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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 132/2016 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
132/2016
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.
Fecha de aprobación:
14/04/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 19 de febrero de 2016, registrada de entrada el mismo día, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de real decreto

El proyecto sometido a consulta consta de un preámbulo, veintitrés artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. Asimismo, cuenta con cuatro anexos.

1. El preámbulo comienza citando el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, que vino a incorporar al ordenamiento español la Directiva 73/23/CEE del Consejo, de 19 de febrero de 1973, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (Directiva "baja tensión"). Posteriormente, la mencionada norma de transposición fue modificada mediante el Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero, por el que se regula las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, con la finalidad de introducir "los requisitos esenciales y los procedimientos de evaluación de conformidad y la colocación y utilización del marcado CE contemplados en la Directiva 93/68/CEE del Consejo de 22 de julio de 1993 por la que se modifican las Directivas 87/404/CEE (recipientes a presión simples), 88/378/CEE (seguridad de los juguetes), 89/106/CEE (productos de construcción), 89/336/CEE (compatibilidad electromagnética), 89/392/CEE (máquinas), 89/686/CEE (equipos de protección individual), 90/384/CEE (instrumentos de pesaje de funcionamiento no automático), 90/385/CEE (productos sanitarios implantables activos), 90/396/CEE (aparatos de gas), 91/263/CEE (equipos terminales de telecomunicación), 92/42/CEE (calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o gaseosos), y 73/23/CEE (material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión)".

Continúa el preámbulo recordando que, en julio de 2008, el Consejo y el Parlamento Europeo adoptaron el denominado Nuevo Marco Legislativo (NML), por el cual se establece una batería de medidas destinadas a eliminar las barreras que pudieran existir aún para la libre comercialización de productos en la Unión Europea a la vez que se mantienen los niveles de seguridad y salud para los usuarios. El NML se compone de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93, y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo.

De acuerdo con este NML, el Parlamento y el Consejo de la Unión Europea han adoptado la Directiva 2014/35/UE de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, por la que se refunde la Directiva 2006/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión (versión codificada), con las disposiciones introducidas en el NML, modificándose diversos aspectos de la misma. Así, se procede a la inclusión de definiciones sobre conceptos básicos (fabricante, representante autorizado, importador, distribuidor, comercialización, puesta en servicio, acreditación, etc.), y destacan las novedades relativas a las obligaciones de los agentes económicos, a los procedimientos de evaluación de la conformidad, al marcado CE y a la declaración UE de conformidad.

El real decreto proyectado tiene por objeto transponer la citada Directiva 2014/35/UE, "armonizando así, con el resto de Estados miembros de la UE, las disposiciones nacionales en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, para garantizar en este ámbito y en el funcionamiento del mercado interior, la libre circulación del material eléctrico".

2. La parte dispositiva está dividida en cinco capítulos.

El Capítulo I ("Disposiciones generales") consta de cinco artículos, del 1 al 5, relativos al objeto y ámbito de aplicación, a las definiciones a los efectos de la norma, a la comercialización y puesta en servicio, a los objetivos de seguridad y a la libre circulación del material eléctrico. El objeto del real decreto proyectado es (artículo 1.1) "asegurar que el material eléctrico comercializado cumpla los requisitos que proporcionan un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, y de los animales domésticos y de los bienes, y garantizar al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior". En concreto, el real decreto proyectado será de aplicación "al material eléctrico destinado a utilizarse con una tensión nominal comprendida entre 50 y 1 000 V en corriente alterna y entre 75 y 1 500 V en corriente continua, con la excepción de los materiales y fenómenos mencionados en el anexo II" (artículo 1.2). Sin embargo (artículo 1.3), "a los equipos de telecomunicación no les será de aplicación lo dispuesto en los capítulos IV y V del presente real decreto, rigiéndose en lo relativo a vigilancia del mercado y régimen sancionador por lo establecido en el Real Decreto xxxxx, de yyyy, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación".

El Capítulo II ("Obligaciones de los agentes económicos") se estructura en seis artículos, del 6 al 11. En dicho capítulo se establecen las obligaciones del fabricante y sus representantes autorizados, de los importadores y de los distribuidores. A continuación se indican los casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y distribuidores y se impone a los agentes económicos la obligación de identificación de otros a los que hayan suministrado material eléctrico o de los que lo hayan recibido, a requerimiento de las autoridades competentes de vigilancia del mercado.

El Capítulo III ("Conformidad del material eléctrico") comprende los artículos 12 a 17, en los que se regula la presunción de conformidad, los procedimientos de evaluación de la conformidad, la declaración UE de conformidad que indica el cumplimiento de los objetivos de seguridad del anexo I, los principios generales del marcado CE, así como las reglas y condiciones para la colocación del mismo.

El Capítulo IV ("Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control del material eléctrico que entre en dicho mercado y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea") tiene cinco artículos, del 18 al 22. Este capítulo se remite, a efectos de vigilancia de dicho mercado, a varios artículos del Reglamento (CE) nº 765/2008. Asimismo, se regula el procedimiento que debe seguirse cuando se tengan motivos para creer que un determinado material eléctrico presenta un riesgo para la salud o la seguridad, incluido el supuesto de que el mismo fuera conforme con lo exigido por el real decreto proyectado. También se contempla el cauce para la subsanación por los agentes económicos de los incumplimientos formales, como la falta de colocación del marcado CE o la indisponibilidad de la documentación técnica.

El Capítulo V ("Régimen sancionador") cuenta con un solo artículo, el 23, que se remite a la aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

3. La parte final está integrada por las siguientes disposiciones:

La disposición adicional única señala que las referencias de las disposiciones legales vigentes al Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, se entenderán hechas al real decreto proyectado.

La disposición transitoria única permite la comercialización o puesta en servicio del material eléctrico que cumpla lo establecido en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, siempre que haya sido introducido en el mercado con anterioridad al 20 de abril de 2016.

La disposición derogatoria única deroga expresamente el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

La disposición final primera invoca como títulos competenciales para dictar el real decreto tanto el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, como el artículo 149.1.10ª, que reconoce la competencia estatal sobre comercio exterior. La disposición final segunda declara que la norma proyectada incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2014/35/UE. La disposición final tercera faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la norma proyectada. Por último, la disposición final cuarta prevé la entrada en vigor de la norma proyectada el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

4. El proyecto incluye cuatro anexos con los siguientes títulos:

Anexo I: "Principales elementos de los objetivos de seguridad referentes al material eléctrico destinado a emplearse con determinados límites de tensión" Anexo II: "Material y fenómenos excluidos del ámbito de aplicación del presente real decreto" Anexo III: "Control interno de la producción" Anexo IV: "Declaración UE de conformidad"

Segundo.- Contenido del expediente remitido

Al proyecto de disposición se acompaña el expediente instruido para la elaboración de la norma en el que constan:

a) Diferentes versiones del proyecto: el texto inicial, de 15 de abril de 2015 y procedente de la Subdirección General de la Pequeña y Mediana Empresa del ministerio consultante, fue sometido a trámite de audiencia y a informe de algunos departamentos ministeriales. Se elaboraron varias versiones sucesivas, de fechas 16 de junio, 18 de septiembre y 5 de diciembre de 2015, fruto de las observaciones formuladas en los trámites de consulta evacuados. El proyecto resultante, de 17 de febrero de 2016, fue informado por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

b) Documentación relativa al trámite de audiencia: el proyecto reglamentario fue sometido a audiencia de las Comunidades Autónomas y de las asociaciones y entidades de los sectores afectados.

Obran en el expediente los escritos presentados por parte de la Asociación Española de Normalización y Certificación (AENOR), que no formuló observaciones al texto del proyecto; por la Asociación de Fabricantes de Material Eléctrico (AFME); y por la Asociación Nacional de Fabricantes e Importadores de Electrodomésticos (ANFEL). Asimismo, figuran los escritos remitidos por la Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio del Gobierno de Cantabria, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía de la Junta de Andalucía y la Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. De entre tales escritos, en los dos primeros no se formulaban observaciones, mientras que en el procedente de Castilla-La Mancha se realizaban observaciones terminológicas, formales y de redacción.

c) Informes procedentes de diversos departamentos ministeriales: En el seno del propio departamento proponente, el proyecto de real decreto fue informado por la Subdirección General de Estudios, Análisis y Planes de Actuación, dependiente de la Secretaría General Técnica (2 de julio de 2015), por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (14 de julio de 2015) y por la Secretaría de Estado de Energía (15 de febrero de 2016):

- La Subdirección General de Estudios, Análisis y Planes de Actuación propuso introducir en la memoria del análisis de impacto normativo una serie de datos en relación con el impacto económico y sobre la competencia de la disposición proyectada, que han sido incluidos en la versión final de dicho documento.

- La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información propuso algunas modificaciones tendentes a aclarar que, en el caso de los equipos de telecomunicación, los Capítulos IV ("Vigilancia del mercado de la Unión Europea, control del material eléctrico que entre en dicho mercado y procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea") y V ("Régimen sancionador") del proyectado real decreto no resultan aplicables, rigiéndose tales equipos en lo que hace a los aspectos mencionados por lo establecido en el Real Decreto xxxxx, de yyyy, por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación. Esta aclaración ha sido incluida en el artículo 1.3 del texto final del proyecto, añadiéndose, además, en el artículo 2, una definición de lo que debe entenderse por "equipo de telecomunicación".

- Finalmente, la Secretaría de Estado de Energía realizó una observación puntual al artículo 5 que fue tenida en cuenta en la redacción final del proyecto.

En cuanto a las consultas realizadas a otros departamentos ministeriales distintos del proponente, las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Defensa (20 de julio de 2015) y de Empleo y Seguridad Social (14 de julio de 2015) manifestaron no tener observaciones al proyecto en tramitación.

Por su parte, el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, emitido el 30 de julio de 2015, contenía algunas observaciones formales sobre el texto del proyecto. Además, añadía que en la disposición final primera de la versión del texto informada se mencionaba como título competencial (además del contemplado en el artículo 149.1.13ª de la Constitución), la regla 21ª de ese mismo artículo (competencia estatal en materia de telecomunicaciones), cuando lo señalado en la memoria y lo procedente según el centro directivo informante era la cita del artículo 149.1.10ª (competencia estatal en materia de comercio exterior). Asimismo, se reseñaba que en la memoria no se hacía referencia al cumplimiento del trámite de comunicación previa del proyecto de real decreto a la Comisión Europea prevista en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

La Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente emitió un informe (17 de julio de 2015) en el que se realizaban observaciones de índole formal y de redacción sobre el proyecto de real decreto, todas las cuales fueron acogidas en su versión final.

El Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad remitió el 31 de julio de 2015 el escrito de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), con varias observaciones al texto del proyecto.

El informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad (7 de octubre de 2015) proponía la cita en el texto del proyecto de otras "reglamentaciones generales" que resultarían de aplicación, como es el caso del Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos; esta observación no se acepta por el departamento proponente, al considerar innecesaria la mención de normativa general que es, en cualquier caso, de aplicación supletoria en defecto de normas específicas de seguridad industrial y que no se cita expresamente en ninguno de los reglamentos vigentes que regulan las seguridad de los productos (ascensores, recipientes a presión, máquinas...). Asimismo, y en una línea similar a lo sugerido por AECOSAN, el informe proponía que se introdujeran diversos cambios en orden a aclarar que existen otras autoridades distintas de las Comunidades Autónomas que tienen competencias en ámbitos conexos con el propio del real decreto; a la vista de lo anterior, se añadió en el segundo apartado del artículo 18 la frase "sin perjuicio de las atribuciones de otras autoridades en el ámbito de sus competencias por aplicación de otra reglamentación complementaria a la incluida en el ámbito del presente real decreto".

d) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: la mencionada Secretaría General Técnica elaboró, con fecha 15 de febrero de 2016, una nota preliminar de observaciones para la mejora formal del texto del proyecto de real decreto, que se han incorporado a su versión final. Posteriormente, con fecha 18 de febrero de 2016 y en cumplimiento del artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, la misma Secretaría General Técnica del departamento proponente emitió su preceptivo informe, en el que no se formulaban observaciones.

e) Memoria del análisis de impacto normativo: la memoria principiaba por un resumen ejecutivo, tras el que se justificaba su carácter abreviado y se describían el contenido y tramitación de la norma. En cuanto a la cobertura legal, se afirmaba la condición de reglamento de seguridad industrial del proyecto, el cual se consideraba, por ende, un desarrollo parcial de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En el plano procedimental, se justificaba la decisión de no consultar al Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial, señalando que su informe no era preceptivo de acuerdo con los últimos cambios normativos, ni necesario al tratarse de la transposición completa de una directiva.

Respecto de los impactos, se indicaba que la iniciativa no incorporaba novedades significativas en el procedimiento ni suponía una mayor carga de tramitación para la Administración o los agentes económicos, no apreciándose impacto presupuestario ni en el conjunto de la economía. Además, carecía de impacto de género, por atender exclusivamente a cuestiones técnicas.

En sendos anexos se enumeraban las asociaciones y entidades a las que se había comunicado la apertura del trámite de audiencia, se analizaban las respuestas recibidas en este trámite y en el de consultas a departamentos ministeriales, y se incluía la tabla de equivalencias entre los artículos de la Directiva 2014/35/UE y los del proyecto.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I.- Se refiere la consulta al proyecto de Real Decreto por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión.

II.- En cuanto hace al procedimiento, se ha observado el legalmente exigido para la elaboración del proyecto sometido a dictamen.

En efecto, se han recabado el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), preceptivo conforme al artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, ha tenido lugar la participación del sector y de las Comunidades Autónomas, y obran en el expediente los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Defensa, de Fomento, de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de Economía y Competitividad, de Empleo y Seguridad Social y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Finalmente, el proyecto sometido a consulta va acompañado de la memoria del análisis de impacto normativo, que responde a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009, constando de la ficha del resumen ejecutivo, la justificación de la oportunidad de la norma, la descripción del contenido, el análisis de impacto económico y el análisis de impacto por razón de género.

No es objetable la ausencia del informe del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, el cual tiene entre sus funciones la de informar los proyectos de normas en materia de calidad y seguridad industrial que tramite la Administración General del Estado solamente si se considera necesario por el ministerio proponente (artículo 18.3. a) de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en la redacción procedente de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología). Esta consulta no ha sido considerada necesaria por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, tal y como explica la memoria del análisis de impacto normativo, puesto que, al llevar a cabo el proyecto la transposición de una directiva, se estima que la comercialización del material eléctrico goza de las garantías de seguridad derivadas de la norma transpuesta. A ello se suma la participación en el expediente de los departamentos ministeriales afectados y de las Comunidades Autónomas, que tienen representación en dicho órgano.

Tampoco es preceptiva en este caso la comunicación previa del proyecto de real decreto a la Comisión Europea prevista en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas, dado que la disposición proyectada constituye una transposición íntegra de una norma europea (artículo 5.1 del citado real decreto).

Ninguna observación cabe hacer, pues, en relación con la tramitación de la iniciativa consultada.

III.- El proyecto de real decreto se perfila como una norma reglamentaria de seguridad industrial, con lo que su fundamento legal se encuentra en el artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. El citado precepto establece que "los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas, con competencia legislativa sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio". Tratándose de un reglamento de seguridad industrial, es adecuado el rango de la disposición proyectada, que además viene a sustituir a una norma de idéntico rango.

IV.- En lo que respecta al aspecto competencial, el proyecto de real decreto se dicta al amparo del título previsto en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que establece la competencia del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Este es el título en el que se sustenta la aprobación de otros reglamentos de seguridad industrial, entre los que cabe citar normas recientes aprobadas en transposición de sendas directivas derivadas del NML, como el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los equipos a presión, o el Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples. Asimismo, por su interrelación con la norma proyectada, cabe mencionar el real decreto (aún en fase de proyecto y objeto del dictamen nº 105/2016, de 7 de abril) por el que se transpone la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética.

No resulta adecuada, en cambio, la invocación adicional de la competencia exclusiva del Estado en materia de comercio exterior (artículo 149.1.10ª de la Constitución) que lleva a cabo la disposición final primera del real decreto proyectado. Como se explicaba en el dictamen nº 1.331/2015, de 25 de febrero de 2016, la invocación de esta última competencia "resulta controvertida cuando se pretende dar amparo a la atribución de facultades al Estado por el mero hecho de que el producto regulado vaya a ser destinado a la exportación o importación". Se recordaba en dicho dictamen que "en este sentido, el Tribunal Constitucional ha sentado criterios de delimitación entre el título competencial sobre el "comercio exterior" y el que tiene que ver con los sectores materiales a los que se refieren los productos objeto del comercio. De esta doctrina es exponente la Sentencia del Tribunal Constitucional 313/1994, de 24 de noviembre (a la que se remite la Sentencia 74/2014, de 8 de mayo), en la cual se distingue entre la actividad destinada a determinar y controlar las características y calidad de los productos con destino a su comercialización (encuadrable en los títulos sectoriales específicos relativos a los productos comercializados de que se trate) y aquella actividad pública que regula de modo directo el régimen de intercambio de los productos (perteneciente al ámbito competencial del comercio)".

V.- En cuanto al fondo, el real decreto proyectado constituye "un ejemplo de uno de los aspectos de la actividad de estandarización que tanta importancia tiene en el Derecho regulatorio contemporáneo. En términos generales, puede decirse que la actividad de estandarización es una forma avanzada de la policía administrativa que consta principalmente de dos aspectos: la normalización, o fijación de estándares a los que ha de adecuarse la fabricación de determinados productos, y la certificación, o comprobación de que tales productos son conformes con los estándares aplicables" (dictamen nº 374/2015, de 18 de junio, sobre el proyecto después aprobado como Real Decreto 709/2015, de 24 de julio).

El proyecto ha de verse en el contexto del denominado Nuevo Marco Legislativo (NML), que aparece mencionado en su preámbulo. Dicho Nuevo Marco Legislativo, adoptado en julio de 2008 por el Consejo y el Parlamento Europeo, tuvo por objetivo la mejora de la comercialización de productos en la Unión Europea, manteniendo los niveles de seguridad y salud para los usuarios. El Nuevo Marco Legislativo se compone de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de productos, y la Decisión 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Como puso de manifiesto el dictamen nº 1.286/2015, de 11 de febrero de 2016, que recayó sobre el proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples, el Nuevo Marco Legislativo ha traído consigo el paso "de un modelo orientado fundamentalmente al establecimiento de requisitos relacionados con el producto que deben cumplirse cuando los productos son introducidos en el mercado, a otro en el que se otorga igual énfasis a aspectos de observancia durante la totalidad del ciclo de vida de los productos, a partir de la introducción de una política integral sobre la vigilancia del mercado". Parte esencial de dicho enfoque integral consiste en tener "en cuenta la existencia de todos los agentes económicos en la cadena de suministro (fabricantes, representantes autorizados, distribuidores e importadores) y de sus respectivas funciones en relación con el producto".

Observaba el citado dictamen nº 1.286/2015 que, partiendo del NML, la Comisión Europea había impulsado "la actualización de la legislación existente a la luz de los nuevos estándares fijados por la Decisión nº 768/2008/CE". De esa labor surgió "la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de marzo de 2014 de ocho directivas que regulan la comercialización de productos industriales". Una de ellas es precisamente, la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización del material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, que se incorpora al Derecho español a través del presente proyecto de real decreto.

VI. El proyecto analizado transpone dicha Directiva 2014/35/UE de manera suficiente e incluso de forma prácticamente exacta en su estructura y literal en el tenor de sus disposiciones con respecto a la norma que incorpora.

Sentada la adecuación general del proyecto de real decreto a su finalidad de transposición de la Directiva 2014/35/UE, cabe formular en relación con algunos de sus preceptos las siguientes observaciones:

a) En algunas definiciones del artículo 2 del proyecto (como en la de introducción en el mercado -apartado 2- o en la de legislación de armonización -apartado 13- ) se alude simplemente a la "Unión", de acuerdo con la terminología de la disposición que se incorpora. Sin embargo, en una norma interna es preferible referirse siempre a la "Unión Europea".

b) En varios de sus preceptos, el proyecto de real decreto impone a los distintos agentes económicos (fabricantes, importadores y distribuidores) diversas obligaciones de información a los consumidores y usuarios y a las autoridades de vigilancia en el mercado. En lo que respecta al idioma en el que tal información ha de facilitarse, la directiva objeto de transposición emplea en todos los casos la expresión "lengua fácilmente comprensible" para sus destinatarios.

El proyecto de real decreto impone a los fabricantes (artículo 6.6) y a los importadores (artículo 8.3 ) la obligación de indicar en el material eléctrico, en su embalaje o en el documento que se acompañe, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección postal de contacto. Se señala que estos datos de contacto figurarán "en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado". En línea con las observaciones formuladas en dictámenes anteriores (números 1.286/2015, 1.331/2015, 105/2016 y 106/2016), tal expresión debería sustituirse por la de "como mínimo en castellano", que ha sido la adoptada en varios preceptos del reciente Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples (cuyo proyecto fue objeto del primero de los dictámenes citados).

En otros preceptos, los que establecen la obligación de los fabricantes, importadores y distribuidores de acompañar al material eléctrico de instrucciones y de información relativa a la seguridad (artículos 6.7, 8.4 y 9.2), se alude a "una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, y como mínimo en castellano", siendo innecesaria la primera parte de la frase entrecomillada.

Finalmente, el proyecto establece que, en respuesta a una solicitud motivada de la autoridad competente de una comunidad autónoma, los fabricantes (artículo 6.9) y los importadores (artículo 8.9) facilitarán toda la información y documentación necesarias, en papel o formato electrónico, para demostrar la conformidad del material eléctrico con el presente real decreto, "en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, preferentemente en castellano". En los escritos presentados por ANFEL y AFME en el trámite de audiencia se observaba que la documentación técnica a la que se refieren los preceptos mencionados se encuentra normalmente redactada en inglés, y que hasta ahora las autoridades competentes habían venido aceptando la recepción de dicha documentación en esa lengua, sin requerir traducción al castellano. Desde el departamento proponente se respondió, de acuerdo con lo reflejado en el correspondiente anexo de la memoria, que la preferencia del castellano debe mantenerse, quedando a decisión de la autoridad competente en cada caso la posibilidad de aceptar la documentación en otro idioma distinto (singularmente el inglés).

En orden a que lo pretendido por el ministerio consultante quede adecuadamente expresado, se sugiere que en los artículos citados se establezca que la documentación habrá de presentarse "como mínimo en castellano, salvo que las autoridades competentes, en cada caso y a petición del interesado, consideren admisible su presentación en inglés".

c) De acuerdo con la remisión de carácter genérico que el artículo 18 del proyecto hace a la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, "sin perjuicio de las actuaciones de inspección y control que las comunidades autónomas competentes en la materia desarrollen en su ámbito territorial, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá promover, en colaboración con las respectivas comunidades autónomas, planes y campañas de carácter nacional de comprobación mediante muestreo, de las condiciones de seguridad del material eléctrico contemplado en el artículo 1 del presente real decreto", sería oportuno precisar la remisión, que ha de entenderse dirigida al artículo 14.2 de dicho texto legal.

d) Los artículos 19 y 20 del texto analizado regulan el procedimiento que debe seguirse ante la identificación de recipientes que presentan un riesgo, en línea con los artículos 19 y 20 de la Directiva 2014/35/UE. En este procedimiento se contempla la posibilidad de que, adoptadas medidas por las autoridades autonómicas, la Comisión Europea y los demás Estados miembros formulen objeciones en caso de desacuerdo. La visión que ofrece el precepto reglamentario se ciñe a la del Estado impulsor de las medidas referidas.

Sin perjuicio de ello, sería útil especificar en el precepto citado el cauce a través del cual, comunicada por otro Estado miembro la adopción de medidas, esta información es trasladada a las Comunidades Autónomas para, en coordinación con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, decidir si se presenta o no objeción alguna. Para ponderar la conveniencia de que se acepte la presente observación, cabe señalar que la misma se inspira en otra del mismo tenor contenida en el dictamen nº 1286/2015, la cual ha encontrado reflejo en el ya citado Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples. Asimismo, se trata de una observación que se realiza también en relación con sendos preceptos de los proyectos de reales decretos de transposición de las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE, objeto de los dictámenes números 105/2016 y 106/2016.

e) Con arreglo al artículo 23 del real decreto proyectado, los incumplimientos de su contenido serán sancionados en aplicación del régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

A este respecto, cabe recordar la observación de índole general (contenida en el dictamen nº 1.187/2015, de 21 de enero de 2016, y reiterada en otros recientes) en relación con la remisión que de modo habitual realizan las normas de seguridad industrial al régimen sancionador contenido en dicho texto legal. Entiende el Consejo de Estado que "conviene reflexionar acerca de si el conjunto de infracciones tipificadas en dicha ley y la previsión de las sanciones correspondientes, resultan o no suficientes para abarcar de forma integral y de forma respetuosa con el principio de tipicidad los posibles incumplimientos de las normas sobre seguridad industrial como es el caso de la disposición proyectada, puesto que de no ser así habría de impulsarse la normativa de rango legal pertinente para subsanar esa hipotética carencia".

f) En virtud de la disposición derogatoria única, "queda derogado el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión". De acuerdo con la práctica más habitual, cabría completar la enunciación del real decreto que se sustituye con una cláusula derogatoria genérica, referida a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

g) Se sugiere que en la disposición final tercera, en la que se faculta al Ministro de Industria, Energía y Turismo para el desarrollo del real decreto proyectado, se incluya también una habilitación para la actualización de los anexos a través de orden ministerial. La facultad del Ministro para la modificación de los anexos está contemplada en otras normas anteriores en materia de seguridad industrial recientemente aprobadas en transposición de directivas surgidas en el NML, sin que del expediente sometido a consulta se desprenda motivo alguno por el cual en el caso del presente proyecto no se considera pertinente incluir tal habilitación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se regulan las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de abril de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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