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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 955/2015 (FOMENTO)

Referencia:
955/2015
Procedencia:
FOMENTO
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido y se modifican el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero.
Fecha de aprobación:
29/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 29 de octubre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueban las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido y se modifican el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero, remitido por V. E. el 18 de septiembre de 2015 (con entrada en este Cuerpo Consultivo el mismo día).

De antecedentes resulta:

Primero.- El proyecto de real decreto sometido a consulta consta de una parte expositiva, treinta y un artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y cuatro anexos.

- Comienza la parte expositiva indicando que la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, en su artículo 40, establece la obligación de los gestores de aeródromos, aeropuertos y demás instalaciones aeroportuarias de cumplir las condiciones de seguridad exigidas en relación con el diseño, construcción, uso y funcionamiento de la instalación que gestionan. Si bien en relación con los aeródromos de uso público, estas cuestiones ya están reguladas de acuerdo con la normativa europea, respecto de los aeródromos de uso restringido, aunque la normativa comunitaria no ha considerado necesario someterlos a unas normas comunes, sí ha incidido en la necesidad de que los Estados regulen mediante normativa técnica el régimen de comprobación de los aeródromos de uso restringido. En la actualidad, la única regulación existente al respecto es la Orden 1957/1966, de 26 de octubre, sobre condiciones y normas para aeródromos privados (Boletín Oficial del Ministerio del Aire, núm. 130, de 29 de octubre de 1966).

En este contexto, este real decreto en el ejercicio de las competencias exclusivas del Estado en materia de control del espacio aéreo y tránsito aéreo, en las que se incardina la seguridad operacional, establece las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a los aeródromos de uso restringido. Ello no obstante, los estándares internacionales establecidos para las infraestructuras destinadas al transporte aéreo, con las adecuadas adaptaciones, se han tomado como referencia para la determinación de las normas técnicas de seguridad operacional exigibles a los aeródromos de uso restringido.

Señala por otra parte, que este real decreto establece los necesarios mecanismos de cooperación y coordinación para integrar adecuadamente la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre aeródromos. Se añade que también dota de eficacia a efectos de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional a las disposiciones de carácter general adoptadas por las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias sobre el diseño de las infraestructuras, siempre que hayan sido informadas favorablemente por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, cuyo informe tiene carácter vinculante en lo que se refiere a la preservación de las competencias estatales en materia de normas técnicas de seguridad operacional de la infraestructura. En fin, a efectos de procedimiento se contempla expresamente que la supervisión realizada por la Comunidad Autónoma en el procedimiento de autorización previo a la apertura al tráfico acredita ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea el cumplimiento de las normas técnicas en materia de seguridad operacional.

- Articulado. Está integrado por 31 artículos divididos en seis capítulos.

o Capítulo I (artículos 1 a 7): bajo la rúbrica "Disposiciones Generales", establece el objeto y ámbito de aplicación de la norma, las definiciones utilizadas, clasificación de los aeródromos de uso restringido, competencias de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, normativa de aplicación y régimen sancionador. o Capítulo II (artículos 8 a 11): está dedicado a los requisitos de uso y operación de aeródromos de uso restringido, en concreto, las normas técnicas de seguridad operacional y parámetros de diseños de los aeródromos de uso restringido, la comprobación del cumplimiento de las normas, las limitaciones de uso y operación y las obligaciones de los gestores. o Capítulo III (artículos 12 a 20): comprende las normas técnicas de seguridad operacional en los aeródromos de uso restringido: zonas de aterrizaje y despegue, zonas de protección, calles de rodaje, puntos de espera, plataformas de estacionamiento, restricción y eliminación de obstáculos, ayudas visuales y sistemas eléctricos, servicios y procedimientos de aeródromo y vallado. o Capítulo IV (artículos 21 y 22) versa sobre los medios de cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional y se refiere a la regulación de los medios aceptables de cumplimiento y las normas técnicas autonómicas para el diseño de aeródromos de uso restringido. o Capítulo V (artículos 23 a 30), sobre los procedimientos de comprobación del cumplimiento de las normas técnicas de seguridad operacional y supervisión de su mantenimiento, se divide en tres Secciones, la primera dedicada a los mecanismos de cooperación con las Comunidades Autónomas, la segunda, al procedimiento ante la Agencia Estatal de Seguridad Aérea y la tercera, a la vigencia de la comprobación de las normas técnicas de seguridad operacional y supervisión. o Capítulo VI (artículo 31), relativo a la publicación de Información Aeronáutica.

- La parte final está compuesta por dos disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias y cinco disposiciones finales:

o Disposiciones adicionales, en número de dos: la primera, referida a las normas autonómicas vigentes y la segunda, a la operación de aeronaves ultraligeras. o Disposiciones transitorias, en número de tres, referentes a los aeródromos de uso restringido autorizados, normas transitorias en materia de información aeronáutica y disposiciones transitorias en relación con los procedimientos. o Disposiciones finales, en número de cinco: relativas a la modificación del Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos y de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero, así como al título competencial, desarrollo y aplicación y entrada en vigor.

- El proyecto de Real Decreto contiene, en fin, cuatro anexos:

o Anexo I ("Clave de referencia de aeródromo"). o Anexo II ("Parámetros de diseño de helipuertos"). o Anexo III ("Medios aceptables de cumplimiento de aeródromos de uso restringido distintos de los helipuertos"). o Anexo IV ("Medios aceptables de cumplimiento de helipuertos de uso restringido").

Segundo.- Al proyecto se acompaña el expediente instruido con ocasión de su elaboración en el que obra:

a) Texto inicial del proyecto de Real Decreto y sucesivas versiones, con sus correspondientes memorias del análisis de impacto normativo.

b) Documentación referida a los trámites de audiencia practicados por la Dirección General de Aviación Civil. Fueron consultadas un gran número de entidades del sector, así como las Comunidades Autónomas y las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.

c) Alegaciones, muchas de las cuales han sido aceptadas en el proyecto remitido, formuladas durante el primer trámite de audiencia por la Generalidad de Cataluña, la Junta de Andalucía, la Generalidad Valenciana, la Comunidad de Madrid, el Gobierno de Aragón, la Región de Murcia, AENA, AEPAL, el Real Aeroclub de España, AECA Helicópteros, CIAIAC, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España y Federación Europea de Pilotos de Montaña, así como las valoraciones efectuadas por la Dirección General de Aviación Civil.

d) Alegaciones, muchas de las cuales han sido aceptadas en el proyecto remitido, formuladas durante el segundo trámite de audiencia por la Comunidad de Madrid, INECO, Real Federación Aeronáutica Española, Colegio Oficial de Ingenieros Aeronáuticos, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España, Federación Europea de Pilotos de Montaña, ENAIRE, TICKETTOFLY y AECA Helicópteros, así como las valoraciones efectuadas por la Dirección General de Aviación Civil.

e) Alegaciones, muchas de las cuales han sido aceptadas en el proyecto remitido, formuladas durante el tercer trámite de audiencia por la Comunidad de Madrid, Generalidad Valenciana, AENA, INECO, ENAIRE, Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos Aeronáuticos de España, Real Federación Aeronáutica Española, TICKETTOFLY, AEPAL y el Real Aero Club de España, así como las valoraciones efectuadas por la Dirección General de Aviación Civil.

f) Informe de 19 de diciembre de 2014 de la Dirección General de Coordinación de Competencia con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, conforme al artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Se contiene una observación relativa a la intervención de AESA que se ha incorporado a la versión del proyecto remitido para dictamen.

g) Informe de 8 de enero de 2015 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, sin observaciones.

h) Nota previa de 22 de enero de 2015 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento con una serie de observaciones que son en su mayoría atendidas por la Dirección General de Aviación Civil.

i) Aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 12 de mayo de 2015, prevista en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

j) Informe de 23 de julio de 2015 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de carácter favorable a la aprobación del Real Decreto, con una serie de observaciones a la parte introductoria, artículos 1, 2, 3, 7, 10, 11, 17, 21, 28, 29 y a las disposiciones adicionales segunda, transitoria segunda y finales primera, segunda y cuarta.

k) Proyecto de Real Decreto que se somete a dictamen del Consejo de Estado y memoria abreviada del análisis de impacto normativo del Real Decreto, de 28 de agosto de 2015, en la que consta que la norma proyectada tiene por objeto garantizar la seguridad operacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea. Se da cuenta de la estructura de la norma, del trámite de audiencia llevado a cabo, de las alegaciones efectuadas e informes recabados y de la respuesta de la Dirección General de Aviación Civil a las observaciones formuladas en el trámite de audiencia y a los informes emitidos. En cuanto al examen de los posibles impactos, se indica:

- Adecuación al orden de competencias: se señala que el proyecto normativo halla su amparo constitucional en el artículo 149.1.20ª de la Constitución que atribuye al Estado competencias en materia de control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo.

- Impacto económico y presupuestario: se considera que se trata de una norma que no tiene costes sobre la economía general, que carece de efectos significativos sobre la competencia y que, desde el punto de vista de las cargas administrativas, supone un aumento de cargas administrativas. Acompaña a la memoria un informe sobre la medición de cargas administrativas de 21 de abril de 2015 que las cuantifica en 526.850 euros, a los que según indica la memoria han de restarse 195.486 euros de reducción de cargas por la modificación de la Orden de 24 de abril de 1986.

- Impacto de género: no se aprecia impacto alguno, por lo que se hace constar que la norma tiene un impacto de género nulo.

- Respecto a otros impactos, se indica que el proyecto, que toma como referencia el anexo 14 al Convenio Internacional de Aviación Civil (Chicago 1944), no incorpora normativa OACI toda vez que el citado anexo es aplicable a los aeródromos abiertos al uso público.

l) Nota de 10 de septiembre de 2015 de la Dirección General de Aviación Civil que expone la finalidad del proyecto y motiva la urgente tramitación del mismo.

Y, en tal estado de tramitación el expediente, V. E. dispuso su remisión al Consejo de Estado para consulta.

I. El Consejo de Estado emite su consulta en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.

El proyecto sometido a consulta tiene por objeto la aprobación de un Real Decreto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, regule las normas técnicas de seguridad operacional de aeródromos de uso restringido. Procede también a modificar el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero.

II. En cuanto al procedimiento seguido para la elaboración del texto consultado, se han cumplido las exigencias del artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Consta en el expediente la memoria del análisis de impacto normativo, que integra la memoria justificativa, la memoria económica y el informe sobre el impacto por razón de género exigidos por el artículo 24.1 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, conforme con lo dispuesto en el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, que entró en vigor el 1 de enero de 2010, tras la aprobación por el Consejo de Ministros, en su reunión de 11 de diciembre de 2009, de la Guía Metodológica para su elaboración.

Se ha recabado y obtenido el informe del Ministerio de Defensa, conforme al artículo 24.1.b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Ha informado la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, de acuerdo con lo requerido por el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y se ha oído a las asociaciones y entidades representativas del sector afectado, dándose cumplimiento a lo prevenido en párrafo c) del apartado primero del citado artículo 24 de la misma Ley 50/1997. Muchas de sus alegaciones han sido recogidas en el proyecto de norma remitida a este Alto Cuerpo Consultivo.

Igualmente, ha informado el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, según lo establecido en el artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Se ha obtenido la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, toda vez que la norma proyectada afecta a la materia propia de los procedimientos administrativos.

III. El proyecto de Real Decreto sometido a consulta desarrolla el artículo 149.1.20ª de la Constitución, que reconoce al Estado competencia exclusiva en materia de "aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves".

Las competencias del Estado en materia de aeródromos se restringen a los aeropuertos de interés general, ex artículo 149.1.20ª CE, calificación de la que carecen los aeródromos de uso restringido correspondiendo tal competencia a las Comunidades Autónomas. Sin embargo, ello no quiere decir que el Estado carezca de otras competencias exclusivas sobre estos espacios, en virtud de las competencias que el mismo artículo de la Constitución le otorga en relación con el control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo y servicio meteorológico. En este sentido, puede citarse la Sentencia del Tribunal Constitucional 68/1984, de 11 de junio, conforme a la cual tal competencia "conlleva la necesidad de controlar el número, ubicación y características de todo tipo de aeropuertos, sean quienes sean los titulares de las diversas competencias sobre los mismos", toda vez que cualquiera de estas infraestructuras "genera algún tráfico que incide sobre la estructuración y ordenación del espacio aéreo". Este es el criterio que se ha recogido también por este Consejo de Estado, entre otros, en los dictámenes números 266/2009, de 5 de marzo, 2.736/2010, de 3 de marzo y 1.229/2013, de 27 de febrero de 2014.

A este respecto, comparte el Consejo de Estado el parecer expresado por la Dirección General de Aviación Civil de que concurren en los aeródromos de uso restringido las competencias estatales exclusivas en materia de control del espacio aéreo y tránsito aéreo con las competencias también exclusivas de las Comunidades Autónomas, por lo que resulta necesario articular mecanismos de cooperación para asegurar el ejercicio de las respectivas competencias.

IV. El rango de la norma proyectada se considera adecuado y encuentra su fundamento en las previsiones de la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea y de la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Navegación Aérea.

V. El proyecto de Real Decreto tiene por objeto dotar de regulación a los aeródromos de uso restringido en lo relativo a las normas técnicas de seguridad operacional, así como modificar el Real Decreto 1189/2011, de 19 de agosto, por el que se regula el procedimiento de emisión de los informes previos al planeamiento de infraestructuras aeronáuticas, establecimiento, modificación y apertura al tráfico de aeródromos autonómicos, y la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero.

Respecto del contenido de la norma proyectada, el Consejo lo considera, en términos generales, adecuado, quedando bajo la garantía técnica del Centro Directivo que lo ha elaborado. Pese a tratarse de una norma eminentemente técnica, deben hacerse algunas consideraciones sobre el proyecto.

a) Artículo 1: como indica el informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento, sería aconsejable que al definir el objeto de la norma se incluyese "la aprobación de los medios aceptables de cumplimiento de las normas técnicas" a que se refiere el artículo 21.

b) Artículo 6: habida cuenta de que la recién aprobada Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas derogará a partir del día 2 de octubre de 2016 la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se recomienda efectuar una remisión genérica a las normas generales de los procedimientos administrativos. Idéntica consideración procede respecto a la remisión efectuada al artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en el artículo 24.

c) La disposición adicional segunda indica que "La operación de aeronaves ultraligeras en las correspondientes infraestructuras estará sujeta a lo dispuesto en los artículos 6 a 8, ambos inclusive, de la Orden de 24 de abril de 1986, por la que se regula el vuelo en ultraligero y normas concordantes, en la redacción dada por este real decreto". Puesto que mediante la disposición final segunda se modifican estos artículos y el contenido de la disposición nada nuevo añade al Real Decreto, se recomienda su supresión.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que, una vez consideradas las observaciones formuladas en el cuerpo de este dictamen, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros, para su aprobación, el proyecto de Real Decreto sometido a consulta."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 29 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMA. SRA. MINISTRA DE FOMENTO.

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