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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 44/2016 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
44/2016
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por la de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España.
Fecha de aprobación:
10/03/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 10 de marzo de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 21 de enero de 2016, registrada de entrada el día 22 siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por la de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, un artículo y tres disposiciones finales.

1. El preámbulo comienza aludiendo a la solicitud dirigida el 24 de noviembre de 2014 al Ministerio de Industria, Energía y Turismo por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (COGITI) para la iniciación de los trámites necesarios para la aprobación del cambio de denominación de dicho Consejo General por la de "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España". A esta petición se acompañó certificado librado por el Secretario del Consejo General del correspondiente acuerdo corporativo por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo para que, previa la tramitación correspondiente, se elevase al Consejo de Ministros para su aprobación definitiva. Posteriormente, tras el informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la denominación propuesta pasó a ser "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales", que recoge la denominación de todos los titulados que podrán integrarse en los Colegios.

El objeto de la norma proyectada consiste, por ende, en la aprobación del referido cambio de denominación, con vistas a adecuarla a la titulación poseída por todos sus integrantes, en cumplimiento del artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, "ya que desde hace años las Universidades españolas imparten las titulaciones correspondientes de Grado en la Rama Industrial de la Ingeniería y, por otra parte, son aún numerosos los colegiados titulados como Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales". Continúa la parte expositiva señalando que, de acuerdo con el artículo 4.2 de la ley citada, el cambio de denominación ha de ser promovido por la propia organización colegial y aprobado, previa audiencia de los demás Colegios afectados, mediante real decreto del Gobierno, a quien corresponde la competencia dado el ámbito nacional del Consejo General.

2. El artículo único prevé la aprobación del cambio de denominación del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por la de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España.

3. La disposición final primera invoca el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas, como título competencial al amparo del cual se adopta la norma. De conformidad con lo previsto en la disposición final segunda, "las referencias contenidas en las normas vigentes al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España se entenderán hecha a la denominación aprobada por el presente real decreto". La disposición final tercera prevé la entrada en vigor del real decreto proyectado el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- Se adjunta al proyecto de disposición el expediente instruido para su elaboración, en el que constan:

a) Solicitud inicial y primer informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

En la fase inicial de tramitación del proyecto remitido en consulta se sucedieron los siguientes hitos:

- Mediante escritos presentados por el Presidente del COGITI en fechas 14 de octubre y 24 de noviembre de 2014 se solicitó el cambio de denominación de dicho Consejo General. Se adjuntó a esta solicitud el certificado expedido el 14 de octubre de 2014 por el Secretario del COGITI, con el visto bueno del Presidente, en el que se hacía constar que en el Pleno- Asamblea General extraordinaria celebrada el día 4 anterior se aprobó por unanimidad cambiar la denominación del Consejo General, que pasaría a denominarse "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España".

- Recibida la anterior petición en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, el Secretario General Técnico de este departamento dirigió a la Corporación un oficio de 25 de noviembre de 2014 en el que, para poder iniciar los trámites correspondientes, solicitaba la remisión del proyecto de real decreto, así como los antecedentes que se considerasen oportunos para explicar el cambio de denominación, incluyendo, en todo caso, una memoria justificativa.

- En respuesta, el COGITI presentó una memoria justificativa fechada el 12 de enero de 2015. En ella se explicaba que en el año 1956 se crearon los entonces llamados Colegios Oficiales de Peritos Industriales, que se vieron afectados por el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, en el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica, cuyo artículo 2 estableció la denominación de Ingeniero Técnico, seguidas estas palabras de las correspondientes a la especialidad cursada. A raíz de ello, los Estatutos Generales de la Corporación, aprobados por Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, incluyeron la denominación de Consejo General y Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Para adecuar dicha norma corporativa a las novedades legislativas producidas desde entonces, fueron aprobados los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero. Por consiguiente, se mantenía en cada momento "la coincidencia de la denominación de los Colegios y del Consejo General con la de los títulos académicos habilitantes para el ejercicio de la profesión".

De acuerdo con dicha memoria justificativa, se promovía el cambio de denominación con motivo de la alteración de los títulos habilitantes para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Técnico Industrial, particularmente dada la aprobación, en el marco de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, y del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Finalmente, en la fundamentación jurídica, se invocaba el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, conforme al cual no podía otorgarse a un Colegio una denominación que no respondiera a la titulación poseída por sus componentes. Aun cuando subsistían como colegiados antiguos titulados Ingenieros Técnicos Industriales o incluso Peritos Industriales, ninguna de estas titulaciones era ya impartida en las Universidades españolas, siendo desde hacía años las titulaciones de Grado en el campo industrial de la Ingeniería las únicas que permitían el acceso al ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

- La Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte manifestó el 9 de marzo de 2015 que la denominación propuesta, en comparación con la actual, parecía "dejar fuera a los Peritos". Ello debía ser aclarado, toda vez que, a la vista de los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General, aprobados por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, resultaba "patente la existencia de colegiados que son Peritos". A juicio de este órgano directivo, la exclusión de los Peritos Industriales en la nueva denominación del Consejo General podría vulnerar "sus derechos e incluso la normativa de acceso a los colegios".

b) Nueva solicitud e informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte

El Secretario General Técnico del Ministerio de Industria, Energía y Turismo dio traslado al COGITI el 11 de marzo de 2015 del informe emitido el día 9 anterior por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuyo contenido reproducía en el oficio de remisión.

Como consecuencia de ello, el Presidente del Consejo General presentó el 8 de mayo de 2015 un nuevo certificado expedido con su visto bueno por el Secretario, en el que se indicaba que, en reunión del órgano estatutariamente competente, se acordó cambiar la denominación de la Corporación por la de "Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España".

Remitida esta nueva solicitud para informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, este órgano directivo elaboró un informe de 11 de junio de 2015 con arreglo al cual, una vez consultados los órganos competentes de este departamento, no se formulaban observaciones. Se elaboró un proyecto de real decreto acorde a este planteamiento, que iba acompañado de su memoria justificativa.

c) Trámite de audiencia

Por medio de oficio de 19 de octubre de 2015 se remitió al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por la de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España.

Intervinieron dos entidades:

- En primer lugar, la Federación de Asociaciones de Ingenieros Industriales de España presentó un escrito de fecha 23 de octubre de 2015 en el que afirmaba haber tenido conocimiento de la tramitación de dicho proyecto, con el que expresaba su disconformidad. Señalaba que, si bien la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior había supuesto la desaparición del Catálogo de Títulos Universitarios, de forma que la denominación de los mismos quedaba sometida a la autonomía universitaria, este proceso no había afectado a la denominación de las profesiones, por lo que la denominación actual del COGITI continuaba siendo "completamente válida".

Por el contrario, en opinión de dicha organización, la denominación proyectada era susceptible de generar confusión, considerando, primero, que no existía título universitario alguno que respondiera a la denominación "Grado de la Rama Industrial de la Ingeniería", y, segundo, que se impartían titulaciones universitarias encuadrables en dicha rama (como el Grado en Ingeniería en Tecnologías Industriales o el Grado en Ingeniería en Organización Industrial) que no habilitaban para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, al no haber sido sus planes de estudios verificados al amparo de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero.

Finalmente, se aludía a los reparos que desde las Comunidades Autónomas habían sido opuestos a cambios de denominaciones similares. En prueba de ello, se aportaba copia del informe evacuado el 11 de febrero de 2014 por la Dirección General de Universidades de la Región de Murcia, que expresó un juicio desfavorable a la solicitud de cambio de denominación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales de la Región de Murcia por la de Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Industriales y Grados en Ingeniería Rama Industrial de la Región de Murcia. Este juicio desfavorable se sustentaba en que la denominación solicitada inducía a confusión, puesto que el término "Rama" no figuraba en ningún título universitario oficial de Grado en Ingeniería y se mezclaba la denominación del sujeto que ostentaba unas determinadas atribuciones profesionales (Ingeniero Técnico Industrial) con la de una tipología de título universitario (Grado).

- En segundo lugar, el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales presentó el 5 de noviembre de 2015 un escrito en el que manifestaba igual criterio contrario al cambio de denominación. En este sentido, se entendía que tal cambio no era necesario ni acorde al artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, al inducir a error.

Ambos escritos fueron remitidos al COGITI, cuyo Presidente aportó sendas respuestas en fechas 6 de noviembre y 14 de diciembre de 2015. Se subrayaba que las titulaciones de Grado en el campo industrial que cumplieran la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, eran las que habilitaban para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, por lo que, para que la denominación del Consejo General y de los Colegios respondiera a la titulación de sus miembros, tal y como exigía el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, era preciso que en dicha denominación se aludiera a los titulados de Grado.

Se añadía por parte del COGITI que el hecho de que en algunas Universidades se expidieran títulos de Grado no ajustados a los requisitos de la orden ministerial citada no variaba dicho planteamiento, habida cuenta de que, al no permitir tales titulaciones el acceso a profesión alguna, no se producía confusión entre profesiones.

De las alegaciones formuladas tanto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales como por la Federación de Asociaciones de Ingenieros Industriales de España se dio traslado al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, cuyo Secretario General Técnico reiteró por medio de oficio de 9 de diciembre de 2015 que no tenía observaciones al texto.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad

Este órgano directivo emitió el 13 de noviembre de 2015 un informe sin observaciones al contenido de la norma estatutaria, sin perjuicio de lo cual se sugería la corrección de dos erratas.

e) Informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas

El Secretario General Técnico de este departamento remitió el 20 de noviembre de 2015 el informe emitido el 22 de octubre anterior por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.

En este informe se afirmaba la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias, dado que el COGITI tenía ámbito supraautonómico. Como señalaba la disposición final segunda del proyecto, el título competencial que amparaba la norma era el previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, en la medida en que las Corporaciones de Derecho público participaban de la naturaleza de las Administraciones públicas.

f) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo

Este órgano directivo evacuó su informe el 19 de enero de 2016 con un juicio favorable a la aprobación del proyecto.

g) Memoria del análisis de impacto normativo

Esta memoria, fechada el 15 de enero de 2016, se iniciaba con un resumen ejecutivo y la justificación de su carácter abreviado. En este documento se motivaba la oportunidad de la norma con base en los argumentos contenidos en la parte expositiva de la misma. Se reiteraba que la denominación de la Corporación había de responder a la titulación poseída por sus componentes, habiéndose ya incorporado numerosos titulados en la Rama Industrial de la Ingeniería y su número iría aumentando en lo sucesivo. Se había preferido tramitar el cambio de denominación en lugar de incorporarlo a una modificación de mayor alcance de los Estatutos Generales, por ser la vía escogida más rápida, en consonancia con la urgencia de dicho cambio denominativo, "determinada por la confusión ya originada hacia los que han terminado o están cercanos a alcanzar su graduación universitaria".

A continuación la memoria resumía el contenido de la disposición y se describía su tramitación.

En el análisis de impactos se negaba que el texto tramitado tuviera un impacto económico relevante, que afectara a los Presupuestos Generales del Estado o a los de alguna otra Administración pública territorial o que pudiera conllevar discriminación alguna por razón de género.

Y, en tal estado de tramitación, V. E. acordó enviar el expediente al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se somete a consulta el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el cambio de denominación del Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales por la de Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España.

II.- En cuanto hace al procedimiento, dispone el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, que "la fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en los respectivos Estatutos, y requerirá la aprobación por Decreto, previa audiencia de los demás Colegios afectados".

El Consejo de Estado ha señalado que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros, dictámenes números 4.408/98, de 4 de febrero de 1999, 1.813/2000, de 27 de julio, 773/2007, de 17 de mayo, y 2.289/2010, de 21 de diciembre). Esta doble vertiente se plasma en la existencia de dos fases para la reforma de las normas estatutarias: en primer lugar, una fase colegial, en la que han de respetarse las prescripciones de esta norma; y en segundo lugar, una fase gubernamental, consistente en el acto de aprobación por parte del Consejo de Ministros.

Las dos fases señaladas han de sucederse también para la aprobación de la modificación denominativa, de acuerdo con el artículo 4.2 transcrito. En efecto, este precepto exige que dicha modificación venga impulsada por la Corporación interesada, ateniéndose a sus propias reglas estatutarias, y que sea posteriormente aprobada por norma gubernamental, previa participación en audiencia de los demás Colegios afectados.

Por lo que se refiere a la primera de dichas fases, resulta del expediente que el procedimiento normativo se inició a petición del Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales (COGITI), que remitió el certificado de la aprobación por unanimidad del cambio denominativo en el Pleno-Asamblea General de 4 de octubre de 2014. Asimismo, una vez evacuado el primer informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (que cuestionaba la desaparición de los Peritos Industriales de la denominación corporativa), se formuló por el COGITI una nueva propuesta, coincidente con la sometida a consulta, que recibió igualmente el respaldo del Consejo General solicitante, tal y como resulta del certificado expedido el 8 de mayo de 2015 por el Secretario, con el visto bueno del Presidente.

En cuanto a la segunda de las fases aludidas, deben observarse en ella, de forma matizada, las formalidades establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además, viene exigida por el artículo 4.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, la audiencia de las demás Corporaciones afectadas.

En cumplimiento de estas previsiones, acompañan al proyecto consultado, entre otros documentos, el informe de la Secretaría General Técnica del departamento ministerial proponente y el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas acerca de la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. El texto del proyecto ha sido informado hasta en tres ocasiones por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, además de por el Ministerio de Economía y Competitividad. Asimismo, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que, en líneas generales, responde a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico y el análisis del impacto por razón de género. Finalmente, el proyecto consultado ha sido remitido en audiencia al Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, a raíz de lo cual han intervenido en este trámite tanto dicha corporación como la Federación de Asociaciones de Ingenieros Industriales de España.

En suma, se ha observado en la elaboración del proyecto remitido en consulta el procedimiento legalmente establecido.

III.- La competencia estatal para la aprobación de la disposición proyectada descansa en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas.

En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, que sustenta su parecer en dos circunstancias: i) que los colegios profesionales, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, participan de la naturaleza jurídica de las Administraciones públicas; y ii) que el COGITI tiene un ámbito superior al autonómico.

IV.- El examen de fondo de la disposición proyectada exige una somera referencia a la adaptación del sistema universitario español a las exigencias del Espacio Europeo de Educación Superior.

Tales exigencias, como señaló este Consejo de Estado en el dictamen número 3.451/2003, de 4 de diciembre, no han sido determinadas en normas jurídicas, sino mediante el llamado "Proceso de Bolonia", cuyo origen se sitúa en el "compromiso" asumido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte en la Declaración conjunta de los Ministros de Educación de veintinueve Estados europeos reunidos en Bolonia el 19 de junio de 1999 bajo el título "El Espacio Europeo de la Enseñanza Superior".

La progresiva armonización de los sistemas universitarios exigida por dicho proceso tuvo un hito relevante en la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, que estableció una nueva estructuración de las enseñanzas y títulos universitarios oficiales con vistas a la convergencia de nuestras enseñanzas universitarias con los principios dimanantes de la construcción del Espacio Europeo de Educación Superior. Entre los objetivos perseguidos, destacan la utilización de una medida del trabajo y estudio del estudiante fácil de medir y transferir, denominada crédito europeo (ECTS: "European Credit Transfer System") y la implantación de un sistema comparable de estudios estructurados en tres ciclos: el de Grado, con una carga lectiva de 240 créditos y que dará lugar a la obtención del título de Graduado; el Máster, cuyas enseñanzas tendrán una extensión mínima de 60 créditos y máxima de 120 y orientado a la especialización académica o profesional; y el Doctorado, que, como fase de formación avanzada del estudiante en las técnicas de investigación, dará lugar a la obtención del título de Doctor. Como expone en su preámbulo, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, siguiendo los principios sentados por la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, profundizó en la concepción y expresión de la autonomía universitaria, correspondiendo a las propias Universidades la creación y propuesta, de acuerdo con las reglas establecidas, de las enseñanzas y títulos que hayan de impartir y expedir, sin sujeción a la existencia de un catálogo previo establecido por el Gobierno, como hasta entonces era obligado. En virtud del artículo 12.9 de este reglamento, los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Grado que permitieran obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, habían de adecuarse a las condiciones que estableciera el Gobierno.

De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 12/1986, de 1 de abril, sobre regulación de las atribuciones profesionales de los Arquitectos e Ingenieros Técnicos, la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, entre otras, se conforma como profesión regulada. Ello hacía preciso, con arreglo al artículo 12.9 citado, determinar las condiciones de aplicación a todos los planes de estudios dirigidos a la obtención de los títulos oficiales de Grado habilitantes para el ejercicio de dicha profesión.

Así, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 26 de diciembre de 2008, publicado por Resolución de 15 de enero de 2009 de la Secretaría de Estado de Universidades, se establecieron las condiciones a las que deberían adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habilitasen para el ejercicio de las profesiones reguladas de Ingeniero Técnico. A su vez, este acuerdo habilitó a la Ministra de Ciencia e Innovación para que, en el ámbito de sus competencias, adoptara las medidas necesarias para la aplicación de dichas condiciones. En uso de esta facultad, se dictó la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. En ella se describen los módulos que, como mínimo, han de incluir los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos de Grado que capaciten para el ejercicio de dicha profesión, especificando para cada módulo el número de créditos y las competencias que deben adquirirse al cursarlos.

V.- Procede incardinar el proyecto remitido en este contexto normativo para llevar a cabo su análisis.

A la hora de realizar esta labor, es preciso tener presente la particular naturaleza de los Colegios profesionales como Corporaciones sectoriales de base privada que participan de la naturaleza de las Administraciones en la medida en que se les sean encomendadas funciones públicas. De esta naturaleza se deriva la especialidad de los Estatutos de los Consejos Generales, que son resultado del ejercicio de la autonomía reconocida a la Administración corporativa, pero que quedan sometidos al control desplegado por el Gobierno mediante su aprobación por real decreto. De la misma forma, pertenece al ámbito de la autonomía corporativa la decisión relativa a la denominación de la que la organización colegial se dote, si bien esta decisión no es ajena al control gubernamental.

Para delimitar el alcance de dicho control, resulta capital el apartado 5 del artículo 4 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, el cual, copiado a la letra, dice:

"5. No podrá otorgarse a un Colegio denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio".

Esta previsión "obedece a los principios de proporcionalidad y de especialidad, los cuales aseguran que la denominación de un Colegio no puede ser coincidente o similar a la de otros Colegios anteriormente constituidos o que no responda a la titulación poseída por sus componentes, o sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en el Colegio" (Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2012, con cita de varios pronunciamientos anteriores).

El COGITI sustenta su decisión de modificar la denominación corporativa en la falta de correlación entre la denominación actual y la titulación que otorga acceso al ejercicio de la profesión. Así, remontándose a los orígenes colegiales, pone de relieve en la memoria justificativa de 12 de enero de 2015 que en el año 1956 se crearon los entonces llamados Colegios Oficiales de Peritos Industriales, que se vieron afectados por el Decreto 148/1969, de 13 de febrero, en el que se regulan las denominaciones de los graduados en Escuelas Técnicas y las especialidades a cursar en las Escuelas de Arquitectos e Ingeniería Técnica, cuyo artículo 2 estableció la denominación de Ingeniero Técnico, seguido de la referencia a la especialidad cursada. A raíz de ello, los Estatutos Generales de la Corporación, aprobados por Real Decreto 331/1979, de 11 de enero, incluyeron la denominación de Consejo General y Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales. Para adecuar dicha norma corporativa a las novedades legislativas producidas desde entonces, fueron aprobados por Real Decreto 104/2003, de 24 de enero, los vigentes Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales y de su Consejo General. Por tanto, se mantenía en cada momento "la coincidencia de la denominación de los Colegios y del Consejo General con la de los títulos académicos habilitantes para el ejercicio de la profesión".

Dicha coincidencia se ha visto afectada por la implantación del Espacio Europeo de Enseñanza Superior, a raíz de lo cual las Universidades españolas ya no imparten la formación dirigida a la obtención del título de Ingeniero Técnico Industrial, sino las titulaciones correspondientes de Grado que, cumpliendo los requisitos previstos en la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial. Para reestablecer la correlación entre los títulos habilitantes y la denominación del COGITI, este promueve el proyecto consultado, el cual, tras la intervención inicial del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, está llamado a abarcar las tres titulaciones de acceso, esto es, las dos históricas (Perito Industrial e Ingeniero Técnico Industrial) más la actual (Graduado en la Rama Industrial de la Ingeniería).

No se le oculta al Consejo de Estado la dificultad que, a raíz de los cambios operados en la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, entraña la consecución de la tradicional concordancia entre las titulaciones y las profesiones para las que aquellas habilitan, dificultad que trasciende este expediente. Dada la mayor autonomía otorgada a las Universidades para la configuración de las enseñanzas que imparten, con la consiguiente desaparición del Catálogo de Títulos Universitarios, existe una pluralidad de titulaciones, con denominaciones parcialmente dispares, que, gracias al cumplimiento de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, habilitan para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial.

Podría incluso compartirse con el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales que la modificación denominativa que se proyecta no resulta necesaria. Con referencia al Grado o sin ella, resulta claro que el ingreso en los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales para quienes finalicen sus estudios universitarios, una vez adaptados al Proceso de Bolonia, está condicionado a la acreditación de la posesión de un título cuyo plan de estudios satisfaga la orden ministerial citada. Esta situación es predicable de las demás organizaciones colegiales de Ingenieros e Ingenieros Técnicos, en las que la colegiación depende de la verificación del cumplimiento de los respectivos planes de estudios habilitantes. Así, por ejemplo, con posterioridad al Proceso de Bolonia, el Consejo de Estado ha dictaminado los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Ingeniería Técnica en Informática y de su Consejo General (dictamen número 928/2013, de 31 de octubre), sin que se apreciara la necesidad de que la denominación corporativa aludiera al Grado que hoy permite el acceso a dichas organizaciones colegiales.

Ahora bien, según ha sido apuntado, el control gubernamental ejercido a través del real decreto que sirve de vehículo de aprobación al cambio denominativo no es de oportunidad, sino de estricta legalidad. Se trata, por ende, de dirimir si puede prosperar la voluntad de la Corporación promotora, expresada a través de sus órganos de gobierno (con la legítima aspiración de aproximar la organización a los recién titulados, haciendo visible en la propia denominación que el Grado de la Rama Industrial de la Ingeniería es en la actualidad la vía de acceso a la vida corporativa), para lo que basta la comprobación del respeto de los límites que el legislador ha dispuesto.

En esta tesitura, estima el Consejo de Estado que el proyecto de real decreto sometido a consulta no resulta objetable en términos de legalidad. Este parecer coincide tanto con el expresado por el ministerio proponente como con la cualificada opinión en la materia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que ha respaldado en dos ocasiones (antes y después del trámite de audiencia) el cambio de denominación que se pretende.

La referencia en la denominación del Consejo General impulsor a los Graduados de la Rama Industrial de la Ingeniería, única novedad que entraña el cambio (habida cuenta de que se mantiene la alusión a los Ingenieros Técnicos Industriales y a los Peritos Industriales), no vulnera los límites previstos en el artículo 4.5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales. En particular, dicho cambio no supone el empleo de una denominación que no responda a la titulación poseída por los miembros de la organización o que sea susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en ella.

Respecto del primero de estos límites, la denominación proyectada no conlleva la referencia a una titulación ajena a los miembros de la organización corporativa. Se ha aducido en audiencia la inexistencia en el Registro de Universidades, Centros y Títulos, regulado por Real Decreto 1509/2008, de 12 de septiembre, y dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, de un título universitario concretamente llamado "Grado de la Rama Industrial de la Ingeniería". Ahora bien, como ha sido explicado, dada la potenciación de la autonomía universitaria, queda en buena medida sujeta a ella el nombre otorgado a la enseñanza universitaria, mientras que el objetivo de la nueva denominación corporativa no es incluir la referencia a un exclusivo título sino al conjunto de los que permiten el acceso a los Colegios agrupados en el COGITI. Desde esta perspectiva, los títulos de Grado que cumplirán dicha función, cualquiera que sea su particular denominación, serán los que se obtengan por la superación de un plan de estudios ajustado a la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero, pero sin que la cita a esta orden tenga sentido alguno en el nombre de la Corporación. Por ello, la forma de aglutinar los títulos de Grado a través de la mención a la "Rama Industrial" de la Ingeniería se considera adecuada al fin perseguido. Se trata, por ende, de aclarar que los Graduados que pueden colegiarse en las organizaciones pertenecientes al COGITI son los que hayan cursado una Ingeniería en el campo o ámbito industrial. En este sentido, la orden citada distingue los bloques de formación que han de integrar el plan de estudios, incluyendo "el bloque común a la rama industrial de 60 créditos", a diferencia, por ejemplo, de los planes de estudios conducentes al ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola, que comprenden "el bloque común a la rama agrícola de 60 créditos" (Orden CIN/323/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Agrícola). En otras palabras, el ámbito industrial es el elemento aglutinador de los distintos títulos de Grado en Ingeniería que hacen factible el acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, al tiempo que sustenta la diferenciación con otras ramas del saber y las respectivas profesiones con competencias profesionales derivadas de ellas.

En cualquier caso, para evitar cualquier duda a este respecto, se sugiere que la referencia a la "rama industrial" en la denominación proyectada se realice en minúscula, de forma que pueda intuirse con facilidad que la alusión a los "Graduados de la rama industrial de la Ingeniería" no se corresponde con un título en particular, sino con los que conciernen a un ámbito específico.

En íntima conexión con lo anterior, procede sostener, en segundo término, que el cambio denominativo en curso no es susceptible de inducir a error en cuanto a quienes sean los profesionales integrados en ella. A la hora de perfilar el sentido y alcance de este límite, es importante considerar que la confusión vedada es la que pueda generarse entre entidades colegiales, lo que explica que el procedimiento para el cambio de denominación exija la audiencia de los Colegios afectados. Ninguna confusión de este tipo suscita el proyecto remitido en consulta.

Ciertamente, es posible que las Universidades impartan enseñanzas de Grado relacionadas con la Ingeniería Industrial que no permitan el acceso a la profesión de Ingeniero Técnico Industrial, por no satisfacer los requisitos de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero. Pero, como ha puesto de relieve la corporación impulsora del proyecto, tales títulos no habilitan para el ejercicio de profesión regulada alguna, por lo que no se genera un riesgo de confusión entre corporaciones. Dicho de otro modo, tras el Proceso de Bolonia, todos los estudiantes habilitados para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico Industrial y, por ende, para la colegiación en organizaciones del COGITI, serán Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, aunque no todos los que obtengan un título encuadrable en esta categoría ostentarán dicha habilitación, por cuanto ello dependerá de que el título que posean haya cumplido las condiciones de la Orden CIN/351/2009, de 9 de febrero. Esta eventual divergencia (que solamente podría resolverse con la cita de la orden en la denominación corporativa, lo que, según se ha dicho, no resulta razonable por múltiples motivos -extensión, posible desactualización por sustitución de la orden ministerial, etc.-) no resulta relevante a los efectos estudiados, toda vez que los Grados de la rama industrial de la Ingeniería que no satisfagan dichas condiciones no son susceptibles de permitir el acceso a otra profesión regulada con cuya organización corporativa pueda originarse confusión.

Por lo demás, tampoco se aprecia confusión con la profesión de Ingeniero Industrial. Y ello por cuanto, de acuerdo con la Orden CIN/311/2009, de 9 de febrero, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios oficiales que habiliten para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, tales títulos universitarios lo serán siempre de Máster, por lo que el Grado no basta para el acceso a esta profesión.

Por las razones expresadas, considera el Consejo de Estado que puede aprobarse el proyecto sometido a consulta.

VI.- Sin perjuicio de ello, se formulan las siguientes sugerencias:

a) Atendiendo a las razones esgrimidas, se recomienda utilizar minúsculas para aludir a la "rama industrial" tanto en el título de la disposición proyectada como en su artículo único.

b) La disposición final segunda tiene el siguiente tenor:

"Las referencias contenidas en las normas vigentes al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados e Ingenieros Técnicos Industriales de España se entenderán hecha a la denominación aprobada por el presente real decreto".

La denominación cuya referencia se reemplace debe ser la actual del COGITI (no la que señala la disposición final segunda del proyecto, que se corresponde con la inicialmente solicitada). Además, existe una errata que procede subsanar. La redacción de esta disposición, por consiguiente, debe ser:

"Las referencias contenidas en las normas vigentes al Consejo General de los Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales se entenderán hechas al Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados de la rama industrial de la Ingeniería, Ingenieros Técnicos Industriales y Peritos Industriales de España".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto remitido en consulta.

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 10 de marzo de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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