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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 700/2016 (FOMENTO)

Referencia:
700/2016
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Anteproyecto de ley por el que se modifica la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.
Fecha de aprobación:
24/11/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 24 de noviembre de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado ha examinado el anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, remitido para consulta por Orden comunicada del entonces Ministro de Justicia, encargado del despacho ordinario de los asuntos correspondientes al Ministerio de Fomento, de 28 de julio de 2016 (entrada en este Cuerpo Consultivo el día siguiente).

De antecedentes resulta:

Primero.- El anteproyecto de Ley.

El anteproyecto remitido en consulta consta de:

- Exposición de motivos en la que se dice que la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, se dictó con el objetivo de fijar normas generales para el establecimiento de infraestructuras de información geográfica en España orientadas a facilitar la aplicación de políticas basadas en la información geográfica por las Administraciones públicas y el acceso y utilización general de este tipo de información, especialmente las políticas de medio ambiente y políticas o actuaciones que puedan incidir en él.

Posteriormente a la promulgación de esta ley, la Comisión Europea solicitó información adicional en relación con la transposición de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece la infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE), a la legislación española. Con base en ello, se considera conveniente realizar cambios legislativos en algunos artículos de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España.

Las modificaciones van encaminadas a adecuar algunos de sus artículos con la Directiva 2007/2/CE, por la que se establece la infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE). En concreto, se actualiza la definición de la infraestructura de información geográfica, asegurando la interoperabilidad de los sistemas que la integran. En consonancia, se establece la obligación de las Administraciones públicas de garantizar que los datos geográficos y los correspondientes servicios de información geográfica se pongan a disposición de las Autoridades públicas o de terceros, de conformidad con las normas de ejecución dictadas por la Comisión Europea. Además, se incorpora un apartado 5 al artículo 2 en el que se dispone que se considerará "tercero" a los efectos de la Ley a cualquier persona física o jurídica distinta de las anteriores a las que se hace referencia en el ámbito subjetivo de aplicación que figura en el referido artículo 2. Y, finalmente, se incluye en el apartado 1 del anexo I "Información Geográfica de Referencia" de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, el sistema armonizado multirresolución de cuadrículas geográficas y cartográficas con un punto de origen común y con ubicación y tamaños de cuadrícula normalizados. - Artículo único ("Modificación de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España").

Dispone la modificación de la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España en los siguientes términos:

"Uno. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 2 con la siguiente redacción: 5. Se considerará "tercero" a los efectos de esta Ley cualquier persona física o jurídica distinta de las anteriores.

Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 pasa a tener la siguiente redacción: "Infraestructura de información geográfica: Es una Infraestructura de datos espaciales, entendida como aquella estructura virtual en red integrada por datos georreferenciados y servicios interoperables de información geográfica distribuidos en diferentes sistemas de información, accesible vía Internet con un mínimo de protocolos y especificaciones normalizadas que, además de los datos, sus descripciones mediante metadatos y los servicios interoperables de información geográfica, incluya las tecnologías de búsqueda y acceso a dichos datos; las normas para su producción, gestión y difusión; los acuerdos sobre su puesta en común, acceso y utilización entre sus productores y entre éstos y los usuarios; y los mecanismos, procesos y procedimientos de coordinación y seguimiento establecidos, gestionados o puestos a disposición de conformidad con lo dispuesto en la presente ley. (Se subraya la modificación que se introduce en el texto vigente).

Tres. Se añaden dos nuevas letras al apartado 2 del artículo 4, con la siguiente redacción: d) Garantizar que se pone a disposición de las autoridades públicas o de terceros toda información, incluidos los códigos y las clasificaciones técnicas necesarios para el cumplimiento de las normas de ejecución a que se refiere el artículo 6, apartado 1, en condiciones que no restrinjan su utilización a tal efecto. e) Con el fin de garantizar la coherencia de los datos espaciales relativos a un elemento geográfico situado a ambos lados de la frontera con otros Estados miembros, se decidirá de común acuerdo con esos Estados miembros, si procede, la descripción y posición de dichos elementos comunes.

Cuatro. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo: Las Administraciones Públicas garantizarán que todos los datos geográficos recogidos recientemente y ampliamente reestructurados y los correspondientes servicios de información geográfica estén disponibles, de conformidad con las normas de ejecución a las que se refiere el apartado 1, en un plazo de dos años a partir de su adopción, y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios aún utilizados estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción. Los datos geográficos se adecuarán a tales normas de ejecución, dictadas por la Comisión Europea, mediante la modificación, en su caso, de los datos geográficos ya existentes, o mediante su transformación utilizando los servicios especificados en el artículo 11.1.d) de esta ley. (Se subraya la modificación que se introduce en el texto vigente).

Cinco. El apartado 1 del anexo I "Información Geográfica de Referencia", queda redactado como sigue:

"1. El Equipamiento Geográfico de Referencia Nacional, que está integrado por:

a) El Sistema de Referencia Geodésico, del que forman parte las redes nacionales geodésicas y de nivelaciones.

b) El Sistema Oficial de Coordenadas, del que forman parte tanto las coordenadas geográficas que permiten referenciar de forma unívoca la información geográfica en el espacio como una serie de coordenadas (latitud, longitud y altura), como las coordenadas planas del Sistema de Proyección UTM, en escalas superiores a 1:500.000, o que permite referenciar de forma unívoca la información geográfica en el espacio como una serie de coordenadas (x, y, z), en ambos casos basándose en el Sistema de Referencia Geodésico.

c) "Sistema de cuadrículas: El Sistema de cuadrículas geográficas y cartográficas está constituido por las cuadrículas armonizadas multirresolución con un punto de origen común y con ubicación y tamaños de cuadrícula normalizados." (Se subraya el apartado que se introduce en el texto vigente).

d) La toponimia oficial recogida en el Nomenclátor Geográfico Básico de España.

e) Las Delimitaciones Territoriales inscritas en el Registro Central de Cartografía.

f) El Inventario Nacional de Referencias Geográficas Municipales, que reflejará la situación geográfica de cada Entidad Local contenida en el Registro de Entidades Locales." (Se señalan en cursiva las modificaciones que se introducen en el texto vigente).

- Disposición derogatoria única ("Derogación normativa"). Establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la ley.

- Disposición final primera ("Incorporación de derecho de la Unión Europea"). Dice que ley transpone al ordenamiento jurídico español la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire).

- Disposición final segunda ("Entrada en vigor"). Establece que la ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Segundo.- El expediente de tramitación

Al anteproyecto de Ley acompaña el expediente de tramitación que refleja las actuaciones y trámites seguidos en su procedimiento de elaboración y en el que consta:

a) Primer texto del anteproyecto de Ley, de junio de 2014.

b) Documentación relativa al trámite de audiencia.

El anteproyecto fue remitido a los siguientes órganos y organismos: Dirección General del Instituto Geográfico Nacional del Ministerio de Fomento, quien contestó que no tenía observaciones que formular; Instituto Hidrográfico de la Marina del Ministerio de Defensa; Centro Geográfico del Ejército de Tierra del Ministerio de Defensa; Centro Cartográfico y Fotográfico del Ejército del Aire del Ministerio de Defensa, que manifestó que no formulaba observaciones; Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial-INTA del Ministerio de Defensa; Dirección General del Catastro del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que señaló que no tenía observaciones que formular; Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que formuló varias observaciones formales que fueron incorporadas al texto; Fondo Español de Garantía Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; Instituto Geológico y Minero del Ministerio de Economía y Competitividad; Instituto Cartográfico Valenciano de la Comunidad Valenciana; Instituto de Estadística y Cartografía de la Comunidad Autónoma de Andalucía; Dirección General de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón; Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias; Dirección General de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Illes Balears; Dirección General de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias; Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Cantabria; Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León; Centro Cartográfico de Castilla- La Mancha de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha; Dirección General de Ordenación de Transportes, Territorio y Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que expresó que no tenía alegaciones que formular al texto proyectado; Instituto de Estudios del Territorio e Infraestructuras de la Comunidad Autónoma de Galicia, que expresó su conformidad con el proyecto; Dirección General de Ordenación de Urbanismo y Estrategia Territorial de la Comunidad de Madrid; Dirección General de Transportes y Puertos de la Región de Murcia; Servicio de Estudios y Proyectos del Departamento de Fomento de la Comunidad Foral de Navarra, que también mostró su conformidad con el anteproyecto; Dirección General de Urbanismo y Vivienda de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que indicó que no procedía formular observaciones al texto elaborado; Dirección General de Planificación Territorial y Urbanismo de la Comunidad Autónoma del País Vasco; y a la Federación Española de Municipios y Provincias, quien mostró su parecer favorable al texto elaborado, acompañando un informe elaborado por el Cabildo de Gran Canaria.

El 26 de febrero de 2015, el Presidente de la Comisión Permanente del Consejo Superior Geográfico remitió el anteproyecto a los miembros de la Comisión Permanente y de la Comisión Territorial, ambas pertenecientes al Consejo Superior Geográfico. Algunos de ellos formularon diversas observaciones de carácter meramente formal.

c) Informe de la Secretaría de Estado para la Unión Europea, de 25 de marzo de 2015, favorable a la aprobación del anteproyecto, en el que se hacía constar que la Comisión Europea había iniciado un procedimiento por la tardanza en la incorporación de la Directiva (EU Pilot 4465/13/ENVI).

d) Informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Asuntos Exteriores y de Cooperación -de 27 de marzo de 2015-, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente -de 10 de abril de 2015-, de Educación, Cultura y Deporte -de 24 de marzo de 2015-, del Interior -de 10 de abril de 2015-, de Justicia -de 17 de marzo de 2015-, de Empleo y Seguridad Social -de 24 de marzo de 2015-, y de Economía y Competitividad -de 9 de abril de 2015-, todos ellos emitidos en virtud del artículo 22.2 de la Ley 50/1997, en los que no se formulaban observaciones.

e) Informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas -que incluye el de la Dirección General de Coordinación con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales-, de 13 de abril de 2015, y de Industria, Energía y Turismo -de 21 de abril de 2015-, en los que se contenían algunas observaciones de carácter formal, que fueron incorporadas en su mayor parte al texto final.

f) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de 21 de julio de 2016, en el que no se formulan observaciones al texto elaborado "sin perjuicio de no entrar a valorar los requisitos y condiciones técnicas exigidos por la norma proyectada al considerar que están bajo la garantía técnica de los órganos competentes".

g) Memoria del análisis de impacto normativo del texto remitido en consulta al Consejo de Estado.

h) Proyecto piloto 4465/12/ENVI, de 17 de enero de 2013, de la Comisión Europea y contestación remitida por el Director General del Instituto Geográfico Nacional el 24 de octubre de 2013.

Tercero.- La memoria del análisis de impacto normativo expone que la Directiva 2007/2/CE (INSPIRE) fue incorporada al ordenamiento español mediante la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Añade que la Comisión Europea, en su proyecto piloto 4465/12/ENVI, "Transposición de la Directiva 2007/2/CE, por la que se establece una infraestructura de información espacial de la Comunidad Europea, formuló una serie de observaciones a la transposición que se había hecho por parte del Reino de España, razón por la cual es preciso llevar a cabo diversas modificaciones en la mencionada Ley 14/2010, a fin de recogerlas. Añade que la norma no tiene efectos significativos sobre la competencia y no afecta a las cargas administrativas ni a los presupuestos de la Administración del Estado. Tiene un impacto de género nulo. Tampoco lo tiene en el ámbito de la familia y en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad de las personas con discapacidad.

La memoria recoge pormenorizadamente el contenido del anteproyecto y de su tramitación.

Cuarto.- El proyecto piloto 4465/12/ENVI, "Transposición de la Directiva 2007/2/CE, por la que se establece una infraestructura de información espacial de la Comunidad Europea", remitido por la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea, el 17 de enero de 2013, decía que, examinada la incorporación realizada por el Reino de España, se apreciaba que el artículo 3.1 de la Directiva, que define el concepto de infraestructura de información espacial, había sido transpuesto de manera incompleta; que el artículo 3.10, que define el concepto de tercero, no se había incorporado; que el artículo 7.3, párrafo primero, había sido incorporado de modo incompleto, al no recogerse la distinción relativa a datos y servicios recogidos recientemente y ampliamente reestructurados; que el artículo 10 no se había recogido y que la definición del anexo 1.2 de la Directiva, relativa al "sistema de cuadrículas geográficas", tampoco lo había sido.

Y, en tal estado de tramitación, se dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I. El Consejo de Estado en Pleno emite su consulta en virtud de lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, que previene que deberá ser consultado en los "anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

II. La norma proyectada tiene por objeto incorporar la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece la infraestructura de Información Espacial en la Comunidad Europea (INSPIRE).

III. En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido las exigencias del artículo 22 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en su redacción vigente hasta el 1 de octubre de 2016. En efecto, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público -que entró en vigor el 2 de octubre de 2016-, "los procedimientos de elaboración de normas que se hallaren en tramitación en la Administración General del Estado a la entrada en vigor de esta Ley se sustanciarán de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en el momento en que se iniciaron". Dicha regulación es la contenida en la mencionada Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, en la redacción anterior a la contenida en la disposición final tercera de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En consecuencia, ha de estarse a sus previsiones en el caso presente.

Constan en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y los informes sobre el impacto por razón de género -exigido por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno-, sobre la infancia y la familia, en materia de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y en materia de unidad de mercado, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo. En todos ellos, se consigna que el impacto del proyecto es nulo en sus respectivos ámbitos.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo requerido por el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

El proyecto se ha sometido a trámite de audiencia de las entidades afectadas, sin que se hayan formulado observaciones. Se ha recabado también el parecer de las Comunidades Autónomas y de la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Empleo y Seguridad Social, de Industria, Energía y Turismo, de Hacienda y Administraciones Públicas, del Interior y de Justicia han emitidos sus respectivos informes.

No consta en el expediente que se haya insertado el anteproyecto en el portal de transparencia del Ministerio de Fomento. El artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, establece:

"Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, publicarán:

(.../...)

b) Los Anteproyectos de Ley y los proyectos de Decretos Legislativos cuya iniciativa les corresponda, cuando se soliciten los dictámenes a los órganos consultivos correspondientes. En el caso en que no sea preceptivo ningún dictamen la publicación se realizará en el momento de su aprobación".

IV. El anteproyecto de Ley respeta el reparto constitucional de competencias. Encuentra su fundamento en el artículo 149.1.18ª ("bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas") y 23ª ("legislación básica en materia de protección del medio ambiente") de la Constitución.

La Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica, -objeto de modificación- invoca los referidos títulos en su disposición final segunda, que reza:

"1. La presente ley tiene carácter de legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución y, en lo respecta a la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2007/2/CE en sus aspectos aplicables a las políticas de medio ambiente, conforme al artículo 149.1.23ª de la Constitución Española.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior:

a) El Capítulo IV y la Disposición adicional segunda. b) La Disposición adicional tercera por dictarse al amparo del artículo 149.1.14ª de la Constitución". En efecto, la cartografía -que no está contemplada como competencia específica en los artículos 148 y 149 de la Constitución- tiene la consideración de actividad instrumental (Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1984, de 29 de junio), de tal suerte que no es necesaria una titularidad expresa de tal competencia para que una Administración pública pueda desarrollarla, si resulta precisa para el desenvolvimiento de otras, como ocurre en el caso presente.

No contiene, por otra parte, el anteproyecto sometido a consulta disposición final que establezca el título competencial con base en el cual se aprueba la norma. Esta omisión es conforme con lo dicho por el Consejo de Estado en anteriores ocasiones de modificación de disposiciones legales y con lo dispuesto en el apartado I del punto primero de los "Criterios sobre adecuación de la normativa estatal al orden constitucional de distribución de competencias", aprobados por el Ministerio de Presidencia y Administraciones Públicas de 9 de junio de 2008. Dicho apartado establece que "todas las iniciativas normativas que promueva el Gobierno deben identificar en la Disposición final primera el título competencial en el que se amparan, en los términos recogidos en el artículo 149.1 de la Constitución. Solo se exceptúan las normas aprobadas en el ejercicio de la potestad de autoorganización y las disposiciones modificativas de otras vigentes que hubieran invocado el fundamento competencial correspondiente, siempre que no alteren el ámbito material de la norma modificada".

V. La Unión Europea aprobó el 14 de marzo de 2007 la Directiva 2007/2/CE del Parlamento y del Consejo, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire). Consideraba la norma que la información geográfica resultaba primordial para la definición de la política comunitaria en diversas materias y, especialmente, en la de medio ambiente. Añadía que era preciso contar con una infraestructura espacial configurada sobre bases comunes que asegurara la calidad y accesibilidad de la información espacial, su plena disponibilidad y su puesta en común entre las Administraciones públicas y agentes relevantes. Para ello, creó la infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (denominada Inspire), basada en las nacionales. Y a fin de asegurar la compatibilidad de estas, articuló un sistema interoperable de almacenamiento, disponibilidad y mantenimiento de datos.

La Directiva 2007/2/CE del Parlamento y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, se incorporó al ordenamiento español mediante la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España. Esta norma estableció las normas generales para el establecimiento de infraestructuras de información geográfica en España y su régimen de acceso y utilización; en concreto, reguló el Sistema Cartográfico Nacional, definiendo sus criterios de funcionamiento, de acceso y de difusión de la información geográfica gestada en él.

VI. La Comisión Europea ha expresado algunos reparos a la incorporación de la Directiva llevada a cabo mediante la Ley 14/2010, de 5 de julio. En concreto, el 17 de enero de 2013, la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión remitió al Reino de España el proyecto piloto 4465/12/ENVI, "Transposición de la Directiva 2007/2/CE, por la que se establece una infraestructura de información espacial de la Comunidad Europea" en el que decía que, tras examinar la incorporación realizada, apreciaba diversas deficiencias en la labor hecha. En concreto, señalaba que el artículo 3.1 de la Directiva, que define el concepto de infraestructura de información espacial, había sido transpuesto de manera incompleta; que el artículo 3.10, que define el concepto de tercero, no se había incorporado; que el artículo 7.3, párrafo primero, había sido incorporado de modo incompleto, al no recogerse la distinción relativa a datos y servicios "recogidos recientemente y ampliamente reestructurados"; que el artículo 10 no se había recogido y que la definición del anexo 1.2 de la Directiva, relativa al "sistema de cuadrículas geográficas", tampoco lo había sido.

La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, en su informe-respuesta al referido proyecto piloto de 24 de octubre de 2013, manifestó que procedía introducir las modificaciones a que se referían las observaciones formuladas por la Comisión Europea y así se ha hecho saber a este órgano a través del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

VII. En lo que atañe al contenido del anteproyecto, el Consejo de Estado no formula observación alguna, toda vez que sigue con absoluta fidelidad las normas de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, que incorpora.

El nuevo apartado 5 del artículo 2 que se proyecta coincide literalmente con el 10) del artículo 3 de la Directiva.

La modificación que se introduce en la letra a) del apartado 1 del artículo 3 de la Ley vigente -y que se limita a insertar la expresión "o puestos a disposición"- es también coincidente con la expresión utilizada por el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva.

Las dos nuevas letras que se adicionan al apartado 2 del artículo 4 de la Ley incorporan con corrección el contenido del artículo 10 de la Directiva.

El apartado 2 del artículo 6 de la Ley se ve modificado con la introducción de la expresión "recogidos recientemente y ampliamente reestructurados" y con la sustitución de los términos "en los plazos que establece la Directiva europea 2007/2/CE" por "en un plazo de dos años a partir de su adopción y que los demás conjuntos de datos espaciales y servicios aún utilizados estén disponibles de conformidad con las normas de ejecución en un plazo de siete años a partir de su adopción". Esta nueva previsión se acomoda a los plazos expresos establecidos en la Directiva.

Finalmente, en el apartado 1 del anexo I "Información Geográfica de Referencia" se incluye una nueva letra c), que añade como dato integrado en la información geográfica de referencia el "sistema de cuadrículas", reproduciendo literalmente el concepto contenido en el número 2 del Anexo I de la Directiva incorporada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:

Que puede elevarse al Consejo de Ministros, para su posterior remisión a las Cortes Generales como proyecto de Ley, el anteproyecto de Ley por el que se modifica la Ley 14/2010, de 5 de julio, sobre las infraestructuras y los servicios de información geográfica en España, sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 24 de noviembre de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE FOMENTO.

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