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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 106/2016 (INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO)

Referencia:
106/2016
Procedencia:
INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.
Fecha de aprobación:
14/04/2016

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 14 de abril de 2016, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "En cumplimiento de la Orden de V. E. de 11 de febrero de 2016, registrada de entrada el día siguiente, el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de real decreto

1. El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de un preámbulo; un artículo único por el que se aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación; y una parte final integrada por tres disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

El preámbulo comienza exponiendo que la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, en su Título IV y bajo la rúbrica de "Evaluación de la conformidad de equipos y aparatos" obliga a evaluar la conformidad de los aparatos de telecomunicación con los requisitos esenciales que se establezcan, de acuerdo con la normativa comunitaria, con el fin de que circulen libremente entre los Estados miembros aquellos aparatos que hayan superado la evaluación de conformidad con los requisitos esenciales en otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados por ella con terceros países.

A continuación cita el preámbulo el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones (que incorporó al Derecho español la Directiva 1999/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 1999, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad).

Continúa la parte expositiva recordando que, en julio de 2008, el Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el Nuevo Marco Legislativo (NML), una batería de medidas para mejorar el funcionamiento de la comercialización interna de bienes articulada a través de dos instrumentos complementarios: la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo; y el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 339/93.

A continuación se cita en el preámbulo la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos, y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE. Esta directiva incorpora las novedades del NML a los equipos radioeléctricos, garantizando que únicamente puedan ser comercializados cuando cumplan los requisitos que proporcionan un nivel elevado de protección de la salud y la seguridad, un nivel adecuado de compatibilidad electromagnética y un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico que evite interferencias perjudiciales. El proyecto de real decreto "transpone la Directiva 2014/53/UE en su totalidad, estableciendo obligaciones más claras para fabricantes, importadores y distribuidores de equipos radioeléctricos, al tiempo que se eliminan obligaciones administrativas innecesarias como la notificación previa de equipos radioeléctricos que utilicen bandas cuyo uso no esté armonizado en la Unión Europea".

Por otra parte, el preámbulo alude también a la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética (refundición), que "ha incorporado las novedades del NML a determinados aparatos, entre los que se encuentran aquellos equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos". Se explica que el proyecto de real decreto se aplica también a estos equipos de telecomunicación que no son equipos radioeléctricos, "si bien estos últimos se regirán por lo dispuesto en la norma proyectada únicamente en lo relativo a la notificación de organismos de la evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado y régimen sancionador" (aplicándose para el resto de materias las normas reglamentarias por las que se transpone la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética, y la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión, y otras disposiciones comunitarias aplicables a los mismos).

El preámbulo aclara que, "de este modo, se agrupan en una única norma los procedimientos que, en estos ámbitos, la Ley General de Telecomunicaciones atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, reforzando así la vigilancia de los equipos asociados a servicios de comunicaciones electrónicas". A continuación, lleva a cabo una descripción del contenido del Reglamento que el proyecto de real decreto viene a aprobar, reseñando las novedades fundamentales que se introducen con respecto a la normativa vigente.

La parte expositiva concluye haciendo alusión al título competencial al amparo del cual se dicta el real decreto proyectado (artículo 149.1.21ª de la Constitución), así como, en el plano procedimental, a su sometimiento al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (CATSI) y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. El proyecto se eleva al Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo.

Tras el preámbulo, el artículo único aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.

En cuanto a la parte final, la disposición adicional primera se refiere a los expedientes hasta ahora gestionados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en su calidad de organismo notificado para la evaluación de la conformidad. Señala que, a partir del 13 de junio de 2016, tales expedientes pasarán a ser gestionados por otro organismo notificado o se pondrán a disposición de las autoridades notificantes y de vigilancia del mercado responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.2 del Reglamento que se aprueba.

La disposición adicional segunda señala que las referencias a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, contenidas en el Reglamento que se aprueba, se entenderán realizadas a los artículos correspondientes a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a partir de su entrada en vigor.

La disposición adicional tercera afirma que las medidas incluidas en la norma proyectada no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal

La disposición transitoria primera se refiere a los equipos radioeléctricos que sean conformes con la legislación anterior y que sean introducidos en el mercado antes del 13 de junio de 2017.

La disposición transitoria segunda se refiere a los organismos ya notificados a la Unión Europea a la entrada en vigor del presente real decreto. Señala esta disposición en su apartado primero que tales organismos "serán nuevamente notificados como organismos notificados" para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación antes del día 13 de junio de 2016, siempre que sean conformes en esa fecha con lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba; entre el 13 de junio de 2016 y el 13 de junio de 2017, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información mantendrá el listado existente a día 13 de junio de 2016 de organismos notificados a la Unión Europea para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación bajo la Directiva 1999/5/CE, a efectos de que puedan realizar determinadas tareas en relación con los equipos a los que se refiere la disposición transitoria primera. El apartado segundo de la disposición, por su parte, señala que los organismos notificados a la Unión Europea para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación bajo la Directiva 2004/108/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética y por la que se deroga la Directiva 89/336/CEE, cuya notificación esté en vigor, serán notificados por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismos notificados para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación conforme a la Directiva 2014/30/UE antes del día 20 de abril de 2016, siempre que sean conformes en esa fecha con lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba.

La disposición transitoria tercera establece que las normas dictadas en desarrollo del Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones continuarán vigentes en lo que no se oponga a lo establecido en el real decreto proyectado, hasta que se apruebe su normativa de desarrollo.

La disposición derogatoria única, junto a una fórmula abrogatoria general, deroga expresamente el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones.

La disposición final primera se refiere a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones y radiocomunicación, reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, como título al amparo del cual se dicta el real decreto proyectado.

La disposición final segunda señala que mediante el proyectado real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2014/53/UE del Parlamento y del Consejo, de 6 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos y por la que se deroga la Directiva 1999/5/CE, y la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética, en lo relativo a notificación de los organismos de evaluación de la conformidad, vigilancia del mercado y régimen sancionador de equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos.

Mediante la disposición final tercera se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo a dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y aplicación del real decreto proyectado.

La disposición final cuarta establece, en su apartado primero, la entrada en vigor de la norma proyectada y del Reglamento que se aprueba el día 13 de junio de 2016; sin embargo, en su apartado segundo señala que "las disposiciones establecidas en los capítulos IV y V del reglamento que se aprueba entrarán en vigor el día 20 de abril de 2016 en relación con los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos"; y en su apartado tercero, que "las disposiciones del capítulo IV del reglamento que se aprueba, se podrán aplicar antes del día 20 de abril de 2016, a los solos efectos de que puedan existir organismos notificados a la Unión Europea para realizar la evaluación de la conformidad de equipos de telecomunicación bajo las Directivas 2014/30/UE y 2014/53/UE, en el momento de su respectiva aplicación".

2. Tras la parte final del real decreto proyectado se inserta el texto del Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación. Dicho reglamento consta de 39 artículos, divididos en cinco capítulos, a los que siguen diez anexos.

El capítulo I comprende los artículos 1 al 8. Se regula en este capítulo (artículos 1 y 2) el objeto y ámbito de aplicación de la norma proyectada, señalando que la misma "establece un marco regulador para la comercialización, la puesta en servicio y el uso de equipos radioeléctricos en España". Por excepción, la norma proyectada no se aplica a determinados equipos radioeléctricos, como son los mencionados en el anexo I o los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa o la seguridad del Estado ("incluido el bienestar económico del Estado en el caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad") o en "actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal".

Asimismo, los capítulos IV y V del Reglamento que se aprueba serán también de aplicación a los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos, los cuales sin embargo se regirán, en todo lo demás, por sendas normas reglamentarias (actualmente en proyecto) que transponen respectivamente las Directivas 2014/30/UE y 2014/35/UE: el Real Decreto por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos (a excepción de lo dispuesto en sus capítulos IV, V y VI); y el Real Decreto relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión (a excepción de lo dispuesto en sus capítulos IV y V).

Por otro lado, el artículo 2 recoge diversas definiciones, en su mayor parte procedentes de la Directiva 2014/53/UE, entre las que se encuentran las de "equipo de telecomunicación", "equipo radioeléctrico" o "interferencia perjudicial". El artículo 3 regula los requisitos esenciales que han de cumplir los equipos radioeléctricos que se fabriquen. El artículo 4 regula la conformidad con los requisitos anteriores de las combinaciones de equipos radioeléctricos y software. El artículo 5 establece la obligación de registro ante la Comisión Europea de tipos de equipos radioeléctricos de categorías que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales. El artículo 6 regula la puesta en servicio y utilización de los equipos radioeléctricos en el territorio español. El artículo 7 se refiere a la notificación de las interfaces radioeléctricas y la asignación de clases de equipos radioeléctricos. Y el artículo 8 regula la libre circulación de equipos radioeléctricos.

El capítulo II, sobre las obligaciones de los agentes económicos, está integrado por los artículos 9 a 14, en los que se recogen las obligaciones de los fabricantes, de los representantes autorizados, de los importadores, de los distribuidores, los casos en que las obligaciones de los fabricantes se aplican a importadores y distribuidores, y la obligación de identificación ante las autoridades nacionales que tienen los agentes económicos.

El capítulo III, relativo a la conformidad de los equipos radioeléctricos, comprende los artículos 15 a 20, en los que se regula la presunción de la conformidad, los procedimientos para la evaluación de la conformidad, la declaración UE de conformidad, los principios generales del marcado CE y sus reglas y condiciones de colocación del marcado y del número de identificación, y la documentación técnica del equipo.

El capítulo IV, sobre la "Notificación de los organismos de evaluación de la conformidad", se compone de trece artículos, del 21 al 33. Se nombra como autoridad notificante a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. Se regulan los requisitos que deben cumplir los organismos de evaluación de la conformidad para ser notificados, las subcontrataciones y filiales de los organismos notificados, el procedimiento de notificación, la solicitud y los cambios en las notificaciones, el cuestionamiento de la competencia de los organismos notificados, las obligaciones operativas de dichos organismos, las reclamaciones de los interesados frente a las decisiones de los organismos notificados y la obligación de información a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que tienen dichos organismos.

El capítulo V que lleva por título "Vigilancia del mercado y régimen sancionador", comprende los artículos 34 al 39. En ellos se establece que el órgano encargado de la vigilancia del mercado será la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se regula el procedimiento de vigilancia del mercado en el caso de aquellos equipos que presenten un riesgo. También se regula el incumplimiento formal de la conformidad por parte de los agentes económicos y su subsanación, así como las actividades de la referida Secretaría de Estado para la vigilancia del mercado. Por último, se remite al régimen sancionador establecido en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

En cuanto a los anexos del Reglamento, son los siguientes:

ANEXO I: Equipos no sujetos a las prescripciones del Reglamento ANEXO II: Evaluación de la conformidad: módulo A. Control interno de la producción ANEXO III: Evaluación de la conformidad: módulos B y C. Examen UE de tipo y conformidad con el tipo basada en el control interno de la producción ANEXO IV: Evaluación de la conformidad: módulo H. Conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad ANEXO V: Contenido de la documentación técnica ANEXO VI: Declaración UE de conformidad ANEXO VII: Declaración UE de conformidad simplificada ANEXO VIII: Modelo recomendado de declaración UE de conformidad ANEXO IX: Modelo de solicitud para ser notificado a la Unión Europea ANEXO X: Modelo de solicitud de información para la puesta en el mercado español de equipos radioeléctricos

Segundo.- Contenido del expediente remitido

El expediente remitido consta, fundamentalmente, de los siguientes documentos:

a) Diferentes versiones del proyecto y de la memoria del análisis de impacto normativo: Obran en el expediente sucesivas versiones del proyecto de real decreto de fechas comprendidas entre junio de 2015 y 10 de febrero de 2016.

A las distintas versiones del proyecto acompañaba la correspondiente memoria del análisis de impacto normativo. En su última versión, la memoria, de carácter abreviado, principiaba por un resumen ejecutivo, tras el que se describían la oportunidad, el contenido y tramitación de la norma, analizándose a continuación su base jurídica, rango normativo y competencia estatal para su aprobación. Se incluía asimismo una tabla de equivalencias entre los artículos de la Directiva 2014/53/UE y los del proyecto.

Respecto de los impactos, se indicaba que la iniciativa no implicaba un impacto económico, presupuestario o por razón de género, si bien traía consigo una minoración de las cargas administrativas. En este sentido, la memoria desgranaba las novedades introducidas por el proyecto en relación con la regulación vigente que suponen una desaparición de requisitos o exigencias que redundan en la reducción de cargas señalada. Se advertía de la dificultad de valorar económicamente de modo global esa disminución de cargas administrativas, especialmente por el gran número de equipos y aparatos afectados y su diversidad. No obstante, se realizaba una estimación económica que concluía el ahorro de 472.970 euros como consecuencia de la reducción de cargas. Asimismo, la memoria consideraba que el proyecto tiene un impacto positivo sobre la competencia, precisamente por eliminar o simplificar algunas de las cargas administrativas que soportan los agentes económicos.

Finalmente, los anexos I, II III y IV de la memoria recogían la valoración por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información) en relación con las observaciones efectuadas durante la tramitación por los distintos departamentos ministeriales consultados.

b) Documentación relativa al trámite de consulta al Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información (CATSI): El proyecto reglamentario fue remitido en consulta al CATSI. En la reunión de la Comisión Permanente de dicho Consejo celebrada el 18 de junio de 2015 se otorgó un plazo para la presentación de alegaciones que se extendió hasta el día 30 de junio de 2015. No habiéndose remitido en dicho plazo ninguna alegación, se recibieron posteriormente escritos de alegaciones de la Asociación Multisectorial de Empresas Españolas de Electrónica y Comunicaciones (21 de julio) y Telefónica España (24 de julio), cuyas observaciones fueron consideradas y parcialmente aceptadas en los términos reflejados en el correspondiente informe unido al expediente.

c) Informe de la Subdirección General de la Pequeña y Mediana Empresa: En dicho informe, de fecha 18 de agosto de 2015, se realizaban distintas observaciones sobre el texto del proyecto, que fueron analizadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en los términos reflejados en el correspondiente informe incorporado al expediente.

d) Informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC): El informe, de fecha 13 de julio de 2015, advertía que el departamento consultante no había remitido a la CNMC la memoria del análisis de impacto normativo correspondiente al proyecto.

El informe llevaba a cabo una valoración favorable de la disposición proyectada, sin perjuicio de lo cual formulaba algunas observaciones, las cuales fueron objeto de consideración posterior por parte de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información en un informe elaborado al efecto y obrante en el expediente. De acuerdo con dicho informe, la mayor parte de tales observaciones fueron aceptadas y se procedió, asimismo, a remitir a la CNMC la memoria del análisis de impacto normativo sobre el proyecto.

En cuanto a la opción de técnica normativa adoptada, consistente en trasponer la Directiva 2014/53/UE (sobre equipos radioeléctricos) a través del proyecto y aplicar también parte del mismo a los equipos no radioeléctricos (regulados por la Directiva 2014/30/UE), no era objetada por la CNMC, si bien dicha Comisión recomendaba "que en el preámbulo del proyecto de Real Decreto se aclararan los motivos por los que se ha preferido agrupar en una misma norma el procedimiento de notificación de los organismos de evaluación de la conformidad de todos los equipos de telecomunicaciones, así como someterlos a las mismas normas de vigilancia del mercado y régimen sancionador". Como consecuencia de esta observación, se introdujo en el preámbulo un párrafo en el que se explica que "de este modo, se agrupan en una única norma los procedimientos que, en estos ámbitos, la Ley General de Telecomunicaciones atribuye a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, reforzando así la vigilancia de los equipos asociados a servicios de comunicaciones electrónicas".

e) Informes de varios departamentos ministeriales: La Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa (29 de septiembre de 2015) manifestó no tener observaciones al proyecto en tramitación.

La Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento (19 de octubre de 2015) realizó una observación de índole procedimental, reseñando que no se había llevado a cabo (ni parecía estar prevista) la comunicación del proyecto a la Comisión Europea de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios. El centro directico impulsor del proyecto contestó sobre este punto que tal comunicación no resultaba necesaria en el presente caso, puesto que la disposición adicional única del Real Decreto 1337/1999 establece que "lo dispuesto en los artículos 5 y 8 no será de aplicación a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o a los acuerdos voluntarios a través de los cuales las Administraciones públicas (...) se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tengan por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglamentos relativos a los servicios".

El Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad remitió en fecha 23 de septiembre de 2015 las observaciones al texto del proyecto por parte de la Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), dependiente del citado departamento ministerial (cuya valoración se recoge en el anexo III de la memoria).

f) Informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo: De acuerdo con este informe, suscrito el 24 de noviembre de 2015, la iniciativa normativa se informaba favorablemente por ajustarse a la legalidad y tener el rango adecuado. No obstante, se realizaban diversas observaciones tanto de carácter general como de tipo particular, y tanto de carácter sustantivo como de índole formal. La mayor parte de las observaciones han sido aceptadas por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, tal y como se refleja en el anexo IV de la memoria del análisis de impacto normativo.

Entre las observaciones formuladas, se proponía modificar el título del proyecto en la versión informada para incluir una referencia a los aspectos aplicables no solo a los equipos radioeléctricos, sino a todos los equipos de telecomunicación (sugerencia que fue atendida y reflejada en las siguientes versiones del proyecto).

Por otro lado, el informe consideraba "legítima" la técnica normativa empleada para la transposición de las Directivas 2014/53/UE, 2014/30/UE y 2014/35/UE en relación con los aparatos de telecomunicación, consistente en disgregar en distintas normas el régimen aplicable a dichos aparatos según estos sean equipos radioeléctricos o no radioeléctricos. Presuponía el informe la capacidad de los operadores jurídicos de discernir las normas aplicables a todos los equipos de telecomunicación, solo a los equipos radioeléctricos o solo a los equipos no radioeléctricos, si bien no dejaba de advertir las dificultades que ello entraña.

Asimismo, subrayaba las dificultades que suscita el hecho de que un determinado aparato o equipo de telecomunicaciones (tanto radioeléctrico como no radioeléctrico) pueda al mismo tiempo ser considerado "equipo industrial" y "equipo de telecomunicaciones", lo que podría generar dudas acerca de si debe aplicarse el sistema de evaluación de la conformidad, vigilancia en el mercado y régimen sancionador derivado del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, o por el contrario serían de aplicación las normas establecidas en la disposición proyectada, con la consiguiente posibilidad de generar una duplicidad de cargas administrativas. Por ello el informe señala la necesidad de establecer, en estos casos, "una adecuada coordinación entre las Administraciones públicas competentes".

En respuesta a esta observación, según se refleja en el anexo IV de la memoria, la Secretaría de Estado impulsora del proyecto señaló que "debe establecerse un protocolo de coordinación entre las unidades implicadas del Ministerio".

g) Aprobación previa: El 19 de diciembre de 2015 fue otorgada la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Dicha aprobación fue remitida al departamento consultante junto con un informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de la misma fecha. En dicho informe se realizaban varias observaciones al texto del proyecto y de la memoria, las cuales han encontrado su reflejo en las versiones finales de los mencionados documentos.

Y, en tal estado de tramitación, el expediente fue remitido al Consejo de Estado para dictamen.

I. Se refiere la consulta al proyecto de Real Decreto por el que aprueba el Reglamento por el que se establecen los requisitos para la comercialización, puesta en servicio y uso de equipos radioeléctricos, y se regula el procedimiento para la notificación de organismos de evaluación de la conformidad, la vigilancia del mercado y el régimen sancionador de los equipos de telecomunicación.

El presente dictamen, de solicitud preceptiva, se emite en virtud de lo establecido en el artículo 22, apartados 2 y 3, de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

II. En cuanto hace al procedimiento, se ha observado en líneas generales el legalmente establecido en la elaboración del proyecto sometido a dictamen.

En efecto, el proyecto objeto de consulta va acompañado de la Memoria del análisis de impacto normativo, que responde en términos generales a lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo y a su Guía Metodológica, aprobada por Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de diciembre de 2009. Sin embargo, cabe destacar que la correspondiente versión de la memoria no fue remitida junto con el texto del proyecto a la CNMC al recabar su informe (omisión que se subsanó con posterioridad a la emisión del mismo). El Consejo de Estado no puede dejar de destacar, como ha hecho ya en varias ocasiones, la importancia que para la labor consultiva presenta el estudio de los proyectos normativos a la vista de la memoria correspondiente.

En otro orden de cosas, se ha recabado el informe de la Secretaría General Técnica del departamento proponente (Ministerio de Industria, Energía y Turismo), preceptivo conforme al artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Obran asimismo en el expediente los informes de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Defensa, Fomento y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Por otro lado, en cuanto al trámite de audiencia al que alude el artículo 24.1 c) de la Ley 50/1997, el mismo ha venido a cumplirse a través de la consulta al CATSI, de acuerdo con lo señalado en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. También se ha sometido el proyecto a informe de la CNMC, de conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 9/2014 y en el artículo 5.2 a) de la Ley 13/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Por último, el proyecto ha recibido la aprobación previa a la que se refiere el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE). En relación con este extremo, es cierto que, como afirma el informe de la Secretaría General Técnica del ministerio proponente, se regulan en la norma proyectada aspectos procedimentales (como es el procedimiento de solicitud por parte de los organismos de evaluación de su notificación a la Comisión Europea) y que ello podría esgrimirse para fundar la preceptividad de la intervención del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas en virtud del artículo 67.4, en relación con el artículo 66.1, de la LOFAGE. Sin embargo, ha de destacarse que se trata de un trámite que no se ha recabado por el departamento consultante en el procedimiento de elaboración de normas de estandarización de contenido muy similar al presente (singularmente, en la tramitación del proyecto de Real Decreto por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, en el que se contienen también aspectos procedimentales como es el aludido procedimiento de solicitud de notificación). Por ello, debería haberse justificado en la memoria la razón que lleva aquí a considerar preceptiva la aprobación previa.

Por otro lado, se ha planteado en el expediente si resulta preceptiva en este caso la comunicación previa del proyecto de real decreto a la Comisión Europea prevista en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas. El departamento consultante entiende que no es precisa la referida comunicación, puesto que la disposición adicional única del Real Decreto 1337/1999 establece que "lo dispuesto en los artículos 5 y 8 no será de aplicación a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, o a los acuerdos voluntarios a través de los cuales las Administraciones públicas (...) se ajusten a los actos comunitarios vinculantes que tengan por efecto la adopción de especificaciones técnicas o de reglamentos relativos a los servicios".

Entiende este Consejo que la justificación no ha de ser esta, porque la norma proyectada no solamente se refiere a la adopción de especificaciones técnicas, sino también a otras cuestiones como son obligaciones de los agentes económicos de naturaleza no técnica, la vigilancia en el mercado o el régimen sancionador aplicable. Sin embargo, la disposición proyectada constituye una transposición íntegra de normas europeas (artículo 5.1 del Real Decreto 1337/1999), siendo esta la razón que lleva a concluir que no es preceptivo el trámite de comunicación a la Comisión. La disposición proyectada incorpora al Derecho español la Directiva 2014/53/UE. Asimismo, se incorpora también la Directiva 2014/30/UE, si bien únicamente en parte, pues se transponen algunos de sus artículos (concretamente los referidos a la notificación de organismos de evaluación, vigilancia en el mercado y régimen sancionador para ser aplicados a los equipos de telecomunicación no electrónicos). Cabe recordar que, en realidad, la Directiva 2014/30/UE ya se incorpora al Derecho español mediante otro proyecto normativo que tiene específicamente este objeto, el proyecto de Real Decreto por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos. Lo que el proyecto objeto de dictamen hace es únicamente reiterar la transposición de una parte de la Directiva 2014/30/2014, cuyo tenor literal es además coincidente con el de la Directiva 2014/53/UE en esos aspectos.

Dado que la disposición proyectada se limita a transponer las directivas mencionadas en los términos expuestos, sin abordar la regulación de aspectos no contemplados en dichas normas comunitarias, no se considera preceptivo el trámite de comunicación previa a la Unión Europea.

III. Procede reseñar que, "el real decreto proyectado constituye un ejemplo de uno de los aspectos de la actividad de estandarización que tanta importancia tiene en el Derecho regulatorio contemporáneo. En términos generales, puede decirse que la actividad de estandarización es una forma avanzada de la policía administrativa que consta principalmente de dos aspectos: la normalización, o fijación de estándares a los que ha de adecuarse la fabricación de determinados productos, y la certificación, o comprobación de que tales productos son conformes con los estándares aplicables" (dictamen nº 374/2015, de 18 de junio, sobre el proyecto después aprobado como Real Decreto 709/2015, de 24 de julio).

A los dos aspectos de la actividad de estandarización (normalización y certificación) se refiere, en relación con los aparatos de telecomunicación, el Título IV de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones. En concreto, el artículo 56 de dicha ley alude a la "Normalización técnica", mientras que su artículo 57 se titula "Evaluación de la conformidad". Ambos preceptos contienen una habilitación para su desarrollo mediante real decreto y constituyen el fundamento legal en el que se basa el proyecto normativo sometido a consulta (cuyo rango, de acuerdo con la mencionada habilitación, resulta en general adecuado, sin perjuicio de lo que luego se dirá en relación con la obligación de suscripción de un seguro de responsabilidad civil que se impone a los organismos de evaluación de la conformidad).

A esta habilitación específica contenida en los citados artículos 56 y 57 de la Ley 9/2014 se une otra, de índole general, que es la prevista en la disposición final décima de la norma legal, conforme a la cual "el Gobierno y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, de acuerdo con lo previsto en esta Ley y en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar las normas reglamentarias que requieran el desarrollo y la aplicación de esta Ley".

De los anteriores fundamentos legales se infiere que la norma proyectada constituye esencialmente un desarrollo reglamentario de la Ley 9/2014, siendo por ello la competencia estatal para su aprobación la reconocida en el artículo 149.1.21ª de la Constitución, que alude a la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones. Este es el título competencial prevalente en el que la norma proyectada debe fundarse, y el que correctamente cita su disposición final primera. En particular dicho título prevalece sobre el contemplado en el artículo 149.1.13ª de la Constitución, que tradicionalmente ha venido a amparar la competencia estatal, meramente básica, para la aprobación de los denominados reglamentos de seguridad industrial.

El carácter prevalente de la competencia exclusiva estatal sobre telecomunicaciones para la aprobación de la disposición proyectada no elimina, sin embargo, su naturaleza de reglamento de seguridad industrial, pues no cabe ignorar que su contenido es sustancialmente análogo al de otras normas reglamentarias que regulan la normalización y la evaluación de la conformidad de productos o equipos y que se aprueban en el ámbito de la seguridad industrial. Por ello, y aunque la norma proyectada se presente esencialmente como un desarrollo reglamentario de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, ello no significa que deba quedar absolutamente desconectada de la normativa sobre seguridad industrial. En este punto, ha de tenerse en cuenta que la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, resulta de aplicación, en lo no previsto en su legislación específica, a las "actividades industriales de telecomunicaciones" (artículo 3.4 f) de la mencionada Ley).

Esto último resulta especialmente relevante a los efectos de justificar la obligación de suscripción de un seguro de responsabilidad civil que se impone a los organismos de evaluación de la conformidad en el artículo 24 del Reglamento proyectado. Dicha obligación se encontraría amparada por el artículo 15.3 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, conforme al cual "los Organismos de Control vendrán obligados, como requisito previo al inicio de la actividad, a suscribir pólizas de seguro, avales u otras garantías financieras equivalentes, que cubran los riesgos de su responsabilidad en la cuantía que se establezca reglamentariamente".

La conexión de la disposición proyectada con la citada Ley 21/1992 es asimismo precisa en aras de un régimen sancionador adecuado y completo, en los términos que más adelante se expresarán.

IV. Por lo demás, el proyecto ha de verse en el contexto del denominado Nuevo Marco Legislativo (NML), que aparece mencionado en su preámbulo. Dicho Nuevo Marco Legislativo, adoptado en julio de 2008 por el Consejo y el Parlamento Europeo, tuvo por objetivo la mejora de la comercialización de productos en la Unión Europea, manteniendo los niveles de seguridad y salud para los usuarios. El Nuevo Marco Legislativo se compone de dos instrumentos complementarios: el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, y la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos.

Como puso de manifiesto el dictamen nº 1.286/2015, de 11 de febrero de 2016, que recayó sobre el proyecto de Real Decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples, el Nuevo Marco Legislativo ha traído consigo el paso "de un modelo orientado fundamentalmente al establecimiento de requisitos relacionados con el producto que deben cumplirse cuando los productos son introducidos en el mercado, a otro en el que se otorga igual énfasis a aspectos de observancia durante la totalidad del ciclo de vida de los productos, a partir de la introducción de una política integral sobre la vigilancia del mercado". Parte esencial de dicho enfoque integral consiste en tener "en cuenta la existencia de todos los agentes económicos en la cadena de suministro (fabricantes, representantes autorizados, distribuidores e importadores) y de sus respectivas funciones en relación con el producto".

Observaba el dictamen nº 1.286/2015 que, partiendo del NML, la Comisión Europea había impulsado "la actualización de la legislación existente a la luz de los nuevos estándares fijados por la Decisión nº 768/2008/CE". De esa labor surgió "la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de marzo de 2014 de ocho directivas que regulan la comercialización de productos industriales". Una de ellas es la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos.

Esta última norma europea derogó la Directiva 1999/5/CE, de 9 de marzo, sobre equipos radioeléctricos y equipos terminales de telecomunicación y reconocimiento mutuo de su conformidad. En el concepto de "aparatos de telecomunicación" empleado por la derogada Directiva 1999/5/CE se incluían los equipos radioeléctricos, los equipos terminales de telecomunicación y los que son ambas cosas a la vez. Se trata del mismo concepto de "aparatos de telecomunicación" que recoge la vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones en su artículo 57.1, conforme al cual:

"1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente del real decreto que desarrolle este título que sea equipo radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad con los requisitos esenciales recogidos en las disposiciones que lo determinen, ser conformes con todas las disposiciones que se establezcan e incorporar el marcado correspondiente como consecuencia de la evaluación realizada...".

La evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicación (tanto de los que son equipos radioeléctricos como de aquéllos que no lo son) se rige actualmente por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones. Este real decreto, que establece las condiciones que deben cumplir los aparatos de telecomunicación para su puesta en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España, vino a transponer la ya mencionada Directiva 1999/5/CE.

Sin embargo, como se ha adelantado, dicha directiva ha sido derogada por la Directiva 2014/53/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros sobre la comercialización de equipos radioeléctricos. La nueva Directiva 2014/53/UE no tiene el mismo ámbito de aplicación objetivo que la Directiva 1999/5/CE que viene a derogar. Como ya se ha expuesto, esta última era aplicable a todos los aparatos de telecomunicación, tanto a los equipos radioeléctricos como a aquellos que no lo son (es decir, los equipos terminales de telecomunicación). En cambio, la Directiva 2014/53/UE restringe su ámbito de aplicación únicamente a los equipos radioeléctricos, por entender (considerando 4) que, para los restantes aparatos de telecomunicación, los requisitos aplicables están "adecuadamente regulados" en la Directiva 2014/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de compatibilidad electromagnética, y en la Directiva 2014/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización de material eléctrico destinado a utilizarse con determinados límites de tensión.

La Directiva 2014/30/UE regula los requisitos que para ser introducidos, comercializados y usados en el mercado han de cumplir los aparatos o instalaciones fijas que puedan generar "perturbaciones electromagnéticas" (y que no tengan la consideración de equipo radioeléctrico), con la finalidad de garantizar que tales perturbaciones no se produzcan; entre los aparatos que se sujetan a esta Directiva están los aparatos de telecomunicación terminales fijos (o "no radioeléctricos"). Por su parte, la Directiva 2014/35/UE regula los requisitos que debe cumplir el material eléctrico utilizado en determinados límites de tensión para asegurar en su comercialización "un elevado nivel de protección de la salud y la seguridad de las personas, y de los animales domésticos y de los bienes".

La decisión del legislador europeo de desglosar en directivas distintas el régimen aplicable a los aparatos de telecomunicación en los aspectos que han venido describiéndose (dependiendo de si se trata o no de equipos radioeléctricos) ha dado lugar a que, en la transposición de tales directivas, también se haya acudido como opción de técnica normativa al tratamiento de dicho régimen en diversas normas reglamentarias de Derecho interno. Procede dedicar a continuación alguna consideración general acerca de la opción adoptada en este sentido.

V. El proyecto de real decreto sometido a consulta viene a derogar el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre. Este último real decreto regula unitariamente el régimen de entrada en el mercado, libre circulación y puesta en servicio en España de los aparatos de telecomunicación, tanto equipos radioeléctricos como no radioeléctricos. Al introducirse en el Derecho de la Unión Europea una dispersión normativa del régimen aplicable en los términos más arriba expuestos, se suscita una dificultad en el procedimiento de transposición de las Directivas 2014/53/UE, 2014/30/UE y 2014/35/UE (fundamentalmente, en la incorporación de las dos primeras).

Dicha dificultad pasa por la necesidad de elegir entre dos posibles opciones a la hora de llevar a cabo la transposición de las normas europeas que regulan los requisitos de introducción en el mercado, comercialización y puesta en servicio de los aparatos de telecomunicación, es decir, la Directiva 2014/30/UE (para los equipos de telecomunicación no radioeléctricos) y la Directiva 2014/53/UE (para los equipos de telecomunicación radioeléctricos).

La primera de estas opciones, que ha sido la escogida por el ministerio proponente, es la consistente en romper la unidad normativa que hasta ahora existía en la materia, sustituyendo la regulación de los aparatos de telecomunicación en una norma única (el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, que se deroga) por su regulación en dos normas distintas:

- En primer lugar, el Real Decreto por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos (actualmente en proyecto, objeto del dictamen nº 105/2016, de 7 de abril). Este real decreto, que transpone la Directiva 2014/30/UE, se aplicará solamente a los equipos de telecomunicación no radioeléctricos y únicamente en determinados aspectos (como son las obligaciones de los agentes en el mercado, los requisitos esenciales que los equipos deben cumplir y los procedimientos que han de seguirse para la evaluación de su conformidad).

- En segundo lugar, el Real Decreto a cuyo proyecto se refiere el presente dictamen, que transpone la Directiva 2014/53/UE y que se aplica, como la propia Directiva citada, a los equipos de telecomunicación radioeléctricos. Sin embargo, y a diferencia de la Directiva 2014/53/2014 que incorpora, el proyecto de Real Decreto se aplica también en buena parte a los equipos de telecomunicación no radioeléctricos, concretamente en lo referido a la notificación de los organismos de la evaluación de la conformidad, a la vigilancia del mercado y al régimen sancionador. En este punto, el real decreto proyectado no es transposición de la Directiva 2014/53/UE (que no incluye los equipos no radioeléctricos en su ámbito de aplicación), sino de la Directiva 2014/30/UE. Lo que sucede es que en los aspectos reseñados los preceptos de una y otra directiva se encuentran redactados de manera literalmente coincidente, con lo que resulta sencillo llevar a cabo una transposición de los mismos única y válida tanto para los aparatos radioeléctricos como para los equipos de telecomunicación no radioeléctricos.

La técnica de transposición utilizada presenta algunos inconvenientes. Más allá de la complejidad que supone el hecho de que el real decreto proyectado tenga un ámbito de aplicación distinto según los preceptos que se consideren y de que el régimen aplicable a los aparatos de telecomunicación haya de buscarse en normas distintas, con la dispersión normativa por la que se opta, se pone de manifiesto una disfunción de tipo competencial. Así, la regulación de los equipos de telecomunicación, cuyo establecimiento responde al ejercicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, se lleva a cabo en una parte importante en una norma como el proyectado Real Decreto por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, que es fundamentalmente un reglamento de seguridad industrial aprobado en ejercicio de una competencia, no exclusiva, sino básica. Es cierto que el proyecto del citado Real Decreto no solo se funda en la competencia básica en materia de seguridad industrial amparada por el artículo 149.1.13ª de la Constitución, sino también -según se establece en la disposición final primera del propio proyecto- en la competencia estatal exclusiva en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21ª. Sin embargo, ello no obvia la anomalía que representa la circunstancia de que una norma reglamentaria haya de ser considerada, según el objeto al que sus preceptos se apliquen, norma de seguridad industrial (competencia básica estatal) o reglamento de telecomunicaciones (competencia exclusiva del Estado).

La alternativa al planteamiento escogido pasaría por aprobar una única norma reglamentaria que -como el vigente Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre- regulase íntegramente el régimen de introducción en el mercado, evaluación de la conformidad, vigilancia en el mercado y régimen sancionador de todos los aparatos de telecomunicaciones, tanto radioeléctricos como no radioeléctricos. Aun separándose del esquema dual de las directivas europeas, esta técnica de transposición proporcionaría un desarrollo unitario del régimen de los aparatos de telecomunicación que con la opción adoptada aparece disperso, dotándolo de una mayor claridad. La alternativa, consistente en aprobar una norma única, permitiría recoger todo ese régimen en un reglamento que respondiese al ejercicio, pura y simplemente, de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, evitando la regulación parcial en una norma (el proyectado Real Decreto por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos) que, en su aplicación a los equipos terminales fijos, es fundamentalmente desarrollo de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, mientras que en su aplicación a otros equipos eléctricos y electrónicos es, en cambio, desarrollo de la Ley 21/1992, de 6 de julio, de Industria.

Sin perjuicio de lo anteriormente razonado, estima este Consejo -en línea de lo expresado tanto por la CNMC como por la Secretaría General Técnica del departamento consultante- que la opción de técnica normativa escogida es legítima, habiendo sido además adoptada de forma coordinada entre los órganos ministeriales competentes en materia de seguridad industrial y la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Si se opta por mantener el planteamiento de partida de la norma proyectada, resulta preciso tener en cuenta lo señalado por la Secretaría General Técnica en relación con los equipos que puedan ser considerados al propio tiempo equipos de telecomunicación y equipos industriales. El mencionado centro directivo subrayaba la necesidad de establecer procedimientos de coordinación entre las Administraciones competentes en materia de seguridad industrial y las autoridades ministeriales competentes en materia de aparatos de telecomunicaciones, tanto en lo referido a la evaluación de la conformidad como en lo que hace a las funciones inspectoras y sancionadoras. En atención a lo observado en este punto por la Secretaría General Técnica se introdujo el artículo 1.5, conforme al cual "en caso de que un aparato de cualquier naturaleza incorpore un equipo de telecomunicación para su funcionamiento o para cualquier actividad auxiliar del mismo, el presente reglamento se aplicará únicamente a dicho equipo de telecomunicación".

Además, según se desprende de la memoria, el departamento proponente comparte la necesidad de establecer los cauces de cooperación interadministrativa sugeridos. Este Consejo insiste en esa necesidad y estima por ello que el proyecto de real decreto debe incluir expresamente una referencia a dicha cooperación, afirmando al menos la obligación de las distintas autoridades de cooperar e incluso apuntando algún mecanismo específico en esta dirección.

VI. Tras las anteriores reflexiones en torno al planteamiento general del que parte el proyecto normativo, se realizan las siguientes observaciones de carácter particular al texto del Reglamento que se aprueba:

Artículo 1

a) El artículo 1 del Reglamento ("Objeto y ámbito de aplicación") dispone en su apartado primero lo siguiente: "1. El presente reglamento establece un marco regulador para la comercialización, la puesta en servicio y el uso de equipos radioeléctricos en España".

Posteriormente, en el apartado cuarto se señala:

"4. A los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos se les aplicará lo establecido en los capítulos IV y V y en el anexo IX del presente reglamento. Además a estos equipos les será también de aplicación lo establecido en el Real Decreto xxx/yyyy, de xx de xxx, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos a excepción de lo dispuesto en sus capítulos IV, V y VI y en el Real Decreto xxx/yyyy, de xx de xxx, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión, a excepción de lo dispuesto en sus capítulos IV y V".

Dado que la técnica normativa escogida para regular el régimen de comercialización, puesta en servicio y uso de equipos de telecomunicación (consistente en diseminar dicho régimen en normas distintas) da lugar a una cierta complejidad, se sugiere delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento proyectado de un modo más claro. Así, por ejemplo, podría establecerse lo siguiente en su artículo 1.1:

"1. El presente reglamento establece un marco regulador para la comercialización, la puesta en servicio y el uso de equipos radioeléctricos en España.

Asimismo, el presente reglamento establece las normas aplicables a los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos en lo que se refiere a la notificación de organismos de evaluación de la conformidad de tales equipos, la vigilancia en el mercado y el régimen sancionador".

Por su parte, el artículo 1.4 podría redactarse de este modo:

"4. A los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos se les aplicará lo establecido en los capítulos IV y V y en el anexo IX del presente reglamento. En todo lo no previsto en dichos capítulos y en el anexo IX, estos equipos se regirán por el Real Decreto xxx/yyyy, de xx de xxx, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos, y en el Real Decreto xxx/yyyy, de xx de xxx, relativo a las exigencias de seguridad del material eléctrico destinado a ser utilizado en determinados límites de tensión".

b) Por otro lado, el artículo 1.3 del Reglamento se refiere a una serie de equipos radioeléctricos que quedan excluidos de su ámbito de aplicación, con el siguiente tenor:

"3. El presente reglamento no se aplicará a los equipos radioeléctricos utilizados exclusivamente en actividades relacionadas con la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado, incluido el bienestar económico del Estado en el caso de actividades relacionadas con cuestiones de seguridad, y en actividades del Estado en el ámbito del Derecho penal".

El precepto responde a una transcripción prácticamente literal del artículo 1.3 de la Directiva 2014/53/UE. El inciso final del precepto reglamentario, explicativo de la noción de "seguridad del Estado", incluye dentro de este concepto sendas referencias al "bienestar económico del Estado en el caso de actividades relacionadas con la seguridad" y a "las actividades del Estado en el ámbito del Derecho Penal". Se trata de dos expresiones que resultan extrañas al lenguaje jurídico español. Por ello procede realizar un esfuerzo por hallar una fórmula alternativa que haga inteligible el referido inciso explicativo.

Artículo 2

Entre las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento se incluyen tanto la correspondiente al concepto de "equipo de telecomunicación" como la referida a la noción de "equipo radioeléctrico".

No se incluye, en cambio, una definición de lo que debe entenderse por "equipo de telecomunicación que no sea equipo radioeléctrico". Tanto de la Directiva 2014/53/UE que se transpone (considerando cuarto) como de la vigente Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se desprende que un equipo de telecomunicación que no es equipo radioeléctrico es un "equipo terminal", definido en el anexo II de la mencionada Ley 9/2014 como "equipo destinado a ser conectado a una red pública de comunicaciones electrónicas, esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, con objeto de enviar, procesar o recibir información".

Dado que el proyecto de real decreto se aplica también, aun parcialmente, a los equipos de telecomunicación que no sean equipos radioeléctricos, resultaría de utilidad que se incluyese entre las definiciones del artículo 2 alguna que aclarase que tales equipos son los "equipos terminales fijos" a los que alude la Ley General de Telecomunicaciones. Si se prefiere, la aclaración conceptual sugerida podría llevarse a cabo en el preámbulo, en línea con lo sugerido en el dictamen nº 105/2016, de 7 de abril.

Artículo 3

En el artículo 3.1, letra b), se cita el "Real Decreto xxx/xxx, de x de x, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2014/30/UE". Debe sustituirse ese título por el de Real Decreto xxx/yyyy, de xx de xxx, por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos.

Artículo 5

El artículo 5 se refiere a los "tipos de equipos radioeléctricos de categorías que presenten un bajo nivel de conformidad con los requisitos esenciales". El apartado primero de este precepto establece que, antes de introducirlos en el mercado, los fabricantes los registrarán. Aunque se infiere de lo señalado más adelante, en el apartado segundo, convendría que se mencionase desde el principio dónde debe llevarse a cabo ese registro (es decir, de acuerdo con el artículo 5 de la Directiva 2014/53/UE, en el sistema central de registro que la Comisión Europea pondrá a disposición de los fabricantes).

Artículo 6

La redacción del artículo 6.4 podría mejorarse. Dicho precepto establece lo siguiente:

"4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los equipos o sistemas sujetos a la obtención de concesiones, permisos o licencias, solo podrán ser puestos en servicio y ser utilizados por los usuarios, en general, cuando hayan obtenido las citadas concesiones, permisos o licencias, a fin de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, evitar interferencias perjudiciales o perturbaciones electromagnéticas y respetando siempre la legislación vigente relativa a las medidas de protección sanitaria".

Debería eliminarse la expresión inicial "sin perjuicio", puesto que lo que se establece a continuación no es sin perjuicio de lo anterior, sino que se añade a ello. También debería evitarse la reiteración de la referencia a "concesiones, permisos y licencias".

Artículo 20

El artículo 20 se refiere a la documentación técnica elaborada por el fabricante en la que se contendrá la información sobre los medios utilizados para garantizar la conformidad del equipo con los requisitos correspondientes.

En su apartado 3, el artículo 20 señala que dicha documentación se redactará "en el idioma oficial donde esté establecido el organismo notificado, o en una lengua aceptable para éste último". Se sugiere que se sustituya esta expresión por la de "al menos en castellano", más sencilla y también más adecuada para una norma de transposición. Así se recomendaba en el dictamen nº 1.286/2015 y así se ha hecho en el reciente Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples. Se trata también de la fórmula propuesta en el dictamen nº 105/2016. La misma observación procede hacer en relación con el artículo 12.

Por otro lado, el artículo 20.4 afirma que cuando la documentación técnica sea incompleta y por tanto no otorgue la información suficiente para garantizar la conformidad del equipo con los requisitos correspondientes, "la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá solicitar al fabricante o importador que encargue a un organismo aceptable para dicha autoridad la realización, dentro de un plazo determinado, de un ensayo a cargo del fabricante o del importador que permita verificar la conformidad o no del equipo con los requisitos esenciales...".

La expresión "organismo aceptable" para la autoridad, que está tomada literalmente de la Directiva 2014/53/UE, debe precisarse, concretándose las características que habrá de tener ese organismo (si será de naturaleza pública o privada, si se tratará de un organismo de evaluación de la conformidad, etc.).

Artículo 22

El artículo 22 lleva por rúbrica "Autoridad notificante". En sus dos primeros apartados, dicho artículo establece una dualidad de autoridades encargadas de llevar a cabo la notificación a la Comisión Europea de los correspondientes órganos de evaluación de la conformidad (que se convierten, así, en "organismos notificados"). Por un lado, para los equipos de telecomunicación radioeléctricos, dicha autoridad es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. En cambio, para los no radioeléctricos, se afirma que la autoridad notificante es el "Ministerio de Industria, Energía y Turismo", si bien dicho departamento ejercerá sus funciones como autoridad notificante a través de la misma Secretaría de Estado mencionada. Del expediente se deprende que esta distinción (que en la práctica no es tal, pues las funciones de la autoridad notificante las realiza siempre la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información) obedece al hecho de que, en el ámbito del proyectado real decreto por el que se regula la compatibilidad electromagnética de los equipos eléctricos y electrónicos (transposición de la Directiva 2014/30/UE), la autoridad notificante es el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Por ello se ha considerado que, en la parte en que el presente proyecto de real decreto se aplica a los equipos de telecomunicación no radioeléctricos (incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/30/UE), la autoridad notificante debe ser también el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Entiende este Consejo que la dualidad anterior resulta innecesaria y que, por ello, debe establecerse una única autoridad notificante en relación con la evaluación de la conformidad de todos los aparatos a los que se aplica el proyecto de real decreto (radioeléctricos y no radioeléctricos). Así, debe designarse como autoridad única al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, especificándose que el mencionado departamento actuará en ejercicio de tales funciones a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

Artículo 24.2

El artículo 24.2, que transpone el artículo 26.2 de la Directiva 2014/53/UE, afirma que "el organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho nacional de algún Estado miembro de la Unión Europea...". Sin embargo, el artículo de la Directiva que se pretende transponer a través del precepto citado dispone que "el organismo de evaluación de la conformidad se establecerá de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro...". Por tanto, la norma de transposición ha de referirse al establecimiento del organismo "de acuerdo con el Derecho español".

Artículo 27

El Reglamento proyectado regula tanto el procedimiento de solicitud ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información por parte de los organismos de evaluación de la conformidad que estén interesados en ser designados como organismos notificados (artículo 27), como el propio procedimiento de notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros por parte de la referida Secretaría de Estado (artículo 28).

El NML -en el cual se inserta la Directiva 2014/53/UE que se transpone- incluye un sistema de evaluación de la conformidad de los productos en el que desarrollan un papel fundamental los denominados "organismos notificados". Resulta evidente la necesidad de garantizar que estos organismos notificados cuentan con la competencia técnica precisa para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los productos. En cuanto al modo en que dicha competencia técnica ha de demostrarse, el NML da cabida a dos posibles opciones. Por un lado, se establece la posibilidad de que el organismo notificado obtenga una acreditación, en los términos en que la misma se regula en el Reglamento (CE) nº 765/2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos. Por otro, se prevé que la competencia técnica de los organismos notificados pueda ser evaluada por las autoridades nacionales, en lugar de serlo por una entidad de acreditación (que puede no existir en un determinado Estado o, aun existiendo, puede carecer de los medios necesarios para expedir acreditaciones para la evaluación de la conformidad de determinados productos). De entre estos dos sistemas de verificación de la competencia técnica de los organismos, el Reglamento europeo citado manifiesta claramente una preferencia por el primero de ellos. Así, en su considerando 12, el Reglamento afirma lo siguiente:

"Cuando la legislación comunitaria de armonización prevea la selección de organismos de evaluación de la conformidad para su aplicación, la acreditación transparente tal como se dispone en el marco del presente Reglamento, para garantizar el nivel necesario de confianza en los certificados de conformidad, debe considerarse, por las autoridades públicas nacionales en toda la Comunidad, como el medio preferente de demostrar la competencia técnica de dichos organismos. No obstante, las autoridades nacionales pueden estimar que cuentan con los medios adecuados para llevar a cabo esta evaluación por sí solas. En tales casos, con el fin de garantizar el nivel adecuado de credibilidad de evaluaciones llevadas a cabo por otras autoridades nacionales, deben aportar a la Comisión y a los demás Estados miembros las pruebas documentales necesarias de que los organismos de evaluación de la conformidad evaluados cumplen con los requisitos reglamentarios pertinentes".

La preferencia por el sistema de acreditación frente al de evaluación por parte de las autoridades nacionales que se desprende del Reglamento se reitera literalmente en la parte expositiva de la Directiva 2014/53/UE (considerando 53). Frente a esta preferencia, en la transposición de la Directiva el proyecto de real decreto sometido a consulta no opta por un sistema puro de acreditación, sino por un sistema mixto. Es decir, de la lectura del artículo 27 del Reglamento proyectado se desprende que los organismos de evaluación de la conformidad que deseen ser notificados a la Comisión Europea podrán, bien presentar una acreditación de su competencia técnica ante la autoridad notificante (que es la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información), o bien -si "no pueden facilitar" una acreditación- presentar ante dicha autoridad la documentación acreditativa de tal competencia técnica, para que sea la Secretaría de Estado mencionada la que compruebe y decida si el organismo reúne o no los requisitos técnicos suficientes como para ser notificado a la Comisión Europea. En suma, se prevé que la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, a efectos de su notificación, pueda ser examinada y garantizada tanto por una entidad nacional de acreditación (ENAC, en el caso de España) como, en su defecto, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No se sigue, pues, en el proyecto, el modelo que el Derecho de la Unión Europea considera preferente (el de acreditación), y que es también el que se ha adoptado en la transposición de otras Directivas aprobadas en el contexto del NML.

Entiende el Consejo de Estado que la opción adoptada en este caso, consistente en un sistema mixto y no exclusivamente en un sistema de acreditación, pudiera estar justificada. Ha de recordarse que, hasta el momento, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (además de poder actuar ella misma como organismo notificado) viene llevando a cabo esa tarea consistente en comprobar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicación con carácter previo a su notificación. Así se desprende de la normativa vigente, singularmente del artículo 46 del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los equipos de telecomunicaciones, aprobado por Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, desarrollado en cuanto a estos extremos por la Orden ITC/2036/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento para la designación de organismos notificados para equipos de telecomunicación. De ello resulta que la mencionada Secretaría de Estado cuenta con los medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de esa labor de control de la competencia técnica de los organismos notificados, de los que tal vez ENAC pueda carecer por el momento, dada la especificidad y complejidad técnica del objeto de las evaluaciones de conformidad (equipos radioeléctricos) que llevarán a cabo los organismos una vez notificados sin objeciones por parte de la Comisión Europea o de los demás Estados miembros.

Sin embargo, ni esta justificación ni ninguna otra en relación con el modelo escogido aparece reflejada en el expediente. Dada la importancia de la cuestión, resulta preciso que la memoria del análisis de impacto normativo incluya alguna referencia a los motivos que han llevado a no adoptar el sistema que el NML considera preferente, es decir, el de pura acreditación en los términos del Reglamento (CE) nº 765/2008.

Presupuesta la existencia de una justificación adecuada, ha de examinarse el procedimiento que, de acuerdo con el proyectado artículo 27, deben seguir ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información los organismos de evaluación de la conformidad que pretendan ser notificados a la Comisión Europea. Se trata de un procedimiento esencialmente coincidente con el que actualmente se regula en el artículo 5 de la vigente Orden ITC/2036/2010, de 22 de julio, por la que se regula el procedimiento para la designación de organismos notificados para equipos de telecomunicación (la cual, por cierto, convendría abrogar expresamente en la disposición derogatoria única).

De acuerdo con el artículo 27 del Reglamento, los organismos de evaluación de la conformidad interesados dirigirán a la Secretaría de Estado una solicitud, a la que acompañarán, según el caso, bien la acreditación que demuestre su competencia técnica o bien la documentación necesaria para que la Secretaría de Estado evalúe dicha competencia como suficiente a efectos de notificación (apartados 1 a 3 del artículo 27). Presentada la solicitud, la Secretaría de Estado podrá requerir la subsanación o mejora de la solicitud (apartado 4), así como realizar, a través de su personal, las visitas de inspección que se consideren necesarias para comprobar que el organismo solicitante cumple los requisitos exigibles (apartado 5). La autoridad notificante habrá de dictar una resolución motivada sobre la solicitud de notificación presentada, estableciéndose en el apartado 6 del artículo 27 un efecto desestimatorio del silencio administrativo, en los términos siguientes:

"6. El plazo máximo para la notificación de la resolución motivada adoptada por la autoridad notificante será de seis meses a contar desde la presentación de la solicitud. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado para entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común".

En relación con este procedimiento regulado en el artículo 27 del Reglamento se observa lo siguiente:

- En primer lugar, el artículo 27.3 se refiere a los casos en los que el organismo "no pueda facilitar un certificado de acreditación", situación en la que presentará ante la Secretaría de Estado la documentación necesaria para que sea esta la que compruebe la competencia técnica del interesado. La mención genérica a la "imposibilidad" de facilitar un certificado parece abrir la puerta a que los interesados opten indistintamente por cualquiera de los dos sistemas para verificar su competencia técnica, dadas las variadas razones por las que un organismo puede manifestar que "no puede facilitar" la acreditación. Sin embargo, la preferencia de las normas comunitarias por el sistema de acreditación conduce a entender que la opción no debería ser libre, sino inclinarse a favor del sistema de acreditación, salvo que el mismo no se encuentre disponible para los interesados. Por ello, debe especificarse en el artículo 27.3 por qué motivos le puede ser imposible al organismo obtener ese certificado de acreditación (por ejemplo, por no expedirse en España este tipo de acreditaciones) a los efectos de que sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la que lleve a cabo la comprobación de los requisitos.

- En segundo lugar, el procedimiento que se regula es el mismo tanto en el caso de que el organismo solicitante presente un certificado de acreditación como en el caso de que, por no "poder facilitarlo", sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información la que compruebe si el solicitante reúne los requisitos necesarios para ser notificado. Sin embargo, estima el Consejo de Estado que no resulta adecuado que el tratamiento procedimental sea el mismo en una y otra situación.

Y ello porque, en el primero de los casos, cuando el organismo de evaluación de la conformidad se dirige a la autoridad notificante ya ha superado un control de su competencia técnica a efectos de notificación (pues ha sido previamente acreditado), careciendo de sentido que la Secretaría de Estado lleve a cabo una nueva labor de control que culmine en una resolución motivada acerca de si procede o no notificar al organismo. Si el organismo solicitante ya está acreditado, y cumple por ello los requisitos precisos, el papel de la Secretaría de Estado se reduce a llevar a cabo la notificación correspondiente, dado que, de acuerdo con el precepto que se comenta, no tiene que comprobar la concurrencia de ningún requisito adicional a la existencia de la propia acreditación (a diferencia de lo que se señala en el artículo 5.5 de la vigente Orden ITC/2036/2010, de 22 de julio, en el que se contempla la posibilidad de que la Secretaría de Estado exija requisitos adicionales a los que se encuentran cubiertos por la acreditación). No procede, por tanto, que se desarrolle ninguna visita de inspección, ni que se prevea una resolución motivada de la Administración en este procedimiento ni, correlativamente, un efecto desestimatorio del silencio en caso de que dicha resolución no sea dictada en plazo.

Distinto es el caso de que el organismo solicitante no aporte certificado de acreditación, pues entonces la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información despliega la labor de comprobación de requisitos, que en el supuesto anterior corresponde a la entidad de acreditación. En ejercicio de esa labor de verificación de la competencia técnica de los organismos solicitantes cobran sentido las visitas de inspección a las que alude el artículo 27.5 del Reglamento, así como la necesidad de que la Secretaría de Estado dicte una resolución motivada declarando que concurren o no en el solicitante los requisitos pertinentes.

En el marco de esta labor cobra también sentido el efecto desestimatorio del silencio que se prevé en el artículo 27.6. En este punto, procede recordar que, de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el efecto del silencio será positivo "excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario".

A juicio de este Consejo, el efecto desestimatorio del silencio en el procedimiento previo a la notificación a la Comisión Europea supone una excepción amparada por una norma de Derecho comunitario, que no es otra que la propia Directiva 2014/53/UE que se transpone.

El artículo 22 de esta Directiva señala que los Estados miembros notificarán a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros los organismos autorizados para realizar tareas de evaluación de la conformidad, mientras que el artículo 30.1 establece que las autoridades notificantes solo podrán notificar organismos que cumplan los requisitos correspondientes (los establecidos en el artículo 26). Esa notificación ha de ser el resultado de la aceptación expresa por parte de la autoridad notificante de la solicitud formulada, por haberse comprobado que se reúnen por el organismo interesado los requisitos establecidos en el artículo 26 de la Directiva y, en transposición de este, en el artículo 24 del Reglamento proyectado. Si el efecto del silencio administrativo tuviese efecto estimatorio, se estaría dictando en favor del interesado un acto presunto que vincularía a la Administración a aceptar la solicitud de notificación formulada por el interesado (artículo 43.3 de la Ley 30/1992), incluso aunque el mismo no reuniese los requisitos necesarios, caso este último en el que la notificación no podría llevarse a cabo de acuerdo con el artículo 30.1 de la Directiva 2014/53/UE. En consecuencia, el sentido desestimatorio del silencio viene exigido por la necesidad, señalada en el mencionado artículo 30.1 de la Directiva, de que solo se notifiquen los organismos que reúnan los correspondientes requisitos.

Como corolario de lo hasta aquí expuesto cabe concluir que, mientras que el procedimiento regulado en el artículo 27 resulta adecuado en el caso de que la solicitud formulada por el organismo de evaluación de la conformidad no pueda facilitar un certificado de acreditación, debe establecerse un tratamiento distinto para el caso de que junto a la solicitud se presentase dicho certificado, pues en ese caso no procede que la Administración desarrolle ninguna labor de control ni, en consecuencia, produzca ningún acto administrativo ni expreso ni presunto.

Artículo 34.1

En el artículo 34.1 debe sustituirse la cita de las Directivas 2014/53/UE, 2014/30/UE y 2014/35/UE por una remisión al propio Reglamento que se aprueba.

Artículo 35

En relación con el artículo 35 ("Procedimiento de vigilancia del mercado en el caso de equipos de telecomunicación que presentan un riesgo") debe formularse una observación que también se inspira en el dictamen nº 1.286/2015 y análoga a otra formulada en el dictamen nº 105/2016.

El artículo 35 está concebido desde el punto de vista del Estado que promueve medidas respecto de aparatos que presenten riesgo, pero además, y en palabras del aludido dictamen número 1.286/2015, "sería útil especificar en el precepto citado el cauce a través del cual, comunicada por otro Estado miembro la adopción de medidas, esta información es tratada a nivel interno por las autoridades (...) de cara a la oportuna respuesta".

Es cierto que el artículo 35, en su apartado 7, establece que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información "adoptará sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto de aquellos equipos de telecomunicación en relación con los cuales algún Estado miembro haya adoptado medidas que se consideran justificadas". Sin embargo, a lo anterior debería añadirse que, comunicadas las medidas adoptadas por parte de otro Estado miembro, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información procederá a su análisis y, en su caso, formulará las objeciones que estime pertinentes y las comunicará a la Comisión Europea.

Para ponderar la conveniencia de que se acepte la presente observación, cabe señalar que aquella de que trae causa, esto es, la contenida en el dictamen nº 1.286/2015, ha encontrado reflejo en el ya citado Real Decreto 108/2016, de 18 de marzo, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los recipientes a presión simples.

Artículo 39

El artículo 39, "Régimen sancionador", establece que los incumplimientos de lo establecido en el Reglamento proyectado serán sancionados de acuerdo con lo establecido en el Título VIII de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.

Entiende este Consejo que el régimen sancionador de la Ley General de Telecomunicaciones al que este precepto se remite podría resultar insuficiente para garantizar el adecuado cumplimiento de la disposición proyectada. Así, por ejemplo, entre las infracciones tipificadas en dicha ley no se incluye ninguna conducta típica consistente en el incumplimiento por parte de los organismos notificados de las obligaciones que les son propias. En cambio, el artículo 31.2.j) tipifica como infracción grave "las inspecciones, ensayos o pruebas efectuadas por los Organismos de Control de forma incompleta o con resultados inexactos por una insuficiente constatación de los hechos o por la deficiente aplicación de normas técnicas".

Con la finalidad de establecer un régimen sancionador lo más completo posible, la mención del artículo 39 al Título VIII de la Ley General de Telecomunicaciones ha de completarse con una remisión al régimen de infracciones y sanciones contenido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede elevarse al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de real decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 14 de abril de 2016

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO.

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