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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 73/2016 (JUSTICIA)

Referencia:
73/2016
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Sucesión en el título de Marqués de San Esteban de Natahoyo.
Fecha de aprobación:
10/03/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2016, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen:

"Por Orden de V. E. de 1 de febrero de 2016 con entrada en este Consejo el 4 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo a la sucesión en el título de Marqués de San Esteban de Natahoyo.

De antecedentes resulta

1.- El 17 de marzo de 2014, don ...... , nacido el 31 de octubre de 1953, solicitó la sucesión en el título de Marqués de San Esteban del Mar de Natahoyo, vacante por fallecimiento de su padre, don ...... , acaecido en Madrid el 9 de enero anterior. Aporta el certificado de defunción de su padre, árbol genealógico y documentos acreditativos de su filiación, así como dos escritos de sus hermanas mayores doña ...... (este sin firma) y doña ...... , en los que cada una de ellas manifiesta no tener intención de solicitar la sucesión en este título, a fin de que pueda hacerlo el solicitante.

2.- El Director de la División de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia acusó recibo de su escrito y le significó que, al carecer del carácter de inmediato sucesor de su padre, pues, a la vista del árbol genealógico que presenta, tal condición corresponde a su hermana ...... , su petición se pondrá a trámite cuando transcurra el plazo de un año que establece el Real Decreto de 27 de mayo de 1912.

3.- El 15 de abril de 2014, don ...... solicitó a su favor la sucesión en el referido título de Marqués de San Esteban del Mar de Natahoyo, vacante por fallecimiento de su abuelo don ...... . Aporta un árbol genealógico y la documentación que justifica su derecho como hijo mayor de doña ...... , hija mayor de don ...... , nacida el 18 de abril de 1951.

4.- Publicado el preceptivo edicto en el "Boletín Oficial del Estado" de 12 de mayo de 2014, no ha comparecido ningún otro interesado.

5.- Convocados ambos comparecientes para alegaciones, don ...... ha manifestado que admite el principio de no discriminación por razón de sexo, pero no el de primogenitura, se refiere a la afirmación de la exposición de motivos de la Ley 33/2006, de 30 de octubre, sobre que los poseedores de un título nobiliario se limitan a mantener vivo el recuerdo de un momento de nuestro pasado histórico, y considera ser la persona más idónea para mantener el recuerdo histórico al que se debe el otorgamiento del título porque su padre así lo entendió al donarle el archivo familiar y al establecer que él fuera el sucesor en los títulos de Conde de Revilla-Gigedo y Marqués de San Esteban del Mar. Además, él mismo ha realizado muchas acciones nacionales e internacionales para divulgar y preservar el conocimiento de sus antepasados, entre ellos don ...... , Adelantado de la Florida. Acompaña acta notarial por la que su padre le cede el archivo familiar, una fotocopia del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en el que se publica el Decreto 101/2008, de 17 de julio, por el que se declara Bien de Interés Cultural el archivo de los Condes de Güemes (título que poseía en aquel momento) y diversos recortes de prensa que reflejan actividades realizadas para la difusión y preservación de la memoria de los importantes personajes históricos de su familia.

6.- Don ...... no ha formulado alegaciones.

7.- Consta en el expediente que, por Real Decreto de 20 de enero de 1707 el Rey Don Felipe V concedió un título de Marqués o Conde perpetuamente para él y sus sucesores y herederos a don ...... , quién eligió la denominación de Marqués de San Esteban de Natahoyo. El título se transmitió en línea recta descendente sin solución de continuidad hasta don ...... a quien se expidió la Real Carta de Sucesión el 24 de junio de 1924, pero con la denominación de Marqués de San Esteban del Mar, con omisión de la añadidura de Natahoyo, y que lo poseyó hasta su muerte el 9 de enero de 2014 y es el causante de la presente sucesión. El título se rige por el orden de sucesión regular.

8.- En su informe, la Diputación de la Grandeza se refiere, en primer lugar, a la denominación exacta del título. Afirma que el título se concedió como San Esteban de Natahoyo, denominación que eligió el propio agraciado y con tal nombre se solicitaron las sucesiones y se despacharon las reales cédulas posesorias a sus sucesores. Solamente en la última Carta, expedida en 1924, el título es denominado "Marqués de San Esteban del Mar", con omisión del aditamento de Natahoyo. Aunque los títulos puedan cambiar de denominación, mediante una resolución expresa que reconozca oficialmente el nuevo nombre, tal reconocimiento oficial no existe en este título que debe mantener el nombre que figura en su concesión y en todos los documentos sucesorios, salvo en la última carta de sucesión, en la que tampoco aparece con la denominación que pretenden los interesados de San Esteban del Mar de Natahoyo.

Sobre las alegaciones formuladas por don ...... , tercer hijo y primer varón del último poseedor legal de la merced, la Diputación de la Grandeza rechaza la impugnación de la aplicación del principio de primogenitura en la sucesión de los títulos nobiliarios, remitiéndose a la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre la legitimidad y el carácter no discriminatorio de ese principio, que se ajusta a la Constitución y resulta aplicable a los supuestos de sucesión regular de los títulos nobiliarios. Rechaza asimismo que, con base en lo afirmado en la exposición de motivos de la Ley 33/2006, el sucesor en el título no tiene que ser necesariamente el primogénito sino el que mantenga vivo el recuerdo del pasado de la merced, pues las exposiciones de motivos no son vinculantes y tan apta para ejercer la función representativa del título es la mujer como el varón, a lo que añade que, de seguirse esa tesis, se introduciría en la sucesión de los títulos un factor de incertidumbre, oportunismo y arbitrariedad, una completa inseguridad jurídica que el orden regular ha tratado de eliminar estableciendo reglas y criterios objetivos, estables y seguros. El que su padre considerara al alegante como el más idóneo entre sus hijos, al donarle el archivo familiar, para ser sucesor en el título y expresara en carta de 1993 su voluntad de que así ocurriera, es irrelevante, al ser un documento privado que jurídicamente no tiene carácter de cesión ni de distribución y carecer el poseedor de un título del ius disponendi para alterar el orden de sucesión. Por otra parte, la Diputación informante destaca que la cesión a su favor del archivo familiar resulta irrelevante, al ser un bien patrimonial del transmitente, no unido legalmente a ninguna merced nobiliaria.

Por todo ello, la Diputación de la Grandeza entiende que no pueden estimarse las alegaciones de don ...... y, por ello, que el derecho de sucesión en el título de Marqués de San Esteban de Natahoyo ha de reconocerse a favor de don ...... en su condición de primogénito de la hija mayor del último poseedor legal y en su favor procede expedir, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, Real Carta de Sucesión.

9.- La División de Asuntos de Gracia del Ministerio de Justicia considera aplicable a la presente sucesión la Ley 33/2006 y de mejor derecho al título a don ...... , como hijo mayor de doña ...... , nacida el 18 de abril de 1951 y de mayor edad, por tanto, que el otro solicitante, don ...... , nacido el 31 de octubre de 1953, sin que sea relevante el deseo del anterior poseedor legal de que fuese don ...... o, su único hijo varón, quien le sucediese en el título.

En tal estado el expediente, tuvo entrada en este Consejo de Estado. Ya en él, ha presentado escrito don ...... , en el que afirma haber tenido conocimiento, a través del Ministerio de Justicia, del informe emitido por la Diputación de la Grandeza. Frente al mismo, alega que la Diputación no tiene razón alguna al prescindir de la varonía como discriminatoria y afirmar la subsistencia de la primogenitura, tan discriminatoria como la primera, debiendo obviarse todo criterio que rompa la igualdad. Añade que los títulos nobiliarios existen única y exclusivamente para preservar el nombre y la hazaña de quien fue agraciado con el título y que la única forma igualatoria y constitucional posible de sucesión en los títulos nobiliarios es por razón de los méritos de los descendientes, siendo los valores y esfuerzos personales realizados por los llamados a la sucesión por la ley los que deben determinar la sucesión y no el azar de ser el primogénito. Acompaña un dictamen de un profesor universitario sobre "edad y méritos en la sucesión en los títulos nobiliarios", en el que defiende la misma tesis y en el que considera relevantes las indicaciones del anterior tenedor sobre los méritos de quien haya de sucederle, aplicando analógicamente los criterios de designación de tutor según el artículo 234 del Código Civil.

CONSIDERACIONES

1.- Han solicitado la sucesión en el título de Marqués de San Esteban de Natahoyo don ...... , tercer hijo y único varón del último poseedor legal, y don ...... , hijo mayor de doña ...... , hermana mayor del otro solicitante.

Un primer problema suscitado en el expediente es el de cuál es la verdadera denominación del título. Ambos solicitantes lo mencionan como de San Esteban del Mar de Natahoyo mientras que el último poseedor legal lo obtuvo como de San Esteban del Mar, tal y como lo solicitó su madre, junto a otros títulos al fallecimiento de su padre, pero en realidad salvo él y los interesados en el presente expediente, todos los anteriores poseedores fueron Marqueses de San Esteban de Natahoyo. Posiblemente, fue la equivocación de la entonces solicitante la que dio lugar a que el error se traspasara a la Real Carta de Sucesión del último poseedor legal, sin que, por las circunstancias del caso, pudiera considerarse como una voluntad real de cambio de la denominación originaria del título. Los solicitantes han sido conscientes de ese error al añadir ahora la referencia a "de Natahoyo" pero manteniendo la "del Mar". Coincide este Consejo de Estado con la Diputación de la Grandeza y la División de Asuntos de Gracia sobre que debe mantenerse la denominación originaria del título como "de San Esteban de Natahoyo".

2.- En cuanto al fondo del asunto, se trata de un nuevo caso en el que la eliminación de la preferencia del varón por obra de la Ley 33/2006 ha perjudicado a un eventual mejor derecho del hijo varón del último poseedor legal del título, en este caso don ...... , que, sin embargo, lo solicita con argumentos totalmente inconsistentes e infundados con el propósito de evitar la preferencia de la línea femenina de mayor edad que representa el otro solicitante.

Se trata de argumentos inconsistentes pues don ...... ha presentado escritos de sus hermanas de mayor edad, indicando el propósito de no solicitar ellas el título, lo que implica el reconocimiento del derecho preferente de ellas, figurando su hermana doña ...... como la inmediata sucesora del título, lo que así fue comunicado al Sr. ...... el 16 de marzo de 2014, aplazando la tramitación del expediente por no ser el inmediato sucesor, lo que no impugnó en ese momento. Lo mismo ocurrió cuando don ...... solicitó y obtuvo el título de Conde de Revilla- Gigedo, que también poseyó su padre, ya que también entonces presentó escritos de sus hermanas mayores, mostrando días después su hermana doña ...... su oposición, que no le fue aceptada por el Ministerio por tardía, al haberse dictado ya Orden de expedición del título, pero advirtiéndole que su mejor derecho podía ejercerse ante los tribunales. En esos momentos reconoció el mejor derecho de su hermana primogénita y es consciente de que dicho condado le fue concedido sin perjuicio de tercero de mejor derecho.

Por otro lado, sus argumentos son infundados y decaen por su propio peso. Así, el cuestionamiento por discriminatorio del principio de primogenitura, que, con el de representación, están en la base de la sucesión nobiliaria regular -que la sentencia del Tribunal Constitucional ha considerado no discriminatorios y compatibles con el artículo 14 de la Constitución y aplicados sin controversia alguna por la jurisprudencia del Tribunal Supremo-no puede hacerse desde una interpretación subjetiva de un pasaje de la exposición de motivos de la Ley 33/2006, que, aparte de carecer de valor normativo, sienta que la función de continuación de la memoria del fundador la pueden hacer lo mismo las mujeres como los hombres. En cuanto al criterio que defiende, sin base legal alguna, que la sucesión se decida según los presuntos méritos personales del peticionario, carece de todo fundamento y ha de señalarse que, ni siquiera en el caso de rehabilitación, esos méritos personales podrían ser tenidos en cuenta sin darse la premisa del mejor derecho al título. Desde luego, sería un dislate tratar de aplicar analógicamente a la sucesión nobiliaria los criterios de designación de tutor del artículo 234 del Código Civil.

Tampoco cabe alegar un derecho preferente a la sucesión en este título sobre la base del deseo de su padre. Es doctrina reiterada de este Consejo de Estado que resulta irrelevante en la sucesión la voluntad del tenedor precedente del título, manifestada, por cierto, antes de la vigencia de la Ley 33/2006, pues aquél como legítimo poseedor legal carecía de ius disponendi sobre el título, ya que el derecho a suceder en el título nobiliario no deriva de la anterior posesión del mismo por otra persona, el ascendiente u otro pariente próximo, sino que se recibe del fundador por pertenecer a su linaje. Igualmente irrelevante es que su padre le hubiera cedido el archivo nobiliario de la familia, que precisamente lleva la denominación de los Condes de Güemes, título que él posee y cuya posesión ha consolidado por la disposición transitoria de la citada ley.

En suma, han de rechazarse de plano las alegaciones de don ...... sobre su pretendido mejor derecho al título de Marqués de San Esteban de Natahoyo.

3.- Como se ha dicho, de los dos solicitantes, don ...... es el tercer hijo del último poseedor legal de la merced, nacido el 31 de octubre de 1953, mientras que don ...... es hijo de doña ...... , nacida el 18 de abril de 1951, por lo que, con base en los principios de primogenitura y representación, el mejor derecho genealógico al título de Marqués de San Esteban de Natahoyo corresponde a don ...... , en cuyo favor debe expedirse la correspondiente Real Carta de Sucesión.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen:

Que procede expedir Real Carta de Sucesión en el título de Marqués de San Esteban de Natahoyo a favor de don ...... , sin perjuicio de tercero de mejor derecho."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de marzo de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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