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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 1009/2016 (CIUDAD DE CEUTA)

Referencia:
1009/2016
Procedencia:
CIUDAD DE CEUTA
Asunto:
Reglamento por el que se regula la práctica del buceo recreativo en la Ciudad Autónoma de Ceuta.
Fecha de aprobación:
30/03/2017

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 30 de marzo de 2017, , emitió, por unanimi- dad, el siguiente dictamen:

"El Consejo de Estado, en respuesta a la consulta formulada mediante escrito de 22 de noviembre de 2016, ha procedido a examinar el expediente relativo al Reglamento por el que se regula la práctica del buceo recreativo en la Ciudad de Ceuta.

De sus antecedentes resulta:

Primero. El proyecto de reglamento

El proyecto sometido a dictamen es el aprobado por el Consejo de Gobierno el día 22 de julio de 2016 (folios 54 a 36 del expediente -foliado en orden inverso-), que se sometió después a información pública mediante anuncio publicado en el "Boletín Oficial de Ceuta" del día 29 siguiente (página 4.481).

Consta de diecisiete artículos (hay dos numerados como 16), dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales y cinco anexos.

El preámbulo expone que el objeto del proyectado texto es regular, de acuerdo con las competencias que tiene Ceuta, las condiciones de ejercicio de actividades subacuáticas de carácter recreativo (que separa de las de carácter deportivo), así como las cualificaciones, los requisitos para practicarlas y para la autorización de los centros formadores, así como su régimen de funcionamiento, todo ello teniendo en cuenta que se trata de actividades que trascienden el ámbito autonómico y local y que gozan de unos estándares avalados por normas europeas y por grandes empresas de formación reconocidas internacionalmente.

Se dice que el proyecto se ajusta a las normas europeas de servicios de buceo recreativo del Comité Europeo de Normalización (CEN), que tienen por finalidad promover la armonización técnica en Europa.

Respecto a la seguridad, se expone que resulta aplicable la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, por la que se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

El articulado se sistematiza en dos capítulos.

El Capítulo I (disposiciones generales, artículos 1 a 8) trata sobre el ámbito de la norma, el régimen jurídico del buceo recreativo, los lugares para su práctica, los requisitos para llevarla a cabo, las reglas de seguridad, los títulos que permiten desarrollar la actividad de buceo recreativo, y el régimen aplicable a los menores de edad.

El Capítulo II (centros de buceo, artículos 9 a 16 -hay, como ya se ha dicho, dos artículos 16-) se refiere a la denominación, los requisitos generales, la seguridad de los lugares de inmersión, las funciones del personal, el procedimiento de autorización, los libros de visitas de inspección, las hojas de reclamaciones y la publicidad de los precios.

La disposición transitoria primera mantiene el valor de las habilitaciones otorgadas antes de su entrada en vigor, que se someterán al régimen vigente cuando se otorgaron, si bien solo a los efectos de asumir la responsabilidad técnica y la enseñanza del buceo recreativo.

Se dice que mantienen asimismo valor las declaraciones de equivalencia entre acreditaciones aportadas por las personas interesadas, así como las titulaciones válidas anteriores a esta norma.

La disposición transitoria segunda establece que los centros de buceo recreativo autorizados antes de la vigencia de este reglamento deberán adaptarse al mismo en el plazo de seis meses.

La disposición derogatoria hace una mención general a todas las disposiciones del mismo o inferior rango que se opongan o contradigan lo establecido en esta norma.

La disposición final primera faculta al Consejero de Juventud, Deportes, Turismo y Fiestas para que dicte las normas de desarrollo que sean necesarias.

La disposición final segunda dice que este reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta".

Los anexos tratan sobre el modelo y los requisitos para solicitar la autorización de centros de buceo, las condiciones que deben cumplirse para poder ser director de un centro, las cualificaciones exigibles al personal técnico, la tabla de equivalencias entre los títulos otorgados por diversas entidades y los regulados en este reglamento, y la tabla de etiquetas del Comité Europeo de Normalización que son aptas para el buceo recreativo en la Ciudad de Ceuta.

Segundo. Contenido del expediente

1.- El texto sometido a dictamen coincide con otro elaborado anteriormente (no consta su fecha) que se sometió a información pública en junio de 2016 mediante anuncio en la página web y en el "Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta" del día 24 siguiente.

2.- Con carácter previo constan emitidos dos informes del Técnico de Administración General de la Ciudad: en el primero (que tiene la conformidad de la Secretaría General), de 20 de junio de 2016, se expone que Ceuta tiene competencia para regular la materia de que se trata, y se explica cuál es el procedimiento que debe seguirse hasta su final aprobación; en el segundo, de 18 de julio de 2016, se reitera lo dicho sobre la tramitación a seguir, y se añade que no se han formulado alegaciones en el plazo abierto al efecto.

Lo cierto es que sí se habían formulado alegaciones (se hará referencia a ellas seguidamente).

3.- Aprobado el anteproyecto por el Consejo de Gobierno el día 22 de julio de 2016, como ya se dijo en el apartado primero de estos antecedentes, se abrió nuevo plazo de información pública, por treinta días, mediante anuncio publicado en la página web y en el "Boletín Oficial de la Ciudad Ceuta" de 29 de julio de 2016. A su vez, se dio traslado del texto a los grupos políticos representados en la Asamblea de Ceuta a fin de que pudieran presentar enmiendas.

4.- A lo largo de la tramitación del expediente, sea sobre el texto inicial, sea sobre el aprobado el 22 de julio de 2016, se han presentado escritos por:

* El Real Club Náutico Cas de Ceuta (30 de junio de 2016). Refiere varios errores tipográficos -que, por cierto, están corregidos en el que supuestamente es el primer anteproyecto -. Alega que no se define ni distingue entre buceo recreativo y buceo deportivo, sobre todo en los artículos 1.2 y 9.3. Respecto a los artículos 1.3 y 7.3, critica que para inmersiones técnicas (no científicas, reguladas estas por Orden del Ministerio de 20 de julio de 2000) se exija tener el título de buceador científico. En relación con el artículo 5.c), considera que el cuaderno de buceo debe estar verificado por un buceador, por un centro o por un club de buceo. Sobre los artículos 10.3 y 14, que exigen que haya un centro de medicina hiperbárica a menos de dos horas, se aduce que el único hospital de Ceuta carece de cámara hiperbárica, por lo que es muy difícil poder cumplir tal exigencia, añadiéndose que no se impone dicho requisito en todo el territorio nacional (no se exige, por ejemplo, en Andalucía) ni internacional, ni se prevé en la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, en la que se establecen las normas de seguridad para el ejercicio de actividades subacuáticas.

En escrito posterior, presentado el día 11 de agosto de 2016, dicha entidad reitera lo ya antes alegado en relación con los artículos finalmente proyectados como números 1.2, 9.3, 5.c.), 10.3 y 14.

* D. ...... (1 de julio de 2016). Formula alegaciones en cuanto al buceo científico y a la exigencia de una cámara de descompresión cercana. Esto último es reiterado en escrito presentado el 11 de agosto siguiente.

* Club de buceo Kraken (12 de julio de 2016). Dice que el anteproyecto copia el Decreto 14/2014, de 14 de marzo, de las Illes Balears, pese al pequeño tamaño de la ciudad, en la cual solo desarrollan estas actividades dos empresas y ocho clubs. Se dice que, asumidas por la Ciudad de Ceuta las competencias sobre enseñanzas náutico-deportivas, subacuático-deportivas y buceo profesional, considera mejor ajustar el texto al contenido de los reglamentos de Andalucía o de Melilla. Añade que no se tiene constancia de que se haya consultado a las instituciones, organismos, asociaciones y organizaciones afectadas. Y concluye que no tiene sentido exigir a los clubs deportivos ajustarse al proyectado reglamento, ya que implicaría tener que convertirse los mismos en empresas, lo que contraviene la Ley del deporte.

* Federación de Actividades Subacuáticas de Ceuta (25 de agosto de 2016). Relaciona la serie de normas estatales que actualmente regulan la materia relativa a las actividades subacuáticas -en sus diversas acepciones, buceo recreativo, deportivo, profesional y científico-. Dice que hay dos tipos de buceo, el profesional (de empresas, de entidades públicas, así como el profesional científico) y el recreativo (de ocio, deportivo y deportivo de competición), y aporta un borrador completo de la que a su juicio sería una norma adecuada para regular la materia, norma cuyas características se explican.

* Grupo Parlamentario Socialista (25 de agosto de 2016). Hace una observación a la disposición transitoria segunda a fin de extender hasta doce meses el plazo para la adaptación al nuevo reglamento de los centros de buceo recreativo ya autorizados.

* Club Náutico de Ceuta (29 de agosto de 2016). Considera que el proyecto es incompleto e introduce conceptos nuevos frente a los que ya existen en la normativa nacional. Aduce que el proyectado texto trata de distinguir entre el buceo recreativo, o de ocio, y el buceo deportivo -pese a que siempre fueron de la mano de acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre-.

Muestra su decepción por no haber sido parte en la reunión celebrada para discutir los detalles del proyecto, y se acaba sumando al texto propuesto por la Federación de Actividades Subacuáticas de Ceuta. Formula, además, consideraciones concretas sobre los artículos 1 (buceo recreativo diferenciado del deportivo), 2 (personal técnico), 3 (por no concordar con las actuales normas reguladoras de la materia -las citadas en su alegación por la citada Federación-), 8 (al considerar que la edad mínima para realizar actividades de descubrimiento y cursos de buceo debe ser de doce años), y 9.3 (porque los clubes de buceo han sido desde su creación centros de buceo recreativo-deportivo).

* Neptuno Club de Buceo (30 de agosto de 2016). Critica que no se hayan mantenido contactos y reuniones con ese club para elaborar el texto; entiende, además, que se discrimina el buceo deportivo y que solo los clubs (que no tienen ánimo de lucro) deberían formar a los técnicos deportivos.

* Federación Española de Actividades Subacuáticas (31 de agosto de 2016). Dice que esa federación es la entidad que agrupa a más personas que desarrollan actividades subacuáticas, que hasta el Decreto de las Illes Balears 14/2014, de 14 de marzo, no existía diferencia entre el buceo recreativo y el que históricamente se ha llamado deportivo-recreativo, que son exactamente lo mismo, y que la proyectada norma "ha abierto una brecha en el sentido común del buceo con escafandra autónoma" para responder a los intereses de empresas de buceo que actúan con ánimo de lucro y que se resisten a que sus instructores tengan que obtener los títulos oficiales de buceo expedidos por el Consejo Superior de Deportes, de modo que instructores formados durante solo 20 horas puedan impartir los mismos cursos de buceo que aquellos que han seguido una formación de 240 horas; ello se logra inventando una nueva definición de buceo recreativo con la que se permite no aplicar el Real Decreto 932/2010, de 23 de julio, relativo a las titulaciones necesarias para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas.

Se dice también que la legislación estatal y autonómica publicada hasta la fecha siempre ha utilizado indistintamente la denominación de buceo deportivo-recreativo y buceo deportivo, no existiendo diferencias entre ambos, por lo que es aplicable el citado Real Decreto 932/2010 a los instructores y a los directores de centros deportivos de Ceuta. Aquellos deben disponer del título que prevé esa norma (Técnico Deportivo en Buceo con Escafandra Autónoma), habiéndose establecido un plazo en toda España para la adaptación a ella de los centros de buceo.

En cuanto a los títulos profesionales, el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, remite a la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de Cualificaciones y de la Formación Profesional, debiendo ser al amparo de ella como se traten los correspondientes títulos. Lo mismo resulta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. A una y a otra se refiere precisamente el Real Decreto 932/2010, que considera nivel 2 la cualificación exigible para la conducción subacuática y para la iniciación al buceo deportivo.

* Grupo Político Ciudadanos Ceuta (31 de agosto de 2016). Coincide sustancialmente con lo alegado por Real Club Náutico CAS de Ceuta al pedir que se definan claramente el buceo deportivo y el recreativo, que los clubs de buceo puedan sellar y verificar los cuadernos de buceo, y asimismo en lo relativo a los centros de medicina hiperbárica exigibles. Pide, además, que se clarifique a qué entidades se aplicará el proyectado reglamento, cuál es el tipo de buceo que en él se pretende regular, qué legislación se aplicará a los clubs deportivos inscritos en el Consejo Superior de Deportes que no deseen ser considerados centros de buceo, así como si podrán seguir desarrollando sus actividades como en la actualidad. Dice, asimismo, que se echa en falta la regulación del buceo cuando se realiza el desplazamiento con embarcaciones, debiendo exigirse la matriculación de las mismas en la sexta lista de la Dirección General de la Marina Mercante si existe ánimo de lucro (en otro caso, la matriculación deberá serlo en las listas séptima y octava).

5.- Con fecha 9 de noviembre de 2016, el Técnico de Administración General de la Ciudad de Ceuta emitió informe de respuesta a las alegaciones presentadas, en el cual considera que deben rechazarse todas y cada una de ellas. Así:

- Sobre la formulada por el Grupo Parlamentario Socialista, porque no se ofrecen motivos para proponer la ampliación del plazo de adaptación a doce meses.

- Respecto a la presentada por el grupo político Ciudadanos:

* En relación con la definición de buceo deportivo (regulado por el Real Decreto 932/2010), dice que tal buceo está basado en la competición, siendo las federaciones deportivas las responsables de organizar los campeonatos, y quedando fuera del mismo el buceo profesional, el científico, el militar y el policial. En cambio, el buceo recreativo, único al que se refiere el proyecto, se debe al puro ocio o divertimento. Por tanto, los clubs de buceo se someterán a la norma correspondiente según el tipo de actividades que desarrollen.

* Sobre el seguimiento del cuaderno de buceo por clubs de buceo, se aduce que todos ellos tienen buceadores titulados que pueden cumplimentarlos.

* Se aclara que los clubs deportivos de buceo podrán seguir desarrollando las actividades que actualmente realizan si cumplen los requisitos que establece este reglamento.

* Respecto a la cercanía exigida de un centro de medicina hiperbárica, se considera que no puede prescindirse de ello tal y como está previsto, ya que se trata de una medida de seguridad.

* Sobre el tipo de embarcaciones a utilizar, se dice que la materia es competencia del Estado de acuerdo con al artículo 149.1.20ª de la Constitución, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo.

- En respuesta a las alegaciones de la Federación Española de Actividades Subacuáticas, y concretamente en relación con la aducida identidad entre el buceo recreativo y el deportivo, se considera que no existe esa identidad a la vista del diccionario de la Real Academia de la Lengua, pues el deporte supone una actividad ejercida como juego o competición, mientras que el recreo es pasatiempo, placer, diversión o ejercicio físico.

Se niega que históricamente buceo deportivo y de recreo hayan coincidido, y se añade que esta cuestión se encuentra resuelta, además, por Sentencias, de 20 de octubre de 2014 (sic) y 14 de julio de 2015, respectivamente, de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia y de las Illes Balears.

En consecuencia, no se aplica el Real Decreto 932/2010 al buceo recreativo, y así lo recoge el artículo 2 del reglamento proyectado.

- Sobre las alegaciones presentadas por la Federación de Actividades Subacuáticas de Ceuta, se dice que el texto normativo que propone esa entidad es diferente al proyectado y recoge clasificaciones y fundamentos diversos, algunos de los cuales son acertados; pero acogerlo supondría aprobar un texto muy diferente al adoptado por el Consejo de Gobierno.

- En relación con las alegaciones del Club Náutico CAS de Ceuta, se dice que ciertamente las definiciones de buceo deportivo y recreativo podrían expresarse de forma más clara. Se reiteran consideraciones ya hechas en relación con alegaciones de otras personas y se añade la aclaración de que los clubs que no deseen convertirse en centros de buceo, conforme el proyectado reglamento, quedarán sometidos al Real Decreto estatal 932/2010 y al resto de la normativa aplicable.

- Sobre las alegaciones del Club de buceo Kraken, se dice que el proyecto no obliga a que los clubes se conviertan en empresas, de modo que seguirán siendo tales tanto si tienen como si no tienen la condición de centros de buceo. En cuanto a las demás alegaciones, se rechazan por suponer simples discrepancias de oportunidad con el proyecto.

- En contestación a las alegaciones del Club Náutico de Ceuta, se reiteran consideraciones hechas sobre otras alegaciones coincidentes. Sobre el tema concreto relativo a la edad de doce años exigida para poder realizar buceo recreativo, se rechaza por tratarse precisamente de regular actividades de mero recreo.

- En cuanto a lo alegado por el Club de Actividades Subacuáticas Neptuno, se aclara que la formación exigible a los técnicos de los clubes de buceo solo es exigible para el buceo deportivo.

- Finalmente, en respuesta a la alegación de D. ...... (coincidente con otras respecto a la exigencia de cercanía de un centro de medicina hiperbárica), se reitera lo dicho.

Y, en tal estado de tramitación del expediente, se ha remitido el mismo a este Consejo con solicitud de dictamen.

I. Tramitación del expediente

1.- El procedimiento de aprobación de reglamentos por la Ciudad de Ceuta se regula en los artículos 79 y siguientes del Reglamento de la Asamblea de dicha ciudad (aprobado por Acuerdo Plenario de 25 de enero de 1996). Según su artículo 80.1, se tramitarán conforme a él "todas las normas reglamentarias que apruebe el Pleno de la Asamblea", independientemente de su alcance material, y con las excepciones que se establecen.

El artículo 80.2 del propio Reglamento dispone que la iniciación del procedimiento comenzará con la elaboración de un anteproyecto por la Consejería competente, y que deberán informar los servicios de la Consejería y la Secretaría General de la Asamblea, debiendo seguidamente oírse a los sectores afectados, pudiendo entonces aprobarse como proyecto por el Consejo de Gobierno; el texto así aprobado se someterá a trámite de información pública y de alegaciones de los grupos políticos con representación en la Asamblea; la propuesta final que, tras ello, adopte el Consejo de Gobierno, será sometida a dictamen de este Consejo de Estado (si procediere) antes de que la Asamblea decida sobre la aprobación final como reglamento.

2.- En cuanto a la audiencia a los sectores afectados (lo que es además un imperativo derivado del artículo 105 de la Constitución), tal exigencia no debe confundirse con el trámite general de información pública, aunque es cierto que en este caso han alegado las entidades de mayor relevancia en el sector de que se trata.

3.- Por otra parte, en el expediente no se han justificado suficientemente las razones y los efectos que tendrá la proyectada norma, pues no existe memoria del análisis de alternativas y de impacto normativo de tipo alguno, dándose la circunstancia de que Ceuta no se somete a la legislación autonómica (como supletoria a la que sí se someten otros municipios) al no insertarse en el territorio de ninguna comunidad autónoma.

Es siempre necesario que en la elaboración de normas exista una memoria que explique y justifique el alcance y los motivos que amparan la misma así como sus previstas consecuencias.

Tal exigencia deriva directamente de los artículos 9.3 (sobre interdicción de la arbitrariedad), 103 (sobre sometimiento pleno de la Administración a la ley y al Derecho) y 106 (sobre sometimiento de la potestad reglamentaria a los fines que la justifican).

Cabe a este respecto destacar el alcance que la jurisprudencia otorga a las memorias de las normas reglamentarias. Como ha destacado el Tribunal Supremo, su finalidad es la de "motivar la necesidad y oportunidad de la norma, suministrar información relevante a la propia Administración y a sus destinatarios y facilitar, en su caso, el necesario control del ejercicio de la actividad" (Sentencia de 12 de diciembre de 2016, rec. 903/2014). Esta afirmación del Alto Tribunal tiene una lógica consecuencia, que es la de que puedan declararse nulas las normas reglamentarias "no solo en los casos en que carezcan por completo de análisis económico y presupuestario, sino también en aquellos otros en los que el que acompaña a la decisión de que se trate resulta ser de todo punto insuficiente de manera que no permita a la Memoria cumplir la importante finalidad que, a tenor de la normativa vigente, le es propia...".

A partir de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, que ha reformado el artículo 26.3 de la Ley 50/1997, de 24 de noviembre, del Gobierno, ha quedado reforzada la pertinencia de elaborar "con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo" de acuerdo con las precisiones de tal precepto y, a falta de otra norma que dé cumplimiento a ello, del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.

Y ha quedado reforzada porque la disposición final tercera de esa Ley 40/2015, que es la que, entre otros, ha modificado el citado artículo 26 de la Ley 50/1997, se ha dictado "al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia exclusiva sobre las bases [del] régimen jurídico de las Administraciones Públicas, así como al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda Pública general". Así lo dice la disposición final decimocuarta, apartado 1 de aquella ley.

La memoria es, por tanto, un requisito general que es también aplicable a Ceuta aunque sus normas no hacen referencia alguna a ella.

El mencionado artículo 26.3 de la Ley 50/1997 exige que la "Memoria del Análisis de Impacto Normativo", aparte de otras cuestiones que sean relevantes, analice: a) la oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, con justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación; b) el contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma; c) el análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias; d) el impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias, y que incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea; e) la identificación de las cargas administrativas que conlleva la propuesta, con cuantificación del coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas -con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas-; f) el impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto; g) un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública.

Una norma como la proyectada no puede, por consiguiente, aprobarse sin la elaboración de la correspondiente memoria.

No procede, por tanto, aprobar el reglamento en este estado de tramitación del expediente, sino que, tras introducir los ajustes que sean del caso en el texto y en su preámbulo, y de elaborar la memoria, deberán producirse los trámites de aprobación por el Consejo de Gobierno, información pública, audiencia, justificarse su acogimiento o rechazo, redactarse el texto final a someter a dictamen de este Consejo y emitirse informe de la Secretaría General.

Sin perjuicio de todo ello, se procederá seguidamente a efectuar una serie de consideraciones, cautelares, sobre el texto remitido, a fin de que puedan ser analizadas antes de elaborar, en su caso, un nuevo proyecto. La finalidad de ello es que el nuevo texto se ajuste en efecto a la legalidad vigente.

II. Fondo

1.- Objeto del proyecto

Se trata de un proyecto de reglamento con el que la Ciudad de Ceuta pretende regular una parte de las actividades subacuáticas, de modo que el resto seguirá sometido a sus normas correspondientes.

En concreto, trata de regularse el que en el mismo proyecto se denomina buceo recreativo, que se define como aquel que corresponde a "las intervenciones hiperbáricas que utilizan un sistema de buceo con escafandra autónoma (circuito abierto), sistema semiautónomo o circuito cerrado (rebreather), respirando aire o nitrox, hasta una presión máxima de 5 atmósferas, con finalidades preferentemente recreativas" (artículo 1.2).

a) Pues bien, lo primero que se debe observar es que el mencionado objeto no es suficientemente preciso, y ello por dos razones:

En primer lugar, porque a la hora de saber qué tipo de actividades subacuáticas se incluyen en la definición (es decir, para saber qué actividades quedan "sujetas" a la norma), el término "preferentemente" introduce un grado de imprecisión que no permite saber cuál es exactamente su alcance, lo que es absolutamente necesario para poder evaluar el proyecto en su verdadera dimensión. En tal sentido, la referencia debe limitarse a actividades recreativas, es decir, suprimirse el término "preferentemente".

En segundo término, a la hora de establecer qué tipo de buceo queda excluido (lo que se hace en el proyectado artículo 2), no hay una adecuada correspondencia con la definición establecida en el artículo 1. En efecto, se excluyen expresamente:

- El buceo profesional, el científico y el militar. No se trata en puridad de exclusiones, sino de "no sujeciones" a la proyectada norma, y así debería aclararse, si es que se quisiera hacer así, pues podría ser suficiente la sola definición, en positivo, de cuáles son concretamente las actividades a las que alcanzará el proyecto.

- Y la enseñanza del buceo deportivo. Tal previsión es de nuevo confusa, pues si el buceo deportivo no está sujeto a la nueva norma, como resulta del proyectado artículo 1, la enseñanza del mismo tampoco lo estará, no siendo por tanto pertinente establecer exclusión alguna de la enseñanza del buceo deportivo.

Bastaría, en cualquier caso, con decir que esta norma se refiere solo al buceo recreativo (según se define en ella), incluida su enseñanza.

Hay por otra parte que tener en cuenta que, limitándose la proyectada norma al buceo recreativo según en ella se define, la legislación estatal, más en concreto el artículo 3.1 del Decreto 2055/1969, de 25 de septiembre, mantiene una regulación uniforme sobre el buceo deportivo/recreativo, o al menos este se subsume en aquel para esa norma, que define el buceo deportivo/recreativo como aquel que "tiene por finalidad el ejercicio de una actividad deportiva, se efectúe o no, en competición".

Lo mismo resulta de la vigente Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997 (artículos 24 y siguientes y anexo I), que lo define como "toda aquella incursión en medio hiperbárico derivada de una actividad lúdica, de competición o recreo".

Eso significa que tal normativa estatal será aplicable a lo que ella considera buceo deportivo/recreativo, y que alcanza, por tanto, a la parte del mismo que -bajo la denominación de "recreativo"- trata de regularse en Ceuta. Es decir, que las normas estatales no pueden quedar orilladas por el hecho de que el proyecto quiera regular solo lo que define como buceo recreativo.

Cierto es que se han aprobado normas autonómicas que han tratado de separar el buceo deportivo (limitado a la competición) del recreativo (o de simple ocio). Pero el alcance de ello es ajeno al objeto de este dictamen, aparte de que la Sentencia que trató el tema (nº 496/2015, de 14 de julio, del TSJ de las Illes Balears, relativa al Decreto de esa comunidad autónoma 14/2014, de 14 de marzo) acaba no diferenciando tampoco entre uno y otro.

b) Por otra parte, el proyectado artículo 1.2 considera recreativas las actividades hiperbáricas a una presión de hasta cinco atmósferas en las que solo se utiliza aire o nitrox, lo que significa que no son tales, ni se someten por ello a la norma, las que lo son a presión superior, aunque pudieran desarrollarse en forma recreativa.

En tal sentido, debería quedar claro si la norma proyectada quiere prohibir tales actividades -lo que no podría hacer en contra de las normas estatales-.

De hecho, el segundo párrafo del propio artículo 1.2 (y el artículo 7.3) parece regular también las actividades subacuáticas en las que se superen las cinco atmósferas o en las que se utilice otro tipo de mezcla para respirar. El proyecto llama a tales actividades "buceo técnico" (habría que entender que se refiere a buceo que sería técnico-recreativo, pues el no recreativo queda fuera del proyectado, como en él se dice).

Con independencia de que las previsiones de los apartados 3 y 4 del artículo 7 (parece que el artículo 15.6 también se refiere a ello) son imprecisas -pues no se concreta suficientemente cuál es la capacitación que se exige para desarrollar estas actividades-, no queda en absoluto claro si la proyectada norma se refiere o no también a ese tipo de buceo recreativo (técnico-recreativo), no debiendo en cualquier caso olvidarse que, como se ha dicho, existe legislación estatal aplicable.

c) Hay finalmente que observar que la regulación que se afronte debe corresponderse con competencias que tiene la Ciudad de Ceuta, que no las tiene, por ejemplo, para regular los títulos académicos y profesionales (en concreto, los que se refieren a las actividades subacuáticas), tal y como se explica en el dictamen de este Consejo de Estado núm. 1.010/2016, relativo a un proyecto de reglamento destinado a regular precisamente el buceo profesional. Debe en este sentido quedar claro que los que el proyecto llama "títulos" de buceo (que se limitan al buceo recreativo, lo que debe decirse claramente) no son en realidad títulos, sino meras acreditaciones o licencias.

2.- Tipos de normas que regulan las actividades subacuáticas

Tales actividades, como sucede con otras muchas, se pueden someter a un triple régimen legal:

Por una parte, a la legislación sectorial que resulte aplicable, sobre todo en función del lugar en el que esa actividad se vaya a llevar a cabo y de su incidencia general, por ejemplo, en relación con el medio ambiente. Hay muchos ejemplos de normas de este tipo, como son el Decreto 361/2003, de 22 de diciembre, de Andalucía -sobre pesca en aguas interiores-, los Decretos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears 62/2016, de 7 de octubre, 41/2015, de 22 de mayo, o 40/2003, de 25 de abril -sobre actividades subacuáticas en zonas de reserva marina o protegidas-, el Decreto 81/2016, de 27 de julio, y la Orden de 4 de junio de 2014, de Murcia -sobre determinadas reservas marinas-, la Orden de 23 de junio de 2003, de Canarias -sobre cierta reserva marina-, etc.

Por otra, a la legislación que tenga por objeto tratar específicamente la forma en que se desarrollará esa actividad, normativa impuesta fundamentalmente por motivos de sanidad y seguridad (normas sobre capacitación técnica para llevarla a cabo, espacios de tiempo entre inmersiones, equipos a utilizar, disponibilidad de asistencia sanitaria cercana, etc.).

Y, en tercer lugar, a la legislación relativa a las titulaciones en su caso exigibles cuando la actividad pretenda desarrollarse profesionalmente.

Pues bien, el proyecto no trata sobre el primer aspecto, a cuyo régimen específico remite en su artículo 3 -aunque es verdad que se incluye alguna previsión al respecto, concretamente en el artículo 4.c), sobre buceo en el interior de cavidades-.

El proyecto sí entra en cambio en el segundo aspecto, y, en cierto modo, en el tercero.

Se invoca al efecto el Estatuto de la Ciudad de Ceuta aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, que establece que esta tendrá competencias para la "promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio" (artículo 31.1.17ª), a lo que puede añadirse el artículo 23, que dice: "En el marco de la programación general de la enseñanza, la ciudad de Ceuta propondrá a la Administración del Estado las peculiaridades docentes a impartir en los centros atendiendo a las necesidades que se estimen prioritarias para la comunidad ceutí".

Por su parte, el Real Decreto 34/1999, de 15 de enero, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a dicha ciudad, que aprobó el Acuerdo de la correspondiente Comisión Mixta de Transferencias, sobre transferencias de la Administración del Estado "en materia de enseñanzas náutico-deportivas, subacuático-deportivas y buceo profesional", dice concretamente lo que sigue en el apartado B.1 de su anexo:

"1. La Ciudad de Ceuta, para el ámbito de su territorio, asume las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización de las escuelas para las enseñanzas de vela, motonáutica y navegación de recreo, y las correspondientes a la autorización y apertura de centros y a la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones deportivas subacuáticas, así como la expedición de títulos deportivos que habiliten para el ejercicio de todas estas actividades. Asimismo, llevará a cabo la realización y control de los exámenes para el acceso a las titulaciones para el gobierno de las embarcaciones de recreo. El ejercicio de estas funciones se realizará de conformidad con los criterios establecidos con carácter general para la normativa estatal en cuanto al contenido de los programas, tipos de titulación y forma de realización de las pruebas. 2. La Ciudad de Ceuta, para el ámbito de su territorio, asume las funciones y servicios de la Administración del Estado correspondientes a la autorización y apertura de centros que quieran impartir enseñanzas de buceo profesional, la realización y control de exámenes para el acceso a titulaciones de buceo profesional, así como la expedición de títulos o tarjetas de identidad profesional que habiliten para el ejercicio de ese tipo de buceo".

Ceuta es, por tanto, competente para regular el régimen de apertura de centros de buceo deportivo, realizar las pruebas para la obtención de los títulos de buceo deportivo (el proyecto, como se ha dicho, se limita al buceo recreativo, que es parte del que la norma estatal considera deportivo) y expedir esos mismos títulos, no así para regular los títulos académicos o profesionales ni, por ello, para regular su régimen de formación ni para establecer qué actividad se puede realizar con ellos.

A la vista de ello procede, efectuar las siguientes consideraciones:

a) Empezando por los títulos exigibles para la actividad profesional dedicada a facilitar o desarrollar el buceo recreativo (el que el proyecto considera tal), los anexos II y III se refieren a las titulaciones que deben tener quienes realicen esas actividades.

Se efectúan en tales anexos una cita de títulos varios que acreditan capacitación para el desarrollo de la labor. No hay obstáculo siempre que quede claro, como se ha dicho, que a los efectos de este reglamento no se considerarán títulos, sino meras acreditaciones de capacitación para realizar el que la proyectada norma llama buceo recreativo.

b) Por otra parte, hay que tener en cuenta que una cosa es que quien realice una actividad de buceo recreativo no desarrolle una actividad profesional y otra diferente que quien gestione la realización de esas actividades recreativas sí lo haga profesionalmente. De hecho, en el proyectado artículo 9 se habla de centros de buceo dedicados a la formación en el buceo recreativo.

Y es el Estado el competente para regular los títulos académicos y profesionales tal y como resulta del artículo 149.1.30ª de la Constitución, como se ha explicado -con mayor detenimiento- en el dictamen núm. 1.010/2016, relativo a un proyecto de reglamento sobre buceo profesional de Ceuta.

Ello refuerza lo ya dicho en el sentido de que la proyectada norma no puede crear títulos ni regular siquiera la convalidación u homologación de títulos, al ser ello materia de competencia estatal.

Tampoco podría reservar el ejercicio de las actividades profesionales a determinados titulados, al ser también ello competencia estatal conforme a dicho precepto constitucional y como se estudia con detenimiento en el dictamen de este Consejo núm. 1.010/2016, sobre un proyecto de reglamento de buceo profesional de Ceuta. En todo caso, la legislación estatal no establece, al menos claramente, una reserva para el ejercicio de la profesión a determinados titulados, ni siquiera el ejercicio profesional de la enseñanza del buceo recreativo. Ello es lo que podría justificar la aprobación del proyecto, siempre que se introduzcan en él los oportunos ajustes a la vista de las consideraciones que se hacen en este dictamen.

En efecto, no hay en la normativa estatal sobre buceo deportivo/recreativo, ni en la que regula los títulos para el ejercicio de la docencia del buceo (Real Decreto 932/2010, de 23 de julio), una reserva a determinados titulados. Tal norma se refiere a las titulaciones para el ejercicio de actividades deportivas subacuáticas, y prevé en concreto la titulación académica de "Técnico Deportivo en Buceo Deportivo con Escafandra Autónoma" como parte integrante de la enseñanza reglada (con dos ciclos, el inicial y el final, y con dos especialidades, buceo en apnea y buceo deportivo con escafandra autónoma infantil).

Solo se estableció algún tipo de reserva en los artículos 10.1 y 24.9 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997, en concreto para el buceo en apnea con fines laborales, profesionales o científicos, o para el buceo de rescate de cadáveres, a la que se añade un régimen propio para los llamados "bautismos" de buceo -a los que se hará referencia seguidamente-.

Y, más concretamente sobre la docencia en el buceo (actividad en sí misma profesional), la Orden de la Presidencia del Gobierno de 20 de abril de 1973, por la que se aprobó el Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores, prohibió expresamente desarrollar esa actividad profesional a quienes tuvieran solo título deportivo, a excepción de los monitores e instructores "cuando se dediquen al ejercicio de la enseñanza del buceo, en cuyo caso será obligatorio pertenecer a la inscripción marítima (Marina Mercante)" (artículo 4).

De ahí podría extraerse la consecuencia de que, al haber sido sustituidos esos títulos por los creados en el citado Real Decreto 932/2010, es necesaria la titulación a que esta norma se refiere (o, en su caso, el título de buceador profesional previsto en el Real Decreto 1.073/2012) para poder impartir docencia, concretamente docencia en el buceo recreativo, que es al que el proyecto se refiere.

Pero el Real Decreto 932/2010 dice con bastante claridad que para poder realizar profesionalmente actividades de docencia en actividades subacuáticas no exige ya tener los títulos a que el mismo se refiere. De hecho, su artículo 1.2 dice expresamente no efectuar regulación alguna de profesión titulada, añadiendo esa norma que se refiere a las actividades subacuáticas "más relevantes" para cuyo desarrollo capacitan esas titulaciones.

Quiere ello decir que quienes sean titulados (académicos o profesionales) conforme a los títulos previstos en -o establecidos conforme a- la legislación estatal, pueden desarrollar la correspondiente actividad subacuática, pero no tienen hoy reservada la posibilidad de ejercer estas actividades, en concreto la labor de enseñanza de buceo recreativo, que es a lo que se refiere el proyecto ahora sometido a dictamen.

Cuando el artículo 2.3 de esa misma Orden de 1997 exige a los buceadores "comprobar que (...) tienen la titulación y capacitación adecuadas y necesarias de acuerdo con la exposición hiperbárica a la que se van a someter", no se está imponiendo una reserva de la actividad a determinados titulados académicos o profesionales, aunque sí se está exigiendo capacitación debido a los riesgos ciertos que la actividad entraña. Y esa capacitación -en lo referente al buceo recreativo-, puede ser la que apruebe la Ciudad de Ceuta.

Por tanto, y siempre sin perjuicio de que la regulación estatal sobre estas materias esté fuertemente necesitada de una debida actualización y sistematización, no hay inconveniente en que Ceuta regule el buceo a que se refiere el proyecto (que denomina recreativo), su enseñanza y las capacitaciones (que no títulos) que habilitan para su ejercicio.

De ahí que la referencia que se hace en los anexos II y III del proyecto a determinados títulos debe serlo a capacitaciones y que ello se diga sin perjuicio de las que derivan de la posesión de los títulos académicos o profesionales que la legislación (que deberá ser estatal o aprobada a su amparo) pueda establecer, hoy en día los previstos en el Real Decreto 932/2010 (sobre profesorado deportivo) y en el Real Decreto 1073/2012, de 13 de julio (sobre buceo profesional, en concreto formación y titulación profesional general para el ejercicio de las actividades subacuáticas, que establece el título Técnico Profesional en Operaciones Subacuáticas e Hiperbáricas).

Hay sin embargo una actividad -la de descubrimiento o iniciación en el buceo deportivo con escafandra autónoma, los llamados "bautismos"-, para cuya realización el artículo 2.4.b) del Real Decreto 932/2010 exige que se efectúe en compañía de un buceador que tenga, "como mínimo, la certificación académica de la superación del ciclo inicial de grado medio en buceo deportivo con escafandra autónoma". Ese título ha sustituido hoy a los de buceador instructor y buceador monitor que se preveían en el Decreto 2055/1969, y se ha establecido además un régimen de convalidación u homologación de los mismos así como de otros títulos que existieron al amparo de la legislación vigente en cada momento (disposición adicional cuarta del Real Decreto 932/2010).

Por tanto, tal exigencia no puede obviarse en una norma como la proyectada, en concreto cuando se refiere a los "bautismos" (por ejemplo, el proyectado artículo 5.3). Es decir, los bautismos de buceo exigen la compañía de un buceador que tenga como mínimo superado el título estatalmente previsto correspondiente al ciclo inicial de grado medio en buceo deportivo con escafandra autónoma.

c) Independientemente de ello, el proyecto introduce una serie de previsiones sobre clases de títulos de buceo recreativo que se pueden reconocer en Ceuta. No hay inconveniente en que así se establezca en la medida en que no se trata de establecer ni de reconocerlos como títulos académicos o profesionales en Ceuta, sino más de su asunción como licencias, similares a las de conducción o a las de caza y pesca, que acreditan las habilidades suficientes para desarrollar una actividad de riesgo como es el buceo (el recreativo que se regula en el proyecto).

Es más, el artículo 2.1 del ya citado Real Decreto 932/2010 admite como títulos de buceador deportivo, "los reconocidos como tales por la legislación estatal, y sus equivalentes en cada comunidad autónoma", de modo que ha dejado un margen de regulación sobre títulos de buceo deportivo/recreativo.

En ese contexto, el proyecto se refiere a los siguientes "títulos" de buceador de recreo (artículo 7): instructor, monitor, de primera clase y de segunda clase. Coinciden además con los títulos de buceo deportivo establecidos en su día por el Decreto estatal 2055/1969 (artículo 13.1), a los que es aplicable el régimen de homologación establecido en la antes citada disposición adicional cuarta del Real Decreto 932/2010, que se refiere a los títulos de monitor e instructor deportivo del Decreto 2055/1969 que sean, además, anteriores al 1 de septiembre de 2011.

De acuerdo con todo lo expuesto, y por razones de claridad, los títulos (en realidad, reconocimientos de capacitación) previstos en el proyectado reglamento deben denominarse de modo diferente, al tiempo de hablarse, como se ha dicho, de "licencias" más que de "títulos".

d) El proyecto se dedica fundamentalmente a la forma en que se desarrollarán las actividades subacuáticas (que en él se consideran recreativas).

Con tal objeto se empieza por remitir, y reconocer por tanto su aplicabilidad directa, a la Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997 (modificada por Orden 20 de julio de 2000), que aprobó las normas de seguridad para el ejercicio de las actividades subacuáticas (artículo 6).

Debería mencionarse también, en cuanto que está vigente, aunque haya sido parcialmente afectado por normas posteriores, el Decreto estatal 2055/1969, de 25 de septiembre, de Presidencia de Gobierno (desarrollado por Orden de la propia Presidencia de 25 de abril de 1973 -Reglamento para el Ejercicio de Actividades Subacuáticas en las Aguas Marítimas e Interiores-), algunas de cuyas previsiones se reproducen incluso en el proyecto (artículo 12, sobre prohibición de pesca y marisqueo, por ejemplo).

e) Otras consideraciones.

- El artículo 7 del Decreto 2055/1969 requiere tener dieciséis años para poder practicar las actividades subacuáticas, a lo que no se ajusta el proyecto, que dispone que pueden desarrollarse a partir de los ocho años de edad (artículo 8.1). La mencionada norma estatal es preconstitucional y no dice, por tanto, si sería aplicable en todo el territorio español, por lo que habría que interpretar cuál es su alcance actual; a ese respecto, hoy en día tal regla podría entenderse establecida por el Estado al amparo del artículo 149.1.20ª de la Constitución (sobre seguridad humana en el mar), que es la norma que ha amparado expresamente la vigente Orden del Ministerio de Fomento de 14 de octubre de 1997, en concreto, y de acuerdo con el artículo 86.1 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Por tanto, esa previsión no puede ser modificada por el proyectado reglamento.

- El régimen de controles médicos que se prevé en el artículo 5.1.b) del proyecto no se ajusta a los que establece la normativa estatal (artículo 25 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997), en concreto en cuanto a innecesariedad del examen médico que el proyecto establece en determinados casos.

- No encuentra amparo normativo exceptuar del cumplimiento de las reglas sobre seguridad en el buceo a las "actividades de inmersión efectuadas por centros autorizados que no den lugar a titulaciones" (artículo 5.2.b) del proyecto). Tal previsión da lugar a que sea posible bucear ordinariamente -no ya siquiera en los casos de "iniciación al buceo", es decir, los llamados "bautizos"- sin necesidad de haber acreditado la capacitación adecuada. La señalada observación encuentra sustento en el artículo 14.1 de la Oorden Ministerial de 14 de octubre de 1997, que exige "encontrarse en posesión de la titulación requerida para la actividad que desempeñe".

Debe además clarificarse si los bautizos son cosa sustancialmente diferente a lo que en el proyectado artículo 9.2.a) se cita como "demo live" o prueba de buceo, pues, como ya se dijo, estos requieren la compañía de un titulado que tenga, "como mínimo, la certificación académica de la superación del ciclo inicial de grado medio en buceo deportivo con escafandra autónoma".

- Respecto al proyectado artículo 5.3, sería conveniente efectuar una remisión al artículo 24.4 de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997, en el cual se establece la obligación del buceador de permanecer unido a una embarcación en casos en los que, excepcionalmente, esté justificado efectuar una inmersión en solitario.

- En cuanto a las equivalencias a títulos de buceo recreativo previstos en el proyecto y otras titulaciones (en general, de alcance internacional), trata sobre ello el proyectado anexo IV. Se reitera lo dicho sobre el valor de estos títulos solo como licencias para realizar buceo recreativo (al que se refiere el proyecto).

Cabe decir que ya existen a este respecto en España normas autonómicas (en particular, de la Comunidad Valenciana y de Cataluña) que lo han establecido también así, pues hay entidades (en principio privadas) arraigadas a nivel internacional, que emiten títulos que se han ido asumiendo como suficientes para el ejercicio de ciertas actividades subacuáticas: Barakuda International Aquanautic Club Balzer KG, Professional Technical Diving (PROTEC), International Diving Educators Association (IDEA España), Professional Scuba Instructors (PSI), European Scuba Agency España, S. L. (ESA), ANDI Spain, S. L., Diving Ass. Europe, S. L. (PDA), American Canadian Underwater Certifications International, S. L. (ACUC), Naui Spain, S. L. (NAUI), Ibérica Diving School S. A. (SSI), y Asociación Española de Instructores de Buceo- Spanish Professional Association of Diving Instructors (PADI). El alcance o valor que el proyecto les atribuye lo es a los solos efectos del buceo recreativo (lo que el proyecto califica como tal) en Ceuta.

- La referencia a "certificados académicos oficiales establecidos en el presente reglamento", a que se refiere el proyectado artículo 8.4, no es correcta, pues -se insiste- los títulos a que se refiere la norma no son tales títulos, ni académicos ni profesionales.

- Los artículos 10 y siguientes del proyecto tratan sobre los requisitos que deben cumplirse en los centros de buceo, es decir, que deben cumplir las empresas que realizan del buceo una actividad profesional (aunque se destinen a la formación o a facilitar el ejercicio del buceo recreativo). En tal sentido, se debe verificar el ajuste entre esa previsión y lo establecido en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1997, por ejemplo, en cuanto a inmersiones en aguas frías, chalecos compensadores de flotabilidad, relojes y profundímetros, y necesidad de una embarcación adecuada de apoyo a los buceadores.

- El plazo de seis meses a que se refiere el artículo 14.3 debería reducirse a tres meses. No se expone razón que justifique la ampliación del plazo general de tres meses para la resolución de procedimientos (artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre).

- Respecto al artículo 14.4, relativo a que anualmente los centros de buceo comunicarán los cambios que les afecten, hay que decir que en ciertos casos parece que la información debe ser inmediata (cuando varíe el titular, el director, el personal de primeros auxilios, o el domicilio y la denominación), como parece adecuado en relación con la exigencia de ese personal o lo que sobre cada requisito a cumplir por dichos centros establecen los artículos 10.1 y 6 y 17.3 de la norma proyectada.

De otro modo, podría darse el caso de que se produjera un cambio importante en un centro (personal, material); es decir, que se alterasen las condiciones tenidas en cuenta para haber otorgado la autorización y que la Administración tarde en tener conocimiento de ello hasta un año.

- Respecto a la disposición transitoria primera, dice que los títulos anteriores a este reglamento mantienen su valor conforme a la normativa bajo la que se otorgaron, y atribuye asimismo valor a equivalencias y acreditaciones de títulos.

Tal cosa no se puede establecer en el proyecto de Ceuta, sino que habrá que estar al valor que tengan en cada caso los títulos antiguos, pues no siempre será así, en especial cuando no se convaliden u homologuen dentro del plazo que la legislación aplicable (estatal) haya establecido. Por ello, debe eliminarse tal previsión del proyecto, de modo que se aplique el régimen correspondiente a las titulaciones de que se trate, lo que deberá ajustarse a esa normativa cuando se trate de títulos académicos o profesionales.

- Deben por lo demás evitarse expresiones como buceador recreativo y buceadora recreativa y similares, que no son gramaticalmente adecuadas, y más habida cuenta de que el texto no es internamente consecuente en la medida en que muy habitualmente no sigue ese criterio, al hablar solo de buceador (artículo 7.1 y 3), médico, el participante, tutor, capacitado, buceadores recreativos, etc.

Cabría, si acaso, añadir una previsión general -en una disposición adicional- para indicar que las referencias en masculino o femenino lo serán a ambos sexos salvo que del propio texto se deba deducir otra cosa.

- Se deben además corregir menciones mal expresadas, por ejemplo, en los artículos 2, primer párrafo, 3.3 (cuando dice "se tienen que regir"), 5.1.b) (cuando dice "a terceros") o 14.5 (término "inscribirle"). En los artículos 9.2.b) y 15.1 convendría sustituir la referencia a "decreto" por "reglamento". Y en el artículo 15.3 debe decirse "se pretende proporcionar" en vez de "se tiene que proporcionar".

Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, en el estado actual de tramitación del expediente, no procede la aprobación del proyecto remitido en consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de marzo de 2017

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. PRESIDENTE DE LA CIUDAD DE CEUTA.

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