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Consejo de Estado: Dictámenes

Número de expediente: 910/2015 (SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD)

Referencia:
910/2015
Procedencia:
SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD
Asunto:
Proyecto de real decreto por el que se modifica el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.
Fecha de aprobación:
24/09/2015

TEXTO DEL DICTAMEN

La Comisión Permanente del Consejo de Estado, en sesión celebrada el día 24 de septiembre de 2015, , emitió, por unanimidad, el siguiente dictamen: "El Consejo de Estado, en cumplimiento de una Orden de V. E. de 8 de septiembre de 2015, con registro de entrada en esa misma fecha, ha examinado el expediente relativo a un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención. La consulta ha sido remitida con carácter de urgente.

De antecedentes resulta:

Primero. El Proyecto de Real Decreto

El proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención (el Proyecto), fechado el día 7 de septiembre 2015, consta de preámbulo, un artículo, una disposición transitoria y dos disposiciones finales.

El preámbulo comienza indicando que el artículo 31.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, dispone que, para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario. Por su parte, la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, consagra el principio de eficacia en todo el territorio nacional, con arreglo al cual cualquier operador legalmente establecido podrá ejercer su actividad económica sin que quepa exigirle nuevas autorizaciones o trámites adicionales de otras autoridades competentes diferentes. En concreto, el artículo 20.1 de esta ley dispone que tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias, y, en particular, el párrafo a) de dicho artículo señala que tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos, las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.

Ahora bien, continúa el preámbulo, el mencionado principio de eficacia no es, sin embargo, aplicable a las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. Así lo establece el artículo 20.4 de la misma ley que, ello no obstante, determina que cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.

A lo anterior se suma que la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, incluye un mandato de adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal y reglamentario a lo en ella dispuesto, conforme al cual, tras evaluar tanto el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se desarrollan los criterios básicos para la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, como el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, se ha identificado, destaca el preámbulo, que, debido a diferencias en la interpretación y aplicación de las normas aplicables, varias comunidades autónomas exigen a los servicios de prevención requisitos adicionales que, en la práctica, implican nuevas autorizaciones incompatibles tanto con la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, como con la Ley 20/2013. Es por ello por lo que resulta necesario realizar unas modificaciones puntuales en el Real Decreto 843/2011 de 17 de junio, de manera que no se generen dudas que sigan llevando a diferentes autoridades a solicitar nuevas exigencias no compatibles con aquellas y se cumplan los principios establecidos en las mencionadas leyes.

A su vez, señala el preámbulo que la experiencia adquirida en la aplicación de dichas disposiciones recomienda abordar modificaciones que clarifiquen y propicien una aplicación homogénea de la normativa reguladora de la materia en todo el territorio nacional.

Por ello, el artículo único procede a la modificación del Real Decreto 843/2011, con la finalidad, en primer lugar, de clarificar que la cuantificación de los trabajadores debe contemplarse de forma global, sin que el ámbito territorial, entendido en el sentido de división geográfica administrativa, pueda ser el criterio decisivo en la materia y que hasta dos mil trabajadores será necesaria una Unidad Básica Sanitaria (UBS) para el servicio de prevención, con independencia de cómo organice y ejecute su actividad, sin que resulte exigible una UBS en cada demarcación geográfica, ya sea esta una comunidad autónoma, ya sean provincias, en la que el servicio de prevención desarrolle la actividad sanitaria, ni pueda exigirse por parte de las autoridades competentes más de una UBS para atender a dos mil trabajadores. Todo ello, teniendo, además, en cuenta que estando ya acreditada para todo el territorio tras la acreditación inicial, si una entidad especializada no va a disponer de instalaciones sanitarias en el ámbito de una determinada comunidad autónoma, no procede solicitar autorización a su autoridad sanitaria. La normativa permite que las autoridades sanitarias autoricen condiciones de instalación y comprueben si cumplen los requisitos establecidos para la adecuada realización de sus funciones, pero no que decidan si una entidad especializada tiene que disponer de instalaciones sanitarias en un determinado ámbito territorial. En estos supuestos son los servicios de prevención ajenos los que deciden dónde instalar recursos, sin que se les pueda exigir tener recursos en cada especialidad para poder actuar en una comunidad autónoma concreta, y ello sin perjuicio del cumplimiento de las ratios exigidas por la norma.

En segundo lugar, la modificación del Real Decreto 843/2011 persigue la simplificación de los supuestos en que se puedan celebrar acuerdos de colaboración, en aras de una mayor seguridad jurídica, tanto para los servicios de prevención ajenos como para las autoridades competentes a la hora de comprobar la legalidad de los mismos.

Y, en tercer lugar, se busca mantener la posibilidad de que la autoridad sanitaria verifique la calidad, suficiencia y adecuación de la actividad sanitaria llevada a cabo por los servicios de prevención ajenos.

El artículo único del Proyecto tiene por objeto la modificación del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El apartado uno procede a la modificación del primer párrafo y la letra a) del apartado 3 del artículo 4, que pasan a tener la siguiente redacción:

"3. El número de profesionales sanitarios y su horario será adecuado a las características de la población trabajadora a vigilar y a los riesgos existentes. Se considera una Unidad Básica Sanitaria (UBS) la constituida por un médico del trabajo o de empresa y un enfermero de empresa o del trabajo, a jornada completa. La dotación mínima de profesionales sanitarios será la siguiente:

a) Hasta dos mil trabajadores, una UBS".

El apartado dos da nueva redacción al artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6. Acuerdos de colaboración entre servicios de prevención ajenos.

Los servicios de prevención ajenos podrán adoptar acuerdos de colaboración entre sí para la prestación de actividades sanitarias hacia las empresas concertadas, con objeto de dar cobertura efectiva, cuando resulte conveniente por razones de dispersión o lejanía de los centros de trabajo de dichas empresas concertadas respecto del lugar de radicación de las instalaciones principales del servicio de prevención principal. En ningún caso el coste de las medidas derivadas de los acuerdos de colaboración recaerá sobre los trabajadores afectados".

Por su parte, el apartado tres del artículo único del Proyecto modifica el artículo 11.2 del Real Decreto 843/2011, al que se da la siguiente redacción:

"2. La autoridad sanitaria evaluará la actividad sanitaria que desarrollan los servicios de prevención, comprobando su calidad, suficiencia y adecuación.

A tal efecto, los servicios de prevención ajenos deberán comunicar a la autoridad sanitaria competente el calendario y el lugar donde vayan a efectuarse las actividades sanitarias siguientes:

a) Las actividades en materia de vigilancia de la salud a que se refiere el artículo 37.3.b) 3º del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.

b) Los programas de formación a que se refiere el artículo 3.1.f).

c) Cualquier otra actividad susceptible de verificación "in situ" que pudiera derivar de la participación establecida en el artículo 3.1.k).

En el supuesto de que el centro de trabajo y el lugar de realización de tales actividades no se hallen en la misma comunidad autónoma o se lleven a cabo en unidades móviles, la comunicación deberá dirigirse a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas afectadas.

La comunicación a la autoridad sanitaria competente se hará con una antelación mínima de treinta días a la fecha de realización de la actividad sanitaria de que se trate, pudiendo entenderse cumplida dicha obligación cuando la comunicación se realice por los medios establecidos en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios de Prevención".

La disposición transitoria única del Proyecto ("Comunicación a las autoridades sanitarias") prevé que "la comunicación a la que se refiere el artículo 11.2 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, se dirigirá a las autoridades sanitarias competentes en tanto no se encuentre plenamente operativo, en el sistema electrónico de intercomunicación de registro de datos de servicios de prevención, un mecanismo automático que advierta a esas autoridades de la presentación de la comunicación en dicho sistema".

La disposición final primera establece que el real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.7ª de la Constitución Española que establece la competencia exclusiva del Estado en materia de legislación laboral y del artículo 149.1.16ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado las competencias sobre bases y coordinación general de la sanidad.

La disposición final segunda prevé que el real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Segundo. Contenido del expediente

Además de la Orden de V. E. y una relación de los documentos que integran el expediente, se han incorporado a este las anteriores versiones del Proyecto acompañadas en su caso de sus respectivas memorias del análisis de impacto normativo.

Junto a ello, consta el informe favorable del Gabinete Técnico de la Secretaría General de Sanidad y Consumo y de las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Economía y Competitividad y de Industria, Energía y Turismo. También ha emitido informe favorable la Secretaría General Técnica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, que efectúa algunas observaciones de carácter formal.

Consta la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, otorgada de conformidad con el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Se ha incorporado informe del artículo 24.3 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que se limita a indicar que no es preciso incluir el fundamento competencial en las normas modificativas, por entender que su fundamento no puede diferir del de la disposición que modifica.

Ha emitido asimismo informe favorable la Agencia Española de Protección de Datos.

No ha formulado alegaciones el Consejo de Consumidores y Usuarios.

La Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su reunión plenaria de 7 de abril de 2015, mostró por unanimidad su parecer favorable a que continuara la tramitación de la norma proyectada. Se ha llevado a cabo un amplio trámite de audiencia en el que han formulado alegaciones la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, UGT, la Asociación de Especialistas en Enfermería del Trabajo, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Enfermeros, CEOE-CEPYME y la Asociación Murciana de Especialistas en Enfermería del Trabajo.

En la elaboración han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla. Han emitido informe las de Castilla-La Mancha, Illes Balears, Comunidad Valenciana, Región de Murcia, Cataluña, Cantabria, País Vasco y Galicia; también lo han emitido, en sentido desfavorable, Asturias, Andalucía, Extremadura y Castilla y León.

Asimismo, ha sido informado por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Ha emitido el informe del artículo 24.2 de la Ley del Gobierno la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

Se ha incorporado un informe sobre las observaciones efectuadas al Proyecto, en el que se exponen en un cuadro las razones por las que se aceptan o se rechazan.

Obra, además, un documento sobre la justificación de la urgencia con la que se solicita la emisión del dictamen del Consejo de Estado. En particular, se indica que la modificación simultánea del Real Decreto 843/2011 y del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, obedece a la necesidad de clarificar los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad de los servicios de prevención con objeto de dar cumplimiento estricto a los principios recogidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. En concreto, la previsión contenida en la disposición final quinta ("Adaptación de la normativa vigente") de la Ley 20/2013 ("En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la adaptación de las disposiciones vigentes con rango legal y reglamentario a lo dispuesto en la misma"), unida al hecho de que el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, ya ha sido dictaminado por el Consejo de Estado -dictamen nº 630/2015, de 23 de julio- y se encuentra pendiente de aprobación por el Consejo de Ministros a la espera de la finalización de la tramitación de la modificación del Real Decreto 843/2011, justifican la solicitud por urgencia del presente dictamen.

En la memoria del análisis de impacto normativo, fechada el 7 de septiembre de 2015, y que se formula con carácter abreviado, se justifica la oportunidad del proyecto de Real Decreto en los mismos términos en que lo hace su preámbulo. La aprobación de esta norma no tendrá -se dice- impacto presupuestario ni por razón de género.

Y, en tal estado de tramitación, se emite el siguiente dictamen:

I. Objeto y competencia

La consulta versa sobre un proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención.

El dictamen se emite con carácter preceptivo, de conformidad con el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, según el cual su Comisión Permanente deberá ser consultada en "los reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en ejecución de las Leyes, así como sus modificaciones".

La consulta, además, ha sido remitida con carácter de urgente. La justificación de la urgencia radica, según se justifica en el expediente, en la necesidad de adaptar a las previsiones de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, la regulación de la actividad sanitaria de los servicios de prevención, contenida en el mencionado Real Decreto 843/2011, y que se ha considerado preciso abordar de manera simultánea a la modificación del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. Esta segunda modificación ya fue examinada por el Consejo de Estado en el dictamen 630/2015, siendo ahora necesario proceder a la modificación proyectada a fin de aprobar de manera simultánea las dos reformas normativas. Aun cuando es cierto que la tramitación de la norma sometida en consulta ha sido acelerada, la falta de consignación de las fechas de ciertos documentos impide apreciar qué actuaciones o trámites han sido llevados a cabo desde el mes de julio de 2015. En cualquier caso, la identidad de razón a la que responde la modificación de los Reales Decretos 39/1997 y 843/2011 aconsejaba que su tramitación, aprobación y entrada en vigor fueran simultáneas, motivo por el que se estima justificada la urgencia del dictamen.

II. Tramitación del expediente

En la tramitación del expediente se han tenido en cuenta, en lo esencial, las previsiones contenidas en la Ley 50/1997, del 7 de noviembre, del Gobierno, habiéndose incorporado las sucesivas versiones del proyecto de real decreto acompañado de las correspondientes memorias del análisis de impacto normativo.

Consta que han participado las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios de Economía y Competitividad, Industria, Energía y Turismo y Empleo y Seguridad Social.

Se ha otorgado la aprobación previa por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 67.4 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Y se ha incorporado el informe del artículo 24.3 de la Ley 50/1997.

Han emitido informe la Agencia Española de Protección de Datos, el Consejo de Consumidores y Usuarios y la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En trámite de audiencia han alegado la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CCOO, UGT, la Asociación de Especialistas en Enfermería del Trabajo, el Consejo General de los Colegios Oficiales de Enfermeros, CEOE-CEPYME y la Asociación Murciana de Especialistas en Enfermería del Trabajo.

Han participado también las Comunidades Autónomas de Castilla-La Mancha, Illes Balears, Comunidad Valenciana, Región de Murcia, Cataluña, Cantabria, País Vasco y Galicia, habiendo manifestado su oposición al Proyecto las Comunidades Autónomas de Asturias, Andalucía, Extremadura y Castilla y León.

El Proyecto ha sido informado por el Comité Consultivo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

Consta el informe previsto en el artículo 24.2 de la Ley del Gobierno, emitido por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

III. Base normativa y rango

Este real decreto se dicta de conformidad con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, que prevé que el Gobierno, a través de las correspondientes normas reglamentarias y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, regulará - apartado 1.e)- las "modalidades de organización, funcionamiento y control de los servicios de prevención, considerando las peculiaridades de las pequeñas empresas con el fin de evitar obstáculos innecesarios para su creación y desarrollo, así como capacidades y aptitudes que deban reunir los mencionados servicios y los trabajadores designados para desarrollar la acción preventiva". Por consiguiente, el Proyecto cuenta con suficiente cobertura normativa y su rango reglamentario es adecuado.

IV. Consideraciones

Como indica el preámbulo del proyecto, el artículo 31.5 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos Laborales, dispone que, para poder actuar como servicios de prevención, las entidades especializadas deberán ser objeto de una acreditación por la autoridad laboral, acreditación que será única y con validez en todo el territorio español, mediante la comprobación de que reúnen los requisitos que se establezcan reglamentariamente y previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario.

A esta previsión se ha añadido el régimen contenido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que consagra el denominado principio de eficacia en todo el territorio nacional, con arreglo al cual cualquier operador legalmente establecido podrá ejercer su actividad económica sin que quepa exigirle nuevas autorizaciones o trámites adicionales de otras autoridades competentes diferentes.

En concreto, el artículo 20.1 de esta ley dispone que tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin necesidad de que el operador económico realice ningún trámite adicional o cumpla nuevos requisitos, todos los medios de intervención de las autoridades competentes que permitan el acceso a una actividad económica o su ejercicio, o acrediten el cumplimiento de ciertas calidades, cualificaciones o circunstancias; y, en particular, la letra a) de dicho artículo señala que tendrán plena eficacia en todo el territorio nacional, sin que pueda exigirse al operador económico el cumplimiento de nuevos requisitos, las autorizaciones, licencias, habilitaciones y cualificaciones profesionales obtenidas de una autoridad competente para el acceso o el ejercicio de una actividad, para la producción o la puesta en el mercado de un bien, producto o servicio.

Ahora bien, como indica el propio preámbulo, el mencionado principio de eficacia no es, sin embargo, aplicable a las autorizaciones, declaraciones responsables y comunicaciones vinculadas a una concreta instalación o infraestructura física. Así lo establece el artículo 20.4 de la misma ley que, ello no obstante, determina que cuando el operador esté legalmente establecido en otro lugar del territorio, las autorizaciones o declaraciones responsables no podrán contemplar requisitos que no estén ligados específicamente a la instalación o infraestructura.

Pues bien, en el expediente se ha justificado la reforma proyectada en la necesidad de adaptar las previsiones del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención, a las exigencias del mencionado principio de eficacia, del mismo modo que ocurrió recientemente con la proyectada modificación del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el Real Decreto 39/1997 (sobre la que el Consejo de Estado emitió el dictamen 630/2015).

Algunas Comunidades Autónomas han considerado que el proyecto normativo sometido a consulta excede de las competencias del Estado y supone, de un lado, una recentralización de competencias sanitarias en el Estado y, de otro, una vulneración de las competencias autonómicas en la materia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que la Ley 20/2013 de 9 de diciembre impone efectivamente el mencionado principio de eficacia (art. 20), que debe conjugarse con otras previsiones, como son las relativas a las garantías del libre establecimiento y la articulación de los principios de necesidad y proporcionalidad de toda intervención pública en las actividades económicas (artículos 16 y ss. de la Ley 20/2013).

Una vez que se instaura, desde la reforma de la Ley 31/1995 por la Ley 25/2009, y se refuerza por la Ley 20/2013, el sistema de acreditación única por la autoridad laboral para las cuatro especialidades integrantes del servicio de prevención de riesgos laborales: "medicina del trabajo", "seguridad en el trabajo", "higiene industrial" y "ergonomía y psicosociología aplicada"), acreditación que será única y con validez en todo el territorio español, y que se requiere además la previa aprobación de la autoridad sanitaria en cuanto a los aspectos de carácter sanitario, la exigencia de autorizaciones adicionales de cara a permitir la actividad de los servicios de prevención en lugares diferentes a aquellos en los que obtuvieron la autorización mencionada, parece exceder de las mencionadas previsiones normativas.

Aun cuando es cierto que la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, considera como motivo que habilita para exigir autorización administrativa, la existencia de razones de salud pública. En concreto, el artículo 17.1 establece que "se considerará que concurren los principios de necesidad y proporcionalidad para la exigencia de una autorización:

a) Respecto a los operadores económicos, cuando esté justificado por razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto donde se realiza la actividad, y estas razones no puedan salvaguardarse mediante la presentación de una declaración responsable o de una comunicación".

Esta regla debe completarse con la del artículo 18.2 de la misma ley, conforme al cual "serán consideradas actuaciones que limitan el libre establecimiento y la libre circulación por no cumplir los principios recogidos en el Capítulo II de esta Ley los actos, disposiciones y medios de intervención de las autoridades competentes que contengan o apliquen: (...)

b) Requisitos de obtención de una autorización, homologación, acreditación, calificación, certificación, cualificación o reconocimiento, de presentación de una declaración responsable o comunicación o de inscripción en algún registro para el ejercicio de la actividad en el territorio de una autoridad competente distinta de la autoridad de origen".

A los efectos de esta Ley 20/2013, es "autoridad de origen" según su anexo "la autoridad competente del lugar del territorio nacional donde el operador esté establecido legalmente para llevar a cabo una determinada actividad económica", entendiéndose que "un operador está establecido legalmente en un territorio cuando en ese lugar se acceda a una actividad económica y a su ejercicio".

A la vista de estas previsiones, la reforma proyectada se estima adecuada, en la medida en que, en particular en la modificación del artículo 11, prevé que la realización de actividades sanitarias por un servicio de prevención solo está sometida a comunicación a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas afectadas, sin que se exija, en definitiva, autorización concreta.

En suma, el Consejo de Estado entiende que la reforma proyectada es correcta, y no formula observaciones a su contenido. Solo sugiere modificar la redacción del artículo 4.3 del Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, para sustituir la palabra "vigilar" por "proteger".

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado es de dictamen:

Que procede elevar al Consejo de Ministros para su aprobación el proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 843/2011, de 17 de junio, por el que se establecen los criterios básicos sobre la organización de recursos para desarrollar la actividad sanitaria de los servicios de prevención."

V. E., no obstante, resolverá lo que estime más acertado.

Madrid, 24 de septiembre de 2015

LA SECRETARIA GENERAL,

EL PRESIDENTE,

EXCMO. SR. MINISTRO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.

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