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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 282/2016 (AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE)

Referencia:
282/2016
Procedencia:
AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE
Asunto:
Proyecto de orden ministerial por la que se modifica el Anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.
Fecha de aprobación:
28/04/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el "proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica el Anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados", remitido por V. E. en consulta el día 4 de abril de 2016 (entrado en este Cuerpo Consultivo en la misma fecha).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de Orden

El proyecto de Orden sometido a consulta consta de un preámbulo, un único artículo y cuatro disposiciones finales.

1.- El preámbulo recuerda que la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados incorporó al ordenamiento jurídico interno el contenido de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Tal Directiva enuncia en su anexo II una relación no exhaustiva de operaciones de valorización de residuos, entre ellas la operación R1 (Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía), que se aplica a los residuos que sustituyen al combustible o a otro modo de producir energía, incluyéndose las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos solo cuando su eficiencia energética alcance el umbral establecido utilizando la fórmula de eficiencia energética (fórmula R1) a que se hace referencia en el anexo II de la mencionada Directiva 2008/98/CE. Indica también que la propia norma comunitaria prevé en su artículo 38, en relación con la operación R1, que se podrán tomar en consideración las condiciones climáticas locales, tales como la intensidad del frío y la necesidad de calefacción en la medida en que repercutan sobre las cantidades de energía que puedan utilizarse o producirse técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor.

A continuación, el preámbulo expone que a fin de analizar la influencia de las condiciones climáticas en la eficiencia de las plantas de incineración de residuos municipales, la Comisión Europea encargó un informe al Centro Común de Investigación del que se desprende que las condiciones climáticas locales de la Unión influyen en las cantidades de energía que las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos pueden utilizar o producir técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor. Señala también que el expresado informe pone a su vez de manifiesto que para lograr unas condiciones de competencia equitativas en la Unión parecía razonable compensar a las instalaciones de incineración afectadas por el impacto de las condiciones climáticas locales con un factor de corrección climático (FCC) aplicable a la fórmula R1, basado en el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos, en las condiciones climáticas del lugar donde se ubica la instalación de incineración y que incentive a lograr un alto nivel de eficiencia en la producción de energía a partir de los residuos conforme a los objetivos y a la jerarquía de residuos previstos en la Directiva 2008/98/CE. Indica que las conclusiones formuladas en el precitado informe se habían tenido en cuenta en el Factor de Corrección Climático incluido en la Directiva (UE) 2015/1127 de la Comisión, de 10 de julio de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas.

Seguidamente, el preámbulo señala que la norma proyectada tiene por finalidad modificar el anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para dar cumplimiento a la obligación de incorporar al ordenamiento jurídico interno la citada Directiva (UE) 2015/1127 de la Comisión, de 10 de julio de 2015, a cuyo efecto la disposición final tercera de la referida norma interna faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para la actualización y modificación de los anexos de la Ley.

Por último, el preámbulo hace constar que en la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, haciendo constar igualmente que se ha cumplimentado el trámite de participación pública y que se ha recabado el parecer del Consejo Asesor de Medio Ambiente.

2.- El artículo único modifica los términos de la operación R1 del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, con el siguiente contenido:

"En la operación de valorización R1 "Utilización principal como combustible u otro modo de producir energía" del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, se añade el texto siguiente al final de la nota a pie de página (*):

"El valor de la fórmula de eficiencia energética se multiplicará por el factor de corrección climático (FCC), como se indica a continuación:

1. FCC aplicable a las instalaciones en funcionamiento y autorizadas desde antes del 1 de septiembre de 2015 conforme a la legislación vigente.

FCC = 1 si HDD = 3350 FCC = 1,25 si HDD = 2150 FCC = - (0,25/1200) × HDD + 1,698 si 2150 < HDD < 3350

2. FCC aplicable a las instalaciones autorizadas después del 31 de agosto de 2015 y a las instalaciones contempladas en el punto 1, después del 31 de diciembre de 2029:

FCC = 1 si HDD = 3350 FCC = 1,12 si HDD = 2150 FCC = - (0,12/1200) × HDD + 1,335 si 2150 < HDD < 3350

El valor resultante del FCC se redondeará al tercer decimal.

El valor de HDD (grados-días de calefacción) debe considerarse la media de los valores anuales de HDD del lugar donde se ubica la instalación de incineración, calculada durante un período de veinte años consecutivos anterior al año en el que se calcula el FCC. Para calcular el valor de HDD, debe aplicarse el siguiente método establecido por Eurostat: HDD es igual a (18 °C - Tm) × d si Tm es inferior o igual a 15 °C (umbral de calefacción) y es nulo si Tm es superior a 15 °C, considerando que Tm es la temperatura media ((Tmin + Tmax)/2) exterior durante un período de d días. Los cálculos deben realizarse sobre una base diaria (d = 1) durante un período total de un año".

3.- Le siguen cuatro disposiciones finales, de las cuales la primera indica el título competencial que sirve de fundamento a la norma proyectada, la segunda se refiere a la habilitación legal en cuya virtud se dicta la Orden, la tercera establece que la Orden supone incorporación de derecho de la Unión Europea y la cuarta ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Segundo.- El expediente

Al proyecto se acompaña, además de la Orden de remisión firmada por la Ministra titular del departamento consultante, el índice numerado de documentos que integran el expediente, y la versión definitiva del proyecto consultado, y el expediente que refleja las actuaciones seguidas con ocasión de la tramitación del procedimiento de elaboración de la Orden que ahora se remite en consulta. En él constan:

a) Memoria abreviada del análisis de impacto normativo fechada el 28 de marzo de 2016 en la que se hace constar que la Orden proyectada tiene por objeto la modificación del anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2015/1127 de la Comisión, de 10 de julio de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas. Se señala también que el proyecto ha sido elaborado por iniciativa de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que durante su tramitación se ha recabado el parecer de los Ministerios de Fomento, Economía y Competitividad, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Industria, Energía y Turismo, y de Hacienda y Administraciones Públicas, y se ha oído a las Comunidades Autónomas y a las entidades y organizaciones representativas de los sectores afectados, además de haberse recabado el parecer del Consejo Asesor de Medio Ambiente y cumplimentado el trámite de participación pública mediante la publicación en la página web del departamento actuante. Añade también que se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; que el título competencial a cuyo amparo se dicta la presente Orden es el contenido en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente; que se trata de una norma que no tiene efectos significativos sobre la actividad económica ni sobre la competencia y, finalmente, que tiene un impacto de género nulo. Añade que tampoco tiene impacto presupuestario -pues no comporta ni aumento de gasto ni disminución de ingresos públicos- ni económico, ni afecta a las cargas administrativas. Se acompaña una ficha del resumen ejecutivo de la memoria.

b) Borrador del texto del proyecto de la Orden Ministerial y de la memoria del análisis de impacto normativo adjunta fechados el 21 de octubre de 2015, inicialmente formulados a los efectos de su tramitación administrativa.

c) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 4 de febrero de 2016, favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que no se formulan observaciones al contenido del proyecto. En cuanto a la tramitación del proyecto, indica la Secretaría General Técnica en su informe que debía evacuarse la consulta a las Comunidades Autónomas y a los sectores afectados, cumplimentar el trámite de información pública, consultar al Consejo Asesor de Medio Ambiente, así como recabar el informe de los Ministerios de Fomento, Economía y Competitividad, Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, Industria, Energía y Turismo, y de Hacienda y Administraciones Públicas. Señala también que debía recabarse el dictamen del Consejo de Estado.

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo de fecha 9 de febrero de 2016, favorable a la aprobación de la Orden proyectada, en el que se dice haber evacuado consultas internas en el seno del Departamento ante la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y la Secretaría de Estado de Energía, sin que ninguno de los órganos consultados formulara observaciones al contenido del proyecto. Se formulan, no obstante, por la Secretaría General Técnica informante algunas sugerencias de orden formal para la mejora del texto consultado.

e) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de fecha 11 de febrero de 2016, favorable a la aprobación de la Orden proyectada, en el que no se formulan observaciones.

f) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad de fecha 23 de febrero de 2016, igualmente favorable, en el que no se formulan más observaciones que la sugerencia de corrección de una errata observada en el punto 2 del artículo único.

g) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad de fecha 25 de febrero de 2016, igualmente favorable a la aprobación de la norma proyectada, en el que tampoco se formulan observaciones.

h) Certificado de la Secretaria suplente del Consejo Asesor de Medio Ambiente de fecha 15 de enero de 2016, en el que se hace constar que "se ha remitido el mencionado texto a todos los miembros del Consejo el 11 de diciembre de 2015, para que pudieran formular observaciones hasta el 14 de enero de 2016".

i) Certificado de la Jefatura de la División de Estudios y Publicaciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 15 de enero de 2016 en el que se hace constar que el proyecto de Orden "ha estado disponible en participación pública en la página web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, (http://www.magrama.gob.es/es/) desde el 10 de diciembre de 2015 al 14 de enero de 2016, ambos inclusive".

j) Remisión del proyecto de Orden a las Comunidades Autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.

k) Escritos de alegaciones presentados por Amigos de la Tierra y las asociaciones sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.

l) Cuadro de observaciones formuladas durante la audiencia otorgada.

m) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 29 de enero de 2016, por el que se remite a su vez el informe emitido por la Dirección General de Coordinación de Competencias con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales, en el que se analiza la adecuación del proyecto al orden constitucional de distribución de competencias y a las exigencias de garantía de unidad de mercado, sin que se formulen observaciones al respecto.

n) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de fecha 31 de marzo de 2016, relativo a la tramitación seguida por el proyecto de Orden Ministerial formulado, en el que se enuncian los trámites cumplimentados durante el procedimiento de su elaboración.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta, donde tuvo entrada el día 4 de abril de 2016.

A la vista de los anteriores antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes consideraciones:

I.- Versa la consulta sobre el proyecto de Orden Ministerial por la que se modifica el anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

II.- El Consejo de Estado emite su dictamen en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, conforme al cual la Comisión Permanente de este Alto Cuerpo Consultivo deberá ser consultada en los casos de "disposiciones reglamentarias que se dicten en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo".

En el presente caso, el proyecto sometido a consulta tiene por objeto la incorporación al ordenamiento interno de la Directiva (UE) 2015/1127 de la Comisión, de 10 de julio de 2015, por la que se modifica el anexo II de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, por lo que se trata de una consulta preceptiva, que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 22.2 de la mencionada Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, ha de ser evacuada por la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

III.- En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido, en líneas generales, las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

En efecto, la iniciativa normativa ha sido impulsada por el centro directivo competente (en concreto, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente) mediante la formulación del correspondiente proyecto, al que se acompaña la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Consta que a lo largo del procedimiento de elaboración de la disposición de carácter general se han recabado, además, los informes que resultan preceptivos. Han informado, en efecto, las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Fomento, Economía y Competitividad, Industria, Energía y Turismo y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha recabado, a su vez, el informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y se ha oído a las Comunidades Autónomas y a las asociaciones y entidades representativas del sector afectado y cuyos fines guardan relación directa con el objeto de la disposición, dándose cumplimiento a lo prevenido en el párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997.

Por otro lado, el proyecto se ha sometido a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente en cumplimiento de lo previsto en el artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. Consta, en efecto, que el proyecto se remitió, por procedimiento escrito, a todos los miembros del Consejo el 11 de diciembre de 2015, para que pudieran formular observaciones hasta el día 14 de enero de 2016, lo que no consta que se hubiere producido. Así resulta del certificado expedido por el Secretario del mencionado Consejo obrante en el expediente.

Por lo demás, se ha cumplido la prescripción de índole procedimental establecida en el artículo 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente; en concreto, el texto del proyecto de Real Decreto ha sido sometido al trámite de información pública según se acredita en el expediente por medio del correspondiente certificado.

Por último, aun cuando no consta que el texto elaborado haya sido comunicado como proyecto a la Comisión Europea, lo cierto es que, en cumplimiento de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, tal comunicación previa no resulta en rigor exigible, habida cuenta de que no se trata la proyectada de una regulación puramente interna en un ámbito de competencias ajeno a la Unión Europea, sino que se trata de una norma por la que se procede a la incorporación al ordenamiento jurídico interno de una Directiva comunitaria, por lo que bastará con informar de la aprobación de la norma proyectada, una vez aprobada, a la Comisión Europea, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1 de la antes citada Directiva (UE) 2015/1535, que reproduce en este punto lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva 98/34/CE, de 22 de junio de 1998, vigente hasta su derogación por la anterior.

En consecuencia, ninguna observación se formula al proyecto por razón de su tramitación.

IV.- En cuanto a la competencia del Estado para dictar la norma proyectada, ninguna objeción cabe plantear, toda vez que el proyecto encuentra su fundamento en el artículo 149.1.23ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la legislación básica sobre protección del medio ambiente. Título competencial este que es invocado como título prevalente y fundamental en el apartado 1 de la disposición final primera de la Ley de cuya modificación ahora se trata.

V.- Respecto a la habilitación legal para dictar la presente Orden, esta deriva de lo prevenido en la disposición final tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, intitulada "Habilitación para el desarrollo reglamentario", cuyo apartado 2 dispone:

"2. La actualización y modificación de los anexos de esta Ley, se llevará a cabo mediante orden del Ministro de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino".

De conformidad con lo prevenido en el apartado 2 de la disposición final transcrita, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente está facultado para introducir en los anexos de la Ley 22/2011, de 28 de julio, cuantas modificaciones fueren precisas para verificar las innovaciones que puedan derivarse, entre otras circunstancias, de la necesidad de incorporar al ordenamiento interno el contenido de las normas del Derecho de la Unión Europea.

VI.- El rango de la norma es adecuado. En efecto, aunque el proyecto de Orden sometido a consulta modifica el anexo II de la citada Ley 22/2011, de 28 de julio, antes mencionada, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente está habilitado para hacerlo por virtud de la disposición final tercera de esta ley que, expresamente, autoriza al Ministro titular del expresado departamento para modificar y actualizar los anexos cuando así resulte necesario, especialmente cuando de la adaptación al ordenamiento comunitario europeo se trate.

Existe, pues, habilitación suficiente para dictar la norma propuesta, por lo que ninguna objeción cabe formular al proyecto sometido a dictamen, en cuanto al rango normativo con el que se presenta, que es el procedente.

VII.- Por lo que se refiere al fondo del proyecto objeto de consulta, este pretende una modificación específica del anexo II de la tantas veces citada Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados.

En virtud de esta ley se procedió a incorporar al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas, integrándolas en una única norma, comúnmente conocida como "Directiva marco de residuos". Esta nueva Directiva establece en el anexo II una relación no exhaustiva de operaciones de valorización; en concreto la operación R 1 se aplica a los residuos que sustituyen al combustible o a otro modo de producir energía. Se incluyen aquí las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos solo cuando su eficiencia energética alcance el umbral establecido utilizando la fórmula de eficiencia energética (fórmula R 1) a que se hace referencia en el citado anexo II de la Directiva 2008/98/CE. De los datos técnicos se desprende, sin embargo, que las condiciones climáticas locales en el territorio de la Unión Europea influyen en las cantidades de energía que las instalaciones de incineración destinadas al tratamiento de residuos sólidos urbanos pueden utilizar o producir técnicamente en forma de electricidad, calefacción, refrigeración o vapor.

En particular, un informe del Centro Común de Investigación de la Comisión Europea pone de manifiesto que, para lograr unas condiciones de competencia equitativas en la Unión, es razonable compensar a las instalaciones de incineración afectadas por el impacto de las condiciones climáticas locales con un factor de corrección climático (CCF, por sus siglas en inglés) aplicable a la fórmula R 1, siendo así que dicho factor debe basarse en el documento de referencia sobre las mejores técnicas disponibles para la incineración de residuos. Si se aplicara un factor de corrección climático, algunas instalaciones de incineración a efectos de eliminación de residuos alcanzarían el umbral de la fórmula R 1 y, por tanto, se convertirían automáticamente en instalaciones de incineración a efectos de valorización. No obstante, la aplicación de tal factor de corrección debe seguir siendo un incentivo para que las plantas de incineración logren un alto nivel de eficiencia en la producción de energía a partir de los residuos conforme a los objetivos y a la jerarquía de residuos previstos en la Directiva 2008/98/CE. De este modo, el factor de corrección climático aplicable a la fórmula R1 debe basarse en las condiciones climáticas del lugar donde se ubica la instalación de incineración.

Todo ello determinó la procedencia de modificar específicamente los términos del anexo II de la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los residuos, para incluir ese factor de corrección climático en la eficiencia energética de las incineradoras de residuos urbanos, lo que se hizo por virtud de la Directiva (UE) 2015/1127 de la Comisión, de 10 de julio de 2015, de que ahora se trata.

Así las cosas, el proyecto de Orden Ministerial sometido a consulta obedece a la necesidad de incorporar al ordenamiento interno el contenido de la Directiva anteriormente citada, a cuyo efecto se propone una modificación en el anexo II de la Ley 22/2011, de 28 de julio en los términos expresados en los antecedentes del presente dictamen.

Desde esta perspectiva, el juicio que merece el proyecto sometido a consulta del Consejo de Estado es favorable por lo que se refiere a su finalidad y contenido, en cuanto constituye una transposición de la norma europea antes citada. Asimismo, el Consejo de Estado quiere destacar que el contenido del proyecto se ajusta exactamente a la norma europea que le sirve de fundamento e incorpora fielmente las exigencias comunitarias, sin que se haya apreciado ninguna discordancia entre el texto propuesto y las citadas Directivas.

Ninguna objeción cabe, pues, suscitar acerca del contenido del proyecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede V. E. aprobar el proyecto de Orden sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de abril de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

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