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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 133/2016 (FOMENTO)

Referencia:
133/2016
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior.
Fecha de aprobación:
14/04/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de Orden de V. E. de 22 de febrero de 2016, el Consejo de Estado ha procedido a examinar el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior.

De antecedentes resulta:

Primero: El preámbulo del proyecto de real decreto señala que los Estatutos para el Régimen y Gobierno de los Colegios de Arquitectos fueron aprobados mediante Decreto de 13 de junio de 1931, siendo en la actualidad el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, el que actualizó la normativa estatutaria para adaptarla a las determinaciones de la Ley 7/1997, de 14 de abril, sobre medidas liberalizadoras en materia de suelo y los Colegios Profesionales, y del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, sobre medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, así como a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al orden constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Tal adaptación fue posteriormente actualizada mediante el Real Decreto 523/2005, de 13 de mayo, añadiendo una disposición adicional tercera al citado Real Decreto 327/2002, de 5 de abril (en lo relativo a los Colegios de Ceuta y Melilla).

La adopción de los nuevos Estatutos Generales obedece a la necesidad de adaptar los estatutos vigentes a los cambios operados tras la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, incorporada al derecho interno a través de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, lo que obliga a adaptar las normas estatutarias de los Colegios Profesionales a la nueva regulación, en particular en lo que se refiere a la simplificación de procedimientos, la reducción de cargas administrativas, el refuerzo de las garantías de los consumidores y usuarios y diversas medidas que amplían la transparencia de dichas corporaciones públicas y de sus colegiados, a lo que se unen las modificaciones necesarias para adecuar el marco estatutario a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.

El proyecto así remitido consta de un artículo único mediante el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior (que se acompañan como Anexo), una disposición derogatoria igualmente única (la cual, conforme a su naturaleza, ordena la derogación del Real Decreto 327/2002, de 5 de abril) y cuatro disposiciones finales (de las que la primera señala el título competencial -dictándose la norma al amparo del artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas-; la segunda se refiere a la salvaguarda de competencias autonómicas; la tercera establece la revisión de los Estatutos de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su adaptación a la presente norma, así como la adaptación del Código Deontológico de Actuación Profesional de los Arquitectos; y finalmente la cuarta ordena la entrada en vigor de la nueva norma el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado).

El Anexo consta de 74 artículos, agrupados en tres Títulos, los cuales -tras un Título Preliminar relativo a la Organización Colegial, que abarca los artículos 1 a 6- se refieren sucesivamente a los Colegios Oficiales de Arquitectos, al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España y a Otras Disposiciones.

A su vez, el Título I (recuérdese que dedicado a los Colegios Oficiales de Arquitectos) se divide en 8 Capítulos denominados Funciones (artículo 7), Organización (artículos 8 a 18, en 5 Secciones: Disposiciones generales, Órganos generales, Órganos territoriales, Régimen electoral y Otras organizaciones profesionales), Incorporación a los colegios (19 a 24), Derechos y deberes de los colegiados (25 a 28), Competencias colegiales en relación con la actividad profesional (29 a 34), Régimen jurídico (35 a 39), Régimen económico y patrimonial (40 a 43) y Régimen disciplinario (44 a 50).

Por su parte, el Título II (relativo al Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España) se divide en tres Capítulos: Funciones (artículo 51), Organización y funcionamiento (52 a 62) y, finalmente Régimen del Consejo Superior, con 4 Secciones: Régimen jurídico (63 a 66), Régimen económico (67 y 68), Régimen de gestión administrativa (69) y Ventanilla única (70 a 72).

Finalmente, el Título III (Otras disposiciones) contiene los artículos 73 y 74.

Segundo: Se completa el expediente con los siguientes documentos:

A) Primer borrador de proyecto de real decreto, de fecha 10 de mayo de 2010. Consta un posterior escrito de 13 de abril de 2011 del Secretario General del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España solicitando al entonces Ministerio de la Vivienda el inicio de la tramitación de la adaptación de los Estatutos. El documento contiene un análisis comparativo de los nuevos Estatutos y los antiguos, resaltando las novedades que se pretenden introducir sobre el texto de los actuales.

B) Oficios de 20 de julio de 2011 dirigidos a los Secretarios Generales Técnicos de los ministerios remitiendo el primer borrador y la memoria del análisis de impacto normativo para su informe. Igual remisión se efectuó al Presidente del Consejo General de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos. Consta la posterior emisión de dichos informes por los destinatarios así como la conformidad al proyecto remitido por parte del referido Presidente de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.

C) Informe de 4 de agosto de 2011 de la Dirección General de Desarrollo Autonómico del antes denominado Ministerio de Política Territorial y Administración Pública, emitido a los efectos del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, estimando que el proyecto de Estatutos se adecua con carácter general al vigente orden de distribución de competencias, formulando algunas observaciones al artículo 19 sobre el deber de colegiación, en la medida en que aún no se ha dado cumplimiento por el legislador a la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, que previene que solo por ley podrá establecerse tal obligación, sin que se haya aprobado la norma legal que materialice tal compromiso.

D) Nueva propuesta de modificación estatutaria aprobada por la Asamblea General del Consejo Superior el 23 de noviembre de 2012, acompañada de la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo, siendo sometidos a idéntico trámite de consultas (en fecha 11 de junio de 2013), registrándose la emisión de los correspondientes informes al respecto por los diferentes ministerios.

E) Escrito del Pleno del Consejo Superior de 23 octubre de 2014 instando al Ministerio de Fomento a completar el procedimiento de revisión de las modificaciones estatutarias que se le habían presentado, para su aprobación definitiva.

F) Propuesta de modificación estatutaria, elaborada a la vista de las observaciones recibidas en los dos trámites de consultas anteriores y tras los informes de la Asesoría Jurídica del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento. Dicha propuesta fue aprobada por el Pleno Ordinario del Consejo de fecha 30 de abril de 2015. Le acompañan proyecto de real decreto y memoria del análisis de impacto normativo.

G) Oficios de remisión de la propuesta de modificación anterior remitidos a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en fecha 2 de junio de 2015.

Junto a la expresa conformidad de Murcia, Illes Balears, Castilla y León, La Rioja, Andalucía, Cantabria y Extremadura (quien solo sugiere añadir "de España" al título del proyecto) y la manifestación de Navarra de que en dicha Comunidad Autónoma no existe un colegio profesional que específicamente se proyecte sobre dicho ámbito (estando englobados los colegiados en otro supraautonómico), constan las siguientes observaciones:

Canarias da cuenta de la particular situación de los dos Colegios de Arquitectos que existen en su territorio autonómico a los efectos de la aplicación de la nueva norma.

La Comunidad Valenciana informa favorablemente el proyecto, añadiendo diversas observaciones, parte de las cuales se han incorporado a la redacción final.

Madrid señala que la pormenorizada y exhaustiva regulación del proyecto anula la autonomía de los Colegios, sin entrar en ninguna otra observación particular.

Cataluña señala que la regulación estatal es tan detallada y pormenorizada que deja poco margen a la actuación autonómica, señalando que los colegios de Cataluña son autónomos con respecto a las otras entidades de su misma profesión, sin que exista una relación jerarquizada entre los Colegios profesionales y los Consejos de Colegios, por lo que no se consideran adecuadas a la distribución de competencias ciertas atribuciones del Consejo General. Todo lo anterior conduce a sugerir que se incorpore una disposición adicional que declare que la regulación contenida en los Estatutos constituye derecho supletorio del propio de cada Comunidad Autónoma con competencias atribuidas en materia de colegios profesionales, sin perjuicio de los convenios de colaboración que puedan establecerse.

La Ciudad de Melilla estima que debe cambiarse la redacción del artículo 74 para reflejar correctamente la estructura del Estado español (la redacción ha sido objeto de cambio completo en la última versión del proyecto).

Asturias realiza diversas consideraciones sobre la obligación de colegiación establecida en el artículo 19, recuerda que esta es provisional y que deberá someterse en todo caso a lo que resulte de la ley estatal aplicable (que -sin haberse dictado aún- establecerá qué profesiones exigirán colegiación y que debe dictarse de conformidad con lo expresado en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

Aragón llama la atención sobre la situación de los arquitectos funcionarios de las Administraciones públicas, recomendando la obligación de registro (contenida en el artículo 7.1.a) de los Estatutos) de la situación de compatibilidad. Por otro lado se extiende en diversas sugerencias sobre la conveniencia de extremar el control de los visados y la ventanilla única como instrumento de simplificación de procedimientos.

H) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad de 10 de junio de 2015, señalando que el proyecto en su redacción actual le merece una valoración positiva sin perjuicio de realizar diversas propuestas de mejora, parte de las cuales ha sido incorporada a la versión final. También objeta -sin haberse modificado- que se impida que los cargos electos del Consejo General puedan ser elegidos entre arquitectos no nacionales de España, lo que considera discriminatorio. I) Informe de la Sala de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de 8 de octubre de 2015. El citado informe entiende que existen determinados aspectos susceptibles de mejora desde la perspectiva de la competencia en el supuesto de restricciones al acceso y ejercicio de la profesión. Analiza para ello el caso de los listados de peritos judiciales (que deben estar colegiados, lo que no puede ser una exigencia), la adopción de medidas de evitación del intrusismo (susceptibles de crear barreras), las cuotas de los colegiados, la ventanilla única y las obligaciones de transparencia. Se extiende de forma generalizada sobre la necesidad de no incluir como obligatoria la necesidad de colegiación (pese a la prevención contenida en la disposición transitoria), añadiendo otras sugerencias de contenido, parte de las cuales han sido acogidas en la versión final del proyecto.

J) Propuesta de Estatutos de 20 de noviembre de 2015, tras la incorporación de observaciones procedentes de las Comunidades Autónomas, el Ministerio de Economía y Competitividad y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Igualmente da cuenta de una modificación del artículo 48.1(3ª a 7ª) adoptada por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos relativa a la inhabilitación para el ejercicio de cargos colegiales que creen oportuno introducir, sin ser necesario un nuevo procedimiento de consultas sobre ello (por derivarse de la aprobación de un nuevo Código Deontológico que recoge tal sanción en relación con el ejercicio de cargos colegiales). Se adjunta informe justificativo motivando las razones de la adopción o no de las sugerencias. La versión definitiva del proyecto tiene fecha 12 de febrero de 2016.

K) Memoria del análisis de impacto normativo, de 12 de febrero de 2016, donde se examinan la oportunidad de la propuesta (su motivación, objetivos y alternativas), se analiza su contenido desde una perspectiva jurídica, se revisa la tramitación y se informa sobre los impactos económico, sobre la competencia (destacando sus positivos efectos sobre ella, suponiendo una reducción de las cargas administrativas), presupuestario (el cual resulta inexistente) y de género, estimándose nulo éste último. Igualmente nulo se estima el impacto desde la perspectiva de la igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

L) Informe favorable de la Secretaría General Técnica del departamento consultante, de 16 de febrero de 2016.

En tal estado de tramitación, V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo de Estado -en unión de un índice numerado de documentos- donde tuvo entrada el 22 de febrero de 2016.

De los antecedentes remitidos resulta:

I/ El proyecto sometido a dictamen del Consejo de Estado tiene por objeto establecer los nuevos Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior, que vendrán a sustituir a los aprobados mediante el Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior.

Los futuros Estatutos obedecen a la necesidad de adaptar los anteriores a la nueva regulación de la materia derivada de la modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, por medio de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso de las actividades de servicios y su ejercicio (Ley Ómnibus), que incluye una reforma del régimen jurídico de los Colegios Profesionales, respondiendo en último extremo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006.

El Consejo de Estado viene reiterando en sus dictámenes sobre modificación de los Estatutos Generales de Colegios Profesionales que la tramitación del procedimiento conducente a la aprobación definitiva del proyecto mediante real decreto no resulta potestativa para la Administración General del Estado -en este caso concretamente para el Ministerio de Fomento- sino actividad debida. En dicho sentido vino a pronunciarse en su día la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991, donde además se considera -sobre la falta de propuesta efectiva al Consejo de Ministros por el ministerio con el que se relaciona el correspondiente Colegio- que dicha omisión constituye acto de trámite que decide sobre el fondo.

Reconocida la autonomía de los Colegios Profesionales -en tanto que personificaciones de base sectorial privada- se les atribuye en exclusiva la sustancial fase de elaboración estatutaria, confiriendo su aprobación definitiva, como acto de tutela debilitada o relativa, a la Administración General del Estado, mediante la intervención aprobatoria o desaprobatoria del Consejo de Ministros, que actúa -es de interés resaltarlo una vez más y como ya se reflejara entre otros casos en el dictamen número 1.320/2012, de 17 de enero de 2013- a través y mediante propuesta formal del ministerio al que se adscriba el correspondiente Colegio, tal como se desprende del artículo 6.2, en relación con el artículo 2.3, y también de la disposición adicional, último párrafo, de la citada Ley de Colegios Profesionales.

El Consejo de Estado ha puesto de manifiesto que cada organización profesional elabora sus Estatutos Generales dentro del ámbito que la Ley les reconoce y para su exclusivo uso y régimen, de tal suerte que su aprobación por el Consejo de Ministros no tiene otro significado que el de comprobar si, en el ejercicio de la potestad reguladora de su propio ámbito, las Corporaciones se mantuvieron o no dentro de los límites y obedecieron las prescripciones legales o reglamentarias que les son de aplicación.

En efecto, como se señalara en el dictamen número 806/2012, de 20 de septiembre, en los casos en los que ha venido dictaminando en relación con los proyectos de Estatutos de profesiones colegiadas, este Consejo ya ha destacado, en múltiples ocasiones (entre otros, dictámenes números 2.166/2005 y 244/2011) que, a pesar de que tales Estatutos están directamente conectados con normas de rango legal (en concreto y como queda dicho, con el artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales), los proyectos de reales decretos que los aprueban no son típicos reglamentos ejecutivos, sino normas especiales en las que el control reservado al Estado -que se materializa en el correspondiente real decreto- afecta a un ámbito de autonormación de grupos profesionales (expresado en sus Estatutos). Por ello, e invocando la especificidad y deliberada falta de generalidad de esos reales decretos, este Consejo ha venido propugnando que se les califique de "reglamentos sectoriales" de la Ley de Colegios Profesionales (así los dictámenes números 2.166/2005 y 2.047/2005, entre otros).

Por lo mismo, solo puede hablarse de reglamentos ejecutivos de la citada Ley de Colegios Profesionales en el muy concreto sentido técnico que acaba de apuntarse.

Se desprende de lo anterior -según expresamente ha declarado el Consejo de Estado en su dictamen número 37/2015, de 29 de abril que ha de entenderse que la Comisión Permanente de este Cuerpo Consultivo dictamina ahora el presente expediente con carácter preceptivo no con fundamento en el artículo 22.3 de la Ley 3/1980, sino en el artículo 25.1 de la misma, a cuyo tenor "el Consejo de Estado, sea en Pleno o en Comisión Permanente, puede ser oído en cualquier asunto en que, sin ser obligatoria la consulta, el Presidente del Gobierno o cualquier Ministro lo estime conveniente".

II/ Respecto al procedimiento tiene señalado el Consejo de Estado que "los Estatutos son normas jurídicas especiales, fruto simultáneo de la autonomía que nuestro ordenamiento jurídico reconoce a la Administración corporativa y del control que se reserva al Gobierno de la Nación" (entre otros, dictámenes números 4.408/98, de 4 de febrero de 1999; 1.813/2000, de 27 de julio; 773/2007, de 17 de mayo; 2.289/2010, de 21 de diciembre y, más recientemente, número 44/2016, de 10 de marzo).

Como se señalara con ocasión del anterior dictamen sobre estos Estatutos número (3.735/2001, de 14 de febrero de 2002):

""Cada organización profesional los elabora dentro del ámbito que la Ley les reconoce y para su exclusivo uso y régimen", de tal suerte que "su aprobación por el Consejo de Ministros no tiene otro significado que el de comprobar si, en el ejercicio de la potestad reguladora de su propio ámbito, las Corporaciones se mantuvieron o no dentro de los límites y obedecieron las prescripciones legales o reglamentarias que les son de aplicación" (dictamen del Consejo de Estado núm. 5.081/97, de 13 de noviembre de 1997). Mas tal acto de aprobación de dichos Estatutos por parte del Gobierno no los convierte en reglamentos ejecutivos (dictamen del Consejo de Estado núm. 5.081/97, de 13 de noviembre de 1997), ni, como tal, en normas estatales (dictamen del Consejo de Estado núm. 3.675/98, de 5 de noviembre de 1998), aunque deben observarse, de forma matizada, las prescripciones establecidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general prevenidas en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y ha de recabarse, antes de su aprobación el dictamen de este Consejo de Estado, conforme al artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, pues se incardinan directamente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero (dictamen del Consejo de Estado núm. 4.384/98, de 26 de noviembre de 1998)".

La expresada doble vertiente (expresión de autonomía y control por el Gobierno) se plasma en la existencia de dos fases -que han de sucederse- para la reforma de las normas estatutarias: en primer lugar, una fase colegial, en la que han de respetarse las prescripciones de esta norma; y en segundo lugar, una fase gubernamental, consistente en el acto de aprobación por parte del Consejo de Ministros.

La modificación debe venir impulsada por la Corporación interesada, ateniéndose a sus propias reglas estatutarias, debiendo ser posteriormente aprobada por norma gubernamental, previa participación en audiencia de los demás Colegios afectados.

Examinando tales fases y por lo que se refiere a la primera de ellas, resulta del expediente que el procedimiento normativo se inició a petición del Consejo General de los Colegios Oficiales de Arquitectos en fecha 13 de abril de 2011 (habiendo sido reiterado en idéntico sentido en otras dos ocasiones posteriores, a la vista de las sucesivas paralizaciones del procedimiento y la incorporación de nuevos borradores y nuevas actuaciones).

En efecto, los proyectados Estatutos Generales fueron elaborados e inicialmente aprobados por el Consejo General de Colegios de Arquitectos, conforme a lo prevenido en el artículo 6º.2 de la Ley de Colegios Profesionales. Antes de su aprobación inicial por el Consejo General fueron oídos los Colegios Oficiales de Arquitectos, tal como requiere la Ley de Colegios Profesionales en dicho precepto.

En cuanto a la segunda de las fases aludidas, deben observarse en ella sustancialmente las formalidades exigidas para la elaboración de las disposiciones administrativas de carácter general en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, destacando aquí la audiencia de las demás Corporaciones afectadas.

Así, fueron posteriormente elevados al departamento consultante, donde continuó la tramitación del procedimiento con los informes de la Secretaría General Técnica del Departamento -junto a las demás que constan en antecedentes- y la Dirección General de Desarrollo Autonómico del antes denominado Ministerio de Política Territorial y Administración Pública -emitido a los efectos del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno-, habiéndose redactado luego el correspondiente proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los referidos Estatutos Generales.

En desarrollo de estas exigencias, acompaña también al proyecto consultado, entre otros documentos, el informe del Ministerio de Economía y Competitividad (con la salvedad sobre la que luego se volverá). También el texto del proyecto ha sido informado por los demás ministerios y remitido a consulta a las Comunidades Autónomas, con el resultado más arriba transcrito, pero sin que se aprecie por ellas ninguna observación de legalidad sustantiva a la tramitación del texto. Igualmente se acompañan la memoria del análisis de impacto normativo, constando la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis del impacto económico (aquí inexistente) y el análisis del impacto por razón de género, habiéndose cumplido las exigencias de la Ley Orgánica 3/2007, de 23 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Finalmente, el proyecto consultado ha sido remitido en consulta a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se han formulado diversas observaciones -que no ha expuesto obstáculos legales de fondo o tramitación- al texto del proyecto.

Interesa reseñar en último lugar que, a la vista de los sucesivos trámites de audiencias registrados sobre el documento, este ha ido siendo objeto de progresivo aquilatamiento y mejora, motivándose en los sucesivos documentos explicatorios la respuesta a las observaciones y sugerencias registradas, detallando también cuáles han sido estimadas y cuáles no, además de las razones que fundan dichos criterios de estimación o rechazo. La última incorporación de observaciones de 20 de noviembre de 2015 -pórtico final de la versión de 12 de febrero de 2016 remitida en consulta- se complementa con una modificación final del artículo 48.1. (circunstancias 3ª a 7ª, reproducciones unas de otras en cuanto al inciso introducido) adoptada por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos -relativa a la inhabilitación para el ejercicio de cargos colegiales- introducida sin ser necesario un nuevo procedimiento de consultas sobre ello puesto que la innovación va de suyo al aprobarse un nuevo Código Deontológico que recoge tal sanción en relación con el ejercicio de cargos colegiales.

Respecto a este preciso punto (conexión entre Código Deontológico y procedimiento sancionador) y como ya señalara el Consejo de Estado con ocasión del dictamen número 928/2013, de 31 de octubre, ningún reproche merece la tipificación como infracción disciplinaria del incumplimiento por parte de los colegiados de las normas de deontología profesional, el cual puede graduarse en función de, entre otros factores, la importancia de los deberes infringidos o de las consecuencias de su vulneración. De lo contrario, es decir, a falta de vigilancia corporativa de su observancia, los códigos deontológicos se convertirían en normas programáticas con una virtualidad y eficacia muy limitadas a la hora de promover el comportamiento ético de los miembros sujetos a ellas.

Y esta ha sido la postura mantenida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 219/1989, de 21 de diciembre, con arreglo a la cual "las normas de deontología profesional aprobadas por los Colegios profesionales o sus respectivos Consejos Superiores u órganos equivalentes no constituyen simples tratados de deberes morales sin consecuencias en el orden disciplinario. Muy al contrario, tales normas determinan obligaciones de necesario cumplimiento por los colegiados y responden a las potestades públicas que la Ley delega en favor de los Colegios para "ordenar (...) la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional y por el respeto debido a los derechos de los particulares" [art. 5 i) de la Ley de Colegios Profesionales], potestades a las que el mismo precepto legal añade, con evidente conexión lógica, la de "ejercer la facultad disciplinaria en el orden profesional y colegial". Es generalmente sabido, por lo demás, y, por tanto, genera una más que razonable certeza en cuanto a los efectos sancionadores, que las transgresiones de las normas de deontología profesional, constituyen, desde tiempo inmemorial y de manera regular, el presupuesto del ejercicio de las facultades disciplinarias más características de los Colegios profesionales. Y, en último extremo, este mismo criterio por el que se considera el incumplimiento de dichas normas como merecedor de las sanciones previstas en el ordenamiento corporativo es el que viene manteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo...".

En aplicación de lo anterior al caso del procedimiento aquí seguido, se aprecia que en la tramitación del expediente ahora sometido a consulta se han observado las formalidades procedimentales exigidas legalmente para elaborar el proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior.

Nada cabe, por tanto, oponer a la tramitación del procedimiento iniciado para sustituir los vigentes Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos, salvo el propio hecho de su excesiva prolongación en el tiempo, toda vez que han transcurrido casi cinco años (repartidos en tres procedimientos de consulta sucesivos) desde que se iniciara e impulsara en su origen todo el procedimiento, lo que parece excesiva demora para una actuación del género de la aquí pretendida.

III/ La competencia estatal para la aprobación de la disposición proyectada descansa en el artículo 149.1.18ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas. Resulta así que los colegios profesionales, según ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, participan de la naturaleza jurídica de las Administraciones públicas, presentando su Consejo Superior un ámbito supraautonómico.

IV/ En cuanto al fondo de la futura norma, se pretende la elevación al Consejo de Ministros de un real decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior.

Procede recordar, en primer lugar, que la obligada exigencia de ajuste a una Ley como la 2/1974 no puede olvidarse que supone atenerse a una ordenación dictada con anterioridad a la propia regulación constitucional, que atiende en su artículo 36 a la institución de los Colegios Profesionales (incardinándola dentro "De los derechos y deberes de los ciudadanos" de la Sección Segunda del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución, lo que supone su vinculación al principio de reserva de ley contenido en el artículo 53.1 de la misma).

Sin embargo, dicha reglamentación profesional dista de mantenerse intacta, habiendo venido a ser sensiblemente modificada en diversas ocasiones a lo largo del tiempo. En muchas de tales modificaciones sucesivas se aprecian diferentes estadios de evolución que han de considerarse en la reforma actual, puesto que lo que ahora se reforma se incrusta y cobra sentido en el seno del conjunto preexistente, con el que forzosamente se imbrica.

La Ley 74/1978, de 26 de diciembre, de normas reguladoras de los Colegios Profesionales (de donde surge la potenciación de la figura de los Consejos Generales y su función en la aprobación de los Estatutos Generales como los presentes), contiene la primera modificación sustancial, siendo después nuevamente afectada la Ley 2/1974 tanto por la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico, como por la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, precisamente esta con la finalidad de alcanzar una mejor protección de los ciudadanos al potenciar la libre competencia en el ejercicio de las profesiones colegiadas, establecer el requisito de colegiación únicamente en el colegio territorial del domicilio del profesional y eliminar la potestad de los Colegios para fijar honorarios mínimos (señalándose entonces solo "baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente orientativo": anterior artículo 5.ñ) de la Ley 2/1974).

Y existe una precisión adicional, interesante a los efectos que luego se verán: la disposición final segunda señala como legislación básica estatal -entre otros- el artículo 3.2 de la referida Ley de Colegios Profesionales referido a la colegiación obligatoria -extremo que sigue estando en gran parte de las alegaciones del proyecto estudiado- cuando así lo establezca una ley estatal.

En una penúltima etapa legislativa de colegios profesionales el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios, profundizó en la liberalización del ejercicio de las profesiones colegiadas, eliminando las barreras que pueden limitar los beneficios de la colegiación única.

Con el obligado reflejo de toda la evolución precedente en el texto de la Ley 2/1974, lo que ahora se viene a recoger como modificación adaptativa de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos al régimen de las nuevas leyes 17/2009 y 25/2009 conlleva como modificaciones fundamentales las siguientes:

- Reforzar la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de estos servicios, limitando la intervención de las Administraciones públicas, solo justificada por razones imperiosas de interés general y proporcionalidad. - Simplificar los procedimientos y eliminar cargas administrativas y restricciones o limitaciones al ejercicio profesional (tanto en el acceso al mismo como en el desempeño de su actividad), incluyendo el ejercicio colectivo, la publicidad de tales servicios y el ejercicio conjunto de dos o más profesiones. - Mantener el régimen de colegiación, si bien con la exigencia de que la misma esté establecida en una ley estatal (aún no dictada) a la que se remite la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, limitándose la cuantía de las cuotas de inscripción, habilitando al mismo tiempo la posibilidad de tramitación de la colegiación por vía telemática, suprimiendo el régimen de comunicaciones de actuaciones profesionales y previendo los desplazamientos de profesionales de otros Estados miembros de la Unión Europea. - Establecer la obligación de las organizaciones colegiales de disponer de una página web que sirva de ventanilla única tanto para que los profesionales adscritos puedan realizar todos los trámites relacionados con asuntos de su interés como para que los consumidores y usuarios puedan obtener gratuitamente información relacionada con los profesionales colegiados. - Imponer a las organizaciones colegiales el principio de transparencia en la gestión a través de la obligación de elaborar una memoria anual, estableciendo igualmente la obligación de los Colegios Profesionales de disponer de un servicio de atención a los colegiados y a los consumidores o usuarios. - Modificar sustancialmente el régimen de visado de trabajos profesionales, prohibiendo el establecimiento de cualquier recomendación sobre honorarios profesionales. - Adaptación a la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, reguladora del ejercicio colectivo en forma societaria, del régimen de responsabilidades frente a terceros y frente a la propia organización profesional.

Estas son las principales motivaciones a las que obedece el nuevo texto, incardinándose en los fundamentos jurídicos que más arriba se consideran. De la confrontación de aquel y estos se deriva el análisis jurídico del presente dictamen. A los estrictos efectos del examen pretendido, debe tenerse en cuenta -con carácter general y previo- que la propuesta remitida es en realidad una adaptación parcial de una parte del anterior Real Decreto 327/2002, de 5 de abril, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior (consolidado con las modificaciones derivadas del posterior Real Decreto 523/2005, de 13 de mayo). Por ello, la mayor parte del contenido de la futura norma ya fue objeto de dictamen por el Consejo de Estado -con ocasión de los dos estadíos normativos anteriores- mediante los dictámenes números 3.735/2001, de 14 de febrero de 2002 y 2.181/2004, de 14 de octubre. Lo que ahora se dictamina tiene que ver con las novedades sobre los textos anteriores.

Previo al examen pormenorizado de las novedosas cuestiones planteadas, cabe decir que no se han producido observaciones de legalidad sustanciales en el procedimiento de adaptación de los Estatutos.

A) El grado de detalle de la regulación y su ajuste a la legalidad.

Figura como observación de conjunto -prácticamente la única recogida de tal dimensión- la que han señalado dos intervinientes (las Comunidades Autónomas de Cataluña y Madrid) relativa a un excesivo grado de detalle y profundidad en ciertas regulaciones del texto (sin señalar concretamente cuáles sean estas, dicho sea de paso), lo que entienden afectaría a la competencia autonómica en la regulación colegial, que habría quedado sensiblemente disminuida, si no impedida.

No puede compartir esta aseveración el Consejo de Estado, ofreciendo la adaptación remitida en consulta un nivel de detalle correcto y completo en relación con la competencia que asiste al Consejo General de Colegios para proponerla y al Gobierno de la nación para adoptarla, en el marco de la legislación general de colegios más arriba indicada.

Interesa recordar una vez más que los Estatutos Generales de los Colegios Profesionales y en concreto, de los Colegios Oficiales de Arquitectos y su Consejo Superior, encuentran su fundamento y título competencial habilitante -como más arriba se indicó- en la propia Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 y en particular, en los artículos 6 y 9.1.c), que atribuyen a los Consejos Generales de Colegios la competencia para elaborar los Estatutos Generales de una misma profesión y señalándose en el apartado 3 del citado artículo 6, las materias propias de tales Estatutos Generales, que una vez aprobados por la organización colegial, se someten a la aprobación del Gobierno a través del ministerio competente.

Los Estatutos Generales no pueden entrar en la cuestión de los títulos competenciales y la distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas sobre Colegios Profesionales. Por su parte, la distribución de competencias y en concreto cuáles son los títulos competenciales que ostenta el Estado en materias profesionales, su alcance y las competencias de las Comunidades Autónomas en esta materia, resulta una cuestión de orden normativo, que deriva de la Constitución, del bloque de constitucionalidad, de la normativa de aplicación y de la doctrina del Tribunal Constitucional, tiene valor de cosa juzgada y vincula a todos los poderes públicos, produciendo efectos generales desde la fecha de publicación en el Boletín Oficial del Estado, según establecen los artículos 164.1 de la Constitución Española y 38 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.

La Sentencia 201/2013 de 5 de diciembre del referido Tribunal Constitucional (relativa a la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña) establece expresamente:

"Corresponde al legislador estatal, titular de la competencia de legislación básica, regular los consejos generales, su organización y competencias, e incluso establecer las bases reguladoras de las relaciones entre éstos y los consejos autonómicos".

añadiendo en otro lugar que

"... la autonomía funcional prevista en el apartado 1 de este precepto y el sometimiento de las relaciones recíprocas a los principios de colaboración y cooperación voluntarias, a que se refiere el apartado 2, han de entenderse conformes al marco constitucional de competencias, siempre que se interpreten en el sentido de que dicha cooperación recíproca habrá de garantizar, en todo caso, la salvaguarda del ejercicio por los consejos generales de sus funciones de coordinación a nivel nacional, en los términos que al respecto establezca la legislación básica estatal en esta materia...".

Esta doctrina ha venido a ser reiterada y enfatizada posteriormente con ocasión de la Sentencia 84/2014, de 29 de mayo del Tribunal Constitucional:

"De acuerdo con la doctrina de este Tribunal "corresponde al Estado, en virtud del art. 149.1.18 en relación con el art. 36, ambos de la Constitución, la competencia para establecer las reglas básicas a que los colegios profesionales deben ajustar su organización y competencias" [STC 201/2013, de 5 diciembre, FJ 3, en el mismo sentido, entre otras, se pronuncian las SSTC 3/2013, de 17 de enero, FJ 5; y 144/2013, de 11 de julio, FJ 2 a)]. En particular, este Tribunal ha declarado que la existencia de un consejo general es una determinación básica "dado el ámbito nacional del mismo" y, por ello ha afirmado que su regulación corresponde al Estado, "desarrollando el art. 36 y con cobertura competencial en el art. 149.1.18 CE, ambos de la Constitución" (STC 330/1994, de 15 de diciembre FJ 9). De ahí que la STC 201/2013, de 5 de diciembre, FJ 9, declare que en el ejercicio de la citada competencia básica, corresponde al legislador estatal "regular los consejos generales, su organización y competencias (...)

Por consiguiente, una vez que el legislador estatal ha optado, en ejercicio de la amplia libertad de configuración normativa que le reconoce el art. 149.1.18, en relación con el art. 36, ambos de la Constitución, en materia de colegios profesionales, por constituir un consejo general para asumir, entre otras funciones, la representación y defensa unitaria de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional, esa determinación organizativa básica y, en su virtud, la definición del correspondiente modelo de colegio profesional de que se trate reclama como complemento necesario la incorporación forzosa de los colegios profesionales. Tal y como se ha puesto de manifiesto, solo de ese modo el consejo general puede cumplir con su función esencial de "representación y coordinación de los diferentes colegios", para "garantiza[r] la coherencia y homogeneidad en la ordenación de la profesión" (STC 201/2013, de 5 de diciembre, FJ 9). En consecuencia, la adscripción forzosa al consejo general es una regla básica y, como tal, indisponible para el legislador autonómico".

En consecuencia, conforme a la doctrina establecida en estas sentencias del Tribunal Constitucional, las disposiciones relativas a los Consejos Generales o Superiores de los Colegios Profesionales, tienen el carácter de norma materialmente básica (artículo 149.1.18ª de la CE). Y la regulación de la organización y relaciones y bases reguladoras entre dichos Consejos Generales o Superiores y los Colegios Profesionales o Consejos Autonómicos, también corresponde al legislador estatal como titular de la competencia de legislación básica. Precisamente por ello, en la mencionada Sentencia 201/2013 se declararon inconstitucionales determinados preceptos de la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña, que establecían una regulación excluyente y una tipificación de carácter cerrado de determinadas actuaciones profesionales.

B) Sobre el deber de colegiación

El deber de colegiación (señalado en el artículo 19 del proyecto "cuando venga establecido por ley estatal para el ejercicio de la profesión..." y más decididamente en otros preceptos complementarios, que lo dan por hecho al menos en este momento, puesto que se puede entender como un apriorismo sobre el que está construido todo el documento) constituye el primer hito específico en el examen del proyecto de Estatutos, extremo sobre el que se han manifestado diversas Comunidades Autónomas, la Dirección General de Desarrollo Autonómico y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Ya se había pronunciado al respecto el Consejo de Estado con ocasión del dictamen número 975/2011, de 7 de julio, donde se indicó que, si bien la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, es una regulación preconstitucional y, consiguientemente, ante la falta de declaración formal del carácter básico de sus preceptos este había de determinarse en su caso -de acuerdo con la doctrina constitucional- por inferencia en conexión con los títulos competenciales que asisten al Estado en virtud del artículo 149.1 de la Constitución, hay que tener en cuenta que las leyes posteriores de modificación sí han declarado formalmente (lo que se dijo más arriba) el carácter básico de algunas de sus disposiciones.

Así, en concreto el reiterado artículo 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales, que establecía hasta su modificación por la Ley 25/2009 como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas el hallarse incorporado al Colegio correspondiente, fue declarado básico por las disposiciones finales segundas de la Ley 7/1997, de 14 de abril, y del Real Decreto-ley 6/2000, al amparo del artículo 149.1.1ª y 18ª de la Constitución.

Por su parte, la Ley 25/2009, que ha dado lugar al tenor actual del precepto, en su disposición final primera ("título competencial") indica que lo dispuesto en el artículo 5 ("modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre colegios profesionales") se dicta al amparo del artículo 149.1.18ª y 30ª de la Constitución, que atribuyen al Estado, respectivamente, la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos profesionales.

Y no puede olvidarse que la materia de colegiación obligatoria tiene incidencia en la regulación de las condiciones básicas que garantizan la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales prevista en el artículo 149.1.1ª de la Constitución, en la medida en que la imposición de la colegiación obligatoria constriñe la libertad negativa de asociación y limita el ejercicio profesional (artículos 35.1 y 22.1 de la Constitución, respectivamente). La competencia exclusiva del Estado a dicho respecto requiere que se respete una sustancial igualdad en todo el territorio nacional, incluida también la observancia del régimen transitorio general previsto por la legislación básica estatal. El Consejo de Estado reflexionó sobre la cuestión en su dictamen número 37/2015, de 29 de abril en relación con la citada STC 201/2013:

"El Tribunal Constitucional deja así establecida su jurisprudencia en la materia, diferenciando entre Colegios de adscripción obligatoria, a los que corresponde el ejercicio de funciones públicas - ordenación de la profesión y control deontológico- encomendadas por el legislador y las Administraciones competentes, y los Colegios de adscripción voluntaria, que en principio no pueden ejercer funciones de ordenación de la profesión, incluida la potestad disciplinaria".

Teniendo presente todo lo anterior, estima el Consejo de Estado que el mantenimiento de la colegiación como obligatoria en el supuesto de los arquitectos (lo que es un hecho cierto a día de hoy en el presente caso, con las salvedades que se citan en el texto, que se funda directamente y una vez más en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero) ha sido correctamente recogido en los Estatutos, que lo expresan de un modo ajustado a la legalidad. Ya se recogían tales profesionales en el anteproyecto de Ley de servicios y colegios profesionales, cuya tramitación no se completó y sobre el que se pronunció el Consejo de Estado en su dictamen número 1.434/2013, de 27 de febrero de 2014.

Deber de colegiación que se mantiene incluso cuando se trata de funcionarios puesto que procede recordar que el artículo 1.3 de la Ley 2/1974 no exime a los empleados públicos de colegiarse cuando realizan las actividades propias de una profesión para cuyo ejercicio se exige la colegiación, siendo por ello que una exención general del deber de colegiación de los funcionarios, personal estatutario y personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se ha entendido por el Tribunal Constitucional (en su Sentencia 3/2013, de 17 de enero de 2014) que vulnera lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, que exige la colegiación forzosa para el ejercicio de las profesiones que determine una ley del Estado.

Véase así, por ejemplo, la mención recogida en el artículo 3.d): "Representar con exclusividad a nivel institucional a la profesión, atendiendo a su colegiación obligatoria, y defender los intereses generales de la profesión..." (la cual responde a la nueva redacción del artículo 1.3 de la Ley 2/1974 tras su modificación por la Ley 25/2009), lo que cubre los supuestos en que la misma no lo es. Por ejemplo, no se olvide que es el caso de los Abogados del Estado, a los cuales la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en su artículo 4.1 "por el hecho de su nombramiento y toma de posesión en el destino, quedan habilitados para el ejercicio de todas las funciones y para el desempeño de todos los servicios propios de su cargo" sin necesidad de incorporación a Colegio de Abogados alguno.

Todo ello puede resultar así en espera de un próximo desarrollo legal completo de la obligatoriedad o no de la misma según las profesiones, en la forma ya avanzada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, en su disposición transitoria cuarta.

C) La regulación de las sociedades profesionales

En cuanto a la inclusión de las sociedades profesionales en el ámbito de la prestación de los servicios de los arquitectos (así en los artículos 7.1.; 30.2; 33 y 34, entre otros, en obligada correspondencia con la nueva Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales).

Por lo que se refiere a tales sociedades profesionales, coincide el Consejo de Estado en señalar que se aprecia una posición jurídica diversa de tales sociedades respecto a los colegiados, resultando conforme con la Ley de Sociedades Profesionales que los estatutos de los Colegios atribuyan a las mismas que a ellos se incorporan un conjunto de derechos más restringido que aquel que corresponde a los colegiados individuales. Así se recoge en los Estatutos y así lo participó ya el Consejo de Estado en su dictamen número 806/2012. Por lo demás, nada hay en la regulación propuesta que suponga vulneración o desbordamiento del marco legal prefijado.

D) Sobre la obligación de registro y la compatibilidad

El Gobierno de Aragón propone incluir en el artículo 7.1 información sobre el régimen de incompatibilidades de los arquitectos funcionarios.

Las incompatibilidades son precisamente una de las cuestiones sobre las que resulta obligatorio indagar al momento de comprobar la habilitación para emitir el visado colegial de un trabajo y precisamente por ello debe considerarse que la actual redacción de esta disposición permite al Colegio incluir esa información sobre incompatibilidades genéricas o específicas de los arquitectos funcionarios, en la medida en que esté disponible.

Nada parece que haya que cambiar al respecto en la ordenación prevista, no debiendo olvidarse que se coordina internamente la norma en la medida en que dentro del artículo 47.2.c) ya se recoge como infracción la relativa al incumplimiento de la legislación de incompatibilidades.

E) El visado colegial

En cuanto a la nueva dimensión del visado colegial (artículo 30, entre otros) tampoco nada tiene que oponer el Consejo de Estado a su ordenación, respetuosa con las nuevas finalidades exigidas al mismo tras la reordenación de su exigencia por los colegios profesionales.

Especialmente aquilatado se encuentra el limitado sentido del referido visado a tenor de la importante y unívoca línea jurisprudencial del Tribunal Supremo que deriva de la impugnación del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, y que ha dado lugar a múltiples sentencias, todas las cuales han desestimado los recursos contencioso-administrativos interpuestos frente al mismo. Así, y entre otras, la 731/2012, de 31 de enero de 2012, que recoge todas las anteriores y donde se contiene un significativo párrafo al respecto:

"... siendo cierto que la autonomía de los colegios profesionales y la Ley 2/1974 admiten un margen de actuación normativa propia a los estatutos reguladores de aquéllos y de las profesiones correspondientes, que no debe ser suplantada por la potestad reglamentaria de otros poderes públicos, también lo es que, dada la naturaleza administrativa del visado obligatorio en cuanto carga que se impone a los particulares y a las empresas, su régimen jurídico ha de ser el que disponga precisamente el Legislador estatal, no los colegios profesionales. De lo que se deduce que, en desarrollo de la Disposición transitoria tercera de la Ley 25/2009, el Gobierno puede tanto establecer los supuestos únicos de visado obligatorio (artículo 2 del Real Decreto) como el resto de reglas que según los artículos 3 a 8 de aquél determinan el modo en que se ha de proceder al visar los trabajos profesionales".

F) Sobre la existencia de restricciones al acceso y ejercicio de la profesión

Dentro del orden de alegaciones referido a la eventual existencia de restricciones o limitaciones al ejercicio de la profesión (extremo sobre el que llama la atención la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el expediente) pueden ubicarse determinadas actividades de diferente calado e intensidad.

Cabe destacar aquí la necesaria inclusión (exigencia muy directa de la Ley 25/2009) de que las cuotas de inscripción o de colegiación (artículo 41.1.a) no podrán superar en ningún caso los costes asociados a la tramitación de la inscripción así como la prohibición de establecer baremos orientativos, recomendaciones o directrices sobre honorarios profesionales (severamente recordada por la Comisión Nacional de la Competencia), estimando el Consejo de Estado igualmente razonable la regulación del precepto 7.4.f), que salva en último extremo -porque así lo exige la regulación legal a la que debe atenerse el Estatuto, que no es otra que la nueva ordenación de la Ley de Colegios Profesionales derivada de la Ley 25/2009- la elaboración de criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas judiciales (puesto que de otro modo no existiría referencia alguna en tales estrictos procesos jurisdiccionales, bien que siempre debe entenderse a los solos efectos de los mismos).

De igual modo parece ajustada a Derecho la regulación final de la intervención de los arquitectos como peritos judiciales (artículos 7.1.e) y 47.2.m)), sin extravasar sus cometidos ni restringir la competencia. La obligatoriedad de colegiación queda fundada puesto que la peritación es una actuación profesional que implica responsabilidad del profesional y efectos sobre razones imperiosas de interés general (seguridad y salud, patrimonio, etc...) y sobre protección de los derechos de clientes y usuarios. La exigencia de colegiación, en suma, se considera necesaria, proporcionada y no discriminatoria.

Complementariamente a lo anterior, la finalidad de la nueva norma es la de reducir determinadas cargas administrativas sobre los profesionales y contribuir a que sus relaciones con las Corporaciones a las que están adscritas puedan llevarse a cabo por vía telemática (de ahí la inclusión y potenciación de la ventanilla única, cuya regulación en el texto viene a reproducir lo que la Ley 25/2009 establece de forma cuasi literal) en sus trámites esenciales, a lo que se une la obligación de proteger y dar mayor seguridad jurídica a los consumidores y usuarios destinatarios de los servicios profesionales.

Parece al Consejo de Estado que todo ello -con la salvedad que se dirá a continuación- se ha alcanzado con suficiencia y un sensible ajuste a la legalidad, engarzando naturalmente en el ordenamiento jurídico donde ha de incrustarse.

La observación que cabe hacer, y que reviste carácter de esencial, sí constituye una restricción al acceso y desempeño de la profesión (en la medida en que el desempeño de cargos y responsabilidades en la representación de la profesión debe resultar compatible y predicable del ejercicio de dicha profesión de arquitecto) y se refiere a la elección de cargos en el Consejo General (Presidente, Secretario General, Vicepresidente y Tesorero del Consejo Superior), contenida en el artículo 61.3 del proyecto, donde se establecen como requisitos los siguientes: "ser ciudadanos españoles y arquitectos colegiados en España, con 10 años de antigüedad..." . Sin embargo, la actual redacción del Real Decreto 327/2002 establece (en su artículo artículo 58.2 y para el Presidente, exigencia que se predica también para los otros cargos):

"2. El Presidente será elegido por los Decanos de los Colegios o Presidentes de los Consejos Autonómicos, entre los candidatos que vengan presentados por dos o más Colegios o Consejos Autonómicos mediante acuerdos de sus Juntas de Gobierno, acepten su candidatura y reúnan los siguientes requisitos: ser nacional de un país de la Unión Europea, arquitecto colegiado en activo con diez años de antigüedad como mínimo en esta situación y no haber sufrido sanción disciplinaria salvo que hubiera sido cancelada".

No se comprende cómo se restringe desproporcionadamente la posibilidad de que un nacional de un país de la Unión Europea -que ya tiene reconocida en la actualidad la posibilidad de ser arquitecto en España y, por ende y en la actualidad, de ser Presidente o Secretario General del Consejo Superior- puede perder tal derecho. Este extremo resulta abiertamente contrario no solo a los principios generales que inspiran la libre circulación de profesionales sino, específicamente, a la supresión de restricciones que derivan de la aplicación de las anteriores Leyes 17/2009 y 25/2009, resultando discriminatorio para el ejercicio de la profesión en España, al limitar el derecho al sufragio pasivo de estos candidatos.

Tampoco se aprecia como excusa para esta regulación -lo que expone el Consejo General en justificación de su modificación, ante la crítica que realizó en su momento el Ministerio de Economía y Competitividad- que entran dentro de las atribuciones de los cargos colegiales algunas funciones asimilables a las de autoridad pública.

Basta para resolver el problema con que se respete la redacción actual del precepto (que ya fue objeto de informe favorable del Consejo de Estado y que evita cualquier discriminación -artículo 58.2 del Real Decreto 327/2002- en la medida en que resulta suficiente "ser nacional de un país de la Unión Europea") para que se reconozca la posibilidad de que un arquitecto, que puede colegiarse en España siendo de otro país miembro de la Unión Europea, pueda acceder (cumpliendo el resto de requisitos fijados por la norma) a la condición de Presidente del Consejo Superior (o a cualquiera de los otros cargos electos).

La anterior observación se considera esencial a los efectos prevenidos en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado mediante Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio, en relación con el artículo segundo.2, inciso final, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

Como otras observaciones formales menores pueden señalarse las siguientes:

- El artículo 40.1 (relativo a los recursos económicos ordinarios de los Colegios) presenta -en sus letras c) y g)- una aparente reiteración no muy clara. Se habla en el primer caso -letra c)- de "percepciones por la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en sus archivos o de copias de documentos por ellos producidos", expresándose el siguiente epígrafe referido -letra g), que ha sido añadida en la reforma- en términos prácticamente coincidentes con los anteriores ("percepciones derivadas de la expedición de certificaciones o copias de datos o documentos obrantes en los archivos de los Colegios, o de los documentos por ellos emitidos", sin que se aprecie otra cosa que una posible reduplicación de contenidos que podría evitarse suprimiendo una de las menciones e integrando su contenido (el citado y el resto de cada uno de los epígrafes) en uno solo, aglutinador de todo lo expresado. - El artículo 52, en su enumeración solo presenta un número 1, sin continuidad. Puede ser eliminado ese ordinal arábigo, quedando correcto el precepto con la sola mención de las letras.

Por cuanto queda expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, tenida en cuenta la observación esencial formulada al artículo 61.3 y consideradas las restantes observaciones formuladas, V. E. puede proponer al Consejo de Ministros la aprobación del proyecto de Real Decreto por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su Consejo Superior."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de abril de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE FOMENTO.

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