y dos, se han distribuido a favor de una misma persona. Y si la jurisprudencia asigna a la distribución el efecto de evitar la acumulación de títulos en una sola persona, normalmente el primogénito, con mayor motivo ha de contemplar desfavorablemente que tal acumulación se produzca en la persona del último llamado a suceder en todas las Grandezas y Títulos de la Casa de Medinaceli.

- A pesar de la invocación hecha por la Duquesa de Medinaceli a la historia de su ilustre familia y al sentido de identidad del patrimonio inmaterial que representan los títulos nobiliarios, no vacila en modificar por su propia voluntad las reglas de sucesión establecidas en las cartas concesionales de cuarenta y dos Grandezas y Títulos, desviando en todos ellos la línea sucesoria y alterando la sucesión en favor del menor de sus hijos. Esta actitud supone que la voluntad sober ...... expresada por numerosos reyes españoles concedentes de esas cuarenta y dos mercedes nobiliarias queda sustituida por la de la propia Duquesa de Medinaceli, sin que, como dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia 126/1997, de 3 de julio, exista una autorización de la Corona. Suplanta, por tanto, la voluntad graciable de los monarcas concedentes por la suya propia, equiparando la voluntad regia a la propia.

- Ha querido asimismo la Duquesa de Medinaceli establecer una correlación entre el patrimonio histórico-artístico integrado en la Fundación Casa Ducal de Medinaceli con el patrimonio inmaterial de su familia representado por las Grandezas de España y Títulos del Reino que poseía al tiempo del otorgamiento de la escritura de distribución. No puede admitirse que la poseedora de una merced pueda establecer actualmente la vinculación de un título nobiliario con una fundación instituida por ella; eso sería tanto como admitir que la voluntad sober ...... que creó la dignidad quede anulada y suplantada ahora y para el futuro por la voluntad de la persona particular que ha constituido la Fundación. Con ello se produciría una designación implícita de sucesor sin que interviniera la Corona, como es preceptivo. De seguirse esa tesis, el título nobiliario, vinculación en sí mismo, quedaría unido a una fundación familiar, una nueva modalidad de vinculación que constituiría un fraude a la ley y la usurpación de funciones y prerrogativas reservadas por el artículo 62.f) de la Constitución y por las leyes a Su Majestad el Rey.

- En el apartado V de la escritura se hace una declaración sumamente extraña con la que se está dando a entender que el futuro de los cuarenta y dos títulos que la Duquesa distribuye a favor de su hijo, el Duque de Segorbe, queda al arbitrio de este. Le atribuye una especie de función de albaceazgo nobiliario, que la ley no admite, para regular el destino de todas esas mercedes. Pero el destino de estas no puede depender de la voluntad del Duque de Segorbe, sino de la carta concesional de cada título o grandeza y de la normativa legal que regula la transmisión de los títulos nobiliarios.

- El Consejo de Estado, en su dictamen nº 915/2014, de 9 de octubre, emitido en un caso en el que el difunto poseedor de un título había instituido una fundación de carácter familiar y pretendía vincular la posesión del título con la presidencia del patronato, manifestó que con ello se pretende evitar la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, casos que han de ser examinados con el mayor rigor para evitar el incumplimiento del riguroso mandato legal. Hay que recordar que, de los interesados en los títulos de la Casa de Medinaceli, el mayor de los vástagos de la difunta Duquesa era una mujer, ...... , ya fallecida, representada hoy por su nieta primogénita doña ...... , mientras que el duque de Segorbe, a cuyo favor se distribuyen los cuarenta y dos títulos y grandezas que se discuten, es varón, el menor de todos sus hijos y el único de todos ellos que vive, lo que supondría alterar el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, dado que el título se adquiere por vía sucesoria tal como ha sido configurado por la real sucesión o la real concesión.

- La Duquesa de Medinaceli ha tratado de suplantar la voluntad de los numerosos reyes concedentes de sus títulos y grandezas por la suya propia, modificando las reglas establecidas en las respectivas cartas concesionales y provocando con ello una alteración masiva de la línea sucesoria en cuarenta y dos títulos de nobleza a la vez, cosa nunca vista en la historia nobiliaria española. Además, es significativo que en la escritura de distribución, al formar la "distribución" de todos sus títulos a favor de su hijo menor, exceptúa el de Duque de Medinaceli "que por acatamiento de la ley habrá de ir a donde ésta prevea, aunque manifiesta que esta previsión de la ley es contraria a su criterio". No puede dejar de mencionarse que la Duquesa, al instituir la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, comprendió en ella la casi totalidad de sus bienes, perjudicando las legítimas de sus herederos forzosos, sobre lo que en la actualidad se discute entre ellos, y ha pretendido asignar todos los títulos a su hijo menor para vincularlos a la Fundación, poniendo de manifiesto su falta de conocimiento sobre la transmisión de los títulos y los bienes patrimoniales.

A la vista de cuanto precede, concluye el informe sosteniendo:

- La distribución produce el efecto de haber sido hecha en fraude de ley, en cuanto que, limitándose finalmente a respetar la estricta reserva a favor del primogénito del título de Duque de Medinaceli, como principal de la Casa, lo que hace en realidad es violentar el verdadero sentido de las Leyes Desvinculadoras de 1820 y 1855 y del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, suplantar la voluntad regia que concedió todas esas mercedes y alterar el orden de suceder previsto en las cartas concesionales sin disponer para ello de la preceptiva autorización de la Corona.

- La disposición que ha hecho la Duquesa de Medinaceli no es propiamente una distribución, sino una masiva designación de sucesor encubierta, sin tener para ello autorización real. Al mismo tiempo, trata de evitar la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios.

- Este tipo de distribución, de aceptarse, afectaría a otros casos similares, en los que a través de esta vía podrían obviarse las limitaciones legales que actualmente recaen sobre el orden de suceder en las mercedes nobiliarias. Con ello se abriría un campo insospechado e incontrolable para la libre disposición encubierta de los títulos por parte de sus poseedores, más allá del legítimo derecho de distribuir que la ley les permite.

- Por todos estos motivos, no puede reconocerse eficacia legal a la escritura de distribución de Grandezas y Títulos otorgada en Sevilla, el 23 de abril de 2012, ante el Notario don ...... por doña ...... , Duquesa de Medinaceli, a favor de su hijo don ...... de Medina y ...... , Duque de Segorbe, y, en consecuencia, resulta inoperante la distribución realizada por dicha señora en tal acto y no se puede reconocer al citado don ...... derecho preferente a suceder en el título de Duque de Tarifa.

- Al ser nulo el efecto pretendido en esta escritura de distribución, ello en nada afecta a otras distribuciones realizadas por la Duquesa de Medinaceli en diversos momentos, porque la eficacia de estas proviene de las respectivas escrituras de distribución efectuadas con anterioridad por dicha señora, las cuales conservan toda su fuerza y vigor por sí mismas, sin necesidad de que hayan sido ratificadas por la escritura de 23 de abril de 2012, que a estos efectos solo tiene carácter recordatorio.

- Al considerar ineficaz la distribución de títulos efectuada en la mentada escritura de 23 de abril de 2012 por la Duquesa de Medinaceli a favor del menor de sus hijos, el Duque de Segorbe, los derechos a suceder en el título de Duque de Tarifa corresponden a la primogénita de dicha señora. Al tratarse de una dignidad que se rige por el orden regular de sucesión, se aplica con carácter preferente el principio de primogenitura y representación. Tras la promulgación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, ya no existe la preferencia del varón. El mayor de los vástagos de la difunta Duquesa de Medinaceli fue su hija doña ...... de Medina y ...... , y por los fallecimientos de esta señora, ocurrido el 7 de marzo de 2012, y el de su hijo mayor don ...... ...... , Duque de Medinaceli, que ha tenido lugar el 19 de agosto de 2016, la primogenitura de ambos la ostenta la nieta e hija mayor de estos, respectivamente, y biznieta primogénita de aquella, doña ...... , a quien corresponde suceder en el título de Duquesa de Tarifa, con Grandeza de España.

Octavo.- Informe final de la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos. La División de Derechos de Gracia y Otros Derechos, en su informe final, afirma que, aunque en el informe emitido el 14 de julio de 2016 se mostró a favor de la concesión del título por distribución a favor de don ...... , a la vista del dictamen de 26 de junio de 2017, expediente nº 296/2017, del Consejo de Estado, en relación con la validez de la distribución realizada, afirmando que se han sobrepasado en ella los límites normales del ejercicio de la facultad de distribución con daños para tercero, con un posible abuso de Derecho, la División es del parecer que no debería reconocerse eficacia a la distribución efectuada por doña ...... el 23 de abril de 2012. Por ello, modifica su informe, emitido con fecha de 14 de julio de 2016 y considera de que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Duquesa de Tarifa, con Grandeza de España, a favor de doña ...... , descendiente de la rama primogénita, por fallecimiento de su bisabuela, doña ...... .

CONSIDERACIONES

I. Objeto de la consulta

La consulta tiene por objeto el expediente relativo a la sucesión en el título de Duque de Tarifa, vacante por fallecimiento de doña ...... , última poseedora legal.

El Consejo de Estado, que dictamina en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, estima correctamente tramitado el expediente objeto de consulta.

En el expediente se contempla una concurrencia de aspirantes a la sucesión en dignidad nobiliaria perpetua con motivo del fallecimiento de su anterior titular, quien ejerció la facultad de distribución entre sus hijos de los numerosos títulos nobiliarios que poseía. Se trata de un supuesto en el que resulta de aplicación el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, sobre concesión, sucesión y rehabilitación de Títulos y Grandezas. Son aplicables los artículos 5 y 6 del mencionado real decreto en lo concerniente a la sucesión y su artículo 13 por lo que se refiere a la distribución.

II. Posiciones genealógicas respectivas de los pretendientes a la merced

Han comparecido en el presente expediente cuatro interesados en la sucesión en el título de Duque de Tarifa: don ...... y don ...... de ...... , doña ...... y don ...... . Habiendo fallecido don ...... ...... , se ha subrogado en su derecho su hija primogénita doña ...... . Ha de decidirse, por tanto, quién de estos cuatro pretendientes ostenta mejor derecho; a tales efectos, se resumen a continuación sus posiciones genealógicas respectivas.

Don ...... ...... es hijo segundogénito de doña ...... , primogénita de doña ...... . En fundamento de su pretensión, alega que su abuela había mostrado su deseo de que él heredara este título, razón por la que su hermano don ...... le había prometido renunciar a su pretensión en el presente expediente; y que, tanto este como su tío ...... y sus primos, le han considerado siempre como el sucesor natural en este ducado, habiendo recibido correos designándole con el mismo y habiendo expresado su tío ...... que la inclusión de esta grandeza en la escritura de distribución pudo deberse a un error.

Ninguno de estos argumentos permite, sin embargo, fundamentar un pretendido mejor derecho de don ...... ...... frente a los demás solicitantes. Por una parte, las promesas de reserva del título que el exponente alega no han sido documentalmente probadas ni se concretaron jurídicamente en una distribución de la merced a su favor, careciendo de todo efecto jurídico las supuestas manifestaciones de la última poseedora legal y el alegado uso fáctico no regular del título; por otra parte, tanto su tío don ...... como su hermano don ...... ...... -y, tras el fallecimiento de éste, su sobrina doña ...... - han perseverado en su solicitud del ducado. Si a ello se añade su condición de hijo segundogénito de doña ...... , ha de concluirse que su supuesto mejor derecho carece de fundamento.

Doña ...... , por su parte, es la hija primogénita de don ...... , primer hijo varón de doña ...... . Doña ...... pretende basar su mejor derecho en la escritura pública de 7 de mayo de 1968, por la que su abuela distribuyó una serie de títulos a favor de sus cuatro hijos, reservando todos los demás para su hijo primogénito, que entonces era don ...... , padre de la exponente. Sostiene que esa reserva implicaba una distribución de los demás títulos en favor de su padre, y que, tras el fallecimiento de este, le corresponden a ella como su hija primogénita.

Con esta argumentación, sin embargo, la opositora confunde la institución de la distribución, que supone la asignación directa del título (y que en cuanto a los que ella posee en la actualidad ya favoreció a su padre), con la reserva, que implica una no distribución, y que en todo caso sólo tendría efecto vinculante para el título principal. A ello se añade que, aunque en el momento del otorgamiento de esa escritura, en 1968, el designado como "hijo primogénito" por la otorgante doña ...... fuese su primer hijo varón, don ...... , padre de la exponente, la promulgación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, alteró ese estado de cosas, haciendo que la línea del citado don ...... dejara de ser considerada a estos efectos la primogénita, a favor de la línea de su herm ...... mayor doña ...... , de la que desciende la solicitante doña ...... . Tal es la legislación aplicable a la sucesión del presente título, abierta por fallecimiento de doña ...... en el año 2013. A la vista de cuanto precede, ha de excluirse también, por tanto, el pretendido mejor derecho a la sucesión en el título de doña ...... .

Don ...... es el cuarto hijo de la última poseedora legal del título, doña ...... . En fundamento de su pretensión, adjunta una escritura otorgada por su madre el 23 de abril de 2012, ante el Notario de Sevilla don ...... , por la cual "distribuye" a su favor todas las Grandezas de España y Títulos del Reino de que era poseedora en ese momento, excepto el de Duque de Medinaceli, títulos entre los que se encuentra el de Duque de Tarifa. Con respecto a la pretensión de su sobrino don ...... ...... , en la que se ha subrogado su sobrina nieta, doña ...... , alega que la difunta Duquesa de Medinaceli, en una anterior escritura distribuyó algunos títulos a favor de su línea, y que la distribución efectuada por su madre ha cumplido el requisito legal establecido en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 de reservar el título principal de la casa, Duque de Medinaceli, para el primogénito, don ...... ...... , padre de doña ...... ...... .

Doña ...... es la hija primogénita de don ...... ...... , fallecido el 19 de agosto de 2016, hijo mayor, a su vez, de doña ...... , primogénita de doña ...... , que fue Duquesa de Medinaceli y Duquesa de Tarifa. Entiende esta pretendiente que la escritura de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 adolece de nulidad radical, ya que la distribución de títulos nobiliarios tiene su justificación y finalidad en paliar la acumulación de títulos en una sola persona, y la distribución así realizada se habría hecho en evitación del orden regular de sucesión establecido para el primogénito y, precisamente, para eludir la aplicación de la ley, conducta proscrita en los artículos 6 y 7 del Código Civil.

El título de Duque de Tarifa, sobre el cual versa el presente expediente, forma parte de la sucesión de cuarenta y dos grandezas y títulos -diez de los cuales llevan aneja la Grandeza de España- que han quedado vacantes por fallecimiento de doña ...... y que fueron objeto de distribución mediante la escritura pública otorgada por esta señora el 23 de abril de 2012. En dicha escritura, doña ...... formalizó "la distribución de todos sus títulos a favor de su hijo don ...... ...... ", salvo los que ya distribuyó en el pasado en favor de sus hijos (un total de diez títulos y grandezas), y exceptuando el título principal de su Casa, Duque de Medinaceli, "que por acatamiento de la Ley habrá de ir donde esta prevea, aunque manifiesta que esta previsión de la ley es contraria a su criterio".

Excluido, en los términos ya expuestos, el derecho preferente de don ...... ...... y de doña ...... ...... , en orden a dilucidar cuál de los otros dos aspirantes tiene mejor derecho al título, resulta indispensable determinar, en primer lugar, si la precitada escritura pública contiene una distribución de títulos calificable como tal en puridad jurídica y, en todo caso, si puede considerarse válida y eficaz o si, como mantiene doña ...... ...... , adolece de nulidad radical al no cumplirse la función de paliar la acumulación de títulos en una sola persona y haberse realizado con la finalidad de eludir el orden regular de sucesión y, más concretamente, la aplicación de la Ley 33/2006, conducta que estaría proscrita en los artículos 6 y 7 del Código Civil.

III. Sobre la distribución de títulos nobiliarios

Aunque las mercedes nobiliarias son propiedades vinculadas -que tienen sustraída una de las facultades típicas del dominio, como es la facultad de disposición-, y se someten a un orden prefijado, la legislación permite en supuestos concretos la alteración parcial de este orden mediante la distribución, la cesión y la designación de sucesor.

Como se trata de una excepción al régimen general, solo una ley podía autorizarla, y esta es la Ley Desvinculadora de 11 de octubre de 1820, por la que vinieron a suprimirse los mayorazgos, fideicomisos, patronatos y toda clase de vinculaciones, cuyo artículo 13 establecía que "si los poseedores actuales disfrutasen de dos o más Grandezas de España o Títulos de Castilla y tuviesen más de un hijo, podrán distribuir entre éstos las expresadas dignidades, reservando la principal para el sucesor inmediato". Dicho precepto fue desarrollado por la Ley de 17 de junio de 1855, en cuanto su artículo único dispuso que "la facultad concedida por el artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820 a los poseedores actuales de las Grandezas de España y Títulos de Castilla para distribuirlos entre sus hijos, se hace extensiva a los sucesores de aquéllos para igual objeto, en los casos en que se les hubiesen transmitido sin realizar la distribución". En fin, este proceso regulador culmina en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912, en el que se establece lo siguiente:

"El poseedor de dos o más Grandezas de España o Títulos del Reino, podrá distribuirlos entre sus hijos o descendientes directos con la aprobación de S. M., reservando el principal para el inmediato sucesor. Esta facultad quedará subordinada a las limitaciones y reglas establecidas expresamente en las concesiones respecto al orden de suceder".

Esta escueta regulación reglamentaria, vigente en la actualidad, debe necesariamente interpretarse a la luz del origen histórico de la figura y de los precedentes reflejados en la jurisprudencia, la doctrina de este Consejo de Estado y los propios usos de la Corona.

De todas estas fuentes resulta que la primera y principal característica del instituto de la distribución, la razón misma de su existencia, es su finalidad de reparto de los títulos entre varias personas. La distribución nació para evitar la excesiva concentración de dignidades en una sola persona, pues, a causa de esa concentración, "la memoria de los fundadores de los dichos mayorazgos y la fama de ellos y de sus linajes ha disminuido", como decían en 1535 el Rey Carlos y la Reina Ju ...... en una ley que por primera vez ordenó la dispersión en los hijos de aquellos mayorazgos de cierta cuantía que se habían unido por matrimonio de los padres (Ley 7 del Título 17 del Libro X de la Novísima Recopilación).

La facultad de distribuir permite, en definitiva, repartir los títulos que una misma persona posea entre sus descendientes, para preservar la memoria que aquellos llevan consigo, y todo acto que no se oriente a tal objetivo no merecerá la calificación jurídica de distribución.

Esa finalidad es la que permite justificar la novación de líneas sucesoras que produce la distribución, al crear en cada una de ellas una nueva cabeza de línea dentro del linaje, novación que vincula a los descendientes del primogénito, que pierden definitivamente todo derecho preferente al título. Por tanto, esa derogación o alteración parcial del orden de sucesión establecido solo puede considerarse válida y eficaz en cuanto se dirija a la finalidad para la que fue constituida.

Junto a esta nota principal que se acaba de señalar, del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 se desprenden otras cuatro condiciones o requisitos para la distribución de títulos nobiliarios entre los hijos o descendientes directos del actual poseedor:

1) En primer lugar, la distribución regulada en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 exige, como premisa, que quien la realice sea poseedor de dos o más títulos. Como afirma una Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1998, el distribuyente ha de ser poseedor legal, real, efectivo y actual de los títulos que distribuye, sin que baste para ello la posesión civilísima (en el mismo sentido, dictamen de 6 de mayo de 2010, expediente nº 634/2010).

2) En segundo término, la distribución debe reservar en todo caso el título principal para el inmediato sucesor.

3) La tercera condición a que vienen sujetas las distribuciones inter liberos es la subordinación a las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones respecto al orden de suceder, lo que tiene por objeto evitar que puedan alterarse por voluntad de un poseedor aquellas reglas que constituyen su ley fundamental sucesoria.

4) El cuarto requisito es el de aprobación por Su Majestad.

La facultad del poseedor de varios títulos de distribuirlos entre sus hijos y descendientes nace, de acuerdo con nuestra legislación histórica, de una concesión regia, y está por ello preceptivamente sometida a la autorización expresa de S. M. el Rey, autorización que debía ser previa aunque, en la práctica, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde una Sentencia de 10 de abril de 1961) y la doctrina de este Consejo de Estado (desde su dictamen de 15 de noviembre de 1916) vienen admitiendo que no tiene necesariamente que preceder al ejercicio de la facultad de distribución, entendiendo que la aprobación de Su Majestad resultará, en su caso, al expedir la Real Carta de Sucesión.

Sin embargo, de este uso o tolerancia no cabe deducir una b ...... lización del requisito de la autorización o aprobación regia, em ...... do de la relación última que tienen con el poder real las dignidades nobiliarias. La distribución de títulos nobiliarios no se concibe como una facultad del poseedor de varios títulos, sino como una prerrogativa regia precedida de una manifestación de voluntad o propuesta de dicho poseedor; lo que existe, en realidad, es un derecho a solicitar la autorización para distribuir. El propio Real Decreto de 27 de mayo de 1912 insiste en que el poseedor podrá repartir, siempre que cuente con la aprobación de S. M., y no hay que olvidar que el primer precedente histórico de esta regulación, la Ley de 1535 antes citada, instituyó una suerte de distribución preceptiva, obligando a la separación de las casas de mayorazgo.

Por lo demás, desde un punto de vista formal, la distribución de títulos nobiliarios requiere una declaración expresa, recogida en documento público, inter vivos o mortis causa, y no precisa unidad de acto. Así lo declaró este Consejo en su dictamen número 39.178, de 12 de julio de 1974, y en igual sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de octubre de 1960.

Junto a la distribución, existen también otros dos actos dispositivos de los títulos por parte del poseedor y que deben diferenciarse claramente de aquella: se trata de la cesión y la designación de sucesor.

La cesión de títulos nobiliarios, a diferencia de la distribución, no representa una excepción al régimen general vinculado, sino solo un anticipo del mismo a favor de los que, de acuerdo con él, disfrutan de mejor derecho. Por eso, el artículo 12 del mismo Real Decreto de 27 de mayo de 1912, que la contempla, exige la aprobación expresa y consignada en acta notarial de quien es llamado a suceder con preferencia al cesionario y, en todo caso, la cesión no perjudica a los descendientes de quien otorga esa aprobación ni crea una nueva cabeza de línea.

La designación de sucesor, por su parte, carece de regulación legal, y fue creada para una situación muy concreta: cuando el fundador del título no tenga descendientes o cuando estos se han agotado en las diversas generaciones. La designación no puede perjudicar a nadie y representa una suerte de nueva creación en cabeza del designado sucesor, de línea sucesoria al título, que sustituye a la antigua cegada (dictámenes números 1.591/96, 4.115/98, 3.456/2002 y 637/2003 entre otros). Al igual que la distribución, la designación de sucesor está condicionada a la autorización regia -que igualmente puede incorporarse a la Real Carta de Sucesión- y también, como aquella, tiene un carácter finalista muy marcado, no pudiendo utilizarse con una meta distinta de aquella para la que fue creada. Tal y como viene reiteradamente recordando este Consejo de Estado, "la Real Autorización para designar sucesor es una institución excepcional en nuestro Derecho nobiliario y prevista para una situación y una finalidad determinadas, fuera de las cuales no puede utilizarse; que sólo puede concederse autorización para designar sucesor al fundador de un título que carezca de descendientes" (dictamen de 28 de enero de 1988, expediente número 51.493); por ello, admitirla con carácter general "sería como sancionar el contrasentido de pretender que una laguna legal atribuya al Monarca una potestad indefinida y amplísima -autorizar disposiciones de títulos- que el Derecho positivo limita al supuesto excepcional, condicionado a requisitos varios, de la distribución" (dictamen de 6 de junio de 1996, expediente nº 1.591/96).

IV. Sobre el contenido de la escritura pública de distribución otorgada el 23 de abril de 2012 por doña ......

A la luz de este somero examen de la institución, procede ahora ...... lizar el contenido de la escritura pública, formalmente calificada de distribución de títulos nobiliarios, otorgada por doña ...... el 23 de abril de 2012, especialmente en cuanto afecta a la sucesión en la dignidad aquí controvertida, que allí se atribuyó al hijo menor de la otorgante, don ...... .

Ahora bien, el análisis de la sucesión en el título de Duque de Tarifa no puede desglosarse del de la sucesión en los otros cuarenta y un títulos igualmente objeto del acto de referencia. El contenido de la citada escritura, en la medida en que procede a la distribución de cuarenta y dos títulos de la misma Casa, constituye un todo que debe ...... lizarse en su conjunto, y adelanta ya este Consejo de Estado que es precisamente esta perspectiva la que revela que, bajo la vestidura de un acto de distribución sujeto a la autorización real y respetuoso de los requisitos formales y sustantivos que exige el ordenamiento, se encierra un acto de carácter abusivo que no puede sino sancionarse con la ineficacia de la distribución pretendida. Sobre este particular ya se ha pronunciado este Consejo de Estado en sus dictámenes de 26 de junio de 2017, expediente nº 296/2017 (relativo a la sucesión en el título de Marqués de Cilleruelo); y de 6 de julio de 2017, expediente núm. 297/2017 y 299/2017 -acumulados- (relativo a la sucesión en los títulos de Marqués de San Miguel das Penas y la Mota y de Conde de San Martín de Hoyos), cuyas conclusiones cabe ahora reproducir.

No existe duda sobre la concurrencia del presupuesto inicial de la distribución -poseer dos o más grandezas de España o títulos del Reino- ni sobre el respeto del requisito de reserva del título principal -el de Duque de Medinaceli- al inmediato sucesor, aunque se haya efectuado con una peculiar fórmula de simple acatamiento al imperativo legal, como después se verá.

Entre los requisitos sustantivos, queda el relativo al respeto a las limitaciones y reglas establecidas en las concesiones respecto al orden de suceder de los títulos distribuidos. En la medida en que la distribución efectuada por doña ...... se caracteriza por designar como sucesor de los cuarenta y dos títulos distribuidos al menor de sus cuatro hijos (el único superviviente al momento de otorgarse la escritura), cabe cuestionarse si con ello se vulneran las reglas de suceder establecidas en las cartas concesionales de dichos títulos. En otras palabras, llegados a este punto se plantea la duda de si, cumplida la exigencia de reservar el título principal para el primogénito, resulta preceptivo también mantener una reserva o derecho de preferencia a partir de este y extensivo a los demás descendientes por su orden de edad, como en la práctica viene ocurriendo en la gran mayoría de los casos.

La jurisprudencia parece terminante en relación con esta cuestión, al manifestar que, dejando a salvo los supuestos en los que los títulos nobiliarios estén sujetos a limitaciones sucesorias por sus respectivas cartas fundacionales (supuesto al cual se contrae la limitación prevista en el segundo inciso del artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912), no cabe exigir que, una vez reservado el título principal al inmediato sucesor, deba respetarse el orden regular de sucesión para llevar a cabo la distribución de los títulos secundarios entre los demás hijos o descendientes de quien distribuye, pues "de la literalidad del artículo 13 del RD de 27 de mayo de 1912 se deriva la amplia autonomía de la voluntad del distribuyente, sin otra limitación que la de reservar el título principal al inmediato sucesor" (Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo nº 63/2013, de 5 de febrero; en la misma línea, Sentencia de 3 de abril de 1989). En orden a motivar esta posición, la jurisprudencia ha apuntado asimismo el hecho de que "no puede excluirse la posibilidad de que al hijo o descendiente no beneficiado con la distribución se le haya compensado por actos inter vivos [entre vivos] o mortis causa [por causa de muerte] de otra forma ajena a la sucesión vincular" (Sentencia del Tribunal Supremo nº 314/2011, de 4 de julio).

Excluido en este caso, a la luz del expediente, que los títulos en cuestión estén sujetos a limitaciones sucesorias por sus respectivas cartas fundacionales, no cabría objetar la distribución controvertida con el solo argumento de que con ella se ha excluido a otros muchos descendientes con mejor derecho que el beneficiario, menor de los hijos de la última poseedora.

Ahora bien, la misma jurisprudencia antes citada parte del carácter finalista de la institución al que se hizo referencia en el apartado anterior: la Sentencia de 5 de febrero de 2013, en el mismo párrafo antes referido, introduce como salvedad a la proclamada autonomía de la libertad del distribuyente que se atienda a "la finalidad de la distribución". Y a idéntica conclusión se llega a la vista de la también mencionada Sentencia de 4 de julio de 2011, que, tras disponer que la distribución lleva implícita "la idea de voluntad unilateral, por lo que va más allá de lo razonable que un Tribunal acuda a criterios de reparto de los títulos", no siendo tampoco razonable "proceder a la aplicación del orden regular", justifica estas afirmaciones aduciendo que ello "supondría la acumulación de títulos que la distribución ha pretendido evitar". E insiste más tarde esta misma resolución en ese carácter esencial que tiene la finalidad propia de la distribución, argumentando que "también es contrario a la esencia de la distribución otra consecuencia a la que se llegaría con la declaración de su nulidad, pues la aplicación del orden regular de sucesión conduciría a la acumulación de títulos que con ella pretendía evitarse".

El poseedor de varios títulos, parece por tanto querer decir la jurisprudencia, puede distribuirlos libremente entre sus descendientes, pero siempre a condición de practicar una verdadera distribución. Y, en todo caso, cabría aquí añadir, siempre que con ello no se incurra en fraude a la ley.

Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, por tanto, el Consejo de Estado ha de significar que el margen de libre disposición del distribuyente no puede utilizarse para alcanzar objetivos contrarios a la propia esencia y finalidad de esta institución y, por ello, ilícitos. A ello se opone el artículo 7 del Código Civil, disposición que resulta de gran relevancia en el presente caso, como a continuación se expondrá.

Así, ...... lizada en detalle la escritura de distribución, se observa en el presente caso una clara adulteración en la utilización de este instrumento. En primer lugar, porque lo que formalmente se califica en ella como acto de distribución no lo es en puridad, al no lograr ni pretender el objetivo al que dicha institución está orientada: evitar la acumulación de títulos nobiliarios (1). Y, en segundo lugar, porque, aun si debiera concluirse que se trata de una verdadera distribución, el acto en cuestión se ha otorgado con abuso del derecho a distribuir (2).

1. La escritura pública de 23 de abril de 2012 no contiene un verdadero acto de distribución

La jurisprudencia y la doctrina de este Consejo de Estado vienen reiterando, con base en el origen histórico de la institución, que el objetivo de la distribución de títulos nobiliarios es evitar la acumulación de honores y distinciones.

Así se desprende, como ya se apuntó, de la Ley del Rey Carlos y la Reina Ju ...... de 1535, que estableció una auténtica sucesión vinculada especial, obligando a la separación de las casas de mayorazgo que se hubieran unido por matrimonio por entender que, a causa de esas uniones, "la memoria de los fundadores de los dichos mayorazgos y la fama dellos y de sus linajes ha disminuido". Tal y como indicó el Tribunal Supremo en su Sentencia de 27 de septiembre de 1984, "la limitación posesoria de varios títulos no estaba en función sólo del dato económico del Mayorazgo-Título, sino también del valor social del título honorífico en sí y de la finalidad, no de evitar acumulación de bienes, sino de honores y mercedes, mirando a su distribución entre los varios herederos". En efecto, constituyendo hoy día los títulos nobiliarios meras distinciones honoríficas sin otro valor intrínseco que la perpetuación de méritos relevantes o hechos gloriosos de un antepasado, el legislador ha estimado conveniente fomentar la distribución legal de aquellos para evitar que algunas dignidades queden olvidadas u oscurecidas entre las varias que confluyan en una misma casa nobiliaria, cuyo titular no podría destacar adecuadamente (en este sentido, el dictamen nº 52.332, de 1 de marzo de 1990).

Por consiguiente, en la medida en que la distribución implica una alteración del orden sucesorio en perjuicio perpetuo del primogénito, la facultad de distribuir es un privilegio, pero responde a una finalidad que va más allá del interés individual de los afectados por la distribución y trata de evitar la acumulación de títulos en una sola persona, que impide que se cumpla una de las funciones propias de la concesión de un título nobiliario, la prolongación externa de la dignidad del concesionario a través de sus sucesores. Los favorecidos por la distribución son también sucesores de la persona que justificó con sus méritos y hazañas la concesión de la merced "y en este sentido realmente privilegiados y, como tales, susceptibles, o más bien necesitados, de serles aplicables las reglas o consideraciones restrictivas de todo privilegio, mirando a la distribución y no a la concentración de los mismos" (Sentencia, antes citada, de 27 de septiembre de 1984). Una voluntad sinceramente orientada a la consecución de esa finalidad parece, por tanto, una limitación natural a la autonomía de la voluntad del distribuidor, pues, sin propósito de distribuir, difícilmente puede realizarse una verdadera distribución.

La más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes examinada, consagra un amplio margen de actuación del distribuyente, pero confiere también una gran relevancia a la finalidad que con la distribución debe perseguirse. Un análisis detallado del tenor literal de dichas sentencias y de los antecedentes de hecho de las mismas -muy diferentes a los del presente caso- lleva a la conclusión de que, aunque con carácter general la voluntad del distribuyente no está sujeta a más cortapisa que la reserva del título principal al inmediato sucesor, tal principio parte en todo caso de la premisa de que los títulos disponibles se han distribuido efectivamente. Por otra parte, no huelga recordar que, en esos casos, el Tribunal Supremo se enfrentó a supuestos en los que existía una verdadera distribución, orientada a evitar la acumulación de los títulos, y a distribuciones que, por las circunstancias que las rodeaban, daban lugar a resultados de reparto más o menos equitativo entre los distintos interesados (en el caso contemplado en la Sentencia de 5 de febrero de 2013) o que, al menos, eran respetuosos con la legalidad vigente en las fechas en cuestión (como en el caso de la Sentencia de 4 de julio de 2011).

Pues bien, volviendo al acto aquí controvertido, difícilmente puede entenderse que el mismo permita satisfacer el objetivo de evitar la acumulación de títulos en una sola persona; muy al contrario, su finalidad expresa ha sido claramente preservar, en la medida de lo posible, tal acopio, utilizando para ello indebidamente el instituto de la distribución.

La escritura pública otorgada en 2012 expone con total nitidez el principal propósito perseguido con el singular acto de distribución allí efectuado: garantizar la vinculación del patrimonio inmaterial formado por los títulos y dignidades ligados a la Casa Ducal de Medinaceli y sus agregadas con el patrimonio material de esta, ya protegido mediante la fundación creada por doña ...... , fundación cuya presidencia ocupa don ...... .

Así se desprende con claridad del apartado V de la escritura, al señalar "que considera que ese patrimonio inmaterial de los títulos y dignidades vinculados a la Casa Ducal de Medinaceli y sus agregadas, merece el mismo grado de protección que el material y que la memoria de una familia solamente se perpetua eficazmente en el tiempo cuando existe algún tipo de trabazón entre ambos. Por todo ello, considera que quien más activa, eficiente y ecuánimemente podrá decidir sobre el futuro de la sucesión en cada uno de sus títulos es quien ha gestionado, ejecutando siempre su voluntad, el patrimonio histórico que le encomendó, como Secretario General primero y como Presidente actualmente de la Fundación por ella creada y que además es el único hijo vivo que le queda, don ...... de Medina ...... , Duque de Segorbe". Y la misma idea se refleja en los ruegos que, en el apartado VI, realiza a su hijo y al patronato de la Fundación, de "evitar la separación de los títulos históricamente vinculados", "procurar que no se distribuyan más títulos con grandeza" y "que tampoco se distribuyan los títulos vinculados a bienes que hoy formen o se prevea que puedan formar parte del patrimonio de la fundación".

Aunque la manifestada voluntad de vinculación sea, sin más, inoperante por ilegal, lo cierto es que esas previsiones desvelan que la escritura parte de una idea radicalmente distinta a la que subyace bajo la institución de la distribución y le sirve de fundamento y justificación: evitar que algunas dignidades queden olvidadas u oscurecidas entre las varias que confluyan en una misma casa nobiliaria. La voluntad de doña ...... ha sido, por el contrario, preservar el prestigio y la notoriedad de la Casa Ducal evitando la dispersión de los títulos vinculados a la misma, de tal modo que no es posible sostener que lo previsto en la escritura de 2012 haya sido en puridad una distribución de títulos.

En realidad, la finalidad propiamente distribuidora se persiguió y consumó con la primera distribución de títulos llevada a cabo por doña ...... en el año 1968, a la que hace referencia en esta nueva distribución y por la que atribuyó: a su hija primogénita ...... , los títulos de Condesa de Ofalia y Marquesa de Navahermosa; a su hijo ...... , los de Duque de Santisteban y Marqués de Solea y el de Marqués de Cogolludo; a su hijo ...... , los de Duque de Feria y Marqués de Villalba; y a su hijo ...... , los de Duque de Segorbe, Conde de Ampurias y Conde de Ricla. Tal y como se manifiesta en el apartado II de la escritura de 2012, aquella distribución previa se llevó a cabo "para honrar por igual, de acuerdo con la tradición y las normas históricas de sucesión, a todos sus hijos", objetivo coherente con los propios de la figura legal de la distribución, y que se contrapone claramente con el que se trató de conseguir, en 2012, con el acto aquí controvertido.

Cuanto precede sería ya suficiente para entender ineficaz dicho acto de distribución, por adulterar la naturaleza de lo que en puridad jurídica puede considerarse como tal. A juicio del Consejo de Estado, esa desviación en el uso de la institución impide apreciar un ejercicio válido de la facultad de distribuir, facultad que, por permitir la introducción de una excepción al orden de suceder en perjuicio perpetuo de quien en principio debía ser el legítimo sucesor (el primogénito o primogénita), exige ser calificada de excepcional y, como tal, ser interpretada estrictamente y aplicada con el máximo rigor.

2. La supuesta distribución se ha realizado, en todo caso, con abuso del derecho

Aun si no se aceptase la negación del carácter de verdadera distribución del acto realizado, el examen de las circunstancias del caso permite igualmente concluir que la distribución pretendida es inválida por haber sido llevada a cabo con abuso del derecho regulado en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

La acumulación de títulos en un mismo sucesor, designado con arreglo a la legislación nobiliaria, no es en sí un resultado antijurídico, pues la práctica de una distribución es solo una de las opciones de que dispone el poseedor de las mercedes. Cabe entender, sin embargo, que tal acumulación es el resultado de un acto abusivo cuando la facultad de distribuir se ejercita precisamente para lograr un resultado contrario a la esencia de la institución y, además, con la finalidad de eludir por dicha vía la aplicación de la legislación nobiliaria.

A estos efectos, procede recordar que, si lo que se pretendía era la acumulación en una sola persona de los cuarenta y dos títulos aquí controvertidos, evitando su dispersión, la interesada fue libre de no acometer la distribución contenida en la escritura de 2012. De no haberla otorgado, todos los títulos vacantes a su fallecimiento (incluido el Ducado de Medinaceli) irían a parar a un mismo sucesor, designado con arreglo a las leyes de sucesión regular aplicables a dichas dignidades, sucesor que en aquella fecha era don ...... ...... , hijo primogénito de doña ...... , a su vez hija primogénita de doña ...... ; y actualmente, al haber fallecido aquel el 19 de agosto de 2016, su hija primogénita, doña ...... , que actúa como solicitante en el presente expediente.

Pues bien, a juicio del Consejo de Estado, la anterior constatación fáctica, unida a las particulares circunstancias del caso y a las intenciones claramente manifestadas por la interesada en escritura pública, llevan a la conclusión de que la distribución efectuada en 2012 por doña ...... ...... sobrepasó manifiestamente los límites normales de ejercicio de su facultad de distribución, incurriendo así en un abuso de derecho que determina su invalidez.

El artículo 7 del Código Civil establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe" (apartado 1) y que "la Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo", para a continuación precisar que "todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso" (apartado 2).

Tal y como viene manifestando la jurisprudencia, lo prescrito por el Código Civil en este precepto, "más que el "abuso del derecho", es el "abuso en el ejercicio del mismo", lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio qui iure suo utitur neminen laedit, y los términos "abuso" o "ejercicio antisocial" allí empleados, "aun cuando ofrezcan diferencias sutiles y de matiz que carecen por regla general de transcendencia práctica (...) son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación a la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación" (Sentencia de 14 de febrero de 1986, entre otras).

Pues bien, a la luz del citado artículo 7 y de la jurisprudencia, cabe entender que la apreciación del abuso de derecho exige la concurrencia de dos elementos principales: daño para tercero, que en este caso es evidente, y extralimitación manifiesta en el ejercicio de tal derecho, extralimitación que, a su vez, puede valorarse en atención a diversos factores, objetivos y subjetivos: la intención del autor, el objeto o las circunstancias del caso. Así lo dice expresamente el preámbulo del Decreto 1836/1974, de 31 de mayo, por el que se sanciona con fuerza de ley el texto articulado del título preliminar del Código Civil, que dio redacción a este artículo 7: "Siempre se parte del desbordamiento de los límites normales del ejercicio y del daño para tercero, si bien el hecho probador de tal situación puede proceder tanto del dato subjetivo representado por la intención del agente -que no ha de consistir, sin embargo, en un comportamiento doloso y culposo, porque entonces se penetraría en la ilicitud por el cauce de la responsabilidad civil- como de otros datos de naturaleza distinta cuales son el objeto o las circunstancias concurrentes".

En este caso, la relevancia cuantitativa del acto controvertido (que afecta a cuarenta y dos títulos y grandezas, constituyendo una de las sucesiones nobiliarias de mayor trascendencia de los últimos años) evidentemente influye como elemento circunstancial en la valoración de la existencia de abuso, pues no resulta baladí que, pudiendo distribuirse una cantidad tan elevada de mercedes, y existiendo un número importante de descendientes que tendrían mejor derecho en el orden regular de sucesión, la distribuyente opte por atribuir la totalidad de aquellas al menor de sus hijos.

Desde esta perspectiva, el caso presenta un contexto claramente diferente a otros examinados en el pasado por la jurisprudencia, con distribuciones más limitadas de títulos y de beneficiarios, y a cualquiera de los supuestos examinados por este Consejo de Estado, que, en toda su dilatada experiencia, no ha conocido ninguna otra distribución con la que no se cumpla la función propia de distribuir y que se otorgue con un fin atributivo equivalente a la designación de heredero. La apreciación del ejercicio abusivo de un derecho que, en principio, pueda parecer legítimo es siempre el resultado de un juicio de equidad a su vez basado en el examen circunstanciado de aquel ejercicio. En el presente caso, por tanto, el "desbordamiento de los límites normales del ejercicio" del derecho y el propio daño para el tercero resultan más claramente manifiestos -como exige el Código Civil- en las circunstancias previamente descritas.

Pero el elemento principal que ha de ser aquí tenido en cuenta es la intención perseguida por la distribuyente, que no solo se confirma por el resultado de sus actos, sino que aparece manifestada con total claridad en la mencionada escritura pública, redactada, como indica el Notario de Sevilla, "conforme a minuta facilitada e insistida por la señora otorgante". Una intención que aparece como doblemente ilegítima, pues, con el acto controvertido, la distribuyente habría buscado de forma intencionada, además de designar sucesor de todos sus títulos menos el principal a la línea que por razón de edad tenía menor derecho, por una parte, eludir la aplicación de los principios de primogenitura y representación y la regla legal que asegura la igualdad en el acceso a los títulos nobiliarios entre varones y mujeres (a); y, por otra parte, vincular los referidos títulos nobiliarios a la gestión, a través de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, del patrimonio histórico-artístico integrado en esta última (b). El análisis de esta doble finalidad permite apreciar la existencia de una intención de perjudicar y la falta de un interés serio y legítimo que justifique la decisión adoptada, requisitos que también viene exigiendo la jurisprudencia para la apreciación del abuso (entre otras, Sentencias de 2 de junio 1981 y de 17 de marzo de 1984).

a) La supuesta distribución pretende eludir la aplicación de la Ley 33/2006

Don ...... , cuarto y último hijo de la causante, se apoya en esta escritura de distribución para sostener su mejor derecho frente a doña ...... , nieta primogénita de la hija mayor de la difunta Duquesa, doña ...... . El indebido empleo del instituto de la distribución lleva en este caso, por tanto, a apartar de la sucesión en cuarenta y dos títulos nobiliarios a la legítima descendiente de la línea primogénita, soslayando así la aplicación de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre igualdad del hombre y la mujer en el orden de sucesión de los títulos nobiliarios, que suprimió la antigua regla de la preferencia del varón sobre la mujer.

Pero lo importante no es tanto que este sea el resultado objetivo, sino que las manifestaciones contenidas en la escritura de distribución revelan con total nitidez que en el trasfondo de toda esta construcción jurídica podría estar precisamente el intento de evitar la aplicación de una regla legal que, con base constitucional, asegura la igualdad en el acceso a los títulos nobiliarios entre varones y mujeres. Una vez más, la otorgante deja aparecer su implícita motivación al establecer expresamente que el título de Duque de Medinaceli "por acatamiento de la Ley habrá de ir donde ésta prevea, aunque manifiesta que esa previsión de la Ley es contraria a su criterio en cuya formación ningún papel cumplen los afectos personales que declara sentir por igual hacia todos sus hijos y nietos, sino que viene dictado por la institución a la que representa": respeta, por tanto, la sucesión de la línea primogénita femenina en el título principal por una suerte de imperativo legal, pero se sirve del instituto de la distribución para eludir la aplicación de esa regla, con la que se manifiesta expresa y rotundamente disconforme.

El Consejo de Estado ha conocido en el pasado los más diversos e imaginativos intentos para soslayar la aplicación de la Ley 33/2006, intentos que en todos los casos han resultado frustrados. Como ya se hizo, por ejemplo, en el dictamen nº 915/2014, de 9 de octubre (igualmente relativo a un supuesto en el que se pretendía que un título nobiliario quedase vinculado a la presidencia de la fundación instituida por el último poseedor de aquel, en perjuicio de la línea primogénita e igualmente con aplicación indirecta de la regla de la varonía), debe aquí volver a insistirse en la necesidad de que estos casos sean examinados con el máximo rigor posible para evitar abrir vías elusivas del riguroso mandato legal de igualdad entre mujeres y hombres en la sucesión de títulos nobiliarios.

b) La supuesta distribución persigue igualmente una vinculación sucesoria de los títulos contraria a la legislación nobiliaria

El acto de distribución aquí en cuestión parece también perseguir, como ya se indicó, un segundo objetivo igualmente antijurídico y revelador de esa extralimitación en el ejercicio del derecho a la distribución determinante de la existencia de abuso del derecho: vincular los referidos títulos nobiliarios a la gestión, a través de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, del patrimonio histórico-artístico integrado en esta última e impedir ulteriores distribuciones de los mismos, disponiendo así, para el futuro su sucesión.

Con ello se ha pretendido vulnerar directamente la regulación legal de la sucesión en los títulos nobiliarios que, desde tiempos remotos, participan de las singularidades vinculares de los mayorazgos, de modo que los sucesivos titulares son poseedores de un bien al que ha sido sustraída la facultad de disposición y cuya transmisión se atiene a las reglas señaladas en la carta de concesión o, en su defecto, el orden tradicional (dictamen nº 1.591/96, de 6 de junio). La propia sustancia de la institución nobiliaria implica la imposibilidad de disposición por su titular, al ser los títulos transmisibles pero no disponibles, indisponibilidad que viene determinada por la vinculación de la merced a cada uno de los poseedores que legalmente lo han sido, lo son o lo van a ser, de modo que la estirpe y la línea marcan una línea sucesoria incompatible con la idea de una facultad de disposición contraria a la esencia de tales principios (en este sentido, véase el dictamen nº 4.115/97, de 31 de enero).

Pues bien, en cuanto concierne al presente caso, la escritura pública otorgada en 2012 encierra, bajo la forma de una distribución de títulos nobiliarios, el ejercicio de una facultad de disposición sobre los mismos de la que la otorgante, mera poseedora de tales mercedes, carecía.

La voluntad de ordenar la sucesión de los referidos títulos se plasma con toda nitidez en el ya reproducido apartado V de la escritura, en el que la otorgante expresamente manifiesta que su hijo don ...... "podrá decidir sobre el futuro de la sucesión en cada uno de sus títulos", precisión que revela la concepción patrimonialista de los títulos y dignidades que parece tener aquella.

Ciertamente, como ya se indicó, dicha previsión sería, sin más, inoperante por ilegal, pero esta y otras manifestaciones que la distribuyente formula en la escritura en el mismo sentido resultan extremadamente relevantes a efectos de confirmar la existencia de un desbordamiento de los límites normales del ejercicio de la facultad de distribución determinante, con arreglo al mentado artículo 7 del Código Civil, de un abuso del derecho, siendo en este caso el "hecho probador" de tal situación -por emplear la terminología del preámbulo del Decreto 1836/1974- el dato subjetivo representado por la intención de la otorgante.

Por consiguiente, aun si se alegase que la disposición reproducida pretende únicamente formular al sucesor una mera recomendación de no proceder a ulteriores distribuciones de los títulos -lo que, además, no parece indicar la imperativa fórmula "podrá decidir sobre el futuro de la sucesión"-, cabría concluir que la formulación elegida pone de nuevo de relieve la falta de coherencia interna del acto realizado, al efectuar una supuesta distribución precisamente para evitar distribuciones futuras.

Esta contradicción se plasma también en el apartado VI de la escritura, en el que, como ya se indicó, doña ...... ruega a su hijo don ...... y al patronato de la Fundación por ella constituida que velen singularmente por "evitar la separación de los títulos históricamente vinculados", "promover que no se distribuyan más títulos con grandeza" y "que tampoco se distribuyan los títulos vinculados a bienes que hoy formen o se prevea que puedan formar parte del patrimonio de la Fundación". Este empeño en congelar para el futuro la facultad de distribución, llamando además para ello a una institución en definitiva externa como es el patronato de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli, afecta ilegalmente a una función que, de acuerdo con la ley, solo corresponde al poseedor del cada título. Pretende que personas ajenas al linaje, no llamadas a la sucesión de los títulos, puedan interferirse en las futuras sucesiones o distribuciones para evitarlas apareciendo su carácter de históricamente vinculados y vinculando títulos a bienes con un objeto de reconstrucción de un a modo de mayorazgo en la cabeza de su hijo menor, único superviviente de sus hermanos, lo que parece encubrir un intento de aplicación indebida del principio de propincuidad.

Aunque nada habría que objetar a que los estatutos de la Fundación Casa Ducal de Medinaceli reservasen la presidencia de dicha institución a quien en cada momento de conformidad con la legislación nobiliaria, sea titular de las mercedes vinculadas a dicha Casa, el carácter vincular de los títulos nobiliarios impide, por el contrario, un acto dispositivo en sentido inverso, máxime cuando este lleva a preterir en la sucesión de cuarenta y dos de dichos títulos a la legítima descendiente de la línea primogénita femenina, con vulneración de las reglas de la sucesión vincular y del principio de igualdad consagrado en la Ley 33/2006.

V. Sobre la invalidez de la distribución

La conjunción de todos estos factores permite concluir que, con el acto calificado de "distribución de títulos nobiliarios", llevado a cabo por doña ...... el 23 de abril de 2012, se han sobrepasado manifiestamente los límites normales de ejercicio de la facultad de distribución, con daño para tercero, siendo posible apreciar un abuso del derecho o ejercicio antisocial del mismo que, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil, "la ley no ampara".

En cuanto a las consecuencias concretas de esta previsión legal, ha señalado el Tribunal Supremo que, "siendo el derecho positivo forma o expresión normativa de la vida social dirigida a la mejor y más pacífica consecución del bien común, a través de la prescripción del "ejercicio antisocial del mismo" se está prohibiendo y en su caso sancionando, todos aquellos actos o conductas que impliquen o conlleven actuación abusiva" (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1986).

Sentadas estas premisas, la consecuencia natural del ejercicio antisocial del derecho aquí descrito debe ser privar de eficacia a ese particular acto abusivo (en este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1990). De acuerdo con el artículo 7.2 del Código Civil, la Administración queda ante esta situación obligada a adoptar las medidas necesarias para impedir "la persistencia en el abuso", lo que en definitiva debe llevar a imposibilitar que el acto distributivo en cuestión despliegue cualquier tipo de eficacia.

Esta ineficacia afecta exclusivamente a la distribución llevada a cabo en la escritura otorgada el 23 de abril de 2012, y no a la de diez títulos nobiliarios que con anterioridad llevó a cabo doña ...... en favor de sus hijos, independiente del acto aquí controvertido y cuya validez no está, en el presente expediente, en cuestión. En fin, cabe también precisar que la referida invalidez se acota al acto de distribución incorporado a la escritura pública otorgada el 23 de abril de 2012, pero no se extiende al instrumento público en sí mismo considerado, cuyos requisitos formales en principio concurren y cuya validez no puede en todo caso, conforme a la legislación notarial, cuestionarse en esta vía administrativa.

Cuanto se ha expuesto conduce a este Consejo de Estado a manifestar su acuerdo con la postura adoptada tanto por la Diputación de la Grandeza como por la División de Derechos de Gracia y Otros Derechos del Ministerio de Justicia, en cuanto proponen expedir Real Carta de Sucesión en el título de Duquesa de Tarifa a favor de doña ...... Elizabeth von Hohenlohe Langenburg.

VI. Sobre el alcance del requisito de la aprobación regia

Llegados a este punto, el Consejo de Estado considera necesario introducir una última precisión en cuanto se contrae a las facultades que ostenta S. M. el Rey en un supuesto como el presente.

Desde su origen, la facultad de distribución está condicionada a la aprobación regia, requisito expresamente contemplado en el artículo 13 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y que, en la práctica, se viene considerando implícitamente otorgada con la eventual expedición de la correspondiente real carta de sucesión.

Este requisito formal de validez de la distribución adquiere, no obstante, gran relevancia en el asunto aquí contemplado. En particular, entiende el Consejo de Estado que cuanto precede en ningún caso permite concluir que una ulterior intervención real pueda s ...... r o convalidar la aludida nulidad de la distribución efectuada en fraude de ley.

Ciertamente, tal y como ha señalado el Tribunal Supremo, esta materia de los títulos nobiliarios entra dentro de lo que se llama, un tanto crípticamente, "prerrogativa de gracia", que tiene sus propias reglas que pueden diferir, y de hecho difieren, de las que regulan y condicionan la actuación de los restantes poderes públicos (Sentencia de 5 de junio de 2001), pero, en todo caso, ha de recordarse que, de acuerdo con el artículo 62.f) de la Constitución, el ejercicio de esa particular prerrogativa ha de hacerse "con arreglo a las leyes".

Pretender tal convalidación interesando una intervención real equivaldría a elevar a S. M. el Rey una solicitud de autorización para que se altere el orden vincular, de forma masiva, en relación con cuarenta y dos títulos nobiliarios. En este punto, ha de recordarse que la ley no regula la autorización para designar sucesor; y que, fuera de los supuestos excepcionales en que exista una ausencia total de llamados al título según el orden vincular, admitirla sería como sancionar el contrasentido de pretender que una laguna legal atribuya al Monarca una potestad indefinida y amplísima -autorizar disposiciones de títulos- que el Derecho positivo limita al supuesto excepcional de la distribución, cuyos condicionamientos, como ya se indicó, están muy lejos de cumplirse en el presente caso.

Tal y como viene indicando este Consejo de Estado en una reiterada doctrina, las potestades regias se hallan definidas por las leyes y estas proclaman el principio general de la vinculación de los títulos nobiliarios. Designar sucesor de un título implica un negocio dispositivo, como la distribución, que también requiere autorización, pero aspirando a escapar a las limitaciones que rodean a esta mediante el temperamento de la designación autorizada. Por tanto, fuera del supuesto excepcional de extinción de todas las líneas descendientes del fundador, las des ...... nes de sucesor deben estimarse contrarias a los principios sobre los que descansa la institución nobiliaria (entre otros, dictámenes de 4 de julio de 1996, nº 1.599/96, y de 13 de noviembre de 1997, nº 4.119/97).

Una eventual aprobación real de la distribución de títulos nobiliarios efectuada por doña ...... en la escritura pública de 23 de abril de 2012 sería, por tanto, una decisión contraria al ordenamiento jurídico español, en la medida en que ampararía un ejercicio de la facultad de distribución que incurre en abuso del derecho. Sin perjuicio de lo anterior, y para el caso de que, a pesar de cuanto ha quedado aquí expuesto, la Administración se plantease dotar de eficacia a dicho acto de distribución, el Consejo de Estado, haciendo uso de su facultad de valoración de los aspectos de oportunidad y conveniencia de los asuntos sometidos a su consulta (artículo 2.1 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado), respetuosamente desaconseja la elevación a S. M. el Rey de la correspondiente solicitud de autorización, dada la inusitada gravedad del abuso cometido en el presente caso y el delicado precedente que una decisión en este sentido podría constituir.

VII. Conclusión

Constatada la ineficacia que merece la distribución llevada a cabo por la difunta Duquesa de Medinaceli en la escritura otorgada el 23 de abril de 2012, es de aplicación en esta sucesión el principio de primogenitura indebidamente soslayado en dicho acto. En consecuencia, en aplicación de dicho principio, ha de reconocerse el mejor derecho al título de Duquesa de Tarifa a doña ...... , a cuyo favor debe expedirse la correspondiente Real Carta de Sucesión, sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Duquesa de Tarifa, con Grandeza de España, a favor de doña ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de diciembre de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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