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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 186/2016 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
186/2016
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de orden por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.
Fecha de aprobación:
28/04/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 28 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo de 3 de marzo de 2016, registrada de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Orden por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

Resulta de antecedentes:

Primero.- El proyecto sometido a consulta, fechado el 11 de febrero de 2016, consta de un preámbulo, un artículo y una disposición final. Asimismo, cuenta con dos anexos.

En el preámbulo se invoca la disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos, en virtud de la cual se faculta al Ministerio de Industria y Energía, hoy Ministerio de Industria, Energía y Turismo, para modificar los anexos I y II de esta norma reglamentaria, a fin de adaptarlos a la evolución producida por la publicación de nuevas normas comunitarias y nuevos reglamentos derivados del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor, a los que se adhiera la Unión Europea.

Mediante sucesivas órdenes ministeriales (desde la primera de 4 de febrero de 1988 hasta la más reciente de 26 de diciembre de 2014) "se transpusieron o incluyeron las normas del derecho comunitario europeo y se incluyeron los reglamentos de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU)", derivados del citado acuerdo internacional.

La orden proyectada tiene por finalidad adaptar el contenido de dichos anexos a las normas de la Unión Europea publicadas con posterioridad a la última actualización (operada por Orden IET/2556/2014, de 26 de diciembre), en particular:

o Reglamento de Ejecución (UE) nº 901/2014 de la Comisión, de 18 de julio de 2014, por el que se desarrolla el Reglamento (UE) nº 168/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de dos o tres ruedas y los cuatriciclos.

o Reglamento Delegado (UE) nº 1322/2014 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2014, que complementa y modifica el Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la fabricación y los requisitos generales de homologación de los vehículos agrícolas y forestales.

o Reglamento (UE) nº 540/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el nivel sonoro de los vehículos de motor y de los sistemas silenciadores de recambio, y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE y se deroga la Directiva 70/157/CEE.

o Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales.

o Reglamento Delegado (UE) 2015/68 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales.

o Reglamento (UE) nº 1161/2014 de la Comisión, de 30 de octubre de 2014, por el que se adapta al progreso técnico el Reglamento (CEE) nº 3821/85 del Consejo, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

o Reglamento (UE) nº 1171/2014 de la Comisión, de 31 de octubre de 2014, que modifica y corrige los anexos I, III, VI, IX, XI y XVII de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos.

o Reglamento Delegado (UE) 2015/208 de la Comisión, de 8 de diciembre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los requisitos de seguridad funcional de los vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales. o Reglamento (UE) 2015/45 de la Comisión, de 14 de enero de 2015, por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 692/2008 de la Comisión en lo relativo a las tecnologías innovadoras para reducir las emisiones de CO2 de vehículos comerciales ligeros.

o Reglamento (UE) 2015/166 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se completa y modifica el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la inclusión de determinados procedimientos, métodos de evaluación y requisitos técnicos específicos, y por el que se modifican la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (UE) nº 1003/2010, (UE) nº 109/2011 y (UE) nº 458/2011 de la Comisión.

o Reglamento de Ejecución (UE) 2015/504 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, relativo a la ejecución del Reglamento (UE) nº 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos administrativos para la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales.

o Reglamento (UE) 2015/758 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, relativo a los requisitos de homologación de tipo para el despliegue del sistema eCall basado en el número 112 integrado en los vehículos y por el que se modifica la Directiva 2007/46/CE.

o Reglamento (UE) 2015/562 de la Comisión, de 8 de abril de 2015, que modifica el Reglamento (UE) nº 347/2012, por el que se desarrolla el Reglamento (CE) nº 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de homologación de tipo para determinadas categorías de vehículos de motor con respecto a los sistemas avanzados de frenado de emergencia.

A continuación, el preámbulo expone las principales modificaciones que derivan de estos reglamentos y directivas, que tienen por objeto garantizar la seguridad de los vehículos, de los otros usuarios de las vías públicas y la protección del medio ambiente.

El artículo único prevé la sustitución de los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por los que se insertan en el proyecto.

La disposición final única establece que la orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

El anexo I contiene un cuadro dividido en cinco columnas:

- En la columna 1 se identifican las normas europeas de acuerdo con las cuales los fabricantes de vehículos o de partes y piezas de los mismos o sus representantes legales pueden solicitar la homologación de sus productos, en virtud del artículo 3 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio. - La columna 2 está referida a los nuevos tipos de vehículos que vayan a ser homologados en España, con arreglo al artículo 4.1 de este real decreto. - En la columna 3 se fija la fecha a partir de la cual los vehículos que se matriculen en España han de cumplir los requisitos técnicos previstos en las correspondientes normas europeas (artículo 4.2). - La columna 4 relaciona las reglamentaciones cuyo cumplimiento, según la redacción vigente en el momento de su aplicación, exime de la observancia de los requisitos a que se refieren los apartados anteriores del mismo artículo 4 del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio (artículo 4.3). - La última columna contiene observaciones.

El anexo II enumera las normas europeas en la materia (que se citan en el anexo anterior únicamente en función de su numeración), señalando también su fecha, título y publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea".

Segundo.- Al proyecto de orden ministerial se acompaña el expediente instruido para la elaboración de la norma en el que constan:

a) Versión inicial del proyecto

Este texto fue elaborado tras la autorización de 1 de octubre de 2015 de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa para iniciar el procedimiento normativo.

b) Documentación relativa al trámite de audiencia

El proyecto de orden se publicó el 11 de noviembre de 2015 en la página web del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, concediéndose un plazo para la presentación de alegaciones que concluía el 10 de diciembre siguiente. Asimismo, se informó de la apertura del trámite de audiencia a las corporaciones, empresas y asociaciones interesadas (bien por ser miembros de la Comisión Asesora de reglamentación e inspección técnica de vehículos, bien por tener intereses en el sector de la automoción), a las Comunidades Autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como a varios órganos directivos de la Administración General del Estado (Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior y Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente).

Presentaron observaciones al texto en este trámite la Asociación Española de Fabricantes de Automóviles Turismos y Camiones (ANFAC), la Asociación Española de Entidades Colaboradoras de la Administración en la Inspección Técnica de Vehículos (AECA-ITV) y la Asociación Nacional de Maquinaria Agropecuaria, Forestal y de Espacios Verdes (ANSEMAT). La mayoría de los comentarios de estas asociaciones han sido acogidos en el proyecto, tal y como refleja el informe sobre el trámite de audiencia evacuado por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa el 19 de enero de 2016.

c) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo

En este informe, emitido el 8 de febrero de 2016, se analizaban los antecedentes de la orden proyectada, así como su objeto, contenido y tramitación. Al abordarse la técnica empleada para la transposición del Derecho de la Unión Europea, se indicaba lo siguiente:

"El Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, constituye uno de los pocos ejemplos que perviven en nuestro ordenamiento jurídico de la transposición del Derecho de la Unión Europea mediante la técnica de remisión a las directivas por la vía de actualización de anexos.

El Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta forma de transposición, en especial con ocasión de su dictamen 707/2013, de 10 de octubre de 2013, sobre la Orden IET/1951/2013, de 22 de octubre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores, y vehículos agrícolas, así como partes y piezas de dichos vehículos.

En el referido dictamen el Consejo de Estado no se opone en este caso a la aprobación de estos proyectos normativos en los que se lleva a cabo una "transposición por remisión" o "transposición por referencia" por concurrir circunstancias excepcionales "... por cuanto al elevado contenido técnico de las directivas europeas y el nulo margen de discrecionalidad existente para su transposición como consecuencia de la precisión y carácter incondicional de sus previsiones se suman otros factores, como la acumulación de directivas hasta ahora incorporadas por referencia o a la habituación del sector empresarial afectado a este modo de proceder, que hacen preferible, en estos momentos, mantener el esquema actual para favorecer el correcto cumplimiento del Derecho de la Unión Europea"".

Este órgano expresaba "un juicio global favorable respecto al cumplimiento de la legalidad vigente", sin perjuicio de lo cual se recomendaba una cuidadosa revisión de los anexos para corregir posibles erratas. También se apuntaba la procedencia de mencionar la intervención del Consejo de Estado en la fórmula de expedición, como refleja la versión consultada.

d) Memoria del análisis de impacto normativo

Esta memoria, cuya última versión está fechada el 11 de febrero de 2016, tenía carácter abreviado. La memoria principiaba por un resumen ejecutivo, tras el que se justificaba dicho carácter y se describían el contenido y tramitación de la norma. La oportunidad de la disposición en tramitación se justificaba en términos muy similares a los del preámbulo.

La cuestión relativa a la técnica de transposición por remisión o referencia era tratada en un epígrafe específico. Se constataba en él que la nueva actualización no tenía por objeto directiva alguna, si bien, a la vista de la recomendación del Consejo de Estado, se realizó "una consulta al sector de automoción", de la que se dejaba constancia en anexo. A la vista de las respuestas recibidas de las principales asociaciones de empresas afectadas por la aplicación de los anexos del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, estas se habían "mostrado favorables al mantenimiento de la actual estructura de las actualizaciones de dicho real decreto por ser operativo, fácilmente aplicable y sumamente eficaz".

Finalmente, se indicaba que la modificación proyectada no suponía impacto en los Presupuestos Generales del Estado o en los presupuestos de las Comunidades Autónomas o entidades locales, no introducía cargas administrativas adicionales, dado su alcance técnico, ni conllevaba discriminación alguna por razón de género.

Y, en tal estado de tramitación, el Ministro de Industria, Energía y Turismo acordó remitir el expediente al Consejo de Estado para consulta.

I.- Es objeto de consulta el proyecto de Orden por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos.

II.- En cuanto hace al procedimiento, se ha observado el legalmente establecido en la elaboración del proyecto de orden remitido en consulta.

En efecto, se han recabado los informes preceptivos conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, obrando en el expediente el de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. También se ha dado audiencia a las corporaciones, empresas y asociaciones interesadas (bien por ser miembros de la Comisión Asesora de reglamentación e inspección técnica de vehículos, bien por tener intereses en el sector de la automoción), a las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, así como a varios órganos directivos de la Administración General del Estado.

Finalmente, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que responde a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico y el análisis del impacto por razón de género.

III.- La disposición examinada cuenta con el rango normativo adecuado, teniendo en cuenta la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, que se reproduce a continuación:

"Se faculta al Ministerio de Industria y Energía para modificar el anexo I del presente Real Decreto a fin de adaptarlo a las disposiciones de las Directivas que puedan dictarse en el futuro y a los Reglamentos derivados del Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958, así como para establecer las fechas a partir de las cuales serán de obligado cumplimiento las disposiciones de las nuevas Directivas y Reglamentos que se aprueban relativos a la homologación de vehículos y sus partes y piezas".

Se cumplen en el asunto sometido a consulta los presupuestos que permiten hacer uso de dicha habilitación al Ministro de Industria, Energía y Turismo (a favor de quien ha de entenderse que se reconoce, de acuerdo con la reestructuración de los departamentos ministeriales en vigor).

IV.- La Secretaría General Técnica del departamento consultante cita en su informe el dictamen de este Consejo de Estado número 707/2013, de 10 de octubre, que recayó sobre el proyecto que dio lugar a la Orden IET/1951/2013, de 22 de octubre, por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas directivas CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores, y vehículos agrícolas, así como partes y piezas de dichos vehículos. Con posterioridad, el Consejo de Estado ha emitido los dictámenes números 333/2014, de 12 de junio, y 933/2014, de 27 de noviembre, acerca de otras dos actualizaciones (a través de sendos proyectos de igual título), reiterando similares consideraciones.

De las muchas órdenes dictadas en ejercicio de la habilitación contenida en la disposición final primera del Real Decreto 2028/1986, la Orden IET/1951/2013, de 22 de octubre, fue la primera cuyo proyecto se remitió en consulta a este Consejo de Estado. El mencionado dictamen número 707/2013, que examinó su proyecto -y cuya cita resulta ciertamente pertinente- realiza un detenido estudio de este tipo de órdenes ministeriales y de los medios que utilizan para trasponer las correspondientes directivas de la Unión Europea. Sin que sea necesario reproducir aquí todas sus consideraciones, sí será útil traer a colación alguna de ellas:

"Por otra parte, puesto que las normas europeas son citadas en el anexo I únicamente por su número, el anexo II está dirigido a completar la cita a partir de una relación de tales normas, añadiendo la mención de su fecha, título y publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

De lo anterior se colige que los anexos, que han sido objeto de treinta y siete actualizaciones mediante sendas órdenes ministeriales entre 1988 y 2012, desarrollan una función similar a una guía, que permite localizar para cada tipo de vehículo, pieza o parte del mismo las normas europeas exigibles, con las precisiones comentadas respecto de las fechas de cumplimiento y excepciones. Interesa reseñar que el contenido de las directivas identificadas en los anexos del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, no es reproducido formalmente ni en esta disposición reglamentaria ni en ninguna otra, por lo que la labor de transposición de tales directivas exigida al Reino de España como Estado miembro se circunscribe a su inclusión en dichos anexos, llevándose a cabo una "transposición por remisión" o "transposición por referencia"".

Tras examinar la jurisprudencia comunitaria y la doctrina del Consejo de Estado en punto a la llamada "transposición por remisión" y aplicarlas al proyecto de orden de referencia, el dictamen número 707/2013 concluye con palabras que más arriba fueron parcialmente transcritas:

"En definitiva, concurren en el presente caso las condiciones excepcionales en las que el Consejo de Estado estima admisible la "transposición por remisión", por cuanto al elevado contenido técnico de las directivas europeas y el nulo margen de discrecionalidad existente para su transposición como consecuencia de la precisión y carácter incondicional de sus previsiones se suman otros factores, como la acumulación de directivas hasta ahora incorporadas por referencia o la habituación del sector empresarial afectado a este modo de proceder, que hacen preferible, en estos momentos, mantener el esquema actual para favorecer el correcto cumplimiento del Derecho de la Unión Europea".

Ahora bien, dicho criterio favorable no puede hacer olvidar la recomendación con la que concluía el dictamen número 707/2013 y en la que insistían los dictámenes números 333 y 933 de 2014:

"Con todo, se sugiere ponderar a un mayor plazo la posibilidad de realizar un estudio detallado del conjunto de normas europeas relacionadas en el anexo II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, como paso previo a plasmar en disposiciones de carácter interno los requisitos técnicos de las directivas, en sus versiones consolidadas, manteniéndose la técnica remisoria para los reglamentos europeos, dada su configuración como normas directamente aplicables".

En la traslación de los anteriores razonamientos al proyecto ahora dictaminado, cuya estructura es similar a la de los textos objeto de los dictámenes citados, habida cuenta de que en todos los casos se trataba de reemplazar los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio (actualizando tanto la guía identificativa de las disposiciones europeas o internacionales aplicables para cada tipo de vehículo automóvil y sus piezas como la relación de tales disposiciones, mediante la mención de las novedades normativas producidas desde la reforma inmediatamente anterior), es procedente añadir algunas reflexiones someras.

En primer término, resulta oportuno constatar que todas las novedades publicadas desde la modificación operada por la Orden IET/2556/2014, de 26 de diciembre (un total de trece normas), tienen la naturaleza de reglamento europeo y, por consiguiente, son directamente aplicables en virtud del artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Se integran, pues, en los ordenamientos jurídicos nacionales a partir de su publicación en el "Diario Oficial de la Unión Europea", desplegando su eficacia a partir de la fecha que él mismo fije o, a falta de ella, a los veinte días de su publicación (artículo 297 del citado tratado internacional). Dado que se trata de normas no necesitadas de incorporación mediante otras de naturaleza interna, presentan una clara vocación unificadora de los Derechos nacionales, tendente a excluir cualquier particularidad o diversidad interna en la materia por él regulada, al limitar la intervención de los Estados, en principio, a la aplicación material de la norma única europea, sin perjuicio de la labor de depuración normativa y de los eventuales desarrollos de los que aquella pueda ser objeto. Como recordara el dictamen número 1.082/2012, de 8 de noviembre, "la jurisprudencia europea ha mantenido desde antiguo una posición contraria a las medidas nacionales de recepción o reproducción de los reglamentos europeos, dadas las distorsiones que pudiera generar esta práctica en cuanto a la naturaleza, vigencia, uniformidad y control de la norma europea directamente aplicable".

Desde esta perspectiva, la técnica de remisión normativa que emplea el proyecto sometido a consulta se estima adecuada en lo que concierne concretamente a la actualización requerida por los últimos trece reglamentos europeos en la materia. La naturaleza de estas disposiciones deja entrever una tendencia favorable a la utilización del reglamento frente a la directiva a la hora de regular los requisitos para la homologación de los vehículos automóviles y sus piezas, la cual es comprensible dada la naturaleza eminentemente técnica de esta regulación y, sobre todo, su carácter acabado, que permite su aplicación directa sin necesidad de la intermediación normativa de los Estados miembros.

Ahora bien, este juicio favorable no es óbice para apreciar, una vez más, que en la extensa relación de disposiciones citadas en los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, conviven reglamentos con numerosas directivas, y que, pese a la diferente naturaleza de unos y otras (al obligar las directivas a los Estados en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios), en ambos casos se emplea la técnica de remisión.

Tal y como refleja la memoria del análisis de impacto normativo, la cuestión relativa a la técnica de transposición por remisión o referencia ha sido respaldada por el sector de automoción a raíz de la consulta efectuada por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, al haberse mostrado las principales asociaciones de empresas afectadas "favorables al mantenimiento de la actual estructura de las actualizaciones de dicho real decreto por ser operativo, fácilmente aplicable y sumamente eficaz". Ante esta circunstancia, procede indicar que las reservas expresadas por el Consejo de Estado a la técnica de transposición de directivas por remisión o referencia no tienen su origen en las eventuales objeciones que pudiera manifestar el sector del automóvil (que, como se desprende de dicha consulta, se ha habituado al esquema vigente, lo que no es de extrañar considerando que se implantó hace prácticamente treinta años), sino en las dudas que su conformidad con la naturaleza de las directivas pudiera suscitar. El régimen de incorporación de las directivas relativas a la homologación de vehículos automóviles y sus piezas no deja de ser una anomalía en el ordenamiento jurídico español, en el que, con carácter general y de acuerdo con las mejores prácticas europeas, las directivas -incluidas otras de elevado contenido técnico y concreción, con la consiguiente merma del margen de apreciación de los Estados- son plasmadas en normas de naturaleza interna, en lugar de incluir en estas su mera cita.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado reitera la recomendación antes reproducida, dada la procedencia de trasladar el contenido de la versión consolidada de las directivas en vigor a disposiciones nacionales de carácter general.

Y en virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que puede V. E. aprobar el proyecto de Orden por la que se actualizan los anexos I y II del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, sobre las normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques, semirremolques, motocicletas, ciclomotores y vehículos agrícolas, así como de partes y piezas de dichos vehículos."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 28 de abril de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

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