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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 928/2015 (JUSTICIA)

Referencia:
928/2015
Procedencia:
JUSTICIA
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se aprueba el reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.
Fecha de aprobación:
30/09/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

El Consejo de Estado en Pleno, en sesión celebrada el día 30 de septiembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen:

"En cumplimiento de una Orden de V. E. de 11 de septiembre de 2015, cuya entrada se registró ese mismo día, el Consejo de Estado ha examinado, con carácter urgente, el expediente relativo al proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

De antecedentes resulta:

PRIMERO.- Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia. Obran en el expediente seis versiones previas del proyecto de Real Decreto (de fechas 28 de enero, 31 de marzo, 27 de junio y 30 de julio de 2014; y de 11 de junio y 9 de septiembre de 2015), así como una versión final fechada el 10 de septiembre de 2015.

El proyecto de Real Decreto consta de preámbulo, un artículo único, tres disposiciones adicionales, una disposición transitoria y seis disposiciones finales. A continuación, incorpora el texto del Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, que consta de catorce artículos.

El preámbulo explica que el actual procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia participa de una naturaleza mixta, judicial y administrativa, que hace que su tramitación sea excesivamente larga. Por este motivo, y con el fin de dar respuesta a la "legítima expectativa del extranjero" y atender al "elevado número de solicitudes de nacionalidad por residencia", se ha hecho necesario diseñar un nuevo procedimiento más ágil. Este nuevo procedimiento ha sido establecido por la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil -cuyo desarrollo aborda la norma proyectada-, y se basa "en la tramitación electrónica en todas sus fases".

El procedimiento se inicia con la solicitud del interesado, que deberá venir acompañada de la "documentación preceptiva en formato electrónico, debidamente digitalizada, en los términos previstos por el artículo 35.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos." Con el fin de facilitar la presentación de la documentación por el solicitante, el preámbulo señala que "se ha considerado esencial la colaboración de aquellos colectivos y entidades que debidamente habilitados mediante un convenio de habilitación para la presentación electrónica de documentos en representación de los interesados apliquen los sistemas electrónicos de tramitación y sistemas de comunicación que ya disponen".

En cuanto a la tramitación del procedimiento, el preámbulo aclara que se mantiene la obligación de obtener de oficio cuantos informes se considere necesario recabar de las Administraciones Públicas competentes y, en todo caso, los informes del Ministerio del Interior y del Centro Nacional de Inteligencia. Asimismo, los interesados deberán superar "las pruebas objetivas tanto de diplomas de español como lengua extranjera (DELE), como de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas, de conformidad con el penúltimo párrafo del apartado 3 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, por el Instituto Cervantes". En cuanto a la prueba de idiomas, el preámbulo destaca que permitirá dar cumplimiento al artículo 3.1 de la Constitución, si bien no será necesario pasarla cuando "se trate de interesados con nacionalidad de un país o territorio de habla hispana o cuando los interesados hayan obtenido con anterioridad un DELE como mínimo del nivel A2", así como tampoco cuando los solicitantes sean menores o personas con la capacidad modificada judicialmente. Se aclara que el resultado de estas pruebas podrá ser comprobado de oficio por la Dirección General de los Registros y del Notariado y que esta comprobación tendrá valor probatorio. En fin, el preámbulo destaca que el Real Decreto proyectado modifica el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)", a efectos de ampliar el ámbito subjetivo de los diplomas y de dotar al Secretario General del Instituto Cervantes de funciones de propuesta de aprobación de precios y de gestión económica de los diplomas.

Como especialidad en el procedimiento, el preámbulo indica que los extranjeros que sean personal al servicio de las Fuerzas Armadas no necesitarán "reiterar el juramento o promesa solemne ante la bandera, de fidelidad al Rey y de obediencia a la Constitución realizado con anterioridad". Esta especialidad procedimental se justifica porque, en estos casos, "la dilación en la adquisición de su condición de españoles puede tener consecuencias perjudiciales no sólo desde el punto de vista de su situación profesional sino también para la Defensa Nacional".

Por último, el preámbulo indica que el Real Decreto proyectado se dicta en virtud de la disposición final octava de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, y señala que en su elaboración se ha dado trámite de audiencia a las entidades afectadas y se ha recabado informe de los Departamentos Ministeriales afectados, así como del Consejo General de Poder Judicial, el Consejo Fiscal y la Agencia Española de Protección de Datos.

El artículo único aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

La disposición adicional primera regula el pago de "la tasa por la iniciación del procedimiento", indicando que "se efectuará, preferentemente, de forma telemática", con arreglo al modelo normalizado de pago que se encontrará disponible en la página web del Ministerio de Justicia. Dicha tasa, sin embargo, "no incluye los precios de las pruebas de examen DELE ni de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes", que "se regirán por lo establecido en la normativa específica de dicho organismo público"

La disposición adicional segunda contempla la posibilidad de que "se celebren convenios con otros organismos públicos de la Administración General del Estado orientados a la utilización conjunta de aplicaciones informáticas para la tramitación de expedientes", indicando que tales convenios estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La disposición adicional tercera habilita al Secretario General del Instituto Cervantes para adoptar las decisiones y procedimientos que requiera el desarrollo de las pruebas a que se refiere el artículo 6 del Reglamento proyectado.

La disposición transitoria única establece dos plazos: por un lado, se indica que los expedientes iniciados antes de la entrada en vigor del Real Decreto proyectado se tramitarán y resolverán conforme a las normas vigentes en el momento de la solicitud; por otro, se prevé que durante "el periodo transitorio que media desde la entrada en vigor del presente real decreto hasta el 30 de junio de 2017" los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes en soporte papel ante los Registros Civiles. A efectos de dar cumplimiento a esta disposición, se señala que "la remisión de documentos desde los Registros Civiles a la Dirección General de los Registros y del Notariado se llevará a cabo, siempre que sea posible, de modo telemático, en las condiciones que determine la referida Dirección General".

La disposición final primera modifica el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)", a efectos de ampliar el ámbito subjetivo de los diplomas (artículo 2) y reconocer al Secretario General del Instituto Cervantes competencias de propuesta de precios y gestión económica (apartados 3 y 4 del artículo 6 e incorporación de un nuevo apartado 5). Asimismo, se aclara que los diplomas, certificados o títulos acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera que hayan sido integrados en el Sistema Internacional de Certificación del español como lengua extranjera (SICELE) equivaldrán a los diplomas de español como lengua extranjera excepto en lo relativo al procedimiento de adquisición de la nacionalidad española.

La disposición final segunda especifica que la norma proyectada se considerará regulación preferente respecto de otras normas reglamentarias y, en particular, respecto a lo dispuesto en los artículos 220 a 224, 341 a 362, y 365 a 369 del Reglamento de la Ley del Registro Civil, que mantendrán sin embargo su vigencia en cuanto resulten aplicables a otros procedimientos.

La disposición final tercera habilita al Ministro de Justicia para el desarrollo de la norma proyectada y, en particular, "para el desarrollo de las previsiones relativas a las pruebas de validación de conocimientos constitucionales y socioculturales de España". Asimismo, se habilita al Ministro de Defensa para que, en coordinación con el Ministerio de Justicia, regule los aspectos de su competencia que se refieran al procedimiento regulado en el Real Decreto proyectado.

La disposición final cuarta aclara que la norma proyectada se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2ª de la Constitución.

La disposición final quinta señala que la aplicación del Real Decreto proyectado no generará incremento del gasto público. La disposición final sexta establece como fecha de entrada en vigor de la norma proyectada el 15 de octubre de 2015.

En cuanto al Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia (en adelante, el "Reglamento"), consta de catorce artículos, agrupados en dos capítulos (dedicados, respectivamente, a las "Disposiciones generales" y al "Procedimiento").

El artículo 1 señala que el objeto del Reglamento es regular el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia y dispone que será competente para la instrucción de este procedimiento la Dirección General de los Registros y del Notariado.

El artículo 2 regula el "ámbito subjetivo", indicando que el Ministro de Justicia concederá la nacionalidad española por residencia a aquellos extranjeros que, a través del procedimiento diseñado en la norma proyectada, acrediten haber residido legalmente en España durante los plazos y con los requisitos establecidos en el Código Civil.

El artículo 3 establece que la tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico en todas sus fases y aclara que las comunicaciones electrónicas con los interesados habrán de ser solicitadas o consentidas de modo expreso. Asimismo, señala que en caso de que la documentación se presente en soporte papel, el organismo administrativo receptor procurará, siempre que sea posible, y en todo caso cuando sea legalmente preceptivo, la conversión de los documentos a formato electrónico.

El artículo 4 regula la iniciación del procedimiento, que tendrá lugar mediante la presentación por el interesado de la correspondiente solicitud en modelo normalizado.

El artículo 5 enumera los documentos que deberán presentar los interesados junto a la solicitud, incorporándolos "a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática" (apartado 1). Se establecen reglas especiales para los interesados menores de dieciocho años o que tengan la capacidad modificada judicialmente (apartado 2) y para los mayores de dieciocho años que no tengan la capacidad judicialmente modificada ni sean refugiados o apátridas (apartado 3). Finalmente, el precepto señala que podrán aportarse otros documentos e informes que el interesado considere oportunos y exige que los documentos presentados en formato electrónico que precisen firma del solicitante sean suscritos mediante certificado electrónico reconocido del interesado, de su representante o, en su caso, del correspondiente profesional habilitado (apartado 4).

El artículo 6 regula las pruebas que acreditan el grado de integración en la sociedad española. Estas pruebas son dos: un examen para obtener el diploma de español como lengua extranjera (DELE), como mínimo de nivel A2, y una prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE) (apartado 1). Las pruebas serán presenciales y diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes (apartado 2). Se establecen los requisitos básicos que deberá reunir la prueba de conocimientos constitucionales y socioculturales (apartado 3) y se faculta a los interesados para autorizar el acceso directo a sus resultados en ambas pruebas, a efectos de evitar tener que aportar al procedimiento los certificados correspondientes (apartado 4). Quienes hayan obtenido con anterioridad un diploma de español como lengua extranjera (DELE), como mínimo de nivel A2, así como los nacionales de los países en que el español sea lengua oficial no tendrán que superar la prueba de idiomas (apartado 5). Los menores de dieciocho años y las personas con la capacidad judicialmente modificada están exentos de ambas pruebas (apartado 6). Finalmente, se establecen garantías para que las personas con discapacidad dispongan de los apoyos y ajustes razonables (apartado 7) y se exige que los resultados de estas pruebas sean valorados conjuntamente con los informes a los que se refiere el artículo 8 (apartado 8).

El artículo 7 establece la posibilidad de que el Ministerio de Justicia suscriba convenios de habilitación para la presentación electrónica de documentos con el Consejo General de la Abogacía Española, el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos de España, el Consejo General de Procuradores de España, el Consejo General de Colegios Oficiales de Graduados Sociales de España y otros colegios profesionales, asociaciones y colectivos (apartado 1). Tales convenios deberán especificar los procedimientos y trámites objeto de habilitación, las condiciones y responsabilidades derivadas de los mismos, y las obligaciones aplicables (apartado 2). Los profesionales habilitados suscribirán los documentos que presenten con certificado reconocido de firma electrónica y actuarán como apoderados o mandatarios del solicitante (apartado 3); asimismo, se aclara que "se limitarán a poner a disposición de la Administración Pública las herramientas electrónicas que posibiliten la realización de la solicitud, sin que en ningún caso puedan constituirse tales asociaciones y sus medios electrónicos en registros administrativos" (apartado 4). Finalmente, dispone este artículo que los requisitos y condiciones para suscribir los convenios se determinarán mediante orden del Ministro de Justicia, respetando en todo caso los principios de objetividad, proporcionalidad y no discriminación (apartado 5).

El artículo 8 regula los informes que deberán recabarse de oficio durante la tramitación del expediente, que incluyen un informe de la Delegación o Subdelegación del Gobierno, que podrá solicitarse cuando se considere necesario (apartado 1) y el informe preceptivo del Ministerio del Interior (apartado 2). Asimismo, previa autorización del interesado, se podrá comprobar el resultado de las pruebas de examen DELE de nivel A2 o superior y de conocimientos constitucionales y socioculturales de España (CCSE), mediante consulta telemática al Instituto Cervantes (apartado 3).

El artículo 9 establece las especialidades procedimentales para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas. La documentación deberá ser remitida al Ministerio de Justicia por el Mando, Jefatura de Personal o Dirección General, junto con un informe motivado en que se proponga la concesión o denegación de la nacionalidad española por residencia (apartado 1), haciendo constar la realización del juramento o promesa (apartado 2), y una certificación que acredite los conocimientos socioculturales del interesado (apartado 2). Además, las solicitudes del personal al servicio de las Fuerzas Armadas tendrán un impulso preferente y urgente (apartado 3).

El artículo 10 regula la subsanación y mejora de la solicitud, indicando que el interesado deberá ser requerido para que subsane los defectos advertidos o aporte los documentos que corresponda en un plazo de tres meses. El precepto señala que "en caso de que la subsanación o complemento se aporte físicamente se realizarán las oportunas actuaciones para su inclusión en formato electrónico al expediente".

El artículo 11 dispone que la Dirección General de los Registros y del Notariado formulará propuesta de resolución a la vista del expediente (apartado 1), correspondiendo la resolución al Ministro de Justicia, u órgano en el que este delegue (apartado 2). El plazo para la resolución es de un año, "desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado" (apartado 3). Las resoluciones serán comunicadas "preferentemente mediante notificación en sede electrónica o cualquier otra modalidad de notificación telemática fehaciente" (apartado 4).

El artículo 12 señala que la eficacia de la resolución quedará supeditada a que, en el plazo de los ciento ochenta días posteriores a la notificación, el interesado realice ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a las que se refiere el artículo 23 del Código Civil, "sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica". A estos efectos, "la Dirección General de los Registros y del Notariado deberá remitir al Registro Civil toda evidencia de la que tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica, la cual impedirá la inscripción registral de la nacionalidad" (apartado 1). Asimismo, el artículo prevé que en los casos en que no conste que se haya acreditado anteriormente la autenticidad de los documentos aportados por el interesado, el Encargado del Registro Civil los cotejará con sus respectivos originales (apartado 2).

El artículo 13 regula el juramento o promesa y la renuncia (en su caso) del interesado a su nacionalidad anterior, indicando que ambas manifestaciones deberán hacerse ante el Encargado del Registro Civil, quien procederá a inscribir la adquisición de la nacionalidad española en el plazo de cinco días (apartado 1). De esta obligación se exime al personal de las Fuerzas Armadas que haya acreditado anteriormente haber prestado este juramento (apartado 2).

Finalmente, el artículo 14 regula el recurso de reposición que podrán interponer los interesados en caso de denegación de la solicitud de la nacionalidad.

SEGUNDO.- El proyecto se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 10 de septiembre de 2015 (en adelante, la "Memoria"), junto con cuatro versiones previas (de fechas 27 de junio y 30 de julio de 2014 y 11 de junio y 9 de septiembre de 2015).

La Memoria justifica la aprobación del Reglamento proyectado en la necesidad de articular un procedimiento ágil para la adquisición de la nacionalidad española por residencia "que evite la demora en la tramitación y resolución que actualmente se produce". Asimismo, señala que, en el caso de extranjeros que sean personal al servicio de las Fuerzas Armadas, esta demora tiene consecuencias perjudiciales desde el punto de vista profesional, pues se exige tener la nacionalidad española para poder suscribir un compromiso de larga duración.

En este sentido, la Memoria advierte que "se comenzó la tramitación del proyecto de real decreto en desarrollo de la disposición final séptima del entonces Proyecto de la que finalmente ha sido la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, entonces en tramitación parlamentaria, sin esperar a la aprobación definitiva de la Ley, a efectos de permitir, dada su repercusión, que el desarrollo reglamentario de la misma se encontrara disponible el 15 de octubre de 2015, momento de la entrada en vigor de la mencionada disposición legal".

En cuanto a la finalidad de la norma proyectada, la Memoria destaca como objetivo general establecer un procedimiento más rápido para la adquisición de la nacionalidad por residencia, que se sustente, además, sobre criterios objetivos en lo que se refiere a la acreditación del requisito de la integración. Como objetivo específico, se menciona el de establecer reglas especiales para aquellos supuestos en que el interesado se encuentre al servicio de las Fuerzas Armadas.

Seguidamente, la Memoria resume el contenido del proyecto de Real Decreto y describe su tramitación, para concluir analizando los impactos de la regulación proyectada. A este respecto, se considera que el proyecto normativo no producirá efectos sobre la economía general ni tampoco sobre la competencia en el mercado. En cuanto a su impacto sobre los administrados, estima que la norma permitirá reducir considerablemente las cargas administrativas al implantar una nueva tramitación electrónica que permitirá remitir telemáticamente la solicitud (con los documentos correspondientes) y reducir considerablemente los plazos.

En cuanto a su impacto en los Presupuestos Generales del Estado, la Memoria señala que "esta iniciativa se llevará a cabo con los medios materiales y humanos que ya existen en la Dirección General de los Registros y del Notariado, en las Fuerzas Armadas y en los Registros Civiles" y añade que "dado que lo que se produce es una redistribución de la carga de trabajo de los Registros Civiles, la medida propuesta no tiene impacto en los Presupuestos Generales del Estado dado que no supone ni un aumento del gasto público ni un ahorro". A mayor abundamiento, la Memoria, al valorar "otros impactos" de la norma, afirma que "el nuevo reparto de las tareas que componen el procedimiento de concesión de nacionalidad por residencia, permitirá una gestión más eficiente de los recursos en los Registros Civiles y la reorganización de tareas de los mismos para abordar las cargas de trabajo existentes (...) de manera similar a si se hubieran ampliado las plantillas de los Registros Civiles".

Finalmente, la Memoria manifiesta que la norma no tiene ningún impacto por razón de género porque "no supone en ninguno de sus trámites diferencia alguna entre mujeres y hombres".

TERCERO.- A lo largo de la tramitación se ha recabado informe de los departamentos ministeriales afectados, Consejo Fiscal, Consejo General del Poder Judicial y Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, en trámite de audiencia, ha emitido informe el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes. En consecuencia, obran en el expediente los siguientes documentos e informes:

1.) Un primer informe de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, fechado el 3 de febrero de 2014.

2.) Un informe de la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha de 23 de julio de 2014.

3.) Un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha de 28 de julio de 2014.

4.) Un informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, de 14 de julio de 2014.

5.) Un informe del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 16 de julio de 2014.

6.) Un informe del Ministerio del Interior, de fecha 1 de agosto de 2014.

7.) Un informe del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con fecha de 10 de septiembre de 2014.

8.) Un informe del Ministerio de Defensa, fechado el 25 de septiembre de 2014.

9.) Un informe del Consejo Fiscal, de 25 de septiembre de 2014.

10.) Un informe del Consejo General del Poder Judicial, fechado el 30 de septiembre de 2014.

11.) Un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con fecha de 29 de septiembre de 2014.

12.) Un informe del Ministerio de la Presidencia, de 30 de junio de 2015.

13.) Un informe del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, fechado el 1 de julio de 2015.

14.) Un informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, de 8 de julio de 2015.

15.) Un informe de la Secretaría de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con fecha de 9 de julio de 2015.

16.) Un informe del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de 9 de julio de 2015.

17.) Un informe del Ministerio de Defensa, fechado el 10 de julio de 2015.

18.) Un informe emitido por la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, con fecha de 13 de julio de 2015.

19.) Un informe emitido por el Ministerio de Economía y Competitividad, de 14 de julio de 2015.

20.) Un informe emitido por el Ministerio del Interior, con fecha de 14 de julio de 2015.

21.) Un nuevo informe emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, fechado el 15 de julio de 2015.

22.) Un nuevo informe emitido por la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha de 16 de julio de 2015.

23.) Un informe del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, de 20 de julio de 2015.

24.) Un nuevo informe del Consejo Fiscal, fechado el 24 de julio de 2015.

25.) Un informe de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Justicia, de 10 de agosto de 2015.

26.) Un informe de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Justicia, con fecha de 1 de septiembre de 2015.

27.) El informe final de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, fechado el 9 de septiembre de 2015.

A la vista de estos antecedentes, se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERA.- OBJETO Y CARÁCTER DEL DICTAMEN

Se somete a consulta el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, según el cual su Comisión Permanente deberá ser consultada en "los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

El proyecto de Real Decreto sometido a consulta tiene por objeto desarrollar el procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia, conforme a las previsiones de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, a cuyo tenor:

"1. El procedimiento para la concesión de la nacionalidad española por residencia se regirá por lo dispuesto en el Código Civil, por lo previsto en esta disposición y en el reglamento que la desarrolle. En este reglamento se incluirán las especialidades propias del procedimiento para el personal al servicio de las Fuerzas Armadas.

2. La tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico y su instrucción corresponderá a la Dirección General de los Registros y el Notariado. Todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente.

3. El cumplimiento de los requisitos exigidos por el Código Civil para la obtención de la nacionalidad española por residencia deberá acreditarse mediante los documentos y demás pruebas previstas en la ley y reglamentariamente. La acreditación del suficiente grado de integración en la sociedad española requerirá la superación de dos pruebas. La primera prueba acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior. Los solicitantes nacionales de países o territorios en que el español sea el idioma oficial estarán exentos de esta prueba. En la segunda prueba se valorará el conocimiento de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas. Dichas pruebas serán diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. Estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente.

4. El procedimiento al que se refiere este artículo estará sujeto al pago de una tasa de 100 euros. Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia y estará sujeto a ella el interesado, sin perjuicio de que pueda actuar por representación y con independencia del resultado del procedimiento. La gestión de la tasa corresponderá al Ministerio de Justicia, que regulará cómo ha de efectuarse el pago de la misma".

SEGUNDA.- RANGO NORMATIVO

La habilitación legal para el desarrollo reglamentario del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia se encuentra explícitamente en la disposición final octava de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, que dispone lo siguiente:

"1. Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia, se aprobará el reglamento por el que se regule el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia. 2. Se habilita al Ministro de Justicia para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley".

Debe concluirse, por ello, que el rango normativo de la norma proyectada es el adecuado.

TERCERA.- TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE

El Real Decreto proyectado ha sido impulsado por la Dirección General de los Registros y del Notariado y se acompaña de una memoria del análisis de impacto normativo. Se ha recabado informe de los departamentos ministeriales afectados, Consejo Fiscal, y Consejo General del Poder Judicial y Agencia Española de Protección de Datos. Se ha dado audiencia al Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, como organización representativa de los intereses afectados. Se ha obtenido la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, así como de la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Justicia y de la Oficina Presupuestaria del Ministerio de Justicia. Finalmente, ha emitido informe la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, como órgano proponente.

A la vista de todo ello, entiende el Consejo de Estado que se han cumplido los trámites esenciales exigidos por el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, para la elaboración de un proyecto normativo como el sometido a consulta.

CUARTA.- OBSERVACIONES GENERALES

El procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia encuentra su regulación legal tanto en el Código Civil como en la legislación sobre el Registro Civil. Por lo que respecta al Código Civil, los artículos 21 a 23 regulan los plazos de residencia, los requisitos que deben reunir los solicitantes y algunos aspectos del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad (tales como las manifestaciones que debe hacer el interesado ante el Encargado del Registro Civil o la resolución de concesión que debe dictar el Ministro de Justicia).

Por lo que se refiere a la legislación del Registro Civil, la base normativa del Real Decreto proyectado se encuentra en la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil (en adelante, la "Ley 19/2015"), actualmente en plazo de vacatio legis, que entrará en vigor el 15 de octubre de 2015 (según se desprende de su disposición final décima). La disposición final séptima de esta ley -extractada en la consideración primera del presente dictamen- diseña un nuevo procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyas líneas fundamentales define al disponer que tendrá carácter electrónico (apartado 2); que será instruido por la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2); que exigirá la superación de una prueba de idioma y otra de conocimientos de la Constitución española y de la realidad social y cultural españolas, ambas diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes (apartado 3) y que quedará sujeto al pago de una tasa que gestionará el Ministerio de Justicia (apartado 4).

A este respecto, el artículo 63 de la Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957, que actualmente regula el procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia, quedará -desde el próximo 15 de octubre- derogado en cuanto se oponga a lo previsto en la Ley 19/2015 (disposición derogatoria única de esta última). Por lo que respecta a la Ley 20/2011, de 20 de julio, del Registro Civil, actualmente se encuentra en periodo de vacatio legis hasta el 30 de junio de 2017 (según la modificación introducida por el artículo 2, apartado diez, de la Ley 19/2015). En todo caso, la Ley del Registro Civil de 2011 se limita a prever en su disposición adicional tercera que "las solicitudes de adquisición de nacionalidad española por residencia se iniciarán y tramitarán por los órganos de la Administración General del Estado que determine el Gobierno mediante Real Decreto".

Pues bien, partiendo de las previsiones legales que sirven de fundamento a la norma proyectada, procede formular dos observaciones de carácter general a la norma proyectada referidas, respectivamente, a la regulación del procedimiento electrónico (A) y a los interesados menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada (B).

(A) Procedimiento electrónico. El carácter electrónico del nuevo procedimiento de adquisición de la nacionalidad española por residencia viene determinado por el apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley 19/2015, que dispone que "la tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico" y que "todas las comunicaciones relativas a este procedimiento se efectuarán electrónicamente". Igualmente, la disposición final octava se refiere al "procedimiento electrónico" para la obtención de la nacionalidad española por residencia.

En consecuencia, el preámbulo del Real Decreto proyectado afirma que su finalidad es la de "desarrollar un procedimiento de carácter netamente administrativo, basado en la tramitación electrónica en todas sus fases" y el artículo 3, al tratar de la "naturaleza electrónica del procedimiento", reitera en su apartado 1 que la tramitación del procedimiento tendrá carácter electrónico en todas sus fases.

Sin embargo, es posible advertir que la norma establece algunas excepciones a la "tramitación electrónica" del procedimiento, al menos por lo que respecta a la presentación de solicitudes y aportación de documentación por parte de los interesados. Esta posibilidad de aportar físicamente la documentación requerida debe ser valorada positivamente, en cuanto se orienta a garantizar los derechos de los administrados. En este sentido, el Consejo de Estado quiere llamar la atención sobre el hecho de que el Reglamento proyectado afectará a un colectivo de personas que frecuentemente carece de los medios técnicos necesarios para poder relacionarse con la Administración por vía electrónica (por ejemplo, para acceder a la correspondiente aplicación electrónica o para presentar documentos formalizados con un certificado electrónico reconocido). Por este motivo, resulta imprescindible abordar el desarrollo reglamentario desde una posición realista que, respetando el mandato legal, adecue sus exigencias a la situación de hecho que se verá afectada por el nuevo procedimiento.

Así, el artículo 3.1 admite que el carácter electrónico del procedimiento no impedirá "la presentación de la documentación en cualquiera de las formas legalmente previstas". Por lo que se refiere a la solicitud del interesado, podrá presentarse en formato electrónico y no electrónico, tal y como se desprende, sensu contrario, del artículo 3.3, que concede preferencia a la tramitación de los expedientes que hayan sido iniciados "mediante solicitud presentada en formato electrónico". Igualmente, el artículo 4 exige que la solicitud se presente en modelo normalizado, "preferentemente a través de la correspondiente aplicación electrónica, mediante el uso del correspondiente certificado electrónico reconocido".

En cuanto al resto de documentos que debe aportar el interesado, el artículo 5.1 dispone que "se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática". Sin embargo, el artículo 3.3 permite expresamente que "la documentación se presente en soporte papel" y señala que, en este caso, "el organismo administrativo receptor procurará, siempre que sea posible, y en todo caso cuando sea legalmente preceptivo, la conversión de los documentos a formato electrónico, de tal manera que el procedimiento pueda desarrollarse íntegramente con este carácter a través de la aplicación informática habilitada al efecto."

También en caso de que la solicitud o los documentos no reúnan los requisitos exigidos el artículo 10 admite la posibilidad de que "la subsanación o complemento se aporte físicamente", con la consecuencia de que deberán entonces realizarse "las oportunas actuaciones para su inclusión en formato electrónico al expediente".

La posibilidad de que los interesados aporten la documentación en soporte papel en las oficinas públicas correspondientes no conculca a priori el mandato legal, pues la disposición final séptima de la Ley 19/2015 exige que "la tramitación" tenga carácter electrónico y el Reglamento impone "al organismo administrativo receptor" la obligación de convertir la documentación aportada a formato electrónico -o, como dice la Memoria, de realizar un trámite de "digitalización, metadatación y cargado en la aplicación electrónica correspondiente"- a efectos de que el resto del procedimiento pueda tramitarse por vía electrónica. En consecuencia, la norma distingue entre el inicio del procedimiento y la "tramitación" del mismo. A efectos de inicio, los interesados cuentan con varias posibilidades: remitir la solicitud y documentación en formato electrónico, con su propio certificado electrónico reconocido (artículos 3, 4 y 5 del Reglamento); aportar la documentación en soporte papel, con la obligación de que el organismo receptor los convierta a formato electrónico (artículos 3, 4 y 10 del Reglamento) y, como se desprende del artículo 7, acudir a un profesional habilitado por el Ministerio de Justicia para que sea este quien remita la documentación en formato electrónico. Una vez iniciado, el procedimiento se tramitará íntegramente por vía electrónica, tal y como exige la norma legal.

Con todo, es preciso poner de manifiesto que este sistema puede plantear algunas dificultades en su aplicación práctica. En primer lugar, de un análisis del articulado, no resulta claro cuál es la sede en la que los interesados presentarán sus solicitudes y documentos en soporte papel, como tampoco el órgano que estará llamado a convertirlos a formato electrónico. El artículo 3.3 habla del "organismo administrativo receptor" y el 4.2 de las "oficinas públicas correspondientes". Este organismo receptor parece ser el Registro Civil, a quien el Reglamento atribuye funciones de cotejo (según el artículo 12, cuando "no conste que se haya acreditado anteriormente la autenticidad de los documentos aportados por el interesado al expediente electrónico"). De manera más explícita, la disposición transitoria única del proyectado Real Decreto, en su apartado 2, dispone que "durante el periodo transitorio que media desde la entrada en vigor del presente real decreto hasta el 30 de junio de 2017, los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes en soporte papel ante los Registros Civiles". Sin embargo, en la medida en que se trata de una disposición transitoria del Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento (y no del propio Reglamento), cuya vigencia está, además, limitada temporalmente hasta el 30 de junio de 2017, convendría aclarar esta cuestión en la norma proyectada. Téngase en cuenta que la competencia para instruir el expediente se atribuye no al Encargado del Registro Civil - como hasta ahora- sino a la Dirección General de los Registros y del Notariado, lo que puede generar confusión en el interesado.

En segundo lugar, en relación con este régimen transitorio, se plantea la duda de si la posibilidad de opción de los interesados por el soporte papel es meramente provisional. En efecto, aun cuando los artículos 3, 4 y 10 son explícitos al reconocer a los interesados la posibilidad de aportar físicamente los documentos, de la redacción de la disposición transitoria única del Real Decreto proyectado parece desprenderse que esta posibilidad es meramente provisional. Esta disposición distingue tres momentos:

(i) Durante el primero -hasta que entre en vigor el Real Decreto proyectado- los expedientes se tramitarán según la normativa vigente en el momento de la solicitud.

(ii) En el segundo -desde la entrada en vigor del Real Decreto hasta el 30 de junio de 2017- "los interesados podrán seguir presentando sus solicitudes en soporte papel ante los Registros Civiles" y los Encargados del Registro Civil "remitirán [el expediente] a la Dirección General de los Registros y del Notariado".

(iii) Finalmente, a partir del 30 de junio de 2017, se inicia un tercer periodo sobre el que nada dice la norma proyectada. Este silencio abre la puerta a distintas posibilidades interpretativas. Así, podría suceder que desde el 30 de junio de 2017 desaparezca la posibilidad de presentar las solicitudes "ante los Registros Civiles", por cambiar la sede a la que los interesados pueden acudir para aportar la documentación en soporte papel (por ejemplo, si se habilita una oficina especial dependiente de la Dirección de los Registros y del Notariado). Esta interpretación sería coherente con el hecho de que el 30 de junio de 2017 es la fecha en la que entra en vigor la nueva Ley del Registro Civil de 2011, que podría introducir cambios en este ámbito.

Pero la disposición citada puede ser también interpretada en el sentido de que lo que desaparece a partir del 30 de junio de 2017 es la posibilidad de que los interesados puedan "seguir presentando sus solicitudes en soporte papel". Esta segunda interpretación se ve apoyada por la redacción del artículo 3.3 del Reglamento, que se expresa en términos potestativos al decir que el organismo administrativo receptor "procurará, siempre que sea posible" convertir los documentos a formato electrónico. En todo caso, y con el fin de garantizar la seguridad jurídica, sería conveniente que la norma proyectada despejara estas dudas, clarificando el régimen transitorio e indicando expresamente si la posibilidad de aportación de la documentación en soporte papel es provisional o definitiva.

Finalmente, sería conveniente aclarar el régimen de notificaciones. Según la disposición final séptima de la Ley 19/2015, una vez puesto en marcha el procedimiento "todas las comunicaciones se efectuarán electrónicamente". La comunicación electrónica es, por tanto, la regla general y el único requisito que añade el Reglamento en su artículo 3.2 es que las comunicaciones hayan sido previamente "solicitadas o consentidas de modo expreso" por el interesado.

Este régimen de comunicaciones electrónicas plantea, sin embargo, algunos problemas relevantes que debieran ser aclarados en el articulado del Reglamento.

Por un lado, debiera clarificarse el régimen de notificación de resoluciones en el caso de personas que hayan aportado la solicitud y la documentación en soporte físico ante las oficinas públicas correspondientes. En estos casos, a juicio de este Consejo, sería conveniente que la norma proyectada contemplara la posibilidad de realizar las notificaciones en papel, a efectos de garantizar que las mismas sean conocidas por los interesados. Así, de la misma manera que la norma distingue entre la presentación de la solicitud y la "tramitación" del procedimiento, podría admitirse una interpretación de la disposición final séptima de la Ley 19/2015 que distinguiera entre el régimen de "comunicaciones" entre la Dirección General de los Registros y del Notariado y los órganos que deben emitir informe (Ministerio del Interior o Instituto Cervantes), que deberán desarrollarse siempre por vía electrónica, y el régimen de "notificación" de las resoluciones correspondientes al interesado, que se desarrollará por vía electrónica cuando este lo haya solicitado o consentido de modo expreso (artículo 3.2 del Reglamento) y, en otro caso, mediante notificación en papel. Por otro lado, en el caso de que los interesados formulen su solicitud a través de profesional habilitado, en los términos del artículo 7, sería conveniente aclarar si las notificaciones se entenderán directamente con dicho profesional. Esta parece ser la solución propuesta por el Reglamento, en cuanto que, según el artículo 7.3, el profesional habilitado actúa en calidad de "apoderado o mandatario" del solicitante. Sin embargo, es necesario tener en cuenta que no es lo mismo que el profesional actúe como apoderado o como mandatario, pues puede haber apoderamiento sin mandato al igual que mandato sin poder de representación. En este sentido, si el profesional actúa como simple mandatario, sin representación, no habrá relación entre él y la Administración (artículo 1717 del Código Civil), por lo que habrá que entender que las notificaciones deberán dirigirse al interesado. En cambio, si hay mandato representativo, la notificación sería válida si se dirigiera directamente al representante (artículo 1725 del Código Civil). En cualquier caso, dada la importancia que tienen las notificaciones a efectos del cómputo de plazos (en este sentido, los artículos 10 y 12 del Reglamento), debería especificarse con mayor claridad a quien debe dirigirse la notificación (al profesional habilitado, al interesado o a ambos), así como cuál es el dies a quo que debe tenerse en cuenta a efectos de cómputo de los plazos.

Finalmente, en relación con el personal al servicio de las Fuerzas Armadas, el Reglamento establece un sistema de notificación indirecta: las resoluciones se notifican al Mando o Jefatura de Personal y estos, a su vez, las notifican al interesado. Así, el artículo 10.1, al tratar de la subsanación de la solicitud, afirma que "se comunicará telemáticamente (...) al Mando o Jefatura de Personal del Ejército o Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa (...) al objeto de su notificación al mismo". Por su parte, el artículo 11.4 dispone que "las resoluciones (...) se comunicarán telemáticamente al Mando o Jefatura de Personal del Ejército o Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a la que el interesado pertenezca, al objeto de su notificación al mismo". Dadas las dificultades que puede plantear en la práctica este sistema de comunicación indirecta, la norma proyectada debería indicar de forma expresa que los plazos computarán desde la notificación al interesado por el Mando o Jefatura de Personal del Ejército o por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa.

(B) Los interesados menores de edad o con la capacidad judicialmente modificada. El artículo 21.3 del Código Civil establece que la solicitud de adquisición de la nacionalidad puede ser presentada (i) por el interesado emancipado o mayor de dieciocho años; (ii) por el mayor de catorce años asistido por su representante legal; (iii) por el representante legal del menor de catorce años; y (iv) por el representante legal del incapacitado o el incapacitado, por sí solo o debidamente asistido, según resulte de la sentencia de incapacitación. Añade que el representante legal del menor de catorce años o incapacitado solo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido autorización del encargado del Registro Civil del domicilio del declarante, previo dictamen del Ministerio Fiscal.

En lo que se refiere a los menores de edad y a las personas con la capacidad modificada judicialmente, tanto el Código Civil como la Ley 19/2015 establecen reglas especiales de procedimiento. Así, el artículo 23 del Código Civil exime a los menores de catorce años y a los incapacitados de la obligación de prestar juramento o promesa de fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes; juramento o promesa a la que sí están obligados los menores de edad pero mayores de catorce años. Por su parte, la disposición final séptima de la Ley 19/2015 afirma que estarán exentos de la superación de las pruebas mencionadas los menores de dieciocho años y las personas con capacidad modificada judicialmente. Poniendo en relación los preceptos anteriores, puede señalarse que de la regulación conjunta del Código Civil y de la Ley 19/2015 resultan las reglas siguientes:

- Los menores de 18 años que estén emancipados pueden presentar la solicitud sin necesidad de asistencia de ningún tipo y deberán cumplir todos los requisitos del procedimiento, salvo la superación de las pruebas de integración a las que se refiere el artículo 6.

- Los menores de 18 años y mayores de 14 pueden presentar ellos mismos la solicitud, si bien asistidos por su representante legal, y están obligados a prestar juramento o promesa pero no a superar las pruebas de integración a las que se refiere el artículo 6.

- Los menores de 14 años solo podrán solicitar la adquisición de la nacionalidad por residencia a través de su representante legal y están exentos tanto de las pruebas de integración del artículo 6 del Reglamento como de la obligación de prestar juramento o promesa.

- Finalmente, las personas con la capacidad modificada judicialmente están en todo caso exentas de las pruebas de integración del artículo 6 del Reglamento. Por lo demás, habrá que estar a lo dispuesto en la sentencia que modifique su capacidad para determinar si pueden presentar la solicitud por sí mismos, con asistencia legal, o si deberá hacerlo su representante legal. Igualmente, la sentencia permitirá determinar si, en los términos del artículo 23 del Código Civil, son capaces de "prestar declaración por sí" para jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

Pues bien, desde esta perspectiva el Consejo de Estado considera que la redacción del Reglamento debe corregirse en varios artículos, a efectos de adecuar exactamente su contenido a lo preceptuado por los textos legales de referencia y diferenciar con claridad los distintos supuestos previstos legalmente. Es el caso del artículo 4.3 que comienza señalando que "los representantes legales de los menores de edad o, cuando así resulte de la sentencia de incapacitación, de las personas con la capacidad modificada judicialmente, formularán las solicitudes conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Civil, previa acreditación de tal representación y de la autorización a que se refieren los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil".

Aunque el precepto remite al artículo 21 del Código Civil, es incorrecta la afirmación de que "los representantes legales de los menores de edad" sean quienes formulen la solicitud, pues a tenor del texto legal se limitan a hacerlo cuando se trate de solicitudes que afecten a menores de 14 años, mientras que tratándose de mayores de 14 años no emancipados el representante se limitará a prestar asistencia. En este mismo sentido, el artículo 5.2.b) dispone que si el interesado "es mayor de catorce años pero menor de dieciocho y no tiene la capacidad judicialmente modificada, la solicitud deberán firmarla tanto el interesado como su representante legal". Esta afirmación debe ser corregida en un doble sentido: por un lado, debe referirse a los supuestos en que el menor sea "mayor de catorce años y no emancipado", pues los emancipados, al igual que los mayores de dieciocho, pueden presentar por sí mismos la solicitud sin necesidad de asistencia; por otro, debe matizarse la referencia a las personas con la capacidad modificada judicialmente, pues en estos casos el sometimiento a un régimen de representación legal o de mera asistencia dependerá de lo que disponga la sentencia correspondiente (en igual sentido, debe revisarse la redacción del artículo 5.2.a), que dice que si el interesado es "persona con la capacidad modificada judicialmente, la solicitud deberá firmarla el representante legal").

Por lo demás, la norma proyectada debiera ser revisada a efectos de armonizar el contenido de los artículos 5 y 6, en cuanto a las exigencias de aportación documental. El artículo 5 establece una serie de requisitos comunes a todos los interesados (apartado 1) y otros específicos para los menores de 18 años y personas con la capacidad judicialmente modificada (apartado 2). Dentro de los requisitos comunes, el apartado 1 incluye la obligación de aportar "la documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento". A su vez, el artículo 6.6 exige presentar, cuando los solicitantes sean "menores de dieciocho años y personas con la capacidad judicial modificada judicialmente (...) los certificados de centros de formación, residencia, acogida, atención o educación especial en los que, en su caso, haya estado inscrito el interesado" pero "sin perjuicio de que se pueda recabar de oficio la presentación de nuevos documentos o informes oficiales, teniendo en cuenta la edad y circunstancias del menor o de la persona con la capacidad modificada judicialmente". Sin embargo, esta exigencia no concuerda con lo dispuesto en el artículo 5.2, cuyo apartado a), número 2º, especifica que "en el caso de menores en edad pre-escolar o personas con la capacidad modificada judicialmente, la presentación de dicho certificado será voluntaria". Por todo ello, sería conveniente reconsiderar la redacción actual de los artículos 5 y 6, a efectos de homogeneizar las exigencias de aportación documental y evitar la remisión al artículo 6.6, que puede generar confusión en la práctica.

En fin, se observa que el Reglamento se refiere a los años del menor unas veces en número ("14 años" en el artículo 4.3) y otras en letra ("catorce años" en el artículo 5.2 a) y b)). Se sugiere, en este sentido, optar por una u otra fórmula y mantenerla de manera homogénea en todo el texto normativo. QUINTA.- OBSERVACIONES AL ARTICULADO

Sin perjuicio de lo ya dicho en las consideraciones generales del presente dictamen, procede formular algunas observaciones particulares.

A) Observaciones al proyecto de Real Decreto

El artículo único del Real Decreto proyectado dispone que "se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia". Esta denominación no es, sin embargo, coincidente con la rúbrica del Reglamento que se inserta a continuación, que figura como "Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia y se modifica el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)"". Sería conveniente corregir esta diferencia de denominación y designar al Reglamento, en todo caso, como el "Reglamento por el que se regula el procedimiento electrónico para la obtención de la nacionalidad española por residencia", en los términos en que se expresa la disposición final octava de la Ley 19/2015.

La disposición adicional primera señala que "el pago de la tasa por la iniciación del procedimiento para obtener la nacionalidad española por residencia (...) se efectuará, preferentemente, de forma telemática por el interesado". A juicio de este Consejo, sería conveniente eliminar de dicha disposición el adverbio "preferentemente", que carece de valor imperativo, y señalar expresamente cuáles son, en su caso, las alternativas al pago telemático y qué requisitos deben reunir.

La disposición final primera modifica el Real Decreto 1137/2002, de 31 de octubre, por el que se regulan los "diplomas de español como lengua extranjera (DELE)", a efectos de extender el ámbito subjetivo de los idiomas y de reconocer determinadas facultades de gestión económica al Secretario General del Instituto Cervantes. Adicionalmente, se modifica la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1137/2002 para indicar que "los diplomas, certificados o títulos acreditativos del conocimiento del español como lengua extranjera que hayan sido integrados en el Sistema Internacional de Certificación del español como lengua extranjera (SICELE) equivaldrán a los diplomas previstos en el presente real decreto excepto en lo relativo al procedimiento de adquisición de la nacionalidad española".

Esta modificación ha sido discutida por el Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, que entiende que no está justificado que la equiparación de los diplomas integrados en el SICELE y los diplomas de español como lengua extranjera emitidos por el Instituto Cervantes se excluya en el procedimiento de adquisición de la nacionalidad. La Memoria se limita a señalar que "no se ha seguido el punto de vista del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes sobre las pruebas legalmente atribuidas al Instituto Cervantes, por resultar abiertamente incompatibles con las propuestas técnicas del Instituto Cervantes (Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación)". Sin embargo, los dos informes emitidos por ese ministerio (de 14 de julio de 2014 y de 1 de julio de 2015) no contienen referencia alguna a esta cuestión.

A juicio del Consejo de Estado podría reconsiderarse la oportunidad de esta disposición, toda vez que, a la vista del expediente, no queda suficientemente acreditado el motivo de la reforma proyectada. En efecto, la disposición final séptima de la Ley 19/2015 se limita a exigir que se superen dos pruebas, "diseñadas y administradas por el Instituto Cervantes", una de las cuales "acreditará un conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa, mediante la superación de un examen para la obtención de un diploma español como lengua extranjera DELE de nivel A2 o superior". En la regulación actual, la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1137/2002 equipara "a todos los efectos" los diplomas, certificados o títulos que hayan sido integrados en el Sistema Internacional de Certificación del español como lengua extranjera (SICELE) "a los diplomas previstos en el presente real decreto" en su correspondiente nivel A1, A2, B1, B2, C1 y C2. Por tanto, teniendo en cuenta que esta equiparación opera sin dificultad en la práctica, quedaría acreditado el "conocimiento básico de la lengua española, nivel A2 o superior, del Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas del Consejo de Europa" que exige la disposición final séptima de la Ley 19/2015. Tampoco es obstáculo que la disposición legal exija que la prueba de idiomas sea diseñada y administrada por el Instituto Cervantes, pues es precisamente una de las normas reguladoras de este organismo la que establece la equiparación entre los títulos DELE y los integrados en el SICELE. Por lo demás, es necesario señalar que la reforma proyectada supone una carga adicional para los interesados, pues la tasa de 100 euros por la tramitación del procedimiento "no incluye los precios de las pruebas de examen DELE ni de conocimientos culturales y socioculturales de España". Por ello, un interesado que contase con un diploma de nivel A2 o superior integrado en el SICELE estaría obligado a superar un examen DELE del mismo nivel (equiparado a aquél a todos los demás efectos).

En fin, en relación con esta materia, considera el Consejo de Estado que la norma proyectada debiera ponderar la posibilidad de incluir también alguna fórmula flexible que permita incorporar en el futuro próximo los diplomas integrados en el recientemente creado Servicio Internacional de Evaluación de la Lengua Española (SIELE), Cuando éstos hayan adquirido el valor académico oficial correspondiente.

En cuando a la modificación proyectada por esta disposición final primera, este Consejo considera acertado que se reforme el Real Decreto 1137/2002 pero sugiere que se modifique también el Real Decreto 1526/1999, de 1 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Instituto Cervantes, a efectos de incluir entre sus funciones las del diseño y administración de las pruebas de conocimiento de la lengua española y de la Constitución y la realidad social y cultural españolas.

Finalmente, la disposición final sexta fija como fecha para la entrada en vigor del Real Decreto proyectado el 15 de octubre de 2015. En el informe final emitido por la Secretaría General Técnica se sugería considerar la posibilidad de establecer la entrada en vigor del Real Decreto a partir de la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", teniendo en cuenta que la norma reglamentaria desarrolla una disposición legal que entrará en vigor ese mismo día y que el Reglamento proyectado requiere, a su vez, un desarrollo normativo (la disposición final tercera habilita al Ministro de Justicia para el desarrollo reglamentario del Real Decreto proyectado y los artículos 5 y 7 del Reglamento remiten a las órdenes que dicte el Ministro de Justicia) y técnico (puesta en funcionamiento de una aplicación electrónica, aprobación de modelos normalizados de solicitud y liquidación de tasa, posible suscripción de convenios de habilitación con determinados colectivos y corporaciones ex art. 7). El Consejo de Estado comparte esta observación y estima, por ello, que salvo que el Centro proponente considere que es factible emprender tales desarrollos normativos y materiales en un breve espacio de tiempo, debería valorar la posibilidad de retrasar la entrada en vigor de la norma proyectada, preferentemente estableciendo un plazo de vacatio desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

B) Observaciones al proyecto de Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española

En el artículo 3.3 se indica que "tendrá carácter preferente la tramitación de los expedientes iniciados mediante solicitud presentada en formato electrónico". Esta preferencia en el trato ha sido objetada en su informe final por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Justicia, indicando que supone una discriminación de los solicitantes que aporten la documentación en soporte papel. La Memoria, en este punto, explica que "al ser electrónica su tramitación, cualquier solicitud que no se realice en formato electrónico va a suponer, por su propia naturaleza, una tramitación añadida, como es la digitalización, metadatación y cargado en la aplicación electrónica correspondiente, lo cual va a suponer a contrario, inevitablemente, una tramitación más ágil de las solicitudes presentadas en formato electrónico". Este razonamiento, sin embargo, ofrece una explicación de las consecuencias de presentar la documentación en uno u otro formato, pero no justifica que la norma imponga a los órganos instructores el mandato de dar preferencia a la tramitación de las solicitudes electrónicas, estableciendo una diferencia de trato que no encuentra respaldo legal y es contraria a los principios de igualdad y no discriminación que recogen, respectivamente, los artículos 4 y 41 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. En consecuencia, a juicio de este Consejo, la norma proyectada debe eliminar el inciso citado del artículo 3.3. Esta observación se formula con carácter esencial a los efectos de lo previsto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio

El artículo 4.1 también emplea el adverbio "preferentemente" al decir que el procedimiento se inicia por la presentación de la solicitud "preferentemente a través de la correspondiente aplicación informática". En relación con lo dicho hasta ahora, se sugiere eliminar este inciso para evitar la inclusión de una fórmula desiderativa y no imperativa en un texto normativo.

El artículo 4.3 alude a la necesidad de obtener autorización del Encargado del Registro Civil en el caso de las solicitudes presentadas por los representantes legales de los menores de 14 años y personas con la capacidad judicialmente modificada. En relación con esta autorización, el primer párrafo remite a los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil. Sin embargo, a continuación el párrafo segundo señala que esta autorización se requerirá "siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes" y detalla a continuación una serie de supuestos.

Pues bien, es preciso tener en cuenta que el artículo 21.3 del Código Civil dispone expresamente que el representante del menor de 14 años o incapacitado "sólo podrá formular la solicitud si previamente ha obtenido la autorización" conforme al artículo 20.2.a). Este artículo, por su parte, requiere que la autorización se expida por el Encargado del Registro Civil del domicilio del menor de 14 años o incapacitado, previo dictamen del Ministerio Fiscal y siempre "en interés del menor o incapaz". El código es, por tanto, explícito en cuanto a la necesidad de obtener la autorización del Encargado del Registro siempre en estos casos. Por este motivo, para evitar que el artículo 4.3 pueda ser interpretado en el sentido de que sólo en los supuestos que en él se especifican es necesaria la autorización (algo que sería contrario a una norma de rango legal), sería conveniente indicar expresamente que la autorización se exigirá en los términos de los artículos 21.3 y 20.2.a) del Código Civil "y, en especial, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes..."

El artículo 5.4 dispone que "podrán acompañarse, en su caso, cuantos documentos e informes se consideren oportunos" y a continuación añade: "Todos los documentos presentados en formato electrónico que precisen firma del solicitante serán suscritos mediante certificado electrónico reconocido del interesado, de su representante o, en su caso, del correspondiente profesional habilitado. Cuando sean obligatorias varias firmas, una de ellas será electrónica y las demás serán manuscritas y escaneadas en el propio documento". En la medida en que este segundo inciso introduce una exigencia que es común a todos los documentos presentados en formato electrónico, se sugiere trasladar su contenido al apartado 1 del artículo 5 que, como ya se ha indicado, establece los requisitos comunes a la aportación de documentación.

El artículo 6.2, al referirse a la normativa del Instituto Cervantes, señala que esta "incluye actuaciones especiales en caso de discapacidad transitoria o permanente". En cuanto el apartado 7 de ese mismo artículo regula las actuaciones especiales que debe adoptar el Instituto Cervantes para garantizar el acceso de las personas con discapacidad, se sugiere eliminar el inciso citado del artículo 6.2.

En todo caso, en relación con las actuaciones especiales que debe realizar el Instituto Cervantes, se sugiere incluir una previsión especial acerca de la necesidad de adaptar las pruebas para las personas analfabetas, porque, como señala la jurisprudencia del Tribunal Supremo, "el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir en español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma" (Sentencias de 14 de noviembre y 12 de diciembre de 2011).

El artículo 8, al regular los informes que deben ser recabados durante la instrucción del procedimiento, omite el informe del Centro Nacional de Inteligencia, al que aluden tanto el preámbulo como el artículo 11.2. Teniendo en cuenta que la resolución del Ministro de Justicia "se entenderá suficientemente motivada" cuando se base en este informe (artículo 11.2), es necesario corregir esta omisión e incluirlo expresamente entre los informes que regula el artículo 8.

El artículo 10 parece establecer dos plazos diferentes para la subsanación de los defectos advertidos en la solicitud o en la documentación presentada. Así, el apartado 1 señala que "si la solicitud o documentos presentados no reúnen los requisitos necesarios para la obtención de la nacionalidad española por residencia, se requerirá al interesado o, en su caso, se comunicará telemáticamente al presentante o al Mando o Jefatura de Personal del Ejército o Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa a la que el interesado pertenezca, al objeto de su notificación al mismo, para que en un plazo de tres meses subsane la falta o acompañe, telemática o físicamente, para su cotejo los documentos que procedan". Por su parte, el apartado 2 dispone que "en dicha notificación, se indicará que, en caso de que no se produzca la subsanación por el interesado en el plazo de diez días, se le tendrá por desistido en su petición, lo que se acordará mediante la correspondiente resolución". Para evitar confusiones, se sugiere revisar la redacción de este artículo, indicando con claridad cuál es el plazo con el que cuenta el interesado para la subsanación, desde que le sea notificada la resolución correspondiente.

En el artículo 11.2 debería suprimirse la referencia al "órgano en quien delegue" el Ministro de Justicia (y, en el mismo sentido, esta expresión debería eliminarse del párrafo quinto del preámbulo).

El artículo 12.1 incorpora una importante novedad procedimental, al disponer que la eficacia de la resolución de concesión quedará supeditada a que el interesado realice ante el Encargado del Registro Civil las manifestaciones a que se refiere el artículo 23 del Código Civil y solicite la inscripción en el Registro "sin que hasta ese momento haya cometido el interesado actos incompatibles con el requisito de la buena conducta cívica". A tal efecto -añade- "la Dirección General de los Registros y del Notariado deberá remitir al Registro Civil toda evidencia de la que tenga conocimiento acerca del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica, la cual impedirá la inscripción registral de la nacionalidad".

La razón de ser de esta novedad la explica la Memoria, indicando que con ella se "pretende evitar las situaciones que se producen actualmente en las que en el momento de la inscripción de la concesión se comprueba, por ejemplo, que el interesado está incurso en ese momento en un procedimiento penal. Aunque desde hace varios años el Consejo de Ministros está procediendo a realizar declaraciones de lesividad del acto de concesión en este tipo de casos, se considera como fórmula más idónea prever estos supuestos con carácter general, como se hace en este real decreto." Sin embargo, la regulación proyectada ha sido cuestionada por el Foro para la Integración Social del Inmigrante, que considera que incurre en ilegalidad al imponer requisitos no exigidos por el Código Civil y que introduce una forma de "revocación" de un "acto administrativo declarativo de derechos".

Pues bien, para analizar correctamente esta cuestión, es preciso comenzar por señalar que la nacionalidad española no es un derecho, sino un status, que atribuye a los ciudadanos "capacidad para ser titulares de cualesquiera situaciones jurídicas en el ordenamiento" (Declaración del Tribunal Constitucional 1/1992, de 1 de julio de 1992). De ahí que la resolución del Ministro de Justicia por la que se confiere la nacionalidad al interesado no pueda definirse como un acto meramente "declarativo de derechos", sino como un acto por el que se reconoce un status al interesado, del que derivan derechos (por ejemplo el derecho de sufragio, ex artículo 13 de la Constitución), pero también deberes (el deber de conocer el castellano, ex artículo 3.1 de la Constitución) o situaciones mixtas de derecho y deber (como el de defender a España, ex artículo 30 de la Constitución).

Desde esta perspectiva, es necesario analizar, en primer lugar, si puede el Reglamento exigir que "la buena conducta cívica" del interesado se mantenga después de que sea dictado el acto de concesión, hasta el momento en que se inscriba la adquisición de la nacionalidad española en el Registro Civil. Este requisito deriva de lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, que señala que "el interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Código Civil, buena conducta cívica". En cuanto qué debe entenderse por "buena conducta cívica", la jurisprudencia del Tribunal Supremo es unánime al señalar que se trata de un concepto jurídico indeterminado, que requiere una valoración casuística. En todo caso, es posible afirmar que se trata de un requisito cuya exigencia no se circunscribe a un momento temporal concreto sino que exige permanencia a lo largo del tiempo, en cuanto se predica en relación con la conducta de un sujeto y no de actos aislados. En consecuencia, a diferencia del requisito de la residencia, que solo requiere cumplir los plazos previstos por el Código Civil, la "buena conducta cívica" exige una valoración global de la actuación de una persona, sin un límite temporal preciso. Por este motivo, parece razonable que la norma proyectada obligue a que la buena conducta cívica se mantenga no solo hasta que dicte resolución el Ministro de Justicia, sino también después, hasta el momento en que se proceda a la inscripción de la nacionalidad en el Registro Civil. Esta interpretación es, además, coherente con el hecho de que el Código exija al interesado manifestar ante el Encargado su compromiso de mantener esta buena conducta cívica en el futuro, al imponerle la obligación de jurar o prometer fidelidad al Rey y obediencia a la Constitución y a las leyes.

Ahora bien, señalado lo anterior, es preciso analizar si la comisión de un acto de mala conducta cívica es suficiente para privar de eficacia ipso iure a la resolución dictada por el Ministro de Justicia. Del artículo 23 del Código Civil se desprende que la resolución de concesión de la nacionalidad, una vez dictada, se convierte en acto administrativo perfecto aunque todavía ineficaz, pues para desplegar todos sus efectos requiere que el interesado formule el juramento o promesa (y, en su caso, declare renunciar a su nacionalidad anterior) ante el Encargado del Registro Civil en los 180 días siguientes a la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo sin haber cumplido con los requisitos exigidos, la resolución caduca y pierde todos sus efectos. Pues bien, a este régimen legal el artículo 12 del Reglamento añade que si la Dirección General de los Registros y del Notariado tuviera cualquier evidencia de incumplimiento del requisito de buena conducta cívica por el interesado, deberá remitirla al Encargado del Registro Civil y esta remisión "impedirá la inscripción registral de la nacionalidad". De esta manera, el incumplimiento del requisito de buena conducta cívica operaría como condición resolutoria, que privaría de efectos al acto administrativo de concesión de la nacionalidad.

Como ya se ha dicho, es razonable que la norma proyectada exija que la buena conducta cívica se mantenga hasta el momento de la inscripción. Por lo tanto, el acto administrativo de concesión de la nacionalidad, una vez dictado, quedaría condicionado en su eficacia a que el interesado no incumpla el requisito de la buena conducta cívica hasta que se inscriba la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil.

Con todo, es preciso realizar determinadas observaciones al artículo 12, a efectos de reconsiderar y modificar algunos aspectos de su redacción.

- En primer lugar, para que pueda denegarse la inscripción es necesario que el incumplimiento se produzca después de que se dicte la resolución del Ministro de Justicia y antes de la inscripción en el Registro Civil (en este caso, el acto administrativo perfecto, pero todavía no eficaz, quedaría extinguido por cumplimiento de condición resolutoria). Sin embargo, si el incumplimiento se hubiera producido antes de dictar resolución, pero por cualquier motivo esta circunstancia no se hubiera puesto de manifiesto en el expediente (o no hubiera sido adecuadamente valorada), entonces el acto administrativo de concesión estará viciado y tendrá que ser revisado a través de las vías previstas en nuestro ordenamiento jurídico.

- En segundo lugar, sería aconsejable acotar con mayor precisión cuáles son las "evidencias de incumplimiento del requisito de buena conducta cívica" a las que se refiere el artículo 12 y que impiden practicar la inscripción de adquisición de la nacionalidad. Tales "evidencias" deberían, además, circunscribirse a los supuestos más graves de incumplimiento del requisito de buena conducta cívica, para evitar que, en la práctica, pueda ponerse en peligro la seguridad jurídica. Cabe recordar en este sentido que el Tribunal Supremo ha declarado que "el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos, salvo que por fundadas razones de orden público o interés nacional proceda denegarla, para lo cual la Administración ha de expresar los hechos en los que se basa la denegación a fin de que la Jurisdicción pueda comprobar si efectivamente aquéllos afectan al orden público o al interés nacional" (Sentencias de 26 de julio de 1997 y 5 y 19 de junio de 1999).

- Finalmente, sería conveniente modificar el artículo 12 para indicar que la ineficacia del acto de concesión deberá ser declarada expresamente por resolución del Ministro de Justicia, en cuanto órgano decisor. En efecto, según la redacción actual del artículo 12, basta con que la Dirección General de los Registros y del Notariado remita cualquier evidencia de mala conducta al Encargado del Registro Civil para que este deniegue la inscripción. De esta manera, el Reglamento equipara el incumplimiento de los requisitos del artículo 23 del Código Civil con el incumplimiento del requisito de la buena conducta cívica. Sin embargo, no cabe admitir sin más esta equiparación, pues frente al carácter puramente reglado del acto de recibir el juramento o promesa del interesado (y la renuncia, en su caso, a la nacionalidad anterior), la valoración del incumplimiento del requisito de buena conducta cívica implica un amplio margen de discrecionalidad. En efecto, el Código, al hablar de "buena conducta cívica", utiliza deliberadamente un concepto jurídico indeterminado porque exige una valoración casuística de cada solicitud durante la tramitación del expediente (artículo 22.4 del Código Civil) y en el momento de resolver, facultando al Ministro de Justicia para denegar la concesión si concurren motivos razonados de orden público e interés nacional (artículo 21.1).

Así, no hay dificultad en que el Encargado del Registro deniegue la inscripción si el interesado se niega a prestar juramento o promesa, porque en este caso se limitará a constatar un hecho. Sin embargo, permitirle denegar la inscripción cuando haya "evidencias" de mala conducta, supone atribuirle un margen de discrecionalidad excesivo para valorar y, en último término, para decidir la extinción de efectos de un acto administrativo dictado por el Ministro de Justicia.

Por este motivo, se sugiere modificar la redacción actual del artículo 12, a efectos de introducir expresamente la exigencia de que, en caso de que se obtengan evidencias de incumplimiento del requisito de buena conducta cívica, la Dirección General de los Registros y del Notariado las remita al Ministro de Justicia para que este, en su caso, dicte resolución en la que constate expresamente tal incumplimiento y declare formalmente la extinción de los efectos del acto administrativo de concesión de la nacionalidad. Adicionalmente, sería conveniente introducir en el artículo 12 la exigencia de que la resolución del Ministro por la que se conceda la nacionalidad indique expresamente que tal concesión quedará condicionada a que el interesado no incumpla el requisito de buena conducta cívica hasta el momento de la inscripción, advirtiendo de que, en caso de incumplimiento de este requisito, la resolución perderá su eficacia.

Finalmente, la norma proyectada debería establecer expresamente la obligación de dar audiencia al interesado antes de que se dicte la resolución por la que se declare la extinción de los efectos del acto de concesión de la nacionalidad. De esta manera, quedaría garantizado el derecho del interesado a ser oído antes de que se dicte una resolución que afectará decisivamente a su status personal.

El artículo 14.1, al ocuparse de los recursos de reposición indica, en su párrafo segundo, que "en los supuestos de personal al servicio de las Fuerzas Armadas, desde el Ministerio de Justicia se solicitará, a la mayor brevedad y por vía telemática, informe al órgano del Ministerio de Defensa que hubiera instruido el expediente, el cual lo remitirá telemáticamente en el plazo de cinco días". A juicio del Consejo de Estado, debiera considerarse la posibilidad de eliminar dicho párrafo, considerando que el Ministerio de Defensa ya emite un informe motivado en el que propone o deniega la concesión de la nacionalidad (artículo 9). En todo caso, convendría precisar que la instrucción del expediente la lleva a cabo la Dirección General de los Registros y del Notariado y no el Ministerio de Defensa, que se limita a remitir telemáticamente la solicitud, según resulta del artículo 9.1. Por lo demás, el artículo 14.1 cita explícitamente los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992. En cuanto tales artículos dejarán próximamente de estar en vigor, se sugiere sustituir esta referencia explícita por otra más genérica, que podría indicar que, en caso de denegación, "podrá interponerse recurso de reposición en los términos previstos en la legislación sobre Procedimiento Administrativo Común".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Pleno es de dictamen:

Que, una vez tenida en cuenta la observación formulada al artículo 3.3 del Reglamento y consideradas las restantes, puede V. E. elevar a la aprobación del Consejo de Ministros el proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 30 de septiembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE JUSTICIA.

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