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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 916/2015 (ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD)

Referencia:
916/2015
Procedencia:
ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto en materia de compensación y liquidación y registro de valores y en materia de requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.
Fecha de aprobación:
01/10/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 1 de octubre de 2015, , emitió, por mayoría, el siguiente dictamen: "Por Orden comunicada de V. E. de fecha 25 de agosto de 2015 (con registro de entrada el día 9 de septiembre), el Consejo de Estado ha examinado el expediente relativo al proyecto de Real Decreto en materia de compensación y liquidación y registro de valores y en materia de requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado de la Unión Europea.

De antecedentes resulta: PRIMERO. Contenido del proyecto El proyecto de Real Decreto sometido a consulta consta de un preámbulo, ochenta y cinco artículos divididos en tres títulos (título preliminar, título I y título II), cinco disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales. A) El preámbulo está dividido en dos partes. La primera de ellas comienza afirmando que el buen funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y registro de valores resulta un elemento fundamental para todo sistema financiero y que en la fase de post contratación intervienen una serie de agentes e infraestructuras que aseguran la correcta realización de las operaciones sobre instrumentos financieros. Por ello, la Unión Europea, con el objetivo de mejorar la eficiencia y la estabilidad de la postcontratación, por un lado, ha aprobado una serie de normas como son el Reglamento (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (conocido como Reglamento EMIR), y el Reglamento (UE) n.º 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012 y, por otro, ha impulsado el proyecto TARGET2-Securities para crear una plataforma paneuropea que lleve a cabo la liquidación de operaciones sobre valores, que comenzará su funcionamiento este mismo año. En el ámbito nacional, para adaptarse al nuevo contexto europeo, se han adoptado normas como la Ley 32/2011, de 4 de octubre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que supuso el inicio de dicho proceso de reforma, y la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión. Este proceso de reforma, según establece el preámbulo, "descansa sobre tres ejes fundamentales: 1) la intervención de una entidad de contrapartida central en las operaciones de carácter multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación que permitirá una liquidación por saldos netos; 2) la eliminación del principio de aseguramiento en la entrega gracias a la gestión del riesgo de contrapartida que realizará la figura de la entidad de contrapartida central; y 3) la eliminación del actual sistema de registro de valores de renta variable basado en referencias de registro para pasar a un sistema basado exclusivamente en saldos de valores". Según esta primera parte del preámbulo, el presente proyecto de real decreto tiene como objetivo desarrollar y concretar los elementos sobre los que se asienta el nuevo sistema para avanzar así en la equiparación de nuestro sistema de compensación, liquidación y registro de valores a los procedimientos más utilizados a nivel europeo, favoreciendo la reducción de costes de funcionamiento y mejorando la posición competitiva de nuestros mercados, entidades e infraestructuras. La segunda parte del preámbulo describe el contenido del proyecto de real decreto y, al final, afirma que este real decreto se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

B) A continuación, se resume la parte dispositiva del proyecto de Real Decreto remitido, que se divide en tres títulos y contiene 85 artículos. El Título preliminar del proyecto de Real Decreto expone que este proyecto tiene por objeto el desarrollo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores en lo que se refiere a la representación de valores por medio de anotaciones en cuenta, a la compensación, liquidación y registro de valores así como al régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores. A continuación describe el régimen jurídico aplicable a la materia objeto del presente proyecto. El Título I, que está dividido en tres capítulos y contiene 54 artículos, se ocupa de la representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta y mantiene, en esencia, el mismo régimen jurídico de anotaciones en cuenta vigente que estableciera el Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles. - El capítulo I establece una serie de modificaciones que responden a la necesidad de desarrollar los ajustes que se introdujeron en los artículos 5 y 6 de la Ley del Mercado de Valores tanto en relación con la reversibilidad de su representación como los requisitos que debe cumplir el documento de la emisión. Además, concreta, en relación con los certificados de legitimación, con la inmovilización registral de los valores y con la inscripción de las transmisiones, entre otras cuestiones, los casos en los que actúan las entidades participantes o el depositario central de valores según el tipo de cuenta en el que estén registrados los valores afectados. - El capítulo II desarrolla las modificaciones del artículo 7 y 7 bis de la Ley del Mercado de Valores que clarifican la estructura y funcionamiento del sistema español de registro de valores. Este se articula en dos niveles conformando el llamado sistema de doble escalón. El primer escalón se encuentra en un registro central gestionado por el depositario central de valores mientras que el segundo escalón está compuesto por los llamados registros de detalle que gestionan las entidades participantes en dicho depositario. También se detallan los tipos de cuentas que pueden tener las entidades participantes en el depositario central de valores. Adicionalmente, se prevén los mecanismos de control necesarios para consolidar el cambio de un sistema basado en las llamadas referencias de registro a un sistema basado en saldos de valores, con el control de los registros de detalle y el control de saldos del sistema. - El capítulo III completa el título I con las reglas aplicables al registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales ni en sistemas multilaterales de negociación.

El título II, que está dividido en cuatro capítulos y comprende los artículos 57 a 85, aborda las cuestiones relativas a la liquidación de valores y al régimen jurídico de las infraestructuras de mercados, a saber, entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores. Por lo que se refiere a los depositarios centrales de valores, en el capítulo I se concreta la aplicación del Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) n.º 236/2012. Entre otras cuestiones, se concreta lo relativo a los estatutos sociales de los depositarios centrales de valores y su régimen económico. El capítulo II regula los casos en los que necesariamente debe intervenir una entidad de contrapartida central en determinadas operaciones realizadas en segmentos de contratación multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistemas multilaterales de negociación. Se aprovecha para desarrollar parte del artículo 44 ter de la Ley del Mercado de Valores. El capítulo III se centra en la liquidación de valores, desarrollando, en la sección primera, lo relativo a la actuación de los depositarios centrales de valores en esta fase concreta de la postcontratación; en la sección segunda, las reglas para la liquidación de valores e infraestructuras de mercado; y en la tercera, las reglas aplicables al procedimiento de liquidación de valores negociables. Finalmente, el capítulo IV desarrolla el nuevo artículo 44 septies de la Ley del Mercado de Vales en relación con el sistema específico de información para la supervisión de la compensación, liquidación y registro de valores. C) Otras disposiciones contenidas en el proyecto de Real Decreto La disposición adicional primera establece las obligaciones de información que las infraestructuras de post contratación y de los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación deben publicar para la adecuada migración de sistemas y adaptación de todos los participantes en el mercado a los nuevos procedimientos de compensación, liquidación y registro de valores. La disposición adicional segunda establece que las modificaciones de este proyecto de real decreto no se aplican a los valores de renta fija admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación en funcionamiento a la entrada en vigor de este real decreto, ni a la deuda pública negociada en el mercado de deuda pública en anotaciones en cuenta. Esto es así porque este tipo de valores ya realizan una liquidación mediante el sistema de saldos, por lo que su incorporación al nuevo sistema de compensación, liquidación y registro se realizará con mayor facilidad. De ahí que se haya pospuesto dicha adaptación a 2017. La disposición adicional tercera establece que antes de que se cumpla un año desde la entrada en vigor de este real decreto, las entidades de contrapartida central que realicen funciones a las que se refiere este real decreto y los depositarios centrales de valores que presten servicios en España elaborarán un informe acerca de los problemas que haya suscitado su aplicación, identificando las reformas que, a su juicio, deberían introducirse en su texto. Dicho informe será elevado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La disposición adicional cuarta establece, con efectos a partir del 1 de enero de 2020, que los informes financieros anuales se elaborarán con un formato electrónico único. La disposición adicional quinta, que permitirá a las instituciones de inversión colectiva realizar préstamos no solo con los depositarios centrales de valores, sino también con las entidades de contrapartida central, cuando estas infraestructuras lo consideren conveniente para garantizar el buen funcionamiento del sistema. Las disposiciones transitorias prevén las reglas por las que las operaciones en curso e iniciadas a la entrada en vigor del real decreto serán liquidadas, así como lo relativo a la vigencia de los certificados de legitimación expedidos con anterioridad a la entrada en vigor del real decreto. Se incluyen además tres normas sobre el régimen transitorio de aplicación de las cuestiones relacionadas con las obligaciones de transparencia de los emisores cotizados. La disposición derogatoria única establece que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto, y en particular: a) El Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional primera respecto de la renta fija. b) El Decreto 1506/1967, de 30 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de las Bolsas de Comercio. c) El artículo primero de la Orden de 31 de julio de 1991 sobre cesión de valores en préstamo por las instituciones de inversión colectiva y régimen de recursos propios, de información y contable de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva. Las disposiciones finales primera y segunda completan la transposición de la Directiva 2013/50/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE. El real decreto incorpora las novedades de la directiva en relación con la designación del Estado miembro de origen del emisor, con el cómputo de los derechos de voto en determinados supuestos en los que se utilizan instrumentos financieros derivados, así como los plazos para la publicación de determinados informes financieros. La disposición final tercera establece que el presente real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 6ª, 11ª y 13ª, de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. La disposición final cuarta establece que mediante este real decreto se incorpora parcialmente al derecho español la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE. La disposición final quinta prevé que el Ministro de Economía y Competitividad o, con su habilitación, la CNMV podrá dictar las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el real decreto. La disposición final sexta establece reglas de aplicación de determinados preceptos de otras normas, en especial de la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, una vez se haya aprobado el presente proyecto de real decreto. La disposición final séptima establece como fecha de entrada en vigor el miércoles 7 de octubre de 2015 para la gran mayoría de cuestiones relativas al funcionamiento del sistema de compensación, liquidación y registro del mercado de valores. Esto permitirá que las operaciones negociadas en los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación en esa fecha puedan liquidarse por el nuevo sistema a partir del lunes siguiente, mientras que las operaciones negociadas con anterioridad se liquidarán conforme al antiguo sistema hasta el viernes. Con esto se consigue el adecuado solapamiento entre los dos sistemas reforzado jurídicamente por el contenido de las disposiciones transitorias. Sin embargo, es necesario que determinadas cuestiones entren en vigor inmediatamente después de la publicación para facilitar la transición al nuevo sistema y para ello se ha redactado el apartado 2 de esta disposición final séptima relativa a la entrada en vigor. En relación con las medidas relacionadas con la transposición de las modificaciones de la directiva de transparencia, la fecha de entrada en vigor es la que permite a la vez cumplir con el plazo de transposición y dar tiempo suficiente a los agentes concernidos para adaptarse a la nueva normativa. SEGUNDO. Contenido del expediente A) Junto a la versión definitiva del proyecto, figura una memoria del análisis de impacto normativo de la que cabe destacar los siguientes puntos:

* Oportunidad de la propuesta - Motivación. La memoria explica que es necesario desarrollar urgentemente la reforma legal del sistema español de compensación, liquidación y registro de valores pues los elementos normativos de la reforma deben estar culminados antes de octubre de 2015. Además, el plazo de transposición de la Directiva 2013/50/UE, de 22 de octubre de 2013, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, finaliza en noviembre de 2015. En este apartado, la memoria también se refiere a los colectivos o personas afectadas por la situación y a quienes la norma va dirigida (Servicio de Compensación y Liquidación de Valores español y el depositario central de valores español -integrados en la llamada Sociedad de Sistemas, del grupo Bolsas y Mercados Españoles, S. A.-; entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; inversores; CNMV y emisores de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales en la medida de que se modifica el régimen aplicable a los requisitos de información periódica, así como a los inversores con participaciones significativas sobre dichos emisores). A continuación, la memoria sostiene que el interés público que se ve afectado por el desarrollo reglamentario propuesto es, principalmente, el buen funcionamiento de los mercados de capitales y que esta reforma permitirá asimilar el sistema español a los estándares europeos, con la consiguiente ganancia de competitividad. Por lo que se refiere a la Directiva 2013/50/UE, el interés público afectado es la transparencia de los mercados de capitales, que permite corregir las asimetrías de información existentes. Por último, la memoria explica que es el momento apropiado para hacer la reforma pues con ella España cumple, en plazo, con los compromisos internacionales que ha adquirido en esta materia. - Objetivos. Son los siguientes: Completar y desarrollar los elementos sobre los que se asienta la reforma del sistema de registro, compensación y liquidación de valores español, para que sus procedimientos y funcionamiento estén en línea con los estándares europeos más extendidos y utilizados. - Alternativas. No se han considerado alternativas a la elaboración de este real decreto, pues los compromisos asumidos por las autoridades financieras españolas y las obligaciones derivadas de la normativa europea obligan a completar las medidas para la adaptación de nuestro sistema de registro, compensación y liquidación de valores. * Contenido, análisis jurídico y descripción de la tramitación: - Contenido. Analiza el contenido del proyecto. - Análisis jurídico. La memoria establece que "La Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores fue modificada por la disposición final primera de la Ley 11/2015, de 18 de junio, incluyendo los aspectos que requieren rango legal y estableciendo las habilitaciones correspondientes. Este real decreto viene a completar los desarrollos normativos referidos y a regular fundamentalmente las cuestiones de tipo ejecutivo, organizativo o de detalle que son necesarias para completar la ley". - Descripción de la tramitación. * Adecuación de la distribución de competencias. La norma se ajusta al orden de distribución de competencias. Este real decreto desarrolla una norma con rango de ley dictada de conformidad con lo dispuesto en los títulos competenciales previstos en el artículo 149.1.6ª, 11ª y 13ª de la Constitución que atribuyen al Estado la competencia sobre legislación mercantil y procesal, bases de la ordenación de crédito, banca y seguros, y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. * Análisis de impactos: - Impacto económico. La memoria analiza el impacto en distintos ámbitos: i) en relación con la economía en general, sostiene que reforzará la estabilidad del sistema financiero al implementar un marco europeo armonizado de condiciones de autorización, comercialización, normas de conducta y organización de las gestoras de fondos de inversión alternativos; contribuirá a la consecución de un mercado interior de este tipo de entidades y de productos de inversión, al transponer a nuestro ordenamiento los requisitos para la comercialización transfronteriza de fondos de inversión, incluido el pasaporte europeo para fondos y gestoras; ii) sostiene que la norma tiene efectos positivos sobre la competencia; y iii) señala que la norma supone un aumento de las cargas administrativas pero no las cuantifica. - Efectos en la competencia en el mercado. Afirma que el presente real decreto tiene efectos positivos en la competencia en el mercado, toda vez que la adecuación de los procedimientos españoles de compensación, liquidación y registro de instrumentos financieros a los estándares europeos permitirá más fácilmente la integración de nuestras entidades e infraestructuras en plataformas paneuropeas más eficientes y elimina obstáculos a la interrelación con otros mercados y sistemas. - Análisis de las cargas administrativas. La memoria afirma que este real decreto no afecta al esquema actual de cargas administrativas. - Impacto presupuestario. No tiene impacto presupuestario pues no se modifica el régimen tributario de las IIC o sus sociedades gestoras. - Impacto por razón de género. La memoria indica que es nulo. B) El texto del proyecto del real decreto fue publicado en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro desde el 22 hasta el 30 de junio de 2015 para que se formularan la observaciones que se considerasen oportunas. El texto fue remitido, el 22 de junio de 2015, a los órganos administrativos, organismos públicos y entidades interesadas (CECA, BME, Bolsa de Madrid, Bolsa de Valencia, Bolsa de Barcelona, Bolsa de Bilbao, AHE, AEB, Sociedad de Bolsas, UNESPA, Consejo General del Notariado, Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, AIAF, UNACC, MEFF/SHPD, MEFF Renta Variable, INVERCO, IBERCLEAR, ADEPO, ANAED, ASCRI, AEMEC, IC-A, MFAO, FGD, FOGAIN, AIF, ANAF, ICJCE, Emisores Españoles, ADICAE, AUSBANC, MASTERCARD, y BCC. Asimismo, se han recibido observaciones de la Asociación Española de Banca, Confederación Española de Cajas de Ahorros, Bolsas y Mercados Españoles, BNP Paribas, Grupo de Trabajo adscrito al FOGAIN, Inversis Banco, Bolsa de Barcelona, Emisores Españoles, Intermoney, y Norbolsa. Informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. C) Constan en el expediente:

- Informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 24 de junio de 2015. No se realizan observaciones. - Observaciones de la Unión Española de Entidades Aseguradoras y Reaseguradoras (UNESPA), de 29 de junio de 2015. - Observaciones de la Sociedad Rectora de la Bolsa de Valores de Barcelona, S.A.U., de 29 de junio de 2015. - Observaciones de NORBOLSA S. V., S. A., de 30 de junio de 2015. - Observaciones de Emisores Españoles, de 30 de junio de 2015

- Observaciones de la Gestora del Fondo General de Garantía de Inversiones, S. A. (FOGAIN), de 30 de junio de 2015.

- Observaciones de BNP Paribas Securities Services Sucursal en España, de 30 de junio de 2015. - Observaciones de Banco Inversis, S. A., de 30 de junio de 2015. - Observaciones de la Confederación Española de Cajas de Ahorros (CECA) , de 30 de junio de 2015. - Observaciones de Intermoney Valores, S. V., S. A, de 30 de junio de 2015. - Observaciones de la Asociación Española de Banca (AEB), de 30 de junio de 2015. - Observaciones de Bolsas y Mercados Españoles, Sociedad Holding de Mercados y Sistemas Financieros, S. A. (BME) , de 30 de junio de 2015. - Informe de la Dirección General de Tributos, de 3 de julio de 2015. No se formulan observaciones. - Informe de la Abogacía del Estado en la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera, de 8 de julio de 2015. No se formulan observaciones. - Segundo texto del Proyecto para informe de la Secretaría General Técnica, de 8 de julio de 2015. - Observaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 13 de julio de 2015. La CNMV realiza múltiples sugerencias. - Informe del Ministerio de Economía y Competitividad, de 10 de julio de 2015. Afirma que "Dado que se atribuyen numerosas funciones a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), para poder informar favorablemente el proyecto, es necesario que se remita la preceptiva MAIN, en la que se manifieste que las actuaciones que se atribuyen a la CNMV serán asumidas con los medios personales de los que dispone el organismo, sin incremento de dotaciones, de retribuciones ni de otros costes de personal." - Informe del Banco de España, de 14 de julio de 2015. - Tercer texto del Proyecto para informe de la Secretaría General Técnica, de 14 de julio de 2015. No hay observaciones. - Informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 14 de julio de 2015. No hay comentarios. - Conformidades internas: Secretaría de Estado de Comercio, Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Innovación y Subsecretaría, con fecha de 14 de julio de 2015. - Informe del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 15 de julio de 2015. Se realizan múltiples observaciones. - Observaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, de 27 de julio de 2015. El informe contiene múltiples observaciones. D) La observaciones de la CNMV y de Bolsas y Mercados Españolas son muy similares cubriendo, en una parte muy significativa las mismas cuestiones, proponiendo idénticas soluciones y sugerencias. Ambas entidades cubren los siguientes aspectos en relación con el articulado del proyecto:

- Régimen de representación de valores negociables por medio de anotaciones en cuenta Documento de emisión; certificados de legitimación; suministro de datos a las entidades emisoras sobre la identidad de sus accionistas; rectificación de inscripciones; ejercicio de derechos económicos y responsabilidad); - Registro contable de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación (estructura del registra central; control de los saldos del sistema; gestión de derechos y obligaciones de contenido económico y registro interno de préstamos de valores); - Registro contable de valores negociables no admitidos a negociación en mercados secundarios y sistemas multilaterales de negociación (posibilidades de la llevanza de este registro por depositarios centrales de valores; comprobación de saldos; inscripción de transmisiones y régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores); - Régimen jurídico de las entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores (régimen económico y auditorias independientes); - Compensación centralizada de operaciones (compensación; manual de procedimientos, inspección de locales de miembros compensadores y corrección de incidencias); - Liquidación de operaciones (entidades participantes; funciones de seguimiento y control y fallidos); - Disposiciones complementarias - En una gran mayoría, las sugerencias formuladas fueron incorporadas a la versión definitiva del proyecto. Aparte de algunas precisiones de mera redacción que no fueron atendidas, en las observaciones al proyecto se hará referencia a aquellas otras con contenido sustantivo que no lo fueron.

E) Figuran también en el expediente

- Tabla de transposición de la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013. - Nota explicativa del proyecto para el Consejo de Estado, con fecha 29 de julio de 2015. - Texto del proyecto para dictamen del Consejo de Estado, con fecha 29 de julio de 2015. - Nota de urgencia, de 30 de julio de 2015. Las razones que justifican la urgencia son la integración de España en infraestructuras paneuropeas de postcontratación como Target2-Securities (T2S) y la adaptación del sistema español al Reglamento (UE) número 909/2014, antes del próximo 1 de enero de 2016. Además, la Directiva 2013/50/UE que el proyecto transpone entra en vigor en noviembre de 2015.

F) Consta el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica, de 30 de julio de 2015.

Y, en tal estado el expediente, V. E. dispuso su remisión para dictamen con carácter urgente.

En virtud de tales antecedentes, el Consejo de Estado formula las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Objeto y competencia

Se somete a consulta un proyecto de Real Decreto sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial.

La Comisión Permanente del Consejo de Estado emite el presente dictamen con carácter preceptivo, de conformidad con lo dispuesto por los apartados 2 y 3 del artículo 22 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.

II. Procedimiento

La tramitación ha seguido el procedimiento contenido en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, según la ordenación formal prevista en los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo que ordena incluir las memorias, estudios e informes a que se refiere el citado artículo 24 de la Ley del Gobierno en un nuevo documento denominado "Memoria del análisis de impacto normativo", redactado por el órgano proponente con la estructura y contenido que se detallan en el citado Real Decreto.

Obran tales estudios con parte de la memoria del análisis del impacto normativo, efectuando un examen de la relación entre beneficios y cargas que representa el proyecto, así como un resumen de los impactos que en los diversos órdenes económicos, presupuestario, sobre la competencia y por razón de género dicho proyecto produce. Constan las conformidades de la Secretaría de Estado de Comercio, de la Secretaría de Estado de Investigación, Desarrollo e Investigación y de la Subsecretaría, todas las citadas dependencias del Ministerio de Economía y de Competitividad. Por otro lado, el proyecto fue sometido a audiencia pública, habiendo presentado escritos las entidades relacionadas en los antecedentes del dictamen. Figura, por último, el preceptivo informe de la Secretaría General Técnica el Ministerio de Economía y Competitividad que exige el artículo 22.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

III. Rango de la norma y base competencial 1) Rango El Gobierno es el titular originario de la potestad reglamentaria (artículo 97 de la Constitución). Además, la LMV incluye, junto con una habilitación genérica en la disposición final segunda que no cabe entender caducada por el transcurso del plazo allí fijado, múltiples remisiones específicas que prestan cobertura legal a los cambios, a veces muy significativos, que produce la entrada en vigor del proyecto. Existen remisiones concretas al reglamento, entre otras, en las siguientes materias: emisión de valores (artículo 5.4); sistema de registro y tenencia de valores (entidades encargadas del registro contable; normas de organización y funcionamiento de los registros; sistemas de identificación y control de los valores representados mediante anotaciones en cuenta; relaciones de dichas entidades con los emisores y su intervención en la administración de los valores y condiciones para la llevanza directa de cuentas de clientes en el registro central (artículo 7.bis)); estatutos de la Sociedad de Sistemas y su comité de auditoría (artículo 44.bis.3); establecimiento de las normas que regirán los sistemas de compensación y liquidación relacionados con la negociación de valores (artículo 44.bis.12) y organización de las entidades de contrapartida central (artículo 44.ter.4)

2) Base competencial

Por lo que hace a su fundamento competencial, se invocan las reglas 6ª, 11ªy 13ª del artículo 149.1 de la Constitución Española que atribuyen al Estado la competencia sobre la legislación mercantil; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros; coordinación y planificación general de la economía.

En cuanto al contenido del título competencial de ordenación del crédito, banca y seguros, el Tribunal Constitucional ha precisado en reiteradas ocasiones, ya desde la STC 1/1982, que las bases de ordenación del crédito deben contener tanto las normas reguladoras de la estructura, organización interna y funciones de los diferentes intermediarios financieros, como aquellas otras que regulen aspectos fundamentales de la actividad de tales intermediarios (así STC 49/1988; 155/1993 y 96/1996 entre otras). A su vez, la distribución de competencias en materia de ordenación del crédito ha sido enmarcada "... en los principios básicos del orden económico constitutivos o resultantes de la denominada constitución económica (...) y especialmente en la exigencia de la unidad del orden económico en todo el ámbito del Estado" (STC 64/1990). Una de las manifestaciones de dicha unidad es el principio de unidad de mercado -y, por tanto, del mercado de capitales-, reconocido implícitamente por el artículo 139.2 CE, al disponer que "ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen (...) la libre circulación de bienes en todo el territorio español".

En consecuencia, el TC ha calificado las competencias del Estado ex artículo 149.1.11ª CE de instrumento al servicio de una política monetaria y crediticia única y, por tanto, de una política económica común.

Todo ello sin olvidar, por lo demás, que la competencia básica que corresponde al Estado no se agota en el ejercicio de competencias legislativas; de ahí que el TC, en la Sentencia 235/1999, admita la posibilidad de que las bases de la ordenación del crédito sean establecidas por medidas distintas a la normativa, pudiendo alcanzar y englobar aspectos puramente ejecutivos "ya lo sea porque se encuentren afectados directamente intereses supra-autonómicos, o porque se trate de decisiones y actuaciones que trascienden del caso particular y de las situaciones concretas afectadas por la interdependencia de éstas en todo el territorio nacional o, en fin, cuando el acto de ejecución comporte, por necesidad intrínseca de la materia, márgenes tan amplios de discrecionalidad que sólo puedan ser adoptadas por instancias que no tengan a su cuidado intereses peculiares distintos a los puramente generales".

Por lo que se refiere concretamente al mercado de valores, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 133/1997, de 16 de julio, ha establecido que confluyen varios títulos competenciales del Estado para proceder a su regulación; principalmente aunque no exclusivamente, legislación mercantil (artículo 149.1.6ª CE), bases de la ordenación del crédito (149.1.11ª CE) y bases y coordinación de la actividad económica (art. 149.1.13ª CE).

Respecto del primero, expresa en la Sentencia 133/1997 que la "uniformidad en la regulación jurídico-privada del tráfico mercantil es una consecuencia ineludible del principio de unidad de mercado. (...), incluye la regulación de las relaciones jurídico-privadas de los empresarios mercantiles o comerciantes en cuanto tales (...) y, respecto de su alcance hemos declarado en nuestra STC 14/1986 que en las sociedades, como la nuestra, que siguen el modelo de economía de mercado, la actividad mercantil aparece disciplinada por un conjunto de normas en donde se mezclan de manera inextricable el Derecho público y el privado, dentro del cual hay que situar, sin duda, al Derecho mercantil, (...). En consecuencia con ello (...) parece obligado admitir que, en principio, y en lo que hace relación con este título competencial, sólo las reglas del Derecho privado quedarán comprendidas en la reserva al Estado de la legislación mercantil, teniendo las de Derecho público regímenes diferenciados de modo que en cada supuesto será menester situar la institución de que se trate".

Por ello confluyen en la materia del mercado de valores los títulos competenciales del artículo 149.1.11ª CE y del artículo 149.1.13ª CE, este último comporta una política económica común y, cuando se precise de una "actuación unitaria en el conjunto del territorio del Estado, por la necesidad de asegurar un tratamiento uniforme de determinados problemas económicos o por la estrecha interdependencia de las actuaciones a realizar en distintas partes del territorio nacional, el Estado, en el ejercicio de la competencia de ordenación de la actuación económica general, podrá efectuar una planificación de detalle, siempre, y sólo en tales supuestos, que la necesaria coherencia de la política económica general exija decisiones unitarias y no pueda articularse sin riesgo para la unidad económica del Estado a través de la fijación de bases y de medidas de coordinación". Todo ello, claro está, "no puede conducir a un vaciamiento de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas ya que dicho título sólo debe llegar hasta donde lo exige el principio que instrumenta".

En conclusión, la base competencial del proyecto de Real Decreto resulta idónea.

IV. Observaciones

El objeto del proyecto es doble, no existiendo relación -al menos directa- entre ambos.

El objeto principal del proyecto consiste en el desarrollo de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (LMV), en materia de registro de representación, compensación y liquidación de valores, así como del régimen de ciertas infraestructuras de mercado; en concreto los depositarios centrales de valores y entidades de contrapartida central, según la reforma que, en tales materias (bien modificando, bien introduciendo, los siguientes artículos: 5, 6, 7, 7 bis, 12 bis, 31 bis, 36 bis, 36 ter, 36 quater, 44 bis, 44 ter, 44 septies, 44 octies y 54 de la LMV), produjo Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

En este ámbito, el proyecto crea el régimen general de registro de valores, así como el de compensación y liquidación de valores admitidos a negociación en mercados regulados o sistemas multilaterales de negociación. No se comprende cuales en concreto son los valores que quedan sujetos al régimen de compensación y liquidación, extremo que queda deferido a las normas que regulen los diversos segmentos que aprueben dichos mercados y sistemas.

Como segundo contenido, distinto y separado del anterior, el proyecto procede a reformar los requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, a fin de trasponer parcialmente al derecho español la Directiva 2013/50/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, por la que se modifican la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado, la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores, y la Directiva 2007/14/CE de la Comisión, por la que se establecen disposiciones de aplicación de determinadas prescripciones de la Directiva 2004/109/CE.

El contenido normativo de mayor trascendencia que incluye el proyecto, por el impacto que produce en el ordenamiento jurídico vigente, es el relativo a la reforma del régimen del registro, compensación y liquidación de valores, así como la regulación de las citadas infraestructuras de mercado y, muy en particular, la inserción de las cámaras de contrapartida central en el ámbito de la compensación de valores.

La reforma emprendida por la Ley 11/2015 supuso el comienzo de la adaptación de la legislación española a las nuevas iniciativas que se habían producido en los mercados de valores, incrementando su eficacia mediante la introducción de mejoras en la fase de postcontratación que resultan en la creación de una serie de agentes e infraestructuras especializados que conducen al mejor funcionamiento del mercado.

Se va imponiendo la existencia de una estructura tripartita en los diferentes mercados de valores y sistemas multilaterales de negociación. En su expresión más básica, dicha estructura consta de tres sistemas o plataformas distintas. Si se analiza el proceso de ejecución de una operación de mercado en un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, este tendría tres fases, cada una de las cuales se desarrolla en una plataforma diferente.

En primer lugar, la plataforma de negociación, que es donde se cruzan y casan las órdenes de valores, dando lugar a los correspondientes contratos entre las partes que las cursaron. En España estaría representada por los mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación.

En segundo lugar, una plataforma de compensación, en la que una cámara de contrapartida central se interpone entre quienes han convenido la operación, novando su respectiva posición, de modo que se convierte en la contraparte de cada una de las que inicialmente convinieron en la operación. Además de las entidades autorizadas en la Unión Europea que decidan operar en el futuro en España, esta función está llamada a ser realizada inicialmente en España por BME Clearing. Con la introducción de dicha plataforma se persiguen varios objetivos, siendo de destacar dos que aparecen como evidentes: reducir el riesgo sistémico a través de la compensación multilateral (sustitución de riesgos agregados por el neto) y reducir los costes de transacción por el menor número de operaciones efectivas.

En tercer lugar y finalmente, una entidad liquidadora, cuya función es producir la entrega (transmisión de valores y de efectivos) de las prestaciones respectivas, y que se atribuye a un depositario central de valores. El depositario actualmente autorizado en España es la Sociedad de Gestión de los Sistemas de Registro, Compensación y Liquidación de Valores (Iberclear).

Aunque se introducen cambios de importancia en el régimen español de representación y registro de valores mediante anotaciones en cuenta, donde más se hace notar la adaptación es en las denominadas infraestructuras de postcontratación: depositarios centrales de valores y entidades de contrapartida central. En este ámbito, el proyecto, como toda norma reglamentaria, debe ajustarse a la ley que desarrolla, pero en el presente caso, además, se han de respetar otras normas de la UE que inciden directamente en tales materias.

De una parte, el Reglamento (UE) nº 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (conocido como EMIR, en sus siglas en inglés).

De otra parte, el Reglamento (UE) nº 909/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, sobre la mejora de la liquidación de valores en la Unión Europea y los depositarios centrales de valores y por el que se modifican las Directivas 98/26/CE y 2014/65/UE y el Reglamento (UE) nº 236/2012.

Ambas normas diseñan un sistema abierto dirigido a incrementar la competencia y a promover una plataforma paneuropea que haga más eficientes los mercados de valores, al tiempo que ofrezca unas seguridades al inversor, tratando de asegurar que se minoran y, desde luego, controlan los riesgos derivados de su operación.

En lo que se refiere al caso español, el preámbulo del proyecto destaca que la reforma descansa sobre tres ejes fundamentales.

- La intervención de una entidad de contrapartida central en las operaciones de carácter multilateral de los mercados secundarios oficiales y de los sistema multilaterales de negociación que permitirá una liquidación por saldos netos. - La eliminación del principio de aseguramiento en la entrega (que se sustituye por el principio de entrega contra pago que consagró el Reglamento (UE) nº 909/2014) en atención a la gestión del riesgo de contrapartida que realizará una entidad de contrapartida central.

- Por último, la eliminación del sistema de registro de valores de renta variable basado en referencias del registro para pasar a un sistema basado en saldos de valores. El preámbulo emplea el adverbio exclusivamente al referirse al régimen de saldos, implícitamente resaltando que se unifica el sistema de saldos que hasta la puesta en funcionamiento del nuevo régimen solo se aplicaba a los valores de renta fija. El proyecto implementa adecuadamente estos objetivos, sin perjuicio de suscitar una serie de observaciones a las que se hace referencia a continuación.

1) Título

El título del proyecto debe ser modificado para incluir en el mismo (como, por cierto, hace el artículo 1) la referencia al régimen jurídico de la entidades de contrapartida central y de los depositarios centrales de valores.

2) Preámbulo

- Se sugiere aclarar el uso del adverbio "exclusivamente" en la frase final del penúltimo párrafo del apartado I. Puede que dicho uso se deba a la uniformización con el sistema de liquidación de saldos que se utiliza en la negociación de valores de renta fija. Si esto es así, convendría que se incluyera esta idea en el preámbulo. - Se sugiere que en la cuarta línea del párrafo séptimo del apartado II (que se refiere al título II del proyecto) se sustituya al final el punto por una coma, que se exprese en minúsculas la preposición "en", y se suprima la expresión "este sentido se concreta", haciendo más fluida la lectura del párrafo. - En la segunda frase del párrafo decimotercero del mismo apartado II sobre las disposiciones transitorias, se sugiere que se sustituya la expresión "por las que" al comienzo de la línea séptima, por la de "conforme a las cuales". - Por último, resulta incorrecto expresar, como hace el último párrafo del preámbulo, que el proyecto se dicta en uso de las habilitaciones contenidas en la disposición final primera de la Ley 11/2015. Dicha disposición modifica, entre otros, algunos de los artículos de la LMV citados en el primer párrafo de las presentes consideraciones. Por tanto, el proyecto se dicta haciendo uso de las habilitaciones específicas incluidas en algunos de los artículos antes citados, así como de la genérica de la disposición final segunda de la LMV.

3) Artículo 1

El objeto del proyecto, en coherencia con el texto del título que se sugiere, deberá incluir una referencia final a los requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en el mercado secundario oficial. El artículo 1 forma parte directa del real decreto que se aprueba, el cual no incluye (como sucede en otros casos) un reglamento con objeto más limitado que la norma de aprobación.

4) Artículo 2.2

La mención al carácter supletorio de la aplicación del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) no es del todo correcta y puede constituir pronunciamiento impropio de una norma reglamentaria, al incidir en el sistema de fuentes del derecho.

En tanto que sociedades mercantiles constituidas en España, les será aplicable a las entidades de contrapartida central y depositarios centrales de valores el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de sociedades de capital (LSC). Dicha aplicación no es subsidiaria sin perjuicio de algunas especialidades previstas en la normativa que cita. Se sugiere sustituir en ambos apartados la expresión "con carácter supletorio", por la de "sin perjuicio de las especialidades previstas en la disposiciones citadas".

5) Artículo 4

El apartado 4 del artículo puede incurrir en un exceso reglamentario (como han destacado en sus alegaciones tanto Bolsas y Mercados Españoles como la CNMV), al prescribirse que los títulos no transformados quedarán anulados por no haber sido presentados a su conversión en plazo hábil. La anulación de los títulos representativos de valores negociables corresponde, en último término, a la entidad emisora y, en su caso, al órgano judicial competente. Para asegurarse de que no se incurre en ningún exceso, debería sustituirse la expresión "quedarán anulados" por la de "dejarán de representar los valores correspondientes" u otra expresión semejante.

Esta observación reviste el carácter de esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

6) Artículo 14

Se refiere el precepto a la creación de derechos reales limitados y otros gravámenes sobre valores representados por anotaciones en cuenta. Como múltiples preceptos del proyecto, se reproduce en el artículo 14 de éste último el texto incluido en el Real Decreto 116/1992 que se deroga, en concreto de su artículo 13.

Durante la vigencia del Real Decreto 116/1992 se promulgó el Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso de la productividad y para la mejora de la contratación pública. En la Sección 2 del Capítulo II del Título 1 se regula, entre otras cuestiones, las que denomina garantías financieras, incluyendo expresamente las garantías financieras, y, en particular, las que son susceptibles de transmitir la propiedad plena del bien objeto de la garantía.

El artículo 14 del proyecto no refleja el régimen que se aplica a las garantías financieras con transmisión de la propiedad. Comoquiera que, al menos en el limitado ámbito (aunque potencialmente masivo por el número de operaciones que cubre) del Real Decreto-ley 5/2005, la causa de garantía es susceptible de fundar la transmisión del dominio, deberá regularse dicha cuestión. Teniendo en cuenta que se produce una auténtica transmisión de los valores afectados, podrían excluirse del ámbito del artículo 14 las garantías financieras con transmisión plena del dominio remitiéndolas al régimen general del artículo 13.

En cualquier caso, la referencia al derecho de prendas que efectúa la última frase del apartado 1 debería sustituirse por la "del derecho o gravamen" por coherencia con el contenido de la frase anterior.

7) Artículo 20

Expresó la CNMV en su informe que en el supuesto de estar registrados los valores en una de las cuentas individuales del registro central a que se refiere el artículo 32.1 c) del proyecto, la solicitud del correspondiente certificado de legitimación la efectúa la entidad participante que gestiona la correspondiente cuenta individual (según se prescribe en el citado artículo 32.1 c). Aunque gran parte de las sugerencias formuladas por la CNMV se han recogido en el texto final del proyecto, no se ha recogido esta, sin que conste la razón por la que no se ha hecho. Podría valorarse la posibilidad de incluir en el apartado 1, a continuación de la palabra "titular" de la segunda línea, la de "o de la entidad participante gestora según proceda" y que se suprima la referencia "al beneficiario", porque la legitimación es siempre del titular del derecho (sea este de dominio o de otra índole)

8) Artículo 22.5

Al final de la línea quinta del apartado 5 se incluye el verbo "figurar" en futuro cuando procede el uso del presente, por lo que se deberá sustituir "figurarán" por "figuran".

9) Artículo 23

Debería extenderse el derecho de recibir la información a las asociaciones de emisores y a los accionistas que representen al menos el 3% del capital social, según las reconoce el artículo 497 de la Ley de Sociedades de Capital.

Por último, según recuerdan también la CNMV y BME el artículo 23 del proyecto no representa el cumplimiento del mandato del citado artículo 497 de la LSC de concretar por vía reglamentaria los aspectos técnicos y formales necesarios para el ejercicio del derecho a los datos a los que se refiere el citado artículo. Los aspectos fundamentales de tal desarrollo como serían, entre otros, los relativos a la protección de datos y responsabilidades por indebida cesión a terceros, deberían estar recogidos en una norma con rango de real decreto.

10) Artículo 27

El artículo 34.1 del Reglamento (UE) nº 909/2014, establece que los depositarios centrales de valores harán públicos los precios y comisiones correspondientes a los servicios básicos enumerados en el anexo, sección "A", del mismo. No limita la obligación de exposición pública de las tarifas referentes a clientes minoristas, sino que las tarifas (precios y comisiones en el texto de la norma de la Unión Europea) deberán exponerse al público en todo caso.

Siendo esto así, la segunda frase de los apartados 2 y 3 del precepto debería quedar redactada del siguiente modo:

"Estas tarifas y sus modificaciones estarán a disposición del público y, cuando sean aplicables a clientes minoristas, deberán ser comunicadas a la Comisión Nacional del Mercado de Valores".

Esta observación reviste el carácter de esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 130.3 del Reglamento Orgánico del Consejo de Estado, aprobado por el Real Decreto 1674/1980, de 18 de julio.

11) Artículo 28

En el apartado 1 conviene suprimir de la penúltima línea del precepto el siguiente texto "o en su caso, de las entidades participantes", porque el apartado en cuestión se refiere a las entidades encargadas del registro contable de los valores distintas de los depositarios centrales de valores de las que se ocupa el apartado 2 siguiente. Como entidades que no son depositarios centrales de valores, no se encuentran sometidos al requisito del doble escalón (central y de detalle) de registro, por lo que no tienen entidades participantes.

Por otro lado, el apartado 2 puede que no se ajuste exactamente a la redacción del artículo 7.4 de la LMV según la redacción que recibió por obra de la ley 11/2015, lo que podría suscitar problemas interpretativos. Las posibles dudas desaparecerían si se circunscribiera la utilización de la palabra control que se efectúa al final de la línea penúltima del apartado en cuestión al posterior al registro de los valores en el registro de detalle que llevan las entidades participantes, excluyendo del ámbito del precepto los controles previos a la realización de las correspondientes inscripciones. De no excluirse los controles previos, el sistema sería internamente incoherente, porque los registros de detalle son cuentas globales por definición legal, no desglosadas en el ámbito del registro central y, por tanto, su llevanza no es susceptible de ser controlada previamente por el correspondiente depositario central de valores. Debería añadirse la palabra "posterior" después de control. Por razones similares, debe matizarse el contenido del apartado 3 del artículo 36 que debería uniformase con el artículo 28.2.

12) Artículo 33.1

El artículo 28.5 del Reglamento (UE) nº 909/2014 establece lo siguiente:

"5. Los participantes [en un sistema de liquidación de valores según viene definido en el artículo 2.19] ofrecerán a sus clientes, como mínimo, la posibilidad de elegir entre la segregación en cuentas globales de clientes y la segregación individualizada por clientes y les informarán de los costes y riesgos asociados a ellos.

No obstante, el DCV (depositario central de valores) y sus participantes establecerán una segregación individualizada por clientes para los ciudadanos y residentes y las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro, cuando así lo exija el Derecho nacional del Estado miembro a cuyo amparo se emitan los valores, tal y como tal Derecho nacional esté vigente el 17 de septiembre de 2014. Esta obligación será de aplicación mientras que no se modifique ni derogue la correspondiente legislación nacional y mientras sigan siendo válidos sus objetivos".

Teniendo en cuenta que la LMV fue modificada por obra de la Ley 11/2015, se aplica el primer párrafo del apartado 5 que obliga a las entidades participantes (en la terminología española) de la plataforma de liquidación representada por el correspondiente depositario central, a ofrecer, como mínimo, a sus clientes la posibilidad de elegir entre la segregación en cuentas globales de clientes y la segregación individualizada por clientes. Dicha obligación es independiente y cumulativa con la que pudiera exigirse en el ámbito de la compensación como impone el artículo 39 del Reglamento (UE) nº 648/2012. Se trata de una obligación dirigida específicamente a los depositarios centrales de valores. El ofrecimiento ha de hacerse, por tanto, también en sede de liquidación.

Las únicas cuentas de carácter global en el sistema que diseña el proyecto son las cuentas generales de terceros del artículo 32.1.b), que la misma norma califica expresamente como globales, en la llevanza de los saldos. Ahora bien, se trata de una cuenta propia del registro central cuya llevanza y gestión corresponde al depositario central de valores y no a las entidades participantes.

El apartado 1 del artículo 33 consigna la frase siguiente: "cada una de las cuentas de valores que correspondan a cada cliente". Parece que da a entender que en el registro de detalle de una entidad participante puede haber más de una cuenta abierta por cada cliente.

Si este fuera el caso, podría valorarse la posibilidad de incluir - al amparo de la habilitación específica del artículo 7.bis.4 de la Ley del Mercado de Valores- en el proyecto que el ofrecimiento que requiere el Reglamento se llevara a cabo mediante la apertura en el registro de detalle de una entidad partícipe de una cuenta separada para cada cliente que lo solicitara para registro de saldos agregados, distinta, por tanto, de otra cuenta que se abriera para el mismo cliente para liquidar saldos por cuenta propia. Aunque formalmente la titularidad de esa cuenta de saldos agregados correspondería, por imperativo de la LMV, al cliente a nombre del cual se hubiera abierto dicha cuenta agregada, reflejaría una situación de pendencia que se resolvería en el futuro mediante los correspondientes traspasos contables a quienes resultaran ser los titulares definitivos de los saldos registrados. Aunque reflejara una situación de pendencia constituiría una verdadera titularidad mientras no se resolviera. Junto a ella, el cliente que hubiera optado por dicha cuenta en el registro de detalle tendría además, otra que no reflejaría ninguna situación de pendencia, sino el dominio que ostenta sobre los saldos de valores registrados en ella.

13) Artículo 37.1

Aunque se han recogido en gran parte las observaciones y sugerencias de la CNMV y de Bolsas y Mercados Españoles, no así en relación con la que formularon respecto de este precepto. Argumentaban que corresponde a la entidad emisora de los valores designar la entidad encargada de su registro contable, en sustitución del depositario central de valores que ejerce esta función por razón de su admisión actual o potencial a cotización. Se añadía, además, que el precepto debería dejar claro que el depositario central de valores solo podría seguir siendo la entidad encargada del registro contable, si se dan las circunstancias previstas de su propio reglamento. Se proponía, por último, insertar el siguiente texto:

"... o si la llevanza del registro contable puede seguir correspondiéndole por haberlo solicitado la entidad emisora y concurrir los requisitos y circunstancias exigidas en su propio reglamento".

Pareciendo razonable la propuesta y, aunque no asumida, no se ha explicado las razones de ello, por lo que convendría valorar la procedencia de la inclusión del texto propuesto.

14) Artículo 42

Las referencias al artículo 32.2 en los apartados 1.a) y 2.a) al artículo 32.2 deben hacerse al artículo 33.2 en cada caso. Por otro lado, la utilización de la palabra "individualización" en la tercera línea del apartado 2 es incorrecta en un sistema de registro de saldos como el que diseña el proyecto. Debería sustituirse por el empleo del término "desglose".

15) Artículo 48.1

La designación de la entidad encargada del registro contable resulta necesaria cuando los valores no estén admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación. Por ello debería sustituirse la conjunción copulativa "y" por la disyuntiva "o" en la segunda línea del precepto.

Por otro lado, recuerdan, tanto la CNMV como Bolsas y Mercados Españoles, en sus escritos de alegaciones que la posibilidad de que los depositarios centrales de valores lleven el registro contable dependerá de que concurran las circunstancias y requisitos previstos en el reglamento del correspondiente depositario central, según prevé el artículo 7.2 de la LMV. También se recuerda que, en tales casos, el depositario central de valores llevará el registro contable conforme al sistema de doble escalón, integrados por un registro central y un registro de detalle.

Para recoger dichas ideas, se sugiere un texto alternativo para el apartado 1 del artículo citado:

"La llevanza del registro contable de valores no admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y o sistemas multilaterales de negociación corresponderá a la entidad que designe la entidad emisora. En caso de que la entidad designada fuera un depositario central de valores, se habrán de cumplir los requisitos y circunstancias exigidos en el reglamento del depositario central de valores, quien deberá llevar el registro contable de tales valores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.bis de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores".

Comoquiera que la sugerencia es ajustada a la legislación aplicable y mejora el texto del proyecto, se sugiere que se valore de nuevo la conveniencia de que fuera acogida en la versión del proyecto que fuera finalmente aprobada.

16) Artículo 49.1

Convendría sustituir el vocablo "entrega" que se utiliza en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo en cuestión, por el más técnico de "traspaso", al referirse a la transmisión de un registro contable de una entidad encargada a otra. 17) Artículo 56.2

La referencia a "valores análogos" en la primera línea del apartado 2 es ambigua. Puesto que se ubica detrás del vocablo "obligaciones" parece que tales valores análogos serán de renta fija o representativos de deuda. Se sugiere modificar el texto, sustituyendo la expresión "valores análogos" por la de "representativos de deuda".

18) Artículo 57.2

Se sugieren algunas precisiones a la redacción de los subapartados que integra.

- La redacción de la letra a) mejoraría si se insertara la referencia al aseguramiento del cumplimiento de la normativa correspondiente, de manera que se incluyera el infinitivo del verbo "asegurar" inmediatamente después de la preposición "para". - En la letra b) conviene sustituir la palaba "funcionamiento" por la de "realización". - En el apartado c) deberían incluirse, además de la composición, los órganos colegiados de necesaria existencia, quizá con particular mención a los que impone el derecho de la Unión Europea, como son el comité de usuarios en los depositarios centrales de valores (artículo 2 del Reglamento (UE) nº 909/2014) y el comité de riesgos en las entidades de contrapartida central (artículo 28 del Reglamento (UE) nº 648/2012).

19) Artículo 60.2

El empleo de la palabra "efectividad" en la última línea del apartado 2 no resulta clara. No ofrecen dudas las referencias a los criterios de suficiencia y liquidez de los recursos que el precepto menciona, resultando oscuro el uso del término "efectividad" en el renglón segundo. Debería aclararse qué se pretende con la utilización de dicho término.

20) Artículo 74.2

La remisión que efectúa el apartado en cuestión al artículo 73.4 del proyecto debe sustituirse por la remisión al apartado correcto de dicho artículo 73, que es el 3.

21) Artículo 82

- Debería sustituirse el uso del vocablo "fallos" por el de "fallidos". El precepto se refiere a la gestión de operaciones fallidas y no necesariamente de fallos en los sistemas de compensación y liquidación. La misma sugerencia se efectúa respecto del epígrafe del artículo 83 del proyecto. - En el apartado 1 se sugiere suprimir las referencias a las diversas normas que inciden la materia, expresándose que "de conformidad con la legislación aplicable...". - La CNMV y Bolsas y Mercados Españoles sugirieron ciertas mejoras técnicas para el apartado 2, que perfeccionan la redacción actual al reflejar la forma de operar en el proceso de liquidación de operaciones e incluir una referencia expresa a la normativa de la Unión Europea que armoniza la gestión de fallidos. Teniendo en cuenta que, aunque no acogida la sugerencia, no se expresan las razones que aconsejan no hacerlo, podría valorarse la introducción del texto sugerido que consta de tres partes:

- Un párrafo introductorio del tenor siguiente: "En caso de incumplimiento en la liquidación de operaciones, la entidad de contrapartida central y el depositario central de valores procederán conforme a lo establecido en los artículos 6 y 7 del Reglamento (UE) nº 909/2014 y su normativa de desarrollo". - De otra parte, la reformulación del texto actual de acuerdo con el siguiente: "En caso de insuficiencia de valores, el depositario central de valores podrá articular un procedimiento para el préstamo de valores, a disposición de la entidad de contrapartida central, con objeto de que ésta pueda generar y novar operaciones de préstamo para cumplir con sus deberes de entrega de valores, de acuerdo con lo establecido en la regulación de la entidad de contrapartida central. La vigencia del préstamo no podrá extenderse más allá de la fecha máxima del proceso de recompra estipulada por la normativa de la Unión Europea, de forma que si, llegada ésta, no se ha producido la devolución del préstamo, la entidad de contrapartida central procederá a recomprar los valores en el mercado para su devolución a la parte prestamista. En el caso de que exista un procedimiento de préstamo de valores al que se refiere este apartado, deberá ser utilizado como primera medida en la gestión de incumplimientos, con anterioridad al proceso de recompra". - Por último, introducir un último apartado, del tenor siguiente: "Así mismo, la entidad de contrapartida central y el depositario central de valores establecen los correspondientes mecanismos que, incluyendo penalizaciones pecuniarias, constituyan un factor disuasorio para los miembros y entidades participantes que provoquen fallos en la liquidación". Es de notar que se ha suprimido la palabra "sanción" que iba unida a la de procedimientos en el texto originario e introducido los ajustes necesarios derivados de dicha supresión.

22) Disposición adicional primera

El apartado 4 establece un tratamiento uniforme en el ofrecimiento de cuentas a clientes para las entidades participantes de los depositarios centrales de valores y miembros compensadores de las entidades de contrapartida central. La remisión en ambos casos al artículo 32 del proyecto no parece correcta, pues se trata de una norma inserta en el Capítulo II cuyo ámbito de aplicación abarca, según su título, el registro contable de valores negociables admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales y sistemas multilaterales de negociación. El ofrecimiento conforme al citado artículo 32 sólo lo será en relación con las cuentas existentes en el registro contable correspondiente, y no cuando se formule en relación con cuentas existentes en la correspondiente entidad de contrapartida central. Se sugiere suprimir la referencia al artículo 32 del proyecto.

23) Disposición final sexta

Las remisiones que se efectúan a los apartados 3 y 1 de la disposición final quinta del proyecto en los apartados 1 y 2.a) de la disposición adicional sexta son incorrectas, puesto que la disposición final quinta no contiene apartados ni referencia a fecha alguna. Debería precisarse cuál es la fecha que marca el comienzo de aplicación de la norma.

24) Disposición final séptima

Debería ajustarse al menos el texto de la disposición para que tenga en cuenta el retraso que se va a producir en la migración desde el sistema de registro, compensación y liquidación de valores existente en la actualidad al que diseña el proyecto. Como se anunció en el "Comunicado conjunto de la CNMV y del Banco de España sobre la reforma del sistema de compensación, liquidación y registro de valores en el mercado español", de 4 de septiembre de 2015, la gran complejidad y envergadura del proceso de migración ha impedido completarlo en el plazo previsto. Por eso se decide efectuar la migración al mismo sistema entre el 3 y el 8 de febrero de 2016.

En mérito de cuanto antecede, el Consejo de Estado, por mayoría, es de dictamen

Que, una vez tenidas en cuenta las observaciones formuladas a los artículos 4 y 27 formuladas en el cuerpo del presente dictamen y consideradas las restantes, puede V. E. elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto sobre compensación, liquidación y registro de valores negociables representados mediante anotaciones en cuentas y sobre requisitos de transparencia de los emisores de valores admitidos a negociación en un mercado secundario oficial."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 1 de octubre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD.

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