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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 563/2016 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
563/2016
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de real decreto, por el que se modifican el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.
Fecha de aprobación:
14/07/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de julio de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en cumplimiento de la Orden de V. E. de 17 de junio de 2016, recibida el mismo día, ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitivinícola, y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

Primero.- El proyecto sometido a dictamen consta de dos artículos, que modifican diversos preceptos y anexos del Real Decreto 739/2015, y del Real Decreto 740/2015, ambos de 31 de julio, una disposición final y un anexo.

El preámbulo señala, en primer lugar, que mediante el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, se ha aprobado la normativa básica en materia de declaraciones obligatorias del sector vitivinícola, necesaria para dotar de una mayor transparencia a dicho sector y para disponer de mejores informaciones de su mercado, así como para el desarrollo del Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios Es la experiencia adquirida en su aplicación la que motiva las modificaciones en el mismo para clarificar la información que deben de contener las declaraciones obligatorias a realizar por los productores y almacenistas del sector vitivinícola. Además se procede a la simplificación sin que por ello se pierda información significativa, eliminando la obligación de presentar una de las tres declaraciones anuales de los productores de menos de 1.000 hl de producción media. Estos cambios no suponen ninguna variación en el contenido esencial del citado real decreto que se modifica.

Por otro lado, la modificación del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, afecta al régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo, que incluye las nuevas plantaciones, las replantaciones, y la conversión de derechos de plantación de viñedo en autorizaciones, tratándose de clarificar en el artículo 11.5 que la posibilidad de rechazo está ligada a que se conceda una autorización por menos del 50% de la superficie admisible total de su solicitud, y no de la solicitada, pues la redacción vigente inducía a confusión.

En la parte articulada, el artículo primero consta de seis apartados, que introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola:

- Clarifica los conceptos de productor (si el productor también realiza actividad de almacenamiento de vino o mosto será considerado exclusivamente productor) y almacenista (excluyendo del mismo a los consumidores privados, minoristas y personas que compren y vendan exclusivamente vino o mosto en pequeños recipientes de un volumen nominal inferior o igual a cinco litros, etiquetados, y provistos, además, de un dispositivo de cierre irrecuperable). - Corrige el error de no indicar el punto de conexión para la inscripción en el Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola (REOVI) y la comunicación de errores o modificaciones en los datos existentes en el mismo, por los productores o almacenistas. - Prevé que las declaraciones se realizarán a través de la aplicación informática del REOVI (con el formato del anexo III, que ahora se subdivide en dos partes para facilitar la presentación de las declaraciones). - Elimina la obligación de presentar una de las tres declaraciones anuales de los productores de menos de 1.000 hl de producción media. - Suprime la mención de la presentación electrónica de la información prevista en el apartado 2 del artículo 6. - Deja sin contenido la disposición adicional segunda (el factor de conversión del vino, que no se considera necesario). - Modifica los modelos del Anexo III.

El artículo segundo consta de veintidós apartados, que introducen estas modificaciones en el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio:

- En el apartado 2 del artículo 4 añade la mención a la normativa de semillas y plantas de vivero. - En el apartado 3 del artículo 7 clarifica la información y documentación a remitir. - En el apartado 1 del artículo 8 concreta la necesidad de tenencia legal de la superficie agraria (por cualquier modalidad). - En el apartado 2 del artículo 8, junto al Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola o a los registros derivados del artículo 6 del Reglamento (CE) n.º 852/2004, prevé cualquier otro registro que tenga dispuesto la autoridad competente en el que pueda ser comprobado el requisito de que el solicitante tiene a su disposición el terreno (registro de la propiedad, etc.). - En el apartado a) del artículo 10 se clarifica cuándo un solicitante nuevo viticultor persona física ejerce el control efectivo sobre la persona jurídica: cuando su participación en el capital social de la persona jurídica sea más de la mitad del capital social total de esta y que posea más de la mitad de los derechos de voto dentro de la misma (idéntico criterio al fijado en el artículo 24.3.b) del Real Decreto 1076/2014), y se establece la necesidad (prevista en el Reglamento Delegado (UE) nº 2015/560 de la Comisión, de que el solicitante se comprometa, durante un periodo de cinco años, a no vender ni arrendar la nueva plantación a otra persona física o jurídica. Además, si es persona jurídica se deberá comprometer durante un plazo de cinco años desde la plantación del viñedo a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación. - En el artículo 11 se incluye la regla de la prorrata (que por error no se puso en su momento) para las solicitudes con una misma puntuación, previendo que el solicitante pueda renunciar si se le concede una autorización por menos del 50% de la superficie admisible (y no la solicitada, dicción actual, pues ello induce a error, dado que el 50% como límite siempre debe ir ligado a la superficie admisible, evidentemente). Establece también que, una vez ejecutada la plantación de viñedo, el plazo de comunicación de la misma a la autoridad competente será el que establezca la Comunidad Autónoma en la que se haya realizado la plantación, y siempre antes de la caducidad de la autorización (pues no se había puesto plazo por error). - En el apartado 1 del artículo 13 clarifica que la solicitud se presentará ante la autoridad competente de la Comunidad Autónoma donde esté situada la superficie de viñedo a arrancar e inscrita en el Registro General de Operadores del Sector Vitivinícola (REOVI) a nombre del solicitante, pues por error no se puso el punto de conexión. - En el apartado 4 del artículo 14 se especifica la necesidad de tenencia legal de la superficie agraria, por cualquier modalidad jurídica válida al efecto. - En el tercer apartado del artículo 16 se añade al compromiso de no arrancar y replantar vides y la referencia a la indicación geográfica protegida. - En el apartado 3 del artículo 17 se califica la información y documentación a remitir. - En el apartado 5 del artículo 18 se aclara que el plazo para comunicar la plantación de viñedo será el que establezca la Comunidad Autónoma. - En el apartado 3 del artículo 20 se corrigen errores materiales. - En el apartado 5 del artículo 21 se especifica que el plazo para comunicar la plantación de viñedo será el que prevea la comunidad autónoma. - Se corrige un error en el título de la sección 4ª del Capítulo II. - En el apartado 4 del artículo 22 se prevé que, cuando la solicitud sea para modificar la localización de una autorización concedida para replantación o por conversión de un derecho de plantación, y la nueva superficie estuviera localizada en una zona en la que se aplican restricciones en el año de la solicitud de la modificación, la autorización concedida quedará sometida a las mismas restricciones. - En el artículo 25 se añade un nuevo apartado 3 para prever los controles específicos de las medidas que las Comunidades Autónomas hayan adoptado (en el desarrollo normativo) a fin de evitar que los solicitantes eludan los criterios de prioridad o de admisibilidad incluidos en el Capítulo II del Real Decreto, a fin de la necesaria seguridad jurídica. - En el segundo y tercer párrafo del artículo 27 se elimina la mención introducida al 1% en las sanciones, y se corrige, en la falta leve, la mención al apartado 2 del artículo 16 del Real Decreto por la correcta al apartado 3. - En el artículo 29 se corrigen y clasifican las variedades de manera actualizada para contemplar las recomendadas, y se incluye la mención del Catálogo Común de Variedades de Vid. - En el artículo 31 se corrige la omisión del Catálogo Común de Variedades de Vid. - Se dejan sin contenido la disposición transitoria segunda (cuya eficacia finalizó el 31/12/2015) y la disposición transitoria tercera (pues las restricciones para 2016 ya se han publicado en el Boletín Oficial del Estado de 30/01/2016 por resolución de 27 de enero de 2016).

La disposición final única señala que el Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado , salvo las modificaciones en el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, que entrarán en vigor el 1 de agosto de 2016.

? El anexo contiene los nuevos anexos I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XI, XIV y XIX cuya sustitución se ordena por el apartado veinte del artículo segundo. Se cambia la fecha 15 de octubre en los anexos IX y X por la de 1 de octubre; se cambia la fecha de 15 de septiembre en los anexos XII y XIII por la de 1 de octubre; y en el anexo XIX, en la mención a Navarra, se especifica su denominación correcta ("Comunidad Foral de Navarra").

Acompaña al proyecto la memoria del análisis de impacto normativo, que señala que el objetivo del proyecto es la modificación de diversos aspectos de los reales decretos vigentes: reformas de tipo técnico o para corregir errores detectados, con el objetivo de mejorar técnicamente la norma y corregir errores. "De este proyecto de real decreto no se derivan impactos significativos en ningún ámbito, dado que se trata meramente de realizar modificaciones técnicas puntuales y corrección de errores detectados, en diversos preceptos o anexos del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola y del Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola".

Se indica que el proyecto no supone incremento del gasto público ni disminución de los ingresos públicos, por lo que su repercusión presupuestaria es nula; que no hay impacto respecto de las cargas administrativas; que los costes de las actuaciones para las Administraciones son inexistentes, al ser los habituales en el proceso de gestión y control del sector vitivinícola; que no existen efectos sobre la competencia en el mercado; que el impacto en función del género del proyecto es nulo, a efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; y que no existen impactos de carácter medioambiental ni en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como que no hay impacto en materia de familia ni de infancia y que "este proyecto se adecúa, al aplicar normativa de la Unión Europea, a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado".

Segundo.- Además, el expediente se encuentra integrado por los siguientes documentos:

- Informe sobre la tramitación del proyecto realizado por la Secretaría General Técnica del Departamento. - Texto y memoria sobre el que informan los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas y de Economía y Competitividad. - Informe de la Secretaría General Técnica del Departamento sobre el texto que se somete a dictamen a los efectos del artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. - Aprobación previa prevista en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, e informe previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, realizado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. - Informe del Ministerio de Economía y Competitividad (artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno). - Relación de envíos a las Comunidades Autónomas y a los representantes del sector. - Observaciones recibidas de las Comunidades Autónomas y de los representantes del sector.

1.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad ha informado el 27 de abril de 2016 a los efectos de lo previsto en el artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, sin formular observaciones.

2.- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente informa el 10 de junio de 2016, que "no existen observaciones al texto, por haber participado esta Secretaría General Técnica en su elaboración".

3.- El 14 de abril de 2016, el Secretario de Estado de Administraciones Públicas, por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, señala que "examinado el Proyecto de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67.4 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, procede otorgar la aprobación previa".

4.- La Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y Entidades Locales señala el 6 de abril de 2016 que el proyecto se ampara, con carácter prevalente, en el artículo 149.1.13ª de la Constitución que atribuye al Estado "las bases de la planificación general de la actividad económica". Las modificaciones que introduce en los reales decretos vigentes son de carácter técnico y no afectan a la distribución constitucional de competencias expresada en los mismos que, como señalan sus respectivas disposiciones finales, también es el artículo 149.1.13ª de la Constitución. No obstante, de este carácter básico, ambos reales decretos exceptúan los artículos y preceptos que en ellos se indican. A la vista de lo anterior, resulta adecuado que el proyecto no manifieste título competencial, debiendo entenderse que del carácter básico del mismo ex artículo 149.1.13ª CE, deben aplicarse las mismas excepciones expresadas en los Reales Decretos objeto de modificación.

5.- El proyecto ha sido remitido para su consideración a todas las Comunidades Autónomas. También ha sido remitido a la "Asociación de Jóvenes Agricultores" (ASAJA), a la "Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos" (UPA), a la "Coordinadora de Organizaciones de Agricultores y Ganaderos" (COAG), a "Cooperativas Agroalimentarias", a la "Unión de Uniones de Agricultores y Ganaderos", a la "Organización Interprofesional del Vino de España", a la "Federación Española del Vino" (FEV), a la "Asociación de Destiladores Usuarios de Destilados y Aguardientes de Vino", a la "Asociación Española Empresarial de Transformadores, Comercializadores y Exportadores de Mostos y Zumos de Uva" (AEMZU) y a la "Asociación de Destiladores Vínicos".

Han hecho observaciones los representantes de Canarias, Castilla-La Mancha, Cataluña, La Rioja, Galicia, Madrid y País Vasco. Las Comunidades Autónomas del País Vasco y Cantabria señalan, en relación con el artículo 1 que en la definición de minoristas convendría especificar qué se considera "pequeñas cantidades". No se ha aceptado porque "no es necesario y complicaría la aplicación por la casuística". La Rioja y Extremadura señalan, en relación con el artículo 3, que procede eliminar la obligación de declaración mensual a los pequeños almacenistas y la obligación a los grandes almacenistas pero pequeños productores. No se acepta con el argumento de que "de admitir excepciones habría que considerar a otros operadores y complicaría en exceso la aplicación de la normativa".

6.- Han hecho alegaciones la FEV, COAG, Cooperativas Agroalimentarias, UPA, la Organización Interprofesional (OIVE) y la Conferencia Española de Consejos Reguladores Vitivinícolas.

Obra en el expediente un informe indicando motivadamente qué observaciones se han atendido y cuáles no. De entre las más significativas conviene señalar:

De entre todas las realizadas, la más relevante es la oposición que se formula por Cooperativas Agroalimientarias, UPA, COAG, la FEV y la OIVE a la supresión del anexo III del real decreto vigente (régimen de las declaraciones).

La FEV y Cooperativas Agroalimentarias proponen añadir a la definición de productor que los operadores que elaboren exclusivamente vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad a partir de un vino adquirido en un volumen total de producto final que no supere los 1.000 hl, tengan la consideración de productor exclusivamente con la frecuencia de declaración. No se ha aceptado porque "de admitir excepciones habría que considerar a otros operadores y complicaría en exceso la aplicación de la normativa".

Tercero.- Remitido el expediente al Consejo de Estado para despacho, fue solicitada audiencia por la FEV, que le fue concedida con vista del expediente. Presentó alegaciones el 27 de junio de 2016.

Formula tres observaciones. La primera se refiere a los pequeños elaboradores de vino espumoso. Indica que existe un gran problema con los pequeños elaboradores de vino espumoso, vino espumoso gasificado, vino espumoso de calidad o vino espumoso aromático de calidad a partir de vino base terminado previamente adquirido. El Ministerio está considerando a los operadores que producen vino espumoso a partir de vino base terminado y previamente adquirido como "almacenistas", lo que implica que, independientemente de la cantidad de vino que dichos operadores elaboren, están obligados a realizar las declaraciones todos los meses y no pueden optar por la exención que se acordó para los "pequeños" productores. Cuestión ya antes objetada y a la que, como se ha señalado antes, el Ministerio razona que "de admitir excepciones, habría que considerar a otros operadores y complicaría en exceso la aplicación de la normativa". La FEV considera que se está imponiendo una carga burocrática injustificada a estos operadores sin amparo jurídico y propone la creación en el Real Decreto de la figura "pequeños elaboradores".

Su segunda observación se refiere al Anexo III (forma de declarar) y su sustitución por el modo que en cada caso adopte la base de datos. Señala que, a la vista de la oposición formulada por diversas asociaciones, entre ellas la propia FEV, el Anexo III del Real Decreto 739/2015 vigente, que establece el régimen en que deben realizarse las declaraciones, ya no se suprime, y se mantiene, aunque modificado, como apartado seis del artículo primero, en sus dos variantes, anexo III.a) y III.b), remitiéndose al mismo el artículo 5 (apartados 2 y 3). Se han aceptado pues, las alegaciones formuladas. Pero, sin embargo, se ha eliminado la regulación exhaustiva de su contenido, que pasa a regularse en el nuevo artículo 5.6 en estos términos: "Las declaraciones se realizarán directamente a través de la aplicación informática existente al efecto para las declaraciones en el INFOVI. Los formatos, datos a incluir en cada caso y las instrucciones de cumplimentación de las declaraciones serán las existentes en cada momento en la citada aplicación informática". La FEV entiende que remitir las instrucciones y el contenido real de estas declaraciones a la aplicación informática es contrario al principio de seguridad jurídica y al de publicidad de las normas, entendiendo que debería figurar completo en el texto del propio real decreto.

Finalmente, en tercer lugar, señala que para que la Organización Interprofesional del Vino de España pueda elaborar unas recomendaciones adecuadamente fundadas y puedan tener los datos, estudios y análisis necesarios para ello, no se puede colocar en un mismo espacio temporal el análisis, la previsión y las recomendaciones de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen Protegidas (DOP) y de las Organizaciones Interprofesionales Regionales. Se solicitó al Ministerio que: (i) las recomendaciones (tanto las de la OIVE como las demás) estén fundamentadas como mínimo en el análisis de las perspectivas de mercado, así como en la previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación y autorizaciones concedidas todavía sin ejercer y (ii) que las recomendaciones de los Consejos Reguladores de las DOP y de las Organizaciones Profesionales Regionales se realicen antes de que se formulen las recomendaciones de la Organización Interprofesional del Vino de España.

Los citados antecedentes dan lugar a las consideraciones que se formulan a continuación.

I.- Se somete a dictamen el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

El Consejo de Estado informa con carácter preceptivo en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 22 de la Ley Orgánica del Consejo de Estado.

II.- El Estado ejerce su competencia en los mismos términos en que lo hizo en los reales decretos que ahora se modifican (competencia exclusiva del Estado en materia de "bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica", prevista en la regla 13ª del artículo 149.1 de la Constitución, materia agricultura, sector viticultura).

III.- En la tramitación del expediente se han cumplido las exigencias de procedimiento establecidas para la elaboración de disposiciones de carácter general (artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno): en el expediente figuran los borradores de disposición preparados por el Centro directivo competente; se han recabado los informes que se han estimado convenientes para garantizar la oportunidad, el acierto y la legalidad del texto; ha informado la Secretaría General Técnica del departamento proponente (artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno); ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a los efectos de lo previsto en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno ("3. Será necesario informe previo del Ministerio de Administraciones Públicas cuando la norma reglamentaria pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas"); en la memoria del análisis de impacto normativo se contienen la justificación del proyecto, la estimación de sus costes (memoria económica) y el informe sobre impacto por razón del género. Y consta la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas (artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado).

IV.- El rango del proyecto es el adecuado porque modifica otros reales decretos: el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola.

V.- En cuanto al fondo, el contenido del proyecto se ajusta a la regulación europea y no suscita observaciones de carácter general, salvo la que figura más adelante acerca de la necesidad de que los modelos no sean totalmente cerrados dado que se trata de legislación básica.

Ello no obstante, se sugieren las siguientes observaciones al articulado.

V.1.- Sobre la declaración mensual en relación con el vino espumoso.

El problema consiste en que quien elabora un vino espumoso a partir de un vino nuevo ciertamente no está incluido en la definición vigente de "productor" y dudosamente lo está en la de "almacenista". Según el apartado 1 del artículo 5 propuesto del Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola (apartado tres del artículo primero), "todos los productores y almacenistas, salvo los contemplados en el apartado 5, estarán obligados a realizar las declaraciones obligatorias en el INFOVI". Y el apartado 5 excluye de la obligación de presentar declaración a:

a) los productores que son cosecheros exentos de la presentación de la declaración de cosecha, porque su producción total de uva se destine al consumo en estado natural, a la pasificación o a la transformación directa en zumo de uva o porque la explotación tenga menos de 0,1 hectáreas de viña en producción siempre que no comercialicen parte alguna de su cosecha o que entreguen la totalidad de su cosecha;

b) los productores que obtengan en sus instalaciones, mediante vinificación de productos comprados, una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros), no destinada a la comercialización; y

c) los socios o miembros de una bodega cooperativa sujeta a la obligación de presentar una declaración, que entreguen toda su producción a dicha bodega cooperativa, sin perjuicio de que podrán, no obstante, reservarse una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros (1.000 litros) para obtener mediante vinificación destinado a su consumo.

Salvo estos pequeños productores, pues, están obligados a presentar declaración:

a.- en los meses de diciembre y agosto, a más tardar, el día veinte de esos meses, los productores con producción media de vino y mosto inferior a 1.000 hl, y

b.- mensualmente, a más tardar el día veinte de cada mes, los almacenistas y los productores cuya producción media de vino y mosto sea mayor o igual a 1.000 hl.

Ello supone que, si los productores de vino espumoso son realmente productores, los que fabriquen menos de 1.000 hl tendrían solo que presentar la declaración en los meses de diciembre y agosto. Sin embargo, tienen que presentar la declaración mensual porque son en realidad, si se atiende a la definición legal, "almacenistas" y no productores ya que productor es, a efectos siempre y solo de este Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias, "cualquier persona física o jurídica, o agrupación de tales personas que hayan producido mosto o vino a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados" (artículo 2.b) del Real Decreto 739/2015), mientras que almacenistas son "las personas no productoras de vino o mosto, propietarias de vino o mosto, siempre que no se trate de consumidores privados o minoristas". [A estos efectos, "se considerarán minoristas las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que ejerzan profesionalmente una actividad económica lucrativa que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor final, excluidos los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades"].

Y ello porque el vino espumoso no se obtiene "a partir de uva fresca, de mosto de uva, de mosto de uva parcialmente fermentado o de vino nuevo en proceso de fermentación, obtenidos por ellos mismos o comprados" sino más bien mediante una segunda fermentación (aunque técnicamente, si bien los vinos espumosos son vinos con gas disuelto que se consigue haciendo que haya una segunda fermentación dentro de la botella cerrada -o en algunos casos en depósitos cerrados de algunos hectolitros- porque el CO2 que se produce no puede escapar y se disuelve en el líquido, también pueden producirse si a la segunda fermentación en botella se añade azúcar, embotellando el vino antes de que haya terminado de fermentar o cerrando la cuba de fermentación antes de que termine esta).

Ello no obstante, el Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo, de 29 de abril de 2008, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, señala que "vino espumoso" es el producto: "a) obtenido mediante primera o segunda fermentación alcohólica: -de uvas frescas -de mosto de uva -de vino; b) que, al descorchar el envase, desprende dióxido de carbono procedente exclusivamente de la fermentación; c) que, conservado a una temperatura de 20º C en envases cerrados, alcanza una sobrepresión debida al dióxido de carbono disuelto igual o superior a tres bares; y d) en el que el grado alcohólico volumétrico total del vino base destinado a su elaboración es de 8,5% vol. como mínimo".

Desde este punto de vista, puede parecer, pues, que sin rigidez alguna se podría atender la demanda de menores cargas administrativas a quien produzca vino espumoso mediante segunda fermentación alcohólica, modificando la definición a efectos también de las declaraciones o con una cláusula ad hoc.

Sin embargo, también es verdad que el Real Decreto 739/2015, aunque establece mayor periodicidad de las declaraciones, tiene su base en el Reglamento (CE) nº 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola. Y lo cierto es que este Reglamento (UE) nº 436/2009 no realiza un tratamiento específico de los elaboradores de vino espumoso [no pudiendo tampoco trasladarse definiciones relacionadas con el etiquetado - reguladas en el Reglamento (CE) nº 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas- a la aplicación del Reglamento relativo a declaraciones donde no se hace la diferenciación específica de estos productores de vino espumoso; de hecho la definición de vino espumoso que se ha transcrito más arriba está en el Reglamento (CE) nº 479/2008, en el artículo 59 relativo a las indicaciones obligatorias].

Conforme con este reglamento y de acuerdo con lo que se ha venido aplicando de forma histórica, los elaboradores de vino espumoso que adquieren vino a tal fin nunca se han considerado productores, puesto que de considerarse, deberían declarar producción; y teniendo en cuenta que el vino espumoso se elabora a partir de vino adquirido a un productor de vino, que ha sido declarado como producido por el productor, si los elaboradores de vino espumoso tuvieran que declarar producción, se contarían los mismos litros dos veces. Algo que no se ajustaría a las exigencias de la UE y, además, sería arriesgado para España por razones obvias al generar peligro de mayores excedentes (aunque fueran contables sólo).

Conforme a la normativa tradicional, los elaboradores de vino espumoso a partir de vino base terminado han venido declarando siempre como almacenistas, solamente haciendo declaración de existencias y no declaración de producción de vino. Los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) nº 436/2009 solo establecen la declaración del productor y, además, en las declaraciones del resto (es decir, los no productores, que en nuestra normativa se han denominado almacenistas), el proyecto de Real Decreto (como su versión vigente) no distingue entre almacenistas pequeños y grandes, puesto que resulta difícil definir qué parámetro debe considerarse para clasificarlos como grandes o pequeños. En el caso de los productores es claro, puesto que se tiene en consideración la producción media de las cuatro campañas anteriores (artículo 5.3 del Real Decreto), ya que las CC. AA. tenían ese dato de las cuatro últimas campañas, pero en el caso de los almacenistas no se dispone de un parámetro a partir del cual se pueda considerar y distinguir entre pequeño y gran almacenista.

Tampoco se dispone de datos históricos de los elaboradores de vino espumoso a partir de vino base terminado para poder determinar si han adquirido más o menos de 1.000 hl.

Esto implica que existe un número importante de almacenistas que, al igual que los elaboradores de vino espumoso a partir de vino base terminado, podrían considerarse como pequeños, pero que, a falta de disponer de datos históricos que permitan clasificarlos como grandes o pequeños, deben declarar mensualmente.

Además hay que indicar que no solo los elaboradores de vino espumoso elaboran a partir de vino base. Los elaboradores de vinos de licor (como el Jerez) también elaboran a partir de vino base, y son considerados igualmente en el Real Decreto como almacenistas, por lo que lo más probable es que se pudiera generar entonces un trato discriminatorio favorable solo a los productores de cava, lo cual puede estar en origen de la lacónica expresión que antes se ha reproducido como justificación del rechazo de la propuesta, que se desconoce si, además, es solo apoyada por la FEV, dado que nadie más ha objetado a su rechazo cuando se produjo en la sede más natural (cuando la FEV lo formuló en el procedimiento ordinario).

Además, si para elaborar el vino espumoso no se adquiere el vino de un productor, es decir, si el propio productor es el que elabora el vino espumoso, se trata de productores, de manera que lo que se solicita por la FEV se refiere solo a los que adquieren vino a un productor para a partir de ahí elaborar vino espumoso.

En suma, no puede hablarse de discriminación de los elaboradores de vino espumoso a partir de vino base terminado porque, de entenderse que existe una discriminación, la existiría también para elaboradores de vinos de licor y para almacenistas que se consideren "pequeños", pero que, en ambos casos no son productores de vino en el sentido de la normativa de la UE.

Ello no obsta para que más adelante pudiera considerarse definir la figura de "pequeño almacenista", lo que es, en realidad, es lo que genera el problema de exceso de cargas para estos productores y podría ser la solución adecuada.

Existiendo todos estos argumentos, no parece equivocado el proyecto de Real Decreto sino más bien lo contrario ya que lo prioritario es que debe evitarse una doble contabilización de la cantidad de vino producido. Pero, desde luego, lo cierto es que el rechazo se basa en fundamentaciones genéricas difíciles de entender ("de admitir excepciones habría que considerar a otros operadores y complicaría en exceso la aplicación de la normativa") por lo que o se ofrecen mejores razones en la memoria (y más explícitas y claras, en la línea de lo indicado) o se corre el riesgo de que la solución adoptada por el proyecto pueda ser considerada arbitraria por no existir en el expediente una justificación para no aceptar esa excepción a la declaración mensual de los productores de vino espumoso inferior a 1.000 hl, en especial cuando todo lo que dice la memoria es que no hay impacto respecto de las cargas administrativas pero no se las ha examinado ni evaluado en absoluto.

V.2.- Sobre la condición normativa de la base de datos

Ha quedado expuesto en los antecedentes de este dictamen el debate que suscita la nueva redacción del anexo III (anexo III.a) para los almacenistas y los productores cuya producción media de vino y mosto sea mayor o igual a 1.000 hl; y anexo III.b) para los productores con producción media de vino y mosto inferior a 1.000 hl).

El anexo III es actualmente en la práctica una concreción de los campos de una base de datos, a la que se adjuntan definiciones. La objeción no es a la eliminación de los campos sino a que (i) puedan modificarse sin más por los gestores de la base de datos y que (ii) no haya instrucciones para su cumplimentación en el propio Real Decreto, por lo que es de suponer que se harán directamente en la base de datos.

Pues bien, efectivamente, si bien en principio se trata de una cuestión aparentemente nimia pues, estando el anexo III en el Real Decreto, las instrucciones no tienen realmente más valor que ayudar a cumplimentarlo, se ha de decir que las "instrucciones" para la cumplimentación son en realidad la definición de qué hay que incluir en cada campo: el concepto mismo de lo que hay que declarar. En realidad es al revés: es mucho más importante la definición ("instrucción" para cumplimentar el campo) que el campo en sí mismo.

Por ejemplo, el texto actualmente en vigor incluye entre las instrucciones cuestiones tales como:

? Las personas obligadas a la presentación de la declaración ("el productor de vino o mosto o el propietario de las existencias de vino o mosto que no sean consumidores privados o minoristas. A estos efectos se considerarán minoristas las personas físicas o jurídicas, o sus agrupaciones, que ejerzan profesionalmente una actividad comercial que implique la venta de vino en pequeñas cantidades directamente al consumidor, excluidos los que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento y el envasado de los vinos en grandes cantidades"), el número de declaraciones, la frecuencia de las declaraciones, las unidades de medida ("Los datos se indicarán de acuerdo con los siguientes criterios: superficie en hectáreas (ha) (10.000 metros cuadrados), con dos decimales; masa en 100 kilos, con dos decimales; rendimiento en kilos por hectárea (kg/ha), con un decimal, volumen en hl. En todos los casos la supresión de decimales se efectuará sin redondeo"), la definición de entrada de uva para transformación ("cantidad de uva entregada en la bodega para su transformación (kg). No se contabilizará la entrada de uva que no se destine a producción de vino o mosto en esa instalación") o la noción de existencias iniciales de vino ("cantidad de vino existente en la instalación al comenzar el periodo y que debe coincidir con las existencias finales del periodo anterior"), así como muchas otras definiciones esenciales, tales como la B.1 (Vino elaborado terminado y vino nuevo aún en fermentación); B.2 (Vino elaborado a partir de mosto de otras campañas); C. (ENTRADAS: Cantidad de vino entrado en la instalación y que debe imputarse al periodo considerado, de acuerdo con la fecha de recepción que figura en el documento de acompañamiento de circulación. Diferenciándose, según su origen); D. (SALIDAS: Cantidad de vino que abandona la instalación durante el periodo considerado, diferenciándose según su destino. También se deberá contabilizar como salida el vino que ha sido elaborado en las instalaciones a partir de uva o mosto de otro propietario (D4). Se diferenciará según su destino); E. (AJUSTES (...) Se hará referencia a las pérdidas y/o correcciones tales como roturas, mermas, errores de cuantificación, subproductos,...) que se producen en el mes declarado, cuantificándose y aclarándose su origen, en el cuadro de observaciones); F. (EXISTENCIAS FINALES (...): Cantidades de vino existentes en la instalación al finalizar el periodo considerado); etc.

En este contexto, se comprende la importancia que varios alegantes han dado a la cuestión, puesto que las declaraciones no pueden quedar indeterminadas a lo que una página web que dé instrucciones sobre el modo de cumplimentar una base de datos en cada caso determine.

Ahora bien, es claro que las instrucciones para cumplimentar el anexo III no pueden tener valor normativo, sino meramente indicaciones para ayudar a las empresas para rellenar los datos, publicándose en la web del MAGRAMA, pero siempre a título indicativo. Además, no debe olvidarse que las autoridades competentes son las Comunidades Autónomas y una norma básica no puede entrar a establecer instrucciones de cumplimentación de una información so pena de incurrir posiblemente en un defecto de legalidad que ahora se puede evitar (sobre este extremo se vuelve posteriormente).

Por todo ello, debe quedar en el proyecto mucho más claro que no son de obligado cumplimiento, sino que tienen por objeto solo facilitar la cumplimentación y ayudar a los operadores. Si esto es así, tendrán entonces sentido y se evitará la confusión respecto a su valor. Ello las aproximaría al formato de directrices que viene utilizando por ejemplo la Comisión para cuestiones de detalle que no tienen por qué figurar en la norma, precisamente para evitar que se pueda penalizar a un operador porque se haya equivocado sin mala fe en la cumplimentación. En suma, pese al nombre, debe añadirse que se tratará de indicaciones, y nunca de obligaciones.

Por lo demás, recogerlas en el texto mismo del Real Decreto confiere una excesiva rigidez que sería contraproducente para el operador en un último término y, resultando mucho más apropiado incluirlas en formato directrices. Si, pese a ser indicativas, se plasman en el texto habría que modificar el contenido de las instrucciones en un nuevo real decreto cada vez que se conociera una nueva casuística de algún operador.

De hecho, la casuística tiene una doble cara: garantiza mejor el contenido de la declaración pero cualquier fallo del operador al rellenar la aplicación informática genera infracciones y sanciones. Por ejemplo, si se incluye (como están ahora) respecto de la declaración de "Unidades" que los datos se indicarán con dos decimales, ello conllevará que se penalice a un operador si no introduce los datos con dos decimales; o "los datos del cuadro X, coincidirán con los del cuadro Y" lo que conlleva que se penalice a un operador si no coinciden los datos de los cuadros.

Asimismo, la solución alternativa consistente en que se regularan por simple orden ministerial, además de reforzar su carácter obligatorio, exigiría una habilitación de potestad reglamentaria que iría más allá de la que suele admitir el Consejo de Estado en defecto de habilitación legal expresa per saltum, lo que supone que la modificación de las instrucciones por orden ministerial solo cabría para su adaptación a la normativa de la UE, y no es este el caso.

En suma, si bien el Consejo de Estado comparte que no se puede deslegalizar el Real Decreto para que sea una aplicación informática, que jurídicamente no se puede controlar, la que determine conceptos esenciales para los productores, máxime cuando estos pueden incurrir en responsabilidad, no ya por declaraciones incorrectas en sí mismas consideradas, sino por la influencia de estas declaraciones en su propia actividad, a su vez, nada se podrá objetar en este sentido al proyecto si queda muy claro el carácter meramente indicativo y no obligatorio de las directrices (dados los precedentes, no debería el texto del proyecto limitarse simplemente a no mencionar las instrucciones sino que debe añadirse, en los artículos donde están las referencias al modelo -artículo 5 típicamente- que la aplicación informática podrá contener "directrices complementarias meramente indicativas y no obligatorias") que no son en realidad parte integrante de la norma jurídica, del Real Decreto, ni determinan sus prescripciones y su contenido, y no pueden dejar en la indeterminación cuestiones esenciales.

V.3.- Otras observaciones al texto del proyecto de modificación del Real Decreto 739/2015

Por lo demás, quizás también sería conveniente ampliar la información de la memoria para que las alegaciones de que se elimine la declaración cuatrimestral de abril para los grandes productores, por considerar que "no aporta información pertinente adicional" reciban adecuada -o más bien más completa- respuesta. En el cuadro de observaciones figura: "Ésta información es necesaria para obtener una adecuada información de mercado y ya se exceptúa a los pequeños de dicha obligatoriedad. Además, no se podría obtener de las declaraciones mensuales".

En efecto, la información que se debe remitir con carácter cuatrimestral incluye el desglose por categorías de vino y mosto (DOP, IGP, Varietales sin IG y sin IG), información que no se remite con carácter mensual.

Según se deduce de algunos antecedentes, recopilar esta información con carácter cuatrimestral fue establecido con el conjunto del sector a través de la Organización Interprofesional del Vino de España (OIVE), puesto que se consideraba vital para conocer cómo se está comportando el mercado, opinión de la OIVE con la que el órgano proponente parece coincidir.

Nada hay pues que objetar salvo, de nuevo, la necesidad de que la memoria sea más explícita al respecto.

VI.- Otras observaciones al texto del proyecto de modificación del Real Decreto 740/2015

VI.1.- Momento en el cual las recomendaciones presentadas por los Consejos reguladores deben presentarse a la Organización Interprofesional del Vino (OIVE) para que esta elabore su recomendación (apartado dos del artículo segundo, relativo al nuevo artículo 7.3 del Real Decreto 740/2015).

En cuanto a si las recomendaciones de la OIVE deben formularse en último lugar, si bien es aparentemente razonable, dada la composición de la misma por comparación con otras asociaciones o institutos que, por ser más sectoriales y tener los datos primarios, deberían elaborar antes sus propuestas, de nuevo es la falta de estudio y respuesta adecuada a estas pretensiones lo que llama la atención en el expediente y ello porque basta con examinar tanto el Reglamento (UE) nº 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios, como los reglamentos delegados y de ejecución que lo desarrollan, que precisan que las recomendaciones deben presentarse ante el Estado miembro para que este las examine y decida si las estima o no y, por tanto, no se prevé que esas recomendaciones se puedan remitir a otro tipo de organizaciones del sector para que con base en ellas, puedan decidir sus propias recomendaciones.

Cuestión distinta es que nada importa, a su vez, que este tipo de cuestiones estén al alcance del propio sector, que en el seno de la Interprofesional, puede comunicarse libremente con los Consejos reguladores a efectos de saber si van o no a proponer recomendaciones y su contenido.

No previéndose ni en los artículos. 63, 65 y 66 del Reglamento (UE) nº 1308/2013, ni en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/561 de la Comisión, de 7 de abril de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, un régimen escalonado de presentación de las recomendaciones o solicitud de limitaciones, no estaría de más en la memoria recordar que estas solicitudes de limitaciones que presentan los Consejos Reguladores o las organizaciones de productores, son información "sensible" y de tipo confidencial, y que la difusión de la solicitud de limitaciones de una DOP o una IGP puede influir en otras, así como que la propia OIVE es conocedora de estas situaciones y no ha solicitado en la tramitación de la norma este escalonamiento.

VI.2.- Fecha de publicación por el Ministerio del análisis de las perspectivas de mercado, previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación.

Respecto a la pretensión de que las recomendaciones (tanto las de la OIVE como las demás) estén fundamentadas en el análisis de las perspectivas de mercado así como en la previsión del impacto de las nuevas superficies que van a entrar en producción y de los derechos de plantación que se publiquen a primeros de noviembre (artículo 6 del Real Decreto 740/2015, que no es objeto de modificación y que fija a 1 de febrero en su apartado 4, en relación con el 1), tampoco parece que haya quedado suficientemente explicado en la memoria que es prácticamente imposible que ese análisis pueda estar disponible a primeros de noviembre ya que hay datos de los que solo se puede empezar a disponer el 1 de octubre, tales como los relativos a la ejecución de autorizaciones de replantación y de conversión de derechos que es enviada solo a partir de esa fecha por las Comunidades Autónomas. De nuevo no es un defecto del proyecto sino de las explicaciones ofrecidas en la memoria para justificar las soluciones por las que se ha optado.

VII.- Problema de agotamiento del contenido de los anexos

Sí debe, sin embargo, atenderse a que, aunque nadie lo haya alegado, no deben nunca agotarse los modelos ni siquiera aunque estén coordinados con, y sean hechos efectivos a través de aplicaciones informáticas. Como ya se señaló en los dictámenes nº 714/2015, de 23 de julio, relativo al Proyecto de real decreto, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y nº 722/2015, de la misma fecha, relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regula el potencial de producción vitícola, debe evitarse viciar ambos proyectos por no respetarse la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el establecimiento de modelos para las declaraciones obligatorias de los vitivinicultores y almacenistas ya que la legislación básica no puede agotar su contenido. Los modelos de los anexos deben especificar muy claramente que se trata de información mínima exigible que las Comunidades Autónomas pueden ampliar, siempre que esos mínimos se siguieran solicitando y obteniendo lo requerido por ambos Reales Decretos.

Cuestión distinta es que las modernas tecnologías hacen necesario, y ello también es exigible con carácter de básico, que los datos sean transmisibles cuando las bases de datos son telemáticas, incluso de tal forma que su interoperabilidad soporte interacciones máquina a máquina (que los datos sean entendibles por la máquina, machine-readable o machine-to-machine), por lo que también se debe dejar bien claro que, en cualquier caso, si la Comunidad Autónoma no adopta los modelos de los anexos, tendrán carácter básico las obligaciones: 1) de que sus modelos incluyan como mínimo los datos que figuran en los anexos del presente Real Decreto; y 2) de que las aplicaciones informáticas de dichos modelos deben asegurar que la parte referida a los datos mínimos de los anexos del presente Real Decreto sean accesibles y reutilizables mediante sistemas entendibles por máquinas conforme a los protocolos y estándares de interoperabilidad que apruebe el Fondo Español de Garantía Agraria como gestor del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas -SIGPAC-, corriendo los costes de la interoperabilidad derivada de la decisión de adoptar otro modelo a cargo de la Comunidad Autónoma que los establezca.

Todo ello es aplicable también a las modificaciones propuestas (y en especial al nuevo anexo III del Real Decreto 739/2015).

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones que constan en este dictamen, puede V. E. someter al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se modifican el Real Decreto 739/2015, de 31 de julio, sobre declaraciones obligatorias en el sector vitivinícola, y el Real Decreto 740/2015, de 31 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola y se modifica el Real Decreto 1079/2014, de 19 de diciembre, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de julio de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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